STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 2478/2008, interpuestos por la Procuradora Doña María Dolores Ortega Agudelo, en representación de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS, con la asistencia de Letrado, y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de 18 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo 556/2006 , seguido contra la Orden 314/2006 de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 20 de junio de 2006, que estimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta Electoral de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de 15 de junio de 2006, que acordó admitir las listas de candidatos para miembros colaboradores al Pleno de la Cámara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 556/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de FEDERACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE LAS PALMAS (FEDEPYMES) frente al acto antes identificado que consecuentemente anulamos, sin imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS recursos de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparados mediante providencia de fecha 2 de mayo de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

  1. - La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con fecha 9 de junio de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su mérito, por formalizado el recurso de casación que en el mismo se contiene contra la sentencia de fecha 18.3.08 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, dictando en su día sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su integridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales, todo ello por las razones expuestas con anterioridad .

    .

  2. - Asimismo, la Procuradora Doña María Dolores Ortega Agudelo, en representación de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS, con fecha 11 de junio de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan con sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, Sección Primera, lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia de instancia y, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda de instancia, y se adopten los pronunciamientos que corresponden a lo solicitado en primera instancia por esta parte, con imposición de las costas del recurso a la Federación de Pequeñas y Medianas Empresas de Gran Canaria .

    .

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2009 , se admitieron los recursos de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la FEDERACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE LAS PALMAS [FEDEPYMES]) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, presentando escritos la Procuradora Doña Guadalupe Moriano Sevillano, en los que manifiesta la renuncia del Letrado Don Nicolás Albarracín Fernández y la suya propia.

SEXTO

Por providencia de 28 de enero de 2010, se acordó librar exhorto al Juzgado Decano de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de requerir a la FEDERACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE LAS PALMAS (FEDEPYMES), para que en el plazo de diez días designe nuevo Letrado y Procurador que la defienda y represente, con apercibimiento de que en caso de no designarlos se le tendré por apartado del recurso.

SÉPTIMO

Recibido exhorto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, debidamente cumplimentado, por providencia de fecha 11 de marzo de 2010 se acuerda tener por apartada a la FEDERACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE LAS PALMAS (FEDEPYMES), al haber transcurrido el plazo otorgado para designar nuevo Letrado y Procurador sin haberlo realizado.

OCTAVO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos tienen por objeto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE LAS PALMAS (FEDEPYMES) contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 20 de junio de 2006, que estimó el recurso de alzada formulado por la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Gran Canaria de 15 de junio de 2006, que acordó admitir las propuestas de candidaturas a vocales colaboradores de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas presentada por la Confederación Canaria de Empresarios y por distintas organizaciones empresariales.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La normativa reguladora de las elecciones en lo que ahora interesa, viene dada por el artículo 10.2 de la Ley Territorial 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que dispone que la composición del Pleno de las Cámaras será la siguiente:

"

a) Los vocales de elección directa que, en número no superior a sesenta ni inferior a diez, serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores de la Cámara (...).

b) Los vocales colaboradores que, en número comprendido entre el 10 y el 15 por 100 de los señalados en la letra a), sean elegidos por los miembros del Pleno a que se refiere dicha letra a) entre personas de reconocido prestigio en la vida económica del ámbito territorial de la Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la correspondiente Cámara que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan la condición legal de más representativas. Con esta finalidad las organizaciones mencionadas deben proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de puestos a cubrir".

Dicha Ley, -en un ejemplo más de mala técnica legislativa-, se limita a copiar literalmente en el particular lo dispuesto en el artº 7. 1 de la Ley 23/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, precepto que tiene la consideración de básico y por ello competencia del Estado. Denunciamos la perversión de la ley canaria, no solo por hacernos eco de la constante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inutilidad y confusión que produce que el legislador autonómico trascriba en sus normas preceptos de leyes de bases, sino especialmente por que con ello se renuncia a la función que corresponde al legislador autonómico de desarrollar y completar la normativa básica, como luego tendremos ocasión de ver.

El núcleo de las discrepantes posturas que mantienen las partes radica en la interpretación que se ha de dar a la expresión "a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la correspondiente Cámara que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan la condición legal de más representativas".

