STS, 5 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:6570
Número de Recurso97/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada en el recurso de suplicación número 2502/09 formulado por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALARCÓN, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles (Madrid) de fecha 29 de enero de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Eulalio , D. Lucas , D. Vicente , D. Andrés , D. Evelio , Dª Jacinta , Dª Virginia , Dª Emma , Dª Rebeca y D. Olegario , frente a la Fundación Hospital Alcorcón, en reclamación de derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Eulalio , D. Lucas , D. Vicente , D. Andrés , D. Evelio , Dª Jacinta , Dª Virginia , Dª Emma , Dª Rebeca y D. Olegario , representados por la letrada Dª María Luz Granados López-Doriga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles (Madrid), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de prescripción invocada, y, estimando la demanda interpuesta por D. Eulalio , D. Lucas , D. Vicente , D. Andrés , D. Evelio , Dª Jacinta , Dª Virginia , Dª Emma , Dª Rebeca y D. Olegario contra Fundación Hospital de Alcorcón, en reclamación de derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir el complemento retributivo correspondiente al nivel I Modelo Carrera Profesional de los Titulados Superiores Especialistas y Titulados Superiores (en Ciencias de la Salud), aprobado mediante Acuerdo de 29-11-2006, con efectos de 1-12-2005, condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores, respectivamente, la cantidad de 4.100 euros, correspondientes al citado complemento retribuido, relativo al período comprendido entre el 1-12-2005 y el 28-2-2007".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes, todos ellos Licenciados en Medicina y Cirugía, prestan servicios para la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALCORCÓN, con una antigüedad que consta en el hecho primero de la demanda y categoría profesional de Facultativos Especialistas y Titulados Superiores. SEGUNDO: Los actores solicitaron en su día su ingreso en la Carrera Profesional, habiéndose dictado respecto de cada uno de ellos, por la dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, resolución el 15-10-2007, reconociéndose a cada uno de los demandantes, el nivel de carrera profesional que consta en el hecho octavo de la demanda, que se da aquí por reproducido. TERCERO: Con fecha 18-11-2005 se suscribió Acuerdo por la Comisión de seguimiento del "Acuerdo Marco sobre criterios generales del modelo de Carrera profesional de la Comunidad de Madrid para el personal Licenciado Sanitario Estatutario Fijo", expresándose en el apartado duodécimo del mismo, que "al personal que solicite el ingreso en la misma -Carrera Profesional- y que reúna los requisitos del primer nivel se le acreditará, a partir del día 1 de diciembre de 2005, una cuantía en concepto de a cuenta de 250 euros mensuales " (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). Con fecha 23-11-2005, se remitió instrucción por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid a los Directores Gerentes de Atención Especializada y Summa, haciéndose referencia en la misma al Acuerdo Marco alcanzados por la Comisión de seguimiento correspondiente sobre modelos de Carrera Profesional del personal Licenciado Sanitario y del Diplomado Sanitario, haciéndose expresa en dicha instrucción, entre oros aspectos, al acuerdo alcanzado, "como medida provisional hasta que los modelos sean consensuados y aprobados definitivamente" consistentes en el abono de una cantidad mensual a cuenta, con efectos de 1-12-2005 (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). CUARTO: Con fecha 23-10-2006 se suscribió por la Comisión Negociadora el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Fundación Hospital de Alcorcón, negociado entre los representantes sindicales de CEMSATSE, CCOO, CSIT-UP, SAE y UGT y la Dirección de la citada Fundación, acordándose mediante resolución de 26-12-2006, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, la inscripción en el registro correspondiente y la publicación del mismo, llevándose a efecto la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 23-2-2007 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada). El art. 3 de dicho Convenio establece, respecto de la vigencia del mismo, entre otros aspectos, que "el presente convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2008. Los efectos económicos de los complementos que tenían el carácter de fijo y que se recogen en la tabla salarial que acompaña a este convenio tendrán vigencia a partir del 1 de julio de 2005. El sistema de mejora voluntaria que regula este convenio será de aplicación en aquellas bajas que se produzcan a partir del 1 de enero de 2006. La vigencia del resto de las materias, incluidas los complementos relacionados en el Anexo del Convenio, comenzará a partir del 1 de enero de 2006". El art. 54 del mismo dispone que "La Fundación Hospital de Alcorcón elaborará un sistema de carrera y promoción profesional. Las retribuciones correspondientes a los distintos grados que se fijen tendrán como referencia los acuerdos que en materia de carrera profesional y promoción profesional se alcancen para la red única de utilización pública. Asimismo, los grados tendrán como referencia los criterios de homologación que se establezcan para todo el Sistema Nacional de Salud. La Disposición Adicional Tercera establece que "si durante la vigencia del presente convenio se alcanzase algún acuerdo en materia de retribuciones para la carrera profesional y promoción profesional del personal estatutario de la Comunidad de Madrid, este se aplicará en el desarrollo de la carrera profesional y promoción profesional para el personal de la Fundación Hospital de Alcorcón. Una vez aprobado el modelo de carrera y promoción