STS, 17 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:1701
Número de Recurso5928/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5928/2006, interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en representación de la mercantil DISTEIDE, S.A. , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 9 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 524/2004, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 27 de mayo de 2004, en materia de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2001, se presentó en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Santa Cruz de Tenerife, junto con las autoliquidaciones a que después se hace referencia, copia de la escritura pública, autorizada en 8 de marzo de 2001 por el notario de Madrid, D. José María Madridejos Fernández, de declaración de obra nueva en construcción, división en régimen de propiedad horizontal, con determinación de propiedades, en ejecución de pacto de prehorizontalidad y constitución de servidumbre, sobre finca en Las Arenas, término municipal de La Orotava, de la que la entidad DISTEIDE, S.A., hoy recurrente, era propietaria de un 59,24%.

En la escritura se hacía constar que la DISTEIDE, S.A. y SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE CANARIAS 2000,S.A. convinieron a la compra de las cuotas indivisas de la finca, un pacto de prehorizontalidad acerca de que el Centro comercial y conjunto inmobiliario a construir sobre aquella sería dividido en régimen de propiedad horizontal, en diversas fincas independientes, que, a su vez, serían subdivisibles en régimen de propiedad horizontal, detallando las fincas a construir y a cual de las sociedades se atribuiría la propiedad de las mismas.

Eran valores declarados los de 38.873462,91 € para la obra nueva, 65.215.823,45 € para la división horizontal y 3.005,06 € para la constitución de servidumbre.

SEGUNDO

Tras practicarse autoliquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, en relación con la obra nueva y división horizontal, ingresando 32.340.000 ptas. (194.367,31€) y 54.255.000 ptas (326.079,12€), respectivamente, la entidad DISTEIDE, S.A., con fecha 7 de abril de 2003, solicitó devolución de ingresos indebidos, con intereses, de las cantidades ingresadas, en relación con la parte de su propiedad (59,24%).

La Oficina Liquidadora de La Orotava propuso desestimar la solicitud, resolviéndose en dicho sentido por el Administrador de Tributos cedidos de la Comunidad Autónoma, según resolución de 12 de junio de 2003.

TERCERO

La entidad DISTEIDE, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, que dictó resolución, de fecha 27 de mayo de 2004, por la que se estimó aquella, anulando la resolución impugnada y retrotrayendo el expediente para que dictara la oportuna resolución, todo ello de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho Sexto.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tramitándose por la Sección Primera de dicho Organo Jurisdiccional, con el número 524/2004.

En el escrito de demanda, se solicitaba la revocación de la Resolución del TEAR y la declaración de que DISTEIDE, S.A., no reunía los requisitos necesarios para disfrutar de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 .

Por su parte, la representación procesal de DISTEIDE, S..A., expuso en el escrito de contestación a la demanda que por las autoliquidaciones correspondientes a los conceptos de obra nueva y división horizontal, se ingresaron un total de 520.446,43€ (86.595.000 ptas), de los cuales correspondían a DISTEIDE, SA, como titular de la cuota indivisa del 59,2%, la cantidad de 308.312, 46€ (51.298.878 ptas.) según el siguiente desglose:

CONCEPTO TOTAL CUOTA ITPAJD CUOTA DISTEIDE,SA

(59,24%)

Euros Pesetas Euros Pesetas

Declaración

Obra nueva 194.267,31€ 32.240.000 ptas. 15.143,19€ 19.158.216 ptas.

División horizontal 326.079,12€ 54.255.000 ptas. 193.169,27€ 32.140.662 ptas.

TOTAL 520.446,43€ 86.595.000 ptas. 308.312,46€ 51.298.878 ptas.

Se solicitaba se dictara sentencia en la que se reconociera la procedencia de aplicar a la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal la exención del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio .

Seguida la tramitación reglamentaria, la Sala de instancia dictó sentencia, de fecha 9 de mayo de 2006, con la siguiente parte dispositiva: " Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acto administrativo impugnado, que se deja sin efecto, en lo relativo a la división horizontal consignada en la escritura publica de 8 de marzo de 2001, al no ser el mismo ajustado a Derecho en este punto, desestimando el resto de la demanda. Sin costas."

QUINTO

La representación procesal de DISTEIDE, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito fechado en 5 de diciembre de 2006, en el que solicita se dicte otra que anule la recurrida y sustituya a la impugnada, estimando la procedencia de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias al hecho imponible derivado del otorgamiento, en 8 de marzo de 2001, de la escritura de declaración de división en régimen de propiedad horizontal del centro comercial en la Orotava, Tenerife.

SEXTO

El Abogado del Estado, en escrito de 17 de julio de 2007, manifiesta que "en el concepto en que comparece -recurrido- (no ha sido recurrente) nada tiene que oponer al escrito del recurso".

SEPTIMO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 26 de julio de 2007, en el que solicita su desestimación con imposición de costas procesales.

OCTAVO

- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de marzo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La resolución del TEAR objeto de recurso emitió el pronunciamiento de que la escritura pública de 8 de marzo de 2001, en virtud de la cual se procedió a hacer declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal de un conjunto inmobiliario integrado por un Centro comercial y dos medianas superficies exteriores al mismo , estaba exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de A.J.D con arreglo a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del R.E.F de Canarias , teniendo ello apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 y en las de esta Sala de 4 de marzo de 2001y 10 de abril de 2002, resoluciones que declararon que la escritura de declaración de obra nueva es un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación, el edificio al que la misma hace referencia, de manera que con base en tal interpretación puede decirse que la función real de la declaración de obra nueva va más allá de la simple descripción del bien para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- Frente a la resolución del TEAR anteriormente reseñada alza la Comunidad Autónoma de Canarias el presente recurso contencioso, discrepando la misma del criterio sostenido en el acto administrativo impugnado, al entender la Administración accionante que tras la modificación operada por el art. 60 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , en el art. 25 de la Ley 19/1994 , las adquisiciones patrimoniales de derechos no constituyen exención del ITP en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, habiendo perdido ya su virtualidad las sentencias citadas en el precedente fundamento jurídico, al ir referidas exclusivamente a la anterior regulación del citado art. 25, que si bien en la redacción dada por Real Decreto Ley 3/1996, de 26 de enero , y que estuvo vigente desde el 27 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, disponía que las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en "las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que fuera su naturaleza...", la situación varió, en cambio, cuando estos últimos términos fueron sustituidos por los de "adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión" a raíz de la reforma del art. 25 por el ya citado art. 60 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la consecuencia de no ser ya válida, según la Comunidad demandante, la doctrina de la aplicabilidad de la exención del art. 25 a las declaraciones de obra nueva, al no entrañar éstas la adquisición de ningún bien de inversión y sí, en cambio, la adquisición de un derecho situable en el caso examinado, si se atiende a la fecha de la escritura de declaración de obra nueva en construcción (17 de marzo de 1999), fuera del ámbito de la exención del repetido art. 25 de la Ley 19/1994 .

TERCERO.- Con carácter preliminar a la resolución del litigio, es de vital importancia, visto el contenido de la demanda, recordar que este Tribunal, en sentencia de 12 de marzo de 2004 (recurso 172/2002 ) se pronunció sobre la dicotomía de los términos "adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que fuera su naturaleza" y "adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión" utilizados respectivamente por el art. 25.1 de la Ley 19/1994antes y después de la reforma introducida en el precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , sentando al respecto la doctrina que la interpretación literal del art. 25.1en su primaria redacción no era bastante para dejar clarificada la cuestión, pues si las normas han de interpretarse, de acuerdo con el art. 3.1 del Código Civil , respetando el sentido propio de sus palabras pero en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, obvio es que la interpretación de una norma jurídica no debe hacerse sirviéndose únicamente de elementos gramaticales o acepción rigurosa de las palabras, sino atendiendo a aquellos otros medios lógicos, sistemáticos e históricos que tradicionalmente vienen siendo reconocidos y manejados como instrumentos de la tarea exegética de las normas de Derecho, ya que el realismo jurídico necesita para su plenitud superar todo sistema de aplicación literal a los fines de que el objetivo de todo Derecho, que en definitiva consiste en la realización de la justicia, pueda ser alcanzado y cumplido en beneficio de la sociedad y de los particulares, siendo, por tanto, inaceptable una interpretación literalista que conduzca a una solución opuesta al sistema o institución en que la norma está encajada, en cuanto ello sería tanto como sacrificar la orientación, sentido y finalidad a la que la norma va dirigida en aras de una meticulosidad verbalista sin justificación, por lo que en función de esta doctrina y teniendo en cuenta, al propio tiempo, que entre los elementos que permiten ir más allá de la letra de la Ley se encuentran el teleológico (ratio legis), referido a que toda disposición de Derecho tiene un fin que actuar y debe entenderse en el sentido que mejor responda a ese fin, el sistemático, concerniente a que las singulares disposiciones legales obtienen su significado del nexo en que se encuentran con todo el conjunto legislativo de que forman parte, y el histórico, relativo a que todos los institutos tienen su raíz en una lenta evolución histórica que les precede y que conviene tener en cuenta para entender el verdadero significado de las normas que los regulan, es manifiesto que la proyección de estas reglas de hermenéutica sobre el texto primitivo del art. 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , da lugar a que poniendo en relación la literalidad de los términos "adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos cualquiera que sea su naturaleza" con el rótulo del propio precepto "Incentivos a la inversión", con la denominación del Título IV de la Ley ("Medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de Canarias") en el que se incardina la norma y, finalmente, con la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, donde se expresa que uno de los principios estratégicos que la informan es la incorporación de "un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras...", indicándose también que dicha normativa introduce ciertas medidas de naturaleza fiscal "tendentes a fomentar las inversiones en Canarias", se obtenga la convicción de que el espíritu del originario art. 25.1 , al decir "adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos cualquiera que sea su naturaleza", era el de referir las mismas, a efectos de la exención del I.T.P, a los bienes de inversión y no a toda clase de bienes en general, al ser éste el ánimo del legislador, como así se desprende al interpretar la norma de referencia con arreglo a los criterios sistemático, sociológico y finalista o teleológico.

CUARTO.- Al no tener especial significado, en aras de las razones expuestas, la sustitución en el art. 25.1 de la Ley 19/1994de los términos "adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos cualquiera que sea su naturaleza" por los de "adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión", ya que desde un principio las adquisiciones patrimoniales exentas del ITP y AJD en virtud del meritado precepto habían de serlo de bienes de inversión con carácter necesario, se está en el caso de que formado el contenido del patrimonio por relaciones jurídicas de carácter económico en las que se comprenden derechos reales, derechos de crédito y derechos sobre bienes inmateriales, ninguna duda cabe que la declaración de obra nueva en construcción a que ser refiere el debate y cuyo destino era el de Centro comercial constituyó una adquisición patrimonial de derecho integrada en las distintas inversiones relacionadas con la actividad de la empresa que iban destinadas a la instalación de la misma, englobándose en la amplitud del concepto "bien de inversión", sin que haya, por tanto, impedimento para que tras la reforma operada en el art. 25 de la Ley 19/1994 por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , pueda seguirse manteniendo la doctrina, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 , de que la escritura de declaración de obra nueva es un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación, el edificio de que se trate, teniendo, por tanto, cabida dicha escritura en la exención fiscal del art. 25 , en la modalidad de Acto Jurídico Documentados.

QUINTO.- La situación es distinta respecto a la división horizontal que se constata en la escritura publica de 8 de marzo de 2001, pues teniendo esta carácter de constitutiva en lo concerniente a dicha división, ya que creo un derecho real sobre bien inmueble, resulta evidente que trasladadas estas consideraciones al ámbito del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, normativa que en sus arts. 28 y 29declara sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados las escrituras notariales en los términos establecidos en el art. 31y designa, a la vez, como sujetos pasivos de dicho tributo a las personas que insten o soliciten los documentos notariales, lo que deriva de todo ello es que al tratarse de una primera copia la escritura notarial controvertida y contenerse en la misma un acto inscribible en el Registro de la Propiedad que no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas ni al que grava las operaciones societarias, teniendo además dicha escritura pública por objeto cosa valuable, al constatarse en la misma la descripción detallada de un complejo inmobiliario de manifiesto valor económico y trascendencia jurídica, se dieron en el mencionado instrumento público de 8 de marzo de 2001 todos y cada uno de los requisitos fijados en el art. 31.2 del R. Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , para la sujeción al Impuesto de Acto Jurídico Documentado, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso formulado por la Administración de la Comunidad Autonoma en cuanto al extremo de la división horizontal consignada en la referida escritura publica.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DISTEIDE, S.A., va dirigido contra la sentencia en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y pretende se reconozca la exención al acto de división en régimen de propiedad horizontal contenido en la escritura pública de 8 de marzo de 2001. Y al servicio de tal único fin, la recurrente articula dicho recurso con base en cinco motivos, en los que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con:

  1. ) Artículo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en cuanto procede la aplicación de la exención allí prevista para la adquisición de bienes de inversión a aquellos actos incluidos en el ciclo de adquisición de carácter medial, y necesarios para que pueda completarse la adquisición del bien en su aspecto documental y de titulación registral, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 1998 , y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y doctrina administrativa derivada de aquella.

  2. ) Artículo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en atención a la interpretación sistemática y teleológica dada por la doctrina tributaria. Necesaria aplicación al hecho imponible devengado con ocasión del otorgamiento de escritura de división en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de autoconstrucción de las exigencias derivadas de los principios de justicia e igualdad tributarias previstos en el articulo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  3. ) Aplicación de la exención prevista en el artículo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias para la adquisición de bienes de inversión a la cuota gradual de Actos Juridicos Documentados devengada con ocasión del otorgamiento de la escritura de división en régimen de propiedad horizontal del bien de inversión adquirido, por cuanto, de acuerdo con la normativa contable y fiscal aplicable, aquella se considera incluida en el precio de adquisición del bien de inversión exento.

  4. ) Articulos 353, 358, 359 y 609 del Código Civil , en cuanto establecen el otorgamiento de la escritura de división en régimen de propiedad horizontal del bien de inversión como modo de adquisición del mismo mediante accesión industrial.

    En cambio, el Gobierno de Canarias no ha impugnado la sentencia, en cuanto declara la exención en Actos Jurídicos Documentados respecto de la declaración de obra nueva y ello pese a que en su día interpuso recurso de casación en interés de la ley contra sentencia análoga a la ahora recurrida, de fecha 14 de septiembre de 2005 , y que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2008 (recurso de casación en interés de la ley 74/2006 ).

    Por ello, en el presente recurso solo debe resolverse si la exención recogida en la normativa invocada por la entidad recurrente acoge no solo a la declaración de obra nueva, como señala con carácter de firme la sentencia impugnada, sino también al acto de división horizontal contenido en la escritura otorgada en 8 de marzo de 2001.

    Pues bien, dando respuesta conjunta a los motivos alegados, debe señalarse que el artículo 27 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, primero de los que se dedican a al concepto de Actos Jurídicos Documentados, en el Libro III, establece la sujeción al mismo de los documentos notariales, junto a los mercantiles y administrativos; posteriormente, el artículo 28 establece que " Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 "; finalmente, el artículo 31 regula primeramente la cuota fija (el apartado 1 establece que las matrices y copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 50 ptas. por pliego o 25 ptas. por folio, a elección del fedatario) y posteriormente, en el apartado 2 la denominada comúnmente "cuota variable", al señalar que " Las primeras copias y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán además, por al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo al que se refiere el párrafo anterior o si aquella no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

    Por tanto, la sujeción a la "cuota variable" se subordina a que las escrituras o actas notariales cumplan los siguientes requisitos:

  5. ) Que tengan por objeto cantidad o cosa valuables, entendiendo la Ley que ocurre tal circunstancia "cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no puede determinarse la cuantía" (artículo 30.3 ).

  6. ) Que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial (actualmente, Oficina de Patentes y Marcas).

  7. ) Que los actos o contratos no estén sujetos al Impuesto de Sucesiones o a las otras dos modalidades del ITPyAJD, esto es, Transmisiones Onerosas y Operaciones Societarias.

    Pues bien, la división horizontal se constituye, tal como señaló por la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de 21 de junio de 2002 " por el único propietario del edificio, o por los copropietarios, en negocio jurídico plurilateral, calificado como acto conjunto por la doctrina alemana (Gesamtakte), que, por ello, precisa el consentimiento de todos los copropietarios, en orden a la constitución del régimen en propiedad horizontal y en orden a la fijación de las cuotas de participación correspondientes a cada propietario". Así viene establecido por el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , en el que se legitima para llevar a cabo la división horizontal al propietario único del edificio o todos los copropietarios del mismo.

    Y como la escritura pública que contiene el acto de división horizontal reúne todos los requisitos indicados para la sujeción al mismo, es por lo que debe confirmarse el razonamiento de la sentencia de instancia.

    No puede oponerse a ello que la exención de la declaración de obra nueva ha de extenderse a la división, por tratarse de dos actos distintos y constituir por ello dos hechos imponibles diferenciados que, aunque se produzcan simultáneamente y se recojan en un mismo documento, dan lugar a su gravamen por separado, a tenor del artículo anteriormente transcrito.

    En efecto, la declaración de obra nueva tiene por objeto dejar constancia documental ante notario de la existencia de la misma a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad; en cambio, la división horizontal tiene su propia trascendencia sustantiva e hipotecaria en cuanto que, como reconoce la sentencia impugnada, es título constitutivo de la propiedad por partes, susceptibles de aprovechamiento independiente, determinado por exigencia del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , para que puedan inscribirse como fincas diferenciadas.

    Por este motivo, la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1974 , dictada en recurso en interés de Ley, declaró como doctrina legal la de que " la declaración de obra nueva y la división de propiedad horizontal constituyen dos actos jurídicos sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados", basando la misma en la siguiente argumentación : "Que en la resolución apelada se sostiene la tesis de que la declaración de obra nueva en cuanto implica una manifestación de propiedad puede operar con carácter de horizontalidad, apareciendo "ex novo" de un otorgamiento directo e inmediato "en que se recoge un solo acto", una relación de propiedad configurada con independencia de toda situación anterior, de tal manera que el acto que se documenta no necesita como antecedente la preexistencia de la propiedad vertical en el inmueble, pero esta tesis "en cuanto mantiene la existencia de un solo acto jurídico gravable" por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados no debe ser acogida (...); porque si en este aspecto se advierte que la parcela de litis previamente inscrita a nombre de su dueña, la inmobiliaria recurrente, no sólo escriturariamente se altera por la incidencia de la constatación solemne de un edificio que se levanta y de unas fincas que la componen, seguro cimiento de una relación dominical sobre aquél y sobre éstas a favor de la inmobiliaria referida que construyó en suelo propio, no obstante las palabras "en régimen de propiedad horizontal" consignadas al comienzo del segundo exponente de la escritura, que no son en el fondo más que el simple anuncio de lo que se va a otorgar y constituir después; sino que, asimismo, se altera y modifica, con ese instrumental sometimiento de su única y exclusiva propiedad al régimen de la propiedad horizontal que se otorga en la primera de las estipulaciones escriturarias, que constituyen precisamente su título, y que condiciona el acceso al Registro de los locales y pisos a que hace referencia el núm. 5 del artículo 8 de la Ley Hipotecaria en la redacción que le fue dada por el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal ; claro es que se producen dos alteraciones superpuestas en la parcela mencionada -físico-jurídicas la primera, estrictamente jurídica la segunda, y las dos con contenido y alcance diferente-, dos son también los actos desencadenantes del tributo que es preciso detectar al amparo de la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1973 , por lo que aun haciendo abstracción de esa gran realidad consagrada en la exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuya luz el coeficiente o cuota -tantas veces señalado en la escritura, una por cada finca, como es de razón por disposición legal- no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa -activa y también pasivamente como módulo para cargas- el valor proporcional del piso y cuanto a él se considera unido en el conjunto del inmueble, el cual al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente, se divide así económicamente en fracciones o cuotas".

    Por lo expuesto, los motivos formulados no prosperan.

CUARTO

Al no aceptarse los motivos alegados por la parte recurrente, procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 5928/2006, interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en representación de la mercantil DISTEIDE, S.A., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 9 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 524/2004, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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