STS 325/2011, 6 de Mayo de 2011

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2011:2503
Número de Recurso2178/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2011
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de partes recurrentes la Procuradora Doña. Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en nombre y representación de DOÑA Hortensia (EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA JUDICIAL DE LAS MENORES DOÑA Lidia y DOÑA Verónica ) y la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de DOÑA Elisa ; siendo parte recurrida el Procurador Don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de DON Isidoro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Mª Angeles González Coello, en nombre y representación de Isidoro , interpuso demanda de juicio ordinario contra DOÑA Elisa por sí y por sus hijas Lidia y Verónica y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que a) Declarando que el valor del inventario de los bienes relictos por Don Isidoro , al tiempo de hacerse la partición en fecha 23.07.2004, ascienden a la cantidad de 5. 109.571,65,-€. b) Declarar que estando valorada en la partición la hijuela asignada a Don Isidoro , en la cantidad de 156.460,82,-€ y en la realidad, según la tasación de los peritos aportadas con la demanda, en 16.412,95 €, se le ha producido una lesión muy por encima de la cuarta parte. c) Que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la partición. d) Que dada la nulidad de la partición y estando de acuerdo las partes en el Inventario y habiendo sido determinado por el Juzgado el valor peritado de los bienes, procede reservar a las partes el derecho a solicitar contador por el procedimiento oportuno, o bien en ejecución de sentencia, al tiempo que se proceda a la intervención del caudal hereditario. e) Condenar a los demandados a pasar por las anteriores declaraciones. f) Alternativamente con los extremos c) y d), se proceda por los demandados a entregar al actor bienes por importe de 681.795,70,- € y, caso de que se le entreguen en metálico, además con los intereses legales de esta cantidad desde el día del fallecimiento del causante, es decir, del 27 de octubre de 2.002 hasta la fecha del total pago, imponiendo las costas de este procedimiento, solidariamente, a las demandadas. Cuyo suplico fue corregido en la audiencia previa ante la Juez de 1ª Instancia en el sentido de que la cantidad de 16.412,95 € era errónea y el importe correcto era de 845.916,65 € y aclaró el petitum indicando que la acción ejercitada era la rescisión por lesión pidiendo en primer lugar la nulidad de la partición y en segundo lugar, que se le pague la diferencia, así como el apartado F) del suplico contenía una petición subsidiaria y no alternativa.

  1. - La Procuradora Dª Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de DOÑA Elisa por sí y por sus hijas Lidia y Verónica contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a esta parte de todos los pedimentos de la demanda con desestimación íntegra de la misma, y con expresa condena en costas a la actora, con declaración de su temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Elena Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Hortensia (en su condición de defensora judicial de las menores Lidia y Verónica , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la demandada.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales doña MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ COELLO en nombre y representación de D. Isidoro frente a Dª Elisa y sus hijas Lidia y Verónica debo declarar y declaro que: El valor del inventario de los bienes relictos de don Isidoro , al tiempo de hacerse la partición en fecha 23-7-2004, debe fijarse en la cantidad de 5.109.571,65 euros .b.- Que habiéndose asignado en la partición a don Isidoro , por valor de 248.794 euros y en la realidad, su hijuela tiene un valor de 821.270 euros, se le ha producido una lesión muy por encima de la cuarta parte .c.- Que, en consecuencia, procede declarar la rescisión de la partición por lesión.d.- Que dada la rescisión de la partición y estando de acuerdo las partes en el inventario, procede que las herederas demandadas opten entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. e.- En el caso de que las herederas demandadas opten por indemnizar el daño en metálico, deberán abonar el interés legal de la diferencia en que ha sido perjudicado el heredero desde la fecha de la partición (23-7-2004). f.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Dª Elisa y de DOÑA Hortensia (EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA JUDICIAL DE LAS MENORES DOÑA Lidia y DOÑA Verónica ), la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª Elisa y de Doña Hortensia (en su condición de defensora judicial de las menores Doña Lidia y Doña Verónica ) contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha 14 de febrero de 2007 , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 598/2005. REVOCAMOS el pronunciamiento que condena en costas de la instancia a las demandadas que se sustituye por el de que cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales y confirmamos los demás contenidos en dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de Dª Elisa , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: UNICO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - La Procuradora Dª Elena Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Hortensia (EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA JUDICIAL DE LAS MENORES DOÑA Lidia y DOÑA Verónica ), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 216 y 218 del mismo texto legal. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 218.2 del mismo texto legal y 24 de la Constitución así como doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre esta cuestión. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION. UNICO - Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, error en la aplicación de los artículos 1074 y 1077 del Código civil .

