STS, 15 de Abril de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2382
Número de Recurso5122/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5122/08, interpuesto por ENDESA SA, representada por el Procurador D José Guerrero Tramoyeres, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1087/01 . Han sido parte recurrida UNION FENOSA SA, representada por el Procurador D.Luis F.Alvarez Wiese; IBERDROLA SA representada por el Procurador D.José Luis Rodrígues Pereita; HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO SA representada por el Procurador D.Carlos Mairata Laviña; y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 1087/01, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Madrid dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.Aragón Martín, en representación de ENDESA SA, contra: a) la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 16 de noviembre de 2000 por la que se aprueba, a los efectos de los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia, la fusión por absorción de Compañía Sevillana de Electricidad SA, Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA, Empresa Hidroeléctrica Ribagorzana SA, Eléctricas Reunidas de Zaragoza SA, Unión Eléctrica de Canarias SA, Gas y Electricidad SA, y Electra de Viesgo SA, en ENDESA SA; b)La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 19 de febrero de 2001 por la que se corrige la resolución anteriormente mencionada (la de 16 de noviembre de 2000); c) La resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa de fecha 12 de marzo de 2002, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por ENDESA SA, contra las dos decisiones más arriba citadas; debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de Endesa SA, preparó recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso el siguiente motivo de casación:

Único: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar dicte resolución que case y anule la de instancia en el sentido interesado en los motivos de casación articulados, revocando la Sentencia impugnada y confirmando la validez del acto administrativo recurrido en instancia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, las representaciones procesales de las recurridas Iberdrola SA, Hidroeléctrica del Cantábrico SA, Unión Fenosa Sa, y Administración del Estado presentaron sus escritos de oposición al recurso en el que suplicaban dicte sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso de casación confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2011, se nombro Ponente y se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de febrero de 2008 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Endesa, S.A." contra tres resoluciones administrativas que conviene ahora reseñar:

  1. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 16 de noviembre de 2000 por la que se aprueba, a los efectos de los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia, la fusión por absorción de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., Empresa Hidroeléctrica Ribagorzana, S.A. Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., Unión Eléctrica de Canarias, S.A., Gas y Electricidad, S.A. y Electra de Viesgo, S.A., en ENDESA, S.A.;

  2. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 19 de febrero de 2001 por la que se corrige la resolución anteriormente mencionada;

  3. La resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa de fecha 12 de marzo de 2002, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por ENDESA, S.A. contra las dos decisiones antes citadas.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra dichas resoluciones administrativas con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« Segundo. - Tanto en sus escritos interponiendo los correspondientes recursos de alzada (contra la resolución de 16 de noviembre de 2000 y contra la de 19 de febrero de 2001), como en la demanda (deducida también -como es lógico- frente a la expresa desestimación de aquellos recursos administrativos), la parte actora parte de un presupuesto técnico-jurídico fundamental: a su juicio, las dos resoluciones de la Dirección General de Política Energética de Minas (en el caso de la primera, tras la "corrección de errores" operada el 28 de noviembre de 2000) suponen la anulación de un derecho previamente reconocido por la Administración a ENDESA SA, efectuada fuera de los cauces que el ordenamiento establece para efectuar tal anulación, esto es, al margen de los rigurosos trámites exigidos para la "revisión de oficio" de los actos radicalmente nulos o para la "declaración de lesividad" de los anulables.

Sin perjuicio de la discrepancia en cuanto a la fecha de efectos del reconocimiento (sobre la que después se volverá) el fundamento de la pretensión de la demandante es simple: la resolución de 16 de noviembre de 2000 reconoce a ENDESA, S.A. el derecho al cobro de los costes de transición a la competencia teniendo en cuenta exclusivamente las operaciones societarias consignadas en la escritura pública de 6 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el día 16 de julio de 1999. Por eso, se insiste, el reconocimiento se hace a ENDESA SA (sociedad absorbente). Cuando se efectúa la primera corrección de errores y cuando se dicta la segunda resolución impugnada (de 19 de febrero de 2001), la Administración entiende (en contra de su acto anterior, calificado como verdadero "acto propio declarativo de derechos") que el cálculo derivado del artículo 14.2.a) del Real Decreto 2017/1997 no ha de realizarse para ENDESA SA, sino para ENDESA GENERACIÓN SA, a tenor de las posteriores operaciones societarias ya analizadas en el fundamento anterior.

Ciertamente, la línea divisoria entre el error material o de hecho y el de derecho o conceptual es a veces de imprecisa determinación. La jurisprudencia, sin embargo, se ha encargado de determinar las características básicas que presenta el error material o de hecho para ser reconocido como tal. Este se define, en efecto, por ser manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose, "prima facie", por su sola contemplación. De esta suerte, sus requisitos configuradotes serían, en esencia, los siguientes: a)Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables; d) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica; e) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, pues ello entrañaría una fraude de ley, constitutivo de desviación de poder.

En el caso de autos, y a pesar de la terminología empleada por la Administración en la segunda de las resoluciones combatidas ("anular"), entiende la Sala que la que la Dirección General competente no ha procedido, propiamente, a realizar una revisión de un acto anterior, sino -simplemente- a aclararlo convenientemente. Debe notarse al respecto, en primer lugar, que cuando se dicta la resolución de 16 de noviembre de 2000 la Administración demandada ya había autorizado (decisiones de la Subsecretaría de Industria y Energía de 10 de diciembre de 1999 y 11 de julio de 2000) la realización de lo que la actora denomina "segunda y tercera fase del proyecto de reordenación societaria del grupo", constando cabalmente -además- la formalización de las correspondientes operaciones societarias. Es más, la última escritura de fusión de Compañía Sevillana de Electricidad II, SA, FECSA-ENHER II, S.A., Eléctricas Reunidas de Zaragoza II, SA, y Electra de Viesgo II, S.A. en ENDESA GENERACIÓN S.A se formalizó en el mes de julio de 2000, fecha que ya había sido tenido en cuenta por la resolución de 16 de noviembre de 2000 en su apartado tercero. ¿Qué sentido tenía incluir esta fecha en el mencionado acto administrativo si "-omo defiende la actora- la Administración sólo había contemplado la "primera" operación societaria, afectante a ENDESA SA? Entendemos que sólo uno: la Administración había tenido realmente en cuenta, a efectos de determinar los derechos de cobro, la culminación de esa última fase de reordenación del grupo a pesar de lo cual sólo mencionó la primera fusión.

No puede hablarse entonces de nulidad radical por utilizar un cauce o legalmente previsto para anular una decisión favorable anterior. A ello debe añadirse que la propia resolución rectificadora -la de 19 de febrero de 2001- mantiene también -como se siguen de su punto tercero- no sólo el reconocimiento a ENDESA SA; de los derechos de cobro en relación con las empresas absorbidas por fusión (Compañía Sevillana de Electricidad, SA, Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA, Empresa Hidroeléctrica Ribagorzana SA, Eléctricas Reunidas de Zaragoza SA, Unión Eléctrica de Canarias SA, Gas y Electricidad SA, y Electra de Riesgo, SA), sino también su eficacia temporal (1 de julio de 1999).

En definitiva, ha de admitirse el carácter puramente rectificador de la segunda de las resoluciones impugnadas por cuanto: a) Se mantiene la fecha de efectos reconocidos (1 de julio de 1999) en idénticos términos a los consignados en la decisión originaria; b) Se siguen reconociendo a ENDESA SA; los derechos de cobro en relación con las empresas absorbidas por la primera fusión; c) Se mantiene también la fecha (1 de julio de 2000) a los efectos de lo prevenido en el artículo 14.2 .a), pero se aclara que la fusión es la que afecta a Compañía Sevillana de Electricidad II SA, FECSA-ENHER II, SA, Eléctricas Reunidas de Zaragoza II, SA, y Electra de Riesgo II SA (absorbidas por ENDESA GENERACIÓN SA) y no a Compañía Sevillana de Electricidad SA, Fuerzas Eléctricas de Cataluña, SA, Empresa Hidroelectrica Ribaborzana SA, Eléctricas Reunidas de Zaragoza SA, Unión Eléctrica de Canarias SA, Gas y Electricidad SA, y Electra de Riesgo SA (absorbidas en su día por ENDESA SA).

Tercero.- Rechazada la nulidad radical de las resoluciones impugnadas por el motivo aludido, la segunda pretensión contenida en la demanda se refiere a la indebida fijación, en el 1 de julio de 1999, de la fecha a partir de la cual ENDESA, S.A es titular de los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia.

Dos razones obligan a rechazar esta alegación: la primera deriva de la propia actuación de la hoy demandante que, tal y como señala en el antecedente de hecho noveno de su demanda, no cuestionó -al solicitar la corrección de errores- la procedencia de esta fecha, limitándose a solicitar la rectificación de la segunda fecha de efectos (la de 1 de julio de 2000). El hecho de que lo hiciera -según se afirma- para eludir "el proceso largo y costoso de impugnación formal" nada añade a la conclusión anterior, pues ni siquiera utilizó el cauce de la pura rectificación material para interesar la modificación de esa fecha (el 1 de julio de 1999) por no haberse tenido en cuenta los "efectos contables" de la fusión.

Pero aunque se aceptara la viabilidad formal de esa impugnación (por no constituir aquella petición de rectificación un verdadero acto propio que determine que la actora consintió la resolución), es lo cierto que no puede determinarse en el 1 de enero de 1999 la fecha de efectos del derecho al cobro de aquellos derechos. Con independencia de cuales sean los "efectos contables" de la fusión, es lo cierto que la misma sólo surtirá efectos jurídico-sustantivos (artículo 245 de la ley de Sociedades Anónimas ) desde su conveniente inscripción en el Registro Mercantil (acaecida en el caso en julio de 1999I, sobre todo si se tiene en cuenta que - tal y como se ha acreditado en las actuaciones- la cuantía de los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia que vienen percibiendo otras empresas energéticas se ve claramente afectado en atención a si los mismos -en lo que hace a la actora- se imputan a una sola empresa (ENDESA) o a las filiales a las que ha absorbido

Cuarto.- Presupuesto, como se ha dicho, que la Administración estaba legalmente habilitada para tener una cuenta a los efectos que nos ocupan la última fusión analizada (en ENDESA GENERACIÓN, SA), resta por analizar si se ajusta a derecho la previsión según la cual el cálculo del ingreso anual medio obtenido a que se refiere el punto 2.a) del artículo 14 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deberá establecerse a partir del 1 de julio de 2000 para ENDESA GENERACIÓN SA, teniendo en cuenta la fusión por absorción de ésta de Compañía Sevillana de Electricidad II, SA, FECSA-ENHER II SA, Eléctricas Reunidas de Zaragoza II, SA, y Electra de Viesgo II, SA.

La respuesta a esta cuestión la encontramos en el propio tenor literal del citado artículo 14 del Real Decreto mencionado, a cuyo tenor:

"1. El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año de los diferentes componentes a que se refiere el punto precedente se calculará mediante la actualización del importe base global máximo correspondiente al 31 de diciembre del año precedente de acuerdo con el tipo de interés resultante de la medida anual del MIBOR a tres meses o tipo de interés de referencia que lo sustituya.

  1. El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año de los diferentes componentes, tanto en términos globales como para una de las empresas, será el resultado de realizar los siguientes cálculos:

  1. Del importe máximo de la asignación general deberán deducirse los importes recuperados por tal concepto en el año. Igualmente, se deducirá del valor máximo para cada empresa el importe correspondiente a los ingresos anuales medios obtenidos por cada una de las empresas generadoras en el mercado de electricidad que excedan de aquellos que se hubieran obtenido con un precio de generación de 6 pesetas/kwh, considerando entre éstos los conceptos definidos en el art.16.1 de la Ley 54/1997 , del sector eléctrico.

