STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:1387
Número de Recurso4341/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4341/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de doña Lorena , contra la sentencia dictada en los autos número 890/2007 el día dieciocho de junio de dos mil nueve, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos 890/2007 dictó sentencia el día dieciocho de junio de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lorena , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, considerando extemporáneo el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Sin imposición de costas. >>

SEGUNDO

La representación procesal de doña Lorena , interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada el día tres de diciembre de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el catorce de enero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el día veinticuatro de febrero de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día uno de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes sobre los que se fundamenta este recurso de casación los podemos sintetizas en estos términos:

. En fecha tres de abril de dos mil siete, Doña Lorena solicitó al Ministerio de Justicia una indemnización por responsabilidad patrimonial de seis millones de euros -6.000.000€-, por entender que existió un funcionamiento anormal del Registro Civil de Córdoba, determinado por el "Juzgado de Instrucción de este Distrito" que ordenó la inscripción registral como varón desconocido a su padre don Faustino , a pesar de tener medios suficientes para lo contrario, ya que el cuerpo de su fallecido padre, que fue detenido y asesinado en el año mil novecientos treinta y seis, llevaba encima toda la documentación que lo identificara, efectuándose la inscripción del fallecimiento cinco días después de que ocurriera éste, privándose a la familia de la exactitud de conocer el hecho de la muerte, sus circunstancias y el lugar donde se hallaban los restos del finado, con perjuicios patrimoniales derivados de ello, ya que al solicitar la viuda la pensión se le denegó por no hallarse inscrito el fallecimiento, lo que le obligó a iniciar un expediente judicial de declaración de fallecimiento que se dilató diez años.

. Por resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro del ramo, de diecinueve de julio de dos mil siete, se inadmitió la reclamación formulada, por considerar que ésta carece manifiestamente de fundamento por no haber tenido la Administración de Justicia intervención alguna en el hecho luctuoso que motiva la reclamación, así como haber prescrito las responsabilidades penales de todo tipo que se derivaron del mismo.

. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia, de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve , declaró extemporáneo el ejercicio de la acción de responsabilidad, pues, entre otros datos, considera el Tribunal que la controvertida certificación de inscripción de fallecimiento ya se aportó materialmente en el año mil novecientos setenta y nueve, cuando se solicitó la pensión a favor de la madre de la actora y desde este momento se tuvo constancia de que tal certificación se refería a "varón desconocido" y que a partir del año mil novecientos noventa y tres, en el que se dicta auto en el expediente de declaración de fallecimiento, la actora era conocedora, por tener a su disposición la certificación de todos los datos correspondientes a la inscripción de fallecimiento practicada en agosto de mil novecientos treinta y seis , que fue la inscripción que se reputa errónea.

SEGUNDO

Tres son los motivos de casación que al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se aducen contra la sentencia impugnada.

Los dos primeros se sustentan en el apartado c) del citado precepto legal:

. por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por existir, a su juicio, un error que alcanza el propio relato de los hechos en los términos expresados en el artículo 88.3 de la citada Ley Jurisdiccional , cifrado en incongruencia omisiva e infra petitum y adecuada falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que, a juicio de la recurrente, la inadmisión acogida por el Tribunal le ocasionó indefensión, pues le impidió desarrollar el proceso de reclamación, con su oportuna fase probatoria; también denuncia que la sentencia no se pronuncia sobre la posible apertura del plazo que generó la aparición del documento certificado por el Ayuntamiento, lo que, a su entender, generó incongruencia por defecto de pronunciamiento, deviniendo en ausencia de motivación

. por infracción del artículo 282 del Reglamento del Registro Civil y su incorrecta interpretación, que en su opinión, pone de manifiesto la incongruencia denunciada, así como la errónea lectura de los hechos acaecidos y

. como error "in iudicando", invoca la infracción de la normativa contenida en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, por entender, que con el fallo de la sentencia sobre inadmisión se le priva de sus derechos a un proceso equitativo y acceder a un recurso efectivo para hacer valer sus derechos y además alega en sustento de este motivo casacional la infracción de los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 , por cuanto la inadmisión a continuar el procedimiento supone impedir el acceso a los registros y archivos públicos, así como los artículos 271 a 282 del Reglamento del Registro Civil .

TERCERO

En la fundamentación del primer motivo, la recurrente reitera los hechos ya alegados en la instancia.

Estos hechos son que: " su padre al parecer fue fusilado por tropas regulares afines a los militares alzados contra el Gobierno de la II República, aconteciendo la muerte, de manera violenta ... que al parecer fue el treinta de julio de mil novecientos treinta y seis. El hecho pudiera resultar notorio, ya que incluso fue objeto de noticia en ABC ".

Y, en base a estos hechos dice que: " No se imputa dicha muerte al Ministerio de Justicia, como es obvio, ni se basa la reclamación de que trae causa el presente en el acontecimiento de la misma, por tratarse de hechos que estarían prescritos ...; pero, considera que si la muerte de cualquier persona se encuentra sujeta también a normas, de inscripción y enterramiento, es en la no observancia de dichas normas, y en los perjuicios sufridos por la recurrente y su familia por tales motivos, donde encuentra razón de ser, a entender de esta parte, la reclamación instada, pues nunca han sido las reales circunstancias de la muerte de su padre, diputado electo en aquellas fechas ... "; por ello, afirma que " no se reclama responsabilidad en la muerte, sino que una muerte no haya sido debidamente inscrita en el Registro Civil, órgano dependiente del Ministerio de Justicia, por mal funcionamiento de la Administración ."

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo considera que:

En este caso el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial es marcadamente extemporáneo por superarse ampliamente el plazo de un año en relación a la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa, tal y como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado, lo que permite avalar la inadmisión de la reclamación, y no en vano la controvertida certificación de la inscripción de fallecimiento ya se aportó materialmente en febrero de 1979 cuando se solicitó la pensión a favor de la madre de la actora y desde el principio se tuvo constancia de las objeciones que se le oponían por la Hacienda Pública sobre la base de que la certificación hacia mención a "un varón desconocido" (ver resolución del TEAC). Además el propio tenor literal de auto de 10-3-1993, dictado en el expediente de declaración de fallecimiento, pone de manifiesto que cuando se inicia el procedimiento de jurisdicción voluntaria en 1981 la parte tenía a su disposición tal certificación, aportándola, y era plenamente conocedora todos los datos correspondientes a la inscripción de fallecimiento practicada el 5-8- 1936, que es la inscripción que se reputa errónea, ya que los errores que se defienden resultan de su propio contenido de tal certificación y no de su confrontación con la posterior certificación del Ayuntamiento de Córdoba de 16-11-2006 que se limita a constatar el fallecido, lugar de enterramiento y fecha del fallecimiento.

Así, la inscripción de defunción indicaba claramente la existencia de una muerte violenta, en ningún caso hablaba de muerte natural. En cuanto al alegato centrado en que la fecha de la inscripción de fallecimiento era cinco días posterior a la del hecho de la muerte ha de señalarse que la fecha de la inscripción de defunción no se puede confundir con la fecha del fallecimiento aunque ambas puedan coincidir pero no necesariamente. La primera es la data del asiento registral, cuando se extiende materialmente el mismo, asiento en cuyo contenido se hace constar la fecha precisa del fallecimiento si esta fuera conocida (de no poderse expresar la hora, fecha y lugar del fallecimiento se indicarán los límites máximo y mínimo del tiempo en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver) y en el caso de autos ya se indica en la inscripción que se cuestiona que el cadáver había sido trasladado en ambulancia al cementerio el 30-7-1936, indicación que es plenamente coincidente con la fecha registrada como de fallecimiento en el Libro Necrológico General del Archivo Municipal, y si este libro registraba la identidad del finado, con la observación "judicial" es porque la base que sirvió para ello fue la propia inscripción de defunción (art. 282 del RRC "la licencia se extenderá inmediatamente de la inscripción por el Encargado o por la Autoridad judicial que instruya las diligencias oportunas y servirá para la inhumación en cualquier lugar, al que no hará mención."). Además, el concreto lugar de enterramiento no forma parte del contenido del principal de la inscripción del fallecimiento tal y como viene determinado por el art. 280 del RRC , y conforme al art. 282 del RRC "en la inscripción o por nota marginal se hará referencia al lugar de enterramiento, si consta en la declaración de defunción o en certificación de Autoridad o funcionario a cuyo cargo está el cementerio ; esta certificación es título suficiente para modificar o rectificar la referencia.". Por tanto la posibilidad de la certificación acreditativa del lugar de inhumación no radica en personal vinculado con el Registro Civil, ni en el Juzgado que acuerda la inscripción en caso de muerte violenta, sino en el personal municipal y hay que ponerse en la especial situación que se vivió en los albores de la guerra civil española y especialmente en Andalucía (los sublevados se hicieron con el control de Córdoba capital la misma tarde del 18 de julio), para entender el funcionamiento de los cementerios en tales fechas (la hoja del archivo municipal aportada en el expediente refleja que en Córdoba, entre el día 28 de julio y el día 3 de agosto, se inhumaron, al menos, 33 fallecidos, nueve de ellos con el acotamiento de "judicial") .

Y llega a la conclusión que:

A partir de 1993 la parte era conocedora no solo de la base sobre la que avala el funcionamiento anormal denunciado - certificación errónea - sino también los daños centrados en el retraso que ello le supuso en cuanto al establecimiento y cobro de la pensión .

Y a mayo abundamiento añade que hay que:

Tener presente que el propio detalle que la recurrente hace de los conceptos y cantidades reclamadas en el FJ XII de su demanda, pone de manifiesto que lo que subyace primordialmente en la presente causa es una pretensión de que las víctimas de la guerra civil española de 1936 tengan una reparación muy superior a la que se ha venido estableciendo en las distintas normas aprobadas tras el advenimiento de la democracia y ello no guarda relación alguna con el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia denunciado y que viene centrado en defender argumentalmente una inscripción de fallecimiento errónea por cuanto no reflejaba la identidad de fallecido y las reales circunstancias de su muerte. Faltaría, con toda claridad, el nexo causal entre tal funcionamiento en el que la parte apoya su reclamación, con respecto a dos de los conceptos indemnizatorios esgrimidos (por un lado el daño moral centrado en la deficiente reparación por el Estado de estas situaciones y en la falta de ayuda institucional para conocer las concretas circunstancias del fallecimiento y el lugar de enterramiento, y por otro lado los gastos derivados de anteriores actuaciones administrativas y judiciales, gastos cuyo pago no se justifica y sin que tales actuaciones se concreten, y que si fueran las referidas a la reclamación de la pensión y al expediente de jurisdicción voluntaria para la declaración de fallecimiento estarían ya patentes en su existencia como daño desde 1993 y por tanto claramente prescrita la acción para reclamarlos en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado) ...

y que:

Además excede de la finalidad propia del presente recurso el simplemente mantener abierta la reclamación pese a que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada este claramente prescrita, para constituirse en la vía para que los actores puedan profundizar en las averiguaciones de las reales circunstancias que rodearon la desaparición y la muerte de D. Faustino y lograr así acceder a los expedientes judiciales y regístrales seguidos por su muerte, recordándole a la parte que la Ley 52/2007, de 26 de diciembre , conocida como Ley de la Memoria Histórica consagra la colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas lo que puede constituir su apoyatura para lograr tal finalidad ante otros ámbitos adecuados para ello, y sin que se pueda confundir la falta de motivación del acto recurrido con la discrepancia con lo resuelto, que es lo que ocurre en el caso de autos .

CUARTO

Este motivo debe ser desestimado, pues, para poder apreciar en una resolución judicial una incongruencia constitucionalmente relevante es necesario que exista una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el "petitum" o términos en que la parte actora planteó su pretensión, ya que es preciso que esa inadecuación o desviación sea de tal naturaleza e intensidad que produzca una modificación sustancial en los términos que se planteó el debate procesal, ya que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgado cosa distinta de lo pedido.

En el caso que enjuiciamos de la lectura de la sentencia impugnada, no podemos afirmar que la sentencia incurriera en los vicios denunciados, dado que fue congruente con las peticiones de las partes: "sententia deber esse conformis libello" ya que el Juzgador no se extendió más allá de lo que se dedujo en el juicio, y razonablemente resolvió todas las cuestiones planteadas en el recurso, dado que no es imprescindible que el órgano jurisdiccional, al resolver se acomode a todos los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, pues basta con que se permita el conocimiento del fundamento jurídico aplicado por el Juzgador para llegar a la decisión final.

QUINTO

El segundo motivo de casación se formula en el mismo sentido que el anterior, si bien, con expresa invocación del artículo 282 del Reglamento del Registro Civil que considera indebidamente interpretado, por lo que vuelve a denunciar la incongruencia de la sentencia, así como la errónea lectura de los hechos acaecidos, por indebida inscripción de la defunción de su padre, cinco días después de haber fallecido.

Este motivo tampoco puede prosperar, no sólo por las razones que señalamos antes acerca de la congruencia de la sentencia, sino porque el precepto del Reglamento del Registro Civil, de 14 de noviembre de 1958 , que se cita como conculcado y al que inadecuadamente se refiere el Tribunal "a quo" al dar respuesta a la actora en su escrito fundamental de demanda en defensa de su pretensión indemnizatoria, no estaba en vigor a la fecha que acaecieron los hechos, el día treinta de julio de mil novecientos treinta y seis.

SEXTO

En el tercer motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , también se vuelven a citar los artículos 271 a 282 del Reglamento del Registro Civil , así como la normativa contenida en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, con el respaldo de los artículo 10 y 96 de la Constitución, pues, según la recurrente, con el pronunciamiento o fallo de inadmisibilidad de la sentencia se le privó de sus derechos a un proceso equitativo y acceder a un recurso efectivo para hacer valer sus intereses.

Este motivo tampoco puede prosperar, pues, es reiteradísima la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 18/1990, de doce de febrero , la que afirma que " no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso se funda en una aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto ", y aquí, en el supuesto que analizamos, la Sala analizó pormenorizadamente, la prescripción de la acción de responsabilidad formulada.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lorena , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, recaída en los autos 890/2007 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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