STS 151/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2011:1645
Número de Recurso2004/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución151/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2004/2010, interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisol Y D. Alonso , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 113/01 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 5/01 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes Dª Marisol y D. Alonso , representados por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés; y como recurridos El Abogado del Estado; Dª Encarna , representada por el Procurador D. José A. Donaire Gómez, y D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª María José Millán Valero, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, incoó procedimiento Sumario con el nº 5/01, en cuya causa la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 8 de junio de 2010 , que contenía el siguiente Fallo: "CONDENAMOS a Edemiro como autor de un delito contra la salud pública, de un delito de blanqueo de capitales, de un delito de falsedad ya definidos concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y confesión y la agravante de reincidencia en el delito contra la salud pública, a las pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión por el delito contra la salud pública. Por el delito de blanqueo 2 años de prisión y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión para caso de impago. Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión, a sustituir de conformidad con el artículo 88 del Código Penal por 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 en caso de impago.

CONDENAMOS a Evelio como autor de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, confesión y la agravante de reincidencia a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

CONDENAMOS a Adelaida , cómplice de un delito contra la salud pública con las circunstancias atenuantes a la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

CONDENAMOS a Franco , como autor de un delito contra la salud pública concurriendo las atenuantes ya definidas, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

CONDENAMOS a Gregorio , como autor de un delito contra la salud pública concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión. Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión y multa de 30.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Catalina , cómplice de un delito contra la salud pública concurriendo las atenuantes ya definidas a la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión. Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión y multa de 30.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Lorenzo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las atenuantes ya definidas, entre ellas la de drogadicción, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

CONDENAMOS a Marisol , como autora de un delito de blanqueo de capitales, mediando la circunstancia atenuante ya definida a la pena de 6 años y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante 6 años y multa de 30.000 euros.

CONDENAMOS a Alonso , como autor mediando la circunstancia atenuante ya definida, del delito de blanqueo de capitales, la pena de 4 años y 8 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros.

CONDENAMOS a Encarna , como autora de un concurriendo las atenuantes ya definidas delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercido de la industria guante el tiempo del a condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Florinda , como autora, concurriendo las atenuantes ya definidas, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago. Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, a sustituir de conformidad con el artículo 88 del Código Penal por 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 en caso de impago.

CONDENAMOS a Romulo , concurriendo las atenuantes ya definidas, como autor del delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Santos , como autor de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Loreto , como autora de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Marina , como autora de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Carmelo , como autor concurriendo las atenuantes ya definidas, de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago. Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión a sustituir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del CP por 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código en caso de impago.

CONDENAMOS a Petra , como autora de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

SEA DE ABONO A LOS CONDENADOS EL TIEMPO TRANSCURRIDO PRIVADOS DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA O EN OTRA QUE PUDIERA SER DE APLICACIÓN.

ABSOLVEMOS a Juan Enrique y a Marí Jose del delito por el que venían acusados.

Se imponen a los condenados las costas en la cuota proporcional que resulte.

Se ordena el comiso del dinero y efectos hallados en los registros de viviendas y oficinas relacionados en los hechos probados, los aprehendidos a los condenados, en el vehículo Ford Focus W-....-WM , al igual que ese vehículo y los automóviles Kia Sportage D-....-DT , Suxuki Wagon KU-....-UL , Lancia Dedra Q-....-QT y Kia Clarus Q-....-QC , Fiat Punto H-....-HL y Ford Fiesta N-....-NY , teléfonos y equipos informáticos, a los que se dará destino legal. (sic)

  1. - En fecha 21 de junio de 2010, la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA : La procedencia de aclarar la sentencia dictada en 8 de junio de 2010 , en el sentido de suprimir en el folio 50 y en su párrafo quinto la siguiente mención: "documento que por otra parte no obra unido, pese a lo manifestado, anexo al escrito de conclusiones provisionales de la interesada".

    Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno, haciendo saber que se mantiene en su integridad el plazo para anunciar recurso de casación"

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " Desde mediados del año 1999, Edemiro , ejecutoriamente condenado por tráfico de drogas y contrabando en sentencia de 22/1/93 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, se concertó con Evelio , ejecutoriamente condenado por tráfico de drogas en sentencia de 26/12/1991 a la pena de doce años y un día y multa, con Marisol y Alonso , con el primero para la distribución de cocaína y otras sustancias estupefacientes, que se recibían de Evelio y con el matrimonio para realizar operaciones que consiguieran introducir en el mercado financiero, dinero procedente de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas.

    Sus hijos Marí Jose y Juan Enrique , prestaban alguna colaboración a sus padres, desconociendo el esquema operativo y la naturaleza del origen del dinero que se utilizaba al efecto.

    1. Evelio conseguía la droga y la custodiaba hasta que siguiendo instrucciones de Edemiro , era entregada a terceros. Por ello Evelio y su esposa, Adelaida , custodiaban la droga y a partir del verano de 2000 la entregaban para que fuera transportada en coche hasta la localidad de Ponferrada por Franco , en calidad de conductor, siguiendo las instrucciones de Edemiro .

      Sobre las 13:40 minutos del día 18 de octubre de 2000, tras haber concertado un traslado de la droga por cuenta de Edemiro , donde iba a ser distribuida por Gregorio , conocido por Zurdo , Catalina y Lorenzo , Franco se desplazó hasta un taller de automoción existente en la avenida de Europa núm. 3 de Pozuelo de Alarcón, a bordo de un vehículo Fiat Punto, H-....-HL , y hasta allí se desplazaron Evelio y Adelaida en un coche Ford Fiesta N-....-NY ; tras establecer contacto arrancaron los vehículos, siguiendo Franco al vehículo de Evelio y Adelaida , hasta que se detuvieron en la confluencia de las calles Hungría y Budapest de la referida localidad, extrayendo Evelio una bolsa del Ford fiesta que entregó a Franco , quien la ocultó bajo el asiento del Fiat Punto, momento en que los tres fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, ocupando la bolsa, que contenía 998,8 gramos de cocaína con una riqueza del 69,3 % y 975 comprimidos (369,7 gramos) con un logotipo "Mitsubishi" conteniendo anfetamina con defenhidramina, cafeína y diazepan con una riqueza media de 0,2%. Fueron ocupados dos teléfonos, uno marca Ericson y otro marca Nokia.

      Practicado el mismo día 18 de octubre de 2000 registro en el domicilio de Evelio y Adelaida , sito en la CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 - NUM003 de la localidad de Sevilla la Nueva de Madrid, en el trastero de la vivienda, se encontraron 44 envoltorios conteniendo 44.449,9 gramos de cocaína con una riqueza media del 76,1 %, varias bolsitas conteniendo restos de cocaína, un trozo de 35,4 gramos de hachís, 330 gramos de lactosa, una báscula marca Tanita y otra marca Soenhnle de precisión, 2.400.000 pesetas y diversas joyas.

      Ese mismo día 18 de octubre, se realizó un registro en el domicilio de Franco sito en la CALLE001 núm. NUM004 , NUM001 º derecha de Madrid, hallándose 620 pastillas con el logotipo "Mitsubishi" y analizadas resultaron tener un peso de 232,4 gramos y un contenido de anfetamina con defenhidramina, cafeína y diazepan, de una riqueza media del 0,2 %. Dicha droga le había sido entregada por Evelio , por cuenta de Edemiro para su posterior entrega a Gregorio .

      Así mismo, en el registro del domicilio de Catalina ubicado en la CALLE002 núm. NUM005 de Ponferrada fueron hallados 3.200.000 pesetas procedentes de su actividad de distribución y venta y a Gregorio se le ocuparon 459.300 pesetas, fruto de esa actividad.

      El precio del kilogramo de cocaína se estima en 34.126 euros y el de cada comprimido en 4,7 euros.

    2. Edemiro recibía capitales del tráfico de estupefaciente, del matrimonio formado por Marisol y Alonso , para su exportación y puesta a disposición de los suministradores de la droga mediante dos procedimientos, al igual que los capitales recibidos del matrimonio formado por Marisol y Alonso . Los procedimientos consistieron en:

      - La utilización de correos que transportaban físicamente el dinero al extranjero oculto en fajas adheridas a su cuerpo, en función de las órdenes que impartía Marisol y aisladamente Alonso .

      - Como segundo sistema, conforme a las instrucciones antedichas, la utilización de las sociedades SERVICIOS AÉREOS ESPECIALES S.L y COMERCIALIZADORA DE FLORES COLOMBIANAS S.L, constituidas por Edemiro y Encarna , y también constituida por Edemiro , RINAVA CATORCE.

      En esta línea, Carmelo permitía que Edemiro ingresara en las cuentas corrientes de las que Carmelo era titular, cantidades de dinero conociendo su procedencia ilícita. El total de los ingresos depositados en las cuentas de Carmelo fue de:

      Año 1997: 23.781.398 pesetas (142.929,08 €).

      Año 1998: 49.933.183 pesetas (300.104,47 €).

      Año 1999: 1.514.123 pesetas (9.100,06 €).

      Año 2000: 5.979.228 pesetas (35.935,08 €).

      El total de los ingresos transferidos al extranjero por Carmelo da el siguiente resultado:

      Año 1997: 10 operaciones por importe de 21.837.667 pesetas (131.247,02€).

      Año 1998: 84 operaciones por importe de 226.686.183 pesetas (1.362.411,4 €).

      Año 1999: 24 operaciones por importe de 37.525.568 pesetas (225.533,21 €).

      Año 2000: 4 operaciones por importe de 5.820.419 pesetas (34.581,42 €).

      Igual que en las cuentas de Carmelo , se efectuaban ingresos a las cuentas de Edemiro , Comercializadora de Flores Colombianas S.L (CFC) y Servicios Aéreos Especiales S.L (SAE), para luego cursar órdenes de transferencia al extranjero, según las órdenes del matrimonio Juan Enrique - Marisol .

      La suma de las transferencias efectuadas alcanzó los 3.727.998.941 millones de pesetas desde las cuentas de Carmelo , Edemiro , Comercializadora de Flores Colombianas y Servicios Aéreos Especiales, y Rivana Catorce.

      Para justificar las citadas salidas de dinero, Florinda , teniendo conocimiento de su origen ilícito, confeccionaba, desde el equipo informático intervenido en su domicilio, facturas supuestamente emitidas por distintas compañías extranjeras justificando servicios inexistentes prestados a las personas y sociedades que emitían las órdenes de transferencia a las direcciones bancarias que figuraban en dichas facturas. Así se crearon:

      Emisora Receptora fecha $USA beneficiario Plaza

      Harrisburg Jet SAE 04/04/98 18.000 Maximiliano Miami

      Maniss Worldwide CFC 30/05/98 20.000 N.Sarrelangue N.York

      Prudential Securites CFC0 01/07/98 25.800 L.G Sarmiento N.York

      Prudential Securites SAE 05/07/98 25.800 L.G Sarmiento N.York

      Prudential Securites SAE 25/07/98 15.900marcos Sarmiento N.Y

      Aeronet SAE 28/08/98 37.000 Sabino Miami

      Oversea World Sales SAE 04/01/99 35.000 Oversea W. Panamá

      No consta SAE 12/01/99 35.000 Phact Ltda. Miami

      Luis Manuel CFC 20/03/99 25.000 Luis Manuel Miami

      Glenon Overseas SAE 10/08/9925.696 GlenonOverseas WY.

      Camacho Inc SAE 01/10/99 10.000 AlfredoCamacho W.P

      Duque&Forero SAE 02/11/99 50.000 Pelayo N.York

      Hernández SAE 03/03/00 13.504 Borja NY

      Ellerton Pacific SAE 10/03/00 71.475 Ellerton N.York

      Indprocol Inc SAE 24/03/00 18.496 Indprocol Inc Miami

      Ellerton Pacific SAE 01/05/00 50.000 Ellerton N.York

      Gaitan comisions SAE 01/05/00 7.400 Lucía Miami

      J&J SAE 01/05/00 20.000 Fermín Miami

      Gaitan comisions SAE 01/05/00 7.400 Lucía Miami

      Gilgy comisions SAE 19/05/00 20.724 Inocencio . Miami

      GERD SAE 19/05/00 38.000 Julián Miami

      JJ&SS SAE 10/06/00 26.000 Visitacion Miami

      Gilgy comisions SAE 21/06/00 21.000 Inocencio Miami

      Gilgy comisions SAE 21/06/00 21.000 Inocencio Miami

      J&J SAE 28/07/00 23.000 Inocencio Miami

      Florinda fue detenida sobre las 17:50 horas del día 18 de octubre de 2000 en el piso de la avenida Dos Castillas núm. 9 B, portal 2, apartamento 302, de Pozuelo de Alarcón donde se ubicaba la oficina de Edemiro , ocupándose en su poder 128.000 pesetas y 20 euros, llaves de vehículo Opel corsa XA-....-X y de un turismo Kia.

      La actividad de los correos humanos fue desarrollada entre otros, por Romulo , Loreto , cuando fue detenida se hallaron en su poder 35.000 pesetas y 1000 liras italianas, así como por Marina . Igualmente durante los meses de agosto y septiembre de 2000, los ya nombrados, Catalina y Gregorio , se desplazaron a Méjico y Colombia para transportar fondos procedentes del tráfico ilícito de drogas. Así en una primera ocasión Catalina junto con Romulo y Florinda viajaron hasta México donde, recogidos en el aeropuerto, fueron llevados hasta una casa donde tras entregar 60.000.000 pesetas, recibieron 300.000 dólares USA que ocultos en fajas trasladaron a España, concretamente hasta el domicilio de Florinda . Catalina cobró de Florinda 700.000 pesetas en dólares.

      Dicha operación se repitió una segunda vez y en un tercer viaje, fueron acompañadas por Gregorio , introduciendo en casa de Florinda 300.000 dólares.

      En otra ocasión, Catalina , Gregorio , Petra y Romulo , viajaron a Bogotá, cada uno con 300.000 dólares siendo recogidos por una persona de la organización. Catalina fue a México donde recogió otros 300.000 dólares que introdujo ocultamente en España. Todos los transportes se realizaban a cambio de obtener una ganancia en dinero.

      Edemiro realizó diversas operaciones de envío de dinero por cuenta de Santos , en cuyo domicilio, sito en la CALLE003 núm. NUM006 , NUM007 - NUM008 de Madrid, se encontraron quince cheques firmados por Edemiro que se correspondían a previas entregas de dinero realizadas por aquél, ocupándose igualmente 5.000 dólares, 2.050.000 millones de pesetas, 19.000 liras italianas y 117.000 pesos, pendientes de envío.

      En el aeropuerto de El Dorado fue interceptada una persona no afecta a esta resolución, Sonia , el día 6 de octubre de 2000, cuando procedente de Madrid, intentaba introducir subrepticiamente dinero en Colombia, habiendo sido hallado fax comprensivo del acta de intervención en el registro de la CALLE004 núm. NUM001 piso NUM002 - NUM009 de Pozuelo, domicilio de Florinda .

      Sobre las 15:30 horas del día 18 de octubre de 2000 fue detenida Marí Jose , cuando abandonaba su domicilio en la CALLE005 núm. NUM010 de Pozuelo de Alarcón a bordo del vehículo Ford Focus W-....-WM , en cuyo maletero se encontraron una maleta samsonite gris conteniendo 191.110.000 pesetas y 170.000 dólares USA, una bolsa de viaje azul conteniendo 82.000.000 pesetas, también una maleta de color verde conteniendo 749.900 dólares y 6.180.000 pesetas; así mismo fueron ocupadas numerosas joyas, relojes, esmeraldas y lingotes de oro y plata, cantidades y efectos procedentes de la misma actividad, en la inspección practicada el día 24 de octubre de 2000.

      También se hallaron carpetas en el interior de una bolsa de plástico, comprensivas de la documentación sobre los viajes realizados al extranjero, transferencias realizadas a nombre de Servicios Aéreos Especiales y anotaciones relativas a los movimientos de dinero mediante correos.

      Así mismo, en el momento de la detención de Edemiro el día 18 de octubre de 2000, en el Paseo de La Castellana de Madrid, se le ocuparon 6.725.000 pesetas en un maletín, en un estuche diversas cantidades de moneda extranjera (360 francos franceses, 2000 escudos portugueses, 20 libras esterlinas, 170 marcos alemanes, 10 francos suizos, 10 florines holandeses, 1574 $), más 27 tarjetas de crédito/débito.

      A resultas del registro efectuado el día 19 de octubre de 2000 en el domicilio del matrimonio Alonso - Marisol sito en la CALLE005 núm. NUM010 , NUM011 - NUM003 en Pozuelo, se intervinieron 40.000 $, 11.300 bolívares venezolanos, 300 pesos mejicanos, 136.000 pesos colombianos, 30 francos suizos, 50 francos franceses, 10 florines holandeses, 41.000 escudos portugueses así como numerosas joyas y relojes. En poder de Marisol , se había ocupado otro reloj y 151.600 pesetas, el día anterior cuando se procedió a su detención.

      Practicado registro en el domicilio de Edemiro y Encarna , sito en la AVENIDA000 núm. NUM012 , portal NUM013 , NUM015 NUM014 de Pozuelo de Alarcón, fueron intervenidos 2.960.000 y cuatro relojes provenientes de las operaciones.

      Fueron intervenidos los siguientes vehículos que se utilizaron por la organización en su ilícita actividad: Kia Sportage D-....-DT , Suzuki Wagon KU-....-UL , Ford Focus W-....-WM , Lancia Dedra Q-....-QT , Kia Clarus Q-....-QC . También se intervinieron ordenadores, impresoras y teléfonos móviles que se empleaban en acordar las transacciones sobre droga y las financieras.

    3. El matrimonio formado por Marisol y Alonso , presentó individualmente las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas en las que no incluyeron en la base imponible declarada los ingresos de 82.923.078 pesetas y 7.913.172 pesetas, respectivamente detectados, eludiendo la Sra. Marisol a la Hacienda por los incrementos patrimoniales como sigue:

      En el ejercicio 2000, el incremento de su base imponible fue de 82.923.078 pesetas, en concepto de ingresos en cuentas bancarias, que no se corresponden a los declarados por la Sra. Marisol , arrojando una cuota impagada por IRPF-impuesto de la renta de las personas físicas- que asciende a 38.440.358 millones, lo que supone un quebranto para la Hacienda pública superior a 15 millones de pesetas". (sic)

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados Dª Marisol y D. Alonso , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13/07/2010 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 24/09/2010 , el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos :

Primero

Por infracción de ley y de precepto constitucional , al amparo de los art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, por diversas actuaciones consideradas nulas, de acuerdo con los arts 238 y 240 de la LOPJ .

Segundo .- Por infracción de ley y de precepto constitucional , arts 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Tercero .- Por infracción de ley y de precepto constitucional , arts 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del art. 24.CE .

Cuarto .- Por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr . por aplicación indebida del art. 301 párrafo 1 CP .

Quinto .- Por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr . por aplicación indebida del art.301, párrafo 2 CP . Y alternativamente, conforme al art. 5.4 LOPJ , por infracción del principio acusatorio del art. 24 CE .

Sexto .- Por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por aplicación indebida del art. 302 CP .

Séptimo .- Por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por aplicación indebida del art. 74 CP .

Octavo .- Por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por aplicación indebida del art. 301 párrafo 2 CP . Y alternativamente, conforme al art 5.4 LOPJ , por infracción del principio acusatorio del art 24 CE .

Noveno .- Por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por inaplicación indebida como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

Décimo .- Por infracción de ley y de precepto constitucional , arts 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24. CE en relación con la violación de la cadena de custodia de dinero y joyas de los recurrentes.

Undécimo.- Por error en la apreciación de la prueba ,al amparo del art 849.2 LECr .

  1. - El Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado, por medio de escritos fechados el 18/11/2010 , y el 4/11/2010 , respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Conferido, mediante diligencia de ordenación de 10-1-2011 , traslado a las partes para adaptación del recurso al CP, reformado mediante LO.5/2010 , de 22 de junio, la representación de los recurrentes entendió que, por modificación del apartado 1º del art 301 CP , penando para los sucesivo el autoblanqueo, procedía la absolución de los mismos por tal causa y de Dña. Marisol por encubrimiento entre parientes, ya reconocido por la reforma. El Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado en el mismo trámite se opusieron a lo solicitado.

  3. - Por Providencia de 16/02/2011 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3-3-011, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se configura por infracción de ley y de precepto constitucional , al amparo de los art 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, por diversas actuaciones consideradas nulas, de acuerdo con los arts 238 y 240 de la LOPJ .

  1. - Como primer submotivo se plantea la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones , a un proceso con todas las garantías, y del principio de especialidad al no determinarse el delito investigado en el auto inicial de interceptación de escuchas telefónicas, que obra al fº 2257; y no haber sido escuchadas la supuestas grabaciones, las cuales no pueden ser escuchadas sin petición.

    Como submotivo segundo se aduce que no se informó al Fiscal de la medida, que se tomó a sus espaldas en el periodo de diligencias complementarias del PA.

    Como submotivo tercero, se alega la falta de motivación del auto inicial, no bastando la remisión al oficio de solicitud policial.

    Como submotivo cuarto, se manifiesta que la investigación procede de unas escuchas anteriores no inclusas en este procedimiento referentes (fº 16) a D. Edemiro , del que se dice que tiene antecedentes policiales y que está siendo sometido a investigación por la Brigada Regional de Estupefacientes, no constando el auto habilitante inicial de esa injerencia, tal como exige el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26-5-09 de la Sala segunda del TS.

  2. - Ante todo hay que decir que procede la desestimación del primer motivo, puesto que se promueve incidente de nulidad de actuaciones sin cumplimentar los requisitos que se establecen en los artículo 238 y siguientes de la LOPJ , invocados de contrario. Así, no se concreta cuáles son los motivos que determinan la nulidad de los actos procesales de entre los previstos en el artículo 238 de la citada Ley orgánica. Por su parte, el artículo 240 LOPJ exige que la nulidad de pleno derecho y, en su caso, los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión se hagan valer por medio de los recursos legalmente previstos contra la resolución de que se trate o por los demás medios que las leyes establezcan, no admitiéndose con carácter general los incidentes de nulidad de actuaciones, salvo los supuestos tasados descritos en el artículo 241 LOPJ . Pues bien, las nulidades ahora invocadas no fueron puestas de manifiesto por los recurrentes en ningún momento durante el curso de la instrucción, siendo así que no recurrieron ninguno de los autos cuya nulidad ahora se pretende. Si la instrucción estuvo bajo secreto de sumario, dichos recursos podían haberse interpuesto tan pronto se levantó el mismo, cuando las partes tomaron conocimiento de los autos. Nada se hizo al respecto, dejando firmes las resoluciones que se califican de nulas por primera vez en el trámite de informe tras la celebración del juicio oral

    Y lo mismo ha de establecerse con respecto a los submotivos .

    1. Como señala la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero, no se vulnera el principio de especialidad al acordarse la intervención de determinados teléfonos en el curso de las diligencias previas 3675/97 del Juzgado de Instrucción nº 13 puesto que sí se especifica que tales intervenciones se fundaban en la necesidad de contar con más fuentes de investigación para determinar el origen de las sumas manejadas por los Sres. Edemiro , Encarna y Carmelo (cifradas en 3.935.869.283 ptas) que por los múltiples países destinatarios, entidades y cuentas bancarias se presumía que se trataba de un grupo dedicado al blanqueo. A mayor abundamiento, en dicho fundamento jurídico primero se destaca la falta de legitimación de los ahora recurrentes para invocar la vulneración de derechos fundamentales cuya titularidad corresponde a otros acusados. La lectura de las conversaciones fue expresamente solicitada como prueba documental por parte del Ministerio Fiscal en el momento procesal oportuno, careciendo de fundamento la alegación de que las grabaciones nunca fueron escuchadas.

      Sin duda, uno de los requisitos de validez constitucional de una intervención telefónica consiste en la especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos. En este sentido se pronuncian el Auto del Tribunal Supremo de 18 junio 1992 y la Sentencia del Alto Tribunal de 20 mayo 1994 . Ahora bien, esta irregularidad denunciada no se ha producido en autos.

      En efecto, las intervenciones de autos se sustentan en las diligencias abiertas por un juzgado de instrucción de Madrid, y estaban encaminadas a determinar el origen de las sumas manejadas por los otros acusados no recurrentes, sumas que por la multiplicidad de países a las que eran remitidas, podía intuirse que eran objeto de posesión por un grupo de personas dedicadas al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. La pertinencia del mandamiento deriva de la naturaleza de dicho delito objeto de investigación, infracción penal vinculada al delito contra la salud pública.

    2. En cuanto a la alegación de que no se informó o notificó al Fiscal de las intervenciones acordadas, si bien es cierto que algunas sentencias del TC (20-6-05 ; 11-11-02 ; 16-5-02 , entre otras) parecen mantener que la no intervención del Ministerio Fiscal en la intervención de las comunicaciones supone una vulneración del derecho fundamental al impedirse el control inicial de la medida y prórrogas sucesivas, sin embargo, se trata de supuestos en que esa falta de notificación al Ministerio Público de las resoluciones decretando las intervenciones telefónicas aparecen como causa concurrente, y no exclusiva, con otras causas en que sí se produce esa vulneración del derecho constitucional, como la falta de legitimación de la injerencia al derecho al secreto de las comunicaciones en procedimientos incoados como diligencias indeterminadas y en los que la fundamentación y motivación de las intervenciones era claramente insuficiente. Según la doctrina de esta Sala, esa falta de notificación al Ministerio Fiscal puede constituir una irregularidad procesal pero no vulnera por sí misma el artículo 18.3 CE , sin que dicha irregularidad pueda tener la trascendencia prevista en el artículo 11.1 LOPJ . En este sentido, la STS nº1246/2005 de 31 de octubre destaca que la Constitución Española no exige expresamente el control del Fiscal sobre la actuación del Juez de Instrucción. (Cfr STS 126/2007, de 5 de febrero; STS 1187/2006, de 30 de noviembre : STC 146/2006, de 8 de mayo ).

      Al respecto, con la doctrina sentada, entre otras, en las SSTS 104/2008 y 530/2008 , podemos decir que, sin perjuicio de reconocer que se trata de un requisito ex novo, exigido por el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias --SSTC 205/2002 de 11 de noviembre , 165/2005 de 8 de mayo y 146/2006 de 8 de mayo --, su ausencia no puede ser causa de nulidad de la intervención porque la Ley no exige tal notificación, y por otra parte, porque el Ministerio Fiscal en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones. (En tal sentido SSTS 126/2007 ; 1187/2006 , 1047/2007 ó 734/2007 ) .

      Por otra parte, como también ha sido puesto de manifiesto (Cfr STS 309/2010, de 31 de marzo ), la pretendida notificación no puede sostenerse sobre la tesis de un doble control jurisdiccional porque el titular de la jurisdicción es el Tribunal y no el Ministerio Fiscal, siendo aquél el director de la encuesta criminal y por tanto quien debe valorar todas las circunstancias en orden a la autorización de la intervención.

      El contenido material del derecho al secreto de las comunicaciones es ajeno a la exigencia de un acto de comunicación al Ministerio Fiscal. El razonamiento en contrario desconoce que el Fiscal no necesita de un acto formal de invitación al proceso. Su presencia es institucional, por más que adopte la condición de parte formal. Conviene tener presente que conforme al art. 306 de la LECr , los Jueces de instrucción formarán los sumarios bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente. Añade el art. 308 que "... inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia". Basta, en fin, una lectura del espacio funcional que el art. 773 de la LECr atribuye al Ministerio Fiscal para concluir que su presencia en la fase de investigación y, por tanto, el eficaz ejercicio de las funciones que le incumben, no puede condicionarse al hecho de que exista constancia en la causa de un acto formal de comunicación. La presencia del Ministerio Fiscal en la fase de investigación de un proceso penal incoado para el esclarecimiento de delitos públicos, no está condicionada a que el Juez de instrucción tenga a bien convocar al Fiscal para hacerle partícipe de las resoluciones interlocutorias que vaya adoptando. El art. 777 de la LECr , que impone al instructor el deber institucional de dar cuenta al Fiscal de la incoación de las diligencias previas y de los hechos que la determinen y el art. 772 de la misma ley procesal, que exige de la Policía , en el momento de extender el atestado, remitir copia al Ministerio Fiscal, descartan el efecto anulatorio pretendido por la defensa. En definitiva, no es la existencia de un acto formal de comunicación, practicado conforme a las reglas generales, la clave para entender si el Fiscal ha tenido noticia del acto limitativo de la inviolabilidad de las comunicaciones y, por tanto, para concluir si la legitimidad constitucional de las escuchas puede o no proclamarse.

      Esta Sala ya ha resuelto alegaciones en el mismo sentido, (cfr. SSTS 578/2009, 22 de mayo , 1013/2007, 26 de noviembre , 793/2007, 4 de octubre , 138/2006, 31 de enero y 1246/2005, 31 de octubre ), desestimando la tesis de que la falta de notificación al Ministerio Fiscal del auto limitativo integre una vulneración del contenido sustancial del derecho proclamado en el art. 18.3 de la CE. A la doctrina sentada en aquéllas conviene ahora remitirse.

    3. Por lo que se refiere a la motivación de la resolución autorizante de la intervención , esta Sala ha proclamado (Cfr STS 343/2003, de 7 de marzo ) que para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas, entre otros, ha de concurrir el requisito de la existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente (en este sentido, también, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 abril 1994 ).

      Asimismo se requiere que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 abril , 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994 ).

      En el supuesto de autos, observamos que los expresados requisitos se encuentran presentes en la adopción y ejecución de la impugnada medida investigadora. En efecto, la medida interventora se funda en la conducta llevada a cabo por los investigados antes referidos, los cuales mantenían una actitud de ocultación, cuando se contaba con los datos relativos a la actividad financiera antes descrita, que permitía razonablemente intuir la existencia de una actuación de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico.

      Y, ciertamente, en nuestro caso el auto de 7-3-2000 (fº 2257) se remite expresamente al oficio 2357/7 del Comisario jefe de la UDYCO, de fecha 7-3-2000 (fº 2150 a 2160) donde expone los medios de vida, las actividades laborales y mercantiles de las personas cuyos teléfonos se solicita que sean intervenidos: Edemiro , de su esposa Encarna , y de Carmelo , su relación entre sí y con empresas como Comercializadora de Flores Colombianas SL, Servicios Aéreos Especiales, Rinava Catorce SL, Bolsa de Sociedades Urgentes SL Lanto SL y Charter Car SL. Y donde se especifica los presumible vínculos entre los tres investigados en los Registros Mercantiles y en relación con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 . Que los tres son participes de ella, tienen el mismo domicilio fiscal, buzón de correos, limitada o nula vida laboral, contrastando con una ingente cantidad de dinero manejada, ascendente a 3.935,869.283 pts , con múltiples países destinatarios, incluidos algunos paraísos fiscales, lo que hace presumir racionalmente que forman parte de un grupo organizado dedicado al Blanqueo de Capitales de beneficios obtenidos con actividades ilícitas, probablemente del tráfico de estupefacientes, justificando como motivos para la adquisición de divisas, generalmente la efectuación de turismo; resultando negativas las gestiones encaminadas a constatar la existencia de sede reales de las empresas clientes, almacenes, personal contratado etc, además de los antecedentes del Sr. Edemiro por tráfico de drogas.

      Así pues, se está ante la modalidad de motivación por remisión , que -como recuerda la STS de 17-12-2010, nº 1151/2010 - ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando afirma que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

      La resolución judicial cumplimenta, por tanto, los requisitos mínimos exigidos para, una vez complementada con el oficio policial, acordar la intervención de los teléfonos que propició el desarrollo de las investigaciones y la localización de los principales encausados.

    4. Finalmente, se denuncia que las investigaciones judiciales llevadas a cabo en otro órgano jurisdiccional, que sustentan la adopción de la medida impugnada, carecen de la debida constancia de legalidad de origen, ante lo cual debe presumirse "pro reo" su ilegitimidad, con la consecuencia ineludible de la nulidad de la ahora impugnada intervención. Este argumento también debe impugnarse.

      Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-09 , en la jurisprudencia viene imponiéndose el criterio de que, salvo que existan datos que puedan poner en duda una actuación de la autoridad judicial como irregular, no tiene que presumirse la misma contraria a derecho, si disponiendo la parte que la alega de la fácil posibilidad de interesar la acreditación de la irregularidad, permanece inactiva en la causa en la que pretende hacerla valer. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo 1643 de 24-9-2001 , 498 de 24 de abril-2003 y 1393/07 de 19 de febrero de 2008 .

      La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (caso Atocha ) sostiene asimismo la doctrina de que no puede imponerse la obligación de acreditar la regularidad de una injerencia en la intimidad más allá de las comprobaciones obrantes en la causa, si son suficientes para adoptar otras intervenciones diferentes con las que pueda existir una relación de precedente.

      El Pleno no Jurisdiccional del 26 de mayo de 2009 acordó que :

      " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

      En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

      Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

      Evidentemente, de acuerdo con el criterio de la mayoría expresado en dicho acuerdo plenario, podría concluirse que tal denuncia no conllevaría la nulidad que se alega, ya que la impugnación efectuada por los recurrentes lo fue en la formalización del recurso de casación, por primera vez, no habiendo hecho referencia a ello en su escrito de conclusiones provisionales , obrante a los folios 844 a 849, ni en el Plenario, donde el acta de la sesión de 16-4-010 (fº 4) revela que esta parte interesó exclusivamente "la nulidad de las escuchas telefónicas, en virtud de vulneración del principio de especialidad y por falta de control de legalidad" (Cfr. STS 737/2009 , de 6 de julio ).

      Consecuentemente, el motivo, en todos sus aspectos, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley y de precepto constitucional , arts 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

  1. - Entienden los recurrentes que los hechos considerados probados carecen de los acreditamientos mínimos, por no reunir los requisitos de validez las declaraciones de los imputados arrepentidos, incongruentes entre sí, y con móviles espurios, como Edemiro que pese a reconocerse autor desplaza la responsabilidad hacia Marisol , siendo premiado con retirada de acusación como Jefe, por el Fiscal, siendo incoherentes los viajes relatados del dinero España-Mejico-España-Colombia; y Catalina declarando como el anterior, 14 años después de las primeras manifestaciones donde no reconocía a los recurrentes.

    Y han de tenerse también presente, la ausencia de valoración de documentos aportados por tal parte, y la insuficiencia como prueba de elementos tenidos en cuenta por la sala de instancia como:

    - Las escuchas telefónicas, no oídas en la Sala y no identificadas las voces pericialmente.

    - El dinero y joyas y documentos que se dice encontradas en el Ford Focus, aunque durante muchos días nada apareciera, por lo que hay que concluir ,que fueron cogidas de las oficina de la familia Marí Jose Juan Enrique Alonso Gregorio sin documentarse ,con ruptura de la cadena de custodia, lo que se reconoció en juicio por el instructor policial.

    - Documentos en casa de Florinda , que no sirven para establecer relación con Marisol como directora de su elaboración, para justificar las transferencias bancarias. Mas razonable es pensar que Edemiro los fabricaba para justificar las escandalosas transferencias que realizaba.

    - La identificación de Marisol con Susi no es mas que una opinión policial, expuesta al fº 6393.

    -Y el Atestado policial, que no se ha acreditado elementos del tipo, como el origen ilícito el dinero, la autoría de los recurrentes y la procedencia del tráfico de drogas.

  2. - Con la STS 3-11-2000, nº 1699/2000 , que reitera el criterio de esta Sala, habremos de advertir que "Propiamente sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o a la falta de motivación alguna del fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad, siendo rayano en el absurdo. Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el art. 741 LECrim. , y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. También debemos señalar que la presunción de inocencia debe abarcar dos extremos fácticos, cuales son la existencia de la realidad histórica del hecho objeto de la acusación y la intervención o participación en el mismo del acusado en sentido material y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal. La censura casacional, por último, alcanza únicamente la comprobación de la existencia de dicha prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo exámen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia ex arts. 117.3 C.E. y 741 LECr. , doctrina reiteradísima de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (S.T.S. 3/6/99 , entre muchas, y las citadas en la misma).

    Pues bien, como esta Sala ha proclamado hasta la saciedad, en la modalidad de recurso elegida, al Tribunal de casación sólo le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente ,dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

    Ciertamente, la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

    En verdad, la parte no puede sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, no habiéndose derogado los arts. 717 ni 741 de la LECr .

    Y debe recordarse asimismo que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 18 de junio de 1993 , 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

    A ello debe añadirse, como reflexión criminológica, siguiendo por ejemplo a la Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero , que "en delitos como el de blanqueo , lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada .

    Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b) .

    Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina, ya consolidada en esta Sala, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo , y se reitera en las de 15 de abril de 1998 núm. 356/1998 y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001.

    Así se indica que "en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis f, Código Penal 73 ; Art. 301.1.2 Código Penal 95 , los indicios más determinantes han de consistir:

    1. En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    2. En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

    3. En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas".

  3. - En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, como expresa en los fundamentos jurídicos segundo -de su sentencia ( fº 29 a 35 ) y tercero ( fº 36 a 40 )- recogiendo con fidelidad lo expuesto en la sesiones de la vista del juicio oral-, contó con la prueba de interrogatorio de los acusados manifestando el acusado Liévano que suministraba cocaína, ocultando el dinero a través de transferencias para la realización de las cuales contaba con la colaboración de los recurrentes, los cuales le facilitaban la documentación necesaria para dichas operaciones bancarias. Asimismo, los recurrentes anticipaban el dinero necesario para la adquisición del estupefaciente distribuido.

    Contó asimismo la Sala de instancia con la declaración de la acusada Edemiro , la cual manifestó que participaba en el transporte de dinero procedente del narcotráfico, y que los recurrentes le facilitaban los nombres de sociedades, a efectos de confeccionar las facturas necesarias para la actuación bancaria, manejando la declarante una carpeta con las operaciones realizadas, carpeta abierta a nombre de la recurrente, informando la declarante a ésta de las operaciones de transferencia realizadas. La declarante manifestó que en una ocasión el recurrente la facilitó dinero en su casa, para realizar un transporte.

    Contó el Tribunal de instancia asimismo con el testimonio del acusado Romulo , el cual manifestó que la recurrente pagaba los viajes que realizaba. Los dos recurrentes le entregaban paquetes de dinero para realizar transportes del mismo de carácter internacional.

    Contó el Tribunal asimismo con el testimonio del acusado Boix, el cual manifestó que contactaba con los recurrentes, los cuales le entregaban dinero en el extranjero para introducir en metálico en España, para acabar remitido a Colombia. Los datos bancarios los facilitaba la recurrente. El declarante habló con ambos recurrentes sobre la técnica de la remisión de dinero.

    Sin duda, las anteriores declaraciones han sido realizadas por personas acusadas, lo cual constituye un importante matiz valorativo, que ha de tenerse en cuenta.

    En este contexto debe resaltarse, en relación con la idoneidad de las declaraciones de los coimputados para desvirtuar la presunción de inocencia, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3) que las mismas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque al imputado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 , y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4).

    Esta exigencia de reforzamiento, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada concreto supuesto.

    En este contexto, debe resaltarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-97 sostiene que "...otorgar valor incriminatorio a las declaraciones de los coencausados no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, aunque el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo. Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones del coacusado..."

    En el supuesto de autos, las declaraciones del coacusado se encuentran corroboradas por circunstancias que la referida jurisprudencia considera objetivas confirmaciones externas de la veracidad de un testimonio, que pueden lícita y válidamente ser consideradas por el Tribunal juzgador como elementos a tener en cuenta en orden a conceder credibilidad al testimonio cuestionado.

    La droga ocupada a los coacusados sin duda constituye un elemento de corroboración de su versión de los hechos dada por éstos, que implica del modo que se expone a los dos recurrentes, si bien, como afirma el motivo, dicha sola entrega no podría "per se" demostrar la certeza de la versión. La corroboración periférica nunca es "per se" y en solitario la prueba de los hechos relatados por un acusado respecto de la conducta de otro, y se enmarcan siempre en un contexto probatorio múltiple, analizado conjuntamente en conciencia por el juzgador.

    Las declaraciones testificales de los miembros de las fuerzas de seguridad actuantes, que depusieron en el juicio oral, son sin duda poderosas circunstancias externas corroboradoras de la versión de los coacusados en la presente causa.

    Asimismo, debe resaltarse que como corroboración periférica de la declaración de los coacusados, contó la Sala de instancia con la prueba documental de diversas anotaciones en carpetas ocupadas a los declarantes, que vienen referidas a la persona de los recurrentes, cuya implicación en las transferencias y envíos de dinero fueron explicadas ante el Tribunal por los acusados declarantes a lo largo del juicio oral.

    Por lo que atañe al dinero ,joyas y documentación, halladas en el Ford Focus, aparte de lo señalado al respecto por el tribunal de instancia al fº 45 de la sentencia, la declaración de los policías intervinientes, PN NUM016 (fº 3 del acta de 15-4-2010 y ss) y especialmente del PN NUM017 , deja en mera especulación -sin corroboración alguna- la afirmación defensiva sobre ruptura de la cadena de custodia.

    Por lo que se refiere a las escuchas de las grabaciones , no es cierto que el Ministerio Fiscal renunciara a que fueran escuchadas. Lo verdaderamente ocurrido ,según consta a los folios 21 y 22 del acta de la vista en su sesión de 15-4-2010, es que ,habiendo preguntado el Presidente del Tribunal de instancia "si las Defensas aceptaban la adveración de las conversaciones y transcripción literal de las mismas" y respondido, "que no tenían nada que objetar", el Ministerio Fiscal solicitó como documental la lectura de las transcripciones llevadas a cabo por el Secretario judicial, renunciándose a la audición, porque ninguna de las defensas, incluida la de los ahora recurrentes , se opuso, ni efectuó objeción alguna, a que se tuvieran por escuchadas.

    Se puede afirmar por tanto que, al inferir de todo el conjunto de la prueba practicada, la participación de los recurrentes en los hechos imputados, la Sala de instancia no ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia de éstos, que ha preservado en todo momento, con lo que el motivo debe decaer, falto de fundamento y viabilidad.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley y de precepto constitucional , arts 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del art 24.CE .

  1. - Con un doble contenido los recurrentes vienen a decir, en primer lugar, que no existe prueba de que " provenga el dinero del narcotráfico ", siendo incoherente e ilógica la argumentación de la sala de instancia. Que el submotivo de " organización" , citado nueve veces, no se motiva, o se hace sobre aspectos inocuos. Lo mismo, sobre la aplicación a Marisol de la condición de " jefe".

    Y, en segundo lugar, se critica la aplicación efectuada a los recurrentes de las penas impuestas, en comparación con otros condenados como Edemiro o Santos , entendiéndose no motivada debidamente esta aplicación, que conculca el principio de igualdad.

  2. - El mandato constitucional del artículo 120.3 acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas es una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución; motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales. Señala en este sentido la STS nº584/1998, de 14 mayo , que la motivación de las sentencias debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declare probado; subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas); y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. Estos tres aspectos relevantes de la motivación concurren en la sentencia recurrida, de modo que ningún reproche cabe hacer a la misma en cuanto a ausencia de motivación. Lo que ocurre en el presente caso es que, nuevamente, el recurrente discrepa abiertamente no sólo del fallo, sino también de la valoración de todo el acervo probatorio, lo que le lleva a negar absurdamente lo evidente.

    A través de la presente denuncia, situada en un contexto de lesión de derechos fundamentales, que se reconducen a la tutela judicial efectiva, el motivo desarrolla una pretensión revisora del valor probatorio de los diversos medios de prueba aportados y practicados a lo largo del juicio oral, pretensión inviable, porque está fundamentalmente centrada en la concesión de valor procesal a las declaraciones de los coacusados, y de los documentos analizados por el Tribunal de instancia en su función de evaluación de la fuerza probatoria de los mismos.

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

    La cuestión de la credibilidad de los declarantes, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación. En este sentido se pronuncian entre otras las Sentencias de esta Sala de 22-9-92 , 30-3-93 y 14-6-99 .

    Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

    En este sentido se alega también la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-04 .

    Sin duda, los recurrentes están en el legítimo derecho de discrepar de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pero ello no tiene relación con la denunciada falta de motivación del fallo, que se encuentra fáctica y jurídicamente fundado, y explicado de modo claro y conciso, sin perjuicio de la posible impugnación de las conclusiones inferenciales a que llega el Tribunal de instancia.

    Sin embargo, -salvando su entrecortada redacción, en algunos pasajes- la operación valorativa llevada a cabo por el Tribunal recurrido es , por tanto, perfectamente racional, y responde a las máximas de la experiencia y de la lógica. Tanto más cuanto razona ,al final de su fundamento de derecho segundo que las actuaciones de los correos Romulo , Marina y Petra , contable Florinda , gestores Edemiro , Carmelo y Encarna , promotores Marisol y Alonso integran el delito por la concurrencia de indicios exteriorizados que son: a) en primer lugar, incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias b) en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias, y c) la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados.

    En el juicio se ha manifestado el incremento patrimonial de varios acusados (vid. ambos informes fiscales), las prácticas inusuales para convertir dinero: empleo de correos humanos en viajes de distinto sentido, Europa-América y viceversa, así como la utilización de sociedades mercantiles para dar una apariencia de legalidad a las transferencias bancarias a favor de beneficiarios con cuentas abiertas en el extranjero. Ausencia de negocios reales (primer informe del perito fiscal a folio 1251 y los que siguen) así como una manifiesta conexión con el narcotráfico, en razón de los condenados Edemiro , entre otros, y un indicio complementario (Diligencias Previas del Juzgado Central núm. 5, en las que también resultó investigado el matrimonio por tráfico de estupefacientes, y ello aunque esos encausados no hayan sido condenados por ese delito.

    Por otra parte, la prueba expuesta en los fundamentos de derecho segundo y tercero, con examen minucioso de las declaraciones de los coimputados y de los testigos y documentos corroboradores de tales declaraciones, revelan la existencia de los subtipos agravados de "organización" y de "jefatura" en que se considera inmersos a los recurrentes.

  3. - La individualización de la pena es explicada por el tribunal de instancia en su fundamento de derecho quinto (fº 55 y 56), donde, por un lado, se dice que para los restantes acusados -distintos de Alonso y de Marisol - se fija la respuesta penológica en los términos propuestos y aceptados por las defensas respetando el principio de legalidad. A ello habría que añadir que concurriendo, junto a una agravante, el peso de dos atenuantes, la regla 7ª del art 66 CP permite, persistiendo un fundamento cualificado de atenuación, rebajar la pena en un grado.

    Y así , apreciando en Edemiro la atenuantes de dilaciones indebidas y confesión, y la agravante de reincidencia , le impuso la pena de 3 años de prisión y multa de 40.000 euros como autor de un delito contra la salud pública; por el delito de blanqueo 2 años de prisión y multa de 30.000 euros; y por el delito de falsedad 6 meses de prisión (a sustituir por 12 meses de multa con una cuota de 10 euros) y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros .

    A Evelio , concurriendo las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito contra la salud pública le impuso las penas de 3 años de prisión y multa de 40.000 euros.

    Y a Santos , concurriendo la atenuante analógica de colaboración con la justicia, como autor de un delito de blanqueo, le impuso las penas de 1 año de prisión, inhabilitación y multa de 30.000 euros.

    Por lo que se refiere a los recurrentes: a Alonso , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, como autor de un delito de blanqueo de capitales, le impuso la pena de 4 años y 8 meses de prisión, inhabilitación y multa de 30.000 euros.

    Y a Marisol , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, como autora de un delito de blanqueo de capitales, le impuso la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación y multa de 30.000 euros.

    Por lo tanto, penas distintas les han sido impuestas a los recurrentes, pero el tribunal de instancia explica con detalle el proceso lógico seguido, que merece ser aceptado: "En el caso de Alonso , la mitad superior de la pena de seis meses a seis años (capitales procedentes del tráfico de drogas), que comprende de tres años, tres meses y un día a seis años, a su vez en la mitad superior (comisión en grupo organizado) nos aboca a cuatro años y ocho meses de prisión (resultando el suelo de la pena cuatro años, siete meses y quince días). En el caso de Marisol , como hemos de subir la pena un grado, el mínimo son seis años y un día de prisión".

    "Corresponde imponer como pena accesoria, -sigue diciendo la sala de instancia- la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - ex artículo 56.2º- en los supuestos de delito contra la salud pública (redacción de 1995 ) y a los condenados por delito de blanqueo, exclusivamente a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena, por imperio del artículo 302 párrafo 2 del Código Penal . En la multa nos atenemos a la postulación del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, habida cuenta que se solicitan 30.000 euros, y desconocemos los concretos delitos de procedencia de los capitales convertidos. En caso de impago de la multa no será exigible la responsabilidad personal subsidiaria a los condenados por mora del artículo 53.3 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos, que eximía a los condenados a penas superiores a cuatro años de prisión".

    En definitiva, no pudiéndose estimar conculcados los derechos constitucionales invocados, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se configura por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por aplicación indebida del art. 301 párrafo 1 CP .

  1. - Se considera que en el relato fáctico no concurren los elementos necesarios para la configuración del delito de blanqueo de capitales . No se ha producido en ningún momento incremento de patrimonio injustificado, ni realizado ninguna operación financiera anómala, y en ningún caso, actividades económicas o comerciales de los recurrentes, que no hayan sido por su actividad laboral.

  2. - Al respecto debemos recordar que ,mediante las conductas que la doctrina y la jurisprudencia denomina de " blanqueo" , se tiende a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero, y ganancias en general obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado se hiciera posible su disfrute jurídicamente incuestionado.

    El antecedente de la actual regulación se encuentra en la reforma penal de la LO 1/1988, de 24 de marzo, que incorporó al CP de 1973 una modalidad de receptación específica (art. 546 bis f) referida al aprovechamiento de las ganancias obtenidas mediante el tráfico ilícito de drogas .

    La reforma realizada mediante la LO 8/1992, de 23 de diciembre, que, a su vez, incorporó al Código las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 10- 12-1988, y de la Directiva del Consejo de 10 de junio de 1991 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (arts 34 bis.h y 344 bis.i CP 1973 ) mantuvieron el mismo referente, es decir, el tráfico ilícito de drogas y los beneficios obtenidos por ese medio delictivo.

    El texto penal fue completado por el régimen administrativo del blanqueo, es decir por la L.19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas administrativas de prevención, modificada por la L.19/2003, de 4 de julio , sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Su Reglamento fue aprobado por RD 925/1995 .

    Después, la Directiva 2001/97 UE del Parlamento y del Consejo de 4 de diciembre de 2001 , vino a ampliar la prohibición de blanqueo de capitales procedentes de los delitos de tráfico de drogas-como hacía la Directiva 91/308 -, incluyendo otros delitos graves y extendiendo el cumplimiento de determinadas obligaciones a ciertas actividades y profesiones de carácter no financiero, entre los que se incluyen los abogados, asesores fiscales y auditores.

    La STS de S 18-12-2001, nº 2410/2001 recuerda que el art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

  3. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP ).

  4. - Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. 301 CP ).

  5. - Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado ).

  6. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP 1995/16398 ).

    En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) ,sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave.

  7. - La argumentación de los recurrentes pretende la revisión por parte de la Sala de Casación de la corrección de la aplicación de la norma penal sustantiva referida, para lo cual, y como un "prius" de la pretensión expuesta, se parte de una intensa y trascendental alteración de la resultancia fáctica, que viene modificada esencialmente, de modo que no queden desvirtuadas las circunstancias de hecho que han permitido al Tribunal incardinar la conducta enjuiciada en el aludido tipo penal.

    Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-98 , en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél.

    Cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado o acusados.

    El factum de la sentencia de instancia narra que: " Desde mediados del año 1999 Edemiro , ejecutoriamente condenado por tráfico de drogas y contrabando en sentencia de 22/1/93 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, se concertó con Evelio , ejecutoriamente condenado por tráfico de drogas en sentencia de 26/12/1991 a la pena de doce años y un día y multa, con Marisol y Alonso , con el primero para la distribución de cocaína y otras sustancias estupefacientes, que se recibían de Evelio y con el matrimonio para realizar operaciones que consiguieran introducir en el mercado financiero, dinero procedente de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas.

    El precio del kilogramo de cocaína se estima en 34.126 euros y el de cada comprimido en 4,7 euros.

    1. Edemiro recibía capitales del tráfico de estupefaciente, del matrimonio formado por Marisol y Alonso , para su exportación y puesta a disposición de los suministradores de la droga mediante dos procedimientos, al igual que los capitales recibidos del matrimonio formado por Marisol y Alonso . Los procedimientos consistieron en:

    - La utilización de correos que transportaban físicamente el dinero al extranjero oculto en fajas adheridas a su cuerpo, en función de las órdenes que impartía Marisol y aisladamente Alonso .

    - Como segundo sistema, conforme a las instrucciones antedichas, la utilización de las sociedades SERVICIOS AÉREOS ESPECIALES S.L y COMERCIALIZADORA DE FLORES COLOMBIANAS S.L, constituidas por Edemiro y Encarna , y también constituida por Edemiro , RINAVA CATORCE.

    Igual que en las cuentas de Carmelo , se efectuaban ingresos a las cuentas de Edemiro Comercializadora de Flores Colombianas S.L (CFC) y Servicios Aéreos Especiales S.L (SAE), para luego cursar órdenes de transferencia al extranjero, según las órdenes del matrimonio Gregorio - Marisol .

    La suma de las transferencias efectuadas alcanzó los 3.727.998.941 millones de pesetas desde las cuentas de Carmelo , Edemiro , Comercializadora de Flores Colombianas y Servicios Aéreos Especiales, y Rivana Catorce.

    Para justificar las citadas salidas de dinero, Florinda , teniendo conocimiento de su origen ilícito, confeccionaba, desde el equipo informático intervenido en su domicilio, facturas supuestamente emitidas por distintas compañías extranjeras justificando servicios inexistentes prestados a las personas y sociedades que emitían las órdenes de transferencia a las direcciones bancarias que figuraban en dichas facturas".

    Igualmente se reseña que "sobre las 15Ž30 horas del día 18 de octubre de 2.000 fue detenida Marí Jose , cuando abandonaba su domicilio en la CALLE005 núm. NUM010 de Pozuelo de Alarcón a bordo del vehículo Ford Focus W-....-WM en cuyo maletero se encontraron una maleta samsonite gris conteniendo 191.110.000 pesetas y 170.000 dólares USA, una bolsa de viaje azul conteniendo 82.000.000 pesetas, también una maleta de color verde conteniendo 749.900 dólares y 6.180.000 pesetas; así mismo fueron ocupadas numerosas joyas, relojes, esmeraldas y lingotes de oro y plata, cantidades y efectos procedentes de la misma actividad, en la inspección practicada el día 24 de octubre de 2000.

    También se hallaron carpetas en el interior de una bolsa de plástico, comprensivas de la documentación sobre los viajes realizados al extranjero, transferencias realizadas a nombre de Servicios Aéreos Especiales y anotaciones relativas a los movimientos de dinero mediante correos".

    Y, finalmente, se hace constar que "a resultas del registro efectuado el día 19 de octubre de 2.000 en el domicilio del matrimonio Alonso - Marisol sito en la CALLE005 núm. NUM010 , NUM011 - NUM003 en Pozuelo, se intervinieron 40.000 $, 11.300 bolívares venezolanos, 300 pesos mejicanos, 136.000 pesos colombianos, 30 francos suizos, 50 francos franceses, 10 florines holandeses, 41.000 escudos portugueses así como numerosas joyas y relojes. En poder de Marisol , se había ocupado otro reloj y 151.600 pesetas, el día anterior cuando se procedió a su detención".

    Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se analizan pormenorizadamente los hechos que vienen a integrar el delito de blanqueo de capitales y la participación en los mismos de los recurrentes. Así, se concluye que es manifiesto que las operaciones de Edemiro y de Carmelo , ingresando dinero en cuentas de titularidad respectiva y de las empresas SAE y CFC, sin actividad conocida, para a su vez, transmitirlo a cuentas en el extranjero, contando con el auxilio de Florinda que diseñaba las facturas por supuestos servicios prestados por los beneficiarios a los ya citados, que generaban unas obligaciones económicas que se satisfacían con esas transferencias, para lo que esperaban las instrucciones proporcionadas por la acusada y ahora recurrente Marisol , hechos éstos probados por las conversaciones telefónicas y la duplicidad de documentos entre los ocupados en el domicilio de Florinda y los hallados en el vehículo ford focus, que patentizan los acuerdos entre los hermanos Liévano y la citada, y que suponen la adquisición del capital y su transmisión bajo apariencia de transacciones comerciales (apartados 1 y 2 del artículo 301 ), habiéndose constituido las sociedades para su instrumentalización.

    El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se formula por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por aplicación indebida del art. 301 párrafo 2 CP . Y, alternativamente, conforme al art 5.4 LOPJ , por infracción del principio acusatorio del art 24 CE .

  1. - Se mantiene que del tenor literal de la sentencia, fº 37, 39 y 40, no se justifica el origen ilícito, y, en concreto, del trafico de drogas del dinero objeto de blanqueo, lo que es elemento objetivo, normativo del tipo, y su prueba condición de su tipicidad. La propia sentencia dice que desconoce el origen del dinero. Y si se le llega a atribuir el origen a Alonso , ello contrariaría el principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal en su relato se refería a Edemiro .

    En paralelo, se describe un tráfico de drogas, y un dinero que no se indica que proceda del tráfico del Sr. Edemiro o de los acusados de Ponferrada. El dinero procede de los mismos Sres. Marí Jose Juan Enrique Alonso Gregorio . Simplemente se amontona confusamente un delito contra la salud pública, junto a una suma de dinero injustificada, pero sin conexión con tal delito.

  2. - El motivo, es en realidad, continuidad del anterior, basándose también en la técnica consistente en poner en duda, o directamente negar, la certeza de los hechos relevantes consignados en la secuencia fáctica, con el corolario inexorable de la inaplicabilidad lógica de la norma penal tenida en cuenta por el Tribunal recurrido.

    Destacan, entre otras manifestaciones de dicha técnica de recurso, la negación, a lo largo del desarrollo del presente motivo, de la existencia de la más mínima relación entre el dinero manejado por los recurrentes y la actividad de narcotráfico, afirmándose textualmente en el motivo que el dinero "procede de los señores Marí Jose Juan Enrique Alonso Gregorio ", esto es, del propio patrimonio de los acusados y recurrentes, alegación que de modo indudable pone en entredicho la certeza de una de las afirmaciones cruciales de la resultancia de hechos probados, en que se sostiene que los recurrentes manejaban "capitales del tráfico de estupefacientes para su exportación y puesta a disposición de los suministradores de la droga.", entre otras varias afirmaciones negadas por el presente motivo.

    Los recurrentes tratan de sacarle partido, a la poco clara expresión que utiliza el apartado B) de los hechos, donde dice que "Lievano recibía capitales del trafico de estupefacientes del matrimonio". Lo que ocurre es que del contexto fáctico no se puede alcanzar conclusión ahora pretendida por los recurrentes. La atribución que se realiza en el fº 39 (FJ tercero) de Alonso como "probable propietario de la cocaína" no pasa de un simple comentario cuyo origen se dice estar en un informe policial, que no sirvió de base para su acusación por tráfico de drogas.

    En cuanto a la referencia al principio acusatorio , el factum de la sentencia recoge esencialmente el párrafo del escrito del Ministerio Fiscal, que transcribe el recurrente, en el que se dice con toda claridad que Edemiro se habría concertado con Evelio y con Marisol para la realización de la doble actividad de distribución principalmente de cocaína con el primero y, con la segunda, a realizar operaciones financieras tendentes a introducir en el sistema financiero los beneficios procedentes de dicha ilícita actividad y su posterior transferencia desde España al extranjero. No se entiende que por parte del recurrente se afirme que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se vinculaban las actividades financieras concertadas entre Edemiro y Marisol a los beneficios procedentes del tráfico de estupefacientes. Tampoco se entiende que se afirme que en la sentencia no se vinculan ambas actividades: se señalan pormenorizadamente todos los hechos, indicios y pruebas que llevan a la Sala al convencimiento del origen ilícito de las cantidades que entregaba la familia Marisol - Alonso , afirmando que se trataría de ganancias ilícitas (folio 39 de la sentencia).

    Debe significarse , que además del párrafo transcrito de la calificación del Ministerio Fiscal, luego elevada a definitiva (con la que coincidió la Abogacía del Estado), se incluye en la conclusión primera (fº 749 a 751), relativa naturalmente a los hechos, en el apartado B), que "para desarrollar esta actividad (que veremos después) Marisol contaba con la colaboración de su marido Alonso , ...que bajo la dirección de Marisol y en su lugar establecía los contactos necesarios para la ejecución de las operaciones descritas" .

    Y tales operaciones consistían -según se describe- "en las operaciones financieras tendentes a transformar en dólares el producto de la venta de la droga, exportar los capitales procedentes de dicha actividad ocultando su procedencia ilícita, y del dinero, poniéndolo a disposición de los suministradores de la droga, Edemiro recibía dinero de la procesada Marisol , quien a su vez daba a Edemiro las instrucciones pertinentes sobre, cantidades, cuentas, bancos y beneficiarios de las trasferencias, generalmente personas físicas o jurídicas ubicadas en Florida (EEUU) y, una vez verificados los envíos, recibía de éste los justificantes bancarios de la operación".

    Además, la calificación del Ministerio Público indicaba que "...se cursaban por Edemiro las correspondientes órdenes de transferencia según las instrucciones de Marisol ... o de su marido".

    Finalmente, se reseñaba en tal calificación que " paralelamente a dicha vía de exportación de dinero (trasferencias internacionales a la sociedades relacionadas), Marisol y Edemiro se servían también de correos que transportaban dinero en fajas adheridas al cuerpo y otros procedimientos de ocultación similares".

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto se basa en infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por aplicación indebida del art.302 CP .

  1. - Se cuestiona ahora la existencia de elementos que sustenten la organización dedicada al blanqueo ,conforme a las exigencias jurisprudenciales .

  2. - La organización supone generalmente la existencia de una estructura de cierta complejidad, con intención de una mínima permanencia temporal aunque puede apreciarse en relación con una sola operación si ésta reviste una apreciable dificultad de ejecución, y con reparto de funciones, en la que una o varias personas asumen la dirección, adoptan las decisiones y pueden llevar a cabo las tareas de mayor responsabilidad, mientras que otras ejecutan actividades de menor entidad, utilizando medios idóneos ordinariamente inalcanzables para el delincuente aislado. No impide la existencia de una organización el hecho de que los escalones inferiores estén ocupados por sujetos intercambiables. (Cfr STS 8-4-2008, nº 154/2008 ).

Del factum se deduce con claridad que existía una organización para llevar a cabo las actividades imputadas, así como que la recurrente era la responsable de dicha organización, al ser la encargada de enviar las instrucciones a los otros acusados, pagar los viajes a las personas que actuaban como transportistas de dinero metálico, y ajustar las cuentas de la contabilidad de la organización, tal como es de ver en la descripción que se realiza de la documental incautada.

En efecto, sobre el concepto de organización la Sentencia del Tribunal Supremo 864/96, de 18-11 , tiene declarado que: "la organización implica todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal, mas no precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, incluso ha de añadirse que no es de apreciar tal agravante por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, tampoco, obviamente, puede confundirse con la autoría o con la participación directa o indirecta, en los actos delictivos.

Lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal, o durabilidad, más allá de la simple u ocasional "consorciabilidad para el delito". Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización..." ( Sentencias del Tribunal Supremo 1419/2003 de 31.10 , 57/2003 de 23.1 ).

El concepto de organización supone, pues, en la doctrina de la Sala, la concertación de esfuerzos para conseguir un fin delictivo que, por su propia naturaleza, necesita de un tejido estructural que haga imprescindible una colaboración ordenada y preestablecida entre varias personas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-2004 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-2002 , precisó que en nuestro Código no se dice qué ha de entenderse por organización o asociación a los efectos de la concurrencia de esta agravación. Basta al efecto cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas y siempre que haya alguna duración en el tiempo, bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura, bien porque, aunque sólo se haya acreditado un hecho, en éste hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad, así las cosas todos los participes en el delito integrados en tal estructura "pertenezcan" incurren en este subtipo agravado.

En definitiva el concepto de organización es relativamente indeterminado y su apreciación requiere, según la jurisprudencia, las siguientes notas:

  1. Existencia de una pluralidad de personas;

  2. distribución de cometidos entre ellas;

  3. Estructura jerarquizada;

  4. Plan predeterminado en cuyo desarrollo se actúa; e) dotación de medios asignados al fin delictivo;

y f) Estabilidad o vocación de constituidad.

(En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-03 y 2-2-05 ).

Debe tenerse en cuenta asimismo que, según dispone el art. 282 bis.4 LECrim. "...a los efectos señalados en el apartado 1 de este articulo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o mas personas para realizar de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes " (entre los que se encuentran los relativos al blanqueo de bienes del art. 301 , según el apartado c) del art. 282 bis 4 ).

Por lo expuesto, y dado que todos los expresados requisitos concurren en el supuesto de autos, a tenor de las circunstancias expresadas en la secuencia fáctica, podemos afirmar que no se verifica en modo alguno la denunciada infracción de norma penal sustantiva, que ha sido rectamente aplicada por la Sala de instancia, con lo que el motivo debe decaer, falto de fundamento y viabilidad.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El séptimo motivo se articula por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por aplicación indebida del art. 74 CP .

  1. - Se denuncia que se efectúa una remisión, sin más, al art 74 CP, sin precisar si se aplica el 74.1 ó el 74.2 , esto es si se considera cada uno de los movimientos económicos como tal delito , o si por el contrario se han de acumular. Y se entiende que ha de atenderse al 74.2 , es decir, aplicar la pena según el perjuicio total causado, conforme a los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio y 30 de septiembre de 2007.

  2. - En la sentencia se alude con toda claridad a que se considera el blanqueo de capitales como un delito "continuado", sin aludir para nada a la figura del delito masa, que es la que se regula en el artículo 74.2 CP . Consideran los recurrentes que, en su opinión, resultaría aplicable la figura del delito masa del artículo 74.2 . Cabe preguntarse quienes serían la "generalidad de personas" perjudicadas por el delito de blanqueo de capitales, pero es un aspecto menor en el que el recurrente prefiere no incidir. El motivo no puede tener favorable acogida.

Y es que, en efecto de la resultancia fáctica se desprende que las actuaciones delictivas imputadas y sancionadas se llevan a cabo en el contexto de un plan, que como bien afirma la impugnada resolución, aparece como "meticulosamente desarrollado", en orden a la obtención de las ilícitas ganancias procedentes del narcotráfico y su canalización en las redes mercantiles, de modo que se produzca el efecto que se optó por llamar "blanqueo".

Consecuentemente, habiendo aplicado la sala de instancia la normativa penal que regula la figura del delito continuado, el motivo no puede prosperar. Como tampoco lo haría si se tiene en cuenta que por el juego de los subtipos de "procedencia del trafico de drogas tóxicas o estupefacientes" y organización" en Alonso y, además de jefatura" en Marisol , con el incremento punitivo que ello supone, la referida continuidad carece penológicamente de operatividad, aunque se prescindiera de la "continuidad" en un delito como el de blanqueo en que se parte de una actuación plural, como sugiere la referencia a "bienes" o "actos", que utiliza el art. 301 C.P .

Por todo ello, el motivo, ha de ser desestimado.

OCTAVO

El octavo motivo se configura por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por aplicación indebida del art. 301 párrafo 2 CP . Y alternativamente ,conforme al art 5.4 LOPJ , por infracción del principio acusatorio del art 24 CE .

  1. - El primer reproche radica en la consideración de "re sponsable" o jefa de la organización de blanqueo a la recurrente ,considerando que no hay sostén en el relato de hechos, ni en otra parte de la sentencia para justificar el subtipo, que determina la exasperación de la pena hasta los seis años y un día de prisión impuestos.

    En segundo lugar, se estima que se conculcó el principio acusatorio cuando el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, atribuía la jefatura al Sr. Edemiro , y en sus conclusiones definitivas, sin modificar el relato de hechos, en exclusiva se la atribuyó a Dña. Marisol .

  2. - La condición de Dña. Marisol como responsable y jefe de la organización de blanqueo resulta con meridiana claridad del relato de hechos probados en primer lugar, y en segundo lugar de los propios fundamentos de derecho de la sentencia, que recogen el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como son, principalmente, las declaraciones de los coimputados, quienes señalaron a la Sra. Marisol como la persona que daba las instrucciones y órdenes en cuanto a los viajes, facturas a emitir, transferencias a realizar, etc.

    En el relato de hechos probados se indica primeramente como Edemiro se habría concertado con Marisol y Alonso para realizar operaciones destinadas a introducir en el mercado financiero el dinero procedente de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas; igualmente se indica que Edemiro recibía capitales del tráfico de estupefacientes del matrimonio formado por Marisol y Alonso . Se describe cómo uno de los procedimientos utilizados para el blanqueo consistía en la utilización de correos que transportaban físicamente el dinero al extranjero oculto en fajas adheridas a su cuerpo, en función de las órdenes que impartía Marisol , y aisladamente Alonso .

    Es decir que el hecho probado atribuye directa y principalmente a Marisol la impartición de órdenes, lo que es suficiente para la consideración de la misma como cabecilla en el desarrollo de las actividades integrantes del blanqueo de capitales. Independientemente de ello, con un valor fáctico complementario, -y no necesario dada la anterior descripción-, a lo largo de los fundamentos de derecho, se analiza el resultado de las pruebas practicadas. Así, declaración de funcionarios policiales, coimputados, contenido de las conversaciones telefónicas, documentos incautados en poder de la hija de Marisol y en el domicilio de Florinda , etc.

    Por lo que se refiere al principio acusatorio , ya vimos con relación al motivo quinto que en la calificación tanto provisional ,como definitiva del Ministerio Fiscal se precisaba que "... Edemiro recibía dinero de la procesada Marisol ..., quien a su vez daba a Edemiro las instrucciones pertinentes sobre, cantidades, cuentas, bancos y beneficiarios de las trasferencias, generalmente personas físicas o jurídicas ubicadas en Florida (EEUU) y, una vez verificados los envíos, recibía de éste los justificantes bancarios de la operación" .

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El noveno motivo busca su engarce en infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art 849, de la LECr . por inaplicación indebida como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. - Se pretende la aplicación, como muy cualificada , de la atenuante ya estimada de dilaciones indebidas, puesto que se alargó hasta casi catorce años la tramitación.

  2. - La sala de instancia salió al paso de la demanda, señalando en su fundamento jurídico cuarto (fº 55), que no podía aceptar tal pretensión de la Defensa del matrimonio Marisol - Alonso para que sea apreciada en su modalidad cualificada, habida cuenta que en ningún momento la causa durante la fase intermedia y de juicio oral ha estado paralizada dos años, tiempo que se considera injustificado y las interrupciones han sido menores y amparadas en la dispersión de los acusados. Si nos atenemos a la fase de instrucción puede ser calificada en términos de actuación diligente.

Y, ciertamente, en la sentencia impugnada, situada en los fundamentos jurídicos pero con evidente valor fáctico, aparece un análisis del camino procesal de las presentes actuaciones, del que se infiere que en ningún momento estuvo la causa paralizada más de dos años, siendo en todo caso las interrupciones menores, y todas ellas derivadas de las circunstancias de la dificultad de localización de los diversos acusados. Incluso, la Sala de instancia llega a calificar la instrucción de la causa como de "diligente", habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Debemos resaltar, en este contexto, la doctrina aplicable a la institución alegada por los recurrentes. Como tiene declarado esta Sala en Sentencias 32/2004, de 22 de enero , y 322/2004, de 12 de marzo , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes:

- la complejidad del proceso,

- los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal,

- el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida,

- su conducta procesal,

- y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En el supuesto de autos, tomadas en consideración conjuntamente las expresadas circunstancias, no se aprecia en modo alguno que la atenuante analógica deba ser aplicada con carácter de muy cualificada, como sin suficiente fundamento se interesa por los recurrentes.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-01 , la atenuante deberá estimarse como muy cualificada cuando las dilaciones sean "muy importantes", circunstancia que como queda dicho no concurre en el supuesto de autos, dadas las vicisitudes procesales del mismo que resultan de la secuencia fáctica y de los fundamentos jurídicos con valor fáctico.

Desde luego, nuestra jurisprudencia no avala cualquier paralización injustificada del proceso. Precisamente por ello, incumbe al recurrente indicar en qué momento se ha producido esa inactividad, no siendo suficiente invocar un período de tiempo que, a la vista de la existencia de diecinueve imputados sometidos a juicio (lo que dio lugar a mas de 6.000 folios, distribuidos en 32 tomos, 19 piezas, además de los 1807 del Rollo, hasta acabar la Vista.), puede considerarse un período de tiempo, desde luego, mejorable, pero no ofensivo, por sí solo, del derecho invocado (Cfr STS 309/2010, de 31 de marzo ).

Y tampoco puede olviarse que en los antecedentes de hecho segundo a quinto de la sentencia de instancia se relaciona los avatares de la fase intermedia y de juicio oral, con incidentes como los habidos por la aparición de procesados rebeldes, reanudación de la instrucción, nuevo fin de la misma en 26-4-2006, nuevas declaraciones de rebeldía, y, finalmente señalamiento y celebración de la vista del juicio oral.

El motivo ha de ser desestimado .

DÉCIMO

El décimo motivo se basa en infracción de ley y de precepto constitucional , arts 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24.CE . en relación con la violación de la cadena de custodia de dinero y joyas de los recurrentes.

  1. - Los recurrentes alegan que se basa la condena esencialmente en el contenido de tres maletas voluminosas con dinero -junto con documentos de la Sra. Florinda -, que la sentencia considera que está destinado al lavado. Y que, independientemente de un origen lícito, no aparece cuando se dice, en 18-10-2000 , en el Ford Focus de Dña. Marí Jose , sino quince días después, trasladado el vehículo desde el punto de la detención a la Comisaría de Pozuelo, y luego a las dependencias de la Brigada. Previo al hallazgo fue realizado un reconocimiento por los peritos en huellas, sin que reseñaran nada del dinero ni de los documentos en el atestado. Y se sostiene que, como reconoció el policía instructor, en realidad todo fue tomado de las oficinas de los recurrentes en un registro no autorizado judicialmente.

  2. - El derecho a un proceso con todas las garantías tiene una amplísima concepción, que comporta fundamentalmente, el pleno respeto de los derecho y garantías enumerados en el artículo 24 de la Constitución y, en general comprende el derecho a un Juez imparcial, al principio acusatorio, a los principios de audiencia y contradicción, al de igualdad de partes, el derecho a la prueba y a las pertinentes garantías en su práctica, entre otros.

    En realidad se trata de un cúmulo de derechos procedimentales que permiten al acusado actuar en igualdad de condiciones que las demás partes.

    Guarda, asimismo, una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pero quizás con una mayor proyección sobre el proceso propiamente dicho.

    La diferencia con la tutela judicial efectiva, estriba, en síntesis, en que ésta significa el derecho de todo ciudadano a obtener una respuesta motivada a su reclamación, mientras que el derecho a un proceso con todas las garantías implica, en cambio, que las partes dispongan de las mismas posibilidades para alegar, probar e impugnar. En este sentido se pronuncian la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-94 y el Auto del Tribunal Supremo 1903-02 de 19-9-02 .

  3. - Como resulta de modo patente de las actuaciones, los recurrentes vieron en todo momento reconocido y respetado su derecho a la prueba, y se les permitió intervenir en su práctica y alegar y probar cuanto a su derecho convino, en igualdad de armas con las acusaciones. Por tal motivo, la valoración que realiza la Sala de instancia en relación con las pruebas de la posesión y ocupación de joyas y dinero no resiste el ataque procesal que se articula a través del presente motivo, dado que la actuación de la Sala no ha lesionado, de modo indudable y manifiesto, el alegado derecho fundamental, sin perjuicio de la legítima discrepancia de los recurrentes en torno al valor procesal de los medios de prueba tenidos en cuenta por la Sala en orden a declarar probados los extremos ahora combatidos.

    En realidad, esta cuestión aparece resuelta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que expresamente se rechaza la petición de nulidad de lo habido en el coche Ford Focus, con expresa remisión a las declaraciones del instructor del atestado, quien explicó los motivos de la tardanza en revisar el vehículo, y razonando la Sala que "resulta indiferente la tardanza en el control de las maletas que contenía el vehículo, que por su naturaleza no precisa su registro un acto de especial protección de su titular, STS 1002/04 (...)". El vehículo quedó precintado y bajo custodia policial, sin que se justifique qué indefensión causa a los recurrentes que se hiciera el inventario de los bienes habidos en dicho vehículo pasados unos días.

    La sala de instancia, en efecto, rechazó en el apartado 2º de su fundamento de derecho primero, la nulidad pretendida explicando que "se pretende como efecto la nulidad de entrada y registro y todas las atribuciones que han derivado en los hallazgos de la familia Marisol y de Edemiro , por denegación de la entrada y registro en la empresa Casal y entrada ilegal. Por denegación expresa en el Juzgado de Majadahonda, y verbal en otro Juzgado y pese a la prohibición entran, y es donde encuentran el dinero y las joyas, papeles y documentos de Edemiro . Además sin que exista constancia alguna del contenido de lo averiguado y de lo hallado: dinero y joyas, y consiguiente cadena, en la que el agente que detiene a la persona que iba en el Ford Focus no menciona los efectos porque no estaban en el citado vehículo. Negamos virtualidad a la denuncia formulada transcurridos diez años de la ocupación del vehículo Ford Focus W-....-WM , que consiste en la comisión de un hecho delictivo, entrada prohibida en un local y falsedad en cuanto a las circunstancias de los efectos descritos en la resultante probatoria".

    Y sigue diciendo el tribunal de instancia "que efectivamente, obra la denegación del Juzgado de Instrucción núm.6 de Majadahonda (folios 4669 a 4672 en tomo XII); constatamos que la denegación del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid (entre folios 5279 a 5280 del tomo XIII) se refiere a otros inmuebles, y lo que es obvio es que el instructor declaró que el local estaba en obras lo cual puede ser apreciado, merced a una pesquisa externa, basta con subir hasta el primero, oficina H-S del núm. 15 de la avenida Dos Castillas de Pozuelo de Alarcón, domicilio de Casal Consulting S.L, esa intervención no es delictiva, ni siquiera irregular. Es por ello que ante la Magistrado instructora competente en la investigación abierta, no fuera reiterada la petición".

    Y el mismo tribunal precisa "que se deniega la petición de nulidad de lo habido en el coche, porque el instructor ha ratificado los motivos de la tardanza en revisar el vehículo y así se documenta en el sumario, lo que dio lugar a nuevas diligencias policiales complementarias que se documentan en el tomo XIII. Resulta indiferente la tardanza en el control de las maletas que contenía el vehículo, que por su naturaleza no precisa su registro un acto de especial protección de su titular".

    Concluyendo que "es de todo punto evidente que una maleta integrante del equipaje de un viajero no puede considerarse equiparable a un "paquete postal"; y, de otra parte, la actuación policial de investigación -propia de los miembros integrantes de las Fuerzas y Cuerpos del Estado (véase art. 11.1 , f) y g) L. O. 2/1986, de 13 de marzo )- cumple las exigencias del principio de proporcionalidad y racionalidad ante hecho delictivo a investigar habida cuenta de las molestias e invasión de los derechos del sujeto sometido a investigación, que en modo alguno puede estimarse que invaden derechos fundamentales ( SSTC. 26/1981 , de 17 de 51 julio ; 73/1982, de 2 de diciembre ; 13/1985, de 31 de enero ; y 170/1987, de 30 de octubre ).

    Finalmente, también indica la sentencia en su fundamento jurídico segundo (fº 45) que "entrando en el análisis de la diligencias ampliatorias al atestado principal, obrantes a los folios 5364 y siguientes (tomo XIII), cuando se interviene el vehículo en el que circulaba Marí Jose como no figuró en el atestado principal el Focus por una omisión involuntaria, porque como había muchos coches y a algunos se les interceptó circulando, y otros aparecieron en los registros de garajes, y lo importante era asegurar los vehículos sin la premura de las 72 horas. Había vehículos en la Comisaría de Pozuelo y otros en la Brigada Provincial de Policía Judicial.

    Luego se halló en el coche Ford Focus (folio 5375 y 5376) maletas con 460 millones de pesetas, también dólares y joyas: Cuando lo encuentran se informa a la autoridad judicial y se les dice que realicen un atestado ampliatorio con diligencia de informe".

    Por nuestra parte, tan solo añadiremos que ya, con relación al motivo segundo , vimos como los policías nacionales que testificaron en la vista (fº 3 y ss del acta de la sesión de 15-4-2010), explicaron lo acontecido desmintiendo las insinuaciones efectuadas por los recurrentes.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El undécimo motivo se articula por error en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr .

  1. - Los recurrentes invocan como demostrativos de un error facti -que en principio ni siquiera se precisa en qué consiste o en donde recae-, documentos, aportados con su escrito de defensa, consistentes en :

  2. certificados notariales de la entidad bancaria BANESTO relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que son titulares Dña. Marisol y D. Alonso con nº NUM018 .

  3. El Gran Libro de la Esmeralda, Ed. La gran Enciclopedia Vasca, página 101, donde aparece el Acta original de constitución de la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, interviniendo el Sr. Alonso .

  4. Fotocopias autenticadas por Notario de documentos tributarios y contables relativos a Integradora Comercial Hispanoamericana, S.L.:

    - Año 1991: Documentos sobre Impuesto de sociedades

    - 1992: Impuesto de sociedades, declaración anual de operaciones e IRPF

    -1993: IVA, IRPF, declaración anual de operaciones e Impuesto de sociedades.

    - 1994: IVA, IRPF, declaración anual de operaciones e Impuesto de sociedades.

    - 1995: IVA, IRPF, e Impuesto de sociedades

    - 1996: IRPF, IVA, declaración anual de operaciones con terceras personas, Impuestos de sociedades.

    - 1997: IRPF, IVA, declaración anual de operaciones con terceras personas, Impuesto de sociedades.

    - 1998: IVA, declaración anual de operaciones con terceras personas, Impuesto de sociedades.

    -1999: IRPF, IVA, certificado de acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, Impuesto de sociedades.

    - 2000: IRPF, IVA, Impuesto de sociedades.

    - 2001: IRPF, IVA, Impuesto de sociedades.

    - 2002: IRPF, IVA

    - Certificado expedido por la Agencia Tributaria.

  5. Certificados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, relativos a la actividad económica de Dña. Marisol .

  6. Certificados notariales de la entidad bancaria CAJA DE AVILA relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que son titulares Dña. Marisol y D. Alonso .

  7. Certificados notariales de la entidad bancaria BBVA relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que son titulares Dña. Marisol y D. Alonso .

  8. Certificados notariales de la entidad bancaria BANCO POPULAR relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular la mercantil INTEGRADORA COMERCIAL HISPANO AMERICANA, S.L.

  9. Certificados notariales de la entidad bancaria BANCO POPULAR relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular la mercantil INTEGRADORA COMERCIAL HISPANO AMERICANA, S.L.

  10. Certificados notariales de la entidad bancaria CAJA MADRID relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular la mercantil INTEGRADORA COMERCIAL HISPANO AMERICANA, S.L.

  11. Certificados notariales de la entidad bancaria BBVA relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular la mercantil CASAL CONSULTING INMOBILIARIO, S.L.

  12. Certificados notariales de la entidad bancaria CAJA MADRID relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular Dña. Marisol .

  13. Certificados notariales de la entidad bancaria BANESTO relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular D. Juan Enrique .

  14. Certificados notariales de la entidad bancaria BBVA relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular D. Juan Enrique .

  15. Certificados notariales de la entidad bancaria CAJA MADRID relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular la mercantil INTEGRADORA COMERCIAL HISPANO AMERICANA, S.L.

  16. Certificados notariales de la entidad bancaria BANCO SANTANDER relativos a la petición de los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular D. Juan Enrique . Aportamos extractos aportados posteriormente.

  17. Certificados notariales de la entidad bancaria BANCO SANTANDER relativos a la petición de los movimientos de la cuenta corriente de la que son titulares Dña. Marisol y D. Alonso . Aportamos extractos aportados posteriormente.

  18. Certificados notariales de la entidad bancaria CAJA MADRID relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que son titulares Dña. Marisol y D. Alonso .

  19. Certificados notariales de la entidad bancaria CAJA MADRID relativos a los movimientos de la cuenta corriente de la que son titulares Dña. Marisol y D. Alonso .

  20. Certificados de la Agencia Tributaria de los años 1992 a 2001. resúmenes de IRPF de Dña. Marisol y D. Alonso .

  21. Datos del Registro Mercantil y Registro de la Propiedad en torno a las sociedades en cuestión y acusados.

  22. Documentos relativos a las operaciones comerciales con joyas. Asimismo, documentos acreditativos con piedras preciosas "esmeraldas" y metal de oro y plata. Todos ellos, acreditativos de las importaciones.

  23. Documentación relativa a información tributaria y otras cuestiones de D. Luis , padre de D. Alonso , que refleja su situación económica.

  24. Certificado del índice general de titularidades del Colegio de Registradores.

  25. Información curricular e informes de vida laboral y otros documentos de interés relativos a la trayectoria profesional y personal de DÑA. Marisol , D. Alonso , DÑA. Marí Jose Y D. Juan Enrique .

  26. Facturas, joyas entregadas.

    No obstante, también se indica, que demuestran la licitud del origen del dinero y joyas (y en esto habrá que presumir que encuentran los recurrentes el error en los hechos probados):

    1. - Documentos aportados en la fase de instrucción referentes a una escritura en la que se adjudican gran parte de las joyas ocupadas a la familia Carera en herencia a la madre de Dña. Marisol .

    2. - D.U.A.S. aduaneros justificativos de una entrada en España declarada, de un kilo al menos de esmeraldas en bruto.

    Y que son importantes, también:

    - El libro de la esmeralda colombiana en el que figura expresamente reseñado don Alonso , y Acta de reuniones de la Federación Empresarial de Esmeralderos Colombiana y Certificado de Hacienda de su dedicación, al menos desde el año 88 al negocio esmeraldero. Igualmente documentos de asistencia a Iberjoya que prueban su actividad en España

    - Certificaciones bancarias examinadas por el perito Sr. Luis Andrés , referentes a 38 millones de pts, donde reconoció que se contabilizó un préstamo, no existiendo tal ingreso.

    - Documentos aportados por los hijos de la familia Marí Jose Luis Juan Enrique Alonso Gregorio acreditando sus estudios que no hubieran podido seguir si hubieran realizado los quince viajes a México y Colombia que señalaban los arrepentidos.

    - Los documentos de Florinda , facturas falsificadas de diversas empresas, supuestamente dirigidos por Dña. Marisol , que no iban destinados a blanqueo alguno, sino a justificar ante el Juzgado de Instrucción 13 de Madrid, el origen de las cantidades que había transferido en el periodo 96-2001, anterior a toda conexión con la familia Luis Juan Enrique Alonso Gregorio Marí Jose . Por lo que, ni siquiera en la hipótesis de que los hubiera redactado la propia Marisol , probarían blanqueo alguno.

    2 . Para la estimación del " error facti", esta Sala viene exigiendo unos condicionamientos que nos lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 496 de 5 de abril de 1999 . En ella se establecen como requisitos:

    1. La alegación ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas;

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo-.

    En el mismo sentido se pronuncian la STS de 14-10-02 y el ATS 607/04 de 22-4-04 .

  27. Se señalan numerosos documentos sin especificar su concreto valor probatorio, ni señalar particulares, para luego valorarse especialmente, en el desarrollo del motivo, el valor procesal de dos documentos, que pretendidamente, junto a otros de menor calado, demostrarían que el dinero y joyas ocupados provenían de una actividad lícita alternativa llevada a cabo por los recurrentes.

    En efecto, en el supuesto de autos se alegan dos documentos, más el conjunto de la documental practicada, si bien ninguno de dichos señalados documentos posee la literosuficiencia que permita afirmar en modo alguno que la Sala de instancia haya errado al declarar probado el origen de joyas y dinero ocupados.

    Así pues, ni los documentos relativos a una escritura de adjudicación de joyas, ni los documentos aduaneros relativos a la entrada en España de unas determinadas esmeraldas permiten razonablemente concluir que la Sala de instancia haya podido interpretar erróneamente el conjunto de la prueba practicada, en orden a declarar probados los extremos fácticos cuya incertidumbre ahora se pretende acreditar.

    En realidad, todos los documentos ya fueron examinados por la sala de instancia valorándolos dentro del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y no atribuyéndoles el valor exculpatorio que los recurrentes pretenden extraer de los mismos. Es más, parte de tales documentos fueron en su momento examinados por el Perito Judicial -Inspector de Hacienda-, como las declaraciones tributarias presentadas por los acusados, sin que las mismas desvirtuaran sus conclusiones en cuanto a la existencia de incrementos de patrimonio no justificados.

    Afirman los recurrentes, como elemento a tener en cuenta, que los acusados fueron absueltos del delito fiscal por el que venían siendo acusados. Evidentemente: la calificación de los hechos por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública se hizo subsidiariamente para el caso de que no se apreciara la comisión del delito de blanqueo de capitales, en virtud de un posible concurso de normas, y de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala. Se les absuelve del delito fiscal por la sencilla razón de que se les condena por el delito de blanqueo de capitales, procediendo las ganancias blanqueadas del tráfico de estupefacientes, y no pudiendo en consecuencia considerarse como incrementos de patrimonio no justificados.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO SEGUNDO

El motivo correlativo, agregado en virtud del traslado al efecto conferido a las partes, en virtud de la reforma introducida en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, conforme a su Disposición Transitoria Tercera c), ha de entenderse formulado por infracción de ley .

  1. - Sostienen los recurrentes que, dada la modificación del apartado NUM002 del art 301 CP , penando para los sucesivo el autoblanqueo, procedía la absolución de los recurrentes por tal causa y de Dña. Marisol por encubrimiento entre parientes .

  2. - Ninguna de las alegaciones efectuadas por los recurrentes en relación con la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 junio por la que se reforma el Código Penal puede tener favorable acogida:

  3. Respecto de la alegación relativa al autoencubrimiento y encubrimiento indicar tan sólo que ninguno de los recurrentes fue condenado por dicha figura delictiva, por lo que no pueden verse en modo alguno afectados por la reforma del Código Penal en este sentido.

  4. Respecto de las alegaciones relativas al autoblanqueo, hay que señalar que, tanto Marisol como Alonso , fueron condenados por el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias tóxicas, siendo así que ninguno de ellos fue condenado por tales delitos, sino que fueron otros coacusados los condenados por dichas infracciones penales. Carece por tanto de sentido especular sobre si con anterioridad a la citada reforma del Código Penal el autoblanqueo era o no una conducta típica y punible.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO TERCERO

Desestimado el recurso interpuesto por la representacion procesal de D. Alonso , Y DÑA. Marisol , procede hacerles imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Alonso , Y DÑA. Marisol , contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2010 , en causa seguida por delito de blanqueo de capitales y contra la salud pública. Y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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