profesional para el personal estatutario, se iniciará la negociación para definir el modelo de carrera y promoción de la Fundación Hospital de Alcorcón". La Disposición Transitoria Segunda dispone que "El complemento de antigüedad que perciben los trabajadores que actualmente prestan servicios en la fundación Hospital de Alcorcón, consistentes en una cantidad equivalente al 5 por 100 del salario base, se abonará hasta la puesta en marcha del plan de carrera profesional y promoción profesional, a partir del cual comenzarán a devengarse trienios en las cuantías recogidas en el Anexo de tabla salarial. En el momento en el que entre en vigor el segundo nivel de carrera y promoción profesional se procederá a reconvertir toda la antigüedad reconocida al valor del trienio recogido en el Anexo de la tabla salarial". QUINTO: En la reunión mantenida el 10-11-2006 entre el comité de Huelga y la Dirección de la demandada que puso fin a la huelga anunciada para los días 7, 15, y 23 de Noviembre de 2006, por los Facultativos Especialistas y Titulados Superiores de la Fundación demandada, se alcanzó acuerdo entre otros aspectos, en cuanto al pago del anticipo a cuenta disponiendo que "si este se tuviese que realizar por no tener un modelo de carrera profesional en la Fundación antes del 30 de noviembre de 2006, el pago a cuenta de carrera profesional se realizará a partir del 1 de diciembre de 2006 a los trabajadores con contrato indefinido en la FHA y una antigüedad en ésta de al menos 5 aos a 1 de diciembre de 2006" (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada). SEXTO: Con fecha 29-11-2006 se aprobó el Modelo de Carrera Profesional de Titulados Superiores Especialistas y Titulados Superiores (en Ciencias de la Salud) de la Fundación Hospital Alcorcón, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada). El art. 12 establece: "En cuanto a los efectos económicos de la implantación, serán los siguientes: El primer nivel de Carrera profesional será de aplicación con efectos económicos de 1 de diciembre de 2006 para aquellos médicos y titulados superiores que a dicha fecha reunieran los correspondientes requisitos. El pago de los atrasos correspondientes a dicho nivel se efectuará como máximo en la nómina correspondiste al mes de febrero del año 2007". El art. 13 establece que "En consecuencia, con efectos de 1 de diciembre de 2006 , el personal laboral fijo de la FHA. de las categorías profesionales afectadas por este acuerdo, podrá percibir este complemento según los niveles adquiridos, en las siguientes cuantías y en los términos establecidos en el apartado anterior: Nivel inicial: no retribuido; Nivel I: 4.100 euros; Nivel II: 7.600 euros; Nivel III: 10.700 euros; Nivel IV: 13.500 euros", disponiendo expresamente que, "No obstante, la percepción de este complemento se articulará en el sistema retributivo del personal de la Fundación Hospital de Alcorcón, en los términos previstos en la Disposición transitoria segunda del Convenio Colectivo vigente (2005-2008 ). SÉPTIMO: Mediante Acuerdo del Consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid de 25-1-2007 (BOCM de 7-2- 2007), se aprobó el acuerdo de 5-12-2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma que a su vez ratificó el Acuerdo Marco de 27-11-2006, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, quedando la Fundación demandada, expresamente incluida dentro del ámbito de aplicación del mismo (art. 4 ), estableciéndose en dicho precepto, entre otros aspectos, que "La carrera profesional será de aplicación a los siguientes Licenciados superiores de los hospitales Fundación Alcorcón y Empresa Pública Fuenlabrada, con condición de fijos de plantilla. El acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine" (doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada). En el art. 12 se regulan los efectos del reconocimiento del nivel de Carrera profesional y en cuanto a los efectos económicos se establece: "El Primer nivel de la Carrera profesional será de aplicación con efectos económicos del 1 de diciembre de 2005 para aquellos diplomados sanitarios que a dicha fecha reunieran los correspondientes requisitos. El pago de los atrasos correspondientes a dicho nivel, una vez minoradas las cantidades recibidas a cuenta, se efectuará como máximo en la nómina correspondiente al mes de febrero del año 2007". OCTAVO: Con fecha 17-12-2007, los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), en reclamación de la cantidad de 4.100,04 euros, correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2005 y febrero de 2007, como consecuencia del reconocimiento del Nivel I de Carrera profesional, interponiéndose el 27-12-2007, la correspondiente demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles, desistiéndose con posterioridad de la misma con reserva de acciones. Nuevamente, con fecha 19-5-2008, los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, en reclamación de la cantidad de 4.100,04 euros, correspondientes al período comprendido entre Diciembre de 2005 y Febrero de 2007, como consecuencia del reconocimiento el Nivel I de Carrera profesional, interponiéndose el 10-6-2008, la correspondiente demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la Letrada Dª María Dolores Monge Muñoz, en nombre y representación de la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 13 de noviembre de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN HOSPITAL DE ALCORCÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Móstoles (Madrid) de fecha 29 de enero de 2009 , en sus autos 586/08, seguidos a instancia de la citada parte D. Eulalio , D. Lucas , D. Vicente , D. Andrés , D. Evelio , Dª Jacinta , Dª Virginia , Dª Emma , Dª Rebeca y D. Olegario , contra recurrente, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de Instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros".

CUARTO

El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2010 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2009 (recurso nº 2602/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 37.1 de la Constitución Española en relación con el art. 1.281 del Código Civil , en la aplicación realizada del art. 4 del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 25 de enero de 2007 , y de los arts. 54 y Disposición Adicional 3º del Convenio Colectivo de la Fundación Hospital Alcorcón para los años 2005-2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que se debate en el presente litigio se ciñe a la determinación de la fecha de los efectos económicos derivados del reconocimiento del nivel I de Carrera Profesional de los Titulados Superiores de la Fundación Hospital de Alcorcón.

Para una adecuada comprensión del litigio planteado, conviene hacer un resumen cronológico de los hechos fundamentales que constan en la relación de hechos probados:

Los demandantes trabajan para la Fundación Hospital de Alcorcón (FHA) con la categoría profesional de Facultativos Especialistas y Titulados Superiores con antigüedades que se remontan a 1997 y 1998.

Con fecha 18/11/05 se suscribió un Acuerdo por la Comisión de Seguimiento del "Acuerdo Marco sobre criterios generales del modelo de carrera profesional de la Comunidad de Madrid para el personal licenciado sanitario estatutario fijo", en cuyo apartado duodécimo se establecía un abono a cuenta para aquellos que solicitasen el ingreso en la "Carrera Profesional" y que reúnan los requisitos del primer nivel, lo cual fue comunicado mediante instrucción por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería correspondiente a los Directores Gerentes de Atención Especializada, haciendo constar expresamente que tal Acuerdo lo era "como medida provisional hasta que los modelos sean consensuados y aprobados definitivamente".

Con fecha 23/10/06 se suscribió por la Comisión Negociadora el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Fundación Hospital de Alcorcón (convenio de empresa), que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCM, que se produjo el 23/2/07, estableciendo una vigencia hasta el 31/12/08. El art. 54 y la Disposición Adicional Tercera de dicho Convenio establecen lo siguiente:

Art. 54 : "La Fundación Hospital de Alcorcón elaborará un sistema de carrera y promoción profesional. Las retribuciones correspondientes a los distintos grados que se fijen tendrán como referencia los acuerdos que en materia de carrera profesional y promoción profesional se alcancen para la red única de utilización pública. Asimismo, los grados tendrán como referencia los criterios de homologación que se establezcan para todo el Sistema Nacional de Salud.

Disposición Adicional Tercera : "Si durante la vigencia del presente convenio se alcanzase algún acuerdo en materia de retribuciones para la carrera profesional y promoción profesional del personal estatutario de la Comunidad de Madrid, éste se aplicará en el desarrollo de la carrera profesional y promoción profesional para el personal de la Fundación Hospital de Alcorcón. Una vez aprobado el modelo de carrera y promoción profesional para el personal estatutario, se iniciará la negociación para definir el modelo-de carrera y promoción de la Fundación Hospital de Alcorcón".

Con fecha 27/11/06, la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco alcanzó un Acuerdo sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que fue ratificado el 5/12/06 en la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Santiarias de la Comunidad de Madrid y los sindicatos que menciona, Acuerdo este último que, a su vez, fue aprobado el 25/1/07 mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. En dicho acuerdo -el de 27/11/06, que luego fue objeto de ratificación y aprobación definitiva- se especifica en su número segundo, que las Consejerías de Hacienda, Presidencia y Sanidad y Consumo, conjuntamente, "examinarán los cauces necesarios para que las medidas contempladas en este Acuerdo puedan extenderse al personal laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid que presentan servicios en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud". En cuanto al ámbito de aplicación, se especifica en el punto 4 quienes son los licenciados superiores y titulados superiores a quien será de aplicación la carrera profesional -fundamentalmente personal estatutario fijo, médicos funcionarios de APD y cuerpos docentes que ocupen plazas vinculadas a las referidas Instituciones Sanitarias-; y también comprende a los médicos y titulados superiores del FHA con condición de fijos de plantilla, pero especificando que "el acceso a la carrera profesional se aplicará en las condiciones y forma que se determine" . Y al regular los efectos económicos del reconocimiento del nivel de Carrera Profesional establecido en dicho Acuerdo, señala que "el primer nivel de la Carrera Profesional será de aplicación con efectos económicos del 1 de diciembre de 2005 para aquellos diplomados sanitarios que a dicha fecha reunieran los correspondientes requisitos".

El 29/11/06 -2 días después del referido Acuerdo Marco de 27 de dicho mes y año-, se aprobó el Modelo de Carrera Profesional de Titulados Superiores Especialistas y Titulados Superiores (en Ciencias de la Salud) de la FHA, estableciéndose en el art. 12 : "en cuanto a los efectos económicos de la implantación, serán los siguientes: el primer nivel de Carrera Profesional será de aplicación con efectos económicos de 1 de diciembre de 2006 para aquellos médicos y titulados superiores que a dicha fecha reunieran los correspondientes requisitos"

Con fecha 17/12/07, los actores -a quienes les fue reconocido el ingreso en la Carrera Profesional por resolución de la Consejería de Sanidad de la CAM de 15/10/07, con el nivel I- presentaron papeleta de conciliación, previa a la demanda rectora de estos autos, reclamando el abono a cada uno de ellos de la cantidad de 4.100,04 euros por diferencias entre las cantidades percibidas y las que debían haber percibido, entre diciembre de 2005 y febrero de 2007, como consecuencia del reconocimiento del nivel I de Carrera Profesional, es decir, el reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo correspondiente a dicho nivel, que se les aprobó por el precitado acuerdo de 29/11/06, pero no con los efectos económicos allí señalados -febrero del año 2007-, sino con los efectos económicos -desde diciembre de 2005- que señalaba el Acuerdo Marco de 27/11/06. La demanda fue estimada en la sentencia de instancia, confirmándose en suplicación por la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Recurre la Fundación Hospital de Alcorcón y señala como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2009 , referida a unos hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente idénticos, puesto que también se trata de titulados superiores de la FHA, a los que se les había reconocido el complemento retributivo correspondiente al nivel I del Modelo de Carrera Profesional, que reclaman el abono del importe correspondiente durante el mismo período comprendido entre el 1/12/05 y el 28/2/07; pero en esta sentencia se llega a la solución contraria, pues, mientras en este caso la Sala revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de los actores sobre la base de que el Acuerdo aprobado definitivamente el 25/1/07 no les resulta aplicable a los referidos profesionales del FHA, en tanto el punto 4 de dicho Acuerdo los excluye de su aplicación directa al señalar que, para ellos, "el acceso a la Carrera Profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine", para quienes, además, ya había sido negociado y aprobado el Acuerdo de 29/11/06, con efectos económicos del 1 de diciembre siguiente; en cambio, la sentencia recurrida mantiene la estimación de la demanda de los actores entendiendo que el Acuerdo de 25/1/07 es posterior al de 29/11/06 y su previsión sobre los efectos económicos es la que debe prevalecer al resultar aplicable a los actores en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo.

Existe pues contradicción y debemos entrar en el examen del fondo del asunto.

TERCERO

Censura la parte recurrente la infracción del art. 37.1 de la CE en relación con el art. 1281 del Código Civil, al hacer aplicación del punto 4 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 25 de enero de 2007 -que aprobó definitivamente el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de 27 de noviembre de 2006- y de los arts. 54 y Disposición Adicional letra 3ª del Convenio Colectivo de la Fundación Hospital Alcorcón.

La censura debe prosperar, señalándose como doctrina acertada la contenida en la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida razona, en esencia, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 del Convenio Colectivo (que las retribuciones correspondientes a los distintos grados que se fijen de carrera profesional para los profesionales de la FHA tengan como referencia los acuerdos que en materia de carrera profesional se alcancen para la red única de utilización pública), y lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del mismo Convenio (de extensión al personal de la FHA de los Acuerdos en materia de retribuciones para la carrera profesional alcanzados por el personal estatutario de la CAM), debe aplicarse a tales profesionales el último acuerdo sobre retribuciones aprobado para el personal estatutario el 25 de enero de 2007 y no el acuerdo de 29/11/06 aprobado específicamente para fijar el modelo de carrera profesional de los titulados superiores de la referida Fundación, añadiendo que cuando se suscribió el Convenio Colectivo (octubre de 2006 ) aún no existía el modelo de carrera profesional de la FHA (que se suscribe el 29 de noviembre de 2006), ni existía tampoco en esta fecha el acuerdo sobre estas retribuciones para el personal estatutario (que se aprobó el 25 de enero de 2007). Pero al sostener esta tesis se olvida que lo que hace el art. 54 del Convenio Colectivo es señalar los acuerdos que se alcancen para la red única de utilización pública como referencia para los acuerdos que se tomen en materia de carrera profesional de los titulados superiores de la FHA y que en la Disposición Adicional Tercera se indica que "una vez aprobado el modelo de carrera profesional para el personal estatutario, se iniciará la negociación para definir el modelo de carrera y promoción profesional de la Fundación Hospital de Alcorcón" . Se olvida también que el Acuerdo de 29 de noviembre de 2006 que aprobó el modelo específico de carrera profesional para los Titulados Superiores de la FHA, con efectos económicos a partir del 1 de diciembre de 2006 (art. 12 de dicho Acuerdo), se alcanzó dos días después de haberse alcanzado el de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, de 27 de noviembre del mismo año, estableciendo la retribución del primer nivel de carrera profesional para el personal estatutario, en el que se señalaba como fecha de efectos económicos la de 1 de diciembre de 2005; por tanto este pacto, luego ratificado el 5/12/06 y aprobado administrativamente el 25/1/07, no resulta aplicable a quienes, como los actores, son beneficiarios de un pacto alcanzado con posterioridad específicamente para ellos, señalando su propia fecha de efectos económicos, sobre todo si en el pacto de 27 de noviembre, aplicable fundamentalmente al personal estatutario, se establece un condicionamiento para los titulados superiores del FHA, por cuanto, después de mencionarlos como comprendidos en su ámbito de aplicación, se dispone para ellos que "el acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine" , y tal forma y condiciones son las que se determinan en el pacto específico alcanzado para dichos profesionales dos días después. No se trata por tanto de un Acuerdo posterior que invalide lo establecido para los profesionales de la FHA en el Acuerdo aprobado el 29 de noviembre de 2006, y en consecuencia tampoco puede estimarse una infracción de la Disposición Adicional Tercera del convenio -nótese, además, que la Disposición Adicional se refiere a los Acuerdos en materia de retribuciones para la carrera profesional del personal estatutario que se alcancen "durante la vigencia del presente convenio" , que no comienza con su suscripción, sino a partir del 23 de febrero de 2007, fecha de su publicación en el BOCM, es decir, un pacto en todo caso anterior, no a las previsiones, pero sí a la vigencia del Convenio-.

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del motivo y, con ello, del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada en el recurso de suplicación nº 2502/09 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), de fecha 29 de enero de 2009 , que revocamos desestimando la demanda de los actores y absolviendo de la misma a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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