STS, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 188/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de la entidad MUEBLES CUBILLES, S.L. , contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 339/2006, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 28 de junio de 2006, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Valencia de 29 de marzo de 2001, confirmatoria del acuerdo liquidatorio dictado por la Jefatura de la Dependencia de Inspección de Valencia, de fecha 23 de diciembre de 1996, en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1991 a 1994.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 339/06 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto Muebles Cubilles S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Ángeles Martín Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2006, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de MUEBLES CUBILLES, S.L. se interpuso, por escrito de 9 de diciembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y declarase la caducidad del acto de la Administración, la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 16 de abril de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de junio de 2010, se señaló lpara votación y fallo el 17 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 339/2006, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 28 de junio de 2006, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Valencia de 29 de marzo de 2001, confirmatoria del acuerdo liquidatorio dictado por la Jefatura de la Dependencia de Inspección de Valencia, de fecha 23 de diciembre de 1996, en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1991 a 1994.

La Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Valencia de la AEAT, giró Acta de disconformidad A02 60484052 relativa a IVA, ejercicios 1991 a 1994, en la que resultaba una deuda tributaria total de 22.021.077 pesetas, de las que 11.033.823 pesetas correspondían a la cuota. Contra dicho acuerdo se interpuso por la hoy recurrente, la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Valencia de la AEAT, giró Acta de disconformidad relativa a IVA, ejercicios 1991 a 1994, en la que resultaba una deuda tributaria total de 22.021.077 pesetas, de las que, en concepto de cuota, correspondían 1.098.791 pesetas al ejercicio 1991, 2.139.649 pesetas al ejercicio 1992, 4.072.178 pesetas al ejercicio 1993 y 3.723.205 pesetas al periodo 1994.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que aún cuando la cuota anual de los periodos 1993 y 1994 superan el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía.

CUARTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUEBLES CUBILLES, S.L. , contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 339/2006, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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