STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:1550
Número de Recurso5775/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5775/06, interpuesto por Dª María Eva Guinea y Ruenes, Procuradora de los Tribunales, en representación de la Excma. DIPUTACION FORAL DE ALAVA , contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 20 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 560/2003 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de junio de 2003, en materia de liquidación del IVA asimilado a la importación e intereses de demora, girada a "Bodegas Heredad de Baroja, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, con fecha 11 de junio de 1.999, formalizaron a la entidad "Bodegas Heredad de Baroja, S.A.", Acta modelo A02, suscrita en disconformidad con el número 70158235, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación, del ejercicio 1996; en ella se manifestaba que, de conformidad con las diligencias de 28 de enero de 1.999, procedía ingresar, por las salidas de bodega, régimen de depósito distinto del aduanero, a lo largo de 1996 de vino adquirido en régimen suspensivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, con destino a consumo en el territorio de aplicación del impuesto, y por su consideración de operaciones asimiladas a la importación, una cuota de 52.655.209 ptas. (316.464,18 €) por el citado Impuesto, así como 12.573.027 ptas. (75.565,41 €) en concepto de Intereses de Demora.

La representación de la empresa alegó que los ingresos del IVA asimilado a la importación se realizaron en plazo en la Hacienda Foral de Alava, por considerar que era la competente para la exacción del Impuesto, así como que sobre la cuestión de fondo tenía conocimiento de que se había planteado conflicto de competencias por la Diputación Foral de Álava frente a la Administración del Estado ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en fecha de 18 de junio de 1.999, por lo que en tanto no se resolviera el conflicto entendía procedente la suspensión del procedimiento de regularización por la Inspección y si bien, inicialmente se paralizaron las actuaciones inspectoras se reanudaron las mismas a la vista del Dictamen nº 648/99 de Servicio Jurídico de la AEAT favorable a su continuación.

Ha de precisarse que, efectivamente, consta en el expediente que el Diputado Foral de Hacienda de Alava, con fecha 18 de junio de 1999, dirigió escrito a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, planteando conflicto de competencia ante la Administración del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.6 de la Ley del Concierto Económico , por considerar vulnerado en el expediente el punto de conexión establecido por dicha Ley y que no corresponde a los órganos de la AEAT la regularización de las operaciones contempladas.

SEGUNDO

En fecha 5 de enero de 2000, la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acto administrativo por el que se confirmaba en todos sus términos la actuación inspectora así como la propuesta de liquidación contenida en el acta referenciada.

TERCERO

"Bodegas Heredad de Baroja, S.A." con fecha 26 de enero de 2000 interpuso contra la liquidación girada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, que dictó resolución, de fecha 26 de enero de 2001, estimando aquella y anulando todas las actuaciones de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco. Para ello, invocaba el artículo 39. 6 del Convenio , aprobado por Ley 12/1982, de 13 de mayo , que disponía: "Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción" y que una resolución del TEAC de 26 de mayo de 1999, había procedido de forma análoga.

CUARTO

El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada contra la resolución del TEAR del País Vasco ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución, de fecha 18 de junio de 2003, estimando aquél, anulando la resolución recurrida y confirmando todas las actuaciones de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales y liquidación practicada.

QUINTO

Una vez que la resolución del TEAC se notificó a "BODEGAS HEREDAD DE BAROJA, S.A.", la representación procesal de la Excma. DIPUTACION FORAL DE ALAVA, considerando que la misma afectaba a su autonomía, interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 560/2003, dictó sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2006 , desestimándolo.

SEXTO

No conforme con dicha sentencia, la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Alava preparó recurso de casación contra la misma y, tras tenerse por preparado, lo interpuso mediante escrito presentado en 13 de diciembre de 2006, en el que solicita otra que, estimando todos o alguno de los motivos alegados, case y deje sin efecto la sentencia impugnada.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 9 de octubre de 2007, en el que solicita sentencia que declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 9 de marzo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a exponer y resolver el presente recurso de casación, conviene aclarar que la resolución del recurso de casación se ve complicada como consecuencia de la posible incidencia en el procedimiento administrativo seguido por la AEAT de otro judicial instado por la Diputación Foral de Alava.

En efecto, ahora debemos resolver el conflicto que se ha desarrollado a través de las distintas etapas reseñadas en los Antecedentes y que recordamos, tiene su origen en una actuación de la Inspección de Aduanas e II.EE respecto de la entidad "Bodegas Heredad Baroja, S.A." que determinó una liquidación tributaria impugnada ante el TEAR y posteriormente, ante la resolución estimatoria de ésta última, recurso de alzada del Director del Departamento de Aduanas e II.EE, que dio lugar a la resolución del TEAC, que a su vez fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya sentencia es la que resulta ahora objeto de esta casación.

Pero junto a ello, hay que tener en cuenta que ante la desestimación presunta de un requerimiento la Diputación Foral de Alava dirigiera a la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco -y que según la parte recurrente tuvo lugar en 23 de febrero de 2000-, en relación con diversas empresas con residencia fiscal en Alava, aquella interpuso diversos recursos contencioso- administrativos que fueron acumulados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia.

En dichos recursos, que en el caso de "Bodegas Heredad de Baroja, S.A." era el 886/00, la Sala de instancia dictó el Auto de 14 de septiembre de 2000, acordando " suspender la tramitación de los expedientes administrativos tramitados por los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria referidos a las empresas "Bodegas Heredad de Baroja,S.A."....". La Sala invocaba para la suspensión el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no el objeto del proceso que venía referido a la suspensión prevista en el artículo 39.6 del a Ley 12/1981 de 13 de mayo , que aprobó el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco.

Este segundo procedimiento se vería alargado porque la Sala de instancia dictó sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2004 , que declaró inadmisibles los recursos contencioso-administrativos, de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero la Diputación Foral de Alava acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional, que dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 , estimándolo, anulando la impugnada y retrotrayendo las actuaciones judiciales para que pudiera dictarse otra respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.Y la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó nueva sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2008 , en esta ocasión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Alava y ello con base en la siguiente argumentación (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero):

" Retomando nuevamente el asunto desde la perspectiva marcada por la STC, entramos en el conocimiento de las cuestiones que en la demanda se plantean, comenzando por la aplicación del art. 39.6 de la Ley del Concierto Económico , en base al que la Administración actora sostiene que planteado el conflicto de competencias, la AEAT debió paralizar las actuaciones investigadoras iniciadas, por lo que procedería anular todo lo actuado con posterioridad a las mismas, según doctrina del TEA Central, y el criterio del Director General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.

La Sala, coincidiendo con la respuesta dada por el Abogado del Estado, estima que el art. 39.6 del Concierto está previsto para un supuesto diferente como es el planteamiento de conflictos de competencias ante la Junta Arbitral, no siendo este Tribunal el órgano que sustituye a la Junta ni el que asume sus competencias, por lo que no es de aplicación al caso.

La Diputación Foral de Álava interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de los requerimientos efectuados al amparo del art. 44 de la Ley de la Jurisdicción-Administrativa ; planteado en este ámbito jurisdiccional el conflicto de competencias, la suspensión de las actuaciones impugnadas responde a una petición de medidas cautelares (artículos 129 y 130 de la LJCA ), y a la decisión de la Sala por medio de auto, como así tuvo lugar en los procesos acumulados.

(...) Descartado el primer argumento del recurso, la cuestión a dilucidar finalmente consiste en determinar si el abandono del régimen fiscal del art. 24.Uno.1° e) de la Ley del IVA constituye hecho imponible cuya exacción corresponde a la Diputación Foral o a la Agencia Tributaria del Estado, argumento que se desarrolla en el apartado segundo de los fundamentos de derecho del escrito de demanda.

Defiende la Diputación Foral que no hay importación por el hecho de abandonar el deposito fiscal o distinto al aduanero; que no han existido ni exportaciones ni importaciones, sino verdaderas operaciones interiores tratadas como si fueran exportaciones o importaciones, pero los tributos que se han suspendido y que después se liquidan son no operaciones interiores y no por tráfico exterior, formando, por ello, parte del sistema tributario foral; afirmación que mantiene argumentando sobre el origen técnico y significado económico de los conceptos, sobre la regulación del IVA en Europa y en la legislación española, sobre el contenido del Acta de Inspección incoada a una de las bodegas, y sobre el Código Arancelario de la EU.

Esta Sala en Sentencia de 19 de junio de 2.006, recurso contencioso-administrativo número 1394/04 , rechazó la tesis propuesta entonces por la empresa bodeguera recurrente, y que ahora en el presente recurso desarrolla la Diputación Foral de Alava, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Desgranando los fundamentos de una completísima tesis doctrinal , -folios 51 a 57 de los autos-, afirma el recurso que la competencia de una u otra Administración dependerá de si la asimilación al IVA a la Importación como gravamen que se gestiona por las Aduanas, de las operaciones de salida de depósitos fiscales no aduaneros por parte de bienes que no han sido importados según la definición del articulo 18.Uno de la Ley 37/1.992, de 28 de Diciembre , es decir, que no hayan entrado procedentes de un tercero a la Unión Europea, o que, aún procedentes de ésta, sean bienes que no se encuentren en libre práctica, resulta correcta desde la perspectiva sistemática de la Ley reguladora del impuesto, o del Derecho comunitario expresado en Directivas a que debe someterse.

Considera en cambio esta Sala que esa importantísima cuestión de orden abstracto no es la que determina la competencia de una u otra Administración, pues no consiste la labor jurisdiccional en juzgar el ejercicio correcto que el legislador haya realizado al regular el IVA, ni si ha plasmado debidamente la figura de las salidas de depósitos fiscales no aduaneros desde la óptica del derecho comunitario, sino, mucho más modesta y limitadamente, en determinar a quién ha atribuido el Concierto Económico su exacción. La regulación legal que viene dada por Ley 37/1.992, y que rige el tributo en el ámbito común y foral, -articulo 26 C. Econ.-, es la única que puede aportar la sistemática y las definiciones jurídicas sobre las que el reparto de competencias se articule, y no puede el intérprete judicial rectificar al legislador so pretexto de encontrar un más idóneo encaje de la figura en su verdadera naturaleza. Lo que decide la distribución de competencia es un libre convenio entre sujetos públicos institucionales, - articulo 41 EAPV -, y no un juicio sobre el acierto del legislador al sentar los conceptos del impuesto que se concierta. Estaría muy a tono buscar argumentos como los que la sociedad mercantil recurrente ofrece si se dudase de los términos y de la intención de las partes concertantes al suscribir el vigente concierto en fecha de 6 de Marzo de 2.002, pero no puede ofrecer duda que cuando el articulo 5° del vigente Concierto reserva en exclusiva al Estado la cuestión de los gravámenes a la importación en los II.EE y en el IVA, se está remitiendo, respecto de éste último, al Capitulo III del Título I de la Ley de 28 de Diciembre de 1.992, que comprende los artículos 17 a 19 , con las importaciones de bienes propiamente dichas y las operaciones asimiladas a ellas. Y que esto es así lo refrenda el examen de las demás partes del Concierto que se refiere a la gestión foral del tributo que se concierta, -artículos 25 a 29 -, donde se distribuye la competencia exactora en función de puntos de conexión referidos al lugar de las operaciones y al domicilio, con previsión sobre las operaciones de tráfico intracomunitario de bienes y significativo silencio sobre la determinación de tales puntos en cuanto a las operaciones asimiladas a la importación.

Pero, por si lo anterior no fuera suficiente, queda la impronta manifiesta de los actos coetáneos de las partes concertantes, articulo 1.282 CC-, que al suscribir el acuerdo de 6 de marzo de 2.002 en la Comisión Mixta del Cupo, desmienten que fuera esa su voluntad en aquellos momentos, en tanto que lo que deciden expresamente es crear un grupo de trabajo que estudie la posible concertación futura de las operaciones asimiladas a la importación. Se patentiza de este modo que la interpretación a dar al Concierto vigente es ajena a esa posibilidad, que constituiría una modalidad legítima y viable de ampliación de los términos en que la gestión se bifurcaba, pero en modo alguno una necesidad imperiosa surgida del régimen del impuesto que los rganos jurisdiccionales ordinarios puedan imponer, del mismo modol que no hubiesen podido determinar por vía interpretativa la concertación general del tributo respecto de operaciones interiores de no producirse por acuerdo de las partes.

En suma, la tesis principal de la parte recurrente no podría alcanzar éxito si no comportase, a su vez, la impugnación del repetido Concierto Económico, que es instrumento que, por su rango formal aprobatorio, queda fuera de justiciabilidad ante el Orden Contencioso-Administrativo,- articulo 1° LJCA y 106.1 CE-, pero, inatacable en este proceso la estructura que presenta al efecto el ordenamiento jurídico tributario del Estado y examinadas las posibilidades interpretativas que el Concierto ofrece al particular, la cuestión queda remitida, o bien al futuro acuerdo, o bien a los mecanismos de adaptación previstos por la Disposición Adicional Segunda de aquel, ambas al margen de la decisión de este litigio.

En consecuencia, no constatada la incompetencia de la Administración demandada para exigir el tributo, decaen las pretensiones del recurso."

Así pués, en el último procedimiento indicado se ha resuelto en favor de la competencia de la Administración del Estado, mientrás que el primero ha servido finalmente para que la Diputación Foral de Alava mantenga la invalidez de la liquidación por aplicación del hoy artículo 66 de la Ley del Concierto y por haber producido las actuaciones administrativas contra la suspensión del procedimiento decretada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEGUNDO

Reseñados los procedimientos anteriormente indicados, retomamos la resolución de los motivos de casación formulados por la entidad recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el primero de ellos.

Se trata de tres motivos, en los que, con invocación del artículo 88.1 . letras c), b) y d), respectivamente, se alega:

  1. ) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. ) Inadecuación de procedimiento e incompetencia previsto en la Ley

  3. ) Infracción del artículo 39.6 de la anterior Ley Reguladora del Concierto Económico y actualmente del artículo 66.Dos de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , aún cuando en el desarrollo del motivo se citan también los artículos 118 de la Constitución, 17.2 y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 132, 134 y 100.2, 100.3 y 100.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Como acaba de indicarse, en el primer motivo, correctamente formulado por el cauce del artículo 88.1. c) de la LJCA , se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional.

A tal efecto, se expone:

"Ello es así porque la demanda de mi representada solicitó a la Sala "a quo" la declaración de nulidad de la Resolución del TEAC que se impugnó, en virtud de dos fundamentaciones.

  1. Que el TEAC carece de competencia para decidir la cuestión conflictiva planteada en ejecución del Concierto Económico del País Vasco con el Estado y

  2. Que con las actuaciones del Director General de Aduanas e Impuestos Especiales, y del propio TEAC, se estaban incumpliendo los preceptos que ordenan la observancia de las Resoluciones jurisdiccionales, en el presente caso constituida por el Auto del TSJ del País Vasco que ordenó la medida cautelar de suspensión de todas las actuaciones.

Pues bien, la Sentencia impugnada es incongruente con los antecedentes fácticos y jurídicos planteados, así como con la necesidad prevista en la Ley de pronunciarse sobre los diversos puntos que han sido objeto del litigio, con la debida separación.

La Sentencia impugnada hace referencia exclusivamente al antecedente fáctico de haberse planteado el conflicto de aplicación ante el Director General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, desconociendo toda referencia a los que se suscitaron ante el Sr. Secretario de Estado y ante el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en el País Vasco.

De otra parte, la Sentencia es incongruente con la petición de hacer efectiva la suspensión que ordenó el Auto del TSJ del Pais Vasco, y no se pronuncia sobre ella, siendo así que las actuaciones del Sr. Director General, al recurrir en alzada ante el TEAC, como la propia actuación del TEAC, debían haber respetado la suspensión ordenada, y en vez de ello resolvieron para dotar de eficacia a unas actuaciones inspectoras que debieron estar paralizadas; y la Sentencia no entra en absoluto en apreciar esta alegación.

Por el contrario, las Sentencias dictadas por la misma Sala y Sección, en los recursos interpuestos en relación a las otras dos sociedades de las que se ha hecho referencia, estimaron tales recursos después de entrar en el examen de esta alegación, concluyendo en su Fundamento Jurídico Segundo que "Es evidente, pues, que desde el 26 de julio de 2000, toda la actuación inspectora tenía que haber quedado suspendida en virtud del pronunciamiento judicial citado, y en ese sentido debe anularse la Resolución impugnada en cuanto que no resulta conforme con el citado Auto, en el momento de ser dictada el 18 de junio de 2003" (Debe observarse que las fechas expresadas son las propias de aquel asunto, por lo que son divergentes, siendo el Auto referido el correspondiente al propio del caso y dictado por el TSJ del País Vasco, como medida cautelar en aplicación directa e inmediata del artículo 39,6 de la Ley 12/1981 de 13 de mayo - del Concierto Económico - al ordenar la abstención de cualquier actuación a la Administración afectada)."

A este motivo se opone el Abogado del Estado señalando que "el primer motivo que se articula, en el que se alega incongruencia de la sentencia impugnada, no debe dar lugar a la casación. La sentencia es plenamente congruente, puesto que es desestimatoria, y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha considerado que un pronunciamiento desestimatorio nunca puede ser incongruente respecto de las peticiones de la demandante, ya que contesta a todas ellas, denegándolas.

Cuestión diferente es la motivación, si bien la recurrente nada alega en este sentido. No obstante, cabe señalar que la sentencia se encuentra debidamente motivada, habiendo sido declarado igualmente de forma reiterada que no es preciso que la motivación conteste pormenorizadamente, una por una, todas las alegaciones de la parte demandante".

Pues bien, la resolución del motivo exige partir de que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, en constante jurisprudencia, definen el vicio de incongruencia en la sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

En el presente caso, la parte recurrente alega sin duda el tipo de incongruencia conocido como "omisiva" o "ex silentio", que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Y a la hora de resolver el motivo, debemos señalar que la sentencia, primeramente, expone que la demanda formalizada en solicitud de que declarara la nulidad del acto recurrido, es decir la resolución del TEAC de 18 de junio de 2003, tenía la siguiente fundamentación jurídica:

"Nulidad de la resolución recurrida por las siguiente razones:

  1. Fondo del asunto: El TEAC se atribuye competencias de resolución que no le corresponden, ya que de acuerdo con el art. 66 uno de la Ley del Concierto , es la Junta Arbitral la competente para resolver este tipo de conflictos, además de esta el asunto «sub iudice» en el TSJ del País Vasco (obviamente se hace ya referencia a la nueva Ley 12/2002, de23 de mayo , que aprobó el nuevo Concierto).

    Ninguna norma atribuye al TEAC el ejercicio de las competencias que se irrogó al dictar el acto impugnado. El TEAC carece de competencia además para resolver una cuestión que está impugnada judicialmente.

  2. Suspensión de actuaciones: El TEAC ignora las actuaciones del TSJque ordenó la suspensión de las actuaciones".

    Y la respuesta que da a tal planteamiento es la de que: " la cuestión relativa a las atribuciones del TEAC para resolver la cuestión planteada, fue resuelta por la SAN de 28 de enero de 2003, rec, nº 1782/200 , con una argumentación que fue seguida por el TEAC, como determinante de su decisión y que en este acto reiteramos con expresa asunción de la misma", añadiéndose que "En efecto, sosteníamos en dicha resolución y reiteramos en este acto que la falta de designación de los miembros de la Junta Arbitral prevista en el art. 39 de la Ley 12/1981 por la que se aprobó el Concierto Económico con el País Vasco, es una cuestión que no puede impedir el ejercicio de las competencias inspectoras y recaudadoras de la Administración, con inaplicación de la Ley. Se destaca, con evidente razón que el conflicto fue planteado ante órgano manifiestamente incompetente (Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales), y que además se refería a una cuestión ajena a la previsión legal sobre el planteamiento de conflictos, pues ésta queda limitada por mandato del citado art. 39 de la Ley 12/1981 , reformado por Ley 27/1990 , a la determinación del domicilio fiscal, cuestión que no se plantea en este caso razón por la que deben desestimarse las alegaciones y pretensión relativas a la anulación del acto por incompetencia del órgano que lo dictó. Tampoco pueden estimarse a estos efectos las alegaciones relativas a la existencia de un procedimiento judicial abierto ante TSJ del País Vasco, pues necesariamente versarían sobre actos distintos ya que la resolución del TEAC, objeto de este recurso sólo ha sido impugnada ante este Tribunal."

    Sin entrar a enjuiciar la bondad de la argumentación de la sentencia, lo cierto es que se remite a otra anterior de la propia Sala, cuya argumentación es seguida por la resolución del TEAC, lo cual supone una confirmación de la misma; tras ello, se señala que la falta de designación de los miembros de la Junta Arbitral prevista en el art. 39 de la Ley 12/1981 por la que se aprobó el Concierto Económico con el País Vasco, no puede impedir el ejercicio de las competencias inspectoras y recaudadoras de la Administración.

    Por otra parte, y con el mismo presupuesto antes indicado, la sentencia recurrida, pone de relieve que las alegaciones de la existencia de un procedimiento judicial, con origen en un requerimiento a la AEAT en el País Vasco, que ciertamente no se concreta, no pueden estimarse por que de modo necesario han de tratarse de procedimientos distintos. Ello supone que para la Sala de instancia no existen obstáculos a la validez de la actuación administrativa, lo que supone respuesta judicial que podrá ser impugnada por otros motivos, como efectivamente hace la recurrente, en el tercero y último de este recurso de casación, pero que impide la declaración de incongruencia.

    Por lo expuesto, y en la medida en que existe respuesta parcial, sucinta, pero suficiente, que puede ser impugnada por otros medios, se rechaza el motivo alegado.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación se expone:

"El acto que se recurrió ante la Sala "a quo" fue la Resolución del TEAC que se dictó estimando el recurso de alzada que ante el mismo había interpuesto el Sr. Director General del Departamento de Aduanas de la Agencia Tributaria.

La Resolución citada resuelve sobre la competencia de los órganos de Inspección del Estado, en una materia de tributos concertados.

Al impugnarla ante la vía contenciosa, se alega que el TEAC es incompetente para semejante pronunciamiento, pues ni la normativa del procedimiento económico-administrativo le habilita para ello, ni la Ley del Concierto Económico prevé tal posibilidad, antes al contrario, atribuye la solución del conflicto a una Junta Arbitral.

La Sentencia impugnada, al desestimar el recurso, confirma la Resolución del TEAC, pero es que tanto de dicha forma, como de manera expresa y directa, también se "auto-habilita" para entrar en el fondo del asunto, para el cual la propia Audiencia Nacional no es competente. Y no lo es, primero, porque, como se ha reiterado la Ley del Concierto hace reserva expresa de esta materia (conocimiento de conflictos aplicativos en tributos concertados), siendo el Tribunal Supremo el único órgano jurisdiccional que parece mencionado para posibles revisiones por mandato de "Ley especial".

Tampoco la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de esta Jurisdicción hacen atribución, ni directa ni indirecta, de competencia sobre esta materia a la Audiencia Nacional, siendo más clara la competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ante el cual se instó la cuestión de fondo, a juicio de esta parte y de algún precedente sobre la misma cuestión.

El recurso que se interpuso por mi representada ante la Sala "a quo" era el procedente en virtud del origen del acto (TEAC) pero lo que se instaba de esta Sala no era que se pronunciase sobre el fondo del asunto, sino sobre la ilegalidad de la Resolución del TEAC por haber entrado en materia que no era de su competencia y por no haber hecho efectiva la paralización de actuaciones que se había ordenado en el Auto dictado en su día por el TSJ del País Vasco.

Así lo entendieron las anteriores sentencias de la misma Sala y Sección sobre el mismo objeto procesal.

Por el contrario, en esta sentencia, la misma Sala y Sección ratifica el criterio del TEAC y entra en el conocimiento y decisión de una cuestión que no se le había planteado mas que desde una perspectiva formal (que revocase el criterio del TEAC, no que se manifestase competente).

Por todo ello, al resolver así, mi representada considera que se ha producido el motivo alegado de inadecuación del procedimiento e incompetencia, previsto en la Ley."

Por su parte, el Abogado del Estado opone al motivo en los siguientes términos: "Tampoco el segundo motivo debe de ser estimado. Es claro que no existe inadecuación de procedimiento, y tampoco existe incompetencia: se impugnó ante la Audiencia Nacional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2003, la cual confirmó una liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido practicada el día 5 de enero de 2000. Por tanto es claro que la Audiencia Nacional es competente para conocer de un recurso Contencioso-Administrativo contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central."

Desde luego, el motivo, formulado con invocación del artículo 88.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, debe rechazarse porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es competente para resolver de la impugnación de una resolución del TEAC que había estimado el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e II.EE y, en consecuencia, confirmado la liquidación girada por IVA a la entidad "Bodegas Heredad de Baroja, S.A." y que había sido anulada por resolución del TEARF (artículo 11.1.d ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

Y si reconociendo que la Sala "a quo" era competente por razón del acto impugnado, lo que se manifiesta es la disconformidad con la respuesta dada por la sentencia ahora recurrida a la alegación de que el TEAC había entrado a conocer de materia que no era de su competencia, sin haber hecho efectiva la paralización de actuaciones, entonces, el motivo debe formularse por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no bajo el amparo de la letra b) de dicho precepto. Precisamente en el siguiente motivo se resuelve sobre esta cuestión que, ahora si, se plantea correctamente en el recurso.

QUINTO

En efecto, en el tercer y último motivo afirma que su formulación se lleva a cabo por cuanto "se consideran infringidas las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso y que seguidamente se exponen". Y a tal efecto, se argumenta:

"Siendo objeto del recurso la revocación de la Resolución del TEAC dictada por el recurso de alzada que ante el mismo interpuso el Director General de Aduanas de la Agencia Estatal Tributaria, se alegó que se estaba vulnerando la paralización de actuaciones que el TEAR del País Vasco había resuelto de conformidad con el ordenamiento, pero ni el TEAC admitió dicha consecuencia ni la Sala "a quo" ha estimado su procedencia, sencillamente porque, sin haber entrado en su enjuiciamiento, ha ratificado la Resolución del TEAC.

Se han infringido así dos clases de normas sustantivas. En primer lugar el artículo 39 apartado 6 de la anterior Ley Reguladora del Concierto Económico del País Vasco con el Estado y actualmente articulo 66. Dos de la Ley 12/2002 de 23 de mayo .

Esta norma ordena que cuando se suscite el conflicto de competencias entre ambas Administraciones (en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados, entre los que figura el IVA) las Administraciones afectadas... se abstendrán de cualquier actuación ulterior.

Bien es cierto que la inexistencia de la Junta Arbitral no ha hecho posible plantear ante la misma el conflicto en cuestión, pero ello no impidió -por interpretación de las competencias de las Salas de lo contencioso-administrativo- plantearlo ante el TSJ del País Vasco, el cual manifestó su competencia en un Auto inicial (contra cuestión suscitada ante el mismo). Declarada tal competencia, inmediatamente adoptó la medida cautelar suspensiva en el reiterado Auto de 14 de septiembre de 2000, en aplicación del precepto aplicable del Concierto Económico ya expuesto.

En segundo lugar, una vez que se ordenó jurisdiccionalmente la suspensión de las actuaciones al amparo de la norma referenciada, era improcedente continuar cualquier clase de actuaciones por cualquiera de las Administraciones afectadas porque -además- diversos preceptos del ordenamiento jurídico prescriben el respeto a las resoluciones de los Tribunales de Justicia.

Y en este sentido, se invocaron los artículos 118 de la Constitución, 17.2 y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 3,62, apartado 1, letra f) y 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y los preceptos de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa siguientes: 132, 134 103.2 por remisión del 134, 103.3 por igual remisión y 103.4 por igual remisión.

Al no hacerse efectiva la suspensión de actuaciones o la abstención de actuaciones ulteriores por la Administración del Estado (Sr. Director General y TEAC) se consideran infringidos los preceptos citados, por atribuir eficacia a las actuaciones inspectoras que se siguieron con la entidad Bodegas Heredad de Baroja, S.A.

Que esta es la interpretación procedente resulta ratificado cuando por sentencias de la misma Sala y Sección se ha resuelto en tal sentido, según se ha dicho en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2004 (recurso 561/2003 , referida a Cosecheros y Criadores, S.A.) y en la igual fecha (recurso 531/2003) referida a Viña Salceda, S.L. y ambas en recursos promovidos por la Excma. Diputación Foral de Alava, como en el presente caso, referido a Bodega Heredad de Baroja, S.A.".

En esta ocasión, el Abogado del Estado opone lo siguiente:

"El tercer motivo debe de ser igualmente desestimado. La suspensión de actuaciones a que se refiere el concierto económico del Estado con el País Vasco se aplica única y exclusivamente cuando se suscita un conflicto de competencias en la forma prevista precisamente en tal Concierto Económico, lo que no es el caso, por inexistencia de la Junta Arbitral. Como dice la recurrente tal inexistencia no ha hecho posible plantear el conflicto en cuestión, de donde se deduce que no es de aplicación la normativa del Concierto Económico relativa a la suspensión de actuaciones.

Por otro lado, como se ha dicho, la cuestión central planteada se refería a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido Asimilado a la Importación e intereses de demora de 1996, en función del Acta levantada por la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco. Por lo que, no aplicándose la previsión de suspensión relativa a conflicto de competencias, el tercer motivo debe ser igualmente desestimado."

Pues bien, este motivo debe igualmente desestimarse con base en dos razones:

La primera de ellas, es que el acto de liquidación tributaria a la entidad "Bodegas Heredad de Baroja,S.A." es de fecha 5 de enero de 2000, la interposición de reclamación económico-administrativa frente a ella, se llevó a cabo en 26 siguiente, la interposición del recurso contencioso-administrativo por la Diputación Foral de Alava frente a la desestimación presunta del requerimiento a la AEAT en el País Vasco tuvo lugar en 23 de febrero de 2000; en fin el Auto de 14 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , a que se ha hecho referencia con anterioridad, acordó suspender la tramitación de los expedientes administrativos tramitados por los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria referidos a las empresas "Bodegas Heredad de Baroja, S.A."...."

Dadas las premisas indicadas no puede pretenderse que la actuación administrativa inspectora, concluida antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo por la Diputación Foral de Alava, tuvo lugar contra proceso pendiente o resolución dictada por la autoridad judicial, debiéndose precisar que el Auto antes referido, dictado al amparo del artículo 130 de la LJCA , podría afectar a los actos de recaudación que pudieran dictarse con posterioridad a la liquidación, pero no a la validez de los actos administrativos producidos con anterioridad.

La segunda, es que la resolución del TEAC a la que se refiere la Sala de instancia se aviene al criterio expresado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2003 , que estimó el recurso de lesividad interpuesto por la Administración del Estado contra la resolución del propio TEAC de 26 de enero de 1999, en la que se había mantenido el criterio de que al tenerse conocimiento del planteamiento del conflicto debía procederse a la suspensión del procedimiento en cumplimiento del artículo 39.6 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo , que aprobó el Concierto Económico Estado-País Vasco y que estaba a la sazón vigente (Fundamento de Derecho Tercero). Y tan se aviene, que a continuación entra a conocer de la liquidación practicada que se estima conforme a derecho.

Pero es que además, en el presente caso se está ulitizando la vía de la reclamación económico-administrativa abierta por "Bodegas Heredad Baroja S.A." contra una liquidación girada por IVA asimilada a la importación para invocar el artículo 66 de la Ley 122/2002, de 23 de marzo , que aprobó el Concierto actualmente vigente, cuando la cuestión de la competencia de la Administración del Estado se había planteado en un recurso contencioso-administrativo diferente y que ha finalizado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a que anteriormente se ha hecho referencia.

Pués bien, en la Sentencia de 10 de julio de 2008 (recurso de casación 2399/2006 ), hemos dicho: (Fundamento de Derecho Séptimo):

" Los motivos tercero y cuarto, por su relación, pueden ser objeto de un examen conjunto.

Según la Sala de instancia, "la nulidad de actuaciones en que se incurre a partir del momento en que procede "ex lege" la abstención ha sido puesta de manifiesto por los órganos económico-administrativos y jurisdiccionales que conocieron de situaciones de conflicto similares bajo la vigencia del artículo 39 del Concierto Económico aprobado por Ley 12/1981 , y así, ya que la Administración demandada se encuentra vinculada por dicha instancia económico-administrativa, cabe recordar también el criterio al respecto de acuerdos del TEAC de 26 de Mayo de 1999 y 4 de Junio de 2003 en torno a la Junta Arbitral de dicho Concierto precedente. Se reitera igualmente en este ámbito que no cabe eludir el sometimiento al régimen legal de conflictos bajo pretexto de una actual falta de constitución de unos órganos que irónicamente pende de la voluntad de las propias partes litigantes y que no hace sino alimentar una situación abusiva y de desamparo para los contribuyentes, que se ven así sujetos doblemente a tributación por la sola actitud renuente de las Administraciones a unificar sus criterios interpretativos y de aplicación, y obligados a un frecuentemente inútil peregrinar ante un doble orden de reclamaciones y recursos donde con harta frecuencia se ratifican las actuaciones de cada Administración enfrentada, con grave descrédito de la concertación y de las previsiones constitucionales y estatutarias al respecto".

El argumento del Abogado del Estado se centra en que si no hay Junta, es imposible someterse a ella, y, por tanto, aunque el conflicto pueda ser planteado, al margen de la Junta, el simple planteamiento no determina la aplicación automática del art. 66.2 de la Ley del Concierto , por lo que habrá de estarse a las normas generales de suspensión de la ejecución de actos contenidos en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional .

En principio, es a la Junta Arbitral prevista en el art. 65 del Concierto a la que correspondía conocer, según el art. 66.1 , de los conflictos de competencia, entre otras materias, que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados, y los que surjan entre las Administraciones interesadas "como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales".

No se discute que la controversia planteada en este caso era subsumible en el supuesto de los conflictos de competencia a que se refiere la Ley 12/2002, de 23 de Mayo . El problema surge porque, pese a estar legalmente prevista su constitución, aún no se había formalizado la constitución de la Junta Arbitral, suscitándose la cuestión de qué hacer con las controversias que se planteen.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2008 , "una interpretación de la normativa aplicable informada y presidida por el principio pro actione ha de conducir a apreciar que, pese a la no constitución formal de la Junta Arbitral prevista en la Ley del Concierto Económico, el litigio competencial en este caso suscitado entre la Diputación Foral de Álava y la Administración General del Estado con ocasión de la aplicación del concierto económico era residenciable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al que le corresponde el conocimiento de los litigios competenciales entre Administraciones Públicas basadas en el Derecho Administrativo".

Sin embargo, en el presente caso la recurrente, en la instancia, no pidió del órgano judicial que se pronunciara sobre si la competencia de las actuaciones controvertidas correspondía a la Administración General del Estado o a la Diputación Foral de Bizkaia, ya que se limitó a interesar la estricta aplicación de lo que dispone el art. 66.2 de la Ley del Concierto , esto es, la paralización de las actuaciones inspectoras del Estado una vez suscitado el conflicto, con declaración de nulidad de las seguidas después, y ordenando la remisión de lo actuado a la Junta Arbitral para que por dicho órgano se resuelva el conflicto.

En esta situación, y puesto que la Ley del Concierto establece un tipo singular de vía administrativa para resolver los conflictos de competencia entre la Administración Tributaria Foral y la Administración Tributaria Estatal, que se configura como vía administrativa previa a la jurisdiccional, y que no fue posible utilizar, dada la falta de constitución formal de la Junta Arbitral, habiendo acudido la Diputación Foral a la vía judicial ordinaria, pero sin plantear el tema de fondo, la conclusión a que se llega es que el citado art. 66.2 sólo juega en los supuestos de intervención de la Junta Arbitral, lo que determina la necesidad de estimar los motivos tercero y cuarto articulados por el Abogado del Estado, en cuanto la sentencia anula las actuaciones de comprobación seguidas a partir del requerimiento de cese producido el 31 de Octubre de 2003 , declarando el deber de abstención y sometimiento a la Junta Arbitral del Concierto Económico.

En efecto, la norma cuestionada se encuentra incardinada dentro de la regulación de la Junta Arbitral, por lo que la obligación de paralización de actuaciones está unida a la viabilidad de la vía especial. Mantener otra interpretación suponía tener que esperar, una vez planteado el conflicto, a la constitución material de la Junta, habiendo respaldado, por ello, el Tribunal Constitucional, el recurso contencioso-administrativo para dirimir las discrepancias de competencia que puedan surgir entre las Administraciones, vía que ciertamente utilizó la Diputación Foral, pero sólo para conseguir la suspensión de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración del Estado y para que se llevara el conflicto ante la Junta Arbitral."

En el mismo sentido, Sentencia de 6 de mayo de 2010 (recurso de casación 3775/03), que ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2003, aun cuando casa la misma, para que el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronuncie sobre la cuestión de fondo de la conformidad o no a derecho de las liquidaciones practicadas.

Por todo lo expuesto, el motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

El rechazo de todos los motivos comporta la desestimación del recurso de casación y ésta ha de hacerse con imposición preceptiva de las costas procesales a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 5775/06, interpuesto por Dª María Eva Guinea y Ruenes, Procuradora de los Tribunales, en representación de la Excma. DIPUTACION FORAL DE ALAVA , contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 20 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 560/2003 , si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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