STS 278/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 6/01 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de: D. Rodrigo , DOÑA Guillerma y CABAL ASESORES, S.L., representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y D. Juan Luis , DOÑA Sandra , DON Anton y DON Eloy y DOÑA Amanda , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Escrivá de Romaní Verreterra; siendo parte recurrida DOÑA Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iglesias Saavedra. Autos en los que también han sido parte las mercantiles Dojudinim, S.L. y Juyto, S.L. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Delfina contra don Rodrigo , don Juan Luis y su esposa doña Sandra , doña Guillerma , don Eloy y doña Amanda , don Anton y las mercantiles Dojudinim, S.L., Cabal Asesores, S.L. y Juyto, S.L. y contra las demás personas que hubiesen cedido derechos de participaciones sociales de Dojudinim, S.L. a don Rodrigo o a sus hijos.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en su día por la QUE SE DECLARE: 1°.- Que a Doña Delfina , como esposa que fue de Don Rodrigo , LE ASISTE EL DERECHO a ejercitar la acción de liquidación de la sociedad de gananciales de ambos, incluyendo todos los bienes correspondientes a la misma sociedad que quedó disuelta por la sentencia firme de separación, de fecha 4 de marzo de 1992 (dt° 13).- 2°.- Que tal liquidación de la sociedad de gananciales debe comprender: Los bienes -metálico, muebles, inmuebles, acciones o cuales quiera otros- que se hubiesen generado constante el matrimonio, -esto es, hasta la fecha de la sentencia firme de separación-, debiendo incluirse los ingresos profesionales, y los intereses y rentas, de todo el patrimonio real ganancial motivado durante el matrimonio, y los que se motiven -en cuanto a intereses y rentas de tales bienes gananciales- hasta que se materialice la adjudicación a favor de la Sra. Delfina de los bienes y derechos que le correspondan de la sociedad de gananciales. Deberán incluirse, así mismo, los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos -si los hubiere- del tiempo del matrimonio hasta la sentencia firme de separación.- Y al margen de cualquier tipo de bienes que pudiesen aparecer en los trámites de este procedimiento, a título enunciativos venimos a señalar: a) INMUEBLES.- * Los inmuebles relacionados en el Hecho SEGUNDO -apartados 1 y 2- de esta demanda, adquiridos en documentos públicos: Vivienda en AVENIDA000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 (dt° NUM003 ).- * Plaza de garaje n° NUM004 en la AVENIDA000 NUM000 (dt° n° NUM003 NUM005 ).- * Vivienda en AVENIDA001 n° NUM006 (dt° NUM007 ).-* Tres plazas de garaje -una de ellas doble-, n°s. NUM008 y NUM009 (dt° NUM007 NUM005 ) y n° NUM010 (dt° NUM007 NUM011 ) -en AVENIDA001 n° NUM012 .- Radicados tales inmuebles en Alicante.- Los inmuebles del HECHO TERCERO, de los apartados a), b) y c) del extremo A. * Local del edificio "Don Manuel" de Santa Pola (dt°s. 19 y 20).- * Apartamentos en Calpe (dt°s. NUM013 ).-* Apartamentos en Arenales del Sol (dt° NUM014 , dt°s de la NUM015 a la NUM016 , y dt°. NUM017 ). En el supuesto de que tales bienes no figurasen ya a nombre de Don Rodrigo , deberá inventariarse y considerarse para la liquidación de la sociedad de gananciales, el importe o valor de tales inmuebles, que resulte y se determine en la sentencia o en ejecución de la misma.- b) METÁLICO: - El metálico detallado en las cuentas relacionadas en el HECHO TERCERO, en el extremo B y figurados a nombre de las personas inexistentes siguientes: En, la C.A.M.- En la CUENTA n° NUM018 de Elisa se ingresaron:

    Del 3 1-12-85 al 31-12-86...........................................

    Del 01-01 al 3 1-12-87................................................

    Del 08-01 al 31-12-88.................................................

    (más un fondo a nombre de la hija.............................

    Del 14-01 al 30-12-89.................................................

    Del 15-01 al 29-11-90................................................

    Con este saldo último de la cuenta

    2002 12 a nombre de Elisa de 29-11-90 APERTURA otra cuenta, la número 200.476/59, a nombre de Loreto y en tal cuenta se ingresaron:

    Del 29-11-90 al 31-12-91............................................

    Del 20-01-92 al 31-12-92............................................

    Del 20-04 al 31-12-93.................................................

    7.612.529 pts.

    5.516.187 pts.

    11.377.652 pts.

    1.400.000 pts)

    8.820.236 pts.

    6.914.532pts

    41.641.136 pts

    13.783.603 pts.

    6.933.258 pts.

    1.947.705 pts

    22.664.566 pts.

    Suman los ingresos en la C.A.M. de las dos cuentas dichas del

    31-12-85 al 3 1-12-93................................................

    más el fondo de la hija...............................................

    lo que hace un total de..............................................

    En la CAIXA:

    Agustina :

    En la cuenta número 0200118711 de Agustina se ingresaron:

    Del 21-3 al 27-11-90 ................................................

    Por tanto suman .......................................................

    por las tres cuentas NEGRAS a nombre de Loreto , Elisa y Agustina más el 1.400.000 del fondo de la hija Amanda .

    Lo que da una media ANUAL de PTS.

    62.905.702 pts.

    1.400.000 pts.

    64.305.702 pts.

    3.361.155 pts

    67.666.857 pts

    8.458.357 pts

    ( Dtº nº s 26, 27 y 28 testimoniadas en el documento 148)

    METÁLICO DE LAS CUENTAS A NOMBRE DE D. Rodrigo QUE CORRESPONDA:

    BANCO N° CUENTA CIUDAD SUCURSAL

    C A.M. 400.042 Alicante 0230-O.Esplá

    C.A.M. NUM021 Alicante Maisonave

    B.Central NUM019

    La Caixa NUM020 Alicante O. Esplá

    C.A.M. NUM022 Alicante O. Esplá

    B.Central NUM023 Alicante

    B.Mapfre NUM024 Alicante

    B.Alicante 30/01026/clave 012720534 Sta. Pola.

    1. Las participaciones sociales, y los bienes de la mercantil CABAL ASESORES, S.L. cuyas participaciones sociales son de la sociedad conyugal de la actora y del Sr. Sandra , aunque las hizo figurar a nombre de terceros, y a la que pasó toda -o gran parte- de su clientela profesional, el Sr. Sandra , como tiene declarado en su confesión de fecha 23-10-98 en los autos 673/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante , según dt° n° 31, debiendo considerarse como bien ganancial, así mismo, y los beneficios de tal mercantil desde su creación hasta la liquidación que se practique de la sociedad de gananciales, por pertenecer a tal sociedad ganancial la citada mercantil, figurada a nombre de terceros de forma simulada.- d) Los ingresos motivados por la mercantil JUYTO, S.L. en el 50% que percibió el Sr. Romaguera, ingresos que se acrediten en este procedimiento y se determinen en la sentencia o en la ejecución de la misma -directa o indiciariamente-, a la vista de la documentación aportada con la demanda y demás pruebas que se practiquen.- e) Y todos los demás bienes, que a lo largo del procedimiento que nos ocupa, correspondían a dicha sociedad ganancial, los derechos, acciones, rentas, Plan XXI, depósitos bancarios, y bienes inmuebles o metálico equivalente, detallados en los citados HECHOS de este escrito, aunque especialmente en el SEGUNDO Y TERCERO relacionados en esta demanda, y ello a efectuar mediante el cuaderno liquidatorio a materializar en el trámite de la ejecución de la sentencia que se dicte en estos autos, a fin de calcular y adjudicar el montante que le pertenece a la aquí actora en la liquidación de la sociedad ganancial de la misma, con los bienes, metálico y derechos que se concreten, y que pudieran corresponderle.- 3°.- LA SIMULACIÓN ABSOLUTA Y CONSIGUIENTE NULIDAD RADICAL: A.- De los negocios celebrados -y escriturados como compra ventas- entre las demandadas Doña Sandra y la mercantil DOJUDINIM, S.L., como compradores figurados, y los esposos Rodrigo - Delfina , que como supuestos vendedores aparecieron representados en tales escrituras por un subapoderado, -Don Joaquín - con desconocimiento total de la Sra. Delfina de tal intervención, a la que fue totalmente ajena; y en cuya virtud se tituló a favor de Doña Sandra los inmuebles detallados en el HECHO SEGUNDO, 3 y 4, de esta demanda, y en el dt° 0 14 unido. Y se escrituraron a favor de DOJUDINIM, S.L. los inmuebles detallados en tal HECHO SEGUNDO. 1 y 2, fincas registrales nos NUM025 -Folio NUM026 , del Libro NUM027 del Ayuntamiento de Alicante, Sección 2ª Tomo NUM028 , Inscripción 2ª vivienda en AVENIDA000 n° NUM000 , Escalera NUM029 piso NUM001 NUM030 (dt° NUM003 ); Finca NUM031 , Folio NUM032 , Tomo NUM033 general, Libro NUM034 , Sección 2ª vivienda en AVENIDA001 n° NUM012 , escalera NUM035 piso NUM003 puerta NUM035 (dt° NUM007 ); Fincas n°s NUM036 NUM005 ) NUM037 , Tomo NUM038 , Libro NUM039 , Sección 2ª Folios NUM040 y NUM041 , inscripción 4ª, plazas de garage NUM008 y NUM009 (dt° NUM007 NUM005 ). Sitos en AVENIDA000 n° NUM000 ; Finca NUM042 NUM005 , Tomo NUM038 , Libro NUM039 , Sección 2ª, Folio NUM043 , Inscripción 4ª, plaza de garage n° NUM010 (dt° NUM007 NUM011 ). Sito en AVENIDA000 n° NUM000 ; Finca NUM044 , Tomo NUM045 , Libro NUM046 , Sección 2ª Folio NUM047 , Inscripción 1ª, plaza de garage NUM004 , en AVENIDA000 NUM000 (dt° NUM003 NUM005 ).- Y cualquier otro bien que se hubiese omitido involuntariamente o por desconocimiento y puedan constar en autos o aparecer a lo largo del proceso.- Y que consiguientemente procede así mismo declarar se cancelen las inscripciones registrales practicadas a raíz de tales negocios radicalmente nulos, y los derivados de los mismos, quedando subsistentes las inscripciones iniciales a favor de los esposos que fueron Doña Delfina y Don Rodrigo , en su sociedad de gananciales, salvo si el titular último registral fuere un tercero de buena fe, en cuyo caso se mantendrá subsistente la inscripción correspondiente a ese o esos terceros, ajenos a los demandados, y se cuantificará el metálico correspondiente para su aportación al inventario, a costa de Don Rodrigo , y solidariamente, los demandados correspondientes que hubiesen intervenido en las compraventas.