    3 .- Por Auto de fecha 30 de julio de 2009, se acordó admitir los recursos de casación y por infracción procesal de Dª Hortensia y admitir el recurso por infracción procesal de Dª Elisa y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de DON Isidoro presentó escrito de impugnación a los recursos interpuetos de contrario.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos previos a la demanda rectora del proceso que hoy se halla en esta Sala por razón de sendos recursos son los siguientes:

D. Isidoro había contraído un primer matrimonio que se disolvió por divorcio y del que hubo un hijo, don Isidoro , demandante en la instancia y parte recurrida en los presentes recursos. Posteriormente, contrajo matrimonio con Dña. Elisa , que tuvieron dos hijas, actualmente aún menores de edad, Lidia y Verónica ; madre e hijas demandadas en la instancia y ahora recurrentes, estas últimas comparecidas en autos por medio de su defensora judicial Dª Hortensia . Aquél, D. Isidoro , falleció en Castellón el día 27 de octubre de 2002. Su último testamento abierto, otorgado el 9 de abril de 1992 lega a su único hijo en aquella fecha, Isidoro , en pleno dominio, la vivienda en Castellón, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 y el importe del seguro de vida concertado con la compañía "Ocaso, S.A.", póliza nº NUM002 . En el remanente de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones presentes y futuros, instituye única y universal heredera a su esposa doña Elisa , con sustitución, a favor de su hijo. Nombra albaceas contadores-partidores de su herencia a sus dos hermanos Serafin y don Miguel Ángel con las facultades del artículo 1057 del Código civil y prórroga de dos años del plazo.

Después de la liquidación del impuesto de sucesiones y de un nombramiento de defensora judicial a las menores, se procede a la partición de herencia ante notario, por los contadores-partidores el 23 de julio de 2004. Aparece que el mencionado legado al hijo del primer matrimonio ha sido cancelado por el testador y ha quedado extinguido, por razón de que la vivienda la transmitió a un tercero y el seguro lo canceló. Por otra parte, las hijas del segundo matrimonio han sido preteridas. Por lo cual, los contadores-partidores hacen la partición atribuyendo la legítima a los hijos en el siguiente sentido: la legítima estricta, un tercio de patrimonio hereditario, a los tres hijos por igual; el tercio de mejora, igualmente a los hijos pero en nuda propiedad, ya que el usufructo corresponde como legítima a la viuda; a esta última, como heredera, se le atribuye en plena propiedad el tercio de libre disposición.

Posteriormente, en 2005, el hijo del primer matrimonio D. Isidoro presenta demanda en ejercicio de la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, que es estimada en primera y segunda instancia, contra las mencionadas menores a las que se les nombra defensora judicial y contra la madre de éstas. Las cuales, la madre, doña Elisa ha formulado recurso por infracción procesal en un motivo único en el que combate la valoración hecha en la instancia de la prueba pericial y la defensora judicial de las hijas, menores de edad, ha formulado igualmente recurso por infracción procesal, en dos motivos, el primero por incongruencia y el segundo, por error en la valoración de la prueba pericial y recurso de casación, con un motivo único, por infracción de los artículos 1074 y 1077 del Código civil relativos a la partición de la herencia.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal formulado por la representación procesal del cónyuge viudo, codemandada y madre de las menores también codemandadas, doña Elisa , se formula en un motivo único que se funda (aunque habla en plural, de "motivos") en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en todo él se combate el dictamen pericial en que se funda la sentencia recurrida que califica de "dictamen pericial ilógico, arbitrario e incoherente que conduce a un resultado inverosímil" y cita una sentencia de esta Sala que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en general y de la prueba pericial en particular, que corresponde al Tribunal de instancia, salvo casos excepcionales en que éste haya incurrido en error patente, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Ciertamente, la sentencia que cita la parte recurrente (de 27 de julio de 2005 ) recoge la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, destacando que no aparece en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del recurso por infracción procesal, pero si es una valoración auténticamente absurda, cae en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y puede ampararse en el atentado al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual no es tanto un tema de valoración sino de real ausencia de un mínimo de prueba. No es éste el caso.

Así lo dice explícitamente la sentencia de 2 de julio de 2009 :

"La valoración o revisión de la prueba ha quedado definitivamente excluida de esta Sala; tan sólo en el caso excepcional en que se quebrantara clara y hasta groseramente la prueba practicada...".

Lo que reiteran las sentencias de 15 de junio de 2009 , 2 de julio de 2009 y 7 de mayo de 2010 casi literalmente. Asimismo , la de 30 de septiembre de 2009 que destaca que "la valoración de la prueba no encaja en ninguno de los motivos de este recurso" y menciona el caso excepcional. Y respecto a la prueba pericial, la de 16 de septiembre de 2010 dice:

"el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido critico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado".

No es éste, el de arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, el caso presente. En el desarrollo del motivo, se citan una serie de normas administrativas (no admisibles como infracción motivadora del recurso: así, entre otras muchas, la citada sentencia de 30 de septiembre de 2009 ) sobre la auditoría de cuentas, siendo así que no se trata de ello, sino de un dictamen pericial sobre la valoración de una empresa y tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial la analiza con detalle y aceptan una determinada valoración, que dan como hecho probado, incólume en casación, destacando el valor real de la empresa, sin que aparezca ningún atisbo de arbitrariedad ni se pueda pensar en la excepcionalidad a que se refiere la jurisprudencia, cuando la valoración de la prueba ha sido "groseramente" infundada o ilógica.

Lo que no puede pasarse por alto es que esta Sala no constituye una tercera instancia, no entra en la cuestión fáctica, no revisa la prueba practicada, sino que controla la aplicación correcta del Derecho a la cuestión fáctica declarada en la instancia, tal como dicen, entre otras muchas, las sentencias de 25 de junio de 2010 y 14 de abril de 2011 . No sólo esto, sino que los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la valoración de la prueba pericial, se estiman adecuadas y convincentes y, como no podía ser menos, se confirma al rechazarse el presente recurso por infracción procesal, con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398 .1, en su remisión al 394 .1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- La representación procesal de doña Hortensia , como defensora judicial de las menores doña Lidia y doña Verónica ha formulado en primer lugar recurso por infracción procesal en dos motivos.

El primero de ellos entiende infringidos los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la congruencia de las sentencias. Sobre la congruencia se han dictado numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (194/2005, 18 de julio) y de esta Sala (12 noviembre de 2009, 23 de julio de 2010, 8 de octubre de 2010) y sin entrar en el análisis jurisprudencial de la adecuación del suplico con el fallo, sí conviene resaltar que no cae en incongruencia cuando no hay tal inadecuación cuando no se produce literalidad entre el suplico y el fallo ( sentencia 3 de noviembre de 2010 ). Así, en el presente caso, el suplico de la demanda pide una nulidad ( rectius, rescisión) que se declara en el fallo de la sentencia de instancia: rescisión y la consecuencia que marca el Código civil y que coincide sustancialmente con el suplico, aunque no con exacta literalidad: opción entre nueva partición o indemnización, como dispone el artículo 1077 del Código civil y como interesa la parte demandante, aún sin coincidencia exacta y literal.

El segundo de los motivos de este recurso alega la infracción de normas que regulan la sentencia, en concreto la del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de un error esencial en la valoración de la prueba pericial. Este motivo se desestima por dos razones. La primera, por lo dicho al rechazar el motivo único del recurso por infracción procesal: no es motivo del recurso por infracción procesal, conforme el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de normas sobre la valoración de la prueba, salvo el caso excepcional de que se llegue al absurdo y se conculque el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que, como se ha dicho en aquel recurso, no es el caso de autos. La segunda razón es que la valoración de la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , valoración que han hecho con detalle las sentencias de instancia, la acepta y la comparte esta Sala, sin que prevalezca la opinión de la parte recurrente, lógicamente interesada. En todo caso, no hay que olvidar que esta Sala no constituye una tercera instancia, como se ha dicho anteriormente y se ha abonado por una reiterada doctrina jurisprudencial y no es su función el de revisar la prueba practicada, tanto más en el presente caso en que hay más de un dictamen pericial y las sentencias de instancia han justificado con detalle su valoración de tal prueba pericial.

Por lo cual, se desestima el recurso por infracción procesal interpuesto por esta parte codemandada, con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398.1, en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- La misma parte demandada -las hijas menores de edad del causante, representadas por su defensora judicial- han formulado recurso de casación por infracción de los artículos 1074 y 1077 del Código civil bajo el supuesto de hecho de que las menores recurrentes, con lo resuelto por la sentencia recurrida, también resultan perjudicadas en más de la cuarta parte.

El motivo se rechaza, ante todo, por ser una cuestión nueva que no ha sido objeto de pretensión alguna en la instancia, como excepción ni como reconvención, lo que no cabe en casación (así, sentencias de 18 de febrero de 2010 ). Pero además, hace supuesto de la cuestión, concepto que no es admisible en casación ( sentencias de 2 de julio de 2009 , 20 de noviembre de 2009 , 13 de octubre de 2010 , 15 de abril de 2011 ) en el sentido de que no cabe partir de en hechos no declarados probados en la instancia o de hecho contradictorios con los declarados probados.

En definitiva, se ha practicado la partición de herencia de don Isidoro , como extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos y legatarios de parte alícuota (como los legitimarios) del activo de la herencia, por los contadores-partidores nombrados por aquel causante en su testamento, conforme al artículo 1057, primer párrafo, del Código civil . Cuya partición ha sido objeto de la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, que contempla el artículo 1074 del mismo cuerpo legal, que ha sido estimada por las sentencias de instancia, partiendo de la base fáctica, que no es alterable en casación, so pena de pretender hacer supuesto de la cuestión .

Por todo ello, se desestima igualmente el recurso de casación, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación de doña Elisa contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 30 de julio de 2007 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN formulados por doña Hortensia (EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA JUDICIAL DE LAS MENORES DOÑA Lidia y DOÑA Verónica ), contra la misma sentencia, que se confirma.

Tercero .- Se condena a las partes recurrentes en las costas causadas por los respectivos recursos que han sido desestimados.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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