STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:1136
Número de Recurso5455/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5455/07 interpuesto por SOGECABLE, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 115/05 , relativo a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del ejercicio 2004. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2004 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, SOGECABLE, S.A. («Sogecable» en lo sucesivo), interpuso reclamación contra la liquidación emitida el 18 de marzo de 2004 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (uso privativo) del ejercicio 2004, por importe de 378.041,91 euros, que consideró notificada el 12 de abril de 2004. En dicho escrito solicitó la puesta de manifiesto del expediente para evacuar el preceptivo trámite de alegaciones.

Por escrito registrado el 16 de julio de 2004, «Sogecable» presentó alegaciones en las que combatió la conformidad a derecho de la liquidación reclamada, sin hacer mención alguna a su notificación.

El 19 de enero de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Central declaró inadmisible por extemporánea la reclamación, argumentando en su fundamento de derecho segundo: «[...] previene [...] el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas que "el escrito (de interposición de la reclamación) habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado [...]", por lo que, acreditada la notificación en forma de la liquidación impugnada el 31 de marzo de 2004, el plazo para su impugnación se inició el día hábil siguiente, 1 de abril, y, excluidos del cómputo por inhábiles los domingos 4, 11 y 18, y los festivos 8 y 9, concluyó el 20 de abril de 2004, siendo en consecuencia inadmisible la presente reclamación, interpuesta el día 23 del citado mes, al ser la extemporaneidad defecto formal insubsanable».

El 18 de marzo de 2005, «Sogecable» interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, formalizando la demanda el 30 de diciembre de 2005, con un único fundamento de derecho en el que denunció la infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), y 138.1 de la Ley General Tributaria (sin identificar el número y la fecha de aprobación de la misma).

El 17 de septiembre de 2007, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó la sentencia objeto de este recurso, cuya ratio decidendi se halla en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto.

El fundamento tercero describe que la sociedad recurrente alegó, como fundamento único de su pretensión anulatoria, que la declaración de extemporaneidad mantenida por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central es improcedente, por incumplir los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 , ya que la notificación se verificó en su antiguo domicilio, pese a que el nuevo «[...] fue publicado en el Boletín del Registro Mercantil de Madrid de 11 de junio de 2002 y comunicado a la Agencia Tributaria con fecha 24 de julio siguiente, habiéndose formulado la reclamación dentro del plazo de 15 de días que marca el artículo 88.2 del RPREA , desde que la actora tuvo conocimiento de la liquidación, que lo fue el día 12 de abril de 2004 según manifiesta; sin que se efectúe alegación o motivo alguno de impugnación respecto del fondo del asunto».

El fundamento cuarto resuelve el pleito en contra de la tesis de la demandante, con la siguiente argumentación:

Debe ponerse de manifiesto que el presente recurso es sustancialmente idéntico al nº 116/2005, ya resuelto por esta Sala en virtud de Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 , en el que se impugnaba igualmente una liquidación correspondiente al mismo concepto y periodo, si bien referente a distinta licencia, y en el que se alegaba asimismo que la notificación de la liquidación de la tasa fue defectuosa porque no se practicó en el nuevo domicilio, oportunamente comunicado a la Agencia Tributaria, sino en el antiguo domicilio de la recurrente.

Lo anterior obliga a insistir en los fundamentos ya expuestos en dicha Sentencia, que no han sido desvirtuados en forma alguna, -siendo idénticas las fechas de la resolución impugnada, de su notificación a la demandante, y de la interposición de la reclamación ante el TEAC-, en el sentido de que tal y como consta en el expediente administrativo, la notificación personal a la actora de la liquidación se practicó el día 31 de marzo de 2004, en el domicilio de C/ Gran Vía nº 32 de Madrid, después de que el cartero hubiera dejado dos avisos, el primero a las doce horas del día 24 de marzo de 2004 y el segundo a las once horas del día 26 siguiente, siendo éstos avisos atendidos con fecha 31 de marzo de 2004, se entiende que por una persona responsable de la empresa actora, al no constar por parte de ésta objeción alguna al contenido del reverso de la referida notificación.

A pesar de esta realidad, dicha parte considera que la notificación es defectuosa y que, dándose por notificada el día 12 de abril de 2004, la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEAC, lo fue dentro del plazo establecido por el artículo 88.2 del RPREA , y entiende que es defectuosa porque la notificación se practicó en el antiguo domicilio social que fue modificado con fecha 16 de mayo de 2002, publicado en el Registro Mercantil el 11 de junio de 2002 y comunicado a la Agencia Tributaria por medio de la declaración censal (modelo 036) el 24 de julio de 2002.

Pues bien, teniendo en cuenta que no estamos en presencia de un supuesto de imposibilidad de notificación personal de la liquidación practicada por el concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, ya que ésta se ha verificado en el domicilio que consta en el acuse de recibo con fecha 31 de marzo de 2004, la cuestión estriba en determinar si la misma debe tenerse por correcta, teniendo en cuenta que la empresa había cambiado de domicilio social con anterioridad a la fecha de notificación.

Respecto de tal cuestión debe señalarse que la notificación en el antiguo domicilio de la empresa no se ha debido a la falta de diligencia o incuria del centro gestor de la tasa, -que no es la Agencia Tributaria, sino la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que se atuvo a los datos que figuraban en su poder entre los que se encuentra como domicilio de dicha empresa el de Gran Vía, 32, de Madrid-, sino a la omisión de la comunicación oficial por parte de la interesada al indicado centro gestor del cambio de su domicilio social y/o fiscal, circunstancia que descarga cualquier clase de culpa a la Administración y que confirma la virtualidad de la notificación practicada.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1985, de 19 de abril , 54/1987, de 13 de mayo , 22/1992, de 14 de febrero , 68/1993, de 1 de marzo , y 103/1993, de 22 de marzo , tienen declarado que no puede mantener una alegación de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia (al no cumplir, en el supuesto que aquí analizamos, la obligación de comunicar al Centro Gestor de la Tasa el cambio de domicilio según lo dispuesto en el artículo 45.2 ), es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir.......". El citado artículo 45.2 es una norma de protección de la Administración gestora, -en este caso no es la Agencia Tributaria sino, como se ha dicho, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones-, dirigida a procurar una gestión tributaria ágil, dispensándola de la búsqueda del domicilio fiscal real del interesado y haciendo recaer la falta de diligencia sobre el que la cometió.

Como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre , -y saliendo al paso de la alegación de que la defectuosa notificación de la tasa es tan evidente que en el acuse de recibo se consigna por dos veces "ausente"-, cuando el destinatario no es hallado en el lugar designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función".

El domicilio fiscal es, pues, el lugar de las notificaciones tributarias mientras el sujeto pasivo no señale otro distinto; y, por tanto, el cambio no comunicado puede tener un efecto perjudicial para los intereses de aquél, porque la notificación se dirigirá, lógicamente, a un lugar que ya no es el de la sede de su dirección o domicilio fiscal y social reales.

Ahora bien como quiera que en el presente supuesto resulta que aún tratándose de un domicilio ya no vigente de hecho, los avisos dejados por el cartero con fechas 24 y 26 de marzo de 2004 fueron atendidos el día 31 de marzo siguiente, tal y como consta en el acuse de recibo, no cabe sino concluir que la notificación personal se materializó correctamente, por lo que la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAC el día 23 de abril de 2004 fue extemporánea, siendo la resolución impugnada ajustada a Derecho

.

Alcanzada esa conclusión, la Audiencia Nacional remacha su tesis en el fundamento quinto: «[...] resulta patente la desestimación del presente recurso, al no constar probado, en definitiva, que la Administración gestora conociera el domicilio efectivo y real del recurrente, al tiempo de practicarle la notificación [...]».

SEGUNDO .- «Sogecable» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2007, en el que invocó un solo motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), por infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 .

Comienza recordando que los mencionados preceptos obligan a notificar al destinatario el acto de comunicación en su domicilio y que el entramado de garantías que configuran persigue evitar la indefensión del administrado.

Considera, a diferencia de la sentencia impugnada, que el procedimiento de notificación efectuado careció de los requisitos de forma que han de concurrir para validar un acto de notificación.

Aduce que el acto formal de notificar es independiente del objeto de la notificación y que su finalidad es permitir al destinatario el conocimiento del acto administrativo que le afecta, pudiendo cumplimentar lo requerido por la notificación o, en su caso, ejercer los derechos que considere oportunos, si no está de acuerdo con el objeto del acto administrativo notificado.

Asegura que la Administración notificante admite que la notificación no se produjo en su domicilio social, sito en la Avenida de los Artesanos número 6 de Tres Cantos, sino en su anterior sede en la calle Gran Vía número 32 de Madrid, lo que en su criterio supone omitir el presupuesto esencial de validez que exigen las disposiciones rectoras de los actos de comunicación administrativa antes citadas, que obligan a efectuar la notificación en el domicilio social del sujeto pasivo. Dice que tal circunstancia le impidió ejercer su derecho a impugnar el fondo de la liquidación que sólo pudo conocer el 12 de abril de 2004 y no el 31 de marzo de dicho año.

Afirma que la sentencia recurrida considera practicada válidamente la notificación con base en una suposición: «...la notificación personal a la actora de la liquidación se practicó el día 31 de marzo de 2004, en el domicilio de C/ Gran Vía nº 32 de Madrid, después de que el cartero hubiera dejado dos avisos, el primero a las doce horas del día 24 de marzo de 2004 y el segundo a las once horas del día 26 siguiente, siendo éstos avisos atendidos con fecha 31 de marzo de 2004, se entiende que por una persona responsable de la empresa actora , al no constar por parte de ésta objeción alguna al contenido del reverso de la referida notificación...». Establece así, a su juicio, la existencia de una vinculación laboral entre el empleado de seguridad y «Sogecable» para dar validez al acuse de recibo cumplimentado en tales circunstancias.

Admite que en el inmueble en el que tenía su anterior sede «existía una empresa de seguridad que prestaba servicios de recepción» y que «un miembro del personal de seguridad, por error, procedió a acusar recibo de la notificación en cuestión», pero considera que «este hecho aislado no puede atribuir validez a la notificación practicada porque el firmante no era un empleado de Sogecable y no puede interpretarse como un signo concluyente de vinculación laboral entre el mismo y mi mandante. Esta interpretación no es admisible porque se ha acreditado la ausencia de relación laboral entre el empleado de la empresa de seguridad y mi mandante y las consecuencias de esta actuación no pueden imputarse a mi representada» (página 6 del escrito de interposición).

Tras citar diferentes resoluciones judiciales sobre el cumplimiento de las formalidades en materia de notificaciones, entre ellas, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1988 , 22 de marzo de 1990 , 7 de marzo de 1997 , 30 de abril de 1997 y 26 de junio de 1998 , sostiene que la jurisprudencia no ampara la validez de la notificación practicada en el caso enjuiciado.

Combate, a renglón seguido, la tesis de la sentencia recurrida de que la omisión de la comunicación del cambio en su domicilio social al centro gestor de la tasa, Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, descarga de cualquier culpa a la Administración actuante.

Dice que la Administración tenía conocimiento del nuevo domicilio porque se lo había comunicado formalmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 11 de junio de 2002, mucho antes de la supuesta notificación, practicada el 31 de marzo de 2004. Por tanto, la Administración tenía constancia fehaciente de que «Sogecable» había cambiado su sede social, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre). No sólo cumplió esa obligación, sino que el nuevo domicilio fue publicado en el Boletín Oficial del Registro de Mercantil de Madrid de 11 de junio de 2002 y, por si no fuera bastante, también constaba en el Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al ser «Sogecable» una sociedad con capital extranjero.