Para la Federación demandante la utilización del plural significa que las organizaciones empresariales, pueden y aun deben ser varias, siempre que concurran los requisitos de ser intersectorial y alcanzar los porcentajes que luego diremos.

Por el contrario, la Administración y la Confederación empresarial codemandada, sostienen que se ha de interpretar en el sentido de que la facultad de proposición corresponde exclusivamente a la organización empresarial mas representativa, cualidad que solo concurre en la CCE.

[...] El concepto de "organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas", que utiliza la Ley no se encuentra definido en el propio texto legal y por ello debe ser objeto de una interpretación analógico. Analogía que como las partes coinciden, se encuentra en la disposición adicional 62 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ET/95 , (texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), en cuyo párrafo primero se atribuye la condición de más representativas y con ello el derecho a la representación institucional, a las organizaciones empresariales "que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal" y en el numero segundo a las organizaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 % de los empresarios y trabajadores.

En base a tal interpretación resulta que los efectos de las elecciones litigiosas, debe considerarse que serán " organizaciones empresariales mas representativas " aquellas que superen el 15 % de los empresarios comprendidos en el ámbito territorial de la respectiva Cámara.

En este particular no son de recibo las alegaciones que formula la representación de la Confederación codemandada en el sentido que el ámbito territorial ha de ser el de la Comunidad Autónoma, por cuanto ello contradice frontalmente el texto de la Ley canaria que, como hemos recogido, expresamente se refiere al ámbito territorial de la Cámara de que se trate y el propio texto de la Ley básica estatal que delimita el particular " dentro de la circunscripción de cada Cámara". Por otro lado ninguna contradicción existe entre ambas normas y la disposición del Estatuto de los Trabajadores, pues su objeto es sustancialmente distinto.

De cuanto antecede es claro no existe mandato normativo alguno en orden si las Asociaciones Empresariales que han de proponer las listas para el nombramiento de los Vocales del Pleno de la Cámara han de ser una o varias, siendo la única exigencia legal, la de que han de ser las Asociaciones Empresariales que, siendo Intersectoriales y territoriales, sean más representativas en el ámbito de la Cámara de que se trata.

Serán una o mas, en función de que existan organizaciones empresariales que superen el porcentaje del 15%.

Este criterio coincide con el expuesto en la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 mayo 2001 , en un supuesto similar.

Además la exclusividad que pretende la Confederación de empresarios se opone a lo dispuesto en el Orden de convocatoria en su apartado 12. 3.cuyo literal es "Los Secretarios de las Cámaras o de la Comisiones Paritarias respectivas, difundirán un anuncio sobre el derecho de las organizaciones empresariales de proponer una lista de candidatos a vocales colaboradores del Pleno. Con una antelación no inferior a siete días hábiles respecto a la fecha fijada para la celebración de la sesión prevista en la letra a), las Organizaciones Empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito territorial de las correspondientes Cámaras deberán proponer, para su elección por los vocales de elección directa, los candidatos a vocales colaboradores." Tal disposición carecería de sentido si tan solo existiese una Organización empresarial que ostentase en exclusiva la condición de mas representativa.

Por ultimo la interpretación que realizamos es mas acorde con el conocido principio de que toda interpretación normativa debe perseguir como finalidad el favorecer el real ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso el derecho de participación en los asuntos públicos y la configuración democrática del Pleno de la Cámara , artº 23 CE . . De otra forma se estaría cercenando la posibilidad de propuesta y por ello de participación de casi una veintena de organizaciones empresariales que representan un porcentaje del 40 % de los electores de la propia Cámara.

[...] Sentado lo anterior, esto es que las organizaciones empresariales que superen el 15 % de los empresarios comprendidos en el ámbito territorial de la respectiva Cámara, están facultados para realizar la propuesta de candidatos al Pleno de la Cámara, tan solo queda por examinar si las organizaciones proponentes reúnen los restantes requisitos y en concreto si es territorial e intersectorial, condición que se desprende de la sola denominación de las Organizaciones empresariales proponentes.

Por otro lado la implantación superior al 15 % de los empresarios comprendidos en el ámbito territorial de la respectiva Cámara, y teniendo en cuenta que tal ámbito geográfico es el de la isla de Gran Canaria , no ha sido negado por la Administración tutelante en el acto recurrido. Dicho porcentaje puede considerarse ampliamente superado por cuanto, como afirma la Federación recurrente, las organizaciones empresariales agrupadas obtuvieron 16 de los 40 miembros del pleno en aquellas elecciones, lo que supone un 40% del total .

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TERCERO

Sobre el planteamiento de los recursos de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores y los preceptos que disciplinan la elección de los vocales colaboradores en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, concretamente el artículo 7 de la Ley estatal 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y el artículo 10 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

En el segundo motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al sostener que existe un concepto de organización empresarial mas representativa reducido al ámbito meramente insular.

El recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, se articula en la formulación de un único motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 7.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, así como de la disposición adicional sexta , párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad de los recursos de casación.

Los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS deben declararse inadmisibles, pues advertimos que concurre el presupuesto de inadmisión previsto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4 de la mencionada Ley jurisdiccional, que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, ya que, aunque los motivos articulados se fundan en la infracción del artículo 7 de la Ley estatal 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y de la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores , conciernen a la interpretación del concepto de «organizaciones mas representativas en el ámbito territorial de la Cámaras que, siendo intersectoriales y territoriales, al mismo tiempo, tengan la condición legal de mas representativas», a que alude el artículo 10.2 b) de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que ostentan la capacidad de proponer a personas de reconocido prestigio en el ámbito territorial de la Cámara para ser elegidos vocales colaboradores que formarán parte del Pleno de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas.

En efecto, sostenemos que la invocación del artículo 7 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y de la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores , para fundamentar los recursos de casación que enjuiciamos, no es determinante para aceptar la competencia jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo, en la medida en que advertimos que la norma aplicada por la Sala de instancia, que ha sido relevante y determinante del fallo, es la Ley del Parlamento de Canarias 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que se inserta en el Derecho Público de la Comunidad Autónoma, y que no pierde ese carácter porque se interprete con normas estatales que cumplen una función integradora de la norma autonómica.

Asimismo, la circunstancia de que el artículo 10.2 b) de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, desarrolle el artículo 7 de la Ley estatal 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, no aboca, en este supuesto, a considerar que el fallo recurrido se sustente en la aplicación de la norma estatal, en cuanto que no es idéntico el contenido de las referidas disposiciones legales.

Tampoco la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional permite modificar la conclusión jurídica alcanzada sobre el juicio de relevancia de infracción de la norma estatal, puesto que las sentencias invocadas no imponen una interpretación uniforme del artículo 10.2 b) de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que fundamenta la decisión de la Sala de instancia.

En este sentido, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

.

Interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 )], en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del derecho autonómico resulta viable:

« En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92 ) y al artículo 181 LS/76 . En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º ).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º ].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º , al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales» .».

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión de los recursos de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Procede, en consecuencia con lo razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS, y del recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 556/2006 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS, y del recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 556/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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    ...en SSTS de 13 octubre de 2009 (RC 606/2008 ), 5 de noviembre de 2009 (RC 90/2008 ), 1 de octubre de 2010 (RC 4576/2006 ), 9 de diciembre de 2010 (RC 2478/2008 ), 17 de diciembre de 2010 (RC 5918/2008 ), 12 de mayo de 2011 (RC 2330/2008 ), 7 de julio de 2011 (RC 3871/2007 ), 11 de octubre de......
  • STS, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...en SSTS de 13 octubre de 2009 (RC 606/2008 ), 5 de noviembre de 2009 (RC 90/2008 ), 1 de octubre de 2010 (RC 4576/2006 ), 9 de diciembre de 2010 (RC 2478/2008 ), 17 de diciembre de 2010 (RC 5918/2008 ), 12 de mayo de 2011 (RC 2330/2008 ), 7 de julio de 2011 (RC 3871/2007 ), 11 de octubre de......
  • ATS, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...de las SSTS, de 13 octubre de 2009, RC 606/2008 , 5 de noviembre de 2009, RC 90/2008 , 1 de octubre de 2010, RC 4576/2006 , 9 de diciembre de 2010, RC 2478/2008 , 17 de diciembre de 2010, RC 5918/2008 , 12 de mayo de 2011, RC 2330/2008 , 7 de julio de 2011, RC 3871/2007 , y 11 de octubre de......

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