STS, 5 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1968
Número de Recurso1721/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación tramitado con el número 1721/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de Dª. Leticia , contra sendos Autos de 15 de enero de 2007 , confirmados en súplica por otro de 8 de febrero de 2007, dictados por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos acumulados números 645/93 y 730/93 , sobre declaración de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación necesaria para la ampliación de la sede del Parlamento Autonómico. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El primero de los Autos de fecha 15 de enero de 2007, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "La Sala Decide: Aprobar la transacción convencional acordada entre D. Dionisio y D. Eduardo y la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 15 de Diciembre de 2006 y declarar terminada la controversia exclusivamente en lo que concierne a la acción ejercitada por los primeros contra la referida Administración". Y la segunda de las resoluciones de la misma fecha dispone lo siguiente: "La Sala Decide no haber lugar a la impugnación del convenio transaccional formulada por la representación de Dña Leticia , sin perjuicio de reservar a ésta los derechos propios de la acción ejercitada, que continuará en su tramitación legal".

SEGUNDO

Contra dichos Autos presentó recurso de súplica la ahora recurrente, dictando dicha Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para su resolución, Auto de fecha 8 de febrero de 2007 en el que se acuerda, transcribimos literalmente: "SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE SÚPLICA interpuestos contra los autos de esta Sala de 15 de Enero de 2007 que se confirman en su integridad".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Dª. Leticia presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 6 de marzo de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala estime el recurso con los siguientes pronunciamientos: "1º La expresa declaración de la nulidad del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 8 de febrero del 2007 y los dos Autos de 15 de enero de 2007 de los que aquél trae causa, dejando sin efecto la homologación del Acuerdo transaccional de fecha 15 de diciembre del 2006, celebrado entre la Administración de Canarias y los hermanos Dionisio Eduardo , así como todos los actos que hayan podido adoptarse como consecuencia de dicha homologación, y 2º La remisión de las actuaciones a la Sala CA-TSJ Canarias para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA , se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la infracción , de manera que se reanude el procedimiento de ejecución con más eficaz tutela de los derechos de todos los demandantes-ejecutantes que la conseguida hasta ahora y, en particular, sin dilaciones indebidas".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó oponiéndose al recurso de casación presentado y suplicando a la Sala: "... dicte: a) Auto por el que se declare inadmisible el recurso. b) Subsidiariamente, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y confirme en todas sus partes el Auto de 8-02-07 y los Autos impugnados de adverso y trae causa, con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra sendos Autos de fecha 15 de enero de 2007 , confirmados en súplica por otro de 8 de febrero de 2007, dictados por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos acumulados números 645/93 y 730/93 , interpone recurso de casación la representación procesal de Dª. Leticia .

SEGUNDO

El asunto tiene su origen en el Decreto 142/1993, de 30 de abril, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias (Boletín Oficial de Canarias de 12 de mayo ), por el que se declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada con motivo de la ampliación de la sede del Parlamento Autonómico. Dicho acto fue objeto de impugnación jurisdiccional por Dª. Debora , la entidad "Lobaten, S.A." y Dª. Leticia , dictándose sentencia por la Sala de instancia en fecha 19 de septiembre de 2005 , cuyo pronunciamiento jurisdiccional anuló el mencionado Decreto, así como los actos realizados con su cobertura, declarando el derecho de los actores a que se les restituya en la posesión de los inmuebles expropiados, debiendo indemnizar la Administración demandada los daños y perjuicios ocasionados «como consecuencia de las disposiciones legales y reglamentarias y actos declarados nulos, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia».

Con fecha 15 de diciembre de 2006, D. Dionisio y D. Eduardo , en su condición de herederos de Dª. Debora , y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Consejero de Economía y Hacienda, suscribieron un convenio transaccional mediante el cual, entre otras estipulaciones, se acuerda sustituir la restitución de la posesión de los inmuebles expropiados a que se refiere la citada sentencia por el abono a los primeros y por mitad de 7.601.368,93 euros en concepto de compensación sustitutoria de dicha restitución, así como al abono de 2.375.432,00 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la expropiación, transacción que fue aprobada por uno de los Autos de 15 de enero de 2007 objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Se interpone este recurso de casación por la representación de Dª. Leticia fundado en tres motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 88.1.b) de la LJCA , sin cita de norma alguna que se repute infringida, reprocha a la Sala de instancia carecer de competencia para homologar el acuerdo transaccional suscrito por los propietarios del inmueble expropiado y por la Administración expropiante, al considerar que dicha competencia corresponde al Tribunal Supremo al haberse promovido recurso de casación contra la sentencia de instancia.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , considera, de una parte, que los Autos recurridos han incurrido en incongruencia, si bien tampoco se cita la norma que al respecto se reputa infringida, aduciendo que tales resoluciones han favorecido la terminación del pleito para unos demandantes -los propietarios del bien expropiado-, sin considerar a la ahora recurrente, arrendataria de dicho bien. Y de otra parte, considera que el acuerdo transaccional homologado no es conforme con el artículo 77 de la LJCA .

