STS, 17 de Marzo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:1575
Número de Recurso3024/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3024/2007, promovido por el PRINCIPADO DE ASTURIAS , representado y defendido por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 23 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 848/2004, instado por doña Enma frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 29 de diciembre de 2003, igualmente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación provisional girada por la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones.

Han intervenido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, y doña Enma , representada por el Procurador de los Tribunales, don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Susana falleció en Gijón el día 27 de septiembre de 1997, en estado de viuda de D. Cesar , habiendo otorgado testamento el día 13 de noviembre de 1992 ante el Notario de dicha ciudad, don José Antonio Beramendi Erice, con el núm. 3459 de su protocolo. En dicho testamento se recogían las siguientes disposiciones: a) legaba a sus nietas, doña Enma y doña Sofía y a su bisnieto, don Maximo , por terceras e iguales partes, las 3333,33 participaciones en la entidad mercantil Foro, S.L.; y, b) en el resto de sus bienes y derechos, instituía herederas por mitad a sus dos nietas antes citadas.

El 24 de marzo de 1998 se presentó en la Dirección Regional de Hacienda del Principado de Asturias, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un escrito, fechado el 20 de marzo de 1998, que contenía, además de los datos identificativos de la causante, de los obligados tributarios y la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones procedentes, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos, con expresión del valor real que se atribuía a cada uno de ellos, así como las deudas y gastos cuya deducción se solicitaba.

El 15 de enero de 1999 se otorgó ante el Notario de Gijón, don Celso Méndez Ureña, con el núm. 106 de su protocolo, escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de la cual doña Enma y doña Sofía se adjudicaron en pleno dominio las 772 acciones de la entidad mercantil Junquera Bobes, S.A. pertenecientes a la fallecida en el momento del deceso, correspondiendo «A DOÑA Sofía , las acciones números 2.802 al 2.860; 5.020 al 5.153; y 6.633 al 6.825; todos ellos inclusive. Y A DOÑA Enma , las acciones números 2.416 al 2.801, ambos inclusive». En consecuencia, « recib[ía] [...] cada una de las herederas, TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS ACCIONES, que se valora[ro]n en la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTAS DIECISEIS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (245.312,99 Euros). En las operaciones se ha [bía] perdido una peseta ». Y todo ello « a título de herencia de su abuela paterna, y previa la oportuna Manifestación y Aceptación de Herencia » (Exponen Tercero). Dicha escritura se presentó ante la Oficina Liquidadora de Gijón el día 29 de enero de 1999.

A petición del Servicio de Inspección de Tributos de la Dirección General de Finanzas y Hacienda de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, se inició el oportuno expediente de comprobación de valores núm. 441/98, del que resultó un valor comprobado del haber hereditario de 2.732.420,14 euros. Mediante Acuerdo de la Jefe de la Oficina de Gestión, de fecha 19 de diciembre de 2001, se puso en conocimiento de doña Eugenia , en su condición de presentadora del escrito de 20 de marzo de 1998, el resultado de la referida comprobación de valores.

El 27 de diciembre de 2001, doña Sofía solicitó, al amparo de lo previsto en el art. 52.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), la práctica de tasación pericial contradictoria, al discrepar de la valoración efectuada por la Administración autonómica, procediendo a la designación de perito y acompañando informe de valoración efectuado por el mismo mediante escrito de 21 de febrero de 2002.

Con fecha 3 de junio de 2002, la Oficina Liquidadora de Gijón notificó a doña Eugenia la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, correspondiente a doña Enma , de la que resultó una base imponible de 1.271.777,12 euros, una base liquidable de 1.244.510,99 euros y una cuota tributaria de 353.911, 66 euros.

SEGUNDO

Contra la liquidación anterior, doña Enma promovió reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , alegando, en esencia, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber transcurrido el plazo de cuatro años, a contar desde el 27 de marzo de 1998 -fecha de presentación del escrito en el que se identificaba como heredera y legataria y relacionaba y valoraba los bienes y derechos de que era titular la causante a su fallecimiento, así como sus deudas y gastos-, y el 3 de junio de 2002, fecha de notificación de la liquidación impugnada.

Mediante Resolución de 29 de diciembre de 2003, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias desestimó la reclamación formulada, confirmando en todos sus extremos el acto administrativo impugnado, dado que « la reclamante ha[bía] interpuesto [...] reclamación económico-administrativa contra la liquidación complementaria nº NUM001 que ha[bía] sido notificada junto a las nºs NUM002 y NUM003 con fecha 3-6-02 a Dª Eugenia en Gijón C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 mayor abundamiento, de los antecedentes que obra[ba]n en el expediente de gestión, se deriva[ba] la acreditación como presentadora de la documentación a Dª Eugenia , con las consecuencias jurídicas que ello conlleva[ba] previstas en el art. 65 del RD 1629/91, de 8 de noviembre , del carácter del "presentador del documento" », de ahí que concluyera que la notificación del resultado de la comprobación de valores practicada el día 19 de diciembre de 2001 a doña Eugenia era « válid[a] y con eficacia interruptiva de la prescripción » (FD VI).

TERCERO

Frente a la Resolución del TEAR, el 2 de febrero de 2004 la Sra. Enma presentó recurso de alzada (R.G. 1316/04; R.S. 62-04), reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia, siendo desestimado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de septiembre de 2004, al considerar que « la Oficina Liquidadora actuó correctamente al notificar el resultado de la comprobación de valores a Dª. Eugenia , sin lugar a dudas presentadora de los documentos, y prueba evidente de ello es que la otra heredera, hermana de la hoy recurrente, se dio por notificada y solicitó la enervación de la valoración administrativa solicitando la tasación pericial contradictoria », razón por la que entendía improcedente « realizar una nueva notificación de unos actos administrativos ya notificados en forma adecuada en la persona del presentador, desplegando tal notificación en relación al resto de los herederos efectos interruptivos de la prescripción ». Por tanto, para el TEAC, « cuando se notificó la liquidación provisional [...], no había transcurrido el plazo prescriptivo, por lo que deb[ía] declararse subsistente el derecho de la Administración para exigir el impuesto sucesorio » (FD Tercero).

CUARTO

Disconforme con la Resolución anterior, la representación procesal de doña Enma interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 848/2004, que fue estimado por Sentencia, de fecha 23 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

La Sala de instancia, tras exponer que « [l]a Administración Tributaria se apoya para fundar su decisión en el artículo 36.2 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [...] y en el artículo 65 del R.D. 1629/1991 de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del referido impuesto [...], argumentando en base a ello que, presentada la documentación, se liquidará el impuesto a cargo de cada uno de los herederos, salvo que expresamente se exponga que sólo se pretende la liquidación a cargo del solicitante, añadiendo que si la otra coheredera, hermana de la recurrente, se dio por notificada y solicitó la enervación de la comprobación practicada solicitando la tasación pericial contradictoria, debe de entenderse válida la notificación respecto de la otra coheredera », considera que « [d]icha argumentación no puede mantenerse, al declarar el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de abril de 2006 la inconstitucionalidad del indicado precepto legal, por lo que no puede servir como argumento para fundar la interrupción de la prescripción al carecer la notificación practicada en la persona del presentador de la declaración de validez y eficacia », sin que dichas condiciones se adquieran, según la Sala, « por la mera circunstancia de que la otra coheredera se diera por enterada y solicitara la tasación pericial contradictoria, de forma que la interrupción de la prescripción alcanza a todos los herederos por el hecho de tener conocimiento del acto que la interrumpe uno de ellos, como se viene a indicar en la resolución impugnada, pues para que se produzca la interrupción de la prescripción es preciso que el acto que la interrumpe sea realizado con el conocimiento formal del sujeto pasivo, es decir que se trate de actos por él realizados o en su nombre, es decir, dados a conocer formalmente ». En consecuencia -concluye-, « careciendo de validez la notificación de la liquidación en la persona del presentador del documento, debe entenderse prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación » (FD Tercero).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2007, la Letrada del Principado de Asturias preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 21 de septiembre de 2007, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), planteó un único motivo, denunciando la infracción del art. 66.1.c) de la LGT , actual art. 68.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Para la representante autonómica, la Sala de instancia vulnera el precepto indicado porque «del examen del expediente resulta que en fecha 29 de Enero de 1999 se presenta ante la Oficina Liquidadora de Gijón [...], escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 15 de Enero de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Oviedo, Don Celso Méndez Ureña, en la que se adjudican a cada una de las herederas los bienes que les corresponden, interrumpiéndose el plazo de prescripción» (pág. 5), «[e]s decir, se trata de un documento público que ha sido otorgado por las herederas -sujetos pasivos del impuesto- y contiene actos conducentes a la liquidación de la herencia, con lo que [...] la realización de esta actuación ante notario el día 15 de enero de 1999 y su posterior presentación ante la Administración tributaria el día 20 de enero del mismo año, ha interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar» (pág. 6).

A continuación, y con el propósito de reforzar su argumentación, la Letrada autonómica procede a destacar los siguientes aspectos relacionados «con la conceptuación de la actuación de la obligada tributaria y la posterior presentación de la escritura» (pág. 6) de 15 de enero de 1999: a) que «en el momento de la firma de la escritura notarial de manifestación, adjudicación y aceptación de la herencia, Dña. Enma tenía la condición de obligado tributario del impuesto» (pág. 6); b) que el art. 66.1.c) de la LGT «exige que el obligado tributario realice "cualquier actuación fehaciente"», entendida en el sentido de «la realización de una actuación que de fe», de ahí que, en su opinión, deba interpretarse «como "actuación fehaciente" el otorgamiento de escritura pública ante notario» (pág. 6); c) que el citado precepto de la LGT «no exige que sea el sujeto pasivo quien ponga en conocimiento de la Administración la realización de su actuación, constituyendo la aportación de esta escritura un acto de mero trámite [...], por lo que la representación se presume, y es válida su presentación ante la Administración, a efectos de interrumpir la prescripción, tanto por los propios obligados como por el notario actuante o incluso por un tercero» (pág. 7), interpretación que considera acorde con la propia doctrina del Tribunal Constitucional, a lo que añade, como conclusión, que «no se puede considerar que la presentación a lo largo del procedimiento de liquidación del impuesto, de un documento público otorgado por la propia recurrente, por un tercero que tenía capacidad para presentarlos al inicio del mismo sea contraria a derecho y cause indefensión alguna, habida cuenta de que el simple hecho de otorgar la escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia supone implícitamente la voluntad de presentar dicha escritura a liquidación» (pág. 8); y, d) que «no se puede liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones hasta la partición de la herencia, porque la propia base imponible del tributo está constituida por " el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente" , no por el todo transmitido, o por la parte ideal que corresponda a cada uno», de donde infiere que «la escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, en cuanto es conducente a determinar la adquisición individual de cada heredero, es una actuación conducente a la liquidación de la deuda tributaria, toda vez que la misma no podría realizarse sin la previa determinación de la parte de la herencia que corresponde a cada sujeto pasivo» (pág. 9).

Conforme a los anteriores argumentos, la defensora del Principado de Asturias concluye señalando que «el 29 de enero de 1999 se presentó ante la Administración tributaria escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia otorgada ante notario el 15 de enero de 1999, teniendo el carácter tal documento público de "actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación de la deuda tributaria", interrumpiéndose por ello el plazo de prescripción» (pág. 9), razón por la cual «el 3 de junio de 2002 no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo» (pág. 10).

SEXTO

El 23 de junio de 2008, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, argumentando que «el mismo se construye en torno a una cuestión nueva no abordada en la sentencia recurrida, a saber, que la presentación el día 29 de enero de 1999 ante la Oficina Liquidadora de Gijón de la escritura pública de protocolización de las operaciones particionales de la herencia tuvo virtualidad interruptiva del plazo de prescripción» (pág. 1).

Por su parte, el 18 de julio de 2008, doña Enma presentó oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión, al entender: a) que la Sentencia de instancia no era recurrible en casación porque «el recurso pretende fundarse en la infracción de una norma de Derecho estatal que no es relevante y determinante del fallo recurrido, y que no ha sido invocada oportunamente en el proceso ni considerada por la Sala sentenciadora» (pág. 3). A su juicio, la escritura pública de 15 de enero de 1999 «no ha sido mencionad[a] en vía administrativa por las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional y del Tribunal Económico-Administrativo Central, y tampoco ha sido alegad[a] por la recurrente en la vía contenciosa [...], siendo en el escrito de preparación del recurso de casación donde por vez primera se alega la existencia del referido documento y su incidencia en el fallo», siendo «por ello una cuestión nueva sobre la que no ha podido pronunciarse la sentencia de instancia» (pág. 3); b) que «[e]l escrito de preparación del recurso no ha cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 89 LJ , en cuanto que no se hace constar expresamente que el mismo se presenta dentro del plazo legal de diez días» (pág. 4); c) que el escrito de interposición «no expresa el motivo o motivos de entre los previstos en el art. 88 de la LJCA en que se ampara» (pág. 5 ); y, d) que «el recurso es inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento» (pág. 8), al entender que «[p]retende el recurrente que en sede casacional se revise la apreciación de un documento obrante en el expediente administrativo», sin «alega [r] infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas», a lo que añade que «el recurso pretende fundarse en la infracción del art. 68.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria », precepto que «no ha sido aducido por la recurrente en el proceso [...] ni considerado por la Sala sentenciadora» (pág. 9).

En cuanto al fondo de los motivos deducidos por la Administración autónoma en su escrito de interposición, la recurrida, en primer lugar, pone de manifiesto que «la escritura de adjudicación carece de sello oficial y tiene manuscrita la fecha de presentación», de donde infiere que «no está acreditado que la misma se presentara en fecha 29 de enero de 1999» (pág. 11).

En segundo lugar, señala que «la presentación de la escritura no interrumpe la prescripción porque no contiene una información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos declarados en el documento privado previamente presentado [...]. La Administración contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: si no se hubiera presentado la escritura, nada hubiera cambiado en la práctica, ya que la misma no completa o amplía el documento privado facilitando a la Administración con datos de los que antes careciera que fueran necesarios para determinar la deuda tributaria» (pág. 11). Pero -añade-, aun en el supuesto de que la presentación de esa escritura interrumpiera la prescripción, «no consta que la misma haya sido presentada por [su] mandante o por tercero con poder acreditado» (pág. 13).

Finalmente, la recurrida afirma que «[p]ara liquidar el Impuesto no es obligatorio acudir al Notario para realizar la partición hereditaria», en la medida que la «ley permite que se presente un documento privado que suplirá al documento notarial a efectos de la liquidación del Impuesto», siempre que tal documento contenga «los datos identificativos de los herederos así como un inventario y valoración de los bienes, derechos y obligaciones del fallecido» (pág. 13).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 16 de marzo de 2001, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Letrada del Principado de Asturias contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de abril de 2007, que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 848/2004 , promovido por doña Enma frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de septiembre de 2004, que, a su vez desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 29 de diciembre de 2003, igualmente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación provisional girada por la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia considera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al carecer de validez y eficacia la notificación de la liquidación provisional practicada en la persona del presentador de la declaración, situación que, para el Tribunal "a quo", no altera « la mera circunstancia de que otra coheredera se diera por enterada y solicitara la tasación pericial contradictoria, de forma que la interrupción de la prescripción alcanzara a todos los herederos » (FD Tercero).

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la Letrada del Principado de Asturias funda su recurso de casación en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), invocando la infracción del art. art. 66.1.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), actual art. 68.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Para la representante autonómica, es evidente que la escritura pública de 15 de enero de 1999, en virtud de la cual las herederas se adjudicaron las 772 acciones de la entidad mercantil Junquera Bobes, S.A., de las que era titular la causante a su fallecimiento, contiene actos conducentes a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con lo que su presentación el día 29 de enero de 1999 ante la Oficina Liquidadora de Gijón interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Por tanto, el 3 de junio de 2002, fecha en que se notificó la oportuna liquidación provisional, no había prescrito el referido derecho.

Por su parte, frente a dicho recurso, tanto el Abogado del Estado como doña Enma presentaron escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que se dictara Sentencia que inadmitiera el mismo o, subsidiariamente, lo desestimara, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar la única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si concurren las causas de inadmisión invocadas por las recurridas en sus respectivos escritos de oposición.

En primer lugar, la representación procesal de la Sra. Enma plantea que el escrito de preparación no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 89 de la LJCA y que el escrito de interposición no expresa el motivo o motivos de entre los previstos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara, causas estas que de ningún modo pueden prosperar.

A pesar de que la primera de las causas de inadmisión mencionada ya fue resuelta por Auto de 3 de abril de 2008, insiste la recurrida en denunciar que en el escrito de preparación no se hizo constar expresamente que el mismo se presentaba en el plazo de diez días fijado legalmente. Sin embargo, la atenta lectura de dicho escrito pone claramente en evidencia que se cumplieron las previsiones de la Ley Jurisdiccional, pues en el apartado «Competencia» la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias manifiesta que «[d]esde un punto de vista formal se presenta este escrito de preparación del recurso de casación ante la Sala que dictó la resolución recurrida, dentro del plazo establecido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional» (pág. 2 ), con lo que, obviamente, ha de rechazarse la causa de inadmisión formulada.

La misma suerte ha de correr el segundo motivo de inadmisión, pues, nuevamente, una lectura detenida del escrito de interposición, concretamente de su página 4, en la que se afirma que el «recurso de casación se ampara procesalmente en el artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional mencionada», revela el cumplimiento de las exigencias legales imprescindibles para formular dicho recurso.

CUARTO

Tampoco puede prosperar la carencia de fundamento que, en el ejercicio legítimo de sus derechos, aunque sin justificación, invoca la representación procesal de doña Enma , pues el Principado de Asturias no cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, entendida ésta como « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto de debate procesal » [entre otras muchas, Sentencias de 10 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 179/2005), FD Cuarto ; y de 3 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 2585/2004 ), FD Cuarto]. Por el contrario, la Administración recurrente efectúa un examen crítico de la Sentencia de instancia, analizando la infracción del art. 66.1.c) de la LGT por parte de la Sala sentenciadora.

QUINTO

Resta por dar respuesta a la causa de inadmisión en la que coinciden el Abogado del Estado y la representación procesal de la Sra. Enma , a saber, que el recurso de casación se construye en torno a una cuestión nueva, como es, la presentación ante la Oficina Liquidadora de Gijón de la escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, invocando, a tal efecto, un precepto no aducido en el proceso ni considerado por la Sala sentenciadora, lo que no puede servir como fundamento de un motivo de casación.

Pues bien, para comenzar, cabe recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal [que sólo encuentra alguna excepción aislada en Sentencias como las de 16 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 6980/2005), FD Quinto ; y de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 927/2003 ), FD Tercero], el art. 67 de la LGT « impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación), como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocen de un asunto deben, caso de concurrir, aplicarla, aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte » [ Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 5697/2003), FD Cuarto ; de 7 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 7863/2002), FD Tercero ; de 23 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 805/2006), FD Cuarto ; de 21 de mayo de 2009 (rec. cas. núms.137/2003 y 1690/2003), FFDD Quinto y Cuarto, respectivamente; de 28 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1085/2003), FD Tercero ; y de 21 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 7204/2005 ), FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5917/2003 ), FD Sexto; y de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004 ), FD Noveno], sin perjuicio de que, para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia, en este caso el órgano judicial deba someter la cuestión a las partes (arts. 33.2 y 65.2 de la LJCA).

No obstante lo anterior, debemos puntualizar a renglón seguido que la cuestión de la prescripción se plantea en este caso en términos sensiblemente diferentes a los que han dado lugar a los pronunciamientos a que acabamos de referirnos. Y es que, efectivamente, el objeto de la actual discusión versa sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y esta problemática sí fue suscitada en la instancia, si bien por doña Enma , para quien el referido derecho se hallaba prescrito porque, en esencia, la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se había notificado a doña Eugenia , presentadora, a la sazón, de los documentos necesarios para liquidar, pero en ningún caso representante acreditada. Pero en ningún momento del procedimiento la Administración recurrente invocó la inexistencia de la prescripción alegada como consecuencia de la presentación del documento público otorgado el día 15 de enero de 1999, ni siquiera de manera implícita, razón por la que, además, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí impugnada, respetando el principio de congruencia que dimana del art. 24.1 de la Constitución, no se pronunció sobre esta cuestión; resultando significativo que el Principado de Asturias ni siquiera haya planteado la existencia de incongruencia omisiva por esta causa.

En definitiva, la alegada interrupción de la prescripción constituye, claramente, una cuestión nueva, que no fue oportunamente alegada en la instancia y sobre la que, por tanto, no ha podido pronunciarse la Sala a quo ; cuestión nueva que, como tal, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede servir como fundamento de un motivo de casación. En efecto, como recordábamos, entre las últimas, en las Sentencias de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004), FD Noveno , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 6453/2002 ), FD Cuarto, con cita de pronunciamientos anteriores ( Sentencias de 5 de julio de 1996 , de 3 de febrero de 1998 y de 23 de diciembre de 2004 ), « queda vedado un motivo casacional que suponga « el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia- omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa ( SSTS de 16 y 18 de enero , 11 y 15 de marzo de 1995 , por todas las que rechazan el planteamiento en casación de cuestiones nuevas)» [FD Cuarto; en el mismo sentido, entre las últimas, Sentencias de esta sala de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 5579/2005), FD Tercero ; de 30 de septiembre de 2008 (rec. cas. 571/2005), FD Segundo ; y de 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5430/2004 ), FD Segundo] » [en idénticos términos, Sentencia de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8656/2004 ), FD Tercero].

Por lo tanto, es clara la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso de casación, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida.

SEXTO

En todo caso, la admisión del referido recurso no hubiese arrojado un resultado distinto, pues el único motivo de casación invocado por la Administración autonómica, que, recordemos, se refería a la interrupción de la prescripción de su derecho a liquidar la deuda tributaria como consecuencia de la presentación el día 29 de enero de 1999 de la escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, otorgada el 15 de enero del mismo año ante el Notario de Gijón don Celso Méndez Ureña, hubiera sido desestimado, habida cuenta de que el referido documento público carecía de eficacia interruptiva de la prescripción.

Consta en las actuaciones que el 24 de marzo de 1998, dentro, por tanto, del plazo previsto en el art. 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD), los obligados tributarios presentaron en la Dirección Regional de Hacienda del Principado de Asturias, a efectos de la oportuna liquidación, un escrito, que contenía, entre otros extremos, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos, con expresión del valor real que se atribuía a cada uno de ellos, así como de las deudas y gastos cuya deducción se solicitaba. Con posterioridad, concretamente, el 15 de enero de 1999, las hermanas Sofía Enma se adjudicaron en pleno dominio y por partes iguales las 772 acciones de la entidad mercantil Junquera Bobes, S.A. de las que era titular a su fallecimiento la Sra. Susana , lo que se puso en conocimiento de la Oficina Liquidadora de Gijón el día 29 de enero de 1999. Finalmente, el 3 de junio de 2002, se notificó a doña Eugenia la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a doña Enma , liquidación de la que resultó una cuota tributaria de 353.911,66 euros.

Sentado lo anterior, y como ya avanzamos, esta Sala hubiera resuelto el presente recurso de casación declarando que el derecho de la Administración autonómica para liquidar y determinar la deuda tributaria originada con ocasión del fallecimiento de doña Susana había prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la LGT , en relación con el art. 25 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En efecto, no es posible defender, como hace la Letrada regional, que la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, presentada ante la Oficina Liquidadora de Gijón el día 29 de enero de 1999, tuviera virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, en la medida en que dicha escritura no puede entenderse, siguiendo lo establecido en el art. 66.1.c) de la LGT , como una « actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda », al carecer, claramente, de una finalidad tributaria. La actuación encaminada a regularizar la situación tributaria de doña Enma se produjo con la presentación el 24 de marzo de 1998 del documento privado que contenía la relación detallada de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario y su correspondiente valoración, documento al que se hizo referencia expresa en el último párrafo del Exponen Segundo del documento público, de acuerdo con el cual « [p]ara el pago de los Impuestos Sucesorios de su herencia, se presentó Relación de Bienes, en la OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE GIJÓN, con fecha 24 de Marzo de 1.998, con el número 684 de presentación ».

La escritura pública otorgada el día 15 de enero de 1999 en ningún caso completaba o ampliaba el documento privado inicialmente presentado, no facilitaba a la Administración información adicional alguna, datos de los que antes careciera y que fueran necesarios para determinar la deuda tributaria, pues se adjudicaban las mismas acciones de la sociedad Junquera Bobes, S.A. que ya figuraban en el inventario inicialmente proporcionado a aquélla y por idéntico valor, razón por la cual las hermanas Sofía Enma , en el apartado "Solicitud" de dicha escritura, « [s]olicita[ba]n del señor Liquidador del Impuesto que declar[ara] EXENTA esta escritura, pues como se expresó con anterioridad se ha[bía] presentado en la Oficina Liquidadora la oportuna Relación de Bienes ». La presentación de dicha escritura en nada alteró la liquidación finalmente girada al obligado tributario, pero sí permitió a la Administración recurrente utilizarla como pretexto para interrumpir formalmente el lapso temporal prescriptivo y lanzar aquélla, encubriendo, de esta manera, el hecho de que, aun disponiendo de la información esencial para liquidar, no lo hizo dentro del plazo de prescripción.

Esta conclusión encuentra, además, respaldo en la reciente Sentencia de esta Sección de 7 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 6012/2006 ), en cuyo FD Quinto se afirma lo siguiente:

[L]a controversia estriba en dilucidar si la presentación por la recurrente de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia al fallecimiento de Dª Alejandra en el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1997 produjo efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, extremo que es negado insistentemente por la recurrente.

Ciertamente que, como sostiene la recurrente, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia no podría encajar en la causa de interrupción de la prescripción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen.

Sí deben tener cabida, en cambio, en dicha causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento, como en este caso el de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 26 de julio de 1995, presentada el 4 de febrero de 1997, y a raíz de cuya presentación el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid pudo proceder a la comprobación del valor de los bienes incluidos en la declaración. La recurrente no ha sido capaz de probar que de no haber sido presentada la escritura de adjudicación de bienes, en nada diferiría la liquidación girada por la Administración al sujeto pasivo. El documento público presentado el 4 de febrero de 1997 no fue un simple acto de trámite

.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 848/2004 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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