STS, 11 de Abril de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:2247
Número de Recurso5286/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5286/08, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 332/06 , relativo a sanciones por infracciones tributarias graves cometidas en el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1996. Ha intervenido como parte recurrida la entidad mercantil Promotora de Casas, S.A., representada por la procuradora doña Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad Promotora de Casas, S.A. («Procasa», en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 18 de enero de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, procediendo a anularla, así como el acuerdo sancionador del que traía causa, «excepto en lo referente a la sanción correspondiente al ejercicio 1996, que se confirma íntegramente, y reconociendo el derecho de la parte actora al reembolso de los gastos de aval efectuados, con sus intereses».

Aquella resolución administrativa había desestimado el recurso de alzada deducido por «Procasa» contra la adoptada el 22 de mayo de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que confirmó el acuerdo aprobado el 29 de abril de 1999 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Tributaria, sancionando infracciones tributarias graves cometidas en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1996, con un importe total de 453.958,74 euros.

En lo que a este recurso de casación atañe, la ratio decidendi se encuentra en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida:

[...] Examinando en primer lugar, por razones de orden público jurídico procesal, la prescripción alegada, con fundamento en que la liquidación viene referida al ejercicio 1991, 1992, 1993 y 1996, habiéndose iniciado el procedimiento sancionador el día 2 de marzo de 1999, una vez transcurrido en exceso el periodo de cuatro años desde la finalización del plazo de declaración correspondiente a la última declaración del ejercicio 1991, 1992 y 1993, sin que a ello obste que las actuaciones inspectoras se iniciasen el 11 de junio de 1.997 dado que el procedimiento sancionador es independiente del de inspección y liquidación por imperativo del art. 34 de la Ley 1/1998 , por lo que ha prescrito la acción para sancionar por los citados ejercicios, ha de manifestarse que, en efecto, el art. 64, c) de la LGT determinaba que prescribirá a los cinco años la acción para imponer sanciones tributarias, siendo a partir del año 1999 cuando se reduce dicho plazo a cuatro años, y la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, introdujo un procedimiento sancionador específico en el que el cómputo de la prescripción de las infracciones tributarias sólo puede interrumpirse, contando desde que son cometidas, cuando da comienzo el procedimiento sancionador; de forma que este procedimiento es ajeno e independiente al de comprobación e investigación y, como consecuencia, las actuaciones practicadas en éste no pueden interrumpir aquél.

Por tanto, la norma en cuya virtud han de separarse los expedientes de investigación y de liquidación correspondientes a cuotas tributarias de los de las sanciones que pudiera corresponder a los sujetos pasivos, es una innovación establecida en el art. 34 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes 1/1998, de 26 de febrero , a cuyo tenor literal "1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

El art. 28 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se prueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que "La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado".

Hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 unas y otras actuaciones, es decir, las de investigación y comprobación de los hechos imponibles, o de sus bases, y por consiguiente las conexas relativas a las infracciones que el sujeto pasivo pudiera haber cometido en relación con el hecho imponible investigado, se tramitaban conjuntamente en un mismo expediente. Y porque se podían investigar y comprobar en un mismo expediente se producía la consecuencia lógica de que la prescripción, tanto de las acciones para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como de las sanciones que pudieran derivarse, se interrumpían por aquéllas actuaciones investigadoras o comprobadoras que se dirigieran a depurar el hecho imponible, en cualquiera de sus circunstancias.

Cuando la Ley 1/1998 cambia el sistema y establece la necesidad de practicar expedientes sancionadores separados, si bien en su Disposición Transitoria Única señala que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior", añade un apartado 2 en virtud del cual la imposición de sanciones, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, "se realizará mediante un expediente separado distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes".

Ello quiere decir que la Ley 1/98 tiene unas normas transitorias singulares para la aplicación del nuevo régimen de procedimiento sancionador. Pero esa peculiaridad de Derecho transitorio es única y exclusivamente la que la Disposición Transitoria establece y no puede llevarse más allá, sin que con ello se altere el sentido de las normas.

Pues bien, habida cuenta de que el resultado de las actuaciones inspectoras quedó documentado en el caso de autos en Acta de fecha 2 de marzo de 1999, con posterioridad, por tanto, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, que fue el 19 de marzo de 1998 , ha de concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/1998 y atendidas las fechas antedichas, resultaba procedente que para la imposición de sanciones se tramitase un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, como se ha hecho, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta, como es obligado, la doctrina legal fijada en el recurso de casación en interés de ley num. 29/2003 resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 , según la cual "la exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se tramite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ", que fue, como se ha dicho, la de 19 de marzo de 1998.

Sentado lo anterior, resulta en el presente caso que a la fecha del día 25 de julio de 1994, en la que comienza el cómputo prescriptivo para imponer la sanción por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y el 2 de marzo de 1999, en que se inicia el expediente sancionador correspondiente, han transcurrido más de cuatro años de dilación sin interrupciones computables, por un evidente exceso que aumenta respecto de los ejercicios 1992 y 1991, por lo que, incuestionablemente, ha prescrito la acción para imponer sanciones por tales ejercicios, quedando únicamente, en consecuencia, la sanción por el ejercicio de 1996, debiendo estimarse el recurso en este punto

.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2008, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), en relación con la disposición transitoria única de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), y con la disposición final cuarta , apartado 3, del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , de desarrollo parcial de la precitada Ley (BOE de 16 de febrero); también considera conculcada la doctrina establecida para tales preceptos por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 (casación en interés de ley 6789/00 ).

(A) En contra lo sostenido por la Sala de instancia, el abogado del Estado defiende que la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no supuso que los procedimientos de inspección dejasen de interrumpir el plazo de prescripción de la acción administrativa para sancionar el incumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios afectados por dichas actuaciones inspectoras.

A su juicio, tan es así que el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , incluso antes de su reforma por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre ), ya establecía que los plazos de prescripción del artículo 64 , entre los que se encontraba el atinente a la acción para imponer sanciones tributarias, se interrumpían por cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. Y, haciendo estricta aplicación de ese precepto legal, el artículo 30.3.a) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (BOE de 14 de mayo ), disponía que el inicio de las actuaciones inspectoras, debidamente notificado, interrumpía el plazo de prescripción para imponer sanciones por el tributo o los tributos objeto de comprobación e investigación, así como para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por tales actuaciones inspectoras.

Sostiene que el inciso final, añadido al artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 por el artículo 20.2 de la citada Ley 14/2000 («[a]simismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador»), probablemente se introdujo para salir al paso de interpretaciones erróneas de la situación originada por la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, como la que ha hecho la sentencia impugnada.

(B) Incluso aceptando a efectos dialécticos el punto de partida del razonamiento seguido por la Audiencia Nacional, con arreglo al cual desde el 1 de enero de 1999, fecha de plena entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la reforma introducida en el artículo 66.1 .a) de la Ley General Tributaria de 1963 por la Ley 14/2000 , los procedimientos inspectores dirigidos a la regularización de una determinada deuda tributaria dejaron de tener virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para imponer sanciones relacionadas con incumplimientos relativos a dichas deudas, considera que no cabe efectuar, como hace indebidamente la sentencia impugnada, una aplicación retroactiva de grado máximo respecto de una supuesta norma establecida ex novo por la Ley 1/1998. De hecho, la disposición final cuarta del Real Decreto 136/2000 , que la desarrolla parcialmente, prohíbe la retroactividad con ese alcance, puesto que, aun ordenando la aplicación del nuevo plazo de prescripción de cuatro años desde el 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha de producción del correspondiente hecho imponible, infracción o pago indebido, dispone literalmente que se efectuará sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha mantenga los efectos previstos en la normativa vigente.

Asevera que su interpretación es la que concuerda con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y con la doctrina resultante de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 (casación en interés de la ley 6789/00 ), en cuya virtud, si el periodo temporal de inactividad administrativa concluyó antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable y el régimen imperante son los existentes anteriormente. De ahí que defienda la necesidad de casar la sentencia impugnada, incluso aunque se entienda coincidente con el criterio mantenido por la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2005 (casación en interés de la ley 86/03 ).

(C) De forma cautelar, pues el razonamiento no se incorpora a la sentencia recurrida, argumenta que la retroactividad de grado máximo denunciada tampoco sería aceptable al amparo del principio de retroactividad in bonus que rige en el ámbito sancionador, por cuanto no se trata de una norma penal o sancionadora en sentido estricto sino de una disposición de índole procesal o procedimental, tradicionalmente excluidas del ámbito de aplicación hacia el pasado de la ley penal más favorable. Añade, por un lado, que si la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes hubiera pretendido una aplicación retroactiva en grado máximo de las normas sobre prescripción que afectasen a la acción para imponer sanciones tributarias lo habría claramente dicho así y, por otro, que no puede invocarse la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, al amparo del artículo 9.3 de la Constitución, porque resulta más que discutible que las normas sobre prescripción tengan por sí mismas naturaleza sancionadora y porque el precepto constitucional se limita a establecer la irretroactividad in peius , no derivando automáticamente del mismo un mandato constitucional de retroactividad in bonus .

A su juicio, es perfectamente posible, constitucionalmente admisible y razonable que la propia Ley 1/1998 , a la vez que estableció un principio general de retroactividad in bonus de las normas reguladoras de las infracciones y sanciones tributarias, en su artículo 4.3 previera la restricción de la aplicación retroactiva de las que incorporaba con los nuevos plazos de prescripción, sin distinguir entre los de las deudas tributarias y los de las infracciones y sanciones.

Mantiene, en definitiva, que el inciso final añadido al artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 por la Ley 14/2000 no puede concebirse como una innovación, sino como una mera aclaración de lo que ya resultaba de su anterior contenido.

Acaba pidiendo la casación de la sentencia impugnada y la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de abril de 2009 , el recurso de casación fue admitido únicamente respecto de la sanción correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992.

CUARTO . - «Procasa» se opuso al recurso en escrito registrado el 6 de julio de 2009, en el que interesó el dictado de sentencia confirmatoria de la recurrida.

Proclama la necesidad de aplicar en materia sancionadora el principio in dubio pro administrado .

Invoca la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 (casación en interés de ley 86/03 ).

Hace suyo en su totalidad el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que, a su juicio, rebate taxativamente el argumento único del recurso de casación.

Finalmente incide en argumentaciones que, en su criterio, desvirtúan el expediente sancionador por el que fue condenada y del que trae causa el recurso de casación, respecto de las que solicita la interpretación de esta Sala: (a) concurría causa de abstención y recusación en el instructor del expediente sancionador y (b) la culpabilidad por la infracción que se le imputó fue indebidamente acreditada.

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 7 de julio 2009, fijándose al efecto el día 6 de abril de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado trae a esta sede una única cuestión, ya zanjada por esta Sala en sentido contrario a su tesis; en concreto, discute que, desde la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y hasta la modificación del artículo 66.1 .a) de la Ley General Tributaria de 1963 por la Ley 14/2000 , los procedimientos de inspección dejaran de interrumpir el plazo de prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios afectados por dichas actuaciones inspectoras.

SEGUNDO .- Como dijimos en la sentencia de 15 de junio de 2005 (casación en interés de ley 86/03, FJ 3º ) y hemos reiterado después en multitud de ocasiones [véanse las sentencias de 10 de diciembre de 2010 (casación 3369/07 , FJ 3º); 8 de abril de 2010 (casaciones 7265/04 y 6449/04 , FJ 13º); 25 de febrero de 2010 (casación 8398/04 , FJ 8º); 10 de noviembre de 2009 (casación 2146/06, FFJJ 3 º y 4º), y 15 de octubre de 2009 (casación 5558/06 , FJ 2º), entre otras], antes de la aprobación de la Ley 1/1998 , dado que se podía investigar y comprobar en un mismo expediente, se producía la consecuencia lógica de que la prescripción, tanto de las acciones para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como de las sanciones que pudieran derivarse, se interrumpían por las actuaciones de investigación y comprobación que se dirigían a depurar el hecho imponible, en cualquiera de sus circunstancias. Sin embargo, tras la entrada en vigor de dicha norma, el 19 de marzo de 1998, y hasta que lo hizo la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001 , era razonable interpretar que, pese a la dicción del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , los plazos de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias no se interrumpían por las actuaciones de comprobación e investigación.

Afirmamos que desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 el procedimiento de regularización es un procedimiento que no tiene carácter sancionador, por lo que a su través la Administración no puede imponer al contribuyente sanción alguna, razón por la cual no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador interrumpieran la prescripción de la potestad para imponer ulteriores sanciones.

Atendimos además a la doctrina legal fijada en la sentencia de 18 de febrero de 2004 (casación en interés de ley 29/03 ), según la cual: «La exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se tramite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para las actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes [...]».

Y, citando el artículo 3.1 del Código Civil , concluimos que si la norma imperante al tiempo de resolver era la dispuesta en el artículo 34.1 de la Ley 1/1998 , que estableció la separación del expediente de regularización del sancionador con todas las consecuencias y, consecuentemente, la no incidencia de la interrupción del procedimiento de comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor en el expediente sancionador, ese cambio legislativo evidenciaba una realidad social nueva, que debía marcar la pauta interpretativa de la normativa modificada y del nuevo régimen jurídico.

En el caso de autos, como puede leerse en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el acta de inspección A01 número 70521933, suscrita en conformidad por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1996, fue incoada a «Procasa» el 2 de marzo de 1999, luego con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 . En esa misma fecha se le notificó el acuerdo de inicio del expediente sancionador por infracciones tributarias graves consistentes en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos una parte de las cuotas correspondientes por ese impuesto en los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1996.

Teniendo en cuenta que el recurso de casación ha quedado ceñido a la sanción impuesta por el ejercicio 1992, el dies a quo del plazo prescriptivo del derecho de la Administración tributaria a imponerla fue el 25 de julio de 1993, por lo que, cuando le fue notificado a «Procasa» el inicio del expediente sancionador, el 2 de marzo de 1999, al no haber interrumpido el cómputo de dicho plazo las actuaciones inspectoras seguidas cerca de esa compañía por el impuesto sobre sociedades de ese ejercicio 1992, la acción para sancionar las infracciones tributarias cometidas estaba prescrita, pues habían transcurrido con creces cuatro años, como concluye la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo. Por consiguiente, debe rechazarse el único motivo de casación que frente a la misma articula el abogado del Estado.

Resuelta la pretensión casacional, nada tiene que manifestar esta Sala sobre el alegato formulado por la sociedad recurrida en su escrito de oposición, cuestionando la integridad del expediente sancionador del que trae causa el presente recurso, porque tal particular cae fuera de su objeto.

TERCERO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, imponer las costas a la Administración General del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado de Promotora de Casas, S.A.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5286/08 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 332/06 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 404/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • 22 Junio 2020
    ...de fallido de la sociedad, ( STS de 7 de febrero de 2005 , recurso de casación en interés de ley núm. 76/2003, y STS de 11 de abril de 2011, Rec. 3860/2008 , si bien se refieren a análogo supuesto del artículo 40.1 párrafo segundo, de la LGT en redacción aplicable al caso). Efectivamente, e......
  • SJPII nº 1 86/2022, 3 de Agosto de 2022, de Falset
    • España
    • 3 Agosto 2022
    ...en cuyo caso el plazo de prescripción comienza a computarse desde el momento en que acaece el hecho dañoso "( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011). Y es más, aun en el caso de aplicarse el plazo de prescripción señalado en el artículo 1964 del Código Civil atendiendo a ese......
  • SAP Madrid 133/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 Mayo 2015
    ...de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2011 ). El hecho de que las deficiencias constructivas estén sometidas en cuanto a su responsabilidad a un plazo de caducidad, tanto mayor cuanto ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1157/2012, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...en la fecha que señala la sentencia de instancia, cuando realmente el dies a quo debiera coincidir con la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011, encontrándose hasta entonces interrumpida la prescripción indebidamente apreciada por la Magistrada de instancia, con ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR