STS, 24 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2116
Número de Recurso5723/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5723/2006, interpuesto por EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de septiembre de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2720/2002.

Comparecen como partes recurridas la compañía mercantil ARCISA CANTÁBRICO UNO, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2720/2002 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 12 de septiembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado del Principado de Asturias contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17.07.2002, recaído en la reclamación económico-administrativo núm. 52/1281/00, por ser conforme a Derecho. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS, el día 2 de octubre de 2006.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS, presentó con fecha 17 de octubre de 2005 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó, por Providencia de fecha 26 de octubre de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte recurrente, presentó con fecha 1 de diciembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, esto es, infracción de los artículo 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido , en relación con el artículo 20, apartado 20º ) del mismo texto legal, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso, declare no ser correcta la Sentencia que ahora se combate en los términos expresados".

CUARTO

ARCISA CANTÁBRICO UNO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, así como la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 10 de Julio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de ARCISA CANTÁBRICO UNO, S.A., partes recurridas, presentaron, respectivamente, presentaron con fechas 26 y 31 de octubre de 2007, escritos de oposición al recurso, formulando, el Sr. Abogado del Estado, los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la recurrente bajo la rúbrica de "Motivos de Casación" prescindiendo totalmente de la sistemática que impone el recurso de casación (no señala el motivo concreto en que se ampara ni formula expresa concreción de los preceptos infringidos) amalgama hechos y normas jurídicas que deberían llevar a la inadmisión del recurso. Para el caso de que se entre en el fondo del asunto y frente al criterio de la recurrente según el cual "en curso de urbanización", debe entenderse actuación material de obras de urbanización, se alza la evidencia de que los terrenos fueron enajenados el 7 de mayo de 1997, es decir, cuando los vendedores era miembros de la Junta de Compensación a lo que los habían aportado y cuyo proyecto fue aprobado el 8 de noviembre de 1996 y aprobado éste las obras comenzaron el 21 de abril de 1997 (antes de la venta), lo que acredita, de conformidad con el TEAR y la Sentencia impugnada, que la transmisión queda sujeta al IVA, al amparo del artículo 20.uno.20 .a) de la LIVA; suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas".

Asimismo, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, entendemos que los terrenos adquiridos por mi representada, por el hecho de estar incluidos en un plan de urbanización aprobado por el Ayuntamiento con anterioridad a la transmisión, y habiéndose iniciado los trabajos de urbanización, conlleva a calificar la actividad realizada por los transmitentes de las mismas a través de la Junta de Compensación, como empresarial a los efectos del IVA, aunque lo sea ocasionalmente y, en consecuencia, la transmisión realizada está sujeta a IVA y no exenta, por lo que la sentencia que se recurre se ajusta a derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas procesales".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo el día 23 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 12 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado por el Principado de Asturias, contra resolución del TEAC de 17 de julio de 2002, desestimatoria a su vez del recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Asturias de estimatoria de la reclamación contra liquidación del Jefe de la Inspección de 27 de noviembre de 2000, al considerar que las transmisiones realizadas estaban sujetas a IVA y al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Denuncia el Sr. Abogado del Estado que la recurrente ha obviado la sistemática exigida en el recuso de casación, y a lo largo de doce apartados no hace sino amalgamar hechos y normas jurídicas que debería conllevar la inadmisión del recurso.

Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en una jurisprudencia constante, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido, denunciando el vicio concreto que la sentencia tiene, referido necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia. El recurso de casación que presenta la parte actora, como indica el Sr. Abogado del Estado, hace una formulación general de impugnación al amparo del artº 88.1 .d), totalmente vacío de contenido, sin concretar las normas y/o la jurisprudencia infringida, y a lo largo del recurso se limita a copiar fiel y literalmente el contenido de la demanda, esto es, de nuevo y en sede casacional se limita a combatir el acto originario, resultando de todo punto acrítica con lo resuelto por la sentencia, al punto que viene a plantear las mismas cuestiones hechas valer en su demanda, ya se ha dicho que el recurso de casación es fiel remedo de la demanda. Dicho proceder resulta incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso de casación, puesto que, como tantas veces ha dicho este Tribunal, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya incurrido o podido incurrir la sentencia impugnada; es evidente que limitarse a combatir el acto originario por los mismos argumentos hechos valer en demanda, implica desconocer la necesidad de criticar la fundamentación jurídica de la sentencia, expresando y justificando los motivos por los que se considera la infracción de las normas positivas aplicadas o la jurisprudencia señalada, sin que precise con la debida claridad cuales son las concretas infracciones que se pretenden denunciar.

En nuestra Sentencia de 5 de junio de 2009, recaída en le recurso de casación nº 5402/2005 , dijimos que "la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento de determinados requisitos, cuya falta pueden originar su declaración de inadmisión. Entre ellos se encuentra, por exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que en el escrito de interposición se exprese individualizadamente, con consignación de número y párrafo del artículo 88 de igual texto legal, el motivo o motivos en que se ampare el recurso.

En el expresado sentido de declaración de inadmisión, procede la cita de las Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 2.004 (Sección Cuarta ), y 23 de septiembre de igual año (Sección Sexta ), así como la de 29 de abril de 2.008 (Sección Tercera ). Como dice la Sentencia de 10 de noviembre de 2.004 , el requisito de mención «tiene como fundamento el señalado de determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento jurídico en que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada para conocimiento de las demás partes del proceso como de la Sala que ha de enjuiciarlo»; «ofrece» sigue diciendo la Sentencia de referencia, «a las demás partes certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de tal infracción y les permite formular su posición opuesta o favorable de manera adecuada» y «permite a la Sala que conoce del recurso dar una respuesta congruente con las pretensiones y alegaciones del recurrente, sin correr el riesgo de malinterpretar el planteamiento casacional de esta».

Aunque la expuesta doctrina jurisprudencial, ya consolidada bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 , (véase al respecto la Sentencia de la Sección Tercera de 21 de enero de 2.002 y las resoluciones en ella citadas, en la que, por cierto, se recuerda, al igual que en la citada de 29 de abril de 2.008, que las deficiencias del escrito de interposición no quedan subsanadas con el de preparación por la finalidad distinta de ambos escritos), de conformidad con la Sentencia de 10 de noviembre de 2.004 «ha de ser mantenida en su contenido básico», en atención precisamente a su objetivo, «no debe ser óbice, empero, a una interpretación de dichos requisitos que se acomode y guarde proporción, en su aplicación, al referido fundamento que, en último término, atañe a la seguridad jurídica». Concluye la citada Sentencia de 2004 que «el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación. En tales casos la Sala ha aplicado hasta el momento el criterio más rigorista de considerar que se había incumplido la obligación legal de ‹expresar razonadamente› el motivo al que se acoge el recurso. Entendemos ahora, sin embargo, en una interpretación más próxima al sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal obligación legal ha quedado cumplida puesto que, pese a la omisión de la cita del apartado en cuestión, el motivo en que se basa el recurso se comprende prima facie e inequívocamente, sin suscitar dudas sobre cuál de los cuatro motivos enumerados por la Ley es el que se encuentra ‹expresado razonadamente› en el escrito de interposición. Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998 ), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional. Debe añadirse que para nada empece lo anterior a la necesidad imperativa de que se cumplan los restantes requisitos sobre la formulación de los motivos de casación en el escrito de interposición de la casación. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda. ( Sentencia de 23 de diciembre de 2003 -R.C. 293/1999 - fundamentos de derecho segundo y tercero)»" y que, en aplicación de la doctrina expresada en la indicada Sentencia de 10 de noviembre de 2004 "nada cabe objetar a la viabilidad del motivo que analizamos, pues si bien incurre en el vicio formal de omitir la cita del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , de la redacción del escrito de interposición del recurso se infiere, sin género de dudas, a qué motivo legal se acoge la recurrente para articular dicho motivo".

Pero en el caso ahora enjuiciado, el escrito de interposición del recurso de casación, como se ha indicado se hace una referencia genérica al artº 88.1.d) de la LJ y se limita la parte recurrente a la formulación de alegaciones en las que se incluyen cuestiones diversas y entremezcladas que impiden conocer con la seguridad jurídica necesaria el motivo o motivos en que se fundamenta el recurso. Pues no puede obviarse que aparte de la doctrina legal recogida y que se aplica en la sentencia, y sobre la que al parecer no está de acuerdo la parte recurrente, también la sentencia hace una declaración de hechos probados, en concreto se tiene por probado que junto a la actividad administrativa llevada a cabo para la ejecución de la urbanización, las obras de urbanización habían comenzado antes de la venta, en concreto toma de datos imprescidinble para el deslinde de parcelas y viales y ejecución de calicatas con los terrenos en que se iban a producir las excavaciones, continuando a partir de 13 de julio de 2000 las referidas obras sin ruptura de continuidad, por lo que previamente a la transmisión, 7 de mayo de 1997, "ya se habían iniciado, incluso físicamente, las obras de urbanización, al menos en la fase previa, considerando que los terrenos estaban en "curso de urbanización" cuanto menos, y tampoco sobre estos extremos esta de acuerdo la recurrente que califica las obras como trabajos preparatorios simplemente. Lo cual nos lleva a dudar, incluso de si se formula el recurso de casación en base al apartado c) o d) del artº 88.1 de la LJCA .

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación, y a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no es sólo que no se dote de contenido al motivo invocado, lo que ya es por sí solo trascendente, sino que además, no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado, siendo así que la actora no formula crítica alguna a la sentencia de instancia.

La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la LJCA , en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

TERCERO

Con todo, brevemente, para poner de relieve que sobre la doctrina correcta se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones. Recordad que ya en la sentencia de 21 de junio de 2006 , se decía que:

"Cuando la Ley del IVA habla de terrenos en curso de urbanización se refiere a las obras, no a las actuaciones jurídico- administrativas".

Y con más extensión se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2008 que:

" Sobre el problema controvertido ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en sentencias de 19 de Abril de 2003 , 11 de Octubre y 8 de Noviembre de 2004 , 2 de Noviembre de 2005 , 21 de Junio y 29 de Noviembre de 2006 y 23 de Enero de 2007 , por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina habrá de estarse a lo que tenemos declarado.

Decíamos en nuestra sentencia de 29 de Noviembre de 2006 . "que el concepto de terreno edificable, cuya entrega no estaba exenta del IVA, nos lo proporciona el propio art. 8.1.20º de la Ley que se remite a la calificación de solares, según la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, y a la circunstancia de "ser apto para la edificación por haber sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa".

Existe, por tanto, una remisión de la ley tributaria a la normativa urbanística, que supone el que sólo cuando media el acto de intervención administrativa que se concreta en la licencia de edificación pueda hablarse de un terreno apto para la edificación. Y que, por el contrario, ni un convenio urbanístico, ni un Plan Parcial ni un Proyecto Urbanístico constituyen, en puridad de principios, una licencia o autorización administrativa, ni suponen el particular control administrativo por virtud del cual, previa comprobación de las condiciones establecidas en el ordenamiento urbanístico, se permite la edificación.

Por el contrario, el precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por "terrenos urbanizados o en curso de urbanización". Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.

Tuvo esta Sala ocasión de señalar, en sentencia de 19 de abril de 2003 , la siguiente justificación de su doctrina:

"Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V , Exenciones, en el que se afirma que "siguiendo los criterios establecidos en el art. 13, B), h), de la Sexta Directiva , la Ley exonera del IVA las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.

Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de "someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones", por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el art. 13, B), g), de la Sexta Directiva ".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia concluye en los términos que antes se pusieron de manifiesto, esto es que antes de la venta se estaban llevando a cabo obras de transformación de los terrenos, mediante los concretos actos que expresamente señala, que en definitiva conllevaba que estuviéramos ante un supuesto de "en curso de urbanización"; y siendo esta una cuestión fáctica y de valoración de las pruebas, lo que está vedado a este Tribunal corregir, con excepciones que no son del caso y que ni siquiera son opuestas por la recurrente, a las mismas ha de estarse, lo que hubiera conllevado, también, la desestimación del recurso por motivos de fondo.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.5000 euros la cifra máxima por honorarios de los Letrados intervinientes en la oposición al recurso, repartiéndose las mismas entre ambos en igual cuantía.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de septiembre de 2006 , con imposición de costas a la recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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