STS, 4 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2405
Número de Recurso398/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 398/2007 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la entidad ANIMA DE CIUTAT, S.L., contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 67/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Baleares, de 31 de octubre de 2003, desestimatorio de la reclamación nº 1090/01 y acumulada 1420/01, formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Baleares, Delegación de Palma de Mallorca, de fecha 3 de julio de 2001, por la que se confirman las Providencias de Apremio, claves de liquidación nº A0702700020000176 y nº A070270102000023.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 67/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ÁNIMA DE CIUTAT S.L. contra una resolución adoptada el día treinta y uno de octubre de 2.003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears. Con el intermedio de este acuerdo se han desestimado dos reclamaciones interpuestas por esta entidad mercantil contra sendas providencias de apremio cuyo origen se sitúa en una liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1.996, 1.997 y 1.998 (primero); y, luego, en una sanción económica por el desarrollo de una conducta que es encajada en el marco de las infracciones tributarias graves "... La única cuestión que se plantea en este recurso es la falta de notificación reglamentaria del acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador" (página 3ª, escrito de demanda) 2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo. 3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes." (sic).

SEGUNDO

Por la entidad ÁNIMA DE CIUTAT S.L. se interpuso, por escrito de 19 de marzo de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, declarando que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Baleares de fecha 31 de octubre de 2003 se anule y deje sin efecto, por no ser ajustada a derecho, y se declare en consecuencia la nulidad de las providencias de apremio giradas a su representado de las que trae causa y ordene la retroacción de los expedientes al momento previo a la notificación de las liquidaciones.

TERCERO

La Administración del Estado, por escrito de 30 de mayo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 67/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Baleares, de 31 de octubre de 2003, desestimatorio de la reclamación nº 1090/01 y acumulada 1420/01, formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Baleares, Delegación de Palma de Mallorca, de fecha 3 de julio de 2001, por la que se confirma la Providencia de Apremio, clave de liquidación nº A0702700020000176 y contra la Providencia de Apremio, clave de liquidación nº A070270102000023.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en las contradicciones advertidas entre la sentencia impugnada y las que aporta de contraste en relación al cumplimiento o no de los presupuestos procesales exigidos con carácter previo a la notificación edictal de las providencias de apremio.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 22 de noviembre de 2004 y 17 de octubre de 2005, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión .

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo del TEAR de Baleares, de 31 de octubre de 2003 desestimatorio de la reclamación nº 1090/01 y acumulada 1420/01, formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Baleares, Delegación de Palma de Mallorca, de fecha 3 de julio de 2001, por la que se confirma la Providencia de Apremio, clave de liquidación nº A0702700020000176 y contra la Providencia de Apremio, clave de liquidación nº A070270102000023.

Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala (por todos, Auto de 2 de julio de 2009, rec. de casación 5633/2008 ) que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).

En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio con clave de liquidación nº A0702700020000176, confirmada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Baleares, Delegación de Palma de Mallorca, en fecha 3 de julio de 2001, tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1996-1997-1998, derivada del Acta A02 nº 70296600, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: ejercicio 1996, cuota 2.419.894 pesetas, intereses 603.401 pesetas; ejercicio 1997, cuota 3.156.550 pesetas, intereses 492.403 pesetas y ejercicio 1998, cuota 3.630.220 pesetas, intereses 299.994 pesetas. Por otra parte, la Providencia de Apremio, clave de liquidación nº A070270102000023, que trae causa de la sanción impuesta derivada de la comisión de una infracción tributaria grave, se desglosa para el ejercicio 1996 en 1.693.926 pesetas, para 1997 en 2.209.585 pesetas y para 1998, en 2.722.665 pesetas.

Resulta pues evidente que ni las cuotas ni los intereses, ni la sanción de los que trae causa las providencias de apremio objeto de impugnación, de forma individualizada, alcanzan la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Adviértase que aun cuando las cuotas correspondientes a los periodos de 1997 y 1998 en concepto de IVA, superan de manera global esa cifra, razonablemente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas superaría el límite cuantitativo referido, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que ninguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad ANIMA DE CIUTAT, S.L., contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 67/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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