STS, 17 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:1820
Número de Recurso2234/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 2234/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 778/03 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de abril de 2003, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1991, a la entidad COMPAÑÍA IBERICA DE EMBALAJES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, cuyos datos básicos figuran en el encabezamiento, refleja en su Fundamento de Derecho Segundo los siguientes trámites y procedimientos seguidos a consecuencia de la regularización inspectora de la declaración del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1991, de la entidad "COMPAÑÍA IBERICA DE EMBALAJES, S.A.":

"Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 1 de agosto de 1997 se formalizó a la recurrente por la Dependencia de Inspección en Valencia y en la que se hacía constar que dicha entidad había presentado declaración con una base imponible de 12.642.448 pts (75.982,64 €) previa compensación de las pérdidas del ejercicio 1990 y una cuota diferencial de 901.029 pts (5.415,29 €). El sujeto pasivo declaró como actividad la fabricación y manipulación de cartón pero de las actuaciones de comprobación se comprobó que la actividad principal en el ejercicio de referencia es el arrendamiento de inmuebles a terceros sin organización empresarial, debiendo calificarse la sociedad como de mera tenencia de bienes y siéndole de aplicación obligatoria el régimen de transparencia fiscal. El resultado contable procede modificarlo en los siguientes extremos:

1) Incremento de ingresos por alquileres no facturados y no contabilizados derivados de la cesión de una nave industrial.

2) Resultados extraordinarios procedentes de la aportación no dineraria a la entidad Agrupación Industrial de envases y Embalajes consistente en la cesión del derecho de arrendamiento financiero sobre un local.

3) Se consideran como cantidades no deducibles como gastos 4.000.000 pts de la provisión por depreciación de acciones, 690.456 pts por amortizaciones practicadas sobre el local con posterioridad a la cesión, 15.101.412 pts de coste de personal no afecto a la actividad; 856.791 pts por autorización de vehículos no afectos a la actividad y 1.486.863 pts por impuesto sobre Sociedades.

4) En concepto de ingresos financieros por operaciones vinculadas 161.753 pts correspondientes al préstamo concedido a Agrupación Industrial de Envases y Embalajes S.L. y 953.424 pts por el préstamo efectuado a un socio a sus hijos y al Administrador.

5) No procede la aplicación de los ajustes positivos al haberse recogido en los ajustes de la Inspección y el ajuste negativo practicado por el sujeto pasivo hay que minorarlo en 2.577.278 pts al corresponder a contratos de leasing de elementos no afectos a la actividad.

6) Los hechos constituyen infracción tributaria grave en cuanto no se han declarado las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios, siendo la sanción del 20% sobre 335.465.069 pts.

Previo informe de la Inspección y a la vista de las alegaciones de la interesada, el Inspector Jefe con fecha 21 de octubre de 1997 dictó Acuerdo confirmando la propuesta del acta de donde resultaba una cuota e intereses de demora a devolver por importe de 1.367.096 pts y una cantidad a pagar en concepto de sanción de 67.093.013 pts.

Contra la anterior liquidación interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que en fecha 29 de diciembre de 1999 dicta resolución estimando parcialmente la reclamación en lo relativo a la aportación de capital consistente en un derecho de arrendamiento financiero valorando, a efectos de determinar el incremento de patrimonio tal derecho por el valor catastral del inmueble sobre el que recae, y respecto a la sanción admite que se califique el expediente como de rectificación sin sanción en los incrementos de base imponible derivados de la aplicación de la regla de precios de mercado en operaciones vinculadas, manteniéndose la sanción respecto de los restantes incrementos incluido en la aportación del derecho de arrendamiento financiero.

El 7 de febrero de 2000 se interpuso recurso de alzada ante el TEAC por el Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria alegando que debe confirmarse la liquidación practicada por el Inspector Jefe salvo en lo relativo a la sanción impuesta en relación con los incrementos derivados de la aplicación de la norma de vinculación; es decir que el incremento de patrimonio producido como consecuencia de la aportación a la ampliación de capital de un derecho de arrendamiento financiero sobre un inmueble se aplique el valor de mercado al derecho transmitido y no el valor catastral propugnado por el Tribunal Regional en base a la argumentación de equiparar la transmisión de un derecho de arrendamiento financiero a la transmisión de la propiedad del inmueble, ya que la regla general de valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio, a falta de criterio expresamente contemplado en la norma, es el valor de mercado."

El relato transcrito debe ser completado señalando que el TEAC dictó resolución, de fecha 25 de abril de 2003, que estimó el recurso de alzada, anuló la resolución del TEAR y confirmó la liquidación girada.

SEGUNDO

La representación procesal de COMPAÑÍA IBERICA DE EMBALAJES, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC a que acabamos de referirnos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 778/2003, dictó sentencia, de fecha 16 de marzo de 2006 , con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA IBERICA DE EMBALAJES S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2003 , a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud ANULAR la resolución impugnada, CONFIRMANDO la resolución del TEAR recurrida por su conformidad a Derecho."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia reseñada y luego de tenerse por preparado, lo interpuso, por escrito presentado en 9 de junio de 2006, en el que solicita su estimación, la anulación de la sentencia recurrida y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según el motivo indicado.

CUARTO

La representación procesal de COMPAÑÍA IBERICA DE EMBALAJES, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto, por medio de escrito presentado en 18 de junio de 2007.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de marzo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada rechaza las alegaciones de la demandante, hoy recurrida, referidas al incumplimiento por el TEAR de Valencia de la remisión de la resolución de la reclamación en el plazo de cinco días y a la imposibilidad de escindir la formulación del recurso de alzada en dos fases: interposición y formulación de alegaciones. En cambio, estima la alegación referida a "la extemporaneidad en la formulación del recurso de alzada" en la medida en que entiende que entre la puesta de manifiesto al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y la presentación de las alegaciones, transcurrieron más de quince días. A tal efecto, se razona en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, en la siguiente forma:

"(...) Ahora bien, entrando a analizar la segunda fase del recurso, la formulación de las alegaciones por el Director General, aduce el TEAC en la resolución hoy impugnada, que el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibió los expedientes de gestión y reclamación a fin de formular las alegaciones pertinentes en el plazo de 15 días, el 28 de marzo de 2000 y que tales alegaciones fueron efectuadas con fecha de registro de salida de 13 de abril de 2000, y por tanto dentro del plazo de 15 días.

La actora por el contrario alega que en cuanto a la fecha de presentación no se puede estar a la fecha de salida del escrito de alegaciones de la Dirección General (13 de abril) sino a la fecha de entrada de las mismas en el TEAR, lo que tuvo lugar el 17 de abril y en consecuencia una vez superado el plazo de 15 días.

La Sala en este punto, sin embargo comparte plenamente la tesis de la actora, en primer lugar porque así se deduce del tenor literal del art. 68 del Reglamento de Procedimiento cuando establece en su apartado 1º , que " los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico administrativas se presentarán....", lo que obliga a hacer referencia a la fecha de presentación y no de salida, así como en el nº 2 del mismo precepto donde se dispone que "se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico administrativo competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior".

Por otro lado, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2002 "cuando el que interpone el recurso ordinario de alzada es un Director general del Ministerio de Economía y Hacienda, legitimado para ello, debe actuarse en materia de notificaciones, si cabe todavía, con mayor rigor, pues nos hallamos ante un recurso excepcional y ante la comunicación Inter.-órganos del Ministerio de Economía y Hacienda".

También sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala, así en sentencia de 14 de marzo de 1995 en que decíamos:

... La aplicación del criterio precedente expuesto al presente supuesto determina que en ningún caso sea admisible como fecha de presentación del recurso de alzada la de 29 de septiembre de 1989 ( como se vio la consignada por el Ministerio de Economía y Hacienda) sino la de entrada en el TEAC, esto es la de 3 de octubre siguiente que es la que, como decíamos fue la de entrada en el TEAC cuando, por tanto, ya había transcurrido el plazo hábil establecido al efecto, lo cual, en definitiva, debió haber conllevado la declaración de inadmisibilidad -por extemporáneo- del recurso de alzada en cuestión por parte del TEAC; y al no haberlo hecho así en el acuerdo ahora impugnado procedente resulta su revocación con la paralela estimación del presente recurso

.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2002 , en la que el alto tribunal se pronunciaba en el siguiente sentido:

TERCERO.- No obstante las aparentemente atinadas puntualizaciones efectuadas por la parte recurrida a las alegaciones contenidas en el recurso de casación, procede la estimación del mismo y, tras la consecuente casación y anulación de la sentencia de instancia, la confirmación del acuerdo de TEAC de 5 de marzo de 1991 , por el que se había declarado la "extemporaneidad" del recurso de alzada deducido por la Diputación Provincial de León (Hospital Princesa Sofía) contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 15 de marzo de 1990, habida cuenta que:

A) A pesar de la pertinencia y adecuación a derecho de las argumentaciones de la Diputación Provincial en torno al antiformalismo con el que deben interpretarse los requisitos procedimentales de la interposición y consecuente admisión de los recursos de alzada en materia tributaria dirigidos al TEAC, no debe olvidarse que la ficción normativa en virtud de la cual la presentación en plazo ante una serie de órganos distintos del TEAC (destinatario último del recurso comentado) pueda entenderse como presentación temporánea ante el propio y citado Tribunal exige, con la debida precisión y obligatoriedad, el cumplimiento de una serie de condicionantes ineludibles que no pueden ser obviados (so pena de que la ficción comentada carezca de la necesaria virtualidad fáctico-jurídica).

B) Y es que, para los fines indicados, la presentación del recurso de alzada no debe haber sido efectuada ante un órgano o dependencia de la propia entidad que lo formaliza o interpone (en este caso, ante el Registro General de Salida de la misma Diputación Provincial), pues evidente es que tanto el artículo 66.3 de la LPA de 1958 como, especialmente, los artículos 132.2 y 74 del RPREC, RD 1999/1981 (Texto, éste último, que es el que debe ser tomado en consideración en este caso) señalan, al efecto de evitar toda sombra de connivencia en favor del recurrente (como teóricamente sería factible si el escrito impugnatorio se presentase ante una mera dependencia, como es el Registro General de Salida, del propio órgano recurrente) y obtener el resultado de la ficción o presunción que venimos comentado, que el recurso de alzada "se interponga directamente ante el TEAC o éste lo reciba a través de otras Autoridades o del servicio de Correos" o "se presente (exclusivamente, se entiende), a elección del interesado, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público: ... 2) En el Tribunal Económico Administrativo que fuese competente para tramitar y decidir la reclamación (en este caso, en el TEAC); 3) En el Tribunal Económico Administrativo Provincial o Regional que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía económico administrativa (en este caso, el TEAR de Castilla y León); 4) En las Delegaciones u otras oficinas especiales de la Hacienda Pública, y, cuando éstas no existan en la localidad, en la Recaudación de Hacienda respectiva; 5) En los Gobiernos Civiles (o Subdelegaciones del Gobierno); y, 6) En las oficinas de Correos" (ES DECIR, que la presentación tenga lugar, dentro del plazo legal, ante una autoridad u oficina pública que, diferente de las propias dependencias de la entidad recurrente, puedan garantizar, con objetividad, la veracidad de la fecha y del hecho mismo de la presentación dentro del plazo normativamente señalado).

C) En consecuencia, en el supuesto aquí analizado, carece de trascendencia, a los efectos comentados, la constancia, en el Registro de Salida de la Diputación Provincial y en el encabezamiento del recurso de alzada, del día 8 de mayo de 1990, pues ello sólo puede garantizar que dicho escrito fue entregado al mencionado Registro en la citada fecha indicada, pero no, por mor de los preceptos transcritos, que esa fecha, y no la del día 21 de mayo de 1990 , deba considerarse como aquélla en que tuvo entrada el recurso en el TEAC, ya que el indicado día del 8 de mayo de 1990 sólo hubiera podido tener la virtualidad que la Diputación intenta atribuirle si el recurso hubiera sido presentado ante alguna de las Autoridades, órganos u oficinas a que se hace referencia en los artículos antes comentados.

.

(...) Como conclusión de lo anterior, estima la Sala que debe estimarse la demanda en este punto, considerando que la formulación de alegaciones en el recurso de alzada, que es el acto sustancial constitutivo del recurso, tiene carácter extemporáneo, lo que provoca la anulación de la resolución del TEAC impugnada con la paralela confirmación de la resolución del TEAR de Valencia de 29 de diciembre de 1999, lo que hace innecesario entrar en el análisis de la cuestión de fondo suscitada.

Sin que de conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998se aprecien circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación frente a la sentencia con base en un solo motivo, en el que alega infracción de los artículos 68.1, 68.2, 122.2. 122.3 y 123.1 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto de 1 de marzo de 1996 .

En el desarrollo del motivo, el Abogado del Estado dirige su reproche tanto frente a la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2002 , cuya doctrina forma parte de la "ratio decidendi" de la sentencia ahora recurrida, como frente a ésta última.

En cuanto a la Sentencia de 9 de julio de 2002 , después de enumerar los lugares en que podía presentarse la reclamación económico-administrativa, a tenor del artículo 74 del RPREA de 1981 , el Abogado del Estado señala que este Tribunal Supremo, con base en el artículo 24 de la Constitución, admitió la presentación en otros lugares, como por ejemplo, en la Comandancia de la Guardia Civil ( STS de 28 de febrero de 1998 ). Por ello, considera el Defensor de la Administración que desde la óptica de la flexibilidad propiciada por los órganos jurisdiccionales, no debía existir problema en admitir que las Diputaciones Provinciales fueran uno de los lugares de presentación de reclamaciones. Y añade: "No fue esa, sin embargo, la solución a la que se llegó en ese pronunciamiento jurisdiccional, toda vez que en él se señala que para garantizar la completa objetividad e imparcialidad en lo referente a la correcta fecha de presentación de una reclamación o de un recurso, dicha presentación no puede efectuarse ante un órgano o dependencia de la propia entidad que lo formaliza o interpone (en el caso concreto, ante el Registro de Salida de la misma Diputación Provincial), ya que ello introduce la duda de una posible connivencia en favor del recurrente; por lo que en suma se señala en esta Sentencia que la presentación del escrito siempre ha de tener lugar, dentro del plazo legal, ante una autoridad u oficina pública que, distinta de las propias dependencias de la entidad recurrente, puedan garantizar, con objetividad, la veracidad de la fecha y el hecho mismo de la presentación dentro del plazo normativamente indicado".

Se expone a continuación que el criterio de la Sentencia referida es rechazable, tanto por la desconfianza que presupone para la Diputación, sino también por cuanto la legislación ha ido por diferente camino, lo que puede servir a efectos hermenéuticos, a cuyo fin se pone de relieve que el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero, señala como uno de los cauces para poder presentar escritos dirigidos a la Administración, el de los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o a la de alguna de las entidades locales, si en este último caso se hubiese suscrito el correspondiente convenio.

En cuanto a la propia sentencia impugnada, además de lo expuesto, se ponen de relieve dos diferencias, que se califican de esenciales, entre el caso que resolvemos y el de la Sentencia de 9 de julio de 2002 :

" La primera es que en el presente caso el escrito formulando alegaciones en el recurso de alzada no se presentó en el registro de salida de una Diputación Provincial, sino en el registro de salida de la propia AEAT, es decir, en una de las oficinas de presentación de documentos prevista expresamente en el art. 68.1.d) del RPREA de 1996. Por tanto, a tenor del nº. 2 del propio precepto: "Se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico-administrativo competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior".

La segunda diferencia es que en este caso el escrito que se ha declarado extemporáneo no es el de iniciación del recurso de alzada como sucedía en la STS del de julio de 2002, sino el posterior de formulación de alegaciones por la Dirección General. Es decir, no puede tratarse del mismo modo el escrito de iniciación de un procedimiento en el que el incumplimiento del plazo sí puede ser determinante de la inadmisibilidad que aquellos otros escritos que no son ya de iniciación, sino trámites del procedimiento, como sucede con el escrito de alegaciones en el recurso de alzada interpuesto por un Director General, en los cuales ha de admitirse la presentación del mismo aun habiendo transcurrido el plazo de quince días."

TERCERO

Sin embargo, antes de dar respuesta al motivo formulado por el Abogado del Estado debemos resolver la alegación de inadmisibilidad formulada por la representación procesal de la parte recurrida, pues de estimarse la misma no habría lugar entrar a conocer de la cuestión que plantea el Defensor de la Administración.

Pues bien, la representación de "COMPAÑÍA IBERICA DE EMBALAJES, S.A." basa su petición de inadmisibilidad del motivo único y con ello del recurso de casación, en que el Abogado del Estado lo funda en infracción de preceptos del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas y no de ley, siendo así que aquellos están subordinados a esta última.

No podemos aceptar la causa de oposición alegada, pues esta Sala tiene una consolidada doctrina jurisprudencial en el sentido que en esta jurisdicción es posible fundar la casación en la infracción de normas reglamentarias (por toda la jurisprudencia, Sentencias de 11 y 26 de junio de 1996 ).

CUARTO

Despejado el camino para la resolución del motivo de casación, debemos señalar que en el mismo se patentiza la controversia que se suscitara ante el TEAC por quien es hoy parte recurrida acerca de si las alegaciones del Director del Departamento correspondiente al recurso de alzada fueron o no planteadas dentro de plazo.

En efecto, la resolución del TEAC de 25 de abril de 2003 señalaba en su Fundamento de Derecho Cuarto:

"Por lo que respecta a la primera de las cuestiones el reclamante manifiesta que el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria ha formulado las alegaciones al Tribunal Central en fecha 17 de abril de 2000 y la puesta de manifiesto se produjo el día 28 de marzo de 2000, con lo cual ha transcurrido en exceso el plazo de 15 días de que dispone para formular las alegaciones. Indica además que no puede ser tenida en cuenta como fecha de presentación de alegaciones el 13 de abril de 2000, fecha de salida de las alegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y que las consecuencias del incumplimiento del plazo para alegaciones son las de considerar como no interpuesta la alzada.

Analizando el expediente se observa que efectivamente el Director del Departamento de Inspección Financiera y tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibió los expedientes de gestión y reclamación a fin de formularse las alegaciones pertinentes en plazo de 15 días el 28 de marzo de 2000. Ahora bien, tales alegaciones fueron efectuadas con fecha registro de salida el día 13 de abril de 2000, por tanto dentro del plazo de 15 días de que dispone el interesado para efectuarlas. La pretendida extemporaneidad alegada se basa en que el reclamante toma como fecha de alegaciones el de la recepción ante el Tribunal Regional (17 de abril de 2000), pero es criterio reiterado de este Tribunal Central, entre otras en la reciente resolución de 11 de octubre de 2001 RG 1395-99, que en caso de recursos interpuestos por los correspondientes Directores Generales del Ministerio que la fecha a computar es la del registro de salida del respectivo centro. En cualquier caso, la temporaneidad de las alegaciones es cuestión que no se relaciona con la temporaneidad del recurso."

De esta forma la cuestión llegó a la Sala de instancia a través del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "COMPAÑÍA IBERICA DE EMBALAJES, S.A. negándose en la sentencia la posibilidad de estar a la fecha marcada como registro de salida del escrito correspondiente.

Pues bien, el motivo no puede ser estimado, pues, a las razones que se dan en la sentencia de instancia, debe añadirse que en la reciente Sentencia de 16 de febrero de 2011 (recurso de casación número 5564/2006 ) hemos desestimado análogo motivo formulado por el Defensor de la Administración, señalando:

" El recurso debe desestimarse, pues conforme ha señalado esta Sala en su sentencia de 9 de julio de 2002 , la mención de una fecha en el Registro de Salida del propio órgano recurrente, solo puede garantizar que el escrito fue entregado a dicho Registro en la citada fecha, pero no que en esa fecha tuviese entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central, tal cual se exige en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas ; y es que en las comunicaciones entre órganos, por razón de una mayor transparencia en el cumplimiento de los requisitos formales y temporales, debe extremarse el celo, por lo que el artículo 68.1.d) de dicho Reglamento debe ser interpretado restrictivamente, y, por tanto, no ser aplicado en los casos de presentación en las mismas dependencias a que pertenece el órgano que presente el escrito".

Es cierto que el Abogado del Estado hace referencia a las diferencias del supuesto que contemplamos con el reseñado en la Sentencia de 9 de julio de 2002 y hace hincapié en que ahora no se trata de interposición de recurso, sino de formulación de alegaciones. Pero no lo es menos que no alega motivo, precepto legal o jurisprudencia, para sostener el criterio de que el escrito de alegaciones ha de admitirse aun habiendo transcurrido el plazo de quince días. Es más, y esto si resulta decisivo, no combate el criterio de la sentencia de instancia de considerar el acto formulación de alegaciones en el recurso de alzada como sustancial constitutivo del recurso, lo cual es mayormente trascendente si tenemos en cuenta la doctrina de esta Sala en la que se hace referencia al rigor con que debe exigirse a la Administración del Estado el cumplimiento de los requisitos de tipo procedimental para este tipo de recursos que puede plantear frente a decisiones de órganos de la misma, debiendo añadirse al respecto que en el recurso de alzada para la unificación doctrina que también pueden interponer los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y Directores del Departamento, el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento de 1996 establece que " si el órgano recurrente dejare transcurrir el plazo de alegaciones y la prórroga, sin presentar el correspondiente escrito, se tendrá por interpuesta la alzada, declarándolo así el Tribunal" , sin que se vea la razón para que en el recurso de alzada ordinario haya de reconocerse un régimen más favorable.

Por último, de admitir la simple manifestación, no fundamentada, del Defensor de la Administración iríamos de forma indirecta contra la doctrina sentada por esta Sala en torno al artículo 121 del mismo Reglamento de Procedimiento , según la cual el escrito de interposición debe contener las alegaciones (por todas, Sentencia de 27 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 193/2005 ).

Por lo expuesto, y como se ha anticipado, se rechaza el motivo.

QUINTO

Al no aceptarse el motivo alegado por la parte recurrente, procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2234/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 778/03 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • SAN, 13 de Julio de 2018
    • España
    • July 13, 2018
    ...aunque por error en un órgano distinto, pues así lo exige el principio de proporcionalidad. Bastando, como razona la STS de 17 de marzo de 2011 (Rec. 2234/2006 ), con que " la presentación tenga lugar, dentro del plazo legal, ante una autoridad u oficina pública que, diferente de las propia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR