STS 225/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Paulino , representado ante esta Sala por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2007 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación nº 672/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 335/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, sobre adquisición de fincas por usucapión. Han sido partes recurridas las compañías mercantiles demandadas ALMANSA URBANA S.A., representada por la procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, y A LO BARRISTER S.L., representada por la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, así como la compañía mercantil interviniente ARQUITECTURA URBANA DEL MEDITERRÁNEO S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de junio de 2003 se presentó demanda interpuesta por D. Paulino contra las compañías mercantiles ALMANSA URBANA S.A. y A LO BARRISTER S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) Que las fincas que aparecen propiedad de las mercantiles ALMANSA URBANA, S.A. y A LO BARRISTER S.L., descritas en los hechos de la presente demanda, son propiedad de mi mandante por prescripción adquisitiva adquirida por posesión ininterrumpida, pacífica y libre por más de cincuenta años conforme al artículo 1.959 del Código Civil, declarándose expresamente a mi mandante propietario de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la propiedad de Callosa de Segura por concurrir en las presentes circunstancias los requisitos legales que dan lugar a la aplicación del citado artículo 1.959 Cc , en concordancia con el art. 1.940 del Código Civil , al existir posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida de los citados bienes inmuebles por parte de mi mandante, con buena fe y a título de dueños, y por un tiempo muy superior al indicado por la ley."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, dando lugar a las actuaciones nº 353/03 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, la compañía mercantil A LO BARRISTER S.L. compareció en las actuaciones solicitando se suspendiera su curso para que se emplazara como demandada a la compañía mercantil ARQUITECTURA URBANA DEL MEDITERRÁNEO S.L., última adquirente y titular registral de las fincas litigiosas.

TERCERO.- Acordada por auto de 28 de septiembre de 2004 la suspensión interesada para emplazar a ARQUITECTURA URBANA DEL MEDITERRÁNEO S.L. y tras ser ésta emplazada, la demandada A LO BARRISTER S.L. contestó a la demanda pidiendo su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al demandante. También contestó a la demanda la propia ARQUITECTURA URBANA DEL MEDITERRÁNEO S.L., pidiendo su desestimación con condena en costas a la contraparte. Y por último lo hizo la codemandada ALMANSA URBANA S.A., interesando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

CUARTO.- En el acto de la audiencia previa el demandante alegó la falta de legitimación pasiva de la interviniente ARQUITECTURA URBANA DEL MEDITERRÁNEO S.L., y en el propio acto se acordó que la cuestión se resolvería en la sentencia.

QUINTO. - Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, salvo aquella a cuya práctica renunciaron posteriormente las partes, la magistrada-juez titular del mencionada Juzgado dictó sentencia el 31 de octubre de 2006 desestimando la demanda con expresa condena en costas al demandante.

SEXTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 672/07 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche , ésta dictó sentencia el 27 de septiembre de 2007 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

SÉPTIMO.- Anunciados por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC : el primero por infracción del art. 218 de la misma ley , el segundo por infracción de su art. 217 y el tercero por infracción del art. 218.2. Y el recurso de casación se componía de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1940, 1941 y siguientes del CC , especialmente del art. 1959 .

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 2 de junio de 2009, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas al recurrente.

NOVENO.- Por providencia de 1 de diciembre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recursos a resolver ahora por esta Sala, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por el demandante contra la sentencia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado su demanda pidiendo se declarase que las fincas inscritas a favor de las compañías mercantiles demandadas eran propiedad del demandante en virtud de la usucapión extraordinaria prevista en el art. 1959 CC en concordancia con su art. 1940 .

La sentencia recurrida, que es la de apelación y no la de primera instancia, rechazó que esta última fuera incongruente pese a no haberse pronunciado expresamente sobre la falta de legitimación pasiva, alegada en su día por el hoy recurrente, de una tercera compañía mercantil cuya intervención en el proceso fue provocada por una de las demandadas, porque no solo las fincas estaban inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de esa tercera compañía sino que además la condición suspensiva establecida en la escritura por la que ésta las había adquirido "no impide que desde el momento en que la compraventa queda formalizada sea dueño de aquello que ha sido adquirido ", siendo por demás evidente el interés de la misma compañía en el resultado del litigio por poder "afectarle de forma directa" . En cuanto al otro fundamento de la apelación, que era el error de la sentencia de primera instancia en la valoración de la prueba, la sentencia de apelación razona lo siguiente: "Con independencia de que este Tribunal no aprecia error alguno en la apreciación que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada a quo, cuyos razonamientos hacemos nuestros para evitar caer en reiteraciones innecesarias, hay que añadir que fueron el propio demandante y su hermano, que compareció como testigo en la vista del juicio ordinario, los que han afirmado con rotundidad que el dueño de las fincas es el padre del demandante, que es la persona que en todo caso adquirió y disfrutó las fincas en concepto de dueño. Sin embargo, la demanda iniciadora del presente litigio no ha sido interpuesta por quien ostenta dicha cualidad, sino por su hijo, persona que en nuestra opinión, como mucho tiene la tenencia material y disfrute de las fincas desde hace 7 u 8 años en que se marcharon sus padres, pero nunca ha tenido la posesión civil o ad usucapionem necesaria para usucapir, pues por sus propias manifestaciones se puede concluir que ha venido poseyendo las fincas litigiosas desde que se marcharon sus padres por mera tolerancia de estos, pero sin hacerlo a título de dueño tal y como afirmó el propio demandante en la vista del juicio, lo que implica que carecía de acción para entablar la demanda iniciadora del presente litigio.

