STS, 4 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2364
Número de Recurso378/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 378/2007 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad VAYSACA, S.L., contra la sentencia, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 661/05, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Extremadura, de 29 de abril de 2005, desestimatorio de reclamación 06/1201/02, promovida contra sanciones por infracción tributaria grave, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 1997,1998, 1999 y 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 661/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Vaysaca, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1201/02, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de VAYSACA, S.L., se interpuso, por escrito de 17 de septiembre de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando tener por interpuesto el referido recurso, dándose seguidamente traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen por escrito oposición si les conviniere y en su día, eleve los autos originales y el expediente administrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

TERCERO .- El Abogado del Estado, formuló oposición por medio de escrito de 7 de noviembre de 2007, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 23 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 661/05, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Extremadura, de 29 de abril de 2005, desestimatorio de reclamación 06/1201/02, promovida contra sanciones por infracción tributaria grave, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 1997,1998, 1999 y 2000, por importe total de 25.576,85 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en el argumento de que la sentencia recurrida infringe el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria , al considerar que lo que ha existido ha sido un desfase temporal en cuanto al ingreso de las cuotas pero que realmente las mismas fueron ingresadas a la Hacienda Pública, resultando por tanto contradictorio con las doctrina invocada de contrario el criterio de la Sala de instancia cuando afirma:

"que la posibilidad del artículo 61,3 de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , no se refiere a las fechas en que se produce un ingreso sino, como se deduce de su tenor literal y de la finalidad del precepto, a la presentación de las correspondientes declaraciones o autoliquidaciones que aunque se presenten fuera de plazo, no dan lugar a la imposición de una sanción, y, según el plazo de presentación, tampoco al interés de demora, siempre que no haya existido requerimiento previo. Lo decisivo no es el ingreso en sí mismo sino el ingreso vinculado a una determinada declaración o autoliquidación que es lo que permite conocer el período impositivo y el tributo a los que la regularización voluntaria que hace el obligado tributario se refiere. En el presente caso, las declaraciones trimestrales presentadas por la actora no eran correctas y los ingresos efectuados no se imputaban correctamente al período de declaración, sin que la parte actora presentase declaraciones expresas dirigidas a poner de manifiesto la incorrecta aplicación del criterio del devengo que había realizado, imputando las cuotas devengadas al verdadero momento en que debían haber sido declaradas y regularizando expresamente su situación, no siendo hasta que se produce la inspección por parte de la Administración Tributaria cuando se regulariza la situación tributaria del contribuyente. Hasta ese momento, la situación de la recurrente era irregular, y aunque la regularización no conlleve finalmente el ingreso de mayores cantidades por las reglas aplicables en el caso del I.V.A., no cabe duda que las declaraciones trimestrales no eran correctas, que no se ingresaron en su momento cuotas efectivamente repercutidas y que la regularización no se produce hasta que la realiza la Agencia Tributaria, por lo que no ha existido por parte de la actora una declaración extemporánea pero voluntaria. Es esta declaración, y no el ingreso, lo que permite conocer a la Administración la verdadera situación tributaria de la empresa actora, y esta declaración es la que conlleva la aplicación del artículo 61,3 L.G.T . que no permite entender que para la regularización es suficiente el ingreso de la deuda sino un ingreso acompañado de la correspondiente declaración o autoliquidación"

La recurrente aporta como sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de septiembre de 2004 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de imposición de tres sanciones tributarias.

La primera de ellas, relativa al IVA del año 1997, fue impuesta sobre una cantidad base de 7.184,51 euros, siendo su porcentaje del 100% y su importe de 5.029,16 euros, una vez reducida por conformidad. La segunda de ellas, relativa al IVA del año 1998, fue impuesta sobre una cantidad base de 11.799,47 euros, siendo su porcentaje del 85% y su importe de 7.020,69 euros, también reducida de conformidad. Finalmente, la tercera de ellas, relativa al IVA del año 1999, fue impuesta sobre una cantidad base de 22.734,47 euros, siendo su porcentaje del 85% y su importe de 13.527,01 euros, aplicada la reducción por conformidad.

En definitiva, la cuantía de ninguna de las tres sanciones alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina ( Sentencia de 21 de diciembre de 2009, rec. de casación para la unificación de doctrina 468/2008 ).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando ninguna de las tres sanciones impuestas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VAYSACA, S.L., contra la sentencia, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 661/05, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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