STS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso García Sánchez, en nombre y representación de la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de enero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 5911/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, dictada el 17 de junio de 2009 , en los autos de juicio nº 251/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por Sacramento , contra la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Sacramento contra FUNDACION SECRETARIADO GITANO, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o bien le indemnice con la cuantía de cuatro mil quinientos dieciocho euros con doce céntimos (4518,12) (92 días); en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el 31 de diciembre de 2008 a la fecha de notificación de esta sentencia a razón de un salario día de cuarenta y nueve euros con once céntimos (49,11).".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º . Que la actora Dª Sacramento inició la prestación de servicios con la demandada Fundación Secretariado Gitano, desde el día 3 de octubre de 2006, mediante la celebración de un contrato temporal de obra o servicio, a tiempo parcial. La duración de dicho contrato, se estableció desde el día 3 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. El objeto de la obra o servicio a realizar era: "Programa de educación básica de adultos (grupo hombres). Aula joven (adolescentes gitanas). Educadora de grupos. Desarrollo de sesiones grupales de alfabetización con hombres gitanos y de refuerzo escolar con adolescentes. Seguimiento de participantes. Elaboración de informes y coordinaciones técnicas en Madrid hasta diciembre de 2006". Categoría Técnico Intermedio B. 2º . Que el día 1/02/07 formalizó un segundo contrato de obra o servicios a tiempo parcial, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2007. El objeto de la obra o servicio a realizar era: "Programa educación de adultos (grupo hombres). Educación familiar. Aula joven (adolescentes gitanas). Educadora en grupos. Desarrollo de sesiones grupales de alfabetización con hombres gitanos y de refuerzo escolar con adolescentes. Educación familiar dentro del proyecto charlas socioeducativas. Educación (JML) Seguimiento de participantes. Elaboración de informes y coordinaciones técnicas en caño roto-La Latina Madrid". Estas funciones se enmarcan en el Proyecto Marco de apoyo a la Integración Social de Familias Pertenecientes a Minorías Étnicas de Distrito de Latina; y en el Proyecto Charlas de Integración Socioeducativa para Padres y Madres de Alumnos Absentistas o con riesgo de Absentismo del Distrito de Latina. La categoría profesional era la de Técnico Intermedio B. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31/12/08, previamente el 15/09/08 se le comunicó la ampliación de jornada pasando a jornada completa. Su categoría era igualmente Técnico de Intermedio B. 3º . Que el salario mensual prorrateado de la actora ascendía a 1473,56 €. 4º . Que el objeto de la Fundación demandada es la promoción integral de la comunidad gitana. Para ello desarrolla dos tipos de actuaciones: Servicios directos a la comunidad gitana para promocionar y mejorar sus condiciones de vida. Actuaciones destinadas al fomento de políticas más activas dirigidas a la comunidad gitana. Estas dos líneas de acción se concretan en: El trabajo por la promoción e incorporación plena de los gitanos y gitanas en al sociedad española. La mejora de la imagen pública del pueblo gitano y difundir sus valores culturales en la sociedad. El desarrollo de programas de promoción en los campos educativo, sanitario, juvenil, de empleo, mujer, así como aquellos ámbitos que contribuyan a mejorar las condiciones de vida de la comunidad gitana. La oferta de servicios de información, formación, orientación y asesoramiento a las asociaciones, administraciones y todas aquellas entidades que estén interesadas en las cuestiones gitanas. El desarrollo de medidas de sensibilización y campañas generalistas con el objetivo de incidir en las causas estructurales de la desigualdad. Se nutre fundamentalmente de fondos públicos, principalmente de la Unión Europea. 5º. Que por comunicación de 15/12/08 y efectos de 31/12/08 la empresa demandada notificó a la actora la finalización de su contrato por expiración del tiempo concertado. 6º. Que tras el cese de la actora la actividad que venía desarrollando se ha continuado por la entidad demandada en virtud de un nuevo concierto suscrito con el Ayuntamiento de Madrid. 7º. Que al finalizar su relación laboral el 31/12/08 la actora percibió en concepto de liquidación, saldo y finiquito la cantidad neta de 1882,01 €, incluyendo una indemnización por fin de contrato de 753,60 €. En el documento que a tal fin suscribió se constata: "Yo, Sacramento suscribo y declara que en este momento percibo de la empresa anteriormente reseñada al cantidad de euros -mil ochocientos ochenta y dos Euros con un céntimo- saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente, y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto.". 8º. Que la actora disfrutó de un permiso sin sueldo por el periodo 30/06/08 a 12/08/08. 9º. Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 251/2009, seguidos a instancia de Sacramento contra FUNDACION SECRETARIADO GITANO, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de abogados.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado de la FUNDACION SECRETARIADO GITANO, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2001 en el recurso nº 4625/2000 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid dictó sentencia el 17 de junio de 2009 , autos 251/09, estimando la demanda de despido formulada por Dª Sacramento contra Fundación Secretariado Gitano, declarando el mismo improcedente, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora o la indemnización en la cuantía de 4518'12 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 31 de diciembre de 2008, a la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 49,11 euros salario/día.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 3 de octubre de 2006, mediante un contrato a tiempo parcial, temporal de obra o servicio que finalizó el 31-12-06, formalizando el 1-2-07 un segundo contrato de obra o servicio a tiempo parcial con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, contrato que fue prorrogado hasta el 31-12-08, habiendo pasado el 15-9-08 a realizar jornada completa. Mediante carta de 15-12-08 y efectos de 31-13-08 la demandada comunicó a la actora la finalización del contrato. Tras el cese de la actora la actividad que venía desarrollando se ha continuado por la demandada en virtud de un nuevo concierto suscrito con el Ayuntamiento de Madrid. Al finalizar su relación laboral el 31-12-08, la actora suscribió un documento de saldo y finiquito, percibiendo la cantidad de 1882'01 euros, incluyendo la indemnización por fin de contrato de 753'60 euros, figurando al final del mismo lo siguiente: "y para que así conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo con la citada empresa".

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de enero de 2010, recurso 5911/09 , desestimando el recurso formulado, confirmando la sentencia impugnada. La sentencia entendió que dado que la actora fue contratada del 3-10-06 al 31-12-06 y del 1-2-07 al 31-12-08, al finalizar el último contrato se habían sobrepasado los umbrales previstos en el artículo 15.5 ET , por lo que la relación laboral se había convertido en indefinida procediendo la empresa a liquidar con el finiquito un contrato temporal cuando la relación laboral era indefinida, no pudiendo darse validez al finiquito pues con ello se conculcaría lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la decisión extintiva constituye un despido.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 26 de noviembre de 2001, recurso 4625/00 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social el 26 de noviembre de 2001, recurso 4625/00 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la demandada Talleres Pedro Barbera, S.A., casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de octubre de 2000 , en el recurso de suplicación interpuesto por Talleres Pedro Barberá SA contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en autos seguidos a instancia de D. Serafin contra Talleres Pedro Barberá S.A., sobre despido, resolviendo el debate planteado en suplicación estima el citado recurso, revocando la sentencia de instancia y desestimando las pretensiones deducidas por despido. Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la demandada con contratos temporales por circunstancias de la producción desde el 6 de mayo al 20 de julio de 1998 y desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, ostentando durante todo ese tiempo la categoría de peon. El 15 de diciembre la empresa comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento del plazo pactado el día 31 de diciembre de 1999, habiendo firmado un documento en el que declara "libremente haber rescindido por fin contrato, la relación laboral que tenía con esta empresa". La sentencia entendió que aún siendo fraudulento el contrato, el finiquito tiene pleno efecto liberatorio pues, declarada la ilegalidad de un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por el creada, por acuerdo entre las partes, no ofreciendo duda en cuanto a su interpretación la manifestación de voluntad de rescindir el contrato.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que han suscrito contratos temporales y que al producirse la extinción de su contrato de trabajo, tras haberles comunicado la demandada previamente que procedería a extinguir dicho contrato, suscriben un documento de liquidación y finiquito, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. Es irrelevante que en la sentencia recurrida la relación laboral se hubiera convertido en indefinida por superar los umbrales previstos en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la de contraste por tratarse de un contrato fraudulento -por no hacer constar las especificas necesidades que se pretenden cubrir con el contrato temporal- pues lo relevante, a efectos de la concurrencia del requisito de la identidad es que en los dos supuestos se trata de contratos indefinidos que han sido extinguidos y liquidados como si se tratara de contratos temporales.

Cumplidos los requisitos de los citados artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega vulneración del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1281 del Código Civil .

Aduce, en esencia, que el tenor literal del documento de liquidación, saldo y finiquito es claro, no deja lugar a dudas, las partes finiquitan una relación laboral indemnizadamente, por lo que, al no caber dudas interpretativas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil .

Al respecto hay que señalar lo siguiente: 1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado..

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es l a liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

  1. - En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

    Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T. y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T. ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ).

    La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

    Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

  2. - En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

    La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

    La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c .).

  3. - La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

CUARTO

La doctrina anteriormente expuesta conduce a la desestimación del recurso formulado.

A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador textualmente tiene el siguiente contenido: " Sacramento suscribo y declaro que en este momento percibo e la empresa anteriormente reseñada la cantidad de euros Mil ochocientos ochenta y dos Euros con un céntimo, saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente, y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto. Hago constar mi renuncia expresa a firmar el documento en presencia del representante legal de los trabajadores (R.D.Leg. 171995 ). Y para que así conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa en MADRID, a 31 de Diciembre de 2.008.". Dicho documento va precedido del desglose de los conceptos que le han sido abonados, entre los que figura "indemnización fin Cto.: 753'60" figurando como causa de la baja "fin contrato temporal".

No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento, en el que se hace constar "dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa" debiendo tenerse en cuenta que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, acompañando a la decisión extintiva un denominado "Documento desglose de finiquito" en modelo normalizado, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 21-7-09, recurso 1067/08 : " nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso «formalizado» y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho [la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida], que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET , siendo así que el aparente «finiquito» no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 -rcud 6438/03 -) . En el asunto debatido también precede a la firma del documento -el 31 de diciembre de 2008- la notificación del despido -el 15 de diciembre de 2008- debiendo añadirse que la circunstancia de que en un periodo de treinta meses la trabajadora haya estado contratada mediante dos contratos temporales - del 3-10 al 31-12-06 y del 1-2-07 al 31-12-08- por un periodo superior a veinticuatro meses, supone que la trabajadora adquirió la condición de fija, a tenor del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el cese notificado por la empresa el 15 de diciembre de 2008 constituye un despido improcedente al que corresponde una indemnización sensiblemente superior a la abonada, teniendo en cuenta que el salario de la trabajadora ascendía a 1473'56 euros y la prestación de servicios se ha prolongado durante mas de veinticuatro meses.

QUINTO

A la vista de las anteriores consideraciones forzoso es concluir que la doctrina ajustada a derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso García Sánchez en nombre y representación de la FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 5911/09 , interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social número 35 de Madrid, en autos número 251/09, seguidos a instancia de Dª. Sacramento contra el citado recurrente sobre despido. Se confirma la sentencia recurrida y se condena al demandado al pago de las costas causadas. Se acuerda la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 15 d4 Novembro d4 2012
    ...despido, que reconoce y asume en su totalidad, admitiendo su culpabilidad. El finiquito, como ha declarado la jurisprudencia ( STS de 11/11/2010, recurso 1163/2010, RJ 2010, 8828) " Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación ......
  • STSJ Canarias 78/2013, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • 5 d2 Fevereiro d2 2013
    ...conociendo el carácter liberatorio que tiene y, por lo tanto, siendo plenamente consciente de su contenido y significado". El TS en su sentencia de 11-11-10 (RJ 8828) señala lo "1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de......
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