- Y se declare la obligación de cancelar las hipotecas a cargo de los demandados que las hubiesen constituído y pesen sobre los bienes gananciales.- B.- De los negocios celebrados -y escriturados- entre las demandadas Doña Guillerma y Doña Sandra con su hermano Don Rodrigo , en cuya virtud se tituló a favor de esta segunda por parte de la primera y del hermano dicho, el inmueble detallado en el 1-HECHO SEGUNDO.5 de esta demanda que se adquirió por terceras partes por dichas dos señoras y Don Rodrigo , según dt° nº NUM048 , finca registral relacionada seguidamente: N° de finca NUM064 , Inmueble Local, Folio 187, Situación C/ Platero Lucas, esq. a Eleuterio , Tomo NUM049 , Libro NUM050 ; y cualquier otra que se hubiese omitido involuntariamente o por desconocimiento de esta parte, y puedan constar en autos o aparecer a lo largo del proceso.- Y así mismo declarar se cancelen las inscripciones registrales practicadas por tales negocios radicalmente nulos, y los derivados de los mismos, dejando subsistentes las titulaciones a favor de Doña Sandra , Doña Guillerma y Don Rodrigo por terceras partes, -de acuerdo con el contenido del documento público de 10 de enero de 1990 otorgado ante e! Notario Don Antonio Palacios Luque-, salvo si el titular último registral fuere un tercero de buena fe, en cuyo supuesto se mantendrá vigente la inscripción correspondiente a ese o esos terceros, ajenos a los demandados, y se considerará -para ser inventariado en el cuaderno liquidatorio la tercera parte del valor real de tal local a la fecha de su venta a terceros, y de cuyo numerario responderán solidariamente los tres citados hermanos, o alternativamente Don Rodrigo plenamente.- C.- De los negocios celebrados entre los titulares de las participaciones sociales de la demandada DOJUDINIM, S.L. -como Don Anton y los otros que resulten- y los también demandados Don Rodrigo y sus hijos Don Eloy y Doña Milagros , por los que adquirieron los mencionados señores las participaciones sociales de tal sociedad que figuraba como titular registral de los inmuebles de Alicante de AVENIDA001 y Jose Pedro ya detallados en los dt°s. nºs NUM003 y NUM007 , y que sirvió para que los inmuebles de esta ciudad reseñados en el HECHO SEGUNDO, 1 y 2 de esta demanda, pasasen a nombre personal del Sr. Rodrigo y sus hijos mencionados.- Y que, consiguientemente, así mismo se declare proceden las cancelaciones de las inscripciones registrales practicadas a raíz de tales negocios radicalmente nulos, y los derivados de los mismos, y dejando subsistentes las inscripciones de dichos inmuebles a favor de la sociedad de gananciales de la actora y el demandado Sr. Rodrigo , salvo si el titular último registral fuere un tercero de buena fe, en cuyo supuesto se mantendrá vigente la inscripción registral correspondiente de ese o esos terceros, ajenos a los demandados, valorando en tal supuesto el inmueble transferido a esos terceros de buena fe, para su aportación al inventario de la sociedad de gananciales, por parte de Don Rodrigo y sus hijos del metálico resultante al valor del día de tal inventario a practicar.- D.- De la liquidación y disolución de la sociedad DOJUDINIM, S.L. llevada a efecto por el Sr. Rodrigo y sus dos hijos, a fin de que quede reflejada en el Registro Mercantil -como estaba-, ya que la disolución fue una manipulación de tales Sres. Rodrigo y Amanda para desvirtuar los legítimos derechos gananciales de Doña Delfina sobre determinados inmuebles que figuraron a nombre de tal mercantil.- E.- Que el Sr. Sandra -y en su caso las demás personas suscribientes de las hipotecas- asuman el importe de tales cargas hipotecarias, a su cargo, que haya realizado sobre los bienes pertenecientes al matrimonio, a que nos hemos referido.-Y que en la sentencia que se dicte se CONDENE A LOS DEMANDADOS a estar y pasar por las anteriores declaraciones, estimando todos nuestros postulados, con expresa imposición de costas solidariamente a los demandados, salvo al que se allanare o no contestando a la demanda reconociese expresamente los hechos que se les imputan, con declaración expresa en la sentencia de la temeridad de quienes se opusieren a esta demanda"

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Guillerma , don Rodrigo y la entidad Cabal Asesores, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando (...) dicte sentencia absolviendo a mi mandante Dª Guillerma , y acordando la liquidación de gananciales de los Sres Sandra de conformidad con el cuerpo de la presente contestación, con expresa condena en costas a la actora con respecto a mi mandante Dª Guillerma y con respecto a D. Rodrigo y Dª Delfina que cada uno pague las costas a su instancia ..."

    La representación de don Juan Luis , doña Sandra , don Eloy , doña Milagros y don Anton contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... acuerde en su día absolver a mis mandantes de las peticiones que hace la actora en referencia a los mismos, con imposición de las costas a la primera."

    Por providencia de fecha 17 de mayo de 2002 se acordó declarar en rebeldía a las mercantiles codemandadas Dojudinim, S.L. y Juyto S.L.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Delfina , contra D. Rodrigo , Dª Guillerma , CABAL ASESORES, S.L., D. Juan Luis , Dª Sandra , D,. Eloy , Dª Milagros , D. Anton , DOJUDINIM S.L. y JUYTO, S.L. debo declarar: 1º.- Que a Dª Delfina , como esposa que fue de D. Rodrigo , le asiste el derecho a ejercitar la acción de liquidación de la sociedad de gananciales de ambos, incluyendo todos los bienes correspondientes a la misma sociedad que quedó disuelta por la sentencia firme de separación, de fecha 4 de marzo de 1992.- 2º.- Que tal liquidación de la sociedad de gananciales debe comprender: -Las participaciones sociales y beneficios de la mercantil Cabal Asesores, S.L,., desde su constitución hasta el día 4/03/92.- -Los saldos de la cuentas bancarias de que sea titular D. Rodrigo a fecha 4/03/92, si bien de la cantidad resultante habrá que descontar la suma de dos millones de pesetas (12.020,24 €) - El saldo del Plan XXI a fecha 4/03/92. -Los saldos de las cuentas bancarias abiertas por D. Rodrigo a nombre de personas inexistentes ( Elisa , Loreto y Agustina ) a fecha 4/03/92. - El 50% de la participación del Sr. Rodrigo en JUYTO, S.L. -El coche del Sr. Rodrigo I-....-IP , y el de la Sra. Delfina I-....-IV -En cuanto al inmueble de Carlos III de Córdoba, se debe incluir el tercio que el Sr. Rodrigo adquirió con bienes gananciales, es decir, un 12,50% del valor del inmueble.- Se declara la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora y, en consecuencia, desestimo las restantes pretensiones formuladas por la parte actora, todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante doña Delfina , y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta la Audiencia Provincial de Alicante, dicto sentencia con fecha 15 de febrero de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Delfina , representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 17 de octubre de 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a los siguientes particulares: A.- Debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la apelante frente a D. Rodrigo , D. Eloy y Dª Milagros , Dª Sandra y Dª Guillerma , D. Juan Luis , D Anton y la sociedad mercantil Dojudinim SL, y en consecuencia declaramos la nulidad por simulación absoluta de los negocios jurídicos relacionados en los fundamentos jurídicos tercero y quinto de esta resolución, con los efectos determinados en el fundamento jurídico sexto, y en especial el deber subsidiario de D. Rodrigo , D. Eloy y Dª Milagros y Dª Sandra de indemnizar los daños y perjuicios que en su caso se determinen conforme a lo previsto en el apartado d) de dicho fundamento jurídico, con carácter solidario dentro de los límites objetivos allí establecidos para cada uno de ellos.- B.- Debemos declarar y declaramos que, además de los bienes y derechos que figuran en el fallo de la sentencia recurrida, formarán parte del activo de la liquidación de la sociedad de gananciales de la apelante y D. Rodrigo los bienes que se enumeran a continuación: a) Vivienda número NUM035 , tipo NUM015 , del piso NUM003 , zaguán NUM035 , del edificio o bloque NUM035 , situado en la AVENIDA002 , ángulo a calle profesor Manuel Sala, del complejo residencial Alimar, de Alicante. Finca número NUM031 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante.- b) Plazas de aparcamiento señaladas con los números NUM010 , NUM008 y NUM009 del semisótano NUM051 del mismo edificio, que son las fincas números NUM042 NUM005 , NUM036 NUM005 y NUM037 NUM005 , respectivamente, del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante.- c) Vivienda con acceso por la NUM035 escalera o de la NUM029 , sita en la NUM001 planta, NUM052 , tipo NUM030 , puerta NUM030 del bloque de viviendas y locales sito en las calles DIRECCION001 y Avenida de AVENIDA000 , nº NUM000 , de Alicante. Finca número NUM025 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante.- d) Plaza garaje número NUM004 en el sótano Torcuato del edificio anterior. Finca número NUM044 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante.- e) Una tercera parte indivisa y la mitad de otra tercera parte indivisa del piso Torcuato , tipo NUM053 , de la casa número NUM035 de la CALLE000 y NUM003 de Leiva Aguilar, de Córdoba, con acceso por la escalera NUM015 . Finca número NUM054 .- f) Una tercera parte indivisa y la mitad de otra tercera parte indivisa del piso Torcuato , tipo L-3, de la casa número NUM035 de la CALLE000 y NUM003 de Leiva Aguilar, de Córdoba, con acceso por la escalera NUM030 . Finca número NUM055 .- g) Una tercera parte indivisa y la mitad de otra tercera parte indivisa del piso NUM001 , tipo H-4, de la casa número NUM035 de la CALLE000 y NUM003 de Leiva Aguilar, de Córdoba, con acceso por la escalera NUM030 . Finca número NUM056 .- h) Una tercera parte indivisa y la mitad de otra tercera parte indivisa del piso tercero, tipo L-4, de la casa número NUM035 de la CALLE000 y NUM003 de Leiva Aguilar, de Córdoba, con acceso por la escalera NUM030 . Finca número NUM057 .- i) Una tercera parte indivisa y la mitad de otra tercera parte indivisa de las plazas de aparcamiento números NUM007 y NUM058 , situadas en planta NUM051 de sótano del edificio del apartado anterior. Fincas número NUM059 y NUM060 .- j) Una tercera parte indivisa y la mitad de otra tercera parte indivisa del apartamento sito en sexta planta del edificio en calle Gondomar, números NUM012 y NUM061 , de Córdoba, con acceso por el portal NUM062 . Finca número NUM063 .- k) Una tercera parte indivisa del local comercial número 1 situado en planta baja del edificio sin número de las calle Platero Lucas Valdés y Doctor Eleuterio , Polígono de Levante, de Córdoba, (finca número NUM064 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba).- l) Local comercial denominado siete de la planta baja del edificio sito en la calle Maestro Alfosea de Santa Pola (finca número 31.959 del Registro de la Propiedad de Santa Pola) que el Sr. Rodrigo adquirió por compra a Videluz SL en escritura pública otorgada el 17 de junio de 1993.- m) Apartamento del tipo NUM062 sito en la NUM065 planta del edificio NUM002 o bloque NUM007 del conjunto urbanístico " DIRECCION000 " sito en los Arenales del Sol, CALLE001 , (finca número NUM066 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche), que el Sr. Rodrigo adquirió por compra a Amavi SL en escritura pública otorgada el 19 de octubre de 1995.- Los bienes enumerados en los apartados a) hasta la k), ambos inclusive, serán en su caso sustituidos total o parcialmente por las indemnizaciones que puedan corresponder de conformidad con el fundamento jurídico sexto.- D. Rodrigo ostentará frente a la sociedad de gananciales sendos créditos por el importe actualizado de las cantidades que justifique haber abonado para amortización de los préstamos hipotecarios asumidos en las escrituras públicas mencionadas en los apartados l) y m) con posterioridad a su otorgamiento y en la parte que no estuviera satisfecha, la carga hipotecaria será de responsabilidad de la sociedad de gananciales.- C).- Confirmamos la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos, sin hacer declaración sobre costas de ninguna de las instancias."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Tejada del Castillo, en nombre y representación de D. Rodrigo , DOÑA Guillerma Y LA ENTIDAD CABAL ASESORES, S,L., formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que funda en los siguientes motivos: Por infracción procesal : Único .- El artículo 469.1.2º de la LEC en cuanto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante infringe las normas procesales de regulación de sentencia, por infringir a su vez el art. 218.2 de la LEC , puesto en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J .- Motivos por casación : Único .- De conformidad con el art. 479.3 de la LEC se entiende que se ha infringido la doctrina del T.S. en relación a los artículos 1.261, 1.275, 1.301, 1.322, 1.365, 1.378 y 1.709 del Código Civil , y los artículos 6 y 7 del Código de Comercio .

La Procuradora de los Tribunales, doña Iciar Zamora Hernaiz, en nombre y representación de D. Juan Luis , DOÑA Sandra , DON Eloy Y DOÑA Amanda y DON Anton , formalizó asimismo recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que funda en los siguientes motivos: Infracción procesal: Por infracción procesal: Único .- Por infracción del artículo 469.1.2º de la LEC sobre las normas reguladoras de la sentencia puesto en relación con el artículo 218.2 de la LEC , con infracción así mismo del artículo 386.2 de la LEC . Por casación: Motivos por casación : Único .- De conformidad con el artículo 479.3 de la LEC por infracción del artículo 1.261, 1.275, 1.301, 1.322, 1.365, 1.378 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de junio de 2009 , por el que se acordó la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y el de casación; y dado traslado a la parte contraria, se opuso a los mismos por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Dª Delfina contrajo matrimonio con D. Rodrigo en 1972. Su régimen matrimonial era el de los gananciales. Tres meses después de casarse, otorgaron un poder muy amplio a favor de los padres del marido, D. Rodrigo y Dª Guillerma .

    El matrimonio tuvo dos hijos, D. Eloy y Dª Amanda , también demandados en este pleito.

    En el mes de abril de 1990 se insta la separación de los cónyuges, dictándose sentencia el 20 de septiembre de 1991 .

  2. Los cónyuges D. Rodrigo y Dª Delfina realizaron un reconocimiento de deuda de 6 millones de pesetas en 1985 (36.060,73€), a favor del matrimonio Juan Luis - Guillerma . En pago de esta supuesta deuda, D. Rodrigo otorgó una serie de contratos de compraventa de una serie de inmuebles a favor del matrimonio deudor. La operación fue considerada simulada, tanto en lo que se refiere a la propia existencia de la deuda, como a la dación en pago. Respecto a la compraventa de una finca en Córdoba realizada por los hermanos de D. Rodrigo , se declaró que el negocio jurídico era también nulo por simulación, porque se había adquirido en realidad por el esposo con carácter ganancial. Estas operaciones constan probadas en la sentencia recurrida.

  3. Dª Delfina demandó a D. Rodrigo ; sus hijos D. Eloy y Dª Amanda ; sus cuñadas Dª Sandra y Dª Guillerma ; su cuñado D. Juan Luis ; su sobrino D. Anton y las sociedades limitadas DOJUDINIM, CABAL ASESORES y JUYTO. En su demanda acumuló diversas acciones: a) la de liquidación de la sociedad de gananciales; b) la acción de nulidad radical por simulación absoluta de una serie de escrituras, y c) el inventario de la sociedad de gananciales, de acuerdo con el resultado de la anterior impugnación.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante desestimó la demanda, por considerar: a) que Dª Delfina estaba ejerciendo una acción de anulabilidad, no de nulidad, por lo que había caducado por el transcurso de cuatro años; b) que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo en el momento en que recayó sentencia firme de separación, por tanto, el 4 febrero 1992 ; c) determinó los bienes que debían incluirse en la liquidación de los gananciales.

  5. La demandante interpuso recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4ª, de 15 febrero 2007 , estimó el recurso. Respecto de lo que se va a ser objeto de recurso de casación, se destaca lo siguiente: a) La acción no había caducado, porque se ejerció una acción de nulidad; b) Respecto de la de nulidad por simulación de los contratos celebrados sobre una serie de bienes inmuebles que se enumeran en la sentencia, se señaló que una reiterada jurisprudencia subraya que en la simulación es de suma importancia la prueba de indicios y presunciones; a continuación enumeraba los indicios, de los que debía deducirse la concurrencia de simulación, de modo que respecto de los bienes que se enumeran, había base suficiente para apreciar su concurrencia; c) un Torcuato grupo de bienes quedaba afectado por otras presunciones de simulación, lo que llevaba a la declaración de nulidad de los contratos celebrados, por lo que la sentencia concluía que "todas las operaciones reseñadas revisten las características de una simulación absoluta por inexistencia e ilicitud de la causa" y producen: a) la declaración de nulidad de todos los negocios jurídicos reseñados; b) la obligación de estar y pasar por esta declaración y la de restituir a la sociedad de gananciales dichos bienes; c) la obligación, subsidiaria a la anterior, de indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios ocasionados en el caso que la restitución resultase imposible. A continuación, establecía el inventario de la sociedad.

  6. Interpusieron recursos por infracción procesal y casación: a) D. Eloy y Dª Amanda ; Dª Sandra ; D. Juan Luis y D. Anton , y b) D. Rodrigo y Dª Guillerma y CABAL ASESORES, S.L.

    Estos recursos fueron admitidos por auto de esta Sala de 9 junio 2009 .

    1. RECURSOS PRESENTADOS POR D. Eloy Y Dª Amanda ; Dª Sandra ; D. Juan Luis Y D. Anton .

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Torcuato .- Motivo único . Denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el Art. 218.2 LEC . Se refieren a diversos extremos, que se resumen para presentarlos claramente:

  7. Las presunciones utilizadas para declarar la simulación. En relación a un reconocimiento de deuda firmado por D. Rodrigo y su esposa a favor de Juan Luis , recurrente y su esposa, se dice que es un acto de mera complacencia, pero en realidad existía ya una deuda inicial que vinculaba a la demandante/recurrida.

  8. Se ignora la prueba producida sobre que el matrimonio Rodrigo - Delfina no tenía necesidad de acudir al crédito familiar.

  9. Se produce una infracción del Art.1233 CC , porque la confesión judicial debe tomarse como un todo unitario y no parcialmente.

  10. La sentencia ignora la valoración conjunta de las confesiones del Sr. Juan Luis .

  11. De las diligencias penales seguidas, que se han archivado libremente a favor de los recurrentes, se debe deducir que no ha quedado probada la conducta simulatoria de los demandados.

  12. En la apreciación de la prueba, el Tribunal confunde el negocio fiduciario con el negocio simulado sin causa.

  13. Se ha producido un enriquecimiento injusto.

    El motivo no se estima.

    Nos hallamos ante un recurso en el que se presenta a la consideración del Tribunal un relato fáctico absolutamente distinto del que la sentencia recurrida declara probado y de donde los recurrentes infieren los indicios que les llevan a considerar no probada la simulación. Mediante la negativa de estos indicios y una valoración diferente de la prueba, los recurrentes pretenden que se declare que la supuesta dación en pago para hacer efectivo un supuesto crédito de los recurrentes al matrimonio Rodrigo - Delfina era cierta y efectiva, y ello porque la propia sentencia dice que "resulta absolutamente desproporcionado que la deuda reconocida fehacientemente de 6.000.000 Ptas del año 1985 haya servido en 1990 para la dación en pago de dos viviendas y cuatro plazas de aparcamiento en Alicante más todas las mitades indivisas de los bienes relacionados sitos en Córdoba".

    Lo dicho en el anterior párrafo, implica que no se ha tenido en cuenta el principio de libre valoración de la prueba por el juzgador de instancia, que el resultado solo es revisable en casación cuando resulta contrario a las reglas de la lógica y la razón. Los hechos declarados probados sirven para que, en materia de simulación, la sentencia recurrida determine los indicios que la llevan a identificar una simulación fraudulenta entre el marido y los demandados, ahora recurrentes y todo ello, con la finalidad de que determinados bienes gananciales no figuraran en el activo de la sociedad. Por ello, todas las conclusiones que se plantean en el motivo no son más que intentos de cambiar los hechos declarados probados por una vía no aceptable en casación.

    1. RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Motivo único . Infracción del Art. 1261 CC . Dice que las escrituras que se han declarado nulas, son válidas porque concurre el consentimiento de D. Rodrigo , existiendo, además, objeto cierto y causa lícita, como lo es la dación en pago de los inmuebles para liberar al matrimonio Rodrigo - Delfina de una deuda que mantenían con el matrimonio Juan Luis - Amanda . Pero la escritura a que se refiere el FJ 5º de la sentencia recurrida y referida a la compra por los hermanos Rodrigo Amanda Sandra Guillerma , de una finca en Córdoba, es nula de pleno derecho por faltar el consentimiento del Sr. Rodrigo , al no haber éste ratificado el mandato verbal de su hermana. Vuelve a insistir en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que, a su parecer, llega a una interpretación errónea en relación con el Art. 1275 CC . Dice, en síntesis, que las escrituras ni son nulas, ni anulables por haber cumplido todos los requisitos del Art. 1261 CC , ni existe ninguno de los vicios señalados en el Art. 1301 CC .

El motivo se desestima.

Los recurrentes pretenden que se modifiquen en casación los hechos que se han declarado probados, con lo que incurren claramente en el vicio casacional denominado "supuesto de la cuestión", "que se produce, tanto cuando se contradice la base fáctica de la sentencia recurrida, como cuando se razona marginándola, en cuyo caso se produce un argumento artificioso, dado que lo planteado no es la solución que procede, sino la que hubiera procedido de haber sido las cosas de otra manera -la pretendida por la parte recurrente-" ( STS de 8 octubre 2010 , así como las de 17 noviembre y 27 octubre del mismo año , entre muchas otras).

Insisten los recurrentes en temas que reconducen al resultado de la prueba llevada a cabo, con la que no coinciden, lo que de acuerdo con abundante y unánime jurisprudencia de esta Sala, está vedado en casación, pues en su caso y en los limitados supuestos que admite la jurisprudencia con amparo en el art. 469.1.4º LEC , únicamente cabe tal revisión en el seno del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 27 diciembre 2010 , por no citar sino una de las más recientes).

  1. RECURSOS DE D. Rodrigo , Dª Guillerma y CABAL ASESORES, S.L.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

CUARTO

Motivo único. En realidad, se encuentra dividido en dos submotivos:

En el primer submotivo , la sentencia recurrida infringe las normas procesales de regulación de la sentencia, por vulnerar el Art. 218.2 LEC , en relación con el Art. 11.1 LOPJ , en cuanto que impide valorar la prueba obtenida ilícitamente, ya que la demandante la obtuvo de forma que lesionaba los derechos fundamentales de los recurrentes; se trataba de una correspondencia privada entre el Sr. Anton y el Sr. Amanda , cuñado y marido de la demandante/recurrida, en la que se efectuaban referencias a la liquidación de las rentas de determinados inmuebles. La utilización de esta correspondencia que a pesar de haber sido obtenida de forma ilícita, ha sido valorada por la juzgadora, contamina el fallo de la sentencia recurrida y por ello debe ser revocada. Según los recurrentes, estas pruebas se impugnaron de forma general al responder a la demanda, tanto en la contestación, como en el recurso de apelación de la demandante, en que se alegó el art. 11.1 LOPJ .

Este submotivo se desestima .

El art. 11.1 LOPJ establece que "no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando los derechos y libertades fundamentales". Esta norma impide que se lesionen en el procedimiento, derechos fundamentales de los litigantes, como señala la STS de 23 febrero 2006 .

La regla debe completarse con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil en relación a la ilicitud de la prueba. El art. 287 LEC establece un incidente procesal para que quien sostiene la ilicitud de las pruebas aportadas al proceso y admitidas, lo ponga de manifiesto a los efectos de evitar que tales pruebas figuren entre los documentos. Dicha disposición impone, por tanto, a la parte que sostiene que los documentos u otras pruebas se han obtenido de forma ilícita y que se hayan admitido, la carga de probar que para obtener aquella prueba se han violado derechos fundamentales o bien que ella misma constituye una lesión de tales derechos. El párrafo Torcuato del art. 287 LEC establece que dicha cuestión "se resolverá en el acto del juicio, o, si se tratarse de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba", oyéndose a las partes, practicándose las pruebas sobre la ilicitud que se consideren pertinentes. El juez debe resolver, pudiendo recurrirse en reposición, que se resolverá en el mismo acto (art. 287.3 LEC ).

Por tanto, en relación a la cuestión suscitada por los recurrentes en su recurso extraordinario por infracción procesal, debe puntualizarse lo siguiente:

  1. Los recurrentes no reaccionaron correctamente en el momento adecuado, según la ley procesal, puesto que no utilizaron en ningún momento el incidente previsto en el art. 287 LEC. No es suficiente la oposición general formulada en la contestación a la demanda en la que se decía que "para terminar este apartado ya que como hemos dicho nos remitimos expresamente a la copiosa contestación de los otros demandados, queremos impugnar cuantos documentos se le atribuyan, directa o indirectamente en la demanda al Sr. Amanda que no sean reconocidos expresamente por éste en este procedimiento", esa genérica oposición no siguió las reglas contenidas en el art. 287 LEC ( STS 28 octubre 2010 RC nº 2268/2006 ), puesto que debía iniciar el incidente cuando se admitieron las pruebas a las que ahora se refiere.

  2. El art. 469.2 LEC establece que "solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del art. 24 CE se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación del derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido en la instancia o instancias oportunas". De ahí debe entenderse que poniendo en relación los arts. 287 y 469.2 LEC , como la carga de acreditar la ilicitud de la prueba corresponde a quien la sostiene, a quien la ley obliga a ponerlo de manifiesto inmediatamente después de su admisión, y a recurrir en reposición contra la decisión que resuelva el incidente, el incumplimiento de este requisito ha de valorarse a los efectos del art. 469.2 LEC como un presupuesto de inviabilidad del recurso por infracción procesal. Por ello no puede fundarse el recurso en este caso en el art. 218.2 LEC .

  3. Además, y respecto al contenido de la prueba que se dice que viola el derecho a la intimidad del demandado D. Rodrigo , debe distinguirse entre la ilegalidad de la obtención y la idoneidad de dicho documento para probar; como afirma la STS de 8 abril 2010 (Rec. Nº 514/2006 ), entran en juego dos derechos fundamentales, el art. 24 CE , es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 18.1 CE , es decir, el derecho a la intimidad y que, en consecuencia, debe efectuarse una adecuada ponderación, por lo que no debe prevalecer siempre la intimidad. En este caso, el documento privado consistente en una carta donde se explicaban determinadas cuestiones relativas a las operaciones realizadas, ni era definitiva para la prueba de la simulación, como se deduce de la abundante prueba documental analizada en la sentencia recurrida, ni se ha probado que haya sido obtenida ilegítimamente, ni que su contenido fuera íntimo y por tanto, que su incorporación a las pruebas lesionara el derecho a la intimidad ahora alegado.

  4. Se dice en el recurso que la demandante recurrida alega que encontró estos documentos en una bolsa de basura, aunque no lo ha probado. Si ello fuera así, demostraría que el propio autor de esta correspondencia no estaría interesado en conservar los documentos, por lo que una vez abandonados, podrían ser objeto de apropiación por cualquiera.

  5. Como se ha dicho y por los argumentos utilizados, no es posible aceptar la infracción alegada del art. 218.2 LEC , ni el art. 11.1 LOPJ .

QUINTO

En el Torcuato submotivo, se atribuye a la sentencia recurrida haber ignorado la prueba de confesión judicial de D. Rodrigo , que negaba haber adquirido uno de los locales juntamente con sus hermanas. Las propias hermanas sostuvieron lo mismo, lo que vulnera la doctrina de esta Sala en el sentido de que la confesión judicial debe ser tenida en cuenta en combinación con las otras pruebas, máxime cuando se trata de otras confesiones judiciales.

Este submotivo se desestima.

La antigua prueba de confesión judicial, ahora denominada "interrogatorio de las partes", tiene una regla concreta de valoración en el art. 316.2 LEC , que establece que debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Solo cuando sea irracional o inadecuada, puede entrarse por esta Sala en volverla a examinar y nada de esto ha ocurrido en el presente procedimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

En el único motivo del recurso de casación, se dice infringido el art. 1261 CC , porque las escrituras que se declaran nulas fueron otorgadas mediante el poder general para vender otorgado en su momento por los cónyuges y no revocado, por lo que concurría el consentimiento. Además, concurrió objeto y causa lícita.

Asimismo, se alega la infracción del art. 1365 CC , en relación con los arts. 6 y 7 CdeC , puesto que las deudas contraídas por el Sr. Rodrigo lo fueron por actos de comercio, por lo que los patrimonios de los cónyuges responden de las deudas sean o no comerciantes quienes los ejecuten.

Finalmente, se denuncia que las escrituras no son ni nulas ni anulables y que si se consideraran anulables, el plazo para el ejercicio de la acción, establecido en el art. 1301 CC , es de caducidad, por lo que habría caducado el plazo para el ejercicio de la acción.

El único motivo del recurso de casación se desestima.

De la misma manera como ocurre en el recurso extraordinario por infracción procesal, existen tres grupos de argumentos en este motivo que pueden considerarse como submotivos. Por ello, se va a efectuar una argumentación independiente para cada uno de ellos.

  1. Argumentos relativos a la validez y existencia del contrato. Se reproducen casi exactamente los argumentos contenidos en el recurso anterior y que han sido examinados en el Fundamento tercero de esta sentencia. Nos remitimos a este fundamento, que debe considerarse incorporado por remisión.

  2. Los argumentos relativos a la vulneración del art. 1365 CC y de los artículos correspondientes al Código de comercio en relación a la vinculación de los bienes gananciales por el ejercicio del comercio del otro cónyuge no son objeto de discusión en la sentencia recurrida. Los recurrentes hacen de nuevo supuesto de la cuestión, por lo que estos argumentos deben ser también rechazados.

  3. Finalmente y respecto a la naturaleza atribuida por esta Sala al plazo para el ejercicio de la acción de anulación prevista en el art. 1301 CC , nada se ha infringido en la sentencia recurrida. En ella no se dice si el plazo es o no de caducidad, sino que al entenderse probada la nulidad de los negocios jurídicos que se describen en la sentencia por haber sido probada la simulación, nada importa la naturaleza del plazo del art. 1301 CC , porque lo que se está ejerciendo es una acción de nulidad por simulación de los contratos, que se ha probado y esta no está regida por el plazo de caducidad del Art. 1301 CC .

SÉPTIMO

La desestimación del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Eloy y Dª Amanda ; Dª Sandra ; D. Juan Luis y D. Anton contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 febrero 2007, en el rollo de apelación nº 206/2006 , determina la de su recurso.

Asimismo, la desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Eloy y Dª Amanda ; Dª Sandra ; D. Juan Luis y D. Anton contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 febrero 2007, en el rollo de apelación nº 206/2006 , determina la de su recurso.

Se imponen a los recurrentes las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

OCTAVO

La desestimación del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Rodrigo , Dª Guillerma y CABAL ASESORES, S.L., contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 febrero 2007, en el rollo de apelación nº 206/2006 , determina la de su recurso.

Asimismo, la desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Rodrigo ; Dª Guillerma y CABAL ASESORES, S.L., contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 febrero 2007, en el rollo de apelación nº 206/2006 , determina la de su recurso.

Se imponen a los recurrentes las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Eloy y Dª Amanda ; Dª Sandra ; D. Juan Luis y D. Anton contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 febrero 2007, en el rollo de apelación nº 206/2006 .

  2. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Rodrigo , Dª Guillerma y CABAL ASESORES, S.L., contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 febrero 2007, en el rollo de apelación nº 206/2006 .

  3. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Eloy y Dª Amanda ; Dª Sandra ; D. Juan Luis y D. Anton contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 febrero 2007, en el rollo de apelación nº 206/2006 .

  4. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Rodrigo , Dª Guillerma y CABAL ASESORES, S.L., contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 febrero 2007, en el rollo de apelación nº 206/2006 .

  5. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  6. Se imponen a las partes recurrentes las costas de sus recursos extraordinarios por infracción procesal.

  7. Se imponen a las partes recurrentes las costas de sus recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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