STS, 4 de Abril de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:1747
Número de Recurso3284/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3284/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de la entidad mercantil Obras Jeice, SL, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en el recurso núm. 355/07 , seguido a instancias de Obras Jeice, SL, contra Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 27 de junio de 2007 en la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 355/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2009 , que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Obras Jeice, SL contra la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación del Ministro, de fecha 27 de junio de 2007, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Obras Jeice, SL, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de julio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 10 de diciembre de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Obras Jeice, SL, interpone recurso de casación 3284/09 contra la sentencia desestimatoria de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en el recurso núm. 355/07, deducido por aquella contra Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 27 de junio de 2007 en la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge los antecedentes fácticos:

"1.- Con fecha 18 agosto 2004 tuvo entrada en el Ayuntamiento de León un escrito formulado con el interesado solicitando el abono de la cantidad de 1.523.915,66 € más las cantidades que resulten como pérdidas del ejercicio, derivadas esencialmente de las indemnizaciones a los trabajadores, consecuencia de la extinción de sus contratos laborales, debido al procedimiento recaudatorio contra dicha mercantil seguido en virtud de su responsabilidad solidaria respecto de los débitos generados en el régimen General por la empresa "Movimientos de Tierra Martí-Mar, S.L", responsabilidad solidaria que fue dejada sin efecto en virtud de sentencia firme dictada el 14 marzo 2002 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León , confirmada en apelación por la sentencia de 30 junio 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  1. - La citada reclamación fue remitida a este Ministerio mediante oficio de fecha 3 noviembre 2004 de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, junto a la misma se remitió informe y copia del expediente de gestión causante de la reclamación, en el informe se hacían las siguientes consideraciones:

    Que paralelamente a la interposición del recurso contencioso administrativo, y con fecha 15 marzo 2001, la mercantil recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión del mandamiento de embargo practicado sobre los vehículos de dicha empresa, el procedimiento administrativo de apremio seguido, y otros bienes de su propiedad. Solicitud de suspensión que fue denegada en virtud del Auto dictado por el citado juzgado de lo contencioso administrativo el día 31 siguiente, ya que, de una parte, no queda acreditado el "estrangulamiento económico" que alegaba para el caso que se ejecutará el embargo sobre los vehículos y siempre sería posible, de prosperar el recurso, el reintegro de la suma obtenida en el procedimiento de apremio, y de otra, porque no cabía acordar la suspensión sin prestar aval o garantía suficiente para preservar el interés público.

    Consecuentemente, el procedimiento de apremio continuó su curso y con fecha 30 noviembre 2001 se celebró subasta de dos vehículos embargados a la mercantil, sin adjudicado (sic) uno de ellos por un precio de remate de 1.057. 78 €, y quedando desierta respecto del otro, procediéndose, con fecha 30 enero 2002, a su venta por gestión directa, en la que fue adjudicado por un importe de 1.203,00 €.

    En los antecedentes acompañados, figura diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada el 12 diciembre 2003, así como el embargo practicado sobre tres tarjetas de transporte, que, tras quedar desierta su subasta, fueron enajenadas, por un precio de compra de 1.805,00 €, en venta por gestión directa celebrada el 16 agosto 2004; actos, todos estos, posteriores a los pronunciamientos judiciales antes referidos. Y es que se da la circunstancia que, al margen de la deuda reclamada como consecuencia de la derivación de responsabilidad, la mercantil mantiene otra deuda por descubiertos al régimen General y por tanto, no afectada por las sentencias que invoca. En efecto, consultados los ficheros informáticos, se constata que "OBRAS JEICE, S.L." figura de baja por carecer de trabajadores desde el 19 noviembre 2003 y que hasta esa fecha ha venido generando deuda. Respecto a este punto, y con esta misma fecha, se solicita informe a la Dirección Provincial en León de esta Tesorería General.

    El mismo día en que se llevó a cabo la venta por gestión directa de las tres tarjetas de transporte, 16 agosto 2004, la mercantil presenta la reclamación que nos ocupa, y aduce que el procedimiento contra ella seguido le ha irrogado unos daños y perjuicios, pues afirma que se le imposibilitado la contratación de obra pública al no estar al corriente en el pago con la Seguridad Social, que no podía hacer frente al pago de las deudas financieras y ha perdido todos sus activos, manifestando que se verá abocada a la extinción de los contratos de sus trabajadores. Por todo ello, solicita una indemnización de 1.523.915, 66 € conforme el siguiente desglose:

    -205.089,19 €, importe equivalente a la total pérdida del activo inmovilizado.

    -318.826, 47 €, equivalente a las pérdidas de la sociedad a partir del ejercicio 2000 y hasta la fecha, que puede ser mayor una vez se aprueben las cuentas del ejercicio 2003.

    -1.000.000 €, en concepto de daño moral infligido, por la pérdida de crédito e imagen de la sociedad, que debe comenzar de nuevo desde un carácter negativo, y de su socio y administrador único.

    Esta cantidad añade las que resulten como pérdidas en el ejercicio 2003, en las que engloba el equivalente a las indemnizaciones que dice deberá abonar a sus trabajadores por la extinción de los contratos.

  2. - El 15 diciembre 2004 se incorpora al expediente el informe emitido por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de León, que fue solicitado en los términos expuestos en el antecedente segundo, relativo a la situación actual del expediente de apremio. De dicho informe se deduce tal y como participa la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que tanto la diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada el 12 diciembre 2003, como el embargo practicado sobre las tres tarjetas de transporte, objeto de enajenación en venta por gestión directa celebrada el 16 agosto 2004 son actos que afectan a deudas propias de la empresa reclamante y por tanto no afectados a los pronunciamientos judiciales que esgrime como fundamento de su pretensión indemnizatoria, y que vinieron a dejar sin efecto la responsabilidad solidaria de la mercantil reclamante respecto de los débitos generados en el régimen general por la empresa "Movimientos de Tierra Martí-Mar, S.L.". Asimismo, informan que no se inicia la enajenación de los inmuebles embargados debido a las numerosas cargas que sobre ellos pesan además de otras actuaciones posteriores a las contenidas en el informe remitido en orden al pago del débito vigente de "OBRAS JEICE, SL" que, actualmente, señalan asciende a 27.730, 47 €.

    Y la resolución recurrida desestima la reclamación en base sustancialmente a los siguientes argumentos:

    "(...) Si bien es cierto que nos encontramos con un acto administrativo firme que sea declarado nulo en vía jurisdiccional, no lo es menos que dicha anulación por sí misma no demuestra la existencia de un perjuicio indemnizarle, cuando, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el procedimiento recaudatorio se ha continuado también por deudas generadas por la propia mercantil al régimen general, no aceptadas, por tanto, por la sentencia invocada, pesando sobre la reclamante el deber jurídico de soportar los efectos de la ejecutividad de los actos administrativos y viniendo obligada, la Tesorería General de la Seguridad Social, por imperativo legal, a desplegar su actividad recaudatoria, por lo que el daño que dice haber sufrido no puede calificarse de ilícito o antijurídico.

    Razona la administración que la solicitud de suspensión no fue admitida por el tribunal, al no considerar acreditado el quebranto económico que la recurrente alegaba y porque no presentó caución.

    Rechaza también la producción de daños morales.

    En el SEGUNDO plasma los aspectos esenciales de la pretensión indemnizatoria, mientras en el TERCERO recoge los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial conforme al art. 106.2 CE, 139 LRJAPAC y la jurisprudencia que lo desarrolla.

    Dedica el CUARTO a analizar el art. 142 LRJAPAC y la doctrina que lo interpreta con cita de las STS de 11 de marzo de 1999 , 20 de febrero de 1989 .

    Finalmente en el QUINTO expresa que "la anulación de la declaración de derivación de responsabilidad a la entidad actora, solo generará responsabilidad si efectivamente se demuestra que ese acto, luego anulado, le ha causado un perjuicio económico que no tenía obligación de soportar" , lo que entiende no producido al no apreciarse la causación de un daño antijurídico como consecuencia de la anulación de la resolución de derivación de responsabilidad .

    Razona que:

    1) El procedimiento de apremio siguió su curso al no haberse suspendido el acto de derivación de responsabilidad patrimonial por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León, que conoció del recurso contencioso administrativo interpuesto frente al mismo, y ello porque la entidad recurrente no acreditó la situación económica que invocaba en justificación de dicha suspensión, así como por el hecho de que la misma pretendiera dicha suspensión sin prestar garantía, manifestando que no podría aportar aval.

    2) Esa falta de aportación de garantía fue lo que determinó la imposibilidad de obtener una certificación positiva de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social, a efectos de poder concurrir a la contratación de obra pública, puesto que, según indica la resolución recurrida y no ha sido cuestionado por la parte recurrente, "no se consideran que se hallen pendientes de pago las deudas cuando sean impugnadas en vía administrativa o judicial y se consigne o garantice su importe con aval solidario". Por tanto, de haberse aportado dicho aval, se hubiera obtenido la certificación positiva de estar al corriente en el pago de las obligaciones de la Seguridad Social, y posiblemente, también la suspensión del procedimiento de apremio.

    3) Al margen de la deuda reclamada como consecuencia de la derivación de responsabilidad respecto de las deudas generadas en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa "Movimientos de Tierra Marti-Mar, S.L", la entidad recurrente, OBRAS JEICE, S.L, tenía deudas propias por descubiertos al Régimen General, y, por tanto, no afectadas por la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Y resulta que las cantidades obtenidas en el procedimiento de apremio fueron aplicadas a pagar estas deudas propias. Así resulta de la certificación emitida en fase probatoria, a instancia de la parte recurrente, por el Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social nº 24/03, indicando que:

    Según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo de apremio nº 24 03 00 0091001, seguido ante esta Unidad de mi cargo contra OBRAS JEICE, S.L, CIF B24361230, la vía de apremio contra esta sociedad, por sucesión de Movimientos de Tierra Marti-Mar, S.L se inició con fecha trece de octubre de 2000, habiéndose practicado las siguientes actuaciones de embargo y de subasta de bienes embargados:

    - Diligencia de embargo de bienes inmuebles (una finca urbana -piso- en La Bañeza y dos fincas rústicas en San Cristóbal de la Polantera-León), de fecha 11-12-2000, por una responsabilidad total anotada en el Registro de la Propiedad de 42.821,63 €. No se celebró la subasta.

    - Diligencia de embargo de bienes inmuebles (finca rústica en Pozoantigüo-Zamora), de fecha 10-07-2001, por una responsabilidad total anotada en el Registro de la Propiedad de 43.117,54 €. No se celebró subasta.

    - Diligencia de embargo de renta por alquiler de piso, de fecha 18-04-2001, por importe total de 41.645,06 €. No se ha aplicado cantidad alguna a la deuda de responsabilidad solidaria por sucesión empresarial.

    - Diligencia de embargo de cuatro vehículos, de los cuales el Registrador de Bienes Muebles sólo anotó embargo sobre dos, por un importe total de responsabilidad de 46.106,81 €. Uno se adjudicó en subasta celebrada el día 30-11-2002, por 1.057,78 €, y el otro en venta por gestión directa, de 30-01-2002, por 1.203,00 €. Estas cantidades, aunque inicialmente se aplicaron al pago de la deuda de responsabilidad solidaria por sucesión empresarial, posteriormente, cuando judicialmente se anuló la derivación de responsabilidad, se aplicaron a otras deudas de la Sociedad, no afectas a dicha responsabilidad.

    - Diligencia de embargo de tres tarjetas de transporte, de fecha 18-02-2002, por un importe de 44.847,80 €. Se celebró subasta el día 10-06-2004, resultando desierta. Se adjudicaron en venta por gestión directa, de fecha 16-08-2004, por el precio de 1.805,00 €, cantidad que se aplicó al pago de otras deudas no afectas a la responsabilidad por sucesión de empresa

    .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas esenciales del juicio por falta de aplicación de lo dispuesto en las normas reguladoras de la sentencia, artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al generar un "hecho autónomo".

Alega no existe documento alguno en el expediente administrativo que deje constancia que a la fecha en que se produce la notificación del embargo, mes de Agosto de 2000, tuviese deuda alguna contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social. Afirma solo se hace referencia que con el importe de lo subastado se pagaron en los años 2002 y 2004, deudas contraídas por la recurrente, pero lo trascendente no es ese dato sino cuando fueron devengadas las cuotas impagadas.

1.1. Niega el Abogado del Estado la existencia de incongruencia. Añade que el procedimiento de apremio derivaba además de deudas propias por descubierto a la Seguridad Social que resulta de la certificación emitida en fase probatoria.

  1. Un segundo motivo al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del ordenamiento jurídico, por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Esgrime se ha que se ha producido un efectivo perjuicio en base a la actuación administrativa, hecho fáctico distinto de la relación de causalidad, el perjuicio ha existido, con independencia, en este momento del causante: se han embargado bienes, se ha subastado, se ha impedido el acceso a la contratación, se ha impedido el acceso al crédito, se han provocado más embargos de terceros, se ha finalizado con el cierre empresarial, sin que se haya tenido en cuenta la existencia de dicho daño, al confundirse el mismo con su causación cuando son elementos distintos a considerar.

    2.1. El Abogado del Estado refuta el motivo al rechazar que la sentencia base su desestimación en el art. 139.2 LRAJAPC , pues el fallo se centra en la falta de nexo causal entre el posible daño y los perjuicios invocados.

  2. Un tercer motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el art. 142.4 de la misma Ley y la jurisprudencia que los interpreta, Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 2 de julio y 7 de noviembre de 1994 , 1 de abril de 1995 , 13 de marzo de 1999 , 21 de abril de 2005 o 20 de marzo de 2007 , en el sentido que el derecho a la indemnización no nace del aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración, sino del objetivo de la ilegalidad del perjuicio.

    Alega no tenía obligación jurídica alguna de soportar el embargo realizado por la Tesorería en el mes de agosto de 2000, por ser el mismo ilegítimo, pues no existía sucesión empresarial en relación con la entidad Movimiento de Tierras Martimar, SL .

    3.1. Vuelve el Abogado del Estado a rebatir el mismo en razón de que el fallo se centra en la falta de nexo causal entre el posible daño y los perjuicios invocados sin que los preceptos esgrimidos hubieren sido objeto de controversia en instancia.

  3. Un cuarto motivo al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el art. 142.4 de la misma Ley y la jurisprudencia que los interpreta, Sentencia de 30 de abril de 2002 que cita las de 5 de febrero de 1996 , 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 , 28 de junio de 1999 , en el sentido de la existencia de la relación de causalidad como presupuesto indemnizatorio.

    Sostiene que a lo largo del expediente administrativo ni siquiera se ha intentado probar por parte de la Administración que el perjuicio ocasionado tuviera un origen diferente al reseñado por la parte, es decir al actuar ilegítimo de la Administración que dió lugar al embargo trabado en el mes de agosto de 2000.

    4.1. Asimismo rechaza este motivo la defensa de la administración en razón de que los preceptos no han servido de fundamento a la desestimación de la pretensión.

TERCERO

En el primer motivo se aduce incongruencia extensiva. Procede pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

CUARTO

Si atendemos a los criterios que acabamos de exponer no puede prosperar el motivo.

No introduce la sentencia "hecho nuevo alguno" cuando afirma que además de las deudas producidas por la derivación de la responsabilidad existían deudas propias de la recurrente que se van cargando en el expediente administrativo de apremio abierto por la Unidad de Recaudación Ejecutiva al que se acumulan . Tal afirmación figura en un informe de la D: P. de León de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de septiembre de 2004 sin que respecto a la misma figure prueba alguna que la rebata.

Es cierto que la entidad recurrente, como afirma en su motivo, intentó acreditar en instancia que se certificara mes a mes desde la fecha de alta la deuda contraída por la entidad mas dicha prueba documental fue denegada por la Sala.

Sin embargo, ni alega ni consta que recurriera tal denegación de prueba por lo que al haber consentido aquella debe estarse al contenido acreditado en los autos y la subsiguiente valoración que de los hechos efectuó la Sala.

No prospera el motivo.

QUINTO

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Avanzando más en esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste en la STS 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

De lo relatado se concluye que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico pero con la necesaria justificación del nexo causal.

SEXTO

Lo acabado de exponer nos sirve para examinar los motivos segundo, tercero y cuarto conjuntamente pues insisten todos ellos en la existencia de un perjuicio lesivo y la procedencia de su indemnización, obviando toda referencia al nexo causal sobre el que pivota la sentencia recurrida.

Para que pueda ser declarado el derecho a una indemnización es condición necesaria la concurrencia de los requisitos más arriba consignados entre los que juega un papel primordial la necesaria relación de causalidad entre los perjuicios que se afirman producidos y la conducta administrativa.

En el supuesto de autos rechaza la Sala de instancia la existencia del necesario nexo causal. No niega que pudieran producirse unos perjuicios como consecuencia del embargo de bienes a causa de la derivación de responsabilidad ulteriormente anulada.

Lo relevante es que la Sala de instancia rechaza la existencia del nexo causal respecto de aquel procedimiento de embargo y la ulterior pérdida de los bienes en razón de admitir que el procedimiento de apremio también tuvo su origen en deudas propias de la recurrente por lo que la pérdida de los bienes no derivaba solo de la ejecución del procedimiento de derivación de responsabilidad ulteriormente anulado.

Cierto que se desconoce con certeza las concretas sumas debidas en una u otra vía mas tal falta de prueba sólo cabe imputárserla a la parte recurrente como se ha dejado constancia al responder al motivo anterior.

No prosperan los motivos.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Obras Jeice, SL, contra la sentencia desestimatoria de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en el recurso núm. 355/07 , seguido a instancias de Obras Jeice, SL, contra Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 27 de junio de 2007 en la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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