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la CE por trato discriminatorio al no haberse dado a la ahora recurrente la posibilidad de negociar y pactar ni adherirse al acuerdo transaccional celebrado entre las otras partes en el procedimiento expropiatorio. Asimismo, denuncia dilaciones indebidas e infracción de los principios de buena fe y confianza legítima al no haber tenido oportunidad de intervenir en dicho convenio transaccional.

CUARTO

El recurso está íntegramente abocado a su fracaso, de acuerdo con las razones que a continuación se expresan.

Las resoluciones objeto del presente recurso de casación tienen por común aprobar la transacción convencional acordada entre las expropiados y la Administración expropiante y, por ende, declarar terminada la controversia exclusivamente en lo que concierne a la acción ejercitada por los primeros contra la referida Administración. Así las cosas, la pretensión formulada por la ahora recurrente -arrendataria de los bienes expropiados- frente a dicho acuerdo transaccional sosteniendo la no conformidad a Derecho del mismo por no haber sido ella parte en el mismo carece de fundamento, pues respecto de dicha transacción o pacto la recurrente no es sino un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre expropiante y expropiado/propietario en trance de la ejecución de la sentencia de instancia de 19 de septiembre de 2005 de conformidad con lo prevenido al efecto en el artículo 77.3 de la LJCA .

Nótese, por lo demás, que la normativa expropiatoria configura la expropiación del derecho de propiedad y del derecho de arrendamiento como privación de dos derechos diferentes, que comportan la correspondiente indemnización atendiendo a las circunstancias y condiciones de uno y de otro y, por ende, exige la apertura del preceptivo expediente individual sobre determinación del justiprecio (artículos 4 LEF y 3 y 4 REF). De ahí que el acuerdo alcanzado entre expropiante y propietario en nada afecta al derecho que pudiera corresponder al arrendatario, que lo ostentará frente al expropiante o, en su caso, beneficiario, que es con quien precisamente habría debido intentar llegar a un acuerdo análogo al aquí considerado y del que se considera indebidamente no partícipe. Por ello, resulta también improcedente la denuncia de la recurrente al citar como infringidos los artículos 14 y 24 de la CE por un presunto trato discriminatorio al no haber tenido la posibilidad de negociar y pactar ni adherirse al acuerdo transaccional celebrado entre las otras partes en el procedimiento expropiatorio, pues es claro que, con base en el citado artículo 77.3 de la Ley Jurisdiccional , también ella estaba legitimada como parte para intentar llegar a un acuerdo con la demandada, lo que no consta haya tan siquiera intentado. De ahí que en ningún caso resulte justificado pretender eludir las consecuencias un no proceder propio en orden a lograr un acuerdo transaccional para cuestionar el alcanzado por otra parte que se ha mostrado más diligente en este sentido.

QUINTO

Por otra parte, mientras se sustanciaba el presente recurso de casación, con fecha 2 de marzo de 2009 esta Sala Tercera ha dictado sentencia por la que declara haber lugar al recurso de casación número 6452/05, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la citada sentencia de 19 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de instancia en los recursos acumulados 645/93 y 730/93, cuya parte dispositiva se casa y anula únicamente en cuanto reconoce a Dª. Leticia el derecho a ser indemnizada por «la Administración demandada de los daños y perjuicios ocasionados [...] como consecuencia de las disposiciones legales y reglamentarias y actos declarados nulos». La existencia de esta sentencia definitiva y firme resolviendo el fondo de la cuestión planteada en los términos expuestos viene a confirmar la carencia de fundamento del recurso de casación formulado, pues la pretensión en éste ejercitada tendente a que en última instancia se le tuviera como parte en el acuerdo transaccional cuestionado y, con ello, a obtener una compensación económica en concepto de expropiación de su derecho de arrendamiento resulta truncada por el referido pronunciamiento de esta Sala desestimatorio de la reclamación de daños y perjuicios instada por la aquí recurrente.

SEXTO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación trae consigo la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección Sexta, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1721/07 interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia contra sendos Autos de 15 de enero de 2007 , confirmados en súplica por otro de 8 de febrero de 2007, dictados por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos acumulados números 645/93 y 730/93 ; con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 179/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...de resolver el contrato, como ha indicado la doctrina jurisprudencial, que tiende a la objetivizacion de la misma ( STS 3-12-12, o 5-4-11 ) a cuyo tenor "la situación de dificultades económicas apreciada en la tramitación de un ERE o la situación de concurso posterior a la presentacion de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR