STS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 46/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Don Virgilio , Doña Estibaliz , Don Abilio , Don Cayetano y Doña Petra , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 926/2006 , seguido contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de 15 de septiembre de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los referidos ciudadanos nacionales de Colombia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 926/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Virgilio , Estibaliz , Abilio , Cayetano , Petra , contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de septiembre de 2006 a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Virgilio , Doña Estibaliz , Don Abilio , Don Cayetano y Doña Petra , recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 10 de diciembre de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes..

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Virgilio , Doña Estibaliz , Don Abilio , Don Cayetano y Doña Petra recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 28 de enero de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y por interpuesto y formulado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), declarando su admisión y, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la anulación de la resolución administrativa de la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior de 27 de Septiembre de 2006 por la que se acordaba denegar el Asilo y la condición de Refugiado a DON Virgilio , DOÑA Estibaliz , DON Abilio , DON Cayetano y DOÑA Petra , procediendo el reconocimiento a los anteriormente mencionados la condición de refugiado y a reconocer su derecho a Asilo en España .

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CUARTO

La Sala, por providencia de 22 de octubre de 2008, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 1 de diciembre de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 14 de enero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Virgilio , Doña Estibaliz , Don Abilio , Don Cayetano y Doña Petra contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 15 de septiembre de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los referidos ciudadanos nacionales de Colombia.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de que no concurren los presupuestos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo tercero de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Pues bien, los promoventes nada han acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución encuadrable en el régimen jurídico de asilo, asumiendo la Sala en su plenitud el detallado, elaborado y extenso Informe de la Instrucción (folios 8.1a 8.18 del expediente), del que se desprende, en relación con el resto de extremos contenidos en el trámite administrativo, la más que cuestionable fiabilidad de las alegaciones vertidas por los interesados, en todo caso referente a problemas derivados de la delincuencia común:

"El presente informe de instrucción se realiza conjuntamente para los cinco expedientes arriba mencionados por un doble motivo.

En primer lugar, los solicitantes a que corresponden dichos expedientes son familia directa. En el primero se encuentra la solicitante principal, en el segundo su hijo, en el tercero y el cuarto, dos sobrinos con sus respectivas familias y en el quinto, una hermana de la misma con su compañero.

En segundo lugar, la persecución alegada por los solicitantes es la misma, por los mismos motivos y traducida en unos mismos incidentes en que se habrían visto involucrados.

Procede en este punto hacer mención de las alegaciones de uno de los sobrinos de la solicitante, que resultan absolutamente contradictorias con el relato de Rosario . Virgilio , el sobrino de la solicitante, indica que las amenazas contra su tía podrían proceder de su negativa a participar en el pasado en un "laboratorio" para la fabricación de droga. Estas alegaciones (que podrían tener más "lógica" que las de la solicitante, dada su condición de bioquímica) entran en abierta contradicción con lo alegado por la solicitante principal. Además, en el supuesto de ser este el verdadero motivo de las supuestas amenazas, tampoco tendría relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra de 1951. En cualquier caso, ni la solicitante principal, ni el resto de la familia a excepción de Virgilio , hacen mención en ningún momento de este hecho, por lo que no cabe hacer conjeturas relativas a si podría suponer un riesgo real para la solicitante o no, el hecho de haberse negado (siempre también supuestamente) a colaborar en el pasado con supuestos narcotraficantes.

Hay otros aspectos que hacen que las alegaciones de la solicitante con relación a las supuestas amenazas sufridas por ella resulten poco creíbles y es el hecho de que dichas amenazas ocurran a lo largo de todo un año con bastante frecuencia y, pese a que no logran su supuesto objetivo (que no es otro que la solicitante abandone la zona) siguen limitándose a llamar sin "pasar a mayores". Sean o no paramilitares los supuestos agentes de las también supuestas amenazas, no resulta verosímil que dediquen un año entero a realizar llamadas sin obtener ningún tipo de resultado. Cualquier agente de persecución (incluidos los paramilitares), tras un par de intentos de intimidación, suele intentar la ejecución de un atentado si no han conseguido doblegar la voluntad de la persona presionada. Esta presión paciente y continuada a lo largo de un año contra Rosario , que además era una ciudadana fácilmente accesible y sin protección alguna, no resulta creíble en cuanto a forma de persecución, ya sea de los paramilitares (tal y como la familia parece apuntar en cuanto al agente de persecución) desgraciadamente célebres por sus sangrientos, brutales y arbitrarios asesinatos, en cualquier otro (narcotraficantes, guerrilla ... ).

Virgilio indica que empezó a recibir amenazas en junio de 2005, dos meses antes de la muerte de su tío y un mes antes de que su tía se marchara del país. A él también le pedían que se fuera, pero en tal caso, y puesto que todos vinculan las amenazas a las de su tía, no queda claro por qué no habían vuelto a llamar a Rosario (las últimas llamadas que ésta recibe fueron en abril, y era ella la que querían que se fuera y para junio seguía en el país) o por qué no le habían indicado a su sobrino que le dijera a su tía que se fuera, o sencillamente, por qué no habían hecho referencia a su tía en esas llamadas, puesto que supuestamente para entonces no era Virgilio el objetivo (siempre si tenemos en cuenta el relato que los solicitantes pretenden establecer, es decir, que perseguían a su tía por ser "maestra sindicalizada"). La frecuencia de las amenazas tampoco resulta creíble, ¡nada menos que cuatro veces por semana! (cuando su tía venía a recibir una al mes o cada 15-20 días, es decir, no coincide el "modus operandi" de los agentes de las supuestas amenazas). Tampoco tiene congruencia el momento en que comienzan las supuestas llamadas a Virgilio , es decir, cuando la tía todavía no se ha ido. Pero, si él además era uno de los cuatro restantes que querían que se fuera, no se entiende por qué no comenzaron esas llamadas a estos cuatro (a los cuatro al mismo tiempo) en el mismo momento en que comenzaron las supuestas llamadas a su tía, es decir, abril de 2004 o fechas aproximadas.

El asunto del atentado sufrido por Virgilio , su hermano Luis Alberto y su padrastro, resulta igual de poco creíble. Ya se mencionaba anteriormente que, siendo el principal objetivo de los supuestos agentes de persecución (paramilitares, supuestamente), Rosario , la tía del solicitante, nunca intentaran atentar contra ella y sin embargó sí atenten contra sus sobrinos (y posteriormente lo intenten con su hermana).

El certificado de defunción aportado, relativo a la muerte de Armando tan sólo acredita el fallecimiento (en el certificado no se hace referencia a que fuera por muerte violenta, aunque sí pueda corroborarse ese hecho a través de la noticia de prensa) del que la solicitante dice que es su hermano. También se aporta un original de prensa donde aparece la noticia al respecto. De tal manera, y aún considerando cierto que el hermano de la solicitante murió asesinado, no hay ningún elemento objetivo en el expediente (tan sólo las propias alegaciones de los solicitantes que además de subjetivas, pueden ser ciertas o no) que relacione este fallecimiento con las supuestas amenazas que Rosario habría venido recibiendo durante un año sin que le ocurriera nada a ella (supuestamente el objetivo principal), ni a su familia directa (sus hijos). Esta documentación resulta insuficiente para dejar establecido el nexo causal entre unos y otros hechos que la familia pretende. Lo mismo cabe indicar con relación a la constancia de la Registraduría y al oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal que aporta Virgilio a su expediente. En cualquier caso, procede hacer una pequeña mención al oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal, por cuanto la referencia que hace a los artículos del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de la expedición de dicho oficio (a fecha 24 de febrero de 2006, estando dicho C.P.P vigente desde el 1 de enero de 2005 ), no parece muy adecuada conforme al sentido del resto del documento. Dicho documento hace referencia a los artículos 323 y 330 del C.P .P. y según el contenido del mismo, parece desprenderse que tales artículos deberían estar relacionados con la reserva sumarial, la confidencialidad de los datos y la accesibilidad a los mismos. Sin embargo, los mencionados artículos del actual C.P.P. indican lo siguiente:

"Art. 323 . Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad".

"Art. 330. El Fiscal General de la Nación deberá expedir un reglamento , en el que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y a la ley.

El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá desarrollar el plan de política criminal del Estado".

Obviamente, los artículos mencionados no tienen ningún sentido dentro del documento que se está analizando. Pero parece que empiezan a guardar cierta relación con los mismos artículos del C.P.P. vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 (es decir, hasta catorce meses antes de que se emitiera el documento, tiempo de sobra para que las instituciones estatales adapten los modelos de sus documentos), que hacen referencia a lo siguiente:

"Art. 323 . Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias".

"Art. 330 . Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja...".

En este caso, los artículos sí adquieren cierto sentido: no se puede proporcionar la información solicitada debido a que sigue en curso la investigación relativa al fallecimiento de Armando . Esta irregularidad (unida a otras que serán mencionadas con posterioridad) hace que surjan sospechas con relación a la falta de autenticidad de algunos de los documentos aportados (y del relato en general).

Existe otro documento relacionado con la defunción de Armando que también contiene ciertas "irregularidades", se trata de la Constancia supuestamente emitida por el Inspector de Policía Municipal, relativa al levantamiento del cadáver. Procede señalar que la primera (y más importante) irregularidad es la relativa a la presencia del sello en dicho documento, y resulta irregular por la expresa prohibición que existe con relación a los sellos en los documentos oficiales. Así, el Decreto 2150 de 1995, en su artículo 11 dice textualmente:

"Art. 11 . Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la administración pública. Intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.

Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la administración pública."

La siguiente irregularidad consiste en la referencia a que la declaración se expide a "petición del interesado" sin que en ninguna parte del documento conste quién es ese "interesado" que solicita la expedición del documento. En documentos similares sí se suele nombrar a la persona que realiza tal petición.

En cualquier caso, esta Instrucción no va a poner en duda el fallecimiento de Armando (sic), pero lo que sí se pone en duda es su motivación por razones políticas o ideológicas y su relación con las supuestas amenazas que Rosario y el resto de la familia dicen haber recibido. Procede señalar que consultada la revista Noche y Niebla, revista que recoge los datos del "Banco de Datos sobre Derechos Humanos y Violencia Política", y que se realiza bajo la responsabilidad conjunta del Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP- y la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz -JUSTICIA Y PAZ-, no aparece el nombre del hermano de la solicitante como víctima en el periodo correspondiente a la fecha en que se produjo dicho asesinato. Aunque la revista no tiene un carácter exhaustivo al cien por cien, suele recoger la gran mayoría de hechos violentos que ocurren en el país, como consecuencia de la extensa red para la recopilación de información que tiene establecida a tales efectos. Este dato podría dar indicios de que tal crimen no tuvo necesariamente carácter "político".

Procede hacer un análisis similar respecto de la restante documentación presentada por Virgilio , Luis Alberto y Esther .

La instrucción sobre medidas de seguridad que la policía le entrega a Virgilio no implican necesariamente la verdadera existencia de una persecución contra su persona. Se suelen dar con carácter preventivo y obedecen a un modelo informativo elaborado por las autoridades del país.

De las denuncias interpuestas por Virgilio y el resto de la familia cabe señalar lo mismo que se indicaba anteriormente, que sólo indican que los solicitantes acudieron a las autoridades a narrar una serie de hechos, hechos que estas autoridades intentan investigar y actuar en consecuencia, pero tales denuncias no resultan suficientes para acreditar que el contenido de lo narrado en ellas sea cierto. Aún así, resulta sumamente extraño que, si los solicitantes en las fechas en las que interponen las denuncias ya relacionaban sus amenazas con las sufridas por su tía (y que también habían sido supuestamente denunciadas), no hagan referencia alguna a tal dato, entorpeciendo así la labor de investigación de la policía y desvirtuando los motivos por los cuales se supone que denuncian, que no son otros (o no deberían ser otros) que solicitar protección de las autoridades."

[...] En virtud de todo lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros y quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de Julio de 1.951 , y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley en su artículo 8 , al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto .

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TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Virgilio , Doña Estibaliz , Don Abilio , Don Cayetano y Doña Petra , se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 3 y 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce, con carácter sustancial, que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, sobre la falta de fiabilidad de las alegaciones efectuadas por los solicitantes de asilo, se ha acreditado suficientemente las graves amenazas y atentados a los que fueron sometidos Don Virgilio y sus familiares a partir del verano de 2005, que, en el contexto colombiano, les hizo temer por sus vidas.

CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los términos fundamentados, no puede prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia no ha infringido los artículos 3 y 5.6 , en relación con el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al fallar que procede confirmar la resolución denegatoria de la concesión de asilo por no haberse acreditado, ni siquiera indiciariamente, que concurra el presupuesto de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer, con carácter preliminar, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2 , por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado signo social u opciones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución, que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14 - los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I : «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España (art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4 ). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 , a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA , en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1 ). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA , y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3 ) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» (art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1 F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra .

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La exposición de motivos de la referida Ley 5/1994 , expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo:

1. Motivos de asilo.- El derecho de asilo en su dilatada historia ha transformado el ámbito de protección. Si en un principio beneficiaba sólo a los delincuentes comunes y nunca a los políticos, desde finales del siglo XVIII la tendencia se invierte, de modo que en la actualidad sólo protege a los perseguidos políticos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etcétera).

Nuestra Ley es en este punto generosa, pues junto a los perseguidos comprende también a quienes hayan cometido delitos políticos o conexos, que no lo sean en España.

2. Protección que ofrece el asilo.- La protección primaria y esencial consiste en no devolver a la persona al Estado perseguidor y, por tanto, desestimar las peticiones de extradición. De ahí que la solicitud de asilo suspenda, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la ejecución del mismo (artículo 5.2 ). En cualquier caso, la expulsión de un extranjero nunca se realizará al país perseguidor, salvo casos de extradición formalmente acordada (artículo 19.1 ).

Además, el asilo puede comprender también las medidas previstas en el artículo 2 (autorización para trabajar, asistencia social, etcétera).

3. Reconocimiento del derecho.- La petición de asilo puede hacerse en cualquier frontera española, aun cuando no se tenga la documentación en regla, en este último caso pueden adoptarse medidas cautelares. Lógicamente la petición puede cursarse también dentro del territorio nacional.

El reclamante puede valerse de abogado, que se nombrará de oficio si lo solicita. Se prevé también la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados en el procedimiento (artículo 5.5 ).

La condición de asilado se reconoce por extensión a los ascendientes y descendientes en primer grado, así como al cónyuge (artículo 10 ) .

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Asimismo, cabe consignar, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 17 de diciembre de 2010 (RC 5444/2007 ), «la cuestión de fondo que examinamos ha de partir de la naturaleza de la protección que dispensa el derecho de asilo, previsto en el artículo 13.4 de la CE , a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, y que se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo , a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión».

Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 , por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta los límites derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, aunque no revisar la calificación sobre si los hechos acreditados constituyen o no persecución, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2006 (RC 644/2003 ), debemos referir que, en el supuesto enjuiciado, apreciamos que no existen «indicios suficientes» en el expediente administrativo ni en el recurso contencioso-administrativo, que no se recibió a prueba, que avalen la existencia de temores fundados de persecución por razones de carácter político contra los recurrentes sobre la que sustentar una demanda de la protección que dispensa el asilo, más allá de la circunstancia descrita de la grave situación de criminalidad que sufre el país de origen, sobre la que se aportó documentación, y de la expresión de un relato fáctico centrado en las amenazas que padeció la tía del solicitante principal, Doña Rosario , a la que propusieron, por sus conocimientos en química, trabajar en un laboratorio clandestino de fabricación de drogas, que se extendieron a los familiares solicitantes de asilo, y que estaban relacionadas con el fallecimiento de Don Armando .

Por ello, no cabe apreciar que el razonamiento de la Sala de instancia, en la interpretación del artículo 3 de la Ley 5/1994, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, sea arbitrario, pues cabe tener en cuenta que las personas solicitantes de asilo no ponen en relación los temores fundados a sufrir persecución con las causas concretas de índole política que dan lugar a la concesión del derecho de asilo, a las que se ha hecho referencia, pues no basta con aludir, en apoyo de la pretensión de asilo, a la situación social de Colombia, o a consideraciones subjetivas sobre la actividad criminal ejercida, en este supuesto, por «agentes distintos de las autoridades del país de origen», que no se identifican.

En este sentido, consideramos, coincidiendo con la valoración de la Sala de instancia, que la documentación aportada por los recurrentes en el expediente administrativo, referida a acreditar la interposición por Don Virgilio de una denuncia ante la Fiscalía de Zarzal Valle por un supuesto delito de amenazas y el asesinato de su tío Don Armando , no justifica que concurra el presupuesto de «indicios suficientes» que exige el citado artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al no demostrarse la conexión entre el hecho del fallecimiento de un familiar y las amenazas sufridas por los solicitantes de asilo, a los efectos de ser consideradas constitutivas de persecución protegible. Tampoco apreciamos que se pueda considerar, en este supuesto, tal como implícitamente sostiene la Sala de instancia, que la persecución que se describe, basada en amenazas realizadas por llamadas telefónicas si no se colabora en actividades relacionadas con la elaboración de drogas, revista la intensidad y el rigor necesarios para configurar un supuesto grave, ante el que resultaran ineficaces o insuficientes las medidas de protección que pudiera adoptar el Estado colombiano del que son nacionales.

En último término, debemos referir que la Sala de instancia no yerra a confirmar, implícitamente, la apreciación del Instructor del expediente de que los relatos de los hechos que determinaron la salida de Colombia no guardan la debida coherencia ni revisten la concreción exigible para poner de manifiesto la existencia de «indicios suficientes» sobre la concurrencia del presupuesto de persecución protegible, contemplada en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Virgilio , Doña Estibaliz , Don Abilio , Don Cayetano y Doña Petra contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 926/2006 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Virgilio , Doña Estibaliz , Don Abilio , Don Cayetano y Doña Petra contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 926/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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