STS, 18 de Marzo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:1705
Número de Recurso173/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 173/2007, interpuesto por CIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de noviembre de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 140/2004, a instancia de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 19 de diciembre de 2003, relativa al Impuesto sobre sociedades.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 173/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de noviembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ...... En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda d la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. ( CEPSA). sociedad dominante del grupo consolidado 4/89, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central d e fecha 19 de diciembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en representación de CIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., presentó con fecha 1 de diciembre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en representación de CIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 17 de enero de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se tuviera por interpuesto recurso de casación y se dicte sentencia por la que estime los motivos del recurso, casando la Sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho y resolver de conformidad a la súplica del escrito de demanda, dejando sin efecto la resolución del TEAC, así como también solicitando en otrosí, expresamente a la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, al considerarse infringidos los artículos 9.3, 14, 24, 25 y 31 de la Constitución Española.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 9 de julio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala ".tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia, sin plantear la cuestión de constitucionalidad solicitada, declarando no haber lugar a casar la recurrida...".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del TEAC confirmada por la sentencia de instancia desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación de la ONI de 31 de marzo de 2000 practicada a la entidad hoy recurrente, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS (CEPSA), como sociedad dominante del grupo consolidado 4/89, por el impuesto de sociedades del ejercicio 1992.

La sentencia de instancia nos informa de que:

"En fecha 24 de noviembre de 1999 los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección incoaron a la entidad hoy recurrente Acta de disconformidad modelo A02, núm. 70217080, por el impuesto y ejercicio referidos, en la que se completaba la propuesta de regularización realizada en el acta previa de conformidad de la misma fecha, modelo A01, número 70946930.

En el acta de disconformidad se hacía constar que el 5 de mayo de 1999 la Inspección incoó Acta modelo A02 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, a la sociedad CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, entidad que en dicho ejercicio no formaba parte del grupo consolidado 4/89, aún cuando el 100% del capital pertenecía a CEPSA ( matriz). En este acta se propone incrementar la ase imponible de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS por ingresos financieros relativos a intereses de la cuenta de crédito que mantiene con la matriz CEPSA y por este mismo concepto, minorar los intereses pasivos con la empresa matriz. El acto de liquidación, de fecha 3 de agosto de 1999, modificó las cifras contenidas en el acta, resultando un total de 328.113.587 ptas (1.972.002,37 euros) de intereses acreedores y de 5.826.116 ptas (35.015,66 euros) de menores intereses deudores, lo que derivó un incremento de la base imponible por intereses de cuenta de crédito con la matriz no declarados de 333.939.703 ptas (2.007.018,04 euros). Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 1999 el representante del grupo consolidado 4/89 solicitó la práctica del ajuste bilateral por este concepto y ejercicio. El actuario en el acta incoada a CEPSA, como sociedad dominante del grupo, rechaza tal pretensión al entender que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre sociedades, según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 3ª de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no proceden los ajustes bilaterales".

Por eso concluye la sentencia, -tras extensa cita de nuestra jurisprudencia- en la afirmación de que es obvio que en el período de tiempo en que estuvo vigente la modificación del artículo 16-3 efectuada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/1991 , no era de aplicación a las empresas vinculadas el ajuste bilateral, sino el unilateral, aunque dicha situación tuvo escasa vigencia, puesto que la Ley 43/95, del Impuesto de Sociedades , ha vuelto al previo sistema de la bilateralidad.

Termina afirmando la sentencia que:

"De lo anterior se desprende, que siendo el ejercicio regularizado en el presente supuesto, el de 1992, era de plena aplicación la modificación operada en el art. 16.3 por la Ley 18/1991 que solo permitía el ajuste cuando ello supusiera un aumento de base imponible, lo que se justifica, según explica el Alto Tribunal por el carácter penalizador que tiene el ajuste para la entidad que computa menores ingresos o mayores gastos en operaciones vinculadas, y ello siempre que dicho ajuste se efectúe fuera del plazo voluntario de declaración.

Por tanto el presente recurso debe ser desestimado, sin que proceda una aplicación retroactiva de la Ley 43/1995, como pretende la actora, ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la CE sólo las normas sancionadoras pueden tener carácter retroactivo."

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88-1 -d).

Los dos primeros deben de ser unitariamente desestimados, en cuanto que tienen como punto ontológico de partida una afirmación que esta Sala no comparte, la de que el ajuste unilateral de las operaciones entre sociedades vinculadas aplicado durante la vigencia de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/1991 tiene naturaleza sancionadora.

Sobre esta cuestión, en sentencia bien reciente, de 29 de abril de 2010 , nos hemos pronunciado con claridad, negándole al ajuste aquella naturaleza.

Decíamos en ella que:

"Con carácter general el propio Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que las normas fiscales no poseen carácter sancionador, pues es evidente que las leyes fiscales poseen un fundamento autónomo en el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos establecido en el art. 31 de la Constitución, delimitando la relación jurídica tributaria y los efectos jurídicos que se derivan de la misma. Así valga por todas la STC 173/1996 , cuando declara que "No cabe considerar, pues, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquellas a las que se refiere expresamente el citado art. 9.3 CE , por cuanto tales normas no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesta a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental ( STC 126/1987 , fundamento jurídico 9 .º). Ahora bien, como también hemos declarado en otras ocasiones, afirmar que las normas tributarias no se hallan limitadas en cuanto tales por la prohibición de retroactividad establecida en el art. 9.3 CE , en tanto que no son normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, no supone de ninguna manera mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución ( STC 126/1987 , fundamento jurídico 9 .º), señaladamente, por lo que aquí interesa, el de seguridad jurídica, recogido en el mismo precepto constitucional".

Las normas sancionadoras como afirma el Tribunal Constitucional, SSTC 276/2000 , 132/2000 ó 252/2006 , dentro del conjunto de los denominados actos de gravamen, se caracterizan esencialmente por constituir una consecuencia represiva, retributiva o de castigo. El ajuste unilateral, en el sentido delimitado y vigente durante un determinado período de tiempo, que parte del establecimiento de una ficción legal, la valoración de la operación crediticia entre empresas vinculadas, se inscribe dentro de las medidas normativas de carácter estrictamente tributario, y por ende ni sancionadoras ni restrictivas de derechos individuales, encaminadas a lograr la máxima eficacia y eficiencia en el tratamiento y control fiscal para evitar la elusión o reducción artificial de la carga fiscal entre empresas que por su conexión están en condiciones de alejar el parámetro cuantitativo del hecho imposible, se nos muestra por tanto como manifestación particular de una política económica y fiscal, que se considera necesaria a dicho fin durante un período de tiempo, y cumplido el mismo o considerado innecesario para su cumplimiento, es objeto de un nuevo tratamiento normativo. Las características de las normas sancionadoras tributarias, como las sancionadoras en general, responden a la reacción del ordenamiento jurídico ante una violación en el ámbito tributario; en el caso que nos ocupa, no tiene porqué ser la operación entre sociedades vinculadas ilícita, la conducta puede, y normalmente así será, ser perfectamente conforme al orden jurídico y habitual dentro de las relaciones comerciales o financieras entre sociedades vinculadas, no tiene porqué buscarse el fraude o elusión fiscal, la regulación que analizamos en absoluto define una infracción como conducta ilícita contraria al ordenamiento jurídico y su correspondiente sanción, sino, como se ha dejado dicho, se procede a determinar el posible beneficio de las partes intervinientes en la operación según la verdadera naturaleza, de manera objetiva, prescindiendo de las motivaciones subjetivas, lo que destierra que el fundamento del ajuste unilateral fuera su carácter sancionador, confirmando la naturaleza cautelar de la norma. Debatiéndose, por tanto el carácter sancionador de la norma para su aplicación retroactiva por ser más favorable y prescindiendo de otros problemas que pudieran plantearse pero que resultan ajenos al debate nuclear que nos ocupa, ha de afirmarse que no estamos, pues en presencia de normas sancionadoras, sino que las mismas se insertan naturalmente como normas de características y naturaleza tributaria, que responden a las finalidades propias de las mismas, dentro de la estructura legalmente diseñada del Impuesto sobre Sociedades; sin que el hecho de que sea denominada, la que establecía el ajuste unilateral, de norma penalizadora, le haga cambiar de naturaleza. El cambio de sistema, por lo demás, constituye una opción legítima del legislador dentro de una política fiscal concreta y que no tiene porque petrificarse en el tiempo, adaptándose a las circunstancias de cada momento."

TERCERO

Los otros tres motivos afrontan la cuestión acudiendo a la denuncia de la infracción de normas y principios constitucionales contenidos fundamentalmente en los artículos 31 (capacidad económica) y 14 (principio de igualdad) y de la jurisprudencia constitucional relativa a que los preceptos, en la medida en que sea posible, se interpretan de forma tal que la norma que establecen sea conforme a los principios constitucionales y los generales del derecho, de modo que o bien aceptamos una interpretación del aquí concernido en los términos pretendidos del ajuste bilateral o, en otro caso, deberíamos plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo, en función de su vulneración de los artículos citados de la Carta Magna.

El último motivo, en el que se nos postula esa interpretación, con toda evidencia no puede prosperar.

En sentencia de 12 de diciembre de 2003 fijamos claramente -aunque con un sentido de fuerte crítica, cual es la única interpretación posible de la novedad introducida por la Ley 18/1991 en el artículo 16 de la Ley 61/78 en cuanto a la cuestión aquí debatida. Decíamos allí que:

"El problema de unilateralidad o bilateralidad de los ajustes por operaciones vinculadas surgió, como tantos otros, por la deficiente técnica fiscal de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Sociedades .

En efecto, en el anterior Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y Entidades Jurídicas ( Texto referido de 27 de diciembre de 1967), que en punto a los ajustes por precios de transferencia siguió lo dispuesto en la antigua Tarifa III de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, sólo contempló los ajustes de las operaciones de filiales españolas con sociedades matrices extranjeras, en la medida en que por utilizar precios convenidos se produjera una transferencia artificiosa de beneficios de España a otro Estado. Obviamente, desde esta perspectiva, la doble imposición que podía producirse era una cuestión a resolver por la Hacienda del otro Estado.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, extendió en su artículo 16 los ajustes por operaciones vinculadas aunque se tratase de sociedades todas ellas residentes en España, creando un grave problema, porque las operaciones vinculadas, así realizadas, no originaban en principio elusión alguna del Impuesto sobre Sociedades, porque la transferencia de rentas se producía dentro de nuestro País.

La Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , no se planteó el problema de la obligada bilateralidad de los ajustes fiscales entre sociedades residentes en España.

Obviamente, el problema tenía que resolverse en el inmediato y futuro Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Los Servicios tanto de la entonces Dirección General de Tributos, como de la Dirección General de Inspección, manifiestamente contrarios a la bilateralidad de los ajustes, incluyeron en el Proyecto del Reglamento el artículo 39 "Operaciones vinculadas", en el que se decía que los ajustes por operaciones vinculadas solo debían hacerse "(...) siempre que determinasen un mayor ingreso o un menor gasto respecto de lo reflejado en contabilidad". De este modo se impedía el ajuste bilateral correlativo de signo contrario.

El consejo de Estado dictaminó el Proyecto y respecto de este artículo opinó que había de suprimirse dicho párrafo y que había que incluir un apartado 6 , con el siguiente texto: 6. Cuando en virtud de lo dispuesto ene este artículo proceda rectificar la valoración reflejada en la contabilidad de una sociedad, se practicará al mismo tiempo en la vinculada la rectificación correspondiente".

A pesar de que el Gobierno aceptó las observaciones hechas por el Consejo de Estado, aprobando el Reglamento " de acuerdo con el Consejo de Estado"., la Dirección General de Tributos se cuidó de no incluir el precepto referido.

Con posterioridad al Reglamento, que dejó las espadas en alto, los partidarios del ajuste unilateral no dejaron de aprovechar la más mínima oportunidad de imponer su tesis y, así, en la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 , que reguló los posibles ajustes por operaciones vinculadas en relación a la deducción por inversiones, se incluyó un párrafo que disponía: " Las correcciones resultantes no podrán utilizarse para reducir la base imponible del grupo o de las empresas vinculadas"

No decayó su fe y, así, al redactar el Proyecto de la que luego sería Ley 48/1985, de 27 de Diciembre sobre Modificación de los Impuestos sobre la Renta , sobre sociedades y sobre el Valor Añadido, volvieron a la carga con ocasión de regular el régimen de transparencia fiscal, mencionando a efectos del valor de adquisición de las acciones, sólo las "minoraciones", ventajosas para el Fisco.

No cejaron, y, así, en el Real Decreto 2027/1985, de 23 de Octubre , que desarrolló la Ley 14/1985, de Activos Financieros , incluyeron en la Exposición de Motivos, el siguiente párrafo: "Las distorsiones que se producen no sólo en la vertiente fiscal, sino también en la financiera y comercial, justifican la operativa de ajuste unilateral, con carácter penalizador para el sujeto que computa menores ingresos o mayores gastos en operaciones vinculadas". Sin embargo, el Real Decreto 2027/1985 , no contenía norma alguna dispositiva sobre esta cuestión.

Por último, con el mismo propósito dogmático se utilizó el Real Decreto 2617/1986, de 19 de Diciembre , que desarrolló el régimen fiscal previsto en la Ley 49/1984, de 26 de Diciembre, de Explotación Unificada del Sistema Eléctrico, cuyo artículo 3º , apartado 2, dispuso: " No obstante, cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en el articulo 16.3 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y resultase preciso uno de los ajustes oportunos, mayor ingreso o menor gasto, quedará excluido de tributación en la base imponible del prestamista o del prestatario".

Al fin, el Tribunal Económico- Administrativo Central se pronunció en su resolución de fecha 10 de septiembre de 1986, seguida por la de 3 de Febrero de 1987, con argumentos irrefutables, a favor del doble efecto de los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas, cuando se tratase de sociedades residentes en España, es decir mantuvo la bilateralidad correlativa e inversa de dichos ajustes.

El Tribunal Supremo confirmó la tesis sostenida por el Tribunal Económico Administrativo Central y por la Audiencia Nacional en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta.

No se tardó en yugular la doctrina anterior, confirmada por el Tribunal Supremo y, así, en la Ley 18/1991, de 6 de Julio, del I.R.P.F., se incluyó en el artículo 16 , apartado 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades el siguiente párrafo: " Cuando la Administración deba proceder fuera del plazo voluntario de declaración a ajustar la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas, el ajuste no podrá suponer la minoración de ingresos ni el incremento de gastos o de costes para ninguna de las partes".

Esta larga pugna, que recuerda la de los "monofisitas" y "bifisitas" de la antigua Constantinopla, terminó al fin de modo definitivo, cuando nuevas personas libres de dogmatismo, prepararon el Proyecto que aprobaron las Cortes de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 16 " Reglas de valoración: operaciones vinculadas", apartado 1, dispone: 1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor de mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerado en su conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación".

Esta norma ha significado la vuelta al buen sentido, porque contempla, de una parte esencialmente los ajustes fiscales por transferencia de rentas a otros países en detrimento de la tributación en España, y de otro, la obligada bilateralidad de los ajustes entre sociedades residentes en España."

Ahora bien, esta conciencia crítica vigorosa, pero también meridiana, del exacto contenido de la norma, es la que nos obliga a interpretarla en el sentido indicado y, sobre la base del mismo, plantearnos las eventuales inconstitucionalidades denunciadas en los motivos tercero y cuarto.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 31 de la Constitución porque -se nos explica- el ajuste unilateral supone considerar un mayor ingreso en una de las partes vinculadas interviniente en la operación, sin reconocer el mayor gasto para la otra parte, lo que determina que, en el conjunto del sistema, se grave una mayor renta d e la realmente obtenida y ello con independencia de que la falta de ajuste se debiera a la intención de reducir la tributación conjunta de las partes vinculadas implicadas o que, como sucedería en este caso, no fuera así.

Siendo, -como sin duda lo es- importante el argumento desplegado por la entidad recurrente, así como su cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio , sin embargo no consideramos que por eso debamos poner en cuestión la constitucionalidad del precepto aplicado, en el que se impone el ajuste unilateral, pero solo para el caso de que la valoración de la operación entre las sociedades vinculadas se haya realizado por la Administración fuera del plazo voluntario de declaración.

Decimos que cualquiera que sea nuestro juicio sobre el sistema, que quizás incluso con excesiva expresividad hemos manifestado en nuestra citada sentencia de 26 de diciembre de 2003 , no obstante pensamos, como hemos dicho en la también citada de 21 de abril de 2010, que se trata en ambos casos -el ajuste unilateral o el bilateral- de "una opción legítima del legislador dentro de una política fiscal concreta".

Es dentro de este marco en el que el legislador decide gravar con más intensidad el índice de capacidad económica puesto de manifiesto en la operación vinculada en el caso de que los sujetos autores de la misma no la hubieren declarado en los términos de " los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes", de modo que se establece así una carga tributaria que deriva en exclusiva de un comportamiento de los propios afectados previsto legalmente y de la que pueden desembarazarse haciendo su declaración en los términos que la propia Ley le propone, lo que, por otra parte, justifica la finalidad de la norma, en el sentido de favorecer una espontánea manifestación del índice de capacidad, evitando que ésta se oculte en el entramado de la vinculación.

Es esta diferencia la que, por un lado, determina -como hemos dicho- un más intenso gravámen- no una confiscación- a la operación realizada y a la capacidad económica en ella puesta de manifiesto y la que origina que tampoco por la vía del principio constitucional de igualdad sea viable el planteamiento de la cuestión, pues de los dos casos referenciados a que da lugar la norma introducida por la Ley 18/1991 se da en uno de ellos el dato diferencial de que las sociedades vinculadas no han realizado su declaración en los términos queridos por el legislador.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la entidad recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien en uso de la potestad que se nos otorga en éste, fijamos en seis mil euros la cantidad máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2006, dictada en el recurso 140/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que ordenamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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