  2. Del importe máximo de la asignación específica se deducirán los importes efectivamene percibidos por tal concepto, así como los que correspondieran en virtud de los planes financieros extraordinarios y especiales a los que se refieren los arts.17 y 18 del presente Real Decreto .

  3. Del importe máximo correspondiente al consumo de carbón autóctono se deducirán los importes que se hubieran percibido por los generadores que hayan efectivamente consumido carbón autóctono.

  4. El orden de asignación de los diferentes conceptos que componen el importe base global a 31 de diciembre de cada año será primero el "stock" del carbón a la fecha de entrada en funcionamiento del modelo, después la prima implícita para las centrales que efectivamente hayan consumido carbón nacional y por último las asignaciones general y específicas en su proporción.

  5. Para el año 1998, los desvíos del año 1997 se aplicarán con anterioridad a los conceptos de la retribución fija."

La dicción del precepto permite colegir, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que el derecho en cuestión se reconoce exclusivamente a las compañías generadoras de electricidad, pues sólo así cabe interpretar la expresión -utilizada por el apartado a) del punto segundo- "ingresos anuales medios obtenidos por cada una de las empresas generadoras en el mercado de electricidad".

Si trasladamos esta regulación al supuesto litigioso, resulta evidente que sólo desde el momento en el que los activos de generación de todas las empresas fusionadas (Compañía Sevillana de Electricidad II, SA, FECSA-ENHER II SA, Eléctricas Reunidas de Zaragoza II, SA, y Electra de Viesgo II, SA.) han pasado a formar parte de ENDESA GENERACIÓN SA, cabe trasladar a ésta el derecho reconocido en el transcrito precepto. Por eso, acreditado que la mencionada fusión se produjo en julio de 2000 , es claro que sólo a partir de esta fecha cabe referir -como ha realizado con acierto la resolución impugnada- el derecho de ENDESA GENERACIÓN SA, cabe trasladar a ésta el derecho reconocido en el transcrito precepto. Por eso, acreditado que la mencinada usión se produjo en julio de 2000 , es claro que sólo a partir de esta fecha cabe referir -como ha realizado con acierto la resolución impugnada- el derecho de ENDESA GENERACIÓN SA, al cobro que deriva de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre .

Conviene recordar, por último y como acertadamente señala el representante de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, que los costes de transición a la competencia no constituyen un concepto homogéneo, como parece desprenderse de las alegaciones efectuadas por la actora tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional. Y es que, en efecto, una cosa son los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia y otra el mecanismo de cálculo del exceso de preico de mercado por encima de las 6 Ptas/KWh. derivado de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Por eso, el hecho de que la demandante sea titular de los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia desde el 1 de julio de 1999 no es obstáculo para que el exceso de precio de mercado sobre las citadas 6 Ptas/kwh. se deba calcular en los términos que ordena la normativa vigente, esto es, el articulo 14 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , el cual -insistimos nuevamente- determina que dicho cálculo se efectúe en atención a las concretas empresas generadoras en cuanto titulares de las instalaciones. Si tales empresas fueron absorbidas por ENDESA GENERACIÓN, S.A. en julio de 2000, resulta evidente que so1o a partir de esta fecha podrá efectuarse para ésta el cálculo derivado del tantas veces citado precepto contenido en el artículo 14.2.a) del Real Decreto mencionado.

TERCERO

Disconforme con la sentencia de instancia, la sociedad recurrente alega en su único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid ha infringido "las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", alegación genérica que desarrolla en dos diferentes apartados en los que plantea una crítica de la Sentencia de instancia sin concretar la cita de los preceptos que se entienden vulnerados.

A su entender, los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia (CTCŽs) reconocidos a las antiguas filiales absorbidas pasaron con motivo de la fusión, y con fecha de efectos 1 de enero de 1999, a corresponder a ENDESA SA, como sociedad absorbente sucesora universal de todos los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas. De la misma manera, y en lógica congruencia -se afirma- el cálculo del ingreso anual medio a que se refiere el art.14.2.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , debería efectuarse a partir del 1 de enero de 1999, y únicamente para ENDESA SA. Esta realidad -dice la recurrente- fué incluso reconocida inicialmente por la Comisión Nacional de Energía y por la Dirección General de Tributos, sin embargo, las resoluciones recurridas obvian tal criterio sin una motivación suficiente que justifique el agotamiento del criterio de dichos informes previos.

En el planteamiento argumental de este motivo la eléctrica recurrente admite que la fusión empresarial a la que nos hemos referido tuvo lugar en el día 6 de julio de 1999, si bien la fecha a partir de la cual la fusión surte efectos contables es de 1 de enero de 1999, por tanto considera que a partir de esa fecha la única titular del derecho a la percepción de la compensación de los costes referidos (CTCŽs) de las sociedades filiales fusionadas es ENDESA, SA en aplicación de lo dispuesto en el articulo 235 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el pacto noveno de la escritura de fusión realizada en el seno del grupo Endesa. Se discrepa, por tanto, de la sentencia de instancia en cuanto afirma (fundamento jurídico cuarto) que si las empresas fueron absorvidas en julio de 2000, solo cabe efectuar a partir de ese momento el cálculo derivado del ingreso anual medio al que se refiere el art.14.2.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre .

En el breve desarrollo argumental del motivo, sin embargo, la recurrente prescinde de explicar por qué la Sala habría interpretado erróneamente el único precepto invocado de la Ley de Sociedades Anónimas, "Endesa, S.A." y se limita a reiterar, de modo conjunto, que la fecha de la fusión de las empresas era precisamente la fijada "a efectos contables", según se había estipulado en la propia escritura y no la fecha de ésta última, de manera que se permitía a Endesa, sociedad absorvente, percibir los derechos de cobro mencionados (CTCŽs).

Formulado en estos términos, el motivo está llamado al fracaso. Por una parte, porque no es sino práctica reiteración del anterior planteamiento realizado en la instancia, razonadamente rechazado en la sentencia impugnada sobre cuyos extensos y desarrollados razonamientos jurídicos nada se dice. Y en segundo lugar, porque la Sala interpreta con acierto el apartado 2.a) del artículo 14 del real decreto 2017/1997, de 26 de diciembre y la Ley de Sociedades Anónimas sin que se advierta, por otro lado, la quiebra de la única norma legal que se dice infringida. Así ocurre cuando a partir de lo previsto en el indicado precepto del Real Decreto mencionado, considera que solo desde el momento en el que los activos de generación de todas las empresas fusionadas han pasado a formar parte de Endesa Generación, cabe imputar -o trasladar- a la recurrente este derecho al cobro.

También acierta la Sala de instancia al interpretar el artículo 245 de la Ley de Sociedades Anónimas , recordando que con independencia de los efectos "contables" de la fusión societaria, ésta solo surte efectos sustantivos desde su inscripción en el registro mercantil, por ende, considera como única fecha relevante la de formalización de la escritura pública. Frente a tal razonable interpretación de la Sala de instancia no cabe acoger el argumento que se sustenta en la vulneración del artículo 235 d) de la misma Ley en relación al pacto noveno de la propia escritura de fusión, toda vez que dichos pactos y estipulaciones se refieren a los efectos internos "contables", esto es, producen sus efectos y vinculan a las empresas que intervienen en la operación de reestructuración societaria, pero no cabe interpretar que afectan a terceros, en este caso, a la Administración del Estado o a otras empresas afectadas por la imputación de dichos costes de transición a la competencia.

Con independencia de que a efectos contables se retrotraigan los efectos de la fusión empresarial a fecha 1 de enero de 1999, no cabe oponer dicha decisión para el reconocimiento del derecho de cobro pues ello implicaría dejar el arbitrio de un acto propio de la interesada la percepción de la compensación por tal concepto, de manera que cabe concluir que no hubo, por tanto, vulneración del precepto legal anteriormente citado. La Sala de instancia realiza una interpretación razonable al establecer el período de tiempo para el cobro a partir del momento de la correspondiente formalización de la escritura pública y en fin, no podía dejar al exclusivo criterio de la recurrente la fijación retroactiva de las consideraciones de la fusión empresarial.

CUARTO

En su segundo subapartado del único motivo de casación, "Endesa, S.A." afirma que la sentencia aplica erróneamente la normativa referida a la subsanación de errores y de la anulación de los actos administrativos. La Administración, se afirma, procedió a anular un acto anterior y así lo reconoce expresamente, pero- se afirma- debió haber acudido al procedimiento de revisión legalmente establecido y no a una mera corrección de errores. Discrepa, pues, la recurrente de la solución ofrecida por la Sala de instancia, que considera que la resolución de 19 de febrero de 2001 es una mera corrección de errores frente a lo que afirma que no se puede utilizar en la forma en que lo ha hecho la Administración demandada que tenía que haber acudido al cauce legalmente previsto para ello. Tal actuación implica -a su entender- la invasión del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia aplicable.

Pues bien, la razón jurídica que condujo a la Sala de instancia a rechazar esta específica alegación consiste, en esencia, en que a pesar de la terminología utilizada en la segunda de las resoluciones recurridas no se procedía a anular el acto anterior, sino tan solo a su aclaración. Y compartimos tal apreciación en la medida que, como se expone con detalle en el segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada, las actuaciones previas de la Administración permiten razonablemente entender que con la posterior resolución se intentaba enmendar una confusión advertida en el apartado tercero de la resolución de 16 de noviembre de 2000 en la conclusión en orden a la percepción y cálculo del ingreso anual medio del Real Decreto citado en atención a la anterior reordenación del grupo empresarial. En efecto, el contraste entre la resolución inicial y la ulterior rectificadora, de 19 de febrero de 2001, permite considerar que esta última consiste en una sola "rectificación" o "aclaración" de la anterior que no presenta el alcance pretendido por la recurrente ni la quiebra del artículo 105 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Como se indica con acierto y de forma razonada en la Sentencia, en la resolución examinada se mantienen los aspectos esenciales de la anterior decisión procediendo tan solo a la puntualización de las "imprecisiones puestas de manifiesto por la Comisión Nacional de la Energía" y al advertir la clara diferencia entre el titular de los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia y el mecanismo de cálculo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , exclusivamente a las empresas a las que se refiere la fusión.

Cabe, en consecuencia, rechazar la tesis mantenida en el recurso de casación que parte de que la resolución ulterior conlleva la anulación de un derecho previamente reconocido a Endesa, SA, pues del examen conjunto de las actuaciones de la Administración y la secuencia de las operaciones societarias realizadas en la reestructuración empresarial permiten concluir que en la resolución administrativa analizada se precisan y concretan ciertos aspectos de la aprobación inicial de 16 de noviembre de 2000 en coherencia con las actuaciones empresariales previas. De manera que la modificación introducida y ahora discutida responde a la necesidad de salvaguardar los errores advertidos a fin de que las decisiones adoptadas mantuvieran la necesaria congruencia con las operaciones mercantiles todo ello en atención a las previsiones sobre los derechos de cobro y el mecanismo de calculo reglamentariamente contemplado, razón por la que cabe concluir que la actuación administrativa contemplada no ha infringido el articulo 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

No ha lugar, pues, a estimar el recurso de casación, lo que es tanto como declarar que procede la desestimación de éste, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha promovido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5122/08, interpuesto por "Endesa, S.A." contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1087/01 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro José Yagüe Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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