STS, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/123/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan María , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2010 sobre declaración de compatibilidad.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de marzo de 2010, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan María interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 26 de enero de 2010 denegatorio de la solicitud de compatibilidad del cargo del recurrente como Magistrado de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el de Vocal del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y una vez recibido el expediente administrativo, por escrito presentado el 2 de junio de 2010 el Procurador D. Isacio Calleja García, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, " se sirva tener por formulada en tiempo y forma demanda impugnatoria de la legalidad del acto recurrido, cuya declaración de nulidad solicitamos en la sentencia que se dicte, con expreso reconocimiento en esta de que el actor se halla en la situación jurídica individualizada de tener derecho a que se le reconozca la compatibilidad de actividades solicitada en la instancia presentada en su día ante el Consejo General del Poder Judicial y a la que se refiere la resolución recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 29 de junio de 2010, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al entender que las características del cargo de Vocal de Apelación de la RFEF incurre en varias causas de incompatibilidad y que, en cualquier caso, al ejercer la potestad disciplinaria susceptible de ser revisada por los tribunales del orden contencioso concurre la causa prevista en el artículo 389.1 de la LOPJ que no ha de interpretarse en el sentido estricto limitado a las jurisdicciones que reconoce la Constitución..

CUARTO

Tras denegar la Sala el recibimiento a prueba por Auto de 12 de julio de 2010 y presentarse los respectivos escritos de conclusiones de 28 y 15 de septiembre quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos relevantes para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa debemos reseñar los siguientes:

Con fecha 21 de diciembre de 2009, D. Juan María Magistrado destinado en la Sala de lo Contencioso Administrativo de DIRECCION000 (Sección NUM000 ) presentó ante la Presidencia de dicho Tribunal Superior de Justicia una solicitud de compatibilidad de actividad dirigida al Presidente del CGPJ.

En la solicitud hacía constar que con fecha 16 de diciembre había tomado posesión del cargo de Magistrado en la Sección Cuarta que tiene atribuidas competencias en materia de función pública y de responsabilidad patrimonial. Que desde hacía cuatro temporadas y previa la declaración de compatibilidad por parte del Consejo Consultivo de Generalidad, institución de la que era consejero, desempeñaba el cargo de vocal del Comité de apelación de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF).

Solicitaba la declaración de compatibilidad del cargo de Vocal del Comité de Apelación de la RFEF con el desempeño de la función judicial que le corresponde ejercer como Magistrado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por no estar incursa en causa alguna de incompatibilidad cuyo ámbito analizaba. A tal efecto, acompañaba (folio 22 del expediente) una certificación expedida por el Secretario General de la RFEF en la que se expresa lo siguiente:

PRIMERO.- Que Don Juan María con Documento Nacional de Identidad numero NUM001 y domiciliado en la RAMBLA000 , numero NUM002 , NUM003 NUM004 , de Barcelona, desempeña en la actualidad el cargo de vocal del Comité de Apelación de la primera y segunda división A.

SEGUNDO.- Que los vocales del Comité de Apelación son designados por el Presidente de la Real Federaci6n Española de Fútbol, entre licenciados en derecho, con prestigio profesional y con conocimiento de la realidad deportiva.

TERCERO.- Que de conformidad con lo acordado por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la Real Federación Española de Fútbol, el cargo de vocal del Comité de Apelación no está remunerado.

Únicamente se reembolsan al vocal de dicho Comité los gastos necesarios e ineludibles para el ejercicio de su actividad. Concretamente los gastos de desplazamiento, previa comprobaci6n de las justificaciones documentales y presenciales, así como una cantidad que fija la Real Federaci6n Española de Fútbol y que en la actualidad está determinada en trescientos treinta euros con cincuenta y seis céntimos, para atender a los gastos de hotel y manutención por una noche en Madrid.

CUARTO.- Que el Comité de Apelación se reúne habitualmente, previa convocatoria de su presidente, en la sede de la Real Federación Española de Fútbol todos los jueves a partir de las 17,30 horas. EI mencionado horario se justifica por la necesidad de coordinar las tareas del Comité de Apelación, con las del Comité de Competición.

QUlNTO.- Que por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la Real Federaci6n Española de Fútbol, las reuniones de los Comités pueden lIevarse a cabo, también, a través de videoconferencia, conferencia telefónica multilateral o cualquier otro medio telemático o informático.

Asimismo, acompañaba un informe (folio 23 del expediente) emitido por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se pronunciaba sobre la solicitud de compatibilidad en los siguientes términos:

EI Magistrado Iltmo Sr. D. Juan María , solicita compatibilidad para simultanear el ejercicio de la Magistratura, con el cargo de Vocal del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol.

Según establece la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las Federaciones deportivas españolas, son una modalidad de asociación deportiva (articulo 12.1 ), declarada de utilidad pública (articulo 44.1 ), cuya naturaleza jurídica, es la de entidad privada, con personalidad jurídica propia (articulo 30.1 ). Sin embargo, el apartado 2° del mismo articulo 30 puntualiza que, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Publica, siendo la función disciplinaria, la mas emblemática de las funciones que desarrollan por delegación de la Administración Publica (articulo 33.3 de la Ley 10/1990 y artículo 1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre ).

EI solicitante aduce, y así lo acredita mediante certificado emitido por el Secretario General de la Real Federaci6n Española de Fútbol, que el Comité de Apelación celebra reunión únicamente los jueves a partir de las 17'30h, y que el cargo no está retribuido, sino que percibe los gastos que genere su desplazamiento a Madrid y una cantidad fija de trescientos treinta euros can cincuenta y seis céntimos, para atender los gastos de hotel y manutención.

La naturaleza jurídico-privada de la Real Federación Española de Fútbol, el horario de las reuniones, no coincidentes con las horas de audiencia, y la percepción de dietas, unido a la facilidad de comunicaciones entre las ciudades de Madrid y Barcelona, no parecen impedir que el Magistrado solicitante pueda compatibilizar ambos cargos.

En cuanto a las decisiones del Comité de Apelación, debe tenerse en cuenta que se producen en un ámbito ajeno, anterior, al administrativo. Se trata de decisiones Federativas, recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva (articulo 6.2 del Real Decreto 1835/1991 ), que en este caso ya integrado en la estructura de la Administración Publica estatal (artículo 58 del Real Decreto 1835/1991 ), decide en última instancia en vía administrativa pudiendo ser sus resoluciones objeto de recurso contencioso administrativo.

Finalmente, el Servicio de Personal del CGPJ emitió un informe en los siguientes términos:

El supuesto planteado por el solicitante de la autorización encuentra encaje legal dentro del ordinal primero del artículo 389 de la L.O.P.J .( "El cargo de Juez o Magistrado es incompatible: A) Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial."), dado que los Comités de Competición y los Comités de Apelación están llamados a la resolución de conflictos en procedimientos de carácter sancionador, susceptibles de ser revisados por la Jurisdicción ordinaria, conforme se desprende de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (BOE 249/1 990 de 17-10-1990) Y en la Resolución de 10 de febrero de 1993 de la Secretaría de Estado- Presidente del Consejo Superior de Deporte por la que se ordena la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol .

De acuerdo con lo dispuesto en las normas mencionadas, las Federaciones Deportivas han sido configuradas como entidades de carácter privado que ejercen funciones públicas administrativas, actuando como agentes colaboradores de la Administración ( artículo 30 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ); entre las atribuciones encomendadas a las Federaciones Deportivas se encuentra la de ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la Ley del Deporte (articulo 33 f) de la Ley 10/90) bajo el control y tutela del Consejo Superior de Deportes (órgano adscrito a la Administración, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por medio del que la Administración desarrolla su actuación administrativa en el ámbito del Deporte).

En lo que aquí interesa, debe señalarse que el ejercicio de la potestad disciplinaria, en primera instancia. corresponde a los Comités de Competición constituidos en el seno de la Real Federación Española de Fútbol ( artículo 60 de la Resolución de 10 de febrero de 1993 de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol) cuyas resoluciones son susceptibles de Apelación ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, quien decide en última instancia administrativa acerca de la disciplina deportiva (art. 87 Ley 10/90 y 60 y 57 Resolución de 10 de febrero de 1993 , ya citada).

En consecuencia, los Comités de competición y los Comités de Apelación son órganos llamados a ejercer funciones administrativas de carácter sancionador, por delegación, quedando integrados en la estructura administrativa.

La resolución del supuesto planteado, requiere citar como precedentes el acuerdo Plenario n° 18° de 5 de noviembre de 1986, y el de 16 de abril de 1986. EI primero de ellos, se expresa en los siguientes términos:

"No conceder en lo sucesivo compatibilidad alguna a Jueces y Magistrados para funciones de arbitraje, ni autorización para presidir comisiones negociadoras de convenios colectivos ni ninguna actividad similar. Contra eI Acuerdo referido a la incompatibilidad de Jueces y Magistrados para presidir las comisiones negociadoras de convenios colectivos, formulan voto particular por escrito fundado los Vocales D. Marcelino . Don Teodulfo y Don Victor Manuel ."

