STS 233/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión planteada respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Murcia, de fecha 25 de enero de 1.988 y el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 4 de marzo de 2.008 , dimanantes del Procedimiento ordinario de menor cuantía número 895/1987; cuya demanda fue interpuesta por la entidad AL MUHANNA, S.A., representada por la Procurador Dª. Alicia García Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roman Ruiz Llorente; siendo parte demandada la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA Y TURISTICA COSTA CALIDA S.A., representada por la Procurador Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano y asistida del Letrado D. Angel Morenilla Moya. Autos en los que también ha sido parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL. Compareciendo todos ellos el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Al Muhanna, S.A.", interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto la Sentencia de fecha 25 de enero de 1.988 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro, y Auto de 4 de marzo de 2.008, dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dimanantes del procedimiento de menor cuantía nº 895/1.987, seguido a instancia de la Compañía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida S.A., contra la entidad hoy recurrente en revisión.

SEGUNDO

La Procurador Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de la Cía Internacional de Promoción Inmobiliaria y Turística Costa Cálida S.L., contestó a la demanda de revisión, realizando las alegaciones que estimó pertinente para terminar suplicando a la Sala se dictara sentencia por la que se desestime la revisión planteada.

TERCERO

Solicitada la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 17 de marzo de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "AL MUHANNA, S.A." se dedujo el 4 de septiembre de 2.008 demanda de revisión contra la entidad "COMPAÑIA INTERNACIONAL DE PROMOCION INMOBILIARIA Y TURISTICA COSTA CALIDA, S.L.". Se alega como motivo de revisión el de maquinación fraudulenta del art. 510.4º LEC. Y se pide la rescisión de las resoluciones siguientes: 1) Sentencia dictada el 25 de enero de 1.988 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Murcia en el procedimiento de menor cuantía número 895 de 1.987 ; y, 2) Auto de fecha 4 de marzo de 2.008 -notificado el 6 de mayo de 2.008- dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo de apelación 403 de 2.007 .

SEGUNDO

La pretensión de revisión civil -rescisión de sentencia firme- objeto de enjuiciamiento debe desestimarse por haberse producido la caducidad de tres meses del apartado 2 del art. 512 LEC . Esta apreciación resulta con manifiesta claridad de las actuaciones, puesto que, notificada la última de las resoluciones impugnadas el día 6 de mayo de 2.008, como se expresa de forma incuestionable en la propia demanda de revisión, y cuya fecha opera como "dies a quo", y presentada dicha demanda el 4 de septiembre de 2.008, según resulta del cajetín de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, en esta última fecha había transcurrido ampliamente el plazo legal.

Y aún cuando no ofrece duda que el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil, y de caducidad, según tiene reiterado esta Sala, lo que es tanto más indiscutible en el nuevo régimen procesal de la LEC 1/2000, que ya no recoge la revisión civil como un recurso, tratándose más bien de un medio de impugnación autónomo, o, como dice el Tribunal Constitucional, un proceso especial autónomo, cuya demanda inicial se sujeta al régimen jurídico del art. 5 del Código Civil , que conlleva la inaplicabilidad de las reglas relativas a los días inhábiles, en cualquier caso la caducidad se habría producido, incluso, de tratarse de un plazo procesal. Ello es así porque los plazos procesales por meses (o periodos superiores al mes) se computan de la siguiente manera: (a) se cuentan de fecha a fecha (art. 133.3 LEC ); (b) el "dies a quo" es el siguiente a la notificación (art. 133.1 LEC ); (c) no se descuentan los días inhábiles; (d) en relación con el mes de agosto, no es inhábil el mes sino que son inhábiles los días (art. 130.2 LEC ); (e) si el último día es inhábil se entiende prorrogado el plazo al primer día hábil (art. 133.4 LEC ), pudiéndose hacer la presentación del escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (art. 135.1 LEC ). En el caso, al ser inhábiles los días del mes de agosto, aunque la segunda fecha ("dies ad quem" del plazo) sería el 6 de agosto, se prorroga el plazo al día 1 de septiembre (lunes), habiéndose producido la preclusión de la presentación del escrito a las quince horas del día 2 de septiembre (martes).

Este último razonamiento se hace con carácter de a mayor abundamiento pues el plazo del 512.2 LEC es de naturaleza civil, y en el caso había caducado en el mes de agosto de conformidad con el art. 5 CC .

Lo expuesto hace innecesario examinar otros eventuales supuesto de caducidad y defectos procesales excepcionados por la parte demandada de revisión civil.

TERCERO

La desestimación de la demanda de revisión civil conlleva la condena en costas de la parte demandante, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el artículo 516.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de revisión civil interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "AL MUHANNA, S.A.", y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario, ni extraordinario. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes y devuélvase al Juzgado de lo Penal Número Tres de Murcia los autos del Juicio Oral número 329/03 y la Ejecutoria número 155/06

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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