STS 173/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2011
Fecha17 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hipolito , así como el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el día diez de mayo de dos mil siete, recaida en el rollo de apelación número 528/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 765/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid .

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente:

1) Don Hipolito , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

2) Don Rodrigo , representado ante esta Sala por el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida la sociedad "BP ESPAÑA, S.A.", representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "BP. ESPAÑA, S.A", interpuso demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, contra la entidad BELTRÁN Y CAMPORREDONDO, S.A., y los administradores solidarios. En la demanda se contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda, con sus copias y documentos que se acompañan, la admita a trámite me tenga por parte en la representación que ostento y por formulada demanda de Juicio Ordinario contra los codemandados BELTRAN y CAMPORREDONDO, S.A., DON Hipolito y DON Rodrigo , a quienes deberán dárseles traslado de la demanda, para que dentro del plazo legal de 20 días puedan comparecer y contestarla si así les conviniera, con la advertencia de que en otro caso, serán declarados rebeldes, seguir el juicio por sus trámites de los de su clase, y en definitiva dictar sentencia estimando esta demanda y condenando a la entidad mercantil BELTRÁN Y CAMPORREDONDO, S.A. al pago de 252.669,28 Euros (DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS) en concepto de principal, más los intereses y las costas del procedimiento, declarando así mismo la Responsabilidad Solidaria de los codemandados DON Hipolito Y DON Rodrigo , condenándolos solidariamente a pagar dicha cantidad, e imponiendo expresamente a los codemandados el pago de las costas y gastos de este procedimiento.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, que la admitió a trámite con el número 765/2004 de autos de juicio ordinario.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES

  1. En los expresados autos compareció el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Hipolito , que se opuso a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, tenga este escrito y documentos que se acompaña por presentado, por personado en nombre de DON Hipolito , en virtud del poder que acredita mi representación que se acompaña, y por contestada la demanda en tiempo y forma y previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda respecto a mi mandante, con expresa condena en costas a la demandante.

  2. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de don Rodrigo , compareció ante el Juzgado para contestar a la demanda y terminar suplicando:

    SUPLICA Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por personado al procurador que suscribe en nombre y representación de Don Rodrigo y por contestada la demanda formulada por BP España, S.A. y, previos los trámites procesales, dicte en su día sentencia en la que desestime la demanda deducida contra Don Rodrigo , absolviéndole de las peticiones contenidas en la misma y condene a la demandante al pago de las costas del juicio.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos recayó sentencia el día seis de marzo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la demanda formulada por la mercantil BP ESPAÑA, SA contra la mercantil BELTRÁN Y CAMPORREDONDO, SA, D. Hipolito y D. Rodrigo , declaro la responsabilidad solidaria con la mercantil BELTRÁN Y CAMPORREDONDO, SA., y de sus administradores solidarios D. Hipolito , y D. Rodrigo , respecto de las cantidades que dicha sociedad adeuda a la actora de 252.669,28 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de CINCO DÍAS.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación procesal de don Rodrigo , así como por la representación procesal de don Hipolito , y seguidos los trámites ante la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tramitados con el número 765/2004 , el día diez de mayo de dos mil siete, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hipolito y desestimando en su integridad el planteado por la representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Primera Instancia nº 56 de Madrid , en el juicio ordinario nº 765/2004 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, cuyo fallo queda del siguiente modo:

  1. ) reducimos el importe de la responsabilidad impuesta a D. Hipolito a la cantidad de 166.646,62 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia (6 de marzo de 2006 ), hasta que efectúe el pago de tal suma, sin que proceda efectuar expresa imposición, en lo que a éste respecto, de las costas derivadas de la primera instancia; y

  2. ) mantenemos sus pronunciamientos, por todos sus conceptos, contra BELTRÁN Y CAMPORREDONDO SA y D. Rodrigo .

No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito , en tanto que las ocasionadas a la parte demandante por el recurso de apelación presentado por D. Rodrigo se las imponemos a éste.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal se las imponemos a éste.

QUINTO

EL RECURSO

  1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de don Rodrigo , intepuso recurso de casación contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con base en un único motivo: al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como precepto legal infringido el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

  2. Asimismo el Procurador de los Tribunales don RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, en nombre y representación de don Hipolito , interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Se alega la infracción de los arts 260.4 y 262.5 del TRLSA, entendiendo que, el Sr. Indalecio, no tuvo obligación alguna de convocar la Junta General de Accionistas por cuanto a la fecha de la vigencia de su cargo como administrador, aún no se habían formulado las cuentas correspondientes al ejercicio 2003, en las cuales se hace constar la precaria situación económica de la sociedad de la cual fue administrador.

Segundo: Alegando nuevamente la infracción del art 262.5 de la TRLSA , entiende que ninguno de los administradores solidarios de la entidad BELTRAN Y CAMPORREDONDO, S.A., es responsable, ya que, al tiempo de determinarse las deudas de aquella, se convocó, por quien era administrador en dicho momento, la preceptiva Junta General de Accionistas.

Tercero: Se alega la vulneración del art 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como del art 133 del TRLSA .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS

  1. Personadas las partes recurrentes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación procesal de don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, así como de don Ignacio Cuadrado Ruescas, el día veinte de octubre de dos mil nueve, esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA :

  1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 582/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 765/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid .

  2. ) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , así como el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Rodrigo , contra la indicada resolución.

  3. ) Y entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de marzo de dos mil once en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Los hechos litigiosos

  2. Son datos de hecho que enmarcan los hechos litigiosos los siguientes:

    1) La sociedad BP ESPAÑA, S.A. suministraba a BELTRÁN Y CAMPORREDONDO S.A. alcoholes de origen químico.

    2) Cuando menos desde el año 1997 existen actuaciones administrativas derivadas de una responsabilidad fiscal, generadora de deuda referida a los conceptos de impuesto especial sobre el alcohol e IVA relativo a unas exportaciones de dicho producto, recurridas ante los órganos administrativos y luego ante los tribunales contencioso administrativos no reflejada en la contabilidad social.

    3) En mayo de 2002 los administradores de BELTRÁN Y CAMPORREDONDO S.A, elaboraron un informe poniendo de manifiesto que existía una incidencia fiscal que imputaban a una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de abril de 2002.

    4) Don Hipolito , designado administrador solidario el 17 de diciembre de 1997 de BELTRÁN Y CAMPORREDONDO S.A., por un periodo de cinco años, renunció al cargo el 17 enero 2003, fecha en la que BELTRÁN Y CAMPORREDONDO S.A. adeudaba a BP ESPAÑA, S.A. la cantidad de 166.646'62 €.

    5) En marzo de 2003, se incluyeron en la contabilidad las graves repercusiones fiscales derivadas d la responsabilidad fiscal.

    6) Don Rodrigo , asimismo administrador solidario de BELTRÁN Y CAMPORREDONDO S.A., cesó en el cargo en la junta de accionistas que tuvo lugar el 25 junio 2003, fecha en la que BELTRÁN Y CAMPORREDONDO S.A. adeudaba a BP ESPAÑA, S.A. la cantidad de 252.669,28 €.

    7) En la indicada junta de 25 de junio de 2003, se nombró administrador único de BELTRÁN Y CAMPORREDONDO S.A. a don Arcadio que convocó junta para el 3 septiembre 2003, a fin de adoptar el acuerdo de aumento de capital o disolución de la sociedad.

    8) Ante la falta de acuerdo de la sociedad, finalmente, don Arcadio solicitó la disolución judicial de la compañía BELTRÁN Y CAMPORREDONDO S.A.

  3. Posición de las partes

  4. La demandante, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, en síntesis ejercitó de forma acumulada:

    1) La acción dirigida contra la sociedad deudora BELTRÁN Y CAMPORREDONDO S.A.

    2) La acción que calificaba de responsabilidad individual regulada "en los artículos 133 y concordantes" y la de responsabilidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , contra los administradores ya cesados de la expresada deudora.

  5. Ambos codemandados se opusieron a la demanda y, en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, solicitaron su desestimación.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia:

    1) Rechazó la prescripción alegada por los administradores demandados.

    2) Fijó la concurrencia de causa legal de disolución en marzo de 2002 y su conocimiento por los administradores solidarios en la fecha de emisión del complemento del informe de gestión del ejercicio de 2001.

    3) Estimó íntegramente la demanda.

  8. La sentencia de apelación:

    1) Rechazó que la existencia de causa legal de disolución de la sociedad se hubiese puesto de manifiesto en junio de 2003 con la aprobación de las cuentas del ejercicio 2002.

    2) Entendió que don Hipolito no debía responder de las deudas correspondientes a mercancías recibidas con posterioridad a su cese.

    3) Estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Hipolito condenándole al pago de 166.646'62 € .

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia don Hipolito y don Rodrigo interpusieron los recursos de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos, excepción hecha del tercero del recurso interpuesto por don Hipolito , al haberse rechazado su admisibilidad .

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Hipolito

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por Don Hipolito se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 260.4 y 262.5 del texto refundido de la ley de sociedades anónimas, que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que las pérdidas son la consecuencia de una provisión impuesta "ex lege" que debía dotarse al final del ejercicio social, por lo que el recurrente no tuvo que convocar junta general de accionistas durante la vigencia de su cargo, pues a la fecha de su cese, no se habían formulado las cuentas correspondientes al ejercicio 2003.

  4. Valoración de la Sala

  5. La posición de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas ha sido sintetizada en la sentencia 460/2010, de 14 de julio , y aparentemente oscila entre la que sostiene que debe contarse desde el momento en que los administradores "conocieron o pudieron conocer " la situación de desequilibrio patrimonial ( sentencia 986/2008, de 23 de octubre ), y la que mantiene que el cómputo debe iniciarse cuando "fue conocida" la situación económica sostenida en la 977/2000, de 30 de octubre, pasando por la que fija el dies a quo en la fecha en la que el administrador "no podía ignorar" la grave situación de descapitalización de la sociedad, afirmada en la sentencia 766/2002 de 18 de julio .

  6. Ahora bien, como tenemos declarado en la sentencia 680/2010, de 10 de noviembre , las divergencias indicadas no pasan de ser una simple apariencia fruto del necesario casuismo de la respuesta al caso concreto, ya que, como sostienen, entre otras muchas, las sentencias 1219/2004, 16 de diciembre , 986/2008, de 23 de octubre ; y 14/2010, de 12 de febrero , día inicial del cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital , y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Hipolito se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la convocatoria de junta general con posterioridad al transcurso del plazo señalado por la norma, es determinante de la extinción de la responsabilidad que a dicha fecha no se hubiera exigido.

  4. Valoración de la Sala

  5. Tenemos declarado en la sentencia 458/2010, de 30 de junio , que el reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, correlativamente impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a reaccionar diligentemente y, alternativamente:

    1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o

    2) Promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

  6. Para garantizar el efectivo y diligente cumplimiento del mismo la norma impone a los incumplidores el deber de responder solidariamente de las deudas sociales, dentro de ciertos límites.

  7. Una vez que los administradores ya han incurrido en responsabilidad por tolerar el funcionamiento de la sociedad incursa en causa de disolución sin adoptar las medidas alternativamente previstas dentro del plazo señalado, la reacción tardía no opera a modo de excusa absolutoria como causa de exención de la responsabilidad.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Rodrigo

CUARTO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El único motivo del recurso de casación interpuesto por don Rodrigo se enuncia en los siguientes términos:

    La infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , designando como infringido el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la responsabilidad impuesta en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas constituye una sanción y que la infracción del precepto se ha producido desde una triple perspectiva ya que:

    1) Las resoluciones del Tribunal Económico Adminsitrativo Regional de Madrid, habían anulado las liquidaciones tributarias y gozaban de presunción de inocencia, hasta que en el mes de mayo de 2002 dictó resolución el Tribunal Económico Administrativo Central.

    2) El plazo de dos meses para convocar junta General para la adopción del acuerdo de disolución por pérdidas determinantes de la concurrencia de causa legal o para la remoción de la misma, debe computarse a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que se reflejen tales pérdidas.

    3) La responsabilidad no es inexigible en aquellos casos en los que los proveedores conceden crédito a sus clientes, asumiendo voluntariamente el riesgo de impago por ser conocedores de la situación precaria de la sociedad en el momento en que contrata con ella.

  4. Valoración de la Sala

  5. Para rechazar los dos primeros argumentos del recurso interpuesto por don Rodrigo , es suficiente que demos por reproducido lo hasta ahora expuesto para rechazar el recurso interpuesto por don Hipolito , a lo que cabe añadir:

    1) Que exigir que las pérdidas se reflejen en la contabilidad supone olvidar que la misma no deja de ser un documento que soporta declaraciones elaboradas unilateralmente por la propia sociedad por lo que nada garantiza su exactitud;

    2) Si a ello se añade la exigencia de su aprobación, bastaría que la junta no aprobase las cuentas que reflejasen la concurrencia de causa de disolución para soslayar los deberes que la norma les impone; y

    3) Que, en la medida en que el recurso pretende la revisión de la fecha a partir de la cual los administradores debían conocer la concurrencia de causa de disolución, por un lado hace supuesto de la cuestión y, por otro, pretende traer a casación una cuestión de hecho cuya determinación corresponde a la instancia.

  6. Por lo que hace referencia al tercero de los argumentos del motivo, como hemos declarado en la sentencia 557/2010 de 27 de septiembre , la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista antes en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de la buena fe, por tratarse de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora, pero tal doctrina es inaplicable al caso, ya que se sustenta en dos afirmaciones -conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe-, que no constan declaradas probadas en la sentencia recurrida.

QUINTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Hipolito , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 582/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 765/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid .

Segundo: Imponemos al recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Rodrigo representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 582/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 765/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid .

Cuarto: Imponemos al recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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