En definitiva, no cumpliéndose el primero de los requisitos establecidos en el artículo 1941 del Código Civil , procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia en su integridad."

SEGUNDO.- Articulado el recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, su motivo primero se funda en infracción del art. 218 de la misma ley alegando incongruencia de la sentencia impugnada por no haber apreciado incongruencia de la sentencia de primera instancia pese a reconocer que ésta no se había pronunciado sobre la alegada falta de legitimación pasiva y, además, por haber desestimado esta misma excepción "sin motivación ni fundamentación jurídica que permita a esta parte conocer el apoyo legal que ha servido de base a la Sala" , toda vez que según el art. 1114 CC la adquisición del derecho depende del cumplimiento de la condición y en la sentencia no se declara que tal cumplimiento se hubiera producido.

Así planteado, el motivo se desestima por resultar en sí mismo contradictorio impugnar por incongruencia omisiva una sentencia que, como la de apelación, el propio recurrente admite que sí se pronunció sobre la cuestión omitida por la de primera instancia, como igualmente lo es alegar falta de motivación al respecto de la propia sentencia de apelación, para, acto seguido, demostrar el alegato del motivo que el recurrente conoce cabalmente la motivación por la que se rechazó la falta de legitimación pasiva, por más que no esté conforme con la misma, razón por la que invoca el art. 1114 CC .

En cualquier caso, al margen de que la falta de un razonamiento expreso de la sentencia apelada sobre la falta de legitimación pasiva de la mercantil interviniente pudiera justificar el recurso de apelación y que por ello no se hubieran impuesto al actor- apelante y hoy recurrente las costas de la segunda instancia, cuestión del todo ajena al único precepto citado como infringido en el motivo, lo cierto es, de un lado, que las fincas litigiosas aparecían inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la compañía mercantil cuya intervención fue provocada por una de las dos mercantiles demandadas; de otro, que su interés en el litigio era más que evidente, según resulta de los arts. 36 y 38 de la Ley Hipotecaria ; y finalmente, que la lectura de la condición suspensiva contenida en la cláusula tercera de la escritura pública por la que dicha mercantil interviniente compró las fincas a una de las demandadas demuestra que lo sujeto a condición suspensiva no fue la transmisión del pleno dominio de las fincas vendidas, que con toda claridad se acordaba en la cláusula primera , sino, con no menos claridad, " [l] a eficacia de esta escritura con respecto al pago de los pagarés representativos del precio aplazado" , que se supeditaba a que la vendedora acreditase a la compradora la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo y demanda que pesaban sobre las fincas. Y buena prueba de ello es la cláusula siguiente, que establecía una condición resolutoria, para el caso de impago e inscrita en el Registro de la Propiedad, según la cual, si la vendedora optaba por la resolución recobraría la propiedad de las fincas vendidas. En definitiva, aunque la intervención de la compañía mercantil no demandada inicialmente se acordó al amparo del art. 14.2 LEC , bien puede decirse que el art. 13 de la misma ley la autorizaba a intervenir como parte demandada en virtud de su propio interés directo y de su derecho a la tutela judicial efectiva, según se desprende del criterio de decisión contenido en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero último (rec. 1791/07 ).

TERCERO.- El segundo motivo por infracción procesal se funda en infracción de las normas sobre valoración de la prueba, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC , y su alegato consiste en un examen selectivo por el propio recurrente de determinadas pruebas que en su opinión acreditarían el haber poseído las fincas litigiosas durante más de treinta años, bien por sí mismo, bien uniendo el tiempo de su posesión al de posesión por su padre. Así, se van citando como infringidos los arts. 317 "y siguientes", 319, 326 "y concordantes", 376 "y concordantes" y 316 LEC, 1960 CC y 218.2, 326 y 376 LEC y, en definitiva, se analizan todas aquellas pruebas que favorecerían al hoy recurrente haciendo especial hincapié en la testifical.