En la misma línea, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Abril de 1986, en el que se resolvió el recurso de Alzada promovido contra el Acuerdo de la Comisión Permanente por el que se denegó autorización para llevar a cabo un arbitraje de equidad. Dicho Acuerdo, se trae a colación, a efectos de resolver la petición que se deduce, por cuanto la interpretación que se ofrece, en el mismo, de la incompatibilidad prevista en el número 1 del artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resulta plenamente aplicable al supuesto planteado.

El artículo 389.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el cargo de Juez o Magistrado es incompatible "con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena al Poder Judicial".

El fundamento jurídico quinto del Acuerdo del Pleno, ya aludido, señala que «... ha de notarse en el ámbito de la pura literalidad de la norma cuestionada, que esta difiere de la vieja regulación de la Ley de 1870 en el sentido de añadir una locución cargada de significado y que no ha de reputarse como redundante o reiterativa; en efecto, el artículo 11.1 de la derogada Ley Provisional de 15 de septiembre de 1870 señalaba la incompatibilidad con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción" a diferencia de la actual que añade "ajena al Poder Judicial". No hay que imputar a las Leyes la proclamación de obviedades, sino la intención de precisar regulaciones, y en tal sentido, la Ley Orgánica vigente no puede referirse a prohibir la simultaneidad de ejercicio de la función del Juez o Magistrado con las demás jurisdicciones que permite la Constitución (la militar, la constitucional y la contable del Tribunal de Cuentas si se admite su naturaleza jurisdiccional), pues estas son jurisdicciones diversas a la del Poder Judicial. Sino que se trata de aludir a la" iuris dictio" , a decir el derecho, incluso mediante equidad ( artículo 3.2 del Código Civil ) de cualquier otro modo que no sea a través de las sentencias de Juzgados y Tribunales, destacando así la nota de exclusividad de la tarea judicial.

En este sentido, cabe anticipar ya una conclusión: cualquiera que sea la naturaleza jurídica del arbitraje, su ejercicio por Jueces y Magistrados en activo. en cuanto supone dirimir controversias por vía no judicial, queda impedido por el rígido estatus de incompatibilidad de los miembros del Poder Judicial.

Sexto: Es en este orden de cosas, el contexto de la norma del artículo 389 , reclama una interpretación rigorista en las términos apuntados, pues los diversos ordinales del precepto se orientan a preservar, en regulación omnicomprensiva. la esfera de la imparcialidad.»

En el mismo sentido, deben citarse los Acuerdos del Pleno nº 6 de 17 de abril de 200 y n° 5 de 21 de marzo de 2001, por los que se desestimo la petición de dos Magistrados que habían sido designados para ocupar los cargos de vocal y presidente de la Comisión Provincial de Garantías de Derechos y Deberes de la Cruz Roja Española (en Granada) dadas las funciones disciplinarias o sancionadoras atribuidas a la citada Comisión. El Pleno de este Consejo entendió que "la integración de un miembro de la Carrera Judicial en la Presidencia de la Comisión Provincial de Garantías de Derechos y Deberes de Cruz Roja Española, cae dentro del ordinal primero del art. 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declara incompatible el cargo de Juez o Magistrado con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial" entendiendo jurisdicción en el sentido "iuris dictio" o de resolución de controversias por vía no judicial (Acuerdo Plenario de 5 de noviembre de 1986).

Desde esta perspectiva introducida en el Acuerdo de 16 de abril de 1986, que toma en consideración el sentido etimológico del término jurisdicción, así como la finalidad de la norma -que no es otra que preservar la imparcialidad e independencia- art. 127 CE -puesta en relación con la exclusividad de la función- art. 117.4 CE debe entenderse que:

Las funciones atribuidas a los Comités de Competición y a los Comités de Apelación de carácter sancionador o disciplinario caen en el ámbito de decir el derecho por cauces distintos de los jurisdiccionales, y a través de órganos no integrados en la estructura del Poder Judicial.

En consecuencia, la integración de un miembro de la Carrera Judicial en esta clase de órganos, cae dentro del ordinal primero del art. 389 de la LOPJ que declara incompatible el cargo de Juez o Magistrado con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial" entendiendo jurisdicción en el sentido "iuris dictio" o de resolución de controversias por vía no judicial (Acuerdo Plenario de 16 de abril de 1986).

Se acompañan los precedentes más recientes, los últimos adoptados por esta Comisión Permanente en sesión de 14 de abril de 2009 y de 6 de octubre de 2009.

En atención a todo ello, sería preciso denegar el permiso o autorización interesada, a cuyo efecto, se propone a la Comisión Permanente adoptar dicha decisión por Delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial".

De conformidad con este informe la Comisión Permanente del CGPJ dictó acuerdo el 26 de enero de 2010 denegando la compatibilidad solicitada.

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito de demanda, entiende que la resolución recurrida aplica indebidamente el art. 117.4 de la CE que nada tiene que ver con la cuestión planteada porque lo que se discute no es el límite de actuación de un órgano judicial sino si uno de los Magistrados que lo integran puede desarrollar una función extrajudicial fuera de su actividad en el órgano al que pertenece. Considera que el art. 389.1 de la LOPJ en cuanto establece la incompatibilidad del cargo de Juez o Magistrado con "el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial" se refiere exclusivamente a los supuestos a los que la Constitución reconoce el ejercicio de una jurisdicción en sentido propio. Tal es el caso del Tribunal Constitucional (arts. 159 a 165 CE ), el Tribunal de Cuentas (art. 136.2 CE ), los Tribunales consuetudinarios (art. 125 CE ) y como organización especial la jurisdicción militar (art. 117.5 CE ).

Argumenta que, pese a lo razonado por la resolución recurrida, el concepto de jurisdicción no forma parte de la Ley del Deporte ni puede inferirse de su contenido. Solo se puede hablar de jurisdicción para referirse a ellas en cuanto al haz de competencias propias que el ordenamiento les reconoce para solucionar conflictos e imponer sus resoluciones pero su ejercicio dista de participar de las características propias de la jurisdicción que serían su carácter estatal porque solo es ejercida por órganos del Estado y, en los casos en que es ejercida por órganos no estatales, el reconocimiento de los efectos de dicha actividad corresponde soberanamente al Estado. Que toda jurisdicción actúa por medio de decisiones irrevocables y, finalmente la independencia y actuación despojada de todo interés de los órganos jurisdiccionales frente a los titulares de la Administración estatal .

A partir de aquí, entiende que estas notas no son predicables de las federaciones deportivas. Así, no son órganos estatales sino entidades privadas (art. 30 de la Ley 10/1990, del Deporte ). Sus decisiones no son irrevocables sino que están supeditadas al ejercicio de un recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, integrado en el Consejo Superior de Deportes que es el único que produce actos administrativos susceptibles de enjuiciamiento ante los tribunales ordinarios (art. 7.1 de la Ley 10/1990 ).

Por ello, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre , de Disciplina Deportiva habla de potestad disciplinaria en el seno del deporte, limitándolo al ámbito federativo lejos de cualquier pretensión de jurisdicción. En este sentido, recuerda que la doctrina jurisprudencial y cita la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 considera los entes federativos en el ejercicio de sus potestades disciplinarias como meros Agentes de la Administración Pública, pero ello no convierte tales potestades en una jurisdicción. Los actos de los Comités disciplinarios no son actos de una Administración Pública y por ello no pueden ser enjuiciados por la jurisdicción ordinaria. Lo son únicamente los del Comité Español de Disciplina Deportiva, organismo que tiene atribuida la función de revisar los actos de los comités federativos disciplinarios organismos, insiste, que ni ejercen jurisdicción ni pertenecen al Estado ni adoptan decisiones irrevocables, susceptibles de enjuiciamiento propio.

Entiende por ello que al analizar la función disciplinaria deportiva es preciso distinguir dos planos diferentes:

  1. la actividad que se desarrolla en el ámbito asociativo privado deportivo que corresponde a la Real Federación Española de Fútbol a través de los distintos comités disciplinarios y,

  2. la que se lleva a cabo en el ámbito público y que se identifica con la que le corresponde al Consejo Superior de Deportes sobre la actividad privada ejercida por la RFEF.

En el primer caso, los actos emanados de los órganos disciplinarios de la RFEF, es decir, las resoluciones del Comité de Competición en primera instancia y las del Comité de Apelación en última como actos emanados de la RFEF que es una entidad privada colaboradora de la Administración Pública no son actos procedentes de la Administración y no son recurribles ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, el ejercicio de la tutela que corresponde al Comité Español de Disciplina se traduce en actos administrativos que agotan la vía administrativa y son recurribles ante esta jurisdicción.

