STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:1406
Número de Recurso3038/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3038 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de la entidad mercantil Granitos F.J. Carralón S.L., de D. Benjamín y de D. Gerardo , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 1029 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en el Recurso número 1029 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 1029/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de la entidad mercantil Granitos F.J. Carralón, de D. Benjamín y de D. Gerardo , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada a la Comunidad de Madrid, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006, el cual tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación bajo el número 10/349834.0/06, el día 19 de mayo de 2.006. Sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de cuatro de mayo de dos mil nueve, la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de la entidad mercantil Granitos F.J. Carralón, de D. Benjamín y de D. Gerardo , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de mayo de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintinueve de mayo de dos mil nueve, la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de la entidad mercantil Granitos F.J. Carralón, de D. Benjamín y de D. Gerardo , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de nueve de julio de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de cinco de noviembre de dos mil nueve, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de marzo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Granitos F. J. Carralón S.L., y de D. Benjamín y D. Gerardo interponen recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Octava, en la Comunidad Autónoma de Madrid, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1029/2006 , deducido "contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada a la Comunidad de Madrid, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2.006".

SEGUNDO.- El primero de los fundamentos de derecho de la sentencia efectúa una declaración de hechos probados, y así en el mismo expresa que: "De la prueba practicada resulta acreditado lo siguiente: 1.- La Comunidad de Madrid, mediante la Ley 1/1985, de 23 de enero , creó el llamado Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares (PRCAM); estableciendo un régimen jurídico especial para el ámbito territorial del mismo, a los efectos de proteger la integridad de la gea, fauna, flora, aguas, y atmósfera, así como todo el conjunto de ecosistemas del ámbito ordenado, tal y como dispuso el artículo 1.2, de la citada Ley .

Como particularidades de la referida Ley, en su artículo 17.1 , vino a definir lo que constituye dentro del Parque Regional, las Zonas del Parque Comarcal Agropecuario, para las que dispone en el art. 17.4 una serie de prohibiciones, entre las que se encuentra, en el apartado b), la referida a las implantaciones industriales sin relación con los aprovechamientos agropecuarios prioritarios.

Asimismo, en su artículo 19, y para Zona B-2 , del Parque Regional, que constituye el Parque Comarcal Agropecuario "Productor", dispone en el apartado 2, que por ser zonas especialmente valiosas por su alta capacidad de producción, se aplicarán a ellas las prescripciones y prohibiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley .

Posteriormente, la Comunidad de Madrid, procedió mediante la Ley 7/1991, de 4 de abril , a la ampliación del ámbito protegido por la Ley de creación del PRCAM (Ley 1/1985, de 23 de enero ), incluyendo en el mismo, los terrenos comprendidos entre el límite actual del Parque y la carretera local de Manzanares el Real a Collado Villalba y la Autopista A-6, tal y como consta en los planos del Anexo 1, de la indicada Ley, lo que implicó la inclusión de los terrenos en los que se encuentra ubicada la industria de Granitos F. J. Carralón SL.

2) El 10 de noviembre de 1.988, la finca en la que se ubica la industria de la parte demandante, no se encontraba incluida en el ámbito del PRCAM, según escrito del Director del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

3) La Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión celebrada el 1 de junio de 2001, acordó al igual que había hecho en sesión de 23 de diciembre de 1997, el aplazamiento de la aprobación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Ayuntamiento de El Boalo, en el ámbito de la finca "Matalacuerda" (Fábrica de Granitos F.J. Carralón).

4) Ante ese aplazamiento, la parte actora presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de esta Sala, (recurso número 3089/01). Por sentencia número 791, de fecha 22 de junio de 2.005 , se desestimó lo solicitado.

5) En sentencia dictada por la Sección Novena de esta Sala, el día 23 de febrero de 2.006, confirmó las resoluciones del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, imponiendo a la recurrente una sanción de 1.000.001 pesetas de multa, como consecuencia de determinados movimientos de tierra llevados a cabo dentro del perímetro de las instalaciones industriales de la misma ubicadas dentro del paraje Matalacuerda, las cuales están incluidas dentro de la zona B2 del PRCAM.

6) Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2.006, el cual tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación bajo el número 10/349834.0/06, el día 19 de mayo de 2.006, la parte actora reclamó por responsabilidad patrimonial a la CAM, sin obtener resolución alguna sobre ello".

El segundo de los fundamentos niega la pretendida prescripción de la acción alegada por la Administración demandada. El siguiente fundamento, el tercero, responde a la posible inviabilidad de la industria de los recurrentes como consecuencia de la inclusión de la misma en el ámbito de la Ley 7/1991 de la Comunidad Autónoma de Madrid y sobre esa cuestión la sentencia manifiesta que "Alega la parte demandante que, al incluir la Administración Autonómica mediante la Ley 7/1991, de 4 de abril , a la industria Granitos F. J. Carralón SL, en el ámbito del PRCAM, concretamente en la Zona del Parque Comarcal Agropecuario Productor (zona B-2), por la aplicación a la referida zona la prohibición de implantación industrial, se hizo inviable la existencia de dicha industria con el régimen jurídico vigente para la zona de terreno en que se encuentra ubicada, lo que de por sí, implica un daño en los derechos de los demandantes, daño que no están obligados a soportar y que aparece cuantificado económicamente en la documentación que aportó.

La indemnización que se solicita debe encontrarse dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 139.3 de la LRJAP-PAC 30/1992, modificada por Ley 4/1999 , que dice que "las AAPP indemnizarán a los particulares por la aplicación del los actos legislativos de naturaleza no expropiatoria que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así lo establezcan los mismos y en los términos determinados en dichos actos legislativos".

En virtud de ello, se ha de partir aquí de lo establecido en la Ley 1/1985, que en su art. 3.3 , dispone: "Las vinculaciones y limitaciones establecidas por la presente Ley, así como las que se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y en el Planeamiento Urbanístico, no darán derecho a indemnización salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo". Añadiendo en el art. 3.4 que "en los casos en que de acuerdo a la presente Ley , así como del Plan referido, se impongan vínculos que no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, se procederá a la indemnización en los términos establecidos en la LRJAP-PAC".

Por tanto, la parte demandante debía probar que, como consecuencia de la Ley que invoca, han surgido determinados vínculos que le imposibilitan el uso tradicional y consolidado de los predios de que es titular, a consecuencia de la inclusión de los terrenos en la Zona denominada B-2 del Parque Regional de referencia. Así, era necesario que se probara el uso tradicional y consolidado que en los terrenos de referencia se venían desarrollando, así como las posteriores modificaciones que a consecuencia de los presuntos vínculos que se habrían establecido por o como consecuencia de su inclusión dentro de los límites de la Zona B-2 se le habrían ocasionado a la misma.

El art. 17.4 de la Ley 1/1985 , señala como limitaciones para las Zonas Agropecuarias "las implantaciones industriales sin relación con los aprovechamientos agropecuarios preferentes".

Esto necesariamente conlleva que haya de probarse que la actividad desarrollada por la parte recurrente no tiene relación alguna con los aprovechamientos agropecuarios preferentes.

Aquí nos encontramos que, según la propia parte demandante, el uso industrial que se desarrollaba en los terrenos de referencia, se sigue desarrollando en la actualidad. Aunque en la demanda se dice que se sufren distintas y determinadas limitaciones o restricciones, de cara a terceros, que no se especifican o concretan, y que suponen, además, una manifestación o reconocimiento expreso de que la industria se sigue desarrollando, con lo cual no se acaba de entender la alegación de que desde la Ley 7/1991 , no podrían desarrollar su industria.

La parte actora hace referencia en su demanda a unos "hipotéticos y futuros daños que pudieran producirse en la actividad de la misma". Pues bien, esos daños, no son, todavía, como es obvio, daños efectivos y ciertos, que es necesario que se acrediten, para que pueda haber responsabilidad patrimonial. En este sentido, la Sala 3ª, del Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo en sentencia de la Sec. 5ª S 22-12-2008, rec. 7763/2004 . Pte: Calvo Rojas, Eduardo, que en la responsabilidad patrimonial no se "puede pretender una indemnización por daños futuros".

Y por último el fundamento cuarto de la sentencia se refiere a las alegaciones de los recurrentes acerca del perjuicio que les causa el "mantenimiento de la suspensión de la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de El Boalo se le estarían produciendo.

Aquí, sin embargo nos encontramos, con que la legalidad de la suspensión fue reconocida por sentencia de 22 de junio de 2005 de la Sección Primera de esta Sala , y que tampoco se ha probado que la demandante haya tenido daño alguno, como consecuencia de aquella suspensión.

Es de destacar que en esa sentencia, no se dice, como pretende la parte recurrente, que ésta tenga derecho a una indemnización, sino algo tan diferente como "que ninguna pretensión indemnizatoria se articula en el suplico de la demanda, por lo que no cabe declarar (sic) al respecto por esta sentencia". Es decir, la Sala destaca que no puede resolver sobre esa materia porque no se le pidió, pero nada más. O dicho de otra forma, si se hubiera solicitado en la demanda, se habría resuelto si procedía o no procedía la indemnización, pero no se entra en ello al no estar en el suplico la petición sobre ello".

TERCERO.- El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos, al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos con el amparo citado considera que: "la sentencia recurrida infringe el artículo 139 apartados 2 y 3 de la LPJAP-PAC 30/1992 ", que transcribe. Se aduce la existencia de daño en los derechos de los demandantes, que no tienen que soportar y que son evaluables económicamente. Este daño se produce por la inclusión de la industria en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1991, de 4 de abril, sobre el Plan Regional de la Comarca (sic) Alta del Manzanares (PRCAM), lo que hizo inviable la existencia de aquélla. Incompatibilidad de la actividad industrial con el destino dado al terreno para uso de aprovechamientos agropecuarios preferentes, e imposibilidad de seguir ubicada en el suelo en cuestión por las limitaciones que entraña la Ley a las implantaciones sin relación con tales aprovechamientos.

Frente a esto, la Sala afirma en la Sentencia recurrida, que no queda acreditado por la recurrente ni el daño ni la incompatibilidad de la actividad industrial en la nueva ubicación, y que a falta de tal actividad probatoria, concluye que no existe daño.

La actora, afirma que el daño se acredita con la documentación aportada con la demanda.

Alega que el actual derecho de indemnización, regulado por RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley del Suelo, artículo 25 , está previsto para la actuación de la Administración que modifique los usos de suelo impidiendo la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización. Así la nueva catalogación del suelo como no urbanizable especialmente protegido, impide que el suelo sea utilizado con su antigua catalogación de industrial, lo que implica daño real, valuable e individualizable".

Según el motivo, del fundamento de derecho tercero de la sentencia se deduce, "que la Sala, desestima la pretensión indemnizatoria de los recurrentes al NO ACREDITARSE EL DAÑO, y la INCOMPATIBILIDAD de la actividad desarrollada con el nuevo uso del suelo en donde se encuentra ubicada la industria de "Granitos F.J. Carralón SL", es decir, la incompatibilidad con los aprovechamientos agropecuarios preferentes.

Frente a lo que sostiene la sentencia esta parte acredita: 1°.- Que la industria Granitos F. J. Carralón SL, se encontraba instalada y consolidada, en los terrenos en los que en la actualidad ocupa, con mucha antelación a la creación del PRCAM; y por consiguiente con anterioridad a su inclusión en el ámbito del misma por la Ley 7/1 991, de 4 de abril .

Y lo expuesto está probado con la relación de documentos que esta parte adjunta con la demanda (Documentos 1 a 24, ambos inclusive, que obran incorporados en el expediente administrativo con esta numeración).

  1. - Que el uso industrial, es incompatible con la nueva catalogación del suelo, y esto además de ser algo evidente, está probado con el documento número 3 de los que acompañan a la demanda, es decir la sentencia número 254, de la Sala de lo Contencioso Administrativo secc. 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2.006 , que confirma la resolución dictada por el Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de 3 de abril de 2.001, por la que se impone la sanción de 1.000.001 pesetas, y la obligación de presentar en el plazo de un mes, un proyecto de restauración de la zona afectada, y ello por una infracción grave prevista en los artículos 38.2 y 39 la Ley 4/1989. de 27 de marzo, de Conservación de los espacios Naturales y de la Flora Y Fauna Silvestre la alteración de las condiciones de un espacio natural protegido, y como se dice en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, de la citada resolución, la infracción grave REALIZADA EN LA ZONA DE TERRENO DONDE ESTÁ UBICADA LA INDUSTRIA DE GRANITOS F. J. CARRALON SL, consistió en: "realizar una roturación de la cubierta vegetal de unos 10.000 metros cuadrados, aproximadamente y el amontonamiento de las tierras sobrantes (unos 30.000 metros cuadrados), para el enterramiento de corte de granito con la tierra vegetal levantada".

    Además, en dicha resolución se recogen las posturas mantenidas por el Sr. Director del PRCAM, y del Letrado de la Comunidad de Madrid (Fundamento de Derecho TERCERO, in fine), donde no dudan en reconocer la procedencia de la sanción impuesta por tratarse de suelos no urbanizables especialmente protegidos.

    Es a todas luces evidente, que en base a la citada resolución se puede afirmar: - Que el uso industrial es incompatible con la catalogación del suelo. Pues un mero movimiento de tierras acarrea una sanción pecuniaria y ello es debido a la especial protección del suelo, y prueba que la actividad industrial no tiene relación alguna con los aprovechamientos agropecuarios preferentes.

    - Que esta catalogación del suelo, acarrea un perjuicio real y efectivo a mis mandantes. Un movimiento de tierras que es algo normal en una industria, y en el caso de autos implica una sanción pecuniaria.

    - La parte recurrente, no tiene por que soportar la inclusión de los terrenos en los que está ubicada su industria, en el PRCAM, pues esta inclusión acarrea unos perjuicios económicos evidentes a los recurrentes".

  2. - La novedad que supone el actual derecho de indemnización regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, en su artículo 25 , por una actuación de la Administración (disposición, acto, hecho), que modifique los usos del suelo, impidiendo, la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización.

    Dicho precepto, con toda seguridad, implicará un cambio jurisprudencial en la apreciación de existencia del daño a efectos de indemnización, será extensible a otros ámbitos de actuación administrativa, solicitando que este criterio innovador sea de la consideración del Alto Tribunal, a efectos de apreciación de un daño real, valuable e individualizable, en el caso que nos ocupa. Pues la ratio iuris del precepto es perfectamente aplicable al caso de autos, donde un suelo industrial consolidado que pasa a suelo no urbanizable especialmente protegido, impidiendo que el suelo sea utilizado de conformidad con su antigua catalogación de industrial y así la sanción por un mero movimiento de tierras, algo normal en un suelo industrial, y que con las sanciones cuando dicho suelo pasa, por su inclusión en el PRCAM, a suelo no urbanizable especialmente protegido.

    Baste decir, que la nueva catalogación del suelo genera desde un punto de vista mercantil un evidente perjuicio económico y que excede de las meras expectativas, para las cuales el precepto citado reconoce un derecho indemnizatorio, en este sentido, la inclusión de los terrenos en el PRCAM implica una minusvaloración del pasivo (terrenos), con incidencia en la concesión crediticia, lo cual incide en una financiación más compleja y en una condiciones desiguales a efectos de competencia y productividad con empresas similares. Y esto es algo tan evidente y real, que la prueba resulta de la mera inclusión de los terrenos en el PRCAM".

    La oposición que formula la Comunidad de Madrid a los dos motivos de casación considera que el recurso reitera lo expuesto en la instancia, invocando también una norma no citada en la demanda y no aplicable al supuesto de autos, y concluye afirmando que se discute la valoración de la prueba y se hace de modo inapropiado por el apartado d) y no por el c) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción . Afirmación esta última claramente errónea ya que la valoración de la prueba solo puede someterse al Tribunal de casación invocando el apartado d) y no el c) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción como en este supuesto hizo la recurrente.

    El motivo no puede estimarse. El argumento del motivo es que estando instalada la industria de los recurrentes dedicada a la explotación de extracción, transformación y comercialización de granito desde finales de la década de los años setenta del siglo XX, la ampliación por Ley 7/1991 de la Comunidad de Madrid del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares la incluyó en su ámbito, y, en concreto, en la zona del Parque Comarcal Agropecuario Productor Zona B-2 lo que de por sí, es decir, por la inclusión, hizo inviable la existencia de la industria produciendo de ese modo un daño en los derechos de los demandantes que no están obligados a soportar y que prueban con la documentación que aportaron.

    Del examen de la Ley de la Comunidad de Madrid 1/1985 resulta que en el Capítulo IV establece las zonificaciones, los niveles de protección y los usos y actividades, disponiendo en el primero de sus artículos el 13, las zonas en que se divide su ámbito territorial que comprenden la Zona A1 Reserva Natural Integral, Zona A2 Reserva Natural Educativa, Zona B1 Parque Comarcal Agropecuario protector, Zona B2 Parque Comarcal Agropecuario productor, Zona B3 Parque Comarcal Agropecuario a regenerar, Zona P. Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico y Zona T. Área de transición. Y añade en el número 2 que de acuerdo con la legislación del suelo, el territorio incluido en las zonas A1, A2, B1, B2, B3 y T quedará clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido.

    A lo que acabamos de exponer añade la sentencia de instancia que la referida Ley en su artículo 17.1 vino a definir lo que constituyen dentro del Parque Regional, las Zonas del Parque Comarcal Agropecuario, para las que dispone en el art. 17.4 una serie de prohibiciones, entre las que se encuentra, en el apartado b), la referida a las implantaciones industriales sin relación con los aprovechamientos agropecuarios prioritarios. Asimismo, en su artículo 19, y para la Zona B-2 , del Parque Regional, que constituye el Parque Comarcal Agropecuario "Productor", dispone en el apartado 2, que por ser zonas especialmente valiosas por su alta capacidad de producción, se aplicarán a ellas las prescripciones y prohibiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley .

    Como hemos anticipado es un hecho no discutido que la explotación industrial de extracción, transformación y comercialización de granito de los recurrentes quedó dentro del ámbito de esa zona B2 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y, por tanto, sujeta a las prohibiciones recogidas en el artículo 17.4 , de las que cita la sentencia la del apartado b) referida a "las implantaciones industriales sin relación con los aprovechamientos agropecuarios prioritarios" y, sin duda, también, afectada, añadimos ahora, por la del apartado e) que veda "las actividades extractivas, canterías, areneros y graveras" entre las que se encuentra la aquí cuestionada.

    Pero de esa circunstancia no se deduce ningún perjuicio real y efectivo que haya quedado acreditado, como manifiesta la sentencia, porque es lo cierto que por razones que no constan la actividad que desarrolla la recurrente la sigue ejerciendo, sin que esa realidad se desvirtúe por el hecho de que al menos en una ocasión haya sido sancionada por la Administración por conductas relacionadas con esa actividad.

    Como expresa el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 el daño alegado habrá de ser efectivo, y en este supuesto no existe razón alguna para estimar la realidad de ese daño que se alega.

    Por otra parte y volviendo a la Ley 1/1985 la misma en el artículo 3.3 dispone que "las vinculaciones y limitaciones establecidas por la presente Ley, así como las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y en el planeamiento urbanístico, no darán lugar a indemnización, (regla general) salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo" y en ese apartado siguiente añade que "en los casos en que la presente Ley o, en su virtud, el Plan Rector de Uso y Gestión impongan vínculos que no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, procederá indemnización por los mismos, que se determinará de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración".

    Pero lo que no consta acreditado es que por quién tiene la capacidad para hacerlo, la Administración responsable del Parque, se hayan impuesto vínculos a la actividad de la recurrente que no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios de la zona, ya que de producirse esa circunstancia si sería obligada la indemnización por esos vínculos o prohibiciones. Por otro lado es lo cierto que la actividad que desarrolla la recurrente es una actividad tradicional y consolidada en la zona, puesto que es secular el aprovechamiento extractivo del granito en esos lugares de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos, el mismo con idéntico amparo que el anterior, considera que la sentencia recurrida infringe las SSTS de 2 de Enero de 1990 , 14 de Mayo de 1993 , y 22 de Mayo de 1993 , así como el artículo 141.2, de la LRJAP-PAC , que dispone que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado", para alegar la actora que la metodología solicitada, fundamentalmente los conceptos de lucro cesante, futuro o actualizado, se basa primordialmente en la "Cuantificación de los Flujos de Caja". Este tipo de indemnización por lucro cesante futuro, es admitido por las sentencias dictadas en el motivo, frente a lo mantenido por la sentencia recurrida, siempre que ese lucro cesante se produzca y sea susceptible de cuantificación económica".

    El motivo tras referirse a lo que la sentencia considera en el fundamento tercero como "hipotéticos y futuros daños que pudieran producirse en la actividad de la misma" afirma que se "puede pretender una indemnización por daños futuros".

    Y añade que la sentencia se refiere al "concepto de lucro cesante, tanto el capitalizado, como el lucro cesante futuro actualizado, (catalogándolos como hipotéticos y futuros daños que pudieran producirse), daños citados, dice, por esta parte tanto en el escrito de Demanda, como en el escrito de Conclusiones (páginas 11, 12, 3, y 14 del referido escrito de CONCLUSIONES); y este lucro cesante, no es algo hipotético, sino real y cuantificado económicamente, en este sentido al remitirse el artículo 3. 4 de la Ley 1/1 985, de 23 de enero , de creación del parque, a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, para determinar la indemnización a la que tienen derecho mis representados, a los que es de aplicación en toda su extensión el articulo 141.2° de la LRJAP y PAC, citado.

    De la lectura de dicho precepto, se infiere que la enunciación de criterios valorativos que se realiza en la citada disposición ES ALTERNATIVA, NO SUCESIVA, es decir sin ninguna regla de prelación entre ellos. Y además el artículo alude a "las demás normas aplicables", lo que significa que los criterios de valoración no se agotan con las normas de la expropiación y con las fiscales, sino que cabe acudir a otras.

    De conformidad con lo expuesto, manifiesta que en el caso de autos, la metodología empleada para la determinación cuantitativa de las indemnizaciones solicitadas, fundamentalmente los conceptos de lucro cesante, tanto futuro como actualizado, se basa primordialmente en LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DESCUENTOS DE FLUJOS DE CAJA, es decir en estimar las corrientes monetarias generadas por la empresa y mediante un proceso de actualización financiero, homogeneizarlas al momento de la valoración. No obstante, en el informe de la empresa TINSA (documento número 25), se acude también a la valoración como metodologías auxiliares, al análisis de otros parámetros, tales como las ventas esperadas en base a las inversiones realizadas, salarios, etc. así como simulación de variables, en consonancia con la permisividad valorativa que el precepto establece".

    Y tras citar párrafos concretos de las sentencias de esta Sala que menciona, concluye afirmando que las mismas admiten la "indemnización por lucro cesante futuro, frente a lo manifestado por la sentencia recurrida, siempre y cuando ese lucro cesante se produzca y sea susceptible de cuantificación económica. Lo cual enlaza plenamente con el informe adjuntado de valoración del daño en los caso de cese y traslado, en los que se cuantifica dicho lucro cesante futuro, que ha de producirse temporalmente, a través de la cuantificación de los flujos de caja dada la remisión á este método valorativo por el citado artículo 141.2, de la LRJAP-PAC ."

    Este motivo tampoco puede estimarse. Y ello porque todos esos daños que se reclaman como lucro cesante solo pueden reconocerse cuando previamente se haya producido el daño que haya hecho perder aquello que se esperaba ganar y que se habría obtenido si el daño no se hubiera producido. Pero no es éste nuestro caso.

    La recurrente no ha demostrado que se le haya producido daño alguno, y no puede considerar como tal daño el que el suelo sobre el que se asienta su actividad estuviese clasificado, como dice, como suelo industrial consolidado, y que ahora tenga la clasificación de suelo no urbanizable especialmente protegido, ya que de ese cambio per se no deriva daño alguno real o efectivo que haya afectado a la actividad que continúa desarrollando.

    QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3038/2009 , interpuesto por la representación procesal de de la mercantil Granitos F. J. Carralón S.L., y de D. Benjamín y D. Gerardo , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Octava, en la Comunidad Autónoma de Madrid, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1029/2006 , deducido "contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada a la Comunidad de Madrid", mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2.006, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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