Considera que en estas circunstancias no puede admitirse la tesis de la Sala de instancia, porque la validez de la comunicación formal del cambio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria enlaza con el principio de la personalidad jurídica única de la Administración (artículo 3.4 de la Ley 30/1992 ) y, por consiguiente, posee virtualidad ante el conjunto de la Administración General del Estado.

Afirma que obligar al administrado a comunicar el cambio de domicilio a cada uno de los órganos administrativos con los que se relaciona supondría imponerle una carga excesiva e irracional que no se corresponde con el principio constitucional del artículo 103.1 de la Constitución Española.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información es un órgano, como tantos otros, de la Administración General del Estado, cuya personalidad jurídica es única, por lo que, a su juicio, no podía concurrir el desconocimiento de su nuevo domicilio por parte de este órgano notificante, puesto que casi dos años antes había cumplido con la carga de comunicar el cambio.

Considera, en fin, que tampoco cabe hablar de una falta de diligencia en su conducta, desencadenante de la reducción de los medios de defensa, al que aluden las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1985 , 54/1987 y 22/1992 , entre otras, conforme a las cuales no puede mantener una alegación de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o negligente, causa la limitación de los medios de defensa. Procedió diligentemente a comunicar la nueva ubicación a la Administración, pese a lo cual la notificación de la liquidación de la tasa no se practicó en ella, por lo que debe entenderse defectuosamente realizada.

Acaba pidiendo la casación de la sentencia impugnada.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 4 de junio de 2008, en el que pide su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Recuerda que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, no constituye una segunda instancia jurisdiccional y defiende la inadmisión del recurso interpuesto por entender que el único motivo de casación reitera los argumentos jurídicos desarrollados en la instancia, ya desvirtuados por la sentencia recurrida.

Sobre el fondo del asunto remite a la motivación de la sentencia impugnada, máxime cuando, como en la misma se señala, los avisos dejados por el cartero fueron atendidos por la destinataria, por lo que, a su juicio, si no fue notificada fue porque no quiso serlo.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de julio de 2008, fijándose al efecto el día 9 de marzo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Sogecable» combate la sentencia de instancia en cuanto ratifica la extemporaneidad, declarada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de la reclamación que intentó contra la liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del ejercicio 2004.

Insiste en el carácter tempestivo de su reclamación, a cuyo efecto discute, como ya lo hizo ante la Audiencia Nacional, la corrección de la notificación de dicha liquidación, emitida el 18 de marzo de 2004 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Niega su regularidad porque se practicó en su anterior sede y no en el que era su domicilio social al tiempo de la notificación, no obstante haber comunicado formalmente a la Administración tributaria el cambio casi dos años antes, y porque fue recogida por una persona con la que no le unía relación laboral alguna.

SEGUNDO .- Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta necesario resolver la causa de inadmisibilidad opuesta por el abogado del Estado.

Aduce el letrado de la Administración que el único motivo de casación articulado por la compañía recurrente incide en el discurso ya planteado en la instancia, que ha sido desvirtuado por la sentencia recurrida, por lo que pide su inadmisión dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no puede convertirse en una segunda instancia jurisdiccional.

Ciertamente el escrito de interposición del recurso de casación reitera argumentos jurídicos ya esgrimidos por «Sogecable» en el planteamiento efectuado ante la Audiencia Nacional, pero no está formulado en los mismos términos, pues se dirige clara y reiteradamente a rebatir el sustento jurídico de la sentencia impugnada (páginas 4, 5, 8 ó 10). Al ser así, decae la causa de inadmisibilidad opuesta por el abogado del Estado [véanse, en este mismo sentido, los autos de 15 de julio de 2010 (casación 380/10, FJ 2º) y 18 de febrero de 2010 (casación 3860/09, FJ 2º), entre otros].

TERCERO .- Entrando en el fondo del asunto, debemos comenzar recordando que en sentencia de 3 de noviembre de 2010 hemos desestimado el recurso de casación 2338/07 , en el que «Sogecable» planteó una cuestión similar a la aquí suscitada.

Denunció entonces la infracción por la sentencia impugnada, que había sido dictada el 5 de marzo de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 80/05 , de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , así como del artículo 138.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con la notificación de la liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico para el ejercicio 2002, porque no se efectuó en su domicilio de Tres Cantos (Madrid).

Conviene recordar que en aquel asunto la sociedad recurrente cuestionó la validez de la providencia de apremio emitida el 14 de mayo de 2003 por la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del mencionado ejercicio, por falta de notificación de la liquidación.

Desestimamos aquella casación por entender que la mercantil recurrente pretendía desvirtuar las valoraciones fácticas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia, que no pueden ser corregidas en esta sede, salvo en los casos de error de hecho, arbitrariedad o irracionalidad, circunstancias que no se daban en aquel supuesto. Lo juzgamos así porque el órgano judicial había ponderado los elementos concurrentes, en forma lógica, al tener en cuenta la existencia del sello estampado en el aviso de recibo, la inclusión del documento nacional de identidad de una persona y haberse realizado en el domicilio social que anteriormente tenía la entidad. También tuvimos en cuenta que el lugar donde se practicó la liquidación sigue siendo domicilio de otras empresas del mismo grupo, sin que las pruebas realizadas desvirtuaran esas conclusiones, al no desprenderse de ellas que la comunicación no llegase al sujeto pasivo (FJ 2º).

Sostuvimos también que nada se dijo allí sobre si la empresa cumplió su obligación de comunicar el cambio, en cumplimiento del artículo 45.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , por lo que concluimos que no podía decirse que la notificación efectuada en el domicilio que constaba en el expediente de liquidación fuera incorrecta (FJ 2º).

A diferencia de lo que en aquel caso sucedía, en el actual está probado que «Sogecable» comunicó formalmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el cambio de domicilio con fecha 24 de julio de 2002, tras haberlo inscrito en el Registro Mercantil el 11 de junio de 2002. Y, a diferencia también de lo que entonces aconteció, no existe en el acuse de recibo de la notificación, fechado el 31 de marzo de 2004, sello estampado con el anagrama o el logotipo de la empresa receptora.

No obstante, al igual que ocurría en aquel caso, ahora la notificación también se practicó en el antiguo domicilio de «Sogecable», que como entonces seguía siendo el de otras empresas del grupo emprearial.

Asegura la sociedad recurrente, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, que la sentencia recurrida considera practicada válidamente la notificación con base en una suposición: «...la notificación personal a la actora de la liquidación se practicó el día 31 de marzo de 2004, en el domicilio de C/ Gran Vía nº 32 de Madrid, después de que el cartero hubiera dejado dos avisos, el primero a las doce horas del día 24 de marzo de 2004 y el segundo a las once horas del día 26 siguiente, siendo éstos avisos atendidos con fecha 31 de marzo de 2004, se entiende que por una persona responsable de la empresa actora , al no constar por parte de ésta objeción alguna al contenido del reverso de la referida notificación...» (FJ 4º, párrafo segundo). Establece así, a su juicio, la existencia de una vinculación laboral entre el empleado de seguridad y «Sogecable» para dar validez al acuse de recibo cumplimentado en tales circunstancias.

Admite que en el inmueble en el que tenía su anterior sede «existía una empresa de seguridad que prestaba servicios de recepción» y también que «un miembro del personal de seguridad, por error, procedió a acusar recibo de la notificación en cuestión», pero considera que «este hecho aislado no puede atribuir validez a la notificación practicada porque el firmante no era un empleado de Sogecable y no puede interpretarse como un signo concluyente de vinculación laboral entre el mismo y mi mandante. Esta interpretación -continúa- no es admisible porque se ha acreditado la ausencia de relación laboral entre el empleado de la empresa de seguridad y mi mandante y las consecuencias de esta actuación no pueden imputarse a mi representada» (página 6 del escrito de interposición).

Este primer alegato pretende, sin decirlo, revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no cabe en casación, salvo cuando, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncie, como no es el caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución Española [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º), y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/04 , FJ 4º)].

Pero es que, además, al análisis de la prueba efectuado por la Sala a quo no es ilógico, irracional o arbitrario: (i) en primer lugar, porque la sentencia recurrida no menciona la existencia de una relación laboral entre la persona que acusó recibo de la notificación y «Sogecable», se limita a entender que era «una persona responsable de la empresa actora, al no constar por parte de ésta objeción alguna al contenido del reverso de la referida notificación» (FJ 4º, párrafo segundo), que no es lo mismo; (ii) en segundo término, porque la propia sociedad recurrente reconoce que «existía una empresa de seguridad que prestaba servicios de recepción en el mismo» y que «un miembro del personal de seguridad procedió a acusar recibo de la notificación en cuestión», aunque entienda que lo hizo por error; y (iii) finalmente porque en esa anterior sede de la compañía recurrente seguían teniendo su domicilio otras sociedades del grupo a las que la misma empresa de seguridad prestaba el antedicho servicio (véase el certificado aportado por el Grupo Prosegur en los folios 93 y 94 de las actuaciones en la instancia).

Esta Sala ha considerado válida la notificación efectuada a una sociedad filial de otra, que inicialmente tenía su domicilio en la misma sede de Madrid que la matriz, aunque posteriormente lo cambiara, y que compartía con ella un servicio general de recepción, resultando además que tuvo pleno conocimiento de las notificaciones recibidas por esta última [sentencia de 11 de octubre de 2005 (casación 4628/00 , FJ 4º)], situación que no difiere en lo sustancial de lo sucedido en el caso de autos, por lo que, desde esa perspectiva, la notificación debe considerarse válidamente practicada a un tercero.

CUARTO .- «Sogecable» también alega que la Administración tenía conocimiento de su nuevo domicilio, porque se lo había comunicado formalmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 24 de julio de 2002, tras haberlo inscrito en el Registro Mercantil el 11 de junio de 2002, mucho antes del día en el que se practicó la supuesta notificación en su anterior domicilio (31 de marzo de 2004); y, por si lo anterior no fuera bastante, constaba en el Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al ser una sociedad con capital extranjero.

Considera que en tales circunstancias no puede admitirse la tesis que la Sala de instancia expresa en el cuarto fundamento de su sentencia porque la validez de la comunicación formal de «Sogecable» a la Agencia Tributaria de su nuevo domicilio enlaza con el principio de la personalidad jurídica única de la Administración (artículo 3.4 de la Ley 30/1992 ) y, por consiguiente, posee virtualidad ante el conjunto de la Administración General del Estado y, por ello, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. A su juicio, obligar al administrado a comunicar el cambio de su domicilio a cada uno de los órganos con los que se relaciona supondría imponerle una carga excesiva e irracional que no se corresponde con el principio constitucional del artículo 103.1 de la Constitución Española. Entiende, finalmente, que tampoco incurrió en un comportamiento omisivo, porque procedió diligentemente a comunicar a la Administración su nuevo domicilio.

Para empezar, debe quedar claro, como admite la propia sociedad recurrente, que la gestión de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico no correspondía a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda [artículo 103.1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE de 14 de febrero de 1991)], sino a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que, cuando se liquidó a «Sogecable» la antedicha tasa para el ejercicio 2004, formaba parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Esta última y no la Agencia Estatal de Administración tributaria era la administración actuante.

La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico estaba regulada para ese ejercicio 2004 en el número 3 del Anexo I, «Tasas en materia de telecomunicaciones», de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE de 4 de noviembre ), debiendo aquí destacarse lo previsto en el apartado 1 («[l]a reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado [...]»); en el apartado 4 («[e]l pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico [...]»); en el apartado 5 («[e]l importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año») y finalmente en el 6 («[e]l procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico»).

Así pues, el devengo de la tasa era periódico y se vinculaba a la posesión de un título habilitante para el uso del demanio radioeléctrico, cuyo otorgamiento corresponde a la Administración con competencia en materia de telecomunicaciones; en ningún caso a la Administración tributaria.

Siendo su devengo periódico, estando el mismo vinculado a la posesión de título habilitante para el uso del demanio y practicándose las liquidaciones por la Administración de telecomunicaciones, la modificación por «Sogecable» de alguno de los datos que ofreció para lograr el otorgamiento de ese título habilitante, aquí su domicilio, debió ser puesta en conocimiento de la Administración actuante para que surtiera efecto frente a ella.

En estas circunstancias no puede invocarse el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 , puesto que es la relación de entidades con título habilitante la que determina el devengo de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. No es lógico pretender que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información estaba obligada a cerciorarse cada año de la validez de los datos que tenía de las entidades con título habilitante, cohonestando si eran o no contestes con aquellos de que disponía la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Pero es que, además, no cabe echar en el olvido que, como se expuso en el anterior fundamento de derecho, la sociedad recurrente también cuestionó la validez de la providencia de apremio emitida el 14 de mayo de 2003 por la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del ejercicio 2002, debido a la falta de notificación de la liquidación, al no haberse efectuado en su domicilio de Tres Cantos (Madrid). Siendo asi, no puede decirse que su actitud fuera diligente, al menos con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pues conociendo en 2003 que esa Administración desconocía su nuevo domicilio y sabiendo que iba a practicarle más liquidaciones periódicas por la mencionada tasa no lo puso en su conocimiento en ese mismo año.

Es verdad que, como hemos resumido en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2010 (casación 3943/2007 , FJ 3º), cuando la notificación se practica a un tercero válidamente, tal y como aquí ha sucedido, si el interesado niega haberla recibido o aduce haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a su conocimiento, sino que deben atender a dicha alegación ( sentencias del Tribunal Constitucional 275/1993, FFJJ 3 º y 4º; 39/1996 , FJ 2º; 78/1999 , FJ 2º; 113/2001 , FJ 3º; 21/2006, FJ 3 º; y 113/2006 , FJ 6º), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ sentencia del Tribunal Constitucional 116/2004 FJ 5º; en el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/04, FJ 3 º) y 4 de marzo de 2010 (casación 2421/05 , FJ 5º)].

Sogecable

ha admitido que recibió la notificación el 12 de abril de 2004 y sólo propuso prueba, en lo que ahora importa, para acreditar que el día 31 de marzo de 2004, fecha en la que se acusa recibo de la notificación, el personal que prestaba el servicio de seguridad y recepción en Gran Vía, número 32, de Madrid, sólo tenía relación contractual con Prosegur, S.A., (folios 73 y 74 de las actuaciones).

Constando que el tercero entregó a la interesada la comunicación, la notificación debe entenderse efectuada, a todos los efectos, el día que la recibió dicho tercero; más cuando, «habiéndolo sido dentro del plazo para recurrir, una mínima diligencia de la parte actora podría haber evitado su acción extemporánea, pues el retraso aducido entre la recepción por parte de [en este caso, un miembro del personal de seguridad del servicio de recepción] y la del recurrente no agotó el plazo legal para recurrir» ( sentencia del Tribunal Constitucional 184/2000 , FJ 5º).

A la vista de lo expuesto, la notificación cumplió su finalidad: la puesta en conocimiento del acto liquidatorio a tiempo de que «Sogecable» pudiese reaccionar contra el mismo, al afirmar la entidad haberlo conocido el 12 de abril de 2004, cuando todavía restaba plazo para que hubiera presentado tempestivamente el escrito de interposición de la reclamación económico- administrativa, lo que no hizo.

QUINTO .- Cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto, por lo que procede, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a «Sogecable», con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por SOGECABLE, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 115/05 , condenando en costas a la compañía recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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