Semejante planteamiento determina por sí solo que el motivo no pueda ser estimado, porque si ya es en sí mismo contradictorio alegar en un mismo motivo error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC ( SSTS 16-4-10 y 17-11-10 entre otras muchas), improcedente resulta también pretender una valoración conjunta de la prueba mediante un recurso extraordinario como el presente ( SSTS 4-1-10 y 17-6-10 ), ya que la vía adecuada para denunciar errores probatorios, siempre que sean patentes, es la del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y citando como infringido el art. 24 de la Constitución ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 15-1-10 y 15-4-10 ).

De ahí que para desestimar el motivo no sea preciso recalcar otros defectos manifiestos, como la reiteración de las fórmulas genéricas "y siguientes" o "y concordantes", siempre rechazadas por la jurisprudencia (p. ej. SSTS 20-10-04 , 5-11-04 , 30-6-06 , 12-7-06 y 17-12-10 ), o la extravagante adición del art. 218.2 LEC como infringido, ya que en cualquier caso, además de pretenderse una nueva valoración de la prueba, esto se hace eludiendo aquellas pruebas cuyo resultado no favoreció al recurrente, como su propio interrogatorio y la declaración testifical de su hermano y, con ello, eludiendo también el verdadero fundamento o razón causal del fallo de apelación, que es la falta de acción del hoy recurrente por haber reconocido tanto él como su hermano que el dueño de las fincas es su padre, circunstancia excluyente de que pueda serlo el hoy recurrente, quien no poseería las fincas litigiosas en concepto de dueño, como exige el art. 1941 , sino por mera tolerancia de sus padres.

CUARTO .- El tercer y último motivo por infracción procesal , que cita como infringiendo el art. 218.2 LEC por carecer la sentencia recurrida de motivación para desestimar la falta de legitimación pasiva de la compañía mercantil cuya intervención fue provocada por una de las mercantiles demandadas, se desestima por lo ya razonado para desestimar el motivo primero, ya que se presenta como falta de motivación lo que en realidad es disconformidad del recurrente con la motivación ciertamente contenida en la sentencia impugnada, tal vez lacónica pero en cualquier caso suficiente dada la evidencia del interés directo de aquella parte interviniente en el resultado del litigio.

QUINTO .- Desestimados todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y entrando a conocer por tanto del recurso de casación , su único motivo , fundado en infracción de los arts. 1940 y 1941 y siguientes del CC , y en especial de su art. 1959 , también ha de ser desestimado por eludir el verdadero fundamento o razón causal del fallo de la sentencia aquí recurrida, que no es la de primera instancia sino la de apelación.

Así, no es cierto lo que se alega en el motivo sobre "una incongruencia y contradicción entre ambas resoluciones" aduciendo que la de primera instancia consideró probada la posesión del hoy recurrente en concepto de dueño mientras que la de apelación negó esta posesión, ya que basta con leer la sentencia de primera instancia para comprobar que tampoco considera acreditada la posesión del hoy recurrente en concepto de dueño; que a continuación, como argumento de refuerzo ( "aun en el caso de entender que ha sido en concepto de dueño..." ), no considera probado un tiempo de posesión de treinta años; y en fin, que resalta la contradicción de que el hoy recurrente siempre haya reconocido a su padre como legítimo propietario de las fincas, argumento este último que es el que la sentencia de apelación entiende suficiente para considerar que el hoy recurrente carecía de acción. Lo que sucede, en definitiva, es que la sentencia de primera instancia agotó los argumentos conducentes a la desestimación de la demanda mientras que la de apelación consideró suficiente, para desestimar la demanda por falta de acción, el reconocimiento por el hoy recurrente y su hermano de que el propietario de las fincas litigiosas seguía siendo su padre.

Y tampoco es cierto, como parece apuntarse en el motivo, que la sentencia recurrida desconozca el contenido de la regla 1ª del art. 1960 CC sino que, muy al contrario, se ajusta a lo que disponen los arts. 444 y 445 del mismo Código .

En suma, frente al resultado de la prueba de interrogatorio del propio recurrente y de la declaración testifical de su hermano, según el cual es su padre el propietario de las fincas litigiosas, el recurrente tendría que haber explicado, cuando menos, la razón de la falta de presencia de su padres en las fincas durante los últimos años y cuándo y por qué, si fueron ellos quienes poseían en concepto de dueños, transfirieron su posesión en tal concepto al hoy recurrente y no a alguno de sus hermanos, explicación absolutamente omitida en el motivo impidiendo así apreciar que la sentencia recurrida haya infringido ninguna de las normas citadas, pues la posesión "familiar" durante más de treinta años en que parece sustentarse el motivo no permite declarar la adquisición por usucapión precisa y únicamente en favor del hoy recurrente, quien, por ende, ninguna consideración hace tampoco sobre el art. 36 de la Ley Hipotecaria pese a pretender una prescripción adquisitiva frente a titulares inscritos.

SEXTO .- Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandante D. Paulino , representado ante esta Sala por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2007 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación nº 672/07

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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