STS 237/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante Dª Adoracion , representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Luisa Aguiar Merino, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2007 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 220/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 658/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas las demandadas Asociación Patronato del Colegio Alemán y Residencia Hispano Alemana para Alumnos, S.A., ambas representadas ante esta Sala por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de junio de 2004 se presentó demanda interpuesta por Dª Adoracion contra la compañía mercantil Residencia Hispano Alemana para Alumnos S.A., la Asociación Patronato del Colegio Alemán en la provincia de Málaga y las compañías de seguros que resultaran obligadas a cubrir la responsabilidad civil de ambas solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.758.989'40€), con más sus intereses legales desde el momento de la producción del hecho dañoso hasta su efectivo pago, y con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, dando lugar a las actuaciones nº 658/04 de juicio ordinario, estas se siguieron con intervención de las dos demandadas, que se opusieron a la demanda por separado interesando su desestimación o subsidiariamente una condena al pago de cantidad inferior a la reclamada y, a petición de la Asociación Patronato del Colegio Alemán, de la compañía Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la cual compareció en las actuaciones en condición de tercero para interesar que no se dictara sentencia condenatoria contra ella y que se impusieran las costas a la demandante.

TERCERO.- En el acto del juicio, celebrado el 16 de diciembre de 2005, se acordó la nulidad de la prueba pericial encomendada al médico D. Eutimio por haber tratado a la demandante, y acto seguido se dictó providencia nombrando a un nuevo perito. Recurridas ambas resoluciones en reposición por la parte actora, fueron confirmadas por auto de 29 de febrero de 2006.

CUARTO.- Practicada la prueba pericial con el perito de nueva designación y practicadas las demás pruebas admitidas, la magistrada-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 10 de octubre de 2006 con el siguiente fallo: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª María Fernanda Forcillo en nombre y representación de Dª Adoracion frente a RESIDENCIA HISPANO ALEMANA PARA ALUMNOS SA y ASOCIACIÓN PATRONATO DEL COLEGIO ALEMAN, condenándoles solidariamente al pago de 626.035,22 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes.

No ha lugar a condenar a LIBERTY SEGUROS por razón de este procedimiento."

QUINTO.- Interpuestos por la demandante y la dos demandadas sendos recursos de apelación y formulada impugnación añadida por la compañía de seguros Liberty contra dicha sentencia, de la segunda instancia conoció la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, la cual dictó sentencia el 6 de junio de 2007 con el siguiente fallo: "Estimar en parte los recursos de Apelación formulados por las representaciones procesales de Asociación Patronato Colegio Alemán, Residencia Hispano Alemana para Alumnas y Dña. Adoracion , y asimismo, estimar la impugnación formulada por la representación procesal de Liberty Seguros, todas frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº. Uno de Marbella, en los autos de juicio Ordinario N.º 658/04 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a Residencia Hispano Alemana para Alumnas, S.A. y Asociación Patronato del Colegio Alemán a que solidariamente abonen a Dña. Adoracion , la suma de 230.419,49 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 23 de Noviembre de 2000, imponiéndose a la actora las costas procesales devengadas por Liberty Seguros, S.A. y no imponiéndose a ninguno de los litigantes las devengadas por Dña. Adoracion , Asociación Patronato del Colegio Alemán y Residencia Hispano Alemana para Alumnas S.A., confirmándose en todo lo demás la Sentencia recurrida y, por lo que respecta a las costas devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes."

QUINTO.- Anunciados por la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 21 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, no admitiéndose sus motivos cuarto al décimo.

SÉPTIMO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo, denominado "Primer Motivo" , en el que se alega vulneración de los arts. 124, 126, 127, 240.1 , en función de los arts. 228.1, 387, 388, 389, 390, 392 y 393.1 , todos de la LEC, y de los arts. 470 a 480 LOPJ y 16.1, 24 , siguientes y concordantes de la Constitución, si bien en uno de los apartados del alegato del motivo se aduce también la vulneración de los arts. 1 y 208.2 LEC y 248.2 LOPJ en concordancia con el art. 24 de la Constitución, así como la infracción de los arts. 228.1 LEC y 238.3, 240.1 y 248.3 LOPJ, en concordancia con el art. 120.3 de la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por su parte los motivos admitidos del recurso de casación se fundan en infracción del art. 4.1 CC en relación con la aplicación por analogía del sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (D.A. 8ª Ley 30/95 ), y la consecuente incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 1902 y 1903 CC , así como, en infracción de la jurisprudencia de esta Sala, dedicándose a impugnar las cantidades acordadas por la sentencia recurrida por lucro cesante, en el primer motivo, por daño moral, en el segundo, y por daño estético en el tercer motivo.

OCTAVO.- Las dos partes demandadas presentaron sus respectivos escritos de oposición a los recursos de la demandante pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y la compañía de seguros Liberty no presentó escrito alguno.

NOVENO.- Por providencia de 1 de diciembre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de marzo de 2011, pero por providencia de 10 de febrero de 2011 se dejó sin efecto tal señalamiento y se acordó para el 22 de marzo del mismo año 2011, en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos ambos por la parte demandante, no se refieren a la totalidad de las cuestiones litigiosas, cuyo núcleo era la responsabilidad civil de las entidades propietaria y gestora de un colegio por las lesiones y secuelas sufridas por una joven de quince años, la demandante-recurrente, a consecuencia de la caída sobre ella de un árbol dentro del recinto del colegio, sino que se circunscriben a impugnar, como infracción procesal, la nulidad de un dictamen pericial acordada en primera instancia y mantenida en apelación y, mediante sendos motivos de casación, las indemnizaciones que la sentencia de apelación establece por lucro cesante, por daño moral y por daño o perjuicio estético, al considerarlas la recurrente insuficientes y no ajustadas a la ley.

Quedan incólumes, pues, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la condena solidaria de las entidades propietaria y gestora del colegio a indemnizar a la demandante como responsables civiles del daño, no impugnado por estas demandadas, y el que confirma la improcedencia de condenar a una compañía de seguros llamada al proceso a petición de una de las demandadas, no impugnado por ninguna de las partes.

SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo que la parte recurrente denomina "Primer motivo" y que divide en varios apartados de los que, a su vez, algunos se dividen en subapartados. En la enunciación del motivo se alega la vulneración de los arts. 124, 126, 127 y 240.1, 387,388, 389, 390, 392 y 393.1 , todos de la LEC, y de los arts. 470 a 480 LOPJ y 16.1, 24 , "siguientes y concordantes de la Constitución Española" . Y en el apdo. 7.1 del motivo se aduce la infracción del principio de legalidad establecido en el art. 1 LEC , la violación de los arts. 208.2 LEC y 248.2 LOPJ por falta de motivación y fundamentación del auto por el que se declaró la nulidad del dictamen pericial, "todo ello en concordancia" con los arts. 24.1 de la Constitución, 228.1 LEC y 238.3, 240.1 y 248.3 LOPJ , "en concordancia" con el art. 120.3 de la Constitución, así como, en fin, de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 187/2000 y 214/2000 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 y 8 de julio de 2002 .

Lo que materialmente impugna este motivo es que durante la celebración del acto del juicio en primera instancia se acordara la nulidad del dictamen presentado por el perito médico designado judicialmente, nulidad solicitada en ese mismo acto por las partes demandadas con base en el art. 43 del Código Deontológico Médico al haber tratado dicho perito a la demandante como paciente, y acto seguido se dictara providencia designando un perito distinto para que practicase una nueva pericia.

En el alegato del motivo no se niega que el primer perito efectivamente hubiera tratado como médico a la demandante antes de presentar su dictamen y tampoco se discute la idoneidad del segundo perito ni el contenido de su dictamen. Lo que se aduce, en esencia, es una contravención de las reglas sobre recusación de los peritos y sobre las cuestiones incidentales y, en particular, el que se diera curso a una incidencia en el acto del juicio en contra de la prohibición de incidentes de nulidad de actuaciones salvo en casos excepcionales; que la consecuencia legal de lo revelado por primera vez en el acto del juicio, es decir que el perito había tratado como médico a la demandante, no podía ser otra que su valoración en la sentencia, aplicándose a lo sumo, "por analogía, aunque no corresponde" , lo dispuesto en los arts. 344.2 y 347-5º [en realidad 6º ] LEC sobre tachas de peritos; que al haberse dictado una resolución oral, tenía que haberse notificado a todos los interesados su contenido, debidamente motivada y redactada; que la sentencia impugnada se funda en las dudas sobre la imparcialidad del perito, pero sin prueba alguna de su parcialidad ( "sobre la supuesta imparcialidad" , se dice en el recurso); que el auto de nulidad reconoció no ser pertinente valorar el Código de Ética y Deontología de la Agrupación Médica y, sin embargo, esta fue la norma aplicada para acordar la nulidad; que entre la incorporación del dictamen pericial a las actuaciones y el acto del juicio no se planteó ninguna objeción por las demandadas; que la nulidad se decretó sin haber oído al perito, "quien se retiró de la Sala humillado, cabizbajo y pidiendo disculpas" ; que se ha violado el art. 347 LEC "que regula la posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista" ; y en fin, que no existe ningún vicio ni defecto que justifique la nulidad radical de la prueba pericial, de modo que la nulidad acordada causa indefensión a la hoy recurrente.

Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. ) Carecen de consistencia los reproches de falta de motivación de la resolución que acordó la nulidad del dictamen pericial y falta de notificación a las partes, ya que la nulidad se acordó en el acto del juicio, en presencia por tanto de las partes y del propio perito y por las razones alegadas por las partes demandadas; la parte actora hoy recurrente la recurrió en reposición y se dictó el correspondiente auto razonando sobre la extralimitación del perito al prescribir tratamiento médico a la demandante, "comprometiendo la imparcialidad y objetividad a que está sujeto por las normas de la LEC" ; y en fin, la hoy recurrente, al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegó como uno de sus fundamentos la improcedencia de la nulidad acordada, cuestión a la que se dedica el muy extenso y razonado fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada que, en esencia, considera procedente la nulidad como solución más adecuada para lo sucedido, que fue la conculcación del "contenido del artículo 335 LEC , que ha causado efectiva indefensión, por haber quebrado el perito, con su actuación, todas las garantías de imparcialidad y objetividad que para este medio probatorio persigue el artículo 335 de la ley procesal, más aún cuando el artículo 41.3 del Código Deontológico de la profesión médica establece una prohibición expresa entre la actuación como peritos y la asistencia médica al mismo paciente, lo que está acreditado por su propio reconocimiento" .

  2. ) Dada la reseñada motivación de la sentencia recurrida, no es coherente alegar falta de motivación ni, menos aún, no incluir el art. 335 LEC en la muy nutrida lista de preceptos que la parte recurrente considera infringidos.

  3. ) Aunque cabría plantearse si el remedio más adecuado a la situación desvelada en el acto del juicio era la nulidad de actuaciones efectivamente acordada o la recusación del perito, dado que el apdo. 3 del art. 125 LEC prohibe plantear la recusación después del juicio o vista pero no durante su celebración, lo cierto es que el art. 227.2 LEC , no citado tampoco como infringido en el recurso, autoriza a declarar la nulidad de actuaciones "antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso", sin el carácter restrictivo del incidente "excepcional" posterior a la sentencia o resolución irrecurrible regulado en el siguiente art. 228, siendo finalidad esencial de aquella nulidad, como se desprende del apdo. 1 del propio art. 227 , subsanar "los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión".

  4. ) Así las cosas, y toda vez que el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , cuya cita también se omite en el recurso pero que parece ser el único que podría amparar su único motivo, considera necesario que la infracción procesal denunciada "determinase la nulidad conforme a la ley o hubiese podido producir indefensión", y toda vez que la propia recurrente cifra la infracción del art. 24 de la Constitución en habérsele causado indefensión, lo cierto es que la nulidad del dictamen pericial, lejos de causar indefensión alguna a la hoy recurrente, remedió por adelantado la que sí podría haber sufrido, dada su posición de demandante de una indemnización de daños y perjuicios cuyos requisitos tenía ella que probar, si su relación de paciente-médico con el perito, que implicaba el ejercicio por este de profesión con ocasión del cual participó en el asunto objeto del pleito (art. 219-13ª LOPJ en relación con el art. 124.3 LEC ) y habría constituido en su momento justa causa para no aceptar su nombramiento (art. 342.2 LEC ), se hubiera hecho valer por las partes demandadas antes de dictarse la sentencia de primera instancia o, incluso, ante el tribunal de la segunda instancia, como prevé el art. 125.3 LEC , pues en tal caso la pretensión de indemnización de la recurrente habría podido adolecer de falta de prueba de algunos elementos o datos imprescindibles por falta de fiabilidad del único perito judicial, eventual indefensión que quedó remediada mediante el nombramiento de otro perito cuya imparcialidad y objetividad no se cuestionan y que para su dictamen también tuvo en cuenta el informe del primer perito.

TERCERO .- Entrando a examinar ya el recurso de casación , que en el escrito de interposición precede al extraordinario por infracción procesal sin que la parte recurrente ofrezca razón alguna al respecto, sus tres motivos admitidos, que son los tres primeros del escrito de interposición, tienen como fundamento común la "infracción del art. 4.1 CC en relación con la aplicación por analogía, el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (D.A. 8ª Ley 30/95 ), y la consecuente incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 1902 y 1106 CC , así como infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que los aplica e interpreta" .

También es argumento común de los respectivos alegatos de estos tres motivos la improcedencia de aplicar analógicamente un sistema de valoración de daños legalmente previsto para supuestos especiales, criticándose especialmente en el alegato del motivo primero que la sentencia recurrida justifique "la aplicación analógica del baremo" por la existencia de un "vacío legal" en el caso litigioso, en contra de la jurisprudencia de esta Sala que niega laguna legal en las materias regidas por los arts. 1902 y 1106 CC . A su vez el alegato del motivo segundo aduce que la aplicación analógica del baremo "ha dejado incontestada la petición expresa de la reparación del daño moral" , pues al acudir al sistema normativamente configurado para un específico sector de la responsabilidad civil ha acabado "introduciendo en perjuicio de la actora-recurrente unos límites cuantitativos que la ley no quiere para casos de responsabilidad civil ajenos a ese ámbito concreto" , en los que debe regir "el principio de la íntegra reparación establecida en los artículos 1902 y 1106 del Código Civil" . Y el alegato del motivo tercero , en fin, insiste en la misma línea considerando que la aplicación por analogía del baremo "limita injustificadamente la indemnización por perjuicio estético y supone además una irrazonable limitación de la función jurisdiccional que al decir de la STS Sala Civil de 26 de marzo de 1997 que lo procedente es procurar la reparación íntegra del daño causado sin limitaciones impuestas por un sistema no aplicable al caso litigioso" .

Pues bien, conviene adelantar desde ahora mismo que este planteamiento general común a los tres motivos no se acepta por ser contrario a la jurisprudencia de esta Sala ya consolidada en la materia de que se trata.

Aunque ciertamente la motivación de la sentencia recurrida sobre la posibilidad de aplicar en este caso el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor adolezca de algún argumento no del todo acertado, como el relativo al "nacimiento del sistema de baremación a fin de acabar con un claro vacío legal existente antes de su nacimiento y entrada en vigor", de suerte que su aplicación al presente caso sería "por analogía" , lo cierto es que la lectura completa de su fundamento jurídico sexto, que es el dedicado a justificar la aplicación del referido sistema, permite comprobar que la verdadera razón para aplicarlo es que, "aun considerando que la fijación del quantum indemnizatorio está encomendada al arbitrio, valoración y reglas de sana crítica del correspondiente juzgador, nada impide su aplicación al supuesto de autos" , para así evitar, "en la medida de lo posible, resoluciones totalmente dispares, es decir que, ante una misma situación o contingencia, se den pronunciamientos condenatorios totalmente distintos según provengan de hechos de la circulación o de otros actos lesivos, sin perjuicio ello de que tal baremo, para el supuesto que nos ocupa no sea vinculante pudiéndose erigir como criterio orientador" . Y buena prueba de ello es que en el fundamento jurídico octavo, al tratarse específicamente de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por la lesiones permanentes, se declara que "dicho baremo no vincula de un modo absoluto a los juzgadores".

Al razonar así, en definitiva, la sentencia recurrida se ajustó, en lo esencial, a la jurisprudencia de esta Sala que, ya sin fisuras, admite la aplicación del sistema en cuestión a casos de responsabilidad civil ajenos al ámbito de la circulación de vehículos a motor, no ciertamente por analogía, puesto que no hay vacío legal, pero sí con carácter orientativo para reparar el daño conforme a criterios de equidad e igualdad, sin discriminación ni arbitrariedad ( SSTS 11-11-05 en rec. 1575/99 , 10-2-06 en rec. 2280/99 , 2-7-08 en rec. 1563/01 , 22-7-08 en rec. 553/02 , 9-3-10, en rec. 1469/05 , 10-12-10 en rec. 866/07 y 9-2-11 en rec. 2209/06 ).

CUARTO .- Rechazado el fundamento básico común de los tres motivos, necesariamente hay que desestimar los motivos segundo y tercero, respectivamente orientados a que se agreguen al pronunciamiento condenatorio una indemnización de 939.747'35 euros por daño moral y otra indemnización en la misma cantidad por daño estético, ya que la parte recurrente no impugna la sentencia recurrida por no haber aplicado correctamente el sistema de valoración, sino por entender que este, pese a comprender ciertamente de modo expreso el daño moral y el perjuicio estético, no los indemniza en cuantía suficiente, argumento contrario a la jurisprudencia antes reseñada y que, en definitiva, equivale a discutir las cuantías de las indemnizaciones por ambos conceptos que la sentencia recurrida establece conforme al referido sistema de valoración y por tanto según criterios plenamente acordes con la ley.

QUINTO .- Por lo que se refiere al motivo primero, cabría en principio considerarlo desde otra perspectiva, ya que versa sobre la indemnización por lucro cesante y la doctrina de esta Sala, desde su sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2010 (rec. 1741/04 ), admite la posibilidad de aplicar en los casos de incapacidad permanente elementos correctores que no sean solo los expresamente calificados como de aumento o reducción en la Tabla IV del sistema, sino también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima, y ello en función de una interpretación del apdo. primero-7. del propio sistema en cuanto se refiere a "la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño" a fin de "asegurar la total indemnización de los daños y perjuicios causados".

Sin embargo el planteamiento global del motivo impide aplicar esta doctrina en favor de la recurrente, pues su fundamento principal parece ser la "notoria desproporción" entre la cantidad de 68.651'45 euros establecida por la sentencia impugnada como factor de corrección por la incapacidad por invalidez permanente y la "renta vitalicia" de 1.842.517'40 euros pedida en la demanda por lucro cesante, siendo así que lo determinante para la referida doctrina de esta Sala no es, desde luego, la diferencia entre lo pedido en la demanda y la cantidad resultante de una aplicación del sistema en su interpretación estrictamente literal.

De ahí que tampoco en el motivo se aluda a informe actuarial alguno, elemento probatorio normalmente tenido en cuenta para poder aplicar la referida doctrina al caso concreto, y sí únicamente, solo al final del alegato del motivo, a informes del Instituto Nacional de Estadística sobre ingresos familiares medios y esperanza de vida de la mujer en Andalucía de todo punto insuficientes para la aplicación de los elementos correctores de que se trata, toda vez que han de fundarse en circunstancias excepcionales. Y si a todo ello se une, de un lado, que la sentencia recurrida, como explica al final de su fundamento jurídico octavo, ha tenido en cuenta "todas las circunstancias concurrentes en la víctima, los padecimientos sufridos y que le quedan por sufrir" , acogiendo "la máxima valoración permitida por cada concepto" y asimilando su situación a la invalidez permanente total porque sus secuelas "limitan enormemente, aun no estando impedida para estudiar, los posibles enfoques profesionales de la misma" , y, de otro, que lo solicitado como renta vitalicia no se corresponde en verdad con el propio concepto de renta vitalicia, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo por no permitir su planteamiento aplicar la referida doctrina de esta Sala a favor de la recurrente, pues lo excepcional de la corrección se corresponde con una rigurosa exigencia de prueba, como resulta de las SSTS 25-3-10 en rec. 1262/04 , 29-3-10 en rec. 40/05 y 5-5-10 en rec. 556/06 ).

SEXTO .- Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la demandante Dª Adoracion , representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Luisa Aguiar Merino, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2007 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 220/07

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Roman Garcia Varela.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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