Concluye afirmando que el concepto amplio del término jurisdicción que defiende la resolución recurrida implica que a los miembros de la carrera judicial les está vetada la posibilidad de ser directivos o socios de cualquier entidad asociativa, sea deportiva o benéfica por el hecho de que en tales entidades puedan intervenir en la resolución de controversias de cualquier orden que se susciten en su seno y que tales decisiones puedan luego discutirse ante los tribunales. En el caso de que hubiera un conflicto de intereses podría solucionarse mediante los mecanismos ya previstos de la abstención y la recusación pero considera que no hay fundamento, por las razones expuestas, para denegar la compatibilidad pretendida con fundamento en el art. 389.1 de la LOPJ pues no hay, una jurisdicción deportiva propiamente dicha.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la causa por la que se le ha denegado la compatibilidad comprende el ejercicio de una potestad como la sancionadora o la disciplinaria al resolver conflictos de intereses entre las partes afectadas sin que ello suponga violentar el sentido del precepto. La limitación del concepto jurisdicción a los supuestos a los que alude el recurrente haría el precepto inaplicable porque en tales casos el Juez o Magistrado pasaría a la situación administrativa de servicios especiales y no tendría que solicitar declaración de compatibilidad al CGPJ. Por otra parte considera que serían también aplicables otras causas de las comprendidas en el art. 389 de la LOPJ, así, la prevista en el apartado 3º al percibir una retribución por el desempeño del puesto o la 4ª y la 5ª.

TERCERO

Expuestos en síntesis los respectivos planteamientos de las partes, y antes de analizar el alcance de la causa de incompatibilidad prevista en el art. 389.1 de la LOPJ , consistente en "el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena al Poder Judicial", debemos rechazar de partida la posible justificación de la resolución impugnada con base en la aplicación de las causas 3º, 4º y 5º del art. 389 de la LOPJ , invocados por el Abogado del Estado, pues el mero hecho de que el CGPJ no las haya siquiera contemplado impide que revisemos un pronunciamiento que no se ha producido en aplicación de dichas causas.

Conviene recordar que en los artículos 389 y 397 de la LOPJ se encuentra la regulación básica del régimen de la autorización de compatibilidades en la Carrera Judicial. El primero de esos preceptos enumera una serie de supuestos de incompatibilidad con el cargo de Juez o Magistrado; y el segundo atribuye al CGPJ la competencia para la autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades.

La regulación anterior debe ser completada con los artículos 266 y 267 del Reglamento de la Carrera Judicial precisando este último que "Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público o privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado".

El conjunto normativo que acaba de exponerse pone de manifiesto que el CGPJ debe guiar su decisión por el criterio de asegurar que la posible compatibilidad no incidirá negativamente en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, con la natural consecuencia de que habrá de negarla cuando le consten datos objetivos que permitan razonablemente valorar que la efectividad de la compatibilidad solicitada puede impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de las deberes judiciales. Así, con carácter general hemos dicho que el régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidad sustancial de preservar su independencia, evitando el peligro de que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses o apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que aquella aparece comprometida o empañada. Sentencias de 7 de marzo de 2001 y 8 de febrero de 2010 rec. 316/08

A partir de aquí se trata de analizar el alcance de la causa de incompatibilidad aplicada al Magistrado recurrente residenciada en "el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena al Poder Judicial".

CUARTO

La idea de "jurisdicción ajena a la del Poder Judicial" resulta en si misma problemática en su alcance, consistiendo en realidad la cuestión a resolver en este proceso en decidir si la resolución del Consejo General del Poder Judicial recurrida puede tener, o no, cobertura en ese concreto marco jurídico.

Debemos comenzar afirmando que no existe en la Constitución una definición concreta del concepto de jurisdicción, en relación con la que, en su caso, podamos establecer de partida, a efectos de concretar el alcance del art. 389.1 LOPJ , qué pueda considerarse como "jurisdicción ajena a la del Poder Judicial".

Ello sentado, hemos de analizar si en el ámbito de que se trata: la regulación del régimen de incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial, el concepto de jurisdicción utilizado en el precepto admite la interpretación que le da el Consejo General del Poder Judicial, que parte del sentido etimológico de la expresión "iurisdictio"; esto es "decir el derecho" para la resolución en derecho de cualquier controversia; o si tal interpretación de tal concepto resulta inconciliable con el sentido de la ley en el concreto contexto en que se emplea.

Al respecto debe afirmarse que la interpretación del concepto de jurisdicción que postula el recurrente supondría en realidad, si la aceptásemos, la falta de virtualidad efectiva del art. 389.1 LOPJ , pues, si por jurisdicción solo pudiera ser entendida, en el contexto en que nos movemos, la que es de carácter estatal y ejercida por órganos del Estado, el supuesto cuestionado del art. 389.1 LOPJ sería directamente incluible, bien en el del nº 2 , bien en el del nº 3 o incluso del nº 4, del propio artículo. Y no parece adecuada la interpretación de un concepto normativo que desemboque en la inutilidad de la norma que lo utiliza.

Se refuerza el reproche de inutilidad, si se advierte que en los dos supuestos más característicos de los aludidos por el recurrente: Tribunal Constitucional y Tribunal de Cuentas, el magistrado nombrado para integrarse en los tribunales concernidos pasa a la situación de servicios especiales (art. 351.a LOPJ ); por lo que no operaría la causa de incompatibilidad sobre la que aquí se discute. Lo que nos lleva a entender que el concepto que nos ocupa se utiliza en el precepto en sentido funcional, no orgánico. Por otra parte la interpretación que aquí propone el recurrente, (que limita el concepto de "jurisdicción ajena a la del Poder Judicial" a los supuestos en que la Constitución reconoce el ejercicio de una jurisdicción en sentido propio; esto es, según el recurrente, los casos del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, de la jurisdicción militar y de los Tribunales consuetudinarios), resulta en exceso restrictiva y a la postre incoherente con el punto de partida.

En exceso restrictiva, porque, si se parte de que no existe una definición constitucional del concepto de jurisdicción según hemos afirmado antes, el hecho de que se reconozca que la ejercen los tribunales a que alude el recurrente (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, jurisdicción militar y Tribunales consuetudinarios) no basta para poder afirmar que, aún sin ese reconocimiento constitucional, puedan existir otras hipotéticas actuaciones de órganos no previstos en la Constitución que puedan, a los efectos del art. 389.1 LOPJ , considerarse "jurisdicción ajena a la del Poder Judicial".

E incoherente, porque si en la concepción que propone el actor del concepto de jurisdicción es exigible que ésta sea ejercida por órganos estatales y que tenga carácter estatal, tal concepto sería inaplicable a los Tribunales consuetudinarios que, evidentemente, no son órganos estatales, y que, no obstante, son uno de los supuestos de jurisdicción reconocidos por la Constitución (art. 125 CE ), admitido como tal por el recurrente.

Debemos, pues, rechazar el planteamiento de que la jurisdicción aludida en el art. 389.1 LOPJ deba referirse a la ejercida por órganos estatales, rechazo que arrastra, por inoperante, el de la fundamentación alusiva al carácter no estatal de las federaciones deportivas.

QUINTO

En un orden más concreto de consideraciones debemos examinar la índole de la función desarrollada por el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Futbol.

Al respecto se debe resaltar que dicha función se inserta en un ámbito jurídico-público, y no jurídico-privado, como sostiene el recurrente, y ello aunque sus resoluciones no sean directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa, si bien se sitúan en una vía previa, legalmente obligada, para poder acceder, en su caso, ante dicha jurisdicción.

Conduce a entenderlo así el sentido que tiene la regulación de la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , y su normativa de desarrollo. En especial, a los efectos que nos ocupan, el RD 1835/1998, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas; el RD. 1591/1992, de 23 de diciembre sobre Disciplina deportiva y la Resolución de 10 de febrero de 1993, de la Secretaria de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Futbol (BOE de 4 de marzo), resolución ésta última que es la que regula el órgano para el que el actor ha sido nombrado, y respecto a cuyo ejercicio en él solicitó la declaración de compatibilidad, así como el régimen del procedimiento disciplinario.

Conviene resaltar que toda la regulación referida no es emanación de decisiones de entes privados, adoptadas estrictamente en el ámbito de su propia autonomía autoorganizadora (concepción que parece que es la que late en la argumentación del recurrente) sino que viene impuesta directamente por normas jurídico públicas, de innegable carácter administrativo.

La potestad disciplinaria en el ámbito deportivo es una pura función administrativa, regulada por normas de esa índole, en las que la Ley directamente (Ley 10/1990 ) estable la potestad disciplinaria (Título XIº, Arts. 73, 74.1 y 2 .c y e) regula las infracciones y sanciones (Art. 76 a 81 ), su régimen de prescripción y ejecución (Art. 80 y 81 ), las normas básicas del procedimiento disciplinario (Art. 75, 82 ) y los órganos que deben ejercer dicha potestad que se atribuye a las federaciones deportivas cuya regulación se completa con la remisión a las normas de desarrollo (art. 85 ). Sin descender todavía a este último nivel normativo, conviene destacar, para rechazar la tesis del actor del carácter puramente privado, no jurisdiccional, de la actividad para la que pidió del Consejo General del Poder Judicial la declaración de compatibilidad, que aunque, como alega, las federaciones deportivas se definen en el art. 30.1 de la Ley 10/1990 como entidades privadas, según el apartado 2 del mismo precepto «las federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública» . Nos encontramos, pues, de modo incontrovertible, en el marco ordenado de una función pública de carácter administrativa, que se acaba insertando en el final de su recorrido en un órgano de carácter estatal, (Art. 84 L 10/1998 ) como el "Comité Español de disciplina Deportiva", definido como «órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, deriva en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia» .

Ese marco legal básico, según se ha dejado dicho, se completa en su desarrollo en primer lugar por el Real Decreto 1835/1991 , y en concreto, en lo que afecta a la cuestión que nos ocupa: a) en el art. 3º . f que detalla las "funciones públicas de carácter administrativo de las federaciones deportivas españolas", y en concreto la de «ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus estatutos y reglamentos» y en el apartado 3 del propio precepto, en el que se dispone «los actos realizados por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa» ; b) en el art. 6º.2 c que establece como contenido preceptivo de los estatutos de las federaciones deportivas "el régimen disciplinario; c) en el art. 12.1 . b y n, en el que se reitera como contenido obligatorio de los estatutos de las federaciones deportivas, respectivamente, el d e «las competencia propias y delegadas» , y el «régimen disciplinario federativo»; y d) en el 25.c) en que se regulan como competencias de las ligas profesionales la de «ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en las leyes, reglamentos y en sus estatutos» .

Sigue a esa regulación reglamentaria de desarrollo de la ley el RD 1591/1992, de 23 de diciembre , sobre disciplina deportiva, que ordena de forma casi exhaustiva el régimen disciplinario, reiterando (Art. 6.1.c, d y f y 3 ) la atribución de la potestad disciplinaria deportiva a las federaciones deportivas, sin llegar, no obstante, a agotar la regulación de los órganos que deben ejercerla; lo que, como ya se expuso, parte del contenido obligatorio de los estatutos, a cuyo contenido obligatorio vuelve a referirse el art. 8º ("condiciones de las disposiciones disciplinarias"). En los sucesivos preceptos del capítulo IV del título Primero se regulan los "principios disciplinarios", en un régimen muy detallado que integra la regulación: a) de "las causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva (Art. 9 ); b) de las "circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva" (art. 10 ); c) de las "circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva (Art. 11 ); y d) de los "principios informadores y apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva". A su vez en sucesivos capítulos se desarrollan de modo casi exhaustivo; a) en el capítulo V del Título Primero, las "Infracciones y Sanciones"; b) el Titulo II "Del procedimiento disciplinario" con una regulación muy detallista, de índole netamente administrativa; c) por último el Título III "Del Comité de Disciplina Deportiva", se regula este Comité, como remate de una regulación del indicado signo. Respecto a este Comité el Art. 58 (Naturaleza) reitera literalmente en su párrafo 1º lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 84 de la ley 10/1990, que antes se dejó transcrito, y en su párrafo 2 dispone que «las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

Tan solo no se contiene en los del RRDD citados la determinación de los órganos que dentro de las federaciones deportivas ejerzan la potestad disciplinaria, a ellas legalmente atribuidas; lo que es lógico, al referirse en la ley y los reglamentos citados tal regulación al contenido de los estatutos.

Lo anterior nos lleva, como eslabón final de nuestro análisis, a la Resolución de 10 de febrero de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, (BOE de 4 de marzo), en cuyo Anexo se contienen dichos estatutos. En ellos, tras reiterar preceptos de la normativa reglamentaria legal ya expuestos (así el art. 5.1 1 y 2 ) se dedica el Titulo VI a la regulación "de los órganos de la RFEF", y en concreto en su art. 21 E , se regulan los órganos "De Justicia federativa" (expresión muy significativa) que son: "1. El Comité de Competición; "2. los Jueces unipersonales de competición", "3. los Comités de Apelación"; y "4. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación ".

A su vez el Titulo VII trata "del régimen disciplinario" y en el art. 60 desarrolla la estructura orgánica establecida en el art. 21.E citado, y en su apartado 2 se refiere al Comité de Apelación, (que es el órgano en torno al que gira este proceso), disponiendo que «contra las resoluciones dictadas por los órganos de instancia previstos en el apartado anterior, cabrá interponer ante el Comité de Apelación, compuesto por cinco miembros, que nombrará el Presidente de la RFEF, uno de ellos libremente y los otros cuatro a propuesta, respectivamente, de la Liga Nacional de Futbol Profesional, de la Asociación de Futbolistas Españoles, del Comité Técnico de Arbitros y del Comité de Entrenadores, presidiendo el órgano quien resulte elegido por y entre los miembros...» ; y el apartado 4 dispone, reiterando norma de la legislación superior, que «los acuerdos de los Comites de Apelación serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva» .

Situados, pues, en este último nivel normativo en que se inserta el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Futbol, lo relevante para su caracterización jurídica es que se trata de un órgano que participa en el ejercicio de una función pública de carácter administrativo (Art. 30.2 L10/1990 ) delegada a dicha federación, y que lo hace conociendo un recurso de apelación contra resoluciones de los órganos de instancia, aplicando toda la normativa jurídica-administrativa, a la que antes se ha hecho alusión. En otros términos, se trata de un órgano llamado a resolver controversias mediante la aplicación de normas jurídicas.

Creemos que el carácter privado del modo de designación de sus miembros debe ceder, a la hora de caracterizar la función que realiza, a la propia índole jurídico-publica atribuida a esa función por la misma Ley 10/1990 y sus citados reglamentos de desarrollo. No consideramos adecuada, por lo demás, la afirmación del recurrente de que el concepto de jurisdicción no forma parte de la Ley del Deporte, ni puede inferirse de su contenido, pues, aunque ello pueda decirse de la ley, si atendemos a su desarrollo, a través de los niveles que hemos destacado antes, es difícil negar que tal concepto "lato sensu" sea ajeno a una ordenación que califica los órganos mediante los que se ejerce la potestad disciplinaria respectiva como órganos "de justicia federativa" (Art. 21. E de la resolución antes citada). Si, pues, los órganos citados ejercen la función que hemos analizado, calificarla de "jurisdicción ajena del Consejo general del Poder Judicial", como ha hecho éste en la resolución recurrida, no puede decirse que violente en ninguna medida el sentido del art. 389.1 LOPJ , centrado en su propio contexto.

Al contrario, esa calificación resulta adecuada en una interpretación no solo lógica, como la expuesta, sino sistemática y teleológica, pues la idea de conjunto que refleja la enumeración de las diversas causas de incompatibilidad establecidas en el art. 389 LOPJ es la del establecimiento de un régimen muy estricto de incompatibilidades, y específicamente con todas aquellas situaciones que impliquen el ejercicio de una actividad jurídica, salvo la docencia o investigación.

De los nueve supuestos de incompatibilidad que se enumeran, cuatro de ellos persiguen ese fin de impedir conciliar la propia actividad jurisdiccional "stricto sensu", con "el ejercicio de cualquier jurisdicción ajena a la del Poder Judicial", "con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional", "con el ejercicio de la Abogacía y la Procuradoría" y "con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido". Se trata de agotar la salvaguarda de la independencia o imparcialidad del juez, cerrándole el paso al ejercicio de actividades jurídicas, que, bien de modo inmediato, bien en sus eventuales repercusiones ulteriores o en su apariencia externa, puedan ponerlas en riesgo o empañarlas. En esta relación sistemática de los distintos supuestos de incompatibilidad no tendría sentido, de dar al concepto discutido la interpretación que propone el actor, que si el mero asesoramiento jurídico les está vedado a los Jueces, pudieran sin embargo resolver aplicando normas de derecho, las controversias en las que se les veda poder asesorar.

Consideramos por todo ello que la resolución impugnada es totalmente conforme a derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

SEXTO

No apreciamos razones que aconsejen, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo 2/123/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan María contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 26 de enero de 2010, sobre declaración de compatibilidad, sin hacer especial imposición de las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubrica

6 sentencias
  • STS 105/2018, 29 de Enero de 2018
    • España
    • 29 Enero 2018
    ...la doctrina jurisprudencial -recogida entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 , 8 de febrero de 2010 y 31 de marzo de 2011 - ha señalado que "responde a la finalidad sustancial de preservar la definitoria independencia de quienes están llamados a desempeñar fun......
  • STSJ Andalucía 2772/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 11 Diciembre 2015
    ...Disciplinario. Tercero El examen de las cuestiones suscitadas ante esta Sala hace conveniente recordar que, como afirma la STS 31 marzo 2011 (recurso 123/2010 ) " La potestad disciplinaria en el ámbito deportivo es una pura función administrativa, regulada por normas de esa índole, en las q......
  • STS, 19 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Julio 2013
    ...competencia para ello. Es jurisprudencia reiterada de la Sala en la materia que nos ocupa, que recoge entre otras la sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso 123/2010 ), que el régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidad sustancial de preservar la independe......
  • STS, 19 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Julio 2013
    ...competencia para ello. Es jurisprudencia reiterada de la Sala en la materia que nos ocupa, que recoge entre otras la sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso 123/2010 ), que el régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidad sustancial de preservar la independe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR