STS, 23 de Abril de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Abril 1992

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Sentencia Nº: /1996

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 3654/1992

Fallo/Acuerdo:

Fecha Sentencia: 23/04/1992

Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater

Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez

Escrito por: IVL

ACEITE DE COLZA. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 3654/1992

Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater

Vista: 24/02/1992

Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: /1996

Excmos. Sres.:

D. Gregorio García Ancos

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. José Antonio Martín Pallín

D. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y dos. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por

1) Ministerio Fiscal.

2) La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación de D. David Urbano y otros, cuyo poder acompaña.

3) La Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado delos Servicios Jurídicos de la misma, D. Juan Salazar Alonso.

4) El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en representación de D. Ernesto Isidro y otros, cuyo poder acompaña.

5) El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en representación de Dª. Victoria Emma y otros, cuyo poder acompaña.

6) La Procuradora Sra. Jerez Monge, en representación de Dª Enma Micaela , cuyo poder acompaña.

7) El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de D. Heraclio Olegario y otros, cuyo poder acompaña.

8) La Procuradora Sra. Millán Valero, en representación de Dª Amanda Leocadia y otros, cuyo poder acompaña.

9) La Procuradora Sra. Millán Valero, en representación de D. Gregorio Sergio y otros, cuyo poder acompaña.

10) El Procurador Sr. Delgado Delgado, en representación de la "Organización de Consumidores y Usuarios" (OCU).

11) La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación de D. Abelardo Heraclio y otros, de la Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de Segovia, cuyo poder acompaña, y de Asociación de Afectados de Leganés y otros, cuyo poder igualmente acompaña.

12) El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de D. Heraclio Abelardo , D. Andres Eusebio y otros, cuyo poder acompaña, de la Asociación Provincial de Consumidores y Afectados de Segovia, así como de la ASOCIACIÓN DE LEGANES y otros.

13) La Procuradora Sra. Millán Valero, en representación de Afectados "El Charro".

14) La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación de la Asociación de afectados de Valladolid y su provincia.

15) El Procurador Sr. Granizo Polomeque, en representación de Dª Julieta Victoria y otros, de la Asociación Burgalesa de Consumidores "Cuenca del Duero".

16) El Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en representación de Dª Belen Encarna y otros, cuyo poder acompaña.

17) La Procuradora Sra. Jerez Monge, en representación de Dª Sacramento Felicisima y otros, cuyo poder acompaña.

18) El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de la Asociación de Afectados de Leganés y de D. Paulino Urbano .

19) El Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en representación de Dª Francisca Genoveva y otros, cuyo poder acompaña.

20) La Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en representación de D. Guillermo Tomas y otros, cuyo poder acompaña.

21) La Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en representación de la Asociación de Afectados Hispania y la Vaquilla de Colmenar Viejo.

22) El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de la Asociación de Afectados del Síndrome Tóxico de Guadalajara.

23) El Procurador Sr. Martínez Díez, en representación de Dimas Iñigo .

24) El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de Iñigo Roman .

25) La Procuradora Sra. López Valero, en representación de Miguel Teofilo .

26) La Procuradora Sra. Pereda Gil, en representación de Higinio Teodoro .

27) La Procuradora Sra. Montes Agustí, en representación de Zaida Ofelia .

28) El Procurador Sr. Rueda Bautista, en representación de Indalecio Efrain .

29) El Procurador Sr. Guerrero Laverat, en representación de Fidel Bartolome . contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa Nº 129/81, que condenó a Iñigo Roman , Higinio Teodoro , Gaspar Victoriano , Jacobo Casimiro , Roberto Antonio , Dimas Iñigo , Fidel Bartolome , Miguel Teofilo , Matias Urbano , Agustin Joaquin , Imanol Prudencio , Zaida Ofelia y a Indalecio Efrain , por delitos contra la salud pública y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y con la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater quien expresa el parecer de la Sala.

Han sido parte: El Procurador Sr. Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Salud. El Procurador Sr. Ferrer Recuero, en representación de D. Baltasar Isidro y otros. El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en representación de Dª Delia Graciela y otros. El Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en representación de Dª Rocio Guillerma . El Procurador Sr. Barneto Arnaiz, en representación de Nicolas Doroteo . La Procuradora Sra. Calvo Díaz, en representación de Gabino Desiderio . El Procurador Sr. Ogando Cañizares, en representación de Rosendo Urbano . El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de Basilio Gabino . El Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en representación de Miguel Humberto . El Procurador Sr. García Díaz, en representación de Agustin Joaquin . El Procurador Sr. García Díaz, en representación de Matias Urbano . El Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en representación de Apolonio Olegario . El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de Edemiro Leovigildo .

El Procurador Sr. Deleito García, en representación de Sabino Narciso . La Procuradora Sra. Isla Gómez, en representación de Gaspar Victoriano . El Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en representación de Gabino Torcuato . El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de Fabio Gervasio . La Procuradora Sra. Pastor Fernández, en representación de German Sebastian . La Procuradora Sra. Arnaiz Sanz, en representación de Sebastian Adriano . La Procuradora Sra. Bustos Pardo, en representación de Bartolome Urbano . La Procuradora Sra. Prieto González, en representación de Jacobo Casimiro . El Procurador Sr. Rosch Nadal, en representación de Franco Justino . La Procuradora Sra. Del Barrio León, en representación de Casimiro Placido . La Procuradora Sra. Pieto González, en representación de Imanol Prudencio . La Procuradora Sra. Calvo Díaz, en representación de Camilo Ceferino . La Procuradora Sra. García Letrado, en representación de Roberto Antonio . La Procuradora Sra. Calvo Díaz, en representación de Constancio Onesimo . La Procuradora Sra. Gómez Villaboa Mandri, en representación de Bienvenido Gonzalo . La Procuradora Sra. Calvo Díaz, en representación de "Aguado el Prado, S.A.". El Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en representación de "Centro de Gestión Comercial, S.A.".

La Procuradora Sra. Gómez Villaboa Mandri, en representación de "Comintex, S.L". El Procurador Sr. García Díaz, en representación de "Danesa Bau, S.A". El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de "Girasol Refinado, S.A". La Procuradora Sra. Pereda Gil, en representación de "Raelca, S.A". El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de "Refinerias de Aceite de Pescado, S.A.".

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Central de Instrucción número TRES instruyó sumario con el número 129/81 contra Nicolas Doroteo , Gabino Desiderio , Dimas Iñigo , Rosendo Urbano , Basilio Gabino , Miguel Humberto , Matias Urbano , Agustin Joaquin , Apolonio Olegario , Edemiro Leovigildo , Iñigo Roman , Sabino Narciso , Miguel Teofilo , Gaspar Victoriano , Higinio Teodoro , Gabino Torcuato , Fabio Gervasio , German Sebastian , Sebastian Adriano , Bartolome Urbano , Jacobo Casimiro , Zaida Ofelia , Leopoldo Urbano , Sabino Florentino , Franco Justino , Cecilio Demetrio , Indalecio Efrain , Benigno Alberto , Celso Luciano , Casimiro Placido , Imanol Prudencio , Fidel Bartolome , Camilo Ceferino , Roberto Antonio , Constancio Joaquin , Bienvenido Gonzalo y Gregorio Epifanio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 20 de mayo de 1989,dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "En los primeros días de mayo de 1981 y a raiz de ciertos casos localizados en Torrejón de Ardoz y otros lugares de Madrid, fue descubierto un brote epidémico; del que después se conoció su extensión a Castilla-León, Castilla-La Mancha, Orense y Cantabria y su inicio en el primer cuatrimestre del año.

    Al ser halladas lesiones correspondientes a una neumonía intersticial y encontradas estructuras morfológicas compatibles con un mycoplasma, lo que suponía la transmisión de la enfermedad por vía respiratoria, el ministro de Sanidad lo hizo saber a los ciudadanos españoles, hacia el 21 de mayo.

    Y ya por entonces se comentaba en algunos medios de comunicación social, incluso por la agencia TASS, que la enfermedad podía deberse a un accidente relacionado con armas bacteriológicas y producido en la base USA de Torrejón de Ardoz.

    Sin embargo también se manejaba desde los primeros días la hipótesis de intoxicación alimenticia; por lo que no pocas de las investigaciones más tempranas versaron sobre esa suposición, que no olvidaba las hortalizas.

    En realidad, se trataba de una enfermedad nueva, por cuanto combinaba síntomas, signos y hallazgos patológicos de manera extremadamente original.

    Realizados trabajos epidemiológicos e interrelacionados con otros clínicos, anatomapatológicos, toxicológicos y químicos, empezó a mantenerse, a principios de junio, que la enfermedad estaba asociada a la ingestión de aceites sin marca, y se mudó la denominación de Neumonía Atípica por la de Síndrome toxico -en adelante ST-. Logro alcanzado pese a lo insólito de la emergencia y a la ocultación del desvío industria-consumo de boca por los conscientes protagonistas de la maniobra.

    El 10 de junio, el director general de la Salud anunció al público la posible conexión entre los aceites de venta ambulante desprovistos de etiqueta y la enfermedad. Pero, antes, algunos médicos habían puesto en alerta a la población sobre la posibilidad de tal enlace.

    La marca histopatológica del ST es la lesión de los vasos sanguíneos en cualquiera de sus vertientes, arterias, venas y capilares; y, aunque recibe el nombre de vasculitis, no se parece a las descritas científicamente con anterioridad. Tiene la enfermedad fases aguda, subaguda y crónica, en una peculiar historia natural, que se inicia bruscamente con edema pulmonar no cardiogénico y aumento anormal de los eosinófilos. Estos signos van siendo sustituidos por una esclerodermatosis; afecciones del sistema nervioso central y destrucción del periférico, lo que da lugar a la atrofia del músculo esquelético, con pérdida de masa y fuerza; y lesión de los vasos arteriales pulmonares, con aumento de presión en el sistema y la correspondiente alteración secundaria cardiológica. A ellos se van sumando otros signos; algunos transformación o aumento de los iniciales. Y existe desde el principio pérdida de peso, que se transforma en la desnutrición y depauperación total. No hay órgano que no resulte afectado, salvo el riñón Y el nexo común a todas las fases es la vasculitis.

    En el presente momento no es predecible la evolución del mal, ni puede afirmarse que enfermo alguno esté definitivamente curado. Han resultado afectadas las personas que se nominan en el anexo IV; salvo las de aquellas carpetas que figuran "sin cerrar", que están pendientes de calificación sobre si han sido o no afectadas. Las asintomáticas al tiempo de su último reconocimiento son identificadas como A0, A1, A3 y A9, según los síntomas hayan durado hasta 15, hasta 30, hasta 90 o más de 90 días. Las sintomáticas, como SI, sin incapacidad; IP, con incapacidad parcial para su habitual ocupación; IT, con incapacidad total para ella; IA, absoluta para toda ocupación laboral; y GI, con gran invalidez. En todas ellas los síntomas se extendieron más de 90 días.

    Y el tiempo de permanencia en la sintomatología nunca ha sido superior al de necesidad de asistencia médica.

    Las letras PP indican que el enfermo padecía cierta patología previa o intercurrente.

    Y, en el anexo V, se relacionan con las siglas NA, las personas que no han padecido el ST y, con las CD y DI, las que no constan por ahora en el proceso si han sufrido o no la enfermedad.

    Fallecieron a consecuencia del ST las personas nominadas en el anexo VI.

    En el anexo VII se comprenden los supuestos NE, DU y DI. En los casos NE no ha existido relación causal entre el fallecimiento y el ST; en los DU o DI, ese enlace no consta, por ahora, en el proceso. Se especifica en otra columna si estuvieron afectadas, AF; si consta que no estuvieron, NA; o si no aparece si sufrieron o no la enfermedad, CD o DI. Respecto a los AF no ha sido posible una más precisa calificación.

    En el anexo VIII, los fallecidos pendientes de calificación.

    CD y DU se refieren a existencia de duda; DI, a insuficiencia Documental.

    Todos los anexos del III al VIII cerrados el 13.05.89.

    ( Adolfina Raquel , enferma de abigarrado síndrome desde 1979, consiguió en 1982 ser incluida en el censo de afectados por el ST; pero, fallecida el 24 de agosto de ese año, quedó aclarado que nunca había padecido la enfermedad más arriba descrita).

    En 1980 y desde hacía varios años, las autoridades administrativas españolas venían autorizando importaciones de aceite de colza. Pero, para proteger la producción nacional de aceites y grasas comestibles, se exigía que el de colza importado no fuera destinado a la alimentación humana, sino a otras actividades industriales, que resultaban ser, casi exclusivamente, las siderúrgicas.

    Con el fin de garantizar el no desvío al destino prohibido, se ordenó administrativamente que la mercancía, cuando ingresara en territorio español, tuviera desnaturalizados sus caracteres organolépticos. Para lo que fueron autorizados, en 1970, el aceite de ricino y, en 1974, el ácido náftico, el Azul de Ceres y la anilina, ésta al 2 por ciento.

    Resultaba, sin embargo, que la anilina,líquido oleoso que de ser incolo ro recien destilado, pasa con la oxidación a tener tonalidad rojiza progresivamente más obscura, no siempre modificaba, agregada el 2 por ciento, aspecto, color, sabor y olor del aceite de colza de manera perceptible sin instrumental y técnicas ad hoc. Recursos éstos de que, por lo general, no se servían los aceiteros hasta pasado mayo de 1981.

    Pese a ello, el carácter venenoso de la anilina, de conocimiento general entre los empresarios y técnicos introducidos en la rama de los aceites, se trasmitía al de colza y a los que con él se integraban; y, llegados al consumo de boca, se originaba, en las condiciones habituales de la dieta española, un peligro común y efectivo para la salud de la población.

    Pero es más, a partir de la anilina en el aceite de colza desnaturalizado y en los que lo contenían se formaban, bien espontáneamente durante el almacenamiento y el transporte, bien a consecuencia de las manipulaciones y tratamientos a que eran sometidos, anilidas de los ácidos grasos, marcadoras de la presencia del agente productor del ST; de tal manera que, sin el añadido de la anilina el aceite de colza, no hubiera surgido el agente tóxico, aún desconocido, de la enfermedad. Si bien el nuevo síndrome no corresponde a los de intoxicación por anilina en sí, como tampoco a los de las debidas a órgano-fosforados o al Paraquat.

    Antes del 10 de junio de 1981 no era administrativamente obligatorio el determinar la presencia, en aceites comestibles, de anilinas o de anilidas en los ácidos grasos; siendo por entonces aquella modalidad de las anilidas poco conocida en los ambientes científicos. Y tampoco había establecido método oficial para hacer aquella determinación. Pero, caso de que se hubiera tratado de hallar, y aun de cuantificar, en los aceites aquellas sustancias, había centros españoles con recursos suficientes para llevarlo a cabo.

    Pasado el 10 de junio, fueron elaborados sucesivamente dos métodos oficiales. El primero colorimétrico, que detectaba aminas aromáticas no sulfonadas. El segundo, cromatográfico, que permitía cuantificar anilina y anilidas de los ácidos grasos.

    Tanto la anilina como esas anilidas son absolutamente extrañas a la naturaleza de los aceites.

    En 1980-81 la empresa "REFINERIA ACEITES PESCADO SA", RAPSA, tenía su sede y una oficina en la calle Prim, de San Sebastián; y, en el cercano Pasajes de San Pedro, dos almacenes, uno con factoría. Todo dedicado, desde hacía medio siglo, a la importación, compra, producción, tratamiento y venta de aceite y grasas para uso industrial, no alimenticio; si bien formal y literalmente su objeto social era "la fabricación de jabones, hidrogenación de grasas animales y vegetales, desdoblamiento de grasas y refinación de aceites animales y de cualquier otro producto no derivado del petróleo, así como la fabricación de grasas, lubricantes y productos mixtos, con que les autoriza la licencia G de fabricación de CAMPSA, bajo la marca NORTON, sin perjuicio de poder adquirir o crear otras más adelante".

    De la compañía eran socios los hermanos Vidal Ezequias , Edemiro Leovigildo , Iñigo Roman y Sandra Raquel , su madre y un tío de aquellos. El padre, muerto hacía pocos años, había fundado la empresa.

    Vidal Ezequias ocupaba un alto cargo en el Consejo Superior de Comercio. Edemiro Leovigildo figuraba, desde hacía cinco años, como administrador de la sociedad, aunque, en realidad, sin más formación académica que un cursillo sobre aceites en Barcelona, se limitaba a ser jefe inmediato de los almacenes y la factoría, bajo las órdenes del auténtico director y gestor de todas las operaciones comerciales de RAPSA, Iñigo Roman , abogado, quien, a su vez, administraba la empresa Lubricantes Vulcano, en la misma oficina.

    RAPSA llevaba años importando de Francia, por Irún, cisternas de aceite de colza desnaturalizado, que adquiría a diversas empresas, entre las que estaban la Societé Robbe Hifran, de Compiegne, y Huileries de Lapalisse, de Lapalisse. Hacía constar en las solicitudes de licencia de importación, la industria siderometalúrgica y, realmente, hasta bien entrado 1980, revendía la mercancía generalmente en bidones de no más de 200 kgs a empresas de aquel sector o para maquinarias de otros ramos. Pero, a partir de los tratos de Iñigo Roman con Fidel Bartolome , Roberto Antonio y Higinio Teodoro sobre el aceite de colza, aumentaron, pese a la grave crisis industrial, las cantidades de ese aceite cuya licencia de importación RAPSA interesaba; pasando las autorizadas en 345.000 kgs. en 1979, a 691.000 en 1980, 294.000 en sólo el primer trimestre de 1981 y 138.000 en el mes de abril de ese último año, con un precio CIF próximo a las 50 pts/kg. Y, las entregas a aquellos tres clientes vinieron a realizarse en cisternas completas de alrededor de 16.000 o 24.000 kgs, mientras que, salvo alguna rara excepción, continuó, para los demás, el envío de bidones.

    El entonces Ministerio de Economía y Comercio concedía las licencias, por medio de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, e inspeccionaba la mercancía, a través del Soivre. El Ministerio de Hacienda despachaba la importación, mediante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

    Iñigo Roman , acompañado por Sebastian Adriano , delegado comercial a comisión de RAPSA en la provincia de Madrid, visitó en junio de 1980, por iniciativa propia o de Sebastian Adriano o de Fidel Bartolome , la nave que la empresa "RAELCA SA" tenía en el polígono Urtinsa, de Alcorcón, donde Iñigo Roman percibió las instalaciones y demás elementos del diáfano recinto, que evidenciaban la dedicación del local al almacenamiento y envasado de aceites comestibles, incluyendo la fabricación correspondiente de garrafas de plástico.

    Y Iñigo Roman se entrevistó allí con Higinio Teodoro , gerente de "RAELCA SA", con quién inició tratos sobre la venta por la empresa guipuzcoana de aceite de colza refinado.

    Con independencia de ello, Sebastian Adriano , que no consta interviniera en aquellos tratos, aprovechó la estancia en "RAELCA SA" para concertar el envío de aceite hidráulico de RAPSA -el ACD 550- para la maquinaria que allí veía; y llegó a remitir varios bidones de ese aceite y de 50 Kgs, desde pocos días después del concierto hasta febrero de 1981, por un total aproximado de 300 Kgs y al precio de 61 pts por unidad de peso; simultaneándose la entrega de la mercancía con la de albaranes, en cuyos membretes figuraba que el giro propio de RAPSA era "aceites y grasas industriales". Membrete que, desde el primer envió de aquellos bidones, vió Higinio Teodoro , sabiendo así que el aceite de colza que, para cumplir su propósito de envasarlo y distribuirlo como comestible, fuera a recibir RAPSA a consecuencia de los tratos con Iñigo Roman , procederían de una empresa dedicada a los industriales de aplicación no alimenticia.

    Hacia 1977, Higinio Teodoro , hasta entonces camarero de un bar-discoteca madrileño, aunque nacido en Casarrubios del Monte, pueblo toledano y olivarero, y su hermanos Gaspar Victoriano , que trabajaba como conductor-repartidor para Leopoldo Urbano , montaron en Carabanchel un pequeño almacén -100 metros cuadrados- de aceites comestibles, que revendían. Y, ante el éxito del negocio, bajo el nombre de RAEL, e incorporado a la propiedad y al trabajo de la empresa un cuñado de Gaspar Victoriano , Jacobo Casimiro , que venía ejerciendo el oficio de chapista, se trasladaron en 1979 a la nave de Alcorcón, siete veces mayor que el anterior local.

    En marzo de 1980, se constituyó "RAELCA SA", teniendo como accionistas por partes iguales a Higinio Teodoro , Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro . El primero figuraba como administrador y, con astucia comercial muy superior al de los otros dos, dirigía y gestionaba todas las facetas de la empresa; quedando limitada la actuación de Gaspar Victoriano y de Jacobo Casimiro a tareas, propias de obreros y subalternos, subordinadas a dicha dirección.

    "RAELCA SA" compraba aceites vegetales y, entre ellos, de oliva; pero también aceites animales, como, en mayo-junio de 1981, 80.000 kgs de aceite de manteca de cerdo, comercializado por LIBSA bajo la denominación de trioleina; aunque, ya en septiembre y octubre de 1980, cuatro muestras remitidas por "RAELCA SA" a "Laboratorios Comar", en concepto de aceite de semillas, tenían aceite o grasa animal desde trazas hasta un 18 por ciento. Y mandaba analizar los aceites que compraba y a refinar los brutos; hacía mixturas; envasaba los productos en garrafas que fabricaba, generalmente de 5 lts, aunque algunas de 25; y los vendía para el consumo de boca; las más de las veces a revendedores ambulantes. También compraba, almacenaba y despachaba aceitunas.

    Disponía "RAELCA SA" de etiquetas con las marcas y denominaciones "Rael, aceite de girasol refinado", "Rael, aceite de semillas refinado", "Monrri, aceite de orujo de oliva refinado". "Selmi, aceite de semillas refinado", "Raoli, aceite de oliva refinado", "Ramoli, aceite puro de oliva, aceite de oliva virgen y aceite de oliva refinado" y "Raelsol, aceite de girasol refinado", en los que también se expresaba la acidez máxima y el estar envasados por RAEL.

    La compañía tenía licencia fiscal; y el 24 de agosto de 1979 había presentado solicitud de licencia municipal de apertura para "almacén de productos alimenticios y envasados, jabones y derivados, detergentes y lejías, ventas al por mayor y menor", originándose expediente cuya tramitación fue suspendida el 15 de septiembre de 1982 y que, por petición de Higinio Teodoro , se había reducido al almacenamiento de productos alimenticios y envasados. No había solicitado el registro sanitario de Industrias y Establecimientos Alimentarios, ni la anotación de sus productos.

    Carecía "RAELCA SA" de la Documentación contable propia de una sociedad anónima; y la que llevaba Higinio Teodoro , aun auxiliado para las relaciones con la Administración por una gestoría, era extremadamente insuficiente y opaca para un control externo de la empresa. Fidel Bartolome , era accionista mayoritario, con su cónyuge y su hija, de la compañía "JORPI SA", escriturada en febrero de 1980 e inscrita el siguiente septiembre en el Registro Mercantil, en la que además había una mínima participación del empleado Esteban Narciso . Fidel Bartolome era administrador único de la sociedad y, tanto en ese concepto como individualmente, usaba un edificio-almacén en Prat de Llobregat, construido en 1979, cuyo dominio aparecía a nombre de su esposa, y desarrollaba en el marco de los aceites y grasas industriales doble actividad, pues compraba y revendía por cuenta propia y, además, actuaba de intermediario independiente, aunque a comisión, entre otros empresarios. Llevaba unos veinticinco años en el sector, del que era un agudo experto.

    A Fidel Bartolome le fue autorizada la importación, desde Francia, de aceite de colza desnaturalizado con anilina, por cuantía de 23.000 kgs en 1979, 50.000 en 1980, 46.000 en febrero de 1981 y 115.000 más 46.000 en mayo de 1981, para introducir por la Junquera. Expresó en las solicitudes, como destino del producto, "industrias de fundición y de caucho" en el impreso de la primera; "la industria metalúrgica", en los de las tres últimas; y no rellenó las correspondientes casillas en el de la segunda, si bien declaró por escrito separado que la importación era para uso exclusivo del ramo metalúrgico. Sin que llegara a utilizar la licencia de los 115.000 kgs.

    Fidel Bartolome mantenía desde hacía quince años relaciones con RAPSA, a la que, comenzando 1981, adeudaba cerca de dos millones de pesetas; supo, por el padre de los Edemiro Leovigildo Vidal Ezequias Iñigo Roman Sandra Raquel , que éste había interesado la sustitución como desnaturalizante del aceite de ricino por la anilina; y conocía perfectamente que RAPSA se dedicaba a los aceites y grasa industriales de destino no alimenticio.

    En concepto de comprador, Fidel Bartolome , que usaba también los nombres o rótulos "Productos químicos JORPI", "Productos PICH", recibió de RAPSA, en diciembre de 1980, 14.540 y 21.200 kgs de aceite de colza desnaturalizado -otras cantidades le habían llegado anteriormente- y, desde enero hasta el 11 de junio de 1981, 170.211 kgs más, en cisternas; si bien en el albarán que correspondía a un envío del 19 de mayo de 1981, por 22.940 kgs, figuró como destinatario Roberto Antonio , en Reus. A esos envíos se refieren las facturas obrantes al tomo 11, folios 2982-2992, del Sumario, aportadas por Fidel Bartolome a la Guardia Civil el 2 de julio de 1981; y las facturas y notas de entrega obrantes al 5/1561-1569, intervenidas por la Policía en "JORPI SA." el 1 de agosto siguiente. De ellas, la unida al 5/1564 y al 11/2982 lleva sobrepuesto el 27 de su fecha,27 de marzo de 1981,y tiene el número NUM000 ,mientras que la unida al139/44257,lleva fecha de 12 de marzo y número NUM001 y la del 139/44258-59,fecha de 25 de marzo y número NUM002 .Mas no consta que de las anomalías respondieran a propósito mendaz.

    Fidel Bartolome no presentaba al CAT declaraciones sobre existencias y movimiento de aceite. Pero consta que, al aceite de colza desnaturalizado que compró por cuenta propia, le dió salida para actividades industriales no alimenticias.

    Roberto Antonio (ejecutoriamente condenado en sentencia del 03.07.80 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus , por delito de imprudencia, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir) que frecuentemente utilizaba el nombre o rótulo comercial de "Productos Químicos Salomó", se hallaba asentado en Reus desde los años cincuenta, dedicado a la producción, principalmente mediante desdoblamiento, de derivados de grasas y aceites animales y vegetales para uso industrial no de boca. Disponía de dos edificaciones en el número once de la carretera de Alcolea del Pinar, en Reus. Una destinada a almacén y factoría, y otra a laboratorio y despacho, además de algunos depósitos ubicados en la zona descubierta del recinto. Solar y edificios cuyo dominio aparecía a nombre de la esposa del industrial. Y, siendo muchacho, se había movido en el ambiente olivarero de la familia.

    Roberto Antonio estaba relacionado comercialmente con Fidel Bartolome y, al tiempo, conocía desde hacía años el campo propio de RAPSA, con cuyo fundador, el padre de los Edemiro Leovigildo Vidal Ezequias Iñigo Roman Sandra Raquel , llegó a tratar personalmente. Y, mediando Fidel Bartolome , al que se le reconocía por RAPSA una comisión de cuatro pesetas por kilogramo en los tratos entre Iñigo Roman y Roberto Antonio , la empresa donostiarra suministró a Roberto Antonio , aceite de colza desnaturalizado en no menos de diecinueve envíos, a partir de noviembre de 1980 y hasta mayo de 1981, por importe no inferior a 400.000 Kgs. De ellos, antes del incendio del 20 de marzo de 1981, 77.640 kgs en 1980, 114.950 en enero y febrero del 81 y 62.080 kgs en marzo hasta el día 12, por un precio de 77 ó 78 pts/kg.

    El transporte desde Guipúzcoa a Reus se efectuaba en vehículos del empresario guipuzcoano Cesareo Indalecio y del transportista de Reus Victorio Matias , primo de Dimas Iñigo , expresándose en los albaranes "aceite de colza PB" o "aceite rape-oil". Pero, tanto antes como después del incendio del 20 de marzo de 1981 que destruyó el almacén- factoría de Roberto Antonio , la descarga de varios de aquellos vehículos se realizó, con el consentimiento de Romulo Isidoro , único dueño en realidad de la empresa "A. Sabater Esteve SA", en el recinto que esa empresa tenía en la calle Núñez de Arce, cerca del de Roberto Antonio y con instalaciones para la refinación, en una nave, el almacenamiento, en otra provista de cuarenta y tres trujales, y el envasado de aceites comestibles. Instalaciones que se hallaban arrendadas, en una parte no claramente definida, desde el segundo semestre de 1980 y por concierto entre Romulo Isidoro y su amigo Dimas Iñigo a la sociedad "Almacenes Generales de Aceite SA", Algeasa, constituida por aquella época para la refinación de aceites comestibles. Siendo accionista de Algeasa Dimas Iñigo en un tercio del capital social y hallándose repartido el resto entre Norberto Victor , que estaba al frente de la refinería bajo las órdenes de Victorio Matias , y otras tres personas residentes en Sabadell.

    ALGEASA, que administrada y dirigida por Victorio Matias , carecía de otra contabilidad transparente que el libro de albaranes, hizo, en la factoría de Romulo Isidoro , refinaciones para "ALABART HERMANOS SA"; de pepita de uva para Tirsol, que tenía los mismos socios que Algeasa; y, de aceite animal, para "Solpe SA", radicada en Figueras, Gerona, y de la que era accionista, y había sido director hasta 1980, Bienvenido Gonzalo . Este también socio de "Stocks del Vallés SA", compañía radicada en Montmeló y que tenía por objeto el almacenamiento de líquidos y sólidos.

    Alguna parte del aceite de colza desnaturalizado que después del mencionado incendio fue recibido por RAPSA por Roberto Antonio , y que éste mezcló con otros productos oleosos, fue transformada por "Solpe SA" en ácidos grasos destilados, que, en cantidad de 34.782 kgs, Roberto Antonio vendió a Gabino Norberto , "Industrias Químicas Lasem SA" y "Sandoz SAE", y, en la de 78.044 kgs, fue almacenada en "Stocks de Vallés SA", donde la Policía lo intervino el 08.09.81.

    Pero otra cantidad no precisada del aceite de colza con anilina que aparecía enviado por RAPSA a Roberto Antonio desde finales de 1980 llegó, antes del 20 de marzo de 1981, de acuerdo Roberto Antonio con su amigo y vecino Dimas Iñigo , a poder de éste, quien, disponiendo de las instalaciones de "A. Sabater Esteve SA", sometía aquel aceite a tratamientos encaminados a la refinación y a la eliminación de la anilina y lo destinaba, integrado en otros aceites de semillas, al comercio del consumo de boca.

    Dimas Iñigo llevaba veinte años en la rama de los aceites comestibles, respecto a los que era un gran experto. Conocía que, en los aceites de colza que le llegaban a través de Roberto Antonio , estaba presente la anilina, y que esta sustancia era venenosa.

    Desde dos o tres años antes de 1980, Dimas Iñigo era realmente único dueño y factotum de "ALABART HERMANOS SA", de la que se habían apartado Basilio Gabino y German Sebastian , antiguos socios de esa compañía y hermanos de Dimas Iñigo .

    "ALABART HERMANOS SA", dedicada a la compraventa y el almacenamiento de grasas y aceites comestibles, con la oficina en la calle San Juan, de Reus, usaba algunos de los depósitos que "Panisello, SA", en la que aparecían como socios dichos Basilio Gabino y German Sebastian , tenía en la misma localidad, Carretera de Cambrils cuatro, donde al frente del laboratorio actuaba el auxiliar Ignacio Obdulio .

    El 17 de julio de 1981 Dimas Iñigo recibió en Reus 22.000 kgs de aceite de colza, procedente de "Aceites y Proteínas SA", Aceprosa, empresa de Portugalete, que no estaba desnaturalizado, al ser de producción. nacional.

    Dimas Iñigo conocía a Higinio Teodoro personalmente y había visitado el local y las instalaciones de RAELCA desde 1979, en que "ALABART HERMANOS SA" empezó a suministrar a RAELCA aceites vegetales refinados, con las denominaciones oliva, girasol y semillas.

    En los dos últimos meses de 1980, Millan Gregorio , agente comercial libre, residente en Barcelona, sostuvo, no consta por iniciativa de quien, varias conversaciones telefónicas con Higinio Teodoro . En el curso de ellas, sacó Millan Gregorio a relucir el aceite de colza; y Higinio Teodoro se mostró interesado en adquirir trescientas o cuatrocientas toneladas al mes para pagarlas al contado.

    Millan Gregorio comunicó la demanda de Higinio Teodoro , por un lado, a su gran conocido Fidel Bartolome , quien manifestó que él no podía servir tal cantidad de mercancía pero que se pondría en contacto para ello con otras empresas; y, por otro lado, también Millan Gregorio transmitió la demanda a Roberto Antonio , para el cual venía actuando en Barcelona desde hacía varios años.

    Millan Gregorio envió una primera muestra (a), facilitada por Fidel Bartolome , de aceite de colza bruto, a Higinio Teodoro , quien manifestó a Millan Gregorio no venirle bien al ser oscuro y él, como envasador de aceites comestibles, necesitar uno claro y bonito. Tras ello, en reunión celebrada a finales de 1980 en Barcelona, con participación de Fidel Bartolome , Millan Gregorio y Iñigo Roman , se habló de la demanda por Higinio Teodoro de aceite de colza, cuando ya Millan Gregorio había hecho saber a Fidel Bartolome el destino de boca anunciado por Higinio Teodoro .

    En el curso del último trimestre de 1980, Higinio Teodoro recibió tres muestras más de aceite. Una (b), enviada por Millan Gregorio , al que, para ello, se la entregó Fidel Bartolome , ya de aceite claro; otra (c), remitida también por Millan Gregorio a quien se la dió Roberto Antonio , que, a su vez, la consiguió de Victorio Matias , diciéndole que era para Higinio Teodoro ; y la cuarta (d), de iguales continente y contenido que la (c), tres días después, enviada directamente por Victorio Matias a Higinio Teodoro .

    Examinada por Higinio Teodoro la muestra (b), expresó su conformidad con el producto a Millan Gregorio , que transmitió, la aceptación, a Fidel Bartolome , y éste se puso en contacto con Iñigo Roman . Y, a consecuencia de ello, el 11 de febrero de 1981, salió de Pasajes de San Pedro una cisterna remolcada por el camión H-2207-B, que conducía Rogelio Imanol por cuenta de "Europea de Cisternas SA" (empresa de transportes ubicada en el Polígono Urtinsa y de que era gerente Nicanor Modesto , anterior dueño del negocio), con 22.000 kgs, peso registrado en origen, de aceite de colza refinado y desnaturalizado con el 2 por ciento de anilina, que RAPSA, al precio de 88'50 pts/kg y expresando en el albarán "aceite de colza refinado" enviaba a "RAELCA SA", en cuyo almacén fue descargada la mercancía con un peso registrado en destino de 21.794 kgs. Mas los Higinio Teodoro percibieron mal olor en el producto y, por ello, Higinio Teodoro decidió devolverlo al remitente; que se hizo en el mismo vehículo el 14 siguiente, menos unos 550 kgs, que o se derramaron en "RAELCA SA" o ésta los utilizó en la comercialización para el consumo de boca.

    Inmediatamente, Higinio Teodoro pidió a Sebastian Adriano el teléfono de RAPSA y expresó a Edemiro Leovigildo que el motivo de la devolución era el mal olor. Sin que conste si lo que replicó Edemiro Leovigildo fue, como él afirma, que no era extraño por tratarse de aceite de colza desnaturalizado, o, como sostiene Higinio Teodoro , que se debería la irregularidad en el olor a un defecto de la refinación. En todo caso, Iñigo Roman indicó a Higinio Teodoro que enviara a Fidel Bartolome la factura del transporte; y Higinio Teodoro siguió la indicación.

    Pese al inicial fracaso de la relación directa RAPSA-"RAELCA SA", Iñigo Roman y Sebastian Adriano se reunieron, por iniciativa de uno de los dos y corriendo marzo de 1981,en cierta cafetería de Getafe con Higinio Teodoro . Allí, Iñigo Roman y Higinio Teodoro reiniciaron tratos, en los que no consta interviniera Sebastian Adriano , a fin de que la empresa donostiarra suministrara a la de Alcorcón aceite de colza, ahora bruto, del que Iñigo Roman dijo era el mismo que él vendía a "un señor de Reus" y que Dimas Iñigo enviaba a "RAELCA SA". Y, mediante ulteriores contactos telefónicos, quedó cerrada la negociación entre Iñigo Roman y Higinio Teodoro , estipulándose el precio de 75 pts/kg.

    Pues bien, en al menos nueve envios remitidos durante los meses de enero y febrero de 1981 mediante camiones de Victorio Matias o de Creba, empresa de transportes también radicada en Reus, "RAELCA SA" recibió de Dimas Iñigo , al precio de 96 pts/kg, alrededor de 195.415 kgs de lo que se Documentaba como "aceite refinado de semillas". En alguna o algunas de las cuales partidas Dimas Iñigo había introducido, tras someterlo a tratamientos encaminados a la refinación y a la eliminación de anilina, aceite de colza desnaturalizado del que figuraba remitido por RAPSA a Roberto Antonio .

    Y, entre marzo y mayo de 1981, "RAELCA SA" recibió directamente de RAPSA no menos de 110.258 kgs de aceite bruto de colza desnaturalizado con el 2 por ciento de anilina, que RAELCA envió, para el refinado a for-fait, a la factoría sevillana de "INDUSTRIAL TRIANERA DE HIDROGENACION SL", ITH, que recibió 59.406 kgs de "RAELCA SA" y a la madrileña de "DANESA BAU SA", donde llegaron 50.852 kgs.

    Más detalladamente, se han identificado, respecto a esos meses, cinco partidas de RAPSA "RAELCA SA",con los precios respectivos de 75,73'40, 73'40, 75 y 73'40 pts/Kg; expresándose en las notas de entrega RAPSA-RAEL CA SA",para identificar la mercancía,"aceite de Colza PB",en la 1ª, y "aceite vegetal" en las cuatro restantes. Y, en dichos albaranes, debajo del nombre de RAPSA aparecía la leyenda "ACEITES Y GRASAS INDUSTRIALES".

    Tras las notas de entrega, "RAELCA SA" recibió de RAPSA las correspondientes facturas; pero no consta que en ellas apareciera la palabra "desnaturalizado" que figura en cuatro de las cinco copias (una por partida) que Iñigo Roman presentó el 1 de julio de 1.981 a la Policía. Y tampoco consta que RAPSA remitiera a "RAELCA SA" una carta, cuya supuesta copia fue exhibida el 3 de julio de 1.981 ante un notario de San Sebastián por cierto representante de la primera, en que aparecía la fecha del 11 de febrero de 1.981 y la advertencia de que el aceite era de "colza desnaturalizado para usos industriales".

    La primera de esas partidas salió el 19.03.81 de Pasajes, con un peso registrado en origen de 15.800 Kgs, en el camión PC-....-X , propiedad de Cesareo Indalecio y conducido por su hermano José-Ignacio, y fue descargada en los depósitos de "RAELCA SA".

    Ahí fue introducida en una cisterna de "Europea de Cisternas SA", que, remolcada sucesivamente por las tractoras Y-....-Y , conducido por su propietario Rogelio Imanol (aunque con tarjeta de transporte cedida por Belarmino Laureano ), y YK-....-Y , conducido por su dueño Serafin Gines , llegó el 23.03.81 a ITH con un peso en destino de 15.766 kgs, identificados en la nota de entrega emitida por "RAELCA SA" como "colza"; y, en compartimento separado de la misma cisterna, llegaron a ITH 6.019 Kgs de aceite de pepita de uva, cargados en Tomelloso.

    La segunda, de 20.040 Kgs en origen, salió el 03.04.81 de Pasajes en el trailer M-4485-CV, de "Europea de Cisternas SA", conducido por Benigno Martin . Vehículo y carga estuvieron detenidos en "RAELCA SA" y llegaron el 06.04.81 a ITH, con 19.970 Kgs en destino, identificados en la nota de "RAELCA SA" como "aceite de semillas crudo".

    La tercera, de 23.750 kgs en origen, salió el 08.04.81 de Pasajes en el camión PC-....-X , conducido por dicho José-Ignacio. En "RAELCA SA" fue trasvasada la carga al camión W-....-WP , conducido por su propietario Genaro Roque (quién, después de haber trabajado para Nicanor Modesto , se independizó y compró aquel camión mediante préstamo y avales de "RAELCA SA", para la que proyectaba portear exclusivamente), y llegó el 10.04.81 a ITH, con 23.670 Kgs registrados en destino, identificados en la nota de "RAELCA SA" como "aceite de semillas crudo".

    La cuarta, de 24.240 Kgs en origen, salió el 23.04.81 de Pasajes en el camión PC-....-X , conducido por José-Ignacio. Vehículo y carga que llegaron el 24.04.81 a "DANESA BAU SA", con 24.116 Kgs en destino, identificados en la nota de "RAELCA SA" como "aceite de colza crudo".

    La quinta, de 26.960 Kgs en origen, salió el 11.05.81 de Pasajes en el camión W-....-WP , conducido por Genaro Roque y, sin pasar por "RAELCA SA", llegaron vehículo y carga el 12.05.81 a "DANESA BAU SA", con 26.736 Kgs según registro en destino, en la nota de "RAELCA SA" como "aceite de colza crudo".

    Pudiendo deberse las diferencias entre los pesos registrados en origen y destino a distintos procedimientos en las pesadas, desiguales sensibilidades en las básculas, aumentos o disminuciones en los combustibles tarados o a otras causas.

    En las fechas de las notas de entrega de "RAELCA SA" a ITH 196 y 198, que corresponden a las partidas segunda y tercera, aparece tachada la palabra "marzo" y mecanografiada a su lado "abril"; pero, aunque en el tiquet de ITH relativo a la segunda figura la expresión del mes con la cifra "3", aquellas tachaduras pueden responder a exceso por "RAELCA SA" en la preparación de notas para el mes de marzo que fueran empleadas en el de abril.

    También, en la nota de entrega de RAPSA a "RAELCA SA" perteneciente a la primera de esas partidas, se ven las tres últimas cifras del peso 15.800 superpuestas a otras primitivamente escritas.

    Efectuadas las refinaciones del aceite de colza desnaturalizado, ITH devolvió a "RAELCA SA", el 14 de abril de 1.981, en el camión N-....-ND , conducido por su dueño Borja Fulgencio (quien, tras haber trabajado para "Europea de Cisternas SA", se había independizado en febrero de 1.981, a fin de transportar exclusivamente para "RAELCA SA" con aquel vehículo, que se inscribió a nombre de Leopoldo Urbano ), 26.063 Kgs y, el 23 de abril, en el camión W-....-WP conducido por Genaro Roque , 27.100 Kgs; y "DANESA BAU SA" devolvió a "RAELCA SA", el 19 y el 20 de mayo, en el vehículo W-....-WP , 26.826 y 20.380 Kgs, respectivamente.

    En las declaraciones escritas correspondientes a los meses de marzo y abril de 1.981, que presentó ITH a la Delegación provincial del CAT en Sevilla, sobre movimiento de aceite en la refinería, se produjo un pequeño desfase temporal respecto a las cuantías de lo refinado a for-fait como colza para "RAELCA SA". Desfase que no consta tuviera trascendencia, siquiera potencial, administrativa.

    En las de igual clase que presentaba "DANESA BAU SA", como refinadora, a la Delegación madrileña de dicha Comisaría, no se incluyó el aceite refinado a for-fait para "RAELCA SA"; sin que tampoco conste que ello tuviera relevancia administrativa, siquiera potencial.

    "INDUSTRIAL TRIANERA DE HIDROGENACION SL", ITH, había sido constituída en 1.950; y tenía en Sevilla su factoría, para la refinación de aceites. En 1.970, Jaime Anton y su cónyuge Luisa Otilia , al comprar las participaciones de Candido Donato , casado con Ines Inmaculada , padres de Fabio Gervasio , habían pasado a ser los exclusivos socios de la compañía y Jaime Anton único administrador-gerente. En marzo de 1.978, dichos Jaime Anton y Luisa Otilia vendieron sus participaciones a Zaira Olga y a la compañía "Aceites Catalanes y del Centro de España SA", Acacesa de Reus; y devino único administrador-gerente de ITH, el marido de Zaira Olga , Cristobal Lorenzo , vecino de Cambrils, hombre de irregular conducta comercial, hasta el punto de que llegó a ser condenado por estafa, y director general de Acacesa; ésta, a su vez, económicamente vinculada con "Stocks del Vallés SA". En diciembre de 1.978, fue ampliado el capital social de ITH desde tres a cuarenta y cinco millones de pesetas; entró a participar en él, con 2.250.000 pts, y fue designado único administrador-gerente Franco Justino ; licenciado en ciencias, quien, como químico, venía trabajando en Reus para Acacesa. También tenían poderes de ITH los administrativos Higinio Eutimio y Alexis Severiano .

    Entre 1.979 y 1.980 al huir de España Cristobal Lorenzo , éste con el carácter de administrador de Acacesa, y su cónyuge concedieron poder a Belarmino Constancio para gestionar los intereses de Acacesa y de la Viallón en ITH.

    Belarmino Constancio , Higinio Cesar y Constancio Onesimo , comerciantes de Les Borges Blanques, fundaron el 1 de febrero de 1.980 la compañía "Comercial D'Olis SA", Codosa; suscribieron las acciones por partes iguales y se designaron únicos miembros del Consejo de Administración.

    CODOSA se dedicó desde su creación hasta junio de 1.981, en que cesó su actividad, a la compra de aceite crudo de orujo de aceituna, que, tras refinarlo a for-fait en ITH, vendía a terceros. De tal manera que, hasta diciembre de 1.980, Codosa monopolizó casi totalmente la actividad de ITH.

    Con el consentimiento de Codosa, en diciembre de 1.980 ITH refinó para "RAELCA SA" aproximadamente 110.147 Kgs de aceite de pepita de uva. Antes de febrero de 1.981 puesto directamente en contacto, por indicación de Franco Justino , Higinio Teodoro con Belarmino Constancio , Codosa autorizó, estuviera o no formalmente legitimada para ello, nuevas refinaciones en la empresa sevillana para "RAELCA SA", de la que entraron en la refinería aproximadamente 55.091 Kgs en febrero, 442.399 en marzo y 51.579 Kgs en abril, de aceite de pepita de uva; además de los 59.406 Kgs de aceite crudo y desnaturalizado de colza. Siendo las condiciones pactadas para el for-fait que, si el crudo tuviere acidez de dos grados, o inferior, el precio de la refinación sería de 4'75 pts/kg y se entregaría el 92'50 por ciento, y si fuere de tres grados aquellas cifras disminuirían a 4 pts y 90'50 por ciento. Pero, pese a que el aceite de colza presentó una acidez cercana a un grado, las mermas sobrepasaron el 10 por ciento.

    El 6 de abril de 1.981, en la cisterna M-4485-CV, que había llegado a ITH con aceite bruto y desnaturalizado de colza, se cargó, sin previa limpieza, aceite de pepita de uva, ya refinado en ITH, que fue transportado a RAELCA.

    Aparte de lo efectuado para "RAELCA SA", ITH sólo refinó en 1.981 aceite, específicamente de orujo de aceituna, para Codosa; aproximadamente 432.139 Kgs entrados en enero, 359.155 en febrero, 59.254 en marzo y 22.420 en junio.

    Durante aquel año, en ITH se utilizaba frecuentemente el sello de Codosa; lo que ocurrió en el conforme de ITH a las notas de entrega de "RAELCA SA". En los albaranes de salida de ITH, y entre ellos los remitidos a "RAELCA SA" la hoja que, de un triplicado, era facilitada al transportista, llevaba membrete de Codosa. Pese a que los estatutos de ITH impedían que fueran administradores quienes no participaran en el capital social, la real gestión de la empresa bética era llevada a cabo por los administradores de Codosa; siendo Constancio Onesimo quien, invocando el carácter de gerente de ITH, promovió en 1.981 y 1.982 sendos expedientes de regulación de empleo de ITH. Y ésta era financiada por Codosa, que aparecía como acreedora de ITH, hasta el punto que, pasado 1.981, los inmuebles de la sevillana, cuya actividad había cesado en agosto de aquel año, fueron enajenados judicialmente a Codosa.

    Franco Justino figura, a efectos de la Seguridad Social, dado de baja en ITH el 31 de marzo de 1.981 y de alta en "Manuel de Pablos e Hijos SA" desde el 6 de abril hasta el 1 de mayo. Pero, aunque no consta que llegara a intervenir en la refinación de la partida unificada de aceite de colza desnaturalizado, aún permaneció en ITH algunos días de abril; y, todavía en el mes de junio, era visto en la fábrica de esa empresa. Venía limitándose en 1.981 a la dirección meramente industrial de la factoría y su laboratorio anexo, en el que le ayudaba el químico Maximiliano Bruno , mientras que de los asuntos administrativos estaba encargado el apoderado Higinio Eutimio con el auxilio del también apoderado Alexis Severiano . Todos actuando bajo la superior dirección de los gerentes de CODOSA, al copar ésta en principio, y salvo la refinación que los de Les Borges autorizaron para RAELCA, las tareas de ITH.

    El local y las instalaciones de "RAELCA SA" habían sido visitados por Franco Justino antes de que aquélla iniciara las relaciones con ITH. Ese químico figuró dado de alta, a efectos de la Seguridad Social, en "RAELCA SA" desde el 20 de mayo hasta el 22 de julio de 1.981; pero ya el 4 de mayo se había formalizado un contrato entre Higinio Teodoro , como representante de la sociedad de Alcorcón, y Franco Justino , por el que éste se comprometía a "realizar el montaje y puesta en funcionamiento de una refinería de aceites y cualquier otra actividad técnica adecuada a sus conocimientos relacionados con los aceites, encargándose igualmente de la dirección técnica de estas instalaciones una vez finalizado su montaje o, incluso, de las que ya se encuentren en explotación con anterioridad a la fecha de este contrato". Por ello, Higinio Teodoro y Franco Justino , estando presente Gaspar Victoriano , se personaron dos veces hacia principios de mayo en una vieja refinería de Bailén, que estaba en venta bajo la mediación de un tal Patricio Cornelio ; y, cerca del día 20, Higinio Teodoro y Franco Justino viajaron con el apellidado Hernan Torcuato , que había montado alguna refinería en Portugal, al país vecino. Allí conocieron industrias del ramo y, en Setubal, se entrevistaron con un vendedor de maquinaria aceitera, pariente próximo de Nicolas Doroteo .

    Marino Bernardino trabajaba en ITH desde 1.979 como contramaestre y, a raíz de la marcha de su hermano Franco Justino , quedó degradado, sin perder la categoría profesional, a subalterno de la oficina. Estaba autorizado Marino Bernardino , como su hermano Franco Justino , Constancio David , Alexis Severiano y Higinio Eutimio a, mediando control DOCumental, proveerse, para el consumo casero, de los aceites sobre los que, en cada tiempo, se estuviera operando en ITH. Lo que venía haciendo Marino Bernardino del ya refinado a razón de 2'5 a 5 lts mensuales.

    Así lo llevó a cabo Marino Bernardino cuando se estaba refinando el aceite desnaturalizado de colza, como anteriormente había cogido aceite de pepita de uva y posteriormente lo hizo con aceite de orujo de aceituna.

    Marino Bernardino , su esposa Susana Sonia , la hija Concepción, y una hija de Franco Justino , que entonces vivía con sus tíos, consumieron aquel aceite de colza; y Susana Sonia y Concepción sufrieron el ST, cuyos primeros síntomas percibieron, sin saber entonces de qué se trataba, a finales de mayo o principios de junio de 1.981; si bien Susana Sonia no recibió asistencia médica hasta mediados de junio y Concepción hasta los de julio, tras lo que visitó en Almería a una hermana -otra tenía en Alcalá de Henares- y, a la vuelta, fue ingresada hospitalariamente.

    En Cazorla, Marino Bernardino poseía olivares, cuyos frutos vendía a una cooperativa de la localidad, que le servía, muy de vez en cuando, aceite. Único éste que, con el de ITH, era utilizado en la casa de Marino Bernardino .

    Los días 14 y 21 de septiembre de 1.981, Marino Bernardino presentó en la Delegación Territorial sevillana del Ministerio de Sanidad sendas muestras del aceite que tenía en su domicilio. Una de ellas llegó, por medio del coordinador del CSIC para el ST, al Instituto de la Grasa, que la analizó, y resultó constituir mezcla de aceite de orujo de aceituna y de aceite de oliva.

    En otras muestras procedentes de ITH, el Instituto de la Grasa halló aceite refinado de colza, con trazas de anilina y 1.846 ppm de anilidas.

    (El vecino de Granada Esteban Damaso , que ejercía de camarero en la residencia militar de montaña que el Ejército de Tierra tiene en el madrileño Puerto de Navacerrada, resultó, como otros servidores del albergue, afectado del ST, cuyos síntomas fueron percibidos en mayo de 1.981; sin que hubiera recibido aceite alguno de los Franco Justino Susana Sonia ).

    Constancio David , que por las mañanas trabajaba para el Ejército del Aire como funcionario civil, y por las tardes en la oficina de ITH, auxiliando en las labores contables, se llevaba unos12 Kgs mensuales del aceite ya refinado a su casa, donde comía con la esposa, Reyes Fidela , dos hijos, la suegra y una doméstica. Así lo hizo cuando en ITH se refinaba la partida de aceite desnaturalizado de colza, como antes y después lo realizó con aceite de orujo de aceituna; no entrando en la casa otro aceite que el de ITH. Todos consumieron aquel de colza; y Presentación sufrió el ST, cuyos primeros síntomas percibió en julio de 1.981.

    No consta que en Andalucía contrajera el ST otra persona alguna; ni siquiera en Marbella. Aunque sí que personas que lo contrajeron fuera de aquella Comunidad recibieron asistencia médica en ella.

    Tampoco consta que Franco Justino , Alexis Severiano y Higinio Eutimio se llevaran aceite alguno de la factoría de ITH cuando se estaba refinando el de colza; y sí que Higinio Eutimio cogió ulteriormente de la refinería nueve litros de aceite de orujo.

    La refinación que ITH llevó a cabo en el aceite de colza estuvo integrada por 1) depuración previa, mediante solución acuosa de ácido fosfórico al 0'15 por ciento y temperatura de 80º C, 2) neutralización, mediante sosa a 20º Bé y temperatura de 80º C, 3) decoloración, mediante tierras Fulmón al 2 por ciento, temperatura de 110º C y vació de 20 Torr, 4) desodorización, con chorro de vapor directo, temperatura de 230º C, vacío de 7-10 Torr y 4 1/2 horas de tiempo.

    En el laboratorio de ITH, dotado de cromatógrafo de gases, se sometían a análisis los aceites, antes y después de refinar, para determinar acidez, humedad, impurezas y clase de aceite. Las muestras de aceite crudo que traían los transportistas eran también enviadas al laboratorio Espejo, de Sevilla, regido por el químico y farmacéutico Eliseo Justiniano , que se limitaba a las determinaciones de humedad, impurezas, gomas y acidez; no examinando la posible toxicidad del aceite, ni buscando la presencia de anilina, pese a disponer de aparatos que, de ser empleados al efecto, hubieran podido localizar aquella sustancia.

    ITH asimismo interesaba algún análisis del Instituto de la Grasa de Sevilla, que, por entonces, primer semestre de 1.981, se contraían habitualmente a determinar humedad, impurezas, oxiácidos en neutralización y decoloración. Y, extrañado Franco Justino , en cierta ocasión, por el bajo índice del ácido erúcico en el aceite de colza , lo consultó con aquel Instituto, que le informó sobre la normalidad de ello.

    No ha quedado descartado que la primera mercancía que como aceite de colza llegó a ITH desde RAELCA, donde había sido descargado cuando vino de Guipúzcoa, hubiera sido ya mezclada con alguna otra manipulación en la empresa gestionada por Higinio Teodoro .

    "DANESA BAU SA" operaba en Madrid, Puente de Vallecas, dedicada a la refinación de aceites comestibles, bien ajenos y a for-fait, bien propios, que envasaba y comercializaba; utilizando en esa última faceta las marcas Bau, Urgel, Bausol y Pavía, para, respectivamente, aceite puro de oliva de 0'4 grados, de oliva virgen de 1 grado, de girasol y de soja.

    Miguel Humberto , abogado no ejerciente y dedicado desde su juventud a la industria aceitera, fue director general de "DANESA BAU SA" desde 1.971 ó 1.972 hasta junio de 1.982; y su administrador único, desde la misma fecha inicial hasta el 16 de septiembre de 1.981. Había sido, con sus familiares y unos socios daneses, titular de las acciones de la compañía hasta 1.977, en que fueron enajenadas las participaciones a Abilio Dario .

    Como director general coordinaba todas las actividades de la empresa. Había también dos apoderados, Cirilo Ovidio y Sergio Ovidio , éste encargado de la contabilidad y de la contratación de los for-fait con terceros, un jefe de producción, Emiliano Norberto , y dos equipos de obreros, con sendos contramaestres, Eugenio Octavio y Sabino Teodoro .

    Miguel Humberto era igualmente presidente del consejo de administración de "Aceites Bau SA", fundada por el abuelo de aquél, dedicada en Tortosa, cerca de un almacén de "ALABART HERMANOS SA", a la refinación, envasado y comercialización de aceites comestibles y cuyas acciones pertenecieron a la familia Miguel Humberto hasta que, en 1.982, fueron enajenadas. Entonces, Miguel Humberto , que había sido gerente de la entidad hasta 1.971-72, perdió la presidencia, pero, mientras la mantuvo, era consultado, de continuo, por el gestor Evaristo Lazaro . Precisamente a "Aceites Bau SA" fue a trabajar Franco Justino en 1.983.

    En virtud de negociaciones entre Sergio Ovidio y Higinio Teodoro , quien sólo tuvo una breve conversación con Miguel Humberto en los pasillos de "DANESA BAU SA", ésta refinó para "RAELCA SA", una cisterna de aceite de pepita de uva en diciembre de 1.980, y se concertó el refinado de 500 toneladas de aceite de girasol, que luego fue sustituido en el pacto por aceite de colza; si bien de ésta sólo llegaron a la factoría del Puente de Vallecas los 50.852 Kgs más arriba referidos, bajo las condiciones contractuales para el for-fait de 4 pts/kg, como precio, y un rendimiento por determinar, partiendo del 93, 94 ó 95%. Las mermas fueron superiores; pero "RAELCA SA" pagó el precio pactado, sin reclamar por excesos en las pérdidas.

    "DANESA BAU SA" analizaba en su laboratorio, no dotado con cromatógrafo de gases y llevado por contramaestres que habían sido formados por un ingeniero danés, la acidez de los aceites a for-fait, antes y después de la refinación, y la humedad y las impurezas previamente a efectuarla. Y, cuando se trataba de aceites propios, los llevaba al laboratorio de la "Asociación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles".

    En los viajes de RAPSA y "ALABART HERMANOS SA" a "RAELCA SA" los conductores portaban muestras precintadas de las mercancías que transportaban. Y "RAELCA SA" mandaba esas muestras y las de los aceites refinados, en la mayoría de los casos ya desprecintadas, al laboratorio Comar, de Madrid, cuyo titular, el químico Sixto Urbano , emitía dictámenes para "RAELCA SA" en los que expresaba lo entonces exigido administrativamente, como acidez, humedad, impurezas y tipo de aceite; con especificación hasta octubre de 1.980 de la composición de los ácidos grasos.

    Muestras recibidas en Comar, de "RAELCA SA", los días 26.09.80, 26.09.80, 08.10.80 y 08.10.80, figurando corresponder a aceite de semillas, resultaron tener, como más arriba se expuso, aceites o grasas animales, en proporciones, respectivamente, del 15%, 18%, trazas y 3%. Otra, recibida el 31.01.81, como de aceite de semillas, resultó ser aceite de colza refinado; los días 09.04.81, 09.04.81 y 18.05.81, como de semillas crudo, de colza; los 20.05.81, 20.05.81 y 08.06.81, la primera de ellas lacrada, como semillas, de colza; los 25.02.81 y 18.05.81, como de pepita de uva, olza; el 24.4.81,como de semillas, mezcla de aceite de colza y de pepita de uva; y los 25.2.81y 18.5.81, como de pepita de uva, resultó ser colza.

    La refinación por sistema discontinuo que "DANESA BAU SA" realizó en el aceite de colza de "RAELCA SA" consistió en 1) depuración, mediante solución acuosa de ácido fosfórico al 0'1 por ciento y temperatura de 85º C, 2) neutralización, mediante sosa a 20º Bé y temperatura de 90º C, 3) decoloración, mediante tierras Gador al 3 por ciento, temperaturas de 90-110º C y vacío de 20-25 Torr, y 4) desodorización con chorro de vapor directo, temperatura de 190-200º C, vacío de 20 Torr y 4 horas de tiempo. Resultaron unas pérdidas anormales, en relación con acidez, humedad e impurezas, de 2.230 kgs.

    Tanto en ITH como en "DANESA BAU SA" los obreros cataban el aceite cuando se hallaba en la fase de desodorización. Y estaban autorizados por las empresas para servirse del que en cada momento se estuviera refinado, a fin de preparar comidas "in situ"; pero no consta lo llegaran a realizar con el aceite de colza.

    Al iniciarse en las dos mentadas refinerías la manipulación de los aceites de colza desnaturalizados, la existencia de anilina no alcanzaba ya las 20.000 ppm; pues a partir de ella se habían formado espontáneamente, durante el transporte y el almacenamiento previos, anilidas de ácidos grasos. Y, al final del proceso refinador, la anilina había disminuido hasta cerca de 40 ppm en ITH y 80 ppm en "DANESA BAU SA"; y aparecían, junto a unas 3.000 ppm de anilidas de los ácidos grasos, otros productos también derivados de la anilina.

    En "RAELCA SA", y siempre bajo la dirección de Higinio Teodoro , el aceite de colza desnaturalizado y refinado era unido a otros aceites vegetales o animales. Si bien el de "ALABART HERMANOS SA" ya había llegado envuelto en otros; y el contenido de una de las cisternas directamente provenientes de RAPSA pudo ser, antes del reenvío a ITH, juntado con otros, mientras permaneció en la planta de Alcorcón.

    La mixtura resultante, añadidos a veces clorofila o betacaroteno, para asemejar la apariencia externa con la de aceites de más alto precio, era envasada por "RAELCA SA" en recipientes cilíndricos de plástico, generalmente con capacidad de 5 lts y, en ocasiones, de 25 lts; en éste último caso "RAELCA SA" calificaba la venta como "a granel". Pero, siempre los envases eran cerrados herméticamente mediante tapones-precinto, de modo que no se podía tener acceso normal al contenido sin romper una parte del tapón.

    Envasada, salvo en algún supuesto excepcional, "RAELCA SA" vendía la mercancía para destino alimenticio de boca; ya directamente a los consumidores, ya a industriales o comerciantes establecidos en inmuebles, ya a revendedores dedicados a la ambulancia por mercadillos, calles o casas. Dedicación en no pocos casos derivada de haber perdido el puesto de trabajo adecuado a sus verdaderos oficios, o de la penuria retributiva de otras actividades que simultaneaban. Higinio Teodoro se comportaba en las ventas de manera torticeramente embarullada. Así, con extrema frecuencia, y no dependiendo ello de que la máquina etiquetadora estuviera o no averiada -que sí lo estaba en ocasiones-, entregaba los productos sin etiqueta. Y, entonces, para identificar la mercancía utilizaba, verbalmente o por escrito, bien términos regulares, correspondieran o no a la realidad de lo enajenado -como "aceite refinado" o "aceite a granel", para el de semillas, pese a quedar referido por la Administración el nombre de aceite sin expresar tipo al de oliva-; bien otros irregulares, aunque sí se ajustaran al producto, tales como "oliva rebajado" y "oliva mezclado con semillas". Pero no hacía saber a sus compradores que la mercancía contuviera aceite de colza, ni que procediera, alguno de los ingredientes, de empresa dedicada a aceites y grasas industriales, ni que incluyera aceite o grasa animal o sustancia extraña a la nautraleza de los comestibles.

    Los minoristas trasladaban a los compradores los términos recibidos de "RAELCA SA", o cambiaban los relativos a semillas o girasol por el más noble de oliva. Y, para mejorar la imagen de los productos, aseveraban a veces que procedían de comarcas de buena fama olivarera.

    Bastantes consumidores se quejaban a los minoristas de anomalías en los humos, el color, el sabor, el olor, la congelación de los aceites, y los revendedores transmitían las protestas a "RAELCA SA". Higinio Teodoro o no respondía o tranquilizaba a los revendedores, asegurándoles que los aceites habían sido analizados y eran de buena calidad. Mas las quejas no disminuían gravemente el éxito de las ventas, atraída la clientela, en período de crisis económica, por la ventaja de los precios inferiores a los habituales para las clases y calidades ofrecidas, la comodidad de recibir los productos en las propias casas y la ilusión de ser más genuinas las mercaderías al carecer de signos que las identificaran con grandes intermediarios.

    Sin embargo, la disimulación generada por Higinio Teodoro , en su desatada ambición de enriquecimiento, sobre el auténtico contenido de la mayor parte de los productos de "RAELCA SA", a la par que aumentaba el volumen de ventas y las ganancias de la empresa, lesionaba el patrimonio de los últimos compradores, quienes pagaban por un producto que no era el que creían adquirir. Y el monto de los detrimentos patrimoniales así originados, con la consciente colaboración en tal respecto de los socios Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro , ascendió a una suma no determinada pero, en todo caso, muy superior a los quince millones de pesetas, afectando generalmente a débiles economías familiares. Cientos de esas adquisiciones no fueron seguidas de muertes ni de lesiones en los miembros del grupo comprador.

    Algunos de los ambulantes también vendían otros artículos, como frutas y verduras; compradas, en ocasiones, a la empresa Frugal, que disponía de almacén en el Polígono Urtinsa.

    Entre las personas que, como revendores o en otros conceptos, repartieron, en 1.981, exclusivamente aceites de "RAELCA SA", se encontraron Ildefonso Jose , Nicanor Saturnino , Javier Francisco , Iñigo Samuel , Jaime Dimas , Cristobal Dimas , Dimas Elias y Zaida Esmeralda , Dimas Jaime , Primitivo Edmundo , Teofilo Hugo , Segismundo Dionisio , Leonardo Segismundo , German Vidal , Jeronimo Vidal , Indalecio Cornelio , Federico Dario , Marcial Rodrigo , Andres Marcelino , Herminio Fidel y Fidela Marta , Pedro Norberto , Esther Rebeca , Arturo Urbano , Antonio Urbano , Agustin Placido Mauricio Isaac , Amadeo Bruno Sabino Teodoro y Elisabeth Salvadora Sabino Teodoro , Eliseo Silvio , Baldomero Isidoro , Dolores Trinidad y Cristobal Felix y Eliseo Eulalio y Luis Belarmino .

    Como consecuencia del consumo de aceite procedente de "RAELCA SA" resultaron afectados por el ST, entre otros, Sagrario Daniela , Lucas Gerardo , Adrian Victoriano , Luciano German , Rafaela Adolfina , Lucio Geronimo , Marino Hector y Mariola Nicolasa ; lo que determinó el fallecimiento de Sagrario Daniela , Adrian Victoriano y Marino Hector .

    Y también quedaron afectadas a partir de marzo de 1.981, por aceite de aquella procedencia, adquirido hacia febrero del mismo año, 19 de las 23 religiosas del Convento Cisterciense de la Santa Cruz, situado en Casarrubios del Monte: Dolores Olga , Salome Olga , Angela Milagros , Magdalena Celsa , Felicidad Olga , Filomena Sagrario , Belen Regina , Esmeralda Rafaela , Penelope Irene , Elena Penelope , Noemi Sonsoles , Crescencia Penelope , Adelaida Tania , Lina Irene , Candida Ines , Inocencia Lidia , y Amparo Nicolasa , Marisol Joaquina , nacida en 1.924, y Aurelia Gracia , nacida en 1.900. Las dos últimas fallecieron, respectivamente, en diciembre de 1.986 y mayo de 1.987; pero no se puede afirmar, ni negar, la existencia de relación causal entre los óbitos y el ST, que, en todas las religiosas nominadas, se extendió a más de 90 días. Un familiar de la Madre Abadesa y el capellán, que hacían también comidas en el Convento, no quedaron afectados. Como tampoco los sacerdotes que, con ocasión de retiros espirituales, se alimentaban una vez al día y cada cierto tiempo en esa casa conventual.

    En los casos que el aceite de "RAELCA SA" fue adquirido antes de empezarse a distribuir el de colza desnaturalizado que refinó ITH, la presencia de ese aceite correspondía al remitido por Dimas Iñigo o a los 500 kgs que "RAELCA SA" no devolvió a RAPSA en febrero de 1.981.

    El 17 de junio de 1.981, cuando ya la Policía vigilaba ostensiblemente las instalaciones de "RAELCA SA", reunidos en el restaurante Las Vegas, de Zaragoza, Iñigo Roman y Edemiro Leovigildo , Dimas Iñigo , Roberto Antonio y Fidel Bartolome , trataron sobre los aceites de colza desnaturalizados con anilina y desviados al consumo de boca, Dimas Iñigo expuso el procedimiento que había aplicado, según él con éxito, para eliminar la anilina en el aceite de colza recibido de RAPSA vía Roberto Antonio . Y ante el supuesto buen fin de la renaturalización en Cataluña, Roberto Antonio y Fidel Bartolome calificaron de chapuceros a los de "RAELCA SA".

    El 18 de junio Iñigo Roman y Edemiro Leovigildo tuvieron una entrevista en Madrid con Sebastian Adriano ; durante la cual Edemiro Leovigildo se preguntaba en voz alta qué habrían hecho los de "RAELCA SA", a los que atribuía la condición de bestias, con el aceite. Y, a partir del inmediato regreso de los Edemiro Leovigildo Vidal Ezequias Iñigo Roman Sandra Raquel a San Sebastián, se inició una serie de conversaciones telefónicas entre los donostiarras y Higinio Teodoro , actuando Sebastian Adriano , Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro de recaderos, en las que Iñigo Roman proponía disimular el desvio al uso de boca de los aceites remitidos por RAPSA a "RAELCA SA" como destinados a usos industriales no alimenticios mediante el reenvio por "RAELCA SA" a Fidel Bartolome . Pero, antes de que los interesados fueran detenidos, no se había logrado acuerdo entre ellos sobre tal cuestión.

    El 29 de junio la policía detuvo en Madrid a Higinio Teodoro y Gaspar Victoriano y a Jacobo Casimiro ; después, aunque durante la misma jornada, en San Sebastián a Iñigo Roman y Edemiro Leovigildo y, en Madrid, a Sebastian Adriano . Dimas Iñigo no fue detenido hasta el 24 de julio, tras serlo Miguel Teofilo ; y, más tarde, lo fueron Fidel Bartolome y Roberto Antonio , el 31 de julio.

    Miguel Teofilo llevaba en 1980-81 unos quince años dedicado en San Boi de Llobregat a la compra, envasado y reventa al por mayor y al detall de aceites comestibles, rigiendo la empresa "Aceites Fena", cuyas propiedades, como algunas otras facetas oficiales, figuraban a nombre de su esposa Ana Andrea .

    Tenía la empresa dos locales. Uno, desde hacía años, en la calle Eusebio Güell 14 bis, y otro, desde finales de 1980, en la de Pi y Margall 93. En el primero disponía de tres depósitos de 5.000 litros y, en el segundo, de uno de 23.000, otro de 20.000 y tres de 5.000; estos últimos trasladados del local antiguo, cuando contaba con seis, al nuevo.

    Colocaba Miguel Teofilo en los envases las etiquetas "Fena, aceite puro de oliva virgen o refinado, envasado por Aceites Extremeños (Badajoz)", "La Bellota, aceite virgen de oliva y aceite refinado, envasado por Aceites Extremeños (Badajoz)", "El Olivo, aceite puro de oliva virgen o refinado, envasado por las Cooperativas de Jaén (Jaén), en las que también se expresaba el volumen y la acidez máxima: 1 grado. Asimismo usaba las marcas "Fenasol", para aceite de girasol, y "Fena", para el de semillas. Y disponía últimamente de etiquetas, que no llegó a utilizar, con las menciones "El Jotero, aceite puro de oliva, virgen y refinado, envasado por Hermanos Pérez de Navalcarnero (Madrid)".

    Respondiendo todas esas identificaciones de los envasadores a mera ficción de Miguel Teofilo , que no había solicitado la anotación de sus productos en el registro sanitario, si bien no consta si había o no interesado la inscripción de la empresa en el sanitario de Industrias y Establecimientos Alimenticios.

    Se servía del laboratorio "Centro de Investigación y Análisis Bayes", dirigido por el químico Fabio Vicente , que le comunicaba si los aceites que recibía eran o no aptos para envasar con destino comestible. Materia prima que adquiría, en 1980- 81, de Jesus Doroteo , de Baza, Granada, Prograsa-Ipeasa-Safflor, de Sevilla; pero a partir de abril de 1981 comenzó, por su iniciativa, a comprar aceites de semillas y de oliva a "ALABART HERMANOS, SA", no proveyéndose entonces de otra empresa alguna, salvo en cuanto al de girasol, que recibió de "Industrias Sur SA", radicada en Motril.

    En detalle, "ALABART HERMANOS, SA" entregó por medio de Dimas Iñigo , quien conocía la dedicación de Miguel Teofilo a los aceites de consumo de boca, 5.380 y 6.140 Kgs, de aceite de oliva, los días 07.05.81 y 16.06.81, al precio de 133 pts/Kg.. Y 23.695, 21.540, 5.470, 9.130, 23.320, 16.760, 23.800 y 16.780 Kgs. de aceite de semillas, los días 09.04.81, 13.04.81, 23.04.81, 23.04.81, 30.04.81, 07.05.81, 04-06-81 y 16.06.81, a los precios respectivos de 97, 97, 97, 97, 97,50, 98, 99,65 y 98 Pts/Kg. Y los transportes de Reus a San Boi se efectuaron en camión de Miguel Teofilo , que era cargado en los locales de "A. Sabater Esteve SA", cuando se trataba de aceite de semillas.

    En alguna o algunas de esas cargas, Dimas Iñigo había introducido, tras someterlo a tratamientos encaminados a la refinación y a la eliminación de anilina, aceite de colza desnaturalizado, del que figuraba remitido por RAPSA A Roberto Antonio .

    Miguel Teofilo , que había sido anteriormente multado por vender unidos, y como de oliva, aceites de oliva y de semillas, empezó a comercializar, a caballo entre 1980 y 1981, la marca "El Olivo", en concepto de oliva, aunque realmente sólo lo contenía en un 10 ó 13 por ciento, mientras el resto era de aceite de semillas; y vendía el producto a 116-120 pts/litro, mientras que el que comercializaba como de semillas lo hacía a 100-106 pts.

    Cuando empezó a llegarle el aceite de semillas de Dimas Iñigo , empleó no menos del 40 por ciento de lo recibido para "El Olivo", unido al de oliva proveniente de Jesus Doroteo , que sustituyó, para la unión y siempre en la proporción antes indicada, por el de oliva procedente de Reus, a partir del 7 de mayo.

    Así, Miguel Teofilo , por medio de su agente de ventas, Gerardo Cornelio , suministró, encabezando los albaranes, fingidamente fechados en Martos, con el nombre comercial "Cooperativas Agrarias de Jaen", 10.000, 9.000, 20.000, 7.520 y 10.000 lts. de "El Olivo", en botellas de una o dos unidades, los días 19.03.81, 21.04.81, 05.05.81, 11.05.81 y 21.05.81 y al precio de 120 pts/litro, a "Sagu SA", mayorista de Granollers, que distribuyó unos 50.000 lts. entre los minoristas catalanes de las cadenas Spar, que los vendían a 145 pts.

    Pero, al ser observado por los tenderos antes de julio de 1981 que, de unas a otras botellas, variaba el color desde el amarillo verdoso al amarillo rojizo y que se formaban posos, "Sagu SA" se lo comunicó a Miguel Teofilo y le devolvió cerca de 13.742 lts.

    También, por medio de aquel agente, entregó Miguel Teofilo el 9 de junio de 1981, 2.000 lts. de "El Olivo" a la mayorista "Cash Besós SA", de San Adrián de Besós, con sucursal en Mataró; pasando parte a minoristas y, a través de ellos, a los consumidores. Y asimismo vendió "El Olivo" a otros mayoristas y minoristas e incluso directamente a los consumidores, como a los establecimientos Manuel Ballesteros Escuder, de Santa Coloma de Gramanet, Octavio Royo Giner -Comercial Herma-, de Hospitalet de Llobregat, Ultramarinos Valbor, de Barcelona, Ramón Morgo Canal, de Gavá, Francisco García Carrillo, de Gavá, Adela Marín Milán, de Gavá, "Daniel Mas SA", de Castelldefels, y "Distribuciones Segorbe SA", de Barcelona.

    Aceite "El Olivo" del vendido a "Sagu SA", y que el 2 de julio de 1981 estaba en poder de esa compañía, resultó tener 30 ppm de anilina; lo que, de manera semejante, ocurrió con el hallado en poder de otros de la misma marca vendidos por Miguel Teofilo . Pero no consta que el de esa denominación, enajenado por Miguel Teofilo en cuantía no inferior a los 60.000 lts. u otro de los comercializados por ese procesado, haya originado el ST en persona alguna.

    En efecto, varias personas afectadas o relacionadas con ellas han manifestado haber adquirido "El Olivo" en el territorio madrileño; más no está acreditado que fuera del envasado por Miguel Teofilo . Y, por lo que concierne a las adquisiciones relacionadas con el territorio catalán, carpetas NUM289 , NUM290 , NUM291 , NUM292 , o no consta la real afectación o no se ha probado la conexión con aceite de Miguel Teofilo .

    En el caso NUM289 , correspondiente a la afectada Celestina Visitacion , que se sintió enferma en León, no se puede afirmar que consumiera producto de Miguel Teofilo . En el NUM290 , de Lorena Dulce y Eulalio Fausto , pese a lo aseverado sumarialmente, tampoco existe aquella constancia. En el NUM291 , hay dudas sobre si Benedicto Mario , Enriqueta Milagros , Valle Virginia y Constancio German llegaron a padecer el ST. En el NUM292 , si bien Bernardo Candido compró en "Cash Mataró" aceite "El Olivo", de Miguel Teofilo , el 22 de junio de 1981, que probó y percibió que era incomestible, no aparece que él o su cónyuge, Belen Carmela , o sus hijas Monserrat y Sandra contrajeran la enfermedad de autos.

    El 10 de julio de 1981 le fueron ocupados municipalmente a Miguel Teofilo los depósitos del local de la calle Pi y Margall, y el 17 le fueron desprecintados. El 28 fueron cerrados gubernativamente tanto aquel local como el de la calle Güell.

    En junio y el 13 de julio, el laboratorio de Bayes comunicó a Miguel Teofilo la presencia del 40 al 60 por ciento de aceite de colza en el de semillas que se recibía de Dimas Iñigo , Miguel Teofilo viajó a Reus; Dimas Iñigo le dijo que el de colza era como los demás de semillas; pero le ofreció venderle otro de girasol, 1 ó 1,50 pts. más caro que el de semillas, para agregarlo a ese. Miguel Teofilo reclamó a Dimas Iñigo facturas de ese aceite de colza y Dimas Iñigo manifestó que sólo lo podía hacer en cuanto a 4.000 Kgs.

    Los días 21, 22 y 23 de julio fueron retirados del local de la calle Pi y Margall y trasladados a Reus, de acuerdo Miguel Teofilo y Dimas Iñigo , aunque no consta si por morosidad de Miguel Teofilo en el pago o por no querer el primero conservar aceite de colza, 24.650 Kgs. de aceite en una cisterna de "Transportes Llurba", 1.337 en otra de la misma empresa, que condujo el propio Victorio Matias , y, aún envasados, 2.803 Kgs. en un camión de Miguel Teofilo . Llegadas las cargas a Reus, fueron desembacadas en dependencias aceiteras de que disponía Dimas Iñigo y, en una de ellas, fueron quemados, por iniciativa de alguien de la empresa de Miguel Teofilo o de alguien de las de Dimas Iñigo , los envases que conservaban la marca "EL Olivo". En el almacén de Pi y Margall quedaron unos 1.900 Kgs. de aceite de oliva.

    En las primeras horas de la tarde del 22 de julio, Miguel Teofilo se presentó en el establecimiento de Landelino Donato , que había impreso las etiquetas de "El Olivo" y "El Jotero", y le indicó que ocultara todo lo relativo a esas etiquetas.

    En la noche de aquella jornada, Miguel Teofilo fue detenido.

    Tomas Leonardo era en 1980-81 gerente de "Aceites Ampurdán SA", con domicilio social en Figueras, dedicada, además de la venta de licores, al envasado y venta al por mayor de aceites comestibles, con dos almacenes contiguos en la calle Mata 18, de Banyoles, y otro en Sabadell, carretera de Tarrasa 359.

    "Aceites Ampurdán SA" utilizaba las marcas "San Martirián", para aceite de oliva virgen,"El Trull",para el puro de oliva,"El Trullsol", para el de girasol,"Juanón",para el de soja,y "Germinador",para el de semillas. Además de vender el "Framar",que no consta si era o no envasado por aquella empresa.

    Hasta diciembre de 1980, habían sido proveedores de "Aceites Ampurdán SA" la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO", de Valencia, y Emiliano Eusebio , de Tortosa. Pero, a raiz de una conversación mantenida en enero de 1981 entre Tomas Leonardo y Dimas Iñigo , en que éste ofreció a aquel aceite de semillas con el de colza, "ALABART HERMANOS SA" pasó a ser único proveedor de "Aceites Ampurdán SA" para los que en Banyoles envasaba, a excepción del de soja, que recibía de Cindasa y de dos cisternas, una con 16.000 Kgs. de oliva y otra con 10.000 Kgs. de oliva y 6.000 de girasol, que fueron comprados a "Hermanos Rodríguez",de Córdoba.

    Efectivamente, desde febrero a agosto de 1981, conociendo Dimas Iñigo el giro de "Aceites Ampurdán SA", "ALABART HERMANOS SA" envió, por medio de "Transportes Llurba", a los almacenes de Banyoles, además de aceites de oliva -parte de ellos, en enero- y de girasol, un total superior a los 50.000 Kgs. de aceite de semillas, que "Aceites Ampurdán SA" empleó al menos en la marca "Germinador", adoptada al tiempo de la mencionada conversación Tomas Leonardo - Dimas Iñigo .

    Antes de finalizar los envios, Tomas Leonardo había sido advertido por el laboratorio de que se servía, "Centro de Investigación y Análisis Bayes", sobre el excesivo color del aceite de semillas recibido de "ALABART HERMANOS, SA"; a la cual sociedad Tomas Leonardo se lo comunicó.

    En el aceite de semillas remitido por Dimas Iñigo -y, cuando ingresó en prisión, por uno de sus hermanos- a Banyoles, se ha encontrado aceite de colza y oleilanilidas; como consecuencia de la incorporación que, al de semillas, efectuó Dimas Iñigo del desnaturalizado de colza- tras refinarlo e intentar eliminar la anilina- que aparecía vendido por RAPSA a Roberto Antonio .

    Por la misma razón se han hallado oleilanilidas en aceite de semillas suministrado por "ALABART HERMANOS SA" a "Industrias Pont SA", de Tárraga, Lérida.

    Esa sociedad leridana, dedicada a la extracción, refinación y venta, envasados o no, de aceites vegetales, resultaba en agosto de 1981 acreedora de "ALABART HERMANOS SA" por suministros de productos en más de siete millones de pesetas. Al no ser atendidos ciertos talones, un hermano de Dimas Iñigo , preso ya éste, ofreció a "Industrias Pont SA" aceite de semillas para neutralizar parcialmente la deuda. Y, de hecho, se recibieron de "ALABART HERMANOS SA" en la factoría que la Pont tiene en Tárraga, carretera N-II, tres partidas de aceite refinado de semillas: el 07.08.81, 24.770 Kgs., el 10.08.81, 20.420 Kgs. y 24.830 Kgs. en los camiones T-6529-J, T-4373-F y T-6529-J, de "Transportes Llurba". En las cuales partidas se encontraron las oleilanilidas.

    En el mismo Tárrega, calle de la Industria 1, poseía Justino Ezequiel una empresa dedicada a la extracción y venta al por mayor de aceites y, preso Dimas Iñigo , tenía un crédito frente a "ALABART HERMANOS SA" de un millón cuatrocientas mil pesetas, por suministros a la sociedad de Reus. Un hermano de Dimas Iñigo ofertó a Justino Ezequiel el envio de aceite de semillas para saldar parcialmente aquella deuda. Y, en el verano del 81, efectivamente recibió Justino Ezequiel , de "ALABART HERMANOS SA", unos 7.000 u 8.000 Kgs. de aceite refinado de semillas, que, por venenoso resultó, no apto para el consumo de boca.

    Esas dos empresas de Tárrega recibieron de la Administración Pública dinero por el valor de aquellos aceites de semillas procedentes de "ALABART HERMANOS; SA"; pero no consta que Dimas Iñigo montara los suministros de los dos párrafos anteriores como medio para obtener ventajas patrimoniales a costa del Tesoro público o como manera de ocultar el aceite venenoso.

    "ALABART HERMANOS SA" también proveyó en 1981 de aceites a "A. Sabater Esteve SA"; y, en los que éste exportaba a Suiza como de oliva, fue hallado brassica-esterol (brassica silvestris es la denominación científica de la colza) y oleanilidas.

    En las declaraciones escritas, sobre existencias y movimientos de aceites en almacén que "ALABART HERMANOS SA" presentó a la Delegación tarraconense del CAT en abril, mayo y junio de 1981, no se reflejaron salidas para Miguel Teofilo ; pero no consta que ello tuviera, siquiera potencialmente, relevancia administrativa alguna.

    "ACEITES VALENCIA SA" tenía en 1980-81 un complejo industrial en Masanasa-Valencia, Pista de Silla 253, dedicado a los aceites comestibles, que comercializaba alrededor de dos millones de kilos al mes, el ochenta por ciento envasado y el resto en grandes cisternas.

    El envasado se realizaba en recipientes de 1,2,5,20 y 200 lts., con tapones, precintos y las marcas Elsa, Serranía, Fantástic, Silueta, Elsadol, La Pista, Yumi y Ovni, según el aceite fuera de oliva 0,5 grados, oliva 1 grado, orujo de aceituna, maíz, girasol, semillas en plástico blando, semillas en plástico duro o cacahuete. Y también enajenaba los subproductos de la refinación conocidos en el ambiente aceitero como oleinas no b técnicas, para usos industriales.

    Aquel complejo comprendía locales e instalaciones para el almacenamiento, refinación y envasado de aceites, para la fabricación de envases y para análisis en un laboratorio dotado de cromatógrafo de gases. Todo ello propiedad de "Envasadora Levantina SA", Elsa, de que eran socios, con más del 20 por ciento del capital social, Matias Urbano y Agustin Joaquin y su hermano Teodulfo Bienvenido . Y arrendado a "ACEITES VALENCIA SA".

    Matias Urbano y Agustin Joaquin eran también socios de "ACEITES VALENCIA SA", junto a su hermano Teodulfo Bienvenido , Debora Gloria y Teodosio Obdulio , Marcelino Placido , Erasmo Gervasio y German Braulio . La dirección de la empresa era llevada, en sus aspectos comerciales y de administración, por el gerente-apoderado de la sociedad desde su constitución en 1971, Matias Urbano , y, en los aspectos técnicos, incluidos jefatura de la refinería y del laboratorio y decisión sobre la composición de los productos, por Agustin Joaquin , ingeniero superior agrónomo, con ocho años de experiencia en la empresa y formación complementaria mediante cursillos en el Instituto de la Grasa. En el laboratorio, que contaba con un químico de grado medio, se examinaba, respecto a los productos crudos, la humedad, las impurezas, los oxiácidos, los fosfátidos y el tipo o los tipos de aceite que contenían.

    Erasmo Gervasio asimismo figuraba como gerente, pero limitaba su actividad al campo financiero. "ACEITES VALENCIA SA" igualmente disponía en un almacén en Sabadell; y utilizaba para almacenamiento, generalmente de los subproductos de la refinación, y de aceites de desecho que entregaban los clientes churreros, un local sito en la calle de Jesús, en Torrente, Valencia.

    Local este último perteneciente a la constructora Eurovasa, de cuyas acciones eran titulares Matias Urbano , Agustin Joaquin y Teodulfo Bienvenido más Sabino Teodoro , con trujales de capacidad total superior a los 100.000 litros, y que anteriormente había figurado de manera oficial como base física de cierta industria de envasado de aceite comestible a nombre de Matias Urbano .

    Para la venta de los envasados, "ACEITES VALENCIA SA" se servía en gran medida de operarios que tenía en su plantilla, a salario mínimo más comisión, y que, con vehículos de carga propios de la empresa, recorrían establecimientos comerciales y centros de residencia colectiva. El precio para el aceite YUMI vendido a esos institutos era próximo a las 108 pts/litro.

    El vecino de Barcelona Bienvenido Gonzalo llevaba, en 1981, mucho tiempo ejerciendo de mediador para operaciones de compraventa de aceites y, en aquel año, lo hacía con el carácter de gerente de "COMINTEX SL", del que era socio con Ismael Jacinto y Lucas Ramon . Desde hacía veinte años conocía las actividades empresariales de Roberto Antonio ; y, desde 1971, en que fué constituida, las de "ACEITES VALENCIA SA", con la cual se relacionaba a través de Matias Urbano , si bien antes ya había mantenido contactos con el padre de los Matias Urbano Agustin Joaquin Teodulfo Bienvenido , que fue asimismo empresario aceitero, en Torrente.

    Tomas Leonardo , de otro lado, era accionista, con un 2 por ciento, de "Solpe SA", con factoría en Figueras, Gerona, dedicada al desdoblamiento y destilación de aceites y grasas industriales y de la que había sido director comercial hasta 1980; y accionista de "Stock del Vallés SA", con instalaciones en Montmeló, Barcelona, dedicada al almacenamiento de mercancías.

    Después del incendio, en marzo de 1981, de la factoría de Roberto Antonio , éste comunicó a Tomas Leonardo el propósito de vender 60.000 kgs del producto que en ella tenía; no pudiendo aserverarse si identificándolo como aceite de colza crudo, cual sostiene Tomas Leonardo , o como oleína de semilla industrial o ácidos grasos industriales, según afirma Roberto Antonio ; pero sí que el precio pedido por Roberto Antonio era, 81 pts/kg, muy superior al de las oleinas no técnicas -subproductos de la refinación, turbios, borras,- que no superaba las 40 pts. Otras oleinas, las técnicas, destiladas, podían sobrepasar el doble de aquellas 40 pts.

    A raíz de ello y por iniciativa de Tomas Leonardo o de Matias Urbano , ambos quedaron en que "ACEITES VALENCIA SA" adquiriría aceite de colza crudo procedente de Roberto Antonio , al precio de 81 pts/kg; a cuyo coste habría que añadir inicialmente 1'25 pts de transporte, por cuenta de la compradora.

    Años atrás Tomas Leonardo había mediado en cierta venta de oleinas por "ACEITES VELENCIA SA" a Roberto Antonio . Pero no consta cual fuera el recíproco grado de conocimiento que, en orden al giro de sus respectivas empresas, tuvieran en 1981, Roberto Antonio y Matias Urbano .

    A mediados de abril, los camiones cisternas V-8874-X, V-6305-S y V-1898-AV, contratados por Matias Urbano , cargaron en la factoría incendiada de Roberto Antonio , llegaron a la de Masanasa y, el día 21, vaciaron sus cargas -24.790 kgs con 1'3 grados de acidez, 23.670 con 1'4 y 18.780 con 2'2- en el recinto de "INDUSTRIAS TARREGA SA", contratada por "ACEITES VALENCIA SA" para la refinación a for-fait de esa partida.

    "INDUSTRIAS TARREGA SA" se dedicaba entonces a los aceites de uso de boca, principalmente en su refinación a for-fait. Cesar Patricio figuraba como accionista del 98 por ciento del capital social y gerente. Si bien la sociedad había estado sometida desde marzo-abril hasta el verano de 1980 a una suspensión de pagos, apareciendo entre los principales acreedores Nicolas Doroteo , Agresa, Faustino Narciso y Rosendo Urbano , quien, en diciembre de 1980, había adquirido las acciones de Cesar Patricio y, aunque en 27 de febrero de 1.981, las había enajenado a dicho Cesar Patricio , era quien financiaba la empresa; pasando Rosendo Urbano el 9 de julio de 1981 y como acreedor de Cesar Patricio con garantía sobre 98 de las 100 acciones de la sociedad, a tener el ejercicio de los derechos de accionista correspondientes a esos títulos.

    Cesar Patricio vino a estar implicado en un proceso de delitos monetarios. Relacionada la causa con la importación por Cesar Patricio , los días 15 y 17 de 1981, para "INDUSTRIAS TARREGA SA" y desde Francia, aunque mediante la interposición de la empresa suiza "Elicomex AG Import-Export" -cuyo capital pertenecía totalmente a dicho Cesar Patricio -, de una mercancía, 19.640 más 18.940 kgs, que aparecía en origen tratarse de aceite bruto de colza, pero, en la Documentación presentada por Cesar Patricio a la Administración española, como "ácido graso industrial denominado linoleico oleoso, de color amarillo obscuro, procedente de la refinación de aceites vegetales...". Aceite que parcialmente fue a parar a Idograsa de Alcalá de Guadaira, Sevilla, presidida por Rosendo Urbano .

    La dirección técnica de la refinería de "INDUSTRIAL TARREGA SA" era ejercida por Gregorio Epifanio , técnico industrial especializado en química, quien llevaba años trabajando en la empresa. Practicaba análisis, en la misma factoría, sobre la acidez de los aceites y, a veces, sobre humedad e impurezas; y,para poder conocer con mas precisión el comportamiento de los aceites y su rendimiento, solía realizar ensayos, a pequeña escala, previos a la refinación del total de las partidas.

    Gregorio Epifanio percibió que era normal el grado de acidez del aceite que, bajo la calificación del aceite de colza bruto, había llegado en las tres cisternas referidas; pero que presentaba excesiva turbiedad y viscosidad, además de color rojizo a la trasparencia. Y, ensayando la refinación, se dió cuenta de que el rendimiento en aceite neutro era extraordinariamente bajo y el resultado de la decoloración sensiblemente malo.

    Gregorio Epifanio puso lo que observaba en conocimiento de Cesar Patricio y del Jefe de almacén, Arturo Hector , quien, a su vez, lo comunicó primeramente al empleado de "ACEITES VELENCIA SA" Pablo Faustino y, acto seguido, al propio Agustin Joaquin .

    Agustin Joaquin , que ya por entonces conocía, como Matias Urbano , haber sido cargadas las cisternas en una factoria incendiada, manifestó a su hermano que debía ser devuelto el aceite a Roberto Antonio . Para ello, Matias Urbano se puso en contacto con Bienvenido Gonzalo y, mediando éste, se llegó al acuerdo entre Roberto Antonio y "ACEITES VALENCIA SA" de que ésta se quedara con lo recibido de Roberto Antonio pero pagando 7 pts menos en kilo por el contenido de la tercera cisterna; renunciando Bienvenido Gonzalo a cobrar su comisión a Roberto Antonio -1'50 pts/kg- por los kilos de esa cisterna.

    Agustin Joaquin se personó en "INDUSTRIAS TARREGA SA", intercambió opiniones con Gregorio Epifanio sobre el poder deberse las anomalías a proceder el producto de bajos depósitos o a recalentamiento por fermentación de las semillas, y decidió, Agustin Joaquin , que se efectuara la refinación. Lo que se realizó por el procedimiento discontinuo que se venía siguiendo en la factoria a través de: 1) neutralización mediante sosa a 20º Bé y temperatura de 70º C, 2) decoloración mediante tierras al 3 por ciento, temperatura de 80-120º C y vacío de 20 Torr, 3) desodorización con arrastre de vapor de agua inyectado, temperatura de 180º C, vacío de 8 Torr y tiempo de 4-6 horas.

    Las mermas alcanzaron el 10'41 por ciento, el doble de lo que hubiera sido normal, y persistía el color rojizo en el aceite resultante, que fue llevado a "ACEITES VALENCIA SA" los días 24.04.81, 28.04.81 y 29.04.81 en los camiones A-9571-E, V- 6305-S y M-529.862, con, respectivamente, 23.870, 23.610 y 12.760 kgs.

    A fin de eliminar el color rojizo Agustin Joaquin procedió, en las factorias de Masanasa, a la re-refinación de aquel aceite; pero no tuvo éxito pese a unas nuevas mermas del 50 por ciento.

    En realidad, las tres cisternas procedentes de Roberto Antonio contenían aceite de colza desnaturalizado con anilina, procedente de RAPSA, si bien en la tercera de ellas había además aceite de otras semillas. Y, así, el 24 de julio fueron halladas en muestras tomadas de aquellos recipientes, anilina y anilidas grasas.

    En 1.981, desde abril a junio, también proveyó de aceite de colza a "ACEITES VALENCIA SA", en cuantía cercana a los 400.000 kgs, la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA", por cuya cuenta fueron refinados en "INSUSTRIAS TARREGA SA". Pero ese aceite, procedente de importaciones subrepticiamente realizadas por LIBSA, no había sido desnaturalizado con anilina; y, tomadas muestras de aquel producto y de los demás existentes en el complejo de Masanasa por el Ministro de Comercio, el 19 de junio de 1981, resultó finalmente que carecían de veneno.

    En las declaraciones escritas que "ACEITES VALENCIA SA" presentó a la Delegación valenciana del CAT en los meses de abril, mayo y junio de 1981, sobre existencias y movimientos de aceites en poder de envasadores, no se reflejó lo relativo a las entradas mencionadas de aceite de colza; pero no consta que ello tuviera trascendencia administrativa, siquiera potencialmente.

    Antes de abril de 1981, Matias Urbano y Agustin Joaquin ya conocían el aceite de colza bruto y refinado; al menos Agustin Joaquin , sabía que estaba autorizada la anilina para desnaturalizar lo importado con fines industriales y que esa sustancia era tóxica.

    Y, sin que conste que los BAVIERA tuvieran en cuenta que el producto procedente de Roberto Antonio contuviera o hubiera contenido o pudiera contener anilina, oleilanilidas u otros venenos, parte de esa mercancía fue incluida por "ACEITES VALENCIA SA", empresa que controlaban Matias Urbano y Agustin Joaquin de la forma expuesta, en el aceite de la marca YUMI, que se comercializaba, para consumo de boca, por Albacete, Almería, Valladolid, Palencia y otras provincias españolas, al precio para los establecimientos cercano a las 107-108 pts/litro. De tal manera que en Almansa, Albacete, fue recogido, el 30 de junio de 1981, dentro del establecimiento comercial perteneciente a Sabina Angela , producto YUMI integrado por aceites de colza y otras semillas, con anilina y oleilanilidas. Pero no puede afirmarse que alguien haya padecido el ST por el consumo de mercancías procedentes de "ACEITES VALENCIA SA";ni siquiera la vecina de Frómista, Palencia, Piedad Socorro , quien sí sufre la enfermedad y usaba YUNI, más simultáneamente utilizaba aceites sin marca comprados a ambulantes.

    Por lo que se refiere a ventas por cisternas, "ACEITES VALENCIA SA", envió, entre abril y el 11 de junio de 1981, a "AGUADO EL PRADO SA", de Cedillo del Condado, que sabían Matias Urbano y Agustin Joaquin se dedicaba al envasado y venta de aceites comestibles, de catorce a veinte cisternas con un total entre 336.000 y 500.000 kgs, al precio de 97'50 pts/kg, Documentados como de semillas refinado. Pero, ni en esos cargamentos ni en otros cinco o seis, por un total cercano a los 150.000 kgs, remitidos entre marzo y mayo de 1981 a las empresas de Ernesto Ruben , de Cedillo del Condado, había presencia de anilina o de oleilanilidas.

    De otro lado, en algunos de los productos enajenados por "ACEITES VALENCIA SA" como aceites vegetales para uso de boca, fue detectada la presencia de grasa o aceite de origen animal; pero no aparece que de esa inclusión o de cualquier otra alteradora de la naturaleza de lo vendido tuvieran conocimiento Matias Urbano o Agustin Joaquin .

    A principios de junio de 1981, Bienvenido Gonzalo , Matias Urbano , Fabio Gervasio , Pablo Silvio , Benigno Alberto e Baltasar Sebastian , hallándose en un congreso de aceiteros que se celebraba en San Francisco USA, se enteraron del anuncio relativo a la relación entre el aceite de colza desnaturalizado y el ST. De vuelta a España, Fabio Gervasio mantuvo conversaciones con Matias Urbano sobre los aceites llegados a "ACEITES VALENCIA SA" y a GIRESA, de SALOMO; y, con Agustin Joaquin , sobre la manera de detectar la toxicidad en los aceites.

    El 15 de junio de 1981, Agustin Joaquin recibió un telex de "SA Derivan", en el que se le informaba respecto a pruebas para "la identificación de anilina (colorantes de) en grasas" y para "la determinación llamada punto de anilina ... aplicable a aceites comestibles"."SA Deriván",radicada en Viladecans, Barcelona, importó entre mayo y junio de 1981 con la mediación de Bienvenido Gonzalo y para la fabricación de ácidos grasos hidrogenados, destinados a la producción de detergentes,113.300 kgs de aceite de colza bruto, en el cual no fue detectada la presencia de anilina, pese a que la importación fue autorizada bajo el requisito de que el aceite estuviera desnaturalizado con aquella sustancia. Esa compañía dedicada a la producción de ácidos grasos partiendo de grasas yaceites, mediante desdoblamiento, hidrogenación y destilación, era accionista, en un 7-10 por ciento, de "Solpe SA". A su vez, más del 50 por ciento de las acciones de la "SA Deriván", pertenecían a una sociedad del Grupo Camp, como parte de las acciones de Solpe SA". Y los hermanos Guillermo Urbano , Gabriel Jaime y Isidoro Roberto , del mismo grupo, eran accionistas importantes de "Stocks del del Vallés SA".

    El 19 de junio de 1981, presentados inspectores del Ministerio de Comercio en el complejo de Masanasa, en relación con el asunto del aceite de colza, nadie en "ACEITES VALENCIA SA" hizo referencia a lo suministrado por Roberto Antonio .

    El vecino de Valencia Ezequias Onesimo era arrendatario de un local sito en Mislata, Valencia, calle de la Virgen de los Desamparados 38, planta baja, donde almacenaba, hasta que los revendía a domicilio, aceites de semillas procedentes de "ACEITES VALENCIA SA", pero sin etiqueta ni marca.

    Esa mercancía le era entregada, desde aproximadamente 1977, por Jacobo Hugo , repartidor de la compañía de Masanasa, y, cuando Jacobo Hugo ascendió a promotor de ventas, por otro repartidor de la misma sociedad, Anibal Evaristo , que obedecía al respecto órdenes de Jacobo Hugo . Y las ventas a Ezequias Onesimo aparecían en "ACEITES VALENCIA SA" como efectuadas a un tal Amadeo Eugenio . Sin que conste que Matias Urbano o Agustin Joaquin tuvieran conocimiento de esas operaciones.

    En la noche del 29 al 30 de junio de 1981, la Policía sorprendió, junto al local de Mislata, a Ezequias Onesimo , su yerno Agapito Diego , Jacobo Hugo , Anibal Evaristo , Erasmo Urbano , peón de "ACEITES VALENCIA SA", y Martin Imanol , hijo de otro operario de esa empresa, cuando, habiendo llevado, los cinco últimos, bidones y garrafas con aceite desde el local de Mislata al situado en la calle de Jesús, de Torrente, se disponían a realizar un nuevo traslado. No pudiendo afirmarse que Matias Urbano o Agustin Joaquin conocieran que se iban a efectuar esos cambios de almacenamiento.

    Con motivo de esos hechos, el día 30 la Policía inspeccionó ambos locales, recogió muestras y recibió declaración a Matias Urbano , quien, ni ante los agentes ni, el 1 de julio, ante el Juzgado, hizo alusión al aceite de Roberto Antonio , que parcialmente se encontraba en el almacén de Torrente.

    Las muestras recogidas el 30 de junio en Mislata no contenían anilina ni oleilanilidas. En parte de las tomadas entonces y a lo largo del siguiente julio en Torrente aparecieron anilina y oleilanilidas junto al aceite de semillas con el de colza; y, en otras, aceite o grasa animal.

    A finales de junio, Matias Urbano remitió a Hermenegildo Prudencio , desde Valencia, casi 30.000 kgs de aceite, para que los tuviera a disposición de "ACEITES VALENCIA SA". Hermenegildo Prudencio era administrador y socio mayoritario de Fagisa, con fábrica en Roquetas, Tarragona, dedicada a aceites industriales; y almacenó el envio en un trujal de la factoría, donde el 25 de julio de 1981 lo intervino la Policía; sin que aquella mercancía figurara en la Documentación de Fagisa.

    Dicho Hermenegildo Prudencio era también socio de Egral, con refinería arrendada en Lérida para el desdoblamiento y fraccionamiento de manteca de cerdo, vendiéndose el producto a las pastelerías industriales.

    Hacia el 4 de julio de 1981, Pablo Faustino , empleado de "ACEITES VALENCIA SA", se presentó en la refinería de "INDUSTRIAS TARREGA SA" y pidió al antes mencionado Arturo Hector que le entregara las muestras de aceite de colza que había sido refinado por encargo de la primera sociedad; pero Arturo Hector no realizó tal entrega.

    Aquel 4 de julio de 1981 la Guardia Civil detuvo en Cedillo del Condado al presidente y gerente de "AGUADO EL PRADO SA", Camilo Ceferino , y ocupó allí Documentos relativos a los envios efectuados por "ACEITES VALENCIA SA", que obran a los folios 389 a 402 del Sumario. No consta que sean inauténticos ni inveraces; sí que, en algunos de ellos, aparece la frase "no dar salida", más o menos tachada, manuscrito por Gabino Desiderio o por alguien siguiendo las órdenes de aquél.

    El 23 de julio de 1981 la Policía recibió declaración a Cesar Patricio y a Gregorio Epifanio , y ocupó en "INDUSTRIAS TARREGA SA" las muestras correspondientes a las tres cisternas procedentes de SALOMO. E inmediatamente se detuvo a Matias Urbano y Agustin Joaquin , quines no firmaron las actas de declaración hasta el siguiente 25. Pero ya el día 22, anterior al de las detenciones de Matias Urbano y Agustin Joaquin , la Policía habló con Matias Urbano y le citó para la jornada del 23.

    Privados de libertad Matias Urbano y Agustin Joaquin , su otro hermano, Teodulfo Bienvenido , y uno de los socios Debora Gloria Teodosio Obdulio se reunieron con Bienvenido Gonzalo y Roberto Antonio , hacia el 26 de julio y por iniciativa de los de "ACEITES VALENCIA SA", en un área de servicio de la autopista A 7, entre Barcelona y Valencia. Trataron sobre el aceite vendido por Roberto Antonio a la sociedad valenciana; y el de Reus manifestó que procedía de los hermanos Edemiro Leovigildo Vidal Ezequias Iñigo Roman Sandra Raquel .

    A primeros de mayo de 1981 Roberto Antonio manifestó a Bienvenido Gonzalo la voluntad de vender el producto que le quedaba en el recinto de la fábrica incendiada. No consta si, como mantiene Bienvenido Gonzalo , Roberto Antonio indicó que se trataba de aceite de semillas con algo de colza, o, como sostiene Roberto Antonio , éste manifestó que era de todo un poco; sí que el precio que el de Reus pedía, más de 80 pts/kg, era de nuevo muy superior al de las oleinas no técnicas. Bienvenido Gonzalo comunicó aquella oferta a Matias Urbano , quien la rechazó.

    Bienvenido Gonzalo mantenía, desde hacía años, importantes relaciones comerciales con "GIRASOL REFINADO SA", GIRESA. Esta se hallaba dedicada a la refinación de aceites para uso de boca -unos siete millones de kilogramos al mes-, bien a for-fait o que ella misma comercializaba al por mayor; pero también, autorizada administrativamente, vendía aceites y subproductos para usos industriales. Disponía de factoría propia en Torreblanca, y tenía arrendada otra en Dos Hermanas, perteneciente a "Miguel Gallego SA", Migasa.

    De GIRESA era socio y gerente Fabio Gervasio , con experiencia de veinte años en aceites, a cuyo sector también pertenecían, además de GIRESA y Migasa, Idosa, de Luisiana, y "Refinado SA" de Santander. Todas ellas integradas en un mismo grupo, del que participaban Fabio Gervasio y sus familiares.

    El cuatro de mayo de 1981, GIRESA había vendido por medio de Bienvenido Gonzalo a "Industrias Titán SA", de Barcelona, 46.681 kgs de aceite de cártamo decolorado, que iban a ser trasladados desde Sevilla a la capital catalana. Entonces, Bienvenido Gonzalo ofertó a Fabio Gervasio el producto que había ofrecido Roberto Antonio ; no constando que Bienvenido Gonzalo expresara a Fabio Gervasio el origen de la mercancía, ni si, como sostiene Bienvenido Gonzalo , éste manifestó a Fabio Gervasio que se trataba de aceite de semillas con colza, o, como mantiene Fabio Gervasio , Bienvenido Gonzalo le dijo que era aceite de girasol con granilla de uva. Fabio Gervasio aceptó la compra al precio de 83 pts/kg.

    En los camiones-cisterna HA-....-H , propiedad de Patricio Alejo y conducido por Patricio Onesimo , y FE-....-F , propiedad de Balbino Pelayo y que conducía un tal Rafael, llegaron los días 6 y 7 de mayo de 1981 a "Industrias Titán SA" desde GIRESA 23.870 más 22.750 kgs de aceite de cártamo. Tena, cumpliendo instrucción de Balbino Pelayo , se puso en contacto con Bienvenido Gonzalo , al que entregó un sobre cerrado y le preguntó sobre donde debía cargar, para el retorno, las cisternas. Bienvenido Gonzalo dió una dirección de Reus, que correspondía a la factoría siniestrada de Roberto Antonio , donde se trasvasó a los vehículos el contenido de los depósitos aéreos -dentro de los cuales Roberto Antonio guardaba, con otros productos, aceite de colza desnaturalizado procedente de RAPSA- existentes en la parte descubierta del recinto. Allí los conductores percibieron que la mercancía tenía color excesivamente oscuro y olor extraordinariamente desagradable; lo que hicieron notar a los de Reus.

    Los dos camiones, con 21.372 y 18.910 kgs, respectivamente, de aquella carga, arribaron a Dos Hermanas y, el 11.05.81 fueron descargados en la factoría de GIRESA, donde inmediatamente resultaron chocantes los caracteres orgenolépticos de lo recibido, y así lo supo enseguida Fabio Gervasio .

    De regreso a España tras el congreso de San Francisco, Bienvenido Gonzalo y Fabio Gervasio continuaron las conversaciones sobre la venta consumada de aceite por Roberto Antonio a GIRESA; diciendo Fabio Gervasio que lo recibido sólo servía para oleinas. A lo largo de junio, julio y agosto, Fabio Gervasio preguntaba telefónicamente a Bienvenido Gonzalo si había declarado a la Policía aquella venta; a lo que Bienvenido Gonzalo contestaba negativamente. Y, pese a que el 9 de julio Fabio Gervasio declaró ante la Policía y, el 29 del siguiente, Bienvenido Gonzalo ante ella y el 30 en el Juzgado, sobre el asunto del ST, nada manifestaron respecto al envio Roberto Antonio -GIRESA.

    El 26 de octubre Bienvenido Gonzalo presentó a la Policía resguardo bancario relativo al abono, el 07.05.81, de un talón de 3.800.000 pts en cierta cuenta de "COMINTEX SL"; copia de liquidación que figura dirigida el 15.05.81 a Roberto Antonio , por 40.348 Kgs de aceite de semillas crudo a 83 pts unidad, menos 0'50 pts de comisión por kilo, dando un saldo de 3.328.710 pts; extracto de cuenta bancaria de "COMINTEX SL" con el adeudo, el 20.05.81, de un talón por 3.328.710 pts; liquidación de GIRESA a "COMINTEX SL" de 1.325.303 pts por oleinas recibidas el 07.05.81 en los vehículos FE-....-F y HA-....-H , en cuantía de 18.903 y 21.445 Kgs. brutos y 16.844 y 18.975 kgs netos, y los boletines de análisis correspondientes, emitidos por GIRESA con fecha 11.06.81 y expresión de humedad, impurezas y oxiácidos; todo ello obrante ,mediante copias, a los los folios3.500,3.501,3.502,3.503,3.504,3.505 y 3.506,tomo 13,del Sumario.

    Y

    Fabio Gervasio aportó a la Policía, además de extracto de cuenta de GIRESA con "COMINTEX SL",en que figura adeudado un talón de 3.800.000 pts, hoja y albaranes de entrada referidas a los dos cargamentos del 11.05.81llegados en los vehículos FE-....-F y HA-....-H una carta supuestamente dirigida por "COMINTEX SL" el 5.6.81 a GIRESA, pidiendo resultados de análisis para proceder a la liquidación de aquellos cargamentos; la liquidación emitida por GIRESA y la copia de la carta, que aparece fechada el 12.6.81,remitiendo GIRESA a "COMINTEX SL" "dicha operación; en todos los cuales escritos, cuyas copias se encuentran a los folios 9.599,9.601,9.602,9.603,9.604,9.605 y 9.606,tomo 35 del Sumario, aparece identificada la mercancía como "oleinas".Pero no consta que todos o alguno de esos escritos hayan sido ficticiamente elaborados para, empleando la denominación de oleinas, ocultar lo que inicialmente fuera identificado por Bienvenido Gonzalo y Fabio Gervasio como tráfico de aceite de colza desnaturalizado.

    En 1977, GIRESA había refinado aceite de colza no desnaturalizado. En 1981 tenía laboratorios capaces de determinar la clase de aceite que en ella se recibían. Y, en la factoría de Dos Hermanas, había tuberías que comunicaban los depósitos de las oleinas con los de los aceites crudos.

    Aunque Fabio Gervasio y el encargado de Dos Hermanas, Victor Isaac , afirman que los cargamentos procedentes de Reus fueron echados a los depósitos de oleinas y ulteriormente enajenados en tal concepto de subproductos, a menos de 40 pts/kgs, y el resto quemado como combustible sustitutivo del fuel-oil, que entonces costaba 20 pts/litro, no consta cual fuera el real destino dado por GIRESA a lo recibido de Roberto Antonio .

    La compañía "Productora General de Aceites SA", Prograsa, que en 1979 había absorbido a Agresa, Ipeasa y Safflor, se dedicaba en 1981, con factoría en Herrera, Puebla de la Calzada, Ecija y Sevilla, a la adquisición de cosechas de semillas, principalmente girasol, su tratamiento en las plantas extractoras, refinación de los aceites y venta de éstos, envasados o sin serlo; lo que también hacía con harinas. Estaba integrada en el grupo empresarial capitaneado por "General de Compañías Industriales y Comerciales SA", del que también formaba parte Exitrade. Y Pablo Silvio , otro de los asistentes al congreso de San Francisco, era consejero de Prograsa, como también de "Exportadora del Agro Español SA",y participaba en "Industrias del Olivo de Nuestra Señora de la Granada SA",Idograsa, presidida por Rosendo Urbano , quien, a su vez, fue en 1981,a partir del 2 de junio, accionista de Prograsa, de la que llegó a ostentar el cargo de consejero.

    Precisamente "Exportadora del Agro Español SA" había dado en arrendamiento el 20 de diciembre de 1977 una industria de envasado y almacenamiento de aceites vegetales sita en Bujalance, a "Viuda de Marcelino Alamar", en cuyo lugar fue subrogada el 9 de junio de 1981, la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA"; actuando Pablo Silvio en representación de la arrendadora y Rosendo Urbano , en la de las sucesivas arrendatarias.

    Prograsa remitió en mayo de 1981 y para refinado a for-fait 750.000 kgs de aceite de girasol crudo a GIRESA. El día 21 de aquel mes salió de la factoría de GIRESA en Dos Hermanas el camión cisterna ZU-....-H , propiedad de Balbino Pelayo y conducido por Agustin Gervasio , con 24.210 kgs de aceite correspondiente a dicho for-fait; los los cuales había vendido Prograsa a Oleitosa por el precio de 102 pts/Kg El camión pasó por la fábrica de Ipeasa en Sevilla, donde permaneció entre cinco minutos y dos horas, se obtuvieron muestras de la carga y se cambió la Documentación GIRESA-Ipeasa por la de Prograsa-OLEITOSA. Y el Y el vehículo marchó a Cebolla, Toledo, y descargó en la fábrica de OLEITOSA donde se entregó muestra, tomada en Ipeasa, de la mercancía.

    El aceite enviado por Prograsa a GIRESA carecía de anilina y de oleilanilidas; pero, al menos a partir de la estancia, el 21 de mayo de 1981,del camión ZU-....-H en Ipeasa, el aceite que transportó a OLEITOSA tenía 2 ppm de anilina.

    Cecilio Demetrio , al que le faltaban dos asignaturas para obtener la licenciatura en Ciencias químicas, fué quien, como consejero-delegado de "OLEICOLA TOLEDANA SA.", OLEITOSA, compró a Pablo Silvio , representante de Prograsa, los mencionados 24.210 kgs de aceite, en un total, durante mayo, de 48.364 kgs de aceite de girasol refinado y 24.633 kgs de aceite de semillas refinado, a los precios respectivos de 102 y 101 pts/kg; habiendo sido realizados los envios en fechas 12.05.81, 15.05.81 y 21.05.81.

    OLEITOSA, escriturada el 20 de agosto de 1980 e inscrita en el Registro Mercantil el 18 de febrero de 1981, había sustituido a "Oleícola Muro y Cía SL" en la titularidad de una empresa familiar radicada en Cebolla y dedicada, desde hacía cuarenta años, a la extracción de aceite de oliva y de orujo de aceituna, refinería, envasado y venta de aceites comestibles y fabricación y venta de jabones. Si bien, en 1979, Cecilio Demetrio había formado otra empresa, del mismo ramo aceitero, con Camilo Ceferino , que apenas llegó hasta la primavera de 1980.

    La inscripción de OLEITOSA en el Registro de Industrias y Establecimientos alimentarios fue solicitada el 10 de noviembre de 1981 y concedida el siguiente diciembre. La licencia fiscal de actividades industriales fue presentada en agosto de 1981, por un lado, para fabricación y envasado de aceite de oliva y, por otro, para venta al por mayor de aceites y grasas comestibles de todas clases; desde el 20 de febrero de 1981.

    OLEITOSA disponía, en la factoría, de sencillos laboratorios; y utilizaba también los de la Agrupación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles.

    Vendía los aceites envasados; salvo en el caso de los agricultores de que recibía las aceitunas y a los cuales, como algunos empleados, entregaba aceite a granel.

    Usaba las marcas Flor del Tajo, para oliva hasta 0'5 grados de acidez, Flor de Toledo, oliva hasta 1 grado en botella dura, Ben, para oliva hasta 1 grado en botella blanda, Benisol, para girasol, Ben Car, para semillas, Sojil, para soja, La Picota, para orujo, y Mube, para aceite de manteca de cerdo, en recipientes de 1'2, 5 y 25 lts, que, en alguna ocasión, compró a RAELCA.

    En mayo de 1981, Cecilio Demetrio , por iniciativa de Octavio Ernesto -quien entonces era vendedor a comisión de OLEITOSA y antes lo había sido sucesivamente de Imanol Prudencio y de "AGUADO EL PRADO SA"-, visitó con Octavio Ernesto la factoría LIBSA en Barcelona, y allí se interesó por la compra de aceite de manteca de cerdo -que LIBSA llamaba trioleina- y de aceite de semillas refinado. Leopoldo Norberto , adjunto a la gerencia de LIBSA, manifestó a Cecilio Demetrio que esa sociedad no le podía vender aquellas mercancías, pero le presentó a Aureliano Eloy , vendedor de LIBSA para la troleina dedicada a la pastelería industrial

    Y Aureliano Eloy puso en contacto al de Cebolla con Sabino Florentino ; administrativo de alta confianza en la compañía barcelonesa.

    Como consecuencia de los contactos entre Cecilio Demetrio y Sabino Florentino , mediante camiones-cisterna pertenecientes a "Caviny SA", empresa de Granollers para la que venía también trabajando Sabino Florentino ; se recibieron en OLEITOSA: 1) procedente de LIBSA, el 26.05.81, en compartimentos separados, 9.641 kgs de trioleina y 14.240 kgs de otro aceite, que era de semillas y contenía el de colza, 2) procedente de "Egral SA",con factoría alquilada en Lérida, el 3-4.06.81, 22.980 kgs de aceite de manteca de cerdo, y 3) procedente de LIBSA,el 4-5.06.81,23.050kgs de aceite de semillas como el anterior. Cuando las mercancías llegaban de LIBSA, intervenían en el envío además de ella, Rosendo Urbano y Sabino Florentino -Mobba (o Moba)-, en virtud de relaciones internas no aclaradas en este proceso. Siendo el precio que OLEITOSA pagaba de 80 pts/kg, para el aceite de manteca de cerdo, y de 97 pts/kg, para el de semilla.

    El 27 de mayo de 1981, el Servicio de Defensa Contra Fraudes, del Ministerio de Agricultura, tomó en la factoría de Cebolla y en presencia de Cecilio Demetrio muestras de los aceites envasados por OLEITOSA. El de marca Benisol resultó tener anilina, inicialmente cifrada en 8 ppm -aunque luego en 1 ppm-, además de brassica-esterol. Entre el 16 y el 23 de julio de 1981, Cecilio Demetrio conoció aquella presencia de anilina; pero desde la inspección del 27 de mayo y a lo largo de junio continuó vendiendo el producto Benisol e incluso facilitaba a revendedores un escrito, encabezado por OLEITOSA, en que se hacía constar que esa sociedad se responsabilizaba "de la calidad de los aceites envasados con sus marcas comerciales ...".

    En 1983 y en el aceite Ben Car fue encontrado aceite de colza, grasa animal y 3 ppm de oleilanilidas.

    OLEITOSA, siempre dirigida por Cecilio Demetrio , vendía a comunidades, a pequeños y grandes establecimientos de la alimentación y hostelería, y a vendedores ambulantes. El aceite de manteca de cerdo recibido de LIBSA y de "Egral SA" fue enajenado, aunque no consta que en su totalidad a cierta industria repostera de la provincia de Avila.

    Y, entre los revendedores ambulantes que adquirieron aceites a OLEITOSA, se hallaron Marcial Ismael , que sólo se suministraba de OLEITOSA; Hilario Cesareo , Anselmo Belarmino , Pascual Baltasar , Salvador Jose y Severiano Elias ; vendiendo Hilario Cesareo a su vez, a Aureliano Salvador , que comercializaba aceite en su lechería "Granja Abulense", del centro de Madrid. Mas, bien porque los consumidores adquirían aceites sin marca de distintos revendedores, bien porque éstos simultaneaban las compras en diversas empresas, no puede afirmarse que persona determinada haya resultado afectada o fallecida a consecuencia de los productos comercializados por OLEITOSA.

    OLEITOSA cobraba por el aceite de semillas alrededor de 95 pts/litro y el de oliva más corriente a unas 120 pts/litro. Los ambulantes lo cobraban cerca de 5 pts más caro. Y, pese al referido hallazgo de grasa animal en un análisis efectuado al Ben Car, no puede aseverarse que Cecilio Demetrio conscientemente introdujera en los aceites que comercializaba otros distintos o de más baja calidad que los indicados en las correspondientes etiquetas; como tampoco que, salvo los casos de entrega a agricultores olivareros o empleados de OLEITOSA, facilitara productos sin etiqueta o consintiera que los revendedores quitaran las ya puestas.

    En Cedillo del Condado, Toledo, y alrededor de los hermanos Gabino Desiderio y Ernesto Ruben , operaban en 1981 varias empresas relacionadas con el aceite, a cuyo sector llevaban aquellos muchos años entregados; si bien actuaban separados desde 1977-78, cuando Gabino Desiderio se apartó de la empresa "Hijo de Jacinto Aguado", en la que ambos hermanos habían participado a raíz de la muerte de su padre. Por un lado, estaba "AGUADO EL PRADO SA", de que eran directores y gerentes Camilo Ceferino , quien figuraba ser presidente, y Gabino Desiderio , quien oficialmente aparecía como asalariado-encargado. Los accionistas eran Camilo Ceferino y las dos hijas de Gabino Desiderio , Flora Noelia y Flora Amelia ; la primera, aunque nombrada consejera, no actuaba en la empresa y Flora Amelia lo hacía de administrativa en la oficina. Almacenaba, envasaba y vendía aceites para uso de boca, bajo las marcas Flora Noelia , de semillas refinado, Sol de Cedillo, de girasol, y El Prado, puro de oliva. Se había constituido la sociedad en 1980, sucediendo a la actividad de la empresa "María-Elena Aguado Martín" y usaba inmueble, sito en el Camino del Prado, con depósitos, cuya propiedad aparecía a nombre de la esposa de Gabino Desiderio y la sociedad como arrendataria. La maquinaria y los vehículos sí pertenecían a la compañía.

    Gabino Desiderio también explotaba, en aquel inmueble o junto a él, una tienda de alimentación y el nombre comercial "Co del Campo Aguado el Prado SA".. Y, en el mismo Cedillo, un molino de oliva, cuya producción iba a parar a "AGUADO EL PRADO SA".

    Camilo Ceferino , con más de veinte años de experiencia en el sector, aunque, igual que Gabino Desiderio , sin otros estudios que los primarios, había entrado a trabajar en 1980 con Gabino Desiderio , después de haberlo realizado con Cecilio Demetrio .

    "AGUADO EL PRADO SA" remitía aceite a un almacén sito en el plaza Tizne, de Fuenlabrada de los Montes, Badajoz, pueblo olivarero, como Cedillo. Y del local correspondiente era arrendatario Calixto Nemesio , quien vendía el aceite que le enviaba, no consta en que concepto, "AGUADO EL PRADO SA".

    El otro hermano, Ernesto Ruben , gestionaba en 1981 la empresa "Hijo de Jacinto Aguado", igualmente conocida por "Aceites Aguado SA" -aunque no estuviera constituida tal compañía-, de envasado y venta de aceites, para uso de boca, bajo las marcas Aguado, de oliva, Santa Marta, de semillas, y Odauga, para el de orujo de aceituna. También explotaba Vicente una tienda denominada "Cooperativa Santa Marta",de la que aparecía como titular su esposa y en la que se vendía aceite procedente de "Hijo de Jacinto Aguado";ambas empresas con locales situados en la calle de la Iglesia de Cedillo. Y la "Cooperativa Santa Marta" estaba más o menos confundida con la tienda de alimentación "Aceites Odauga", perteneciente a Ernesto Ruben . Pero, en febrero de 1982,para para sustituir a "Hijo de Jacinto Aguado",Vicente constituyó con su esposa y una hija, la compañía "Aceites de Castilla, SA",ubicada en la carretera de Yuncos.

    Los establecimientos de Gabino Desiderio estaban en las afueras y los de

    Ernesto Ruben en la entrada del pueblo.

    "AGUADO EL PRADO SA" recibió desde abril al 11 de junio de 1982, procedentes de "ACEITES VALENCIA SA", que las Documentaba como aceite de semillas refinado, de catorce a veinte cisternas con un total de 336.340 a 500.000 kgs y al precio de 97'50 pts/kg. El 13 de mayo de 1981, enviada por Nicolas Doroteo , de Sevilla, procedente de la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA" y refinada en "Pedro Alonso y Sobrinos SA", una cisterna con 25.720 kgs de aceite de colza refinado, al precio de 97 ó 95'50 pts/kg; así como, por entonces y también de Nicolas Doroteo , cuatro cisternas con aceite de granilla de uva refinado; pero no consta que el 9 de junio de 1981 en el camión M-0450-AU o en cualquier otro vehículo o fecha de 1981,llegara a recibir más aceite de colza remitido por el de Sevilla. Y, en abril y mayo de 1981, enviadas por Safflor, diez cisternas con un total de 247.666 Kgs. de aceite de semillas refinado, a 100 pts/Kg, además de otras seis cisternas con 150.872 Kg de aceite de girasol refinado, al mismo precio.

    Esa compañía de Jaime Dimas mandaba los aceites que le llegaban a que fueran analizados en el laboratorio de la "Agrupación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles" y al de "Comar", que determinaban el tipo de aceite y su aptitud para el consumo de boca. Los envasaba en recipientes de plástico, con tapón y precinto, de 1, 2, 5 y 25 lts, y los vendía, por un precio, para el Flora Noelia , de 92-100 pts/litro, bien al detall en Jaime Dimas , bien a comunidades, a pequeños y grandes establecimientos de alimentación y hostelería y a revendedores ambulantes. Sucediendo que, en ocasiones, las mercancías salían de "AGUADO EL PRADO SA" con la identificación de la anterior empresa envasadora "María-Elena Aguado Martín"; y, en otras, sin marca ni etiqueta.

    Camilo Ceferino fue detenido el 1 de julio de 1981. Los días 23 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de ese año fueron tomadas por inspectores del Ministerio de Comercio y en presencia de Flora Amelia , muestras de los aceites existentes en el recinto de "AGUADO EL PRADO SA";y apareció en ellos aceite de semillas, incluyendo colza, con oleilanilidas en aceites ya distribuidos bajo la marca " Flora Noelia de la referida empresa; y, en muestra tomada a finales de junio en mercancía que con dicha marca, se hallaba en el almacén de la Plaza Tizne ,en Fuenlabrada de los Montes, se detectó la presencia, junto al aceite de semillas con colza, de grasa animal.

    Pero no consta que Camilo Ceferino o Gabino Desiderio tuvieran presente cuando recibían los productos o cuando daban salida a los suyos que contuvieran o pudieran contener anilina, oleilanilidas y otro veneno; ni que, entonces, conocieran irregularidad alguna de las producidas en las fases de comercialización anteriores a la llegada de las mercancías a su empresa. Y tampoco que conscientemente introdujeran grasa animal en lo que vendían como vegetal o introdujeran en el de oliva otro aceite de distinto tipo.

    Fueron, además de otros, revendedores ambulantes de los aceites de "AGUADO EL PRADO SA" Sergio Hector , Desiderio Sabino , Gustavo Roberto , Rosendo Sebastian , Eusebio Urbano , Anton Joaquin , Artemio Blas , Francisco Octavio , Roman Argimiro , Anselmo Belarmino , Segismundo Ismael y Daniel Ceferino . Pero, confundidas, contra la voluntad de sus titulares, las empresas en que participaba Gabino Desiderio con las de su hermano Ernesto Ruben , adquiridos por los consumidores aceites sin marca a distintos revendedores y proveyéndose varios de éstos en diversas empresas envasadoras, no puede asegurarse que persona alguna determinada haya resultado afectada o fallecida a consecuencia precisamente de los productos comercializados por "AGUADO EL PRADO SA".

    En los escritos relativos a los envios recibidos de "ACEITES VALENCIA SA" unidos a los folios 390, 391, 392, 394 y 398, tomo 1B, del Sumario, se anotó, por Gabino Desiderio o por su orden, la frase "no dar salida". "AGUADO EL PRADO SA" presentó a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, Delegación Provincial de Toledo, las declaraciones escritas sobre existencias y movimientos de aceites, correspondientes a los meses de marzo a junio de 1981 y que obran a los folios 12.213, 12.214, 12.215 y 12.216, tomo 46, del Sumario, firmadas por Flora Amelia y confeccionadas según las instrucciones de Gabino Desiderio , en las que se produjeron desajustes entre lo realmente recibido y lo manifestado como tal. Pero, atendido el resultado conjunto de las declaraciones, y aunque las correcciones finales fueran motivadas por la presencia de la investigación policial, no puede afirmarse que se llegara a originar inveracidad transcendente para los fines administrativos de aquellas declaraciones.

    Imanol Prudencio , natural y vecino de Fuenlabrada de los Montes, pueblo ubicado en comarca olivarera de Badajoz, montó en 1979, sin otra formación escolar que la primaria, una planta de almacenamiento y envasado de aceites comestibles, en cuya venta llevaba años ocupándose, incluso cuando había ejercido la profesión de conductor de autocares.

    Aquella planta fue instalada en un inmueble de la calle Tizne, de Fuenlabrada de los Montes; y en él tenía Imanol Prudencio dos máquinas para envasar, una para recipientes de litro y otra para de 2 a 5 lts, y depósitos; pero también almacenaba la mercancía en dos depósitos y una cisterna albergados en cierto local de la casa en que vivía.

    Era titular Imanol Prudencio de un puesto, para venta de aceites, ubicado en la galería de alimentación "Virgen de Iciar", de Alcorcón, Madrid. Y, a partir de 1980, arrendatario de un local, con aproximadamente cien metros cuadrados de superficie, sito en la calle Beatas de Navalcarnero, Madrid, que usaba como almacén; para lo que también ahí tenía depósitos.

    Disponía Imanol Prudencio del camión-cisterna Pegaso X-....-XT , con capacidad próxima a los 18.000 Kgs, de otro Avia y del Saba R-....-RH . Y sus hijos Casimiro Placido y Celso Luciano de dos furgonetas.

    Bajo una misma marca, JAP, inscrita a efectos de propiedad industrial pero sin tener Imanol Prudencio registrada sanitariamente su empresa ni sus productos, envasaba y vendía aceites para uso de boca, en recipientes de 1, 2, 5 y 25 lts, con las etiquetas aceite puro de oliva, aceite de girasol y aceite de semillas, a cuyas denominaciones se añadía "envasado por Juan A. Pastor Ruiz-Fuenlabrada de los Montes (Badajoz)" y la expresión de acidez máxima; aunque en ocasiones prescindía del etiquetado. Y los envases iban cerrados herméticamente con tapón-precinto o en algunas botellas de litro, mediante soldado del propio envase (a la manera, ésta, como lo efectuaban otras empresas con el vinagre).

    Carecían tanto Imanol Prudencio como sus hijos ligados al negocio, de la contabilidad propia de un comerciante; si bien, durante cuatro meses de 1981, se sirvió Imanol Prudencio en Fuenlabrada de los Montes y para llevar cuentas, de Oscar Fulgencio , estudiante nacido en 1962. Y no efectuaban análisis de los aceites que les eran suministrados.

    Casimiro Placido y Celso Luciano , hijos de Imanol Prudencio , nacidos en 1951 y 1953, que habían trabajado en la hostelería y vivían en Móstoles, Madrid, vendían, auxiliados por sus respectivas esposas, unos 2.000 lts. diarios a establecimientos de alimentación y bares de Madrid, capital y cercanías. Otro hermano, Pedro, lo hacía en el puesto de Alcorcón. Imanol Prudencio lo llevaba a cabo a revendedores ambulantes, que partían de Fuenlabrada de los Montes, y también a establecimientos de alimentación y comunidades, entre ellas cuarteles.

    Imanol Prudencio se ayudó en 1979 del agente comercial Fulgencio Sabino , quien a finales de 1980 empezó a actuar para Celso Luciano .

    Desde 1979, Imanol Prudencio ya sufría dificultades económicas y, para aliviarlas, combinaba lo que vendía como oliva con semillas, y lo mismo hacía en lo que vendía como girasol. En 1981, añadía a las tres clases de aceite-oliva, girasol y semillas-la de manteca de cerdo; consiguiendo así mantener un precio que resultaba competitivo en el mercado. Y logró dar salida, en el primer semestre de 1981,a productos por 45 millones de pesetas; correspondiendo más de la mitad de esa suma a mercancías en que había introducido aceites de clase mas barata que la expresada en las etiquetas. Además, para mejorar la presencia de los comestibles, les añadía clorofila.

    Con esas combinaciones, vendía Imanol Prudencio el que llamaba aceite de oliva al precio que oscilaba sobre 110 pts/litro, el que llamaba de girasol, sobre 97 pts/litro y el de semillas, sobre 96 pts/litro. No han sido totalmente aclaradas las relaciones entre Imanol Prudencio y sus hijos Casimiro Placido y Celso Luciano . Sí que éstos, autorizados por su padre, conseguían una ganancia, para ellos, que giraba sobre las 6-8 pts/litro; que mandaban talones a su padre con los importes de mercancías que de él recibían; que con frecuencia estaban en la planta de Fuenlabrada de los Montes; que, en el almacén de Navalcarnero, atendían a los que traían los suministros tanto el padre como los hijos; que hacían saber a su padre lo poco fácil que resultaba vender hasta que aquél bajó los precios en 1981; que entregaban a los clientes facturas en impresos de la empresa de su padre, que se las facilitaba; y que ponían, en los aceites que adquirían envasados por terceros, etiquetas de las pertenecientes a Imanol Prudencio y que éste les entregaba, no se sabe con qué fines.

    Parte del aceite de manteca de cerdo que Imanol Prudencio recibió fue vendida por él a cuarteles, y por él y sus hijos para churrerías, sin unirlos a otros aceites y no consta bajo que denominación.

    Compraba Imanol Prudencio los aceites de oliva a productores de la comarca, salvo alguna partida que lo hizo a Coosur, de Jaén; el precio era próximo a las 117 pts/kg.

    Los de girasol y semillas los adquiría hasta finales del 80 a "Manuel Pablos e Hijos", de Brenes, Sevilla, a GIRESA y a Alejandro Nicanor , de Tortosa, Tarragona; aunque, hacia octubre de 1980, compró cerca de 70.000 kgs de semillas de "AGUADO EL PRADO SA", con la que tuvo problemas por cambios en la transparencia del producto y por dificultades en el pago, acabando la sociedad de Cedillo por retirar parte de aquella mercancía.

    En 1981, compró unos 60.000 kgs de aceite de girasol a Sebastian Diego , de Tortosa, Tarragona, y, en marzo, 12.000 kgs de aceite de semillas a "Hijo de Luis Lucas", de Arroyo de la Luz, Cáceres.

    Con el propósito de adquirir trioleinas, de LIBSA, Imanol Prudencio a principios de 1981 entró en contacto con Aureliano Eloy y con Leopoldo Norberto , quien sugirió que no se operara con Imanol Prudencio . Pero, poco después, Aureliano Eloy puso al de Fuenlabrada de los Montes en relación con Sabino Florentino , que vino a quedar con Imanol Prudencio en venderle trioleina y aceite de semillas refinado. Y, efectivamente, mediante camiones-cisterna pertenecientes a "Caviny SA", Imanol Prudencio recibió: 1) en Fuenlabrada de los Montes, procedente de LIBSA o de "Egral SA", el 23.03.81, 23.015 kgs de trioleina, 2) en el mismo pueblo, y procedente de LIBSA; el 06.05.81, 20.220 kgs de "aceite de Refinado" y 4.553 kgs de "Trioleina REF", 3) en igual pueblo y con igual procedencia, el 14.05.81, 14.653 kgs de "aceite de Refinado" y 10.047 kgs de "trioleina REF", 4) en Navalcarnero y procedente de LIBSA, el 25.05.81, 9.170 kgs de "aceite NC ref" y 13.745 kgs de "trioleina N", 5) en Navalcarnero y procedente de LIBSA, el 09.06.81, 8.830 kgs de "aceite de manteca de cerdo refinado N". Las denominaciones entrecomilladas correspondían a las que Documentaban LIBSA y "Egral SA", pero no consta que las mercancías llegaran a Imanol Prudencio bajo aquellos nombres. En todo caso, las calificadas de trioleina o aceite de manteca de cerdo viajaban en compartimento separado del de distinta denominación. Los precios, para Imanol Prudencio , eran de 80 pts. el de cerdo, y 83, el de semillas. Y, cuando la mercancía salía de LIBSA, intervenían en el envío LIBSA, Rosendo Urbano y Sabino Florentino -Moba-,en virtud relaciones internas no aclaradas en este proceso. Durante los envios, Sabino Florentino , acompañado de Vicente Dario , visitó a Imanol Prudencio , en Fuenlabrada de los Montes, para formalizar cierta garantía inmobiliaria del pago de la mercancía, y Sabino Florentino estuvo en la planta envasadora. La cisterna del 13 de junio inicialmente era para Everardo Adolfo , al que Imanol Prudencio había puesto en relación con Sabino Florentino , pero Everardo Adolfo se negó finalmente recibir aquélla.

    Ahora bien, Imanol Prudencio tenía autorizados a sus hijos para que, caso de que no pudieran atender, por dificultades de aquél, con los aceites que envasaba los pedidos de los clientes, los cumplimentaran con mercancías de otros almacenistas. Y así lo hicieron Casimiro Placido y su hermano Celso Luciano con aceite de "AGUADO EL PRADO SA" a finales de 1980, con los de Leopoldo Urbano ; y, en diversas ocasiones, con los de "RAELCA SA", a la que también Salvador Jose compró el 28 de abril de 1981, 1.500 lts de aceite de semillas. Y, a veces, no consta si con el consentimiento de su padre, Casimiro Placido y Celso Luciano hijo se limitaban, sin trasvase entre recipientes, a colocar en las garrafas de 5 lts que adquirían las etiquetas de JAP antes de entregarlas a sus clientes; lo que hicieron, en 1981, con varias de las que sin signo distintivo alguno, compraron a "RAELCA SA"; y no consta que las que adquirieron a otras empresas, lo tuvieran.

    El 4 de junio de 1981, funcionarios del Ministerio de Comercio, presente Imanol Prudencio ; tomaron muestras en la planta de almacenamiento y envasado sito en la calle Tizne, de Fuenlabrada de los Montes. El 24 de junio, presente Oscar Fulgencio , inspectores del CS de Policía intervinieron, en ese local, Documentación y muestras, y precintaron los depósitos seis, siete y ocho y la entrada al inmueble. El siguiente 26, funcionarios de aquel ministerio, a la vista de Oscar Fulgencio , recogieron muestras de los referidos depósitos 7 y 8 reprecintaron el inmueble.

    El 2 de julio, el laboratorio del Centro de Investigación y Control de Calidad detectó la presencia de colza y anilina en un aceite JAP que había sido ocupado el 25 de junio en el establecimiento de "Alimentación Sánchez", sito en la calle Isla de Tavira, 34, de Madrid; y, el 4 ó el 5 de julio, el laboratorio del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, la presencia de colza, grasa animal y anilina, en aceite JAP que había sido intervenido en la tienda de Domingo Desiderio , ubicada en la calle del Olivar, 25, de esta capital.

    En la tarde del 4 de julio, fue detenido en Badajoz Imanol Prudencio ; cuando ya los medios de comunicación habían publicado anticipadamente tal detención y cuando ya, a raíz de la publicación, Sabino Florentino había mantenido conversaciones telefónicas con Imanol Prudencio , a quien indicó que sólo declarara a la Policía una de las cisternas que Sabino Florentino le había enviado: la del 13 de junio, con aceite de manteca de cerdo.

    Ese día 4,la Policía, presente Imanol Prudencio , intervino más papeles en la planta de la calle Tizne y volvió a precintar el local. Y, en la jornada del 6,policías del Cuerpo Superior y funcionarios del Ministerio de Comercio recogieron, estando delante Oscar Fulgencio , muestras de dos depósitos y una cisterna, que precintaron, existentes en un local de la casa que habitaba Imanol Prudencio ; y, en una nave de laboreo agrícola sita en la finca "Pollarejo", del término municipal de Fuenlabrada de los Montes y perteneciente al suegro, que allí estaba, de Imanol Prudencio ; tomaron muestras en los tres compartimentos del camión X-....-XT , y de envases de 5 lts con aceite JAP, que se encontraron en cuantía próxima a los 800.

    Por otro lado, el 22 de junio, un funcionario del Ministerio de Sanidad recogió, en presencia de Rogelio Raul , muestras de aceites existentes en el puesto de la galería "Virgen de Iciar". Y, el 6 de julio, inspectores de CS de Policía se personaron en el almacén de Navalcarnero y, delante de Casimiro Placido y Celso Luciano , intervinieron las existencias de aceite que en el local había; de donde, el 9 de setiembre de 1982 y ante Marcos Primitivo , tomaron muestras inspectores del Ministerio de Sanidad, acompañados de policías.

    Analizadas las muestras recogidas, resultó que, entre los aceites de la calle Tizne, los había de semillas con aminas aromáticas; en el local de la casa que habitaba Imanol Prudencio , aceites vegetales con grasa animal; en el camión-cisterna de la finca Pollarejo, aceite de oliva con grasa animal; entre los de Virgan de Iciar, aceite de semillas con grasa animal, anilina y oleilanilida; y, entre los de la calle Beatas, aceite de semillacon colza y oleilanilida y aceite de semillas con colza y grasa animal.

    Asimismo en aceite JAP ocupados en diversas poblaciones españolas fueron hallados, bajo la etiqueta de aceite de oliva, combinaciones de oliva y semillas, incluyendo o no colza y/o grasa animal; bajo la etiqueta de girasol, y junto a aceite de ese tipo, el de colza; bajo la etiqueta de semillas, y, junto al de ese tipo, con o sin colza, grasa animal. Y, en muchas ocasiones, anilina y oleilanilida o alguna de esas sustancias.

    Pero no consta que los Celso Luciano Imanol Prudencio Casimiro Placido vendieran mercancías después de conocer la existencia de veneno en ellas, o teniéndola en cuenta.

    Además de otros, fueron vendedores ambulantes de aceites JAP Ruperto Ovidio , Iñigo Hipolito , Argimiro Norberto , Jeronimo Segismundo , Anton Joaquin , Segundo Gervasio , Segundo Martin y Augusto Heraclio , Gervasio Segismundo , y Carlos Segismundo y Segismundo Ismael . Y vendieron aceites de esa marca en establecimientos, Marcos Luciano , Tienda La Gloria, puesto de la galería de la calle Federico Grases 20, Madrid; Domingo Desiderio , tienda de la calle Olivar 25, Madrid; Elisa Salome , tienda Gusfer, calle Paulina Odiaga 42,Madrid; Herminio Hector , puesto en la galería Villaviciosa, calle de Villaviciosa esquina a Galicia,Campamento, Madrid; Bernardo Victorino , tienda en la calle Extremadura 33, Getafe; Herminio Oscar , puesto en la galería del barrio Virgen de Begoña, calle Angel Múgica 2, Madrid; Zulima Zaira , panadería-lechería de la plaza de la Aldehuela 2, Fuenlabrada; Eusebio Gabino , tienda "Alimentación Nieto", de su hermano, en la calle La Palma 6 esquina a la de Corredera Alta, Madrid; Cosme Roberto , puesto en la galería "Alcantara", calle Alcantara 33, Madrid; Matias Leandro , tienda "Alimentación Sánchez", calle Isla Tavira 34, Madrid; y Isaac Patricio y sus hermanos, con bar, taberna, bar-bodega, bodega y tienda de comestibles en Alcorcón. Ambulantes y comercientes elevaban los precios en proporciones cercanas del 5-10 por ciento.

    A consecuencia del consumo de aceite JAP conteniendo el de colza desnaturalizado con anilina resultó afectado por el ST Gregorio Leopoldo , quien falleció el 6 de setiembre de 1981, habiendo comprado aquel alimento en el puesto de Nogales. Y también resultaron afectados, entre otros, Mercedes Sacramento , el propio Herminio Hector , Borja Urbano , Emma Angustia , Bernardo Urbano , Genoveva Sofia , Noelia Flor , Fernando Urbano , Apolonia Crescencia , Florencia Piedad , Ines Leonor , Desiderio Eladio , Arsenio Ivan , Isaac Gustavo , Felipe Eugenio , Sabina Hortensia , Hugo Hilario , Penelope Crescencia , Norberto Joaquin , Elena Vanesa , Ivan Fernando , Monica Piedad , Ines Vanesa , Enrique Evaristo , Fidela Florencia , Virgilio Joaquin , Lorena Isabel (del convento de la cale Fuencarral 99, Madrid), Amalia Teresa , Caridad Juana , Felix Alfonso , Bernarda Isabel , Gracia Nuria , Romeo Clemente , Clara Berta , Clara Herminia , Marina Guadalupe , Guadalupe Virtudes , Isabel Lorena , Amalia Nuria , Victorio Teodoro , Elisabeth Elisenda , Cristina Zaida , Ezequias Valentin , Elisabeth Zaida , Elisenda Cristina , Eufrasia Dolores , Eufrasia Yolanda , Alejandro Valentin , Elena Ramona , Ramona Noemi , Ofelia Inmaculada , Romulo Vidal , Noemi Tomasa , Aida Tania , Penelope Fidela , Sacramento Leonor , Jacinta Flora , Encarnacion Teodora , Clemencia Yolanda , Noemi Yolanda , Nicolas Genaro , Adela Palmira , Sebastian Leon , Irene Belen , Leon Urbano , Ines Felicisima , Daniela Socorro , Calixto Ildefonso , Sacramento Monica , Lucia Sonia , Rebeca Leonor , Blanca Esperanza , Sagrario Guillerma , Frida Angela y Felicisima Aida .

    Leopoldo Urbano , experimentado en los negocios aceiteros, contaba en 1980-81 con una empresa de envasado y venta de aceites para consumo de boca, que tenía su base en dos locales; uno, que albergaba la maquinaria, en el Camino de la Fraila, de Humanes-Fuenlabrada, Madrid; otro arrendado, en la Avenida Espinela 35, distrito madrileño de Villaverde, que anteriormente había utilizado la compañía "Oleaginosas del Centro SA", Olcesa. Fue condenado en 1973 por delitos de falsedad y estafa, pero los antecedentes fueron cancelados en 1976.

    Eran proveedores, de LAFUENTE, "ACEITES VALENCIA SA", para el aceite de semillas, Nicolas Doroteo ; para oliva y semillas, Jesus Doroteo , para oliva, "Manuel Pablos e Hijos SA", de Brenes, Sevilla, para semillas; y, mediante la intermediación del agente comercial Gabino Torcuato , "ALABART HERMANOS SA", que sustituyó a Torrecilla, "Industrias Pont SA", que sustituyó a "Manuel Pablos e Hijos SA",Agresa, para el girasol, Aceprosa, para el girasol y colza, y "Establecimientos Moro",de Madrid, Málaga y Barcelona, para las semillas. Y, también por medio de Gabino Torcuato , LIBSA que, entre octubre de 1980 y marzo de 1981, envió a Leopoldo Urbano casi 140.000 kgs de trioleina; y, entre diciembre de 1980 y mayo de 1981, sobre 240.000 kgs de aceite refinado de colza, bajo la denominación "aceite de semillas (c)", de ellos, parte refinados en "Aceites Bau SA", parte figurando como remitente "Viuda de Marcelino Alamar" y sólo 23.895 recibidos antes de 1981.

    Las mercancías eran a veces trasladadas por "Transportes Centauro SA", relacionada con Gabino Torcuato y con Francisco Rodolfo .

    En setiembre de 1981, Leopoldo Urbano vendió a Gabino Torcuato y a Francisco Rodolfo el local y la maquinaria de Humanes- Fuenlabrada.

    Hacia ese mes se constituyó la compañía "Envasado de Productos Grasos Alimenticios SA", Epogasa, que continuó la actividad empresarial que había girado a nombre de Leopoldo Urbano ; pero éste dirigía el comercio de la nueva entidad, cuyas acciones pertenecían a Leopoldo Urbano , su esposa, su hija y CEGECO, en el 20, 20, 10 y 50 por ciento respectivamente, aunque en febrero de 1982 pasó a la hija el 40 por ciento que figuraba a nombre de los padres.

    Epogasa siguió, así, envasando en la planta del Camino de la Fraila. Y, en el local de la Avenida Espinela, montó un establecimiento de ventas al detall.

    Realizaba Leopoldo Urbano , en Comar y en la "Agrupación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles", escasos análisis sobre los aceites que recibía, determinándose grado de acidez, humedad e impurezas. Envasaba en recipientes de 1, 5 y 25 lts, a los que generalmente, en ocasiones no lo hacía, colocaba etiquetas con las marcas "El Maño", para el aceite puro de oliva de 1 grado de acidez, "Lafuente", para el de girasol, y "Clasin", para el de semillas; y también envasaba aceite de soja. Vendía al detall en sus locales, y al por mayor a establecimientos de alimentación y hostelería, de Madrid y sus aledaños, de Guadalajara y Zamora, y vendedores ambulantes, por precios, en 1981, de 160 pts/litro, para el de oliva, 130 el de girasol, 136 el de semillas y 105 el de soja; llegando a comercializar de enero a setiembre de 1981 no menos de 267.038, 203.839, 160.648 y 30.817 litros de cada tipo. Mientras que, en 1980 y por el orden citado, los precios fueron de 125, 107, 100 y 95 pesetas, y las ventas de 417.034, 162.456, 196.073 y 40.138 litros aparte la comercialización de aceite de orujo.

    Durante abril, mayo y junio de 1980, inspectores del Ministerio de Comercio tomaron en Madrid, Zamora y Guadalajara muestras de aceites existentes en establecimientos de alimentación y que aparecían como puros de oliva y envasados por Leopoldo Urbano , algunos con la marca "El Maño"; y el Centro de Investigación y Control de Calidad halló en esas muestras más de un 50 por ciento de aceite de semillas.

    El mismo Centro encontró aceite de semillas con aminas aromáticas en una muestra de supuesta oliva a granel recogida el 23.06.81 en el establecimiento de Madrid perteneciente a Raul Marcial . Y oliva con semillas y grasa animal en cierta muestra tomada el 11.06.82 de un envase existente en el establecimiento de Serafin Prudencio y que figuraba contener aceite de oliva procedente de Leopoldo Urbano .

    Ahora bien, sin que conste que Leopoldo Urbano prestara su consentimiento a ello, Serafin Prudencio , que mantenía estrechas relaciones comerciales con aquél, y disponía de almacén en la calle Mariano Vela 65, de Madrid, y de tienda de alimentación en la calle de Isabelita Usera 87, también de Madrid, venía dedicándose en 1981 y desde hacía años con la ayuda de Enrique Octavio , a manipular el contenido de los recipientes de aceite "El Maño" y de otras marcas extrayendo parte del líquido y sustituyéndolo por otro de más bajo precio; llegando finalmente en su maniobra a vaciar diversos aceites en grandes bidones, efectuar en ellos combinaciones y llenar con el producto garrafas, que en ocasiones compraba a Leopoldo Urbano , poniéndolas etiquetas de "El Maño", que obtenía de manera no aclarada y vendía lo manipulado.

    Por lo que cabe dudar si lo analizado como procedente de Leopoldo Urbano correspondiera o no realmente a sus productos.

    Fueron, entre otros, vendedores ambulantes de Leopoldo Urbano , Jeronimo Hermenegildo y Miriam Sandra . Pero, actuando con la marca "El Maño", paralelamente a Leopoldo Urbano , Serafin Prudencio ; adquiridos por los consumidores aceites sin marca a distintos revendedores y proveyéndose éstos en diversas empresas envasadoras, no puede asegurarse que persona determinada haya contraido el ST precisamente a consecuencia de los productos comercializados por Leopoldo Urbano .

    La compañía "LIPIDOS IBERICOS SA", LIBSA, se había constituido el 17 de enero de 1972, para la fabricación, transformación y venta de "aceites y grasas" vegetales y animales; si bien los tres titulares, por iguales partes, de las acciones, Aurora Tamara y Benigno Alberto e Baltasar Sebastian , llevaban años explotando otra empresa de igual giro. Y, desde el inicio, Benigno Alberto e Baltasar Sebastian vinieron actuando como consejeros delegados de esa sociedad.

    En 1980-81, LIBSA, tenía