STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:1127
Número de Recurso4251/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad Terminales Portuarias, S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de abril de 2006 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 638/04 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de abril de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Quimidroga, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2003, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Terminales Portuarias, S.L., interpone Recurso de Casación por infracción del artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y de la Jurisprudencia sobre dicho precepto. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, anulando la liquidación practicada por la Inspección.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de "Terminales Porturarias, S.L.", la sentencia de 20 de abril de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 638/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de fecha 18 de febrero de 2.002, expediente nº 251/01 IA, Acta A02/70505900, por el concepto Impuestos Especiales e importe de 760.652,06 €.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El motivo de casación esgrimido es el artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

Por su parte, la sentencia impugnada razona el pronunciamiento desestimatorio en los siguientes términos: "F. J. Cuarto.- Por tanto el fondo de la cuestión, una vez establecidas las conclusiones anteriores, radica en determinar si la regularización tributaria efectuada a la actora ha sido correcta y en dilucidar si se ha incurrido en alguna conducta irregular con transcendencia tributaria. A este respecto, es de señalar que el artículo 8 de la Ley 38/92 , además de establecer quienes tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, regula, en su apartado 6, la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, recayendo la obligación del pago del impuesto en los expedidores en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos. A partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios y en este mismo sentido se pronuncia el artículo 13.5 del RD 1165/95 cuando señala que. «Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto por razón de su destino, no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos.».

No se discute que durante los años 1998 y 1999 la actora suministró alcohol parcialmente desnaturalizado con exención del impuesto a diversos destinatarios en cantidades superiores a las autorizadas por las respectivas Oficinas Gestoras, que constan en las correspondientes tarjetas de suministro del alcohol parcialmente desnaturalizado como que pueden recibir sin impuesto, por lo que la Administración aplicó las previsiones del artículo 8.6 de la Ley anteriormente citada así como la presunción del artículo 15.11 . de la misma, según el cual, «cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno», por lo que es procedente la liquidación girada a la empresa recurrente, como sujeto pasivo del impuesto, al haberse producido un incumplimiento de las normas reglamentariamente establecidas para el disfrute de la exención discutida, lo cual constituye la reclamación de una bonificación indebidamente obtenida, por aplicación en sus justos términos del Impuesto Especial ahora debatido.

F. J. Quinto.- Destacar que es el propio artículo 75 del Reglamento de los II.EE . el que señala las condiciones en las que puede suministrarse alcohol parcialmente desnaturalizado con exención del impuesto, lo cual constituye no una mera obligación formal como opina el interesado, sino una condición ineludible de aplicación de dicha exención, cuya exigencia no queda desvirtuada por el hecho de que dichas condiciones no estén reglamentadas exhaustivamente y de que el uso o destino del alcohol ha quedado debidamente justificado, pues no debe olvidarse que la normativa plasmada en el Real Decreto 1165/95, de 7 de julio es concordante con la redacción del artículo 8º, apartado sexto, de la Ley 38/92, de 28 de diciembre desde el momento en que se refiere no a cualquier destinatario sino a aquél facultado para recibir los productos y tal facultad solamente puede adquirirse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 75 del Reglamento , debiendo tenerse presente, en concordancia con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, que tratándose del disfrute de un beneficio fiscal, asiste a la Administración la potestad reglamentaria que establece el artículo 17.c) de la L.G.T . De esta forma y en el ejercicio de ella no puede admitirse que se vulnere el principio de seguridad jurídica por exigirse que la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado suministrado con exención del impuesto no supere a aquella autorizada por la Oficina gestora en las respectivas tarjetas de suministro, pues no puede calificarse de medida irracional o arbitraria desde el momento en que con ella se persigue evitar que productos a los que se aplica un tratamiento fiscal de privilegio por razón de su destino, se utilicen para fines distintos. Tampoco se vulnera el principio de reserva de Ley consagrado desde 1.963 por el artículo 10.b) de la L.G.T ., ya que se trata de la aplicación de una exención prevista por Ley y lo que hace el Reglamento es regular las condiciones adjetivas que deben cumplirse al respecto y que garantizan la finalidad para la que aquella se concede.".

La lectura del motivo de casación esgrimido pone de relieve que lo impugnado no es el artículo 8.6 de la Ley 38/92 , sino la valoración que de los hechos que dicho precepto contempla hace la Sala de Instancia. Concretamente, de la "no justificación de la recepción de los productos por el destinatario facultando para recibirlos.".

Desde esta perspectiva es evidente que el Recurso de Casación va dirigido contra la valoración de la prueba hecha por la Sala de Instancia, valoración probatoria que está excluida del Recurso de Casación salvo los supuestos de irracionalidad o arbitrariedad, que no parecen concurrir en el asunto analizado.

TERCERO

Lo dicho comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional que no podrán exceder de 6.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad Terminales Portuarias, S.L. , contra la sentencia de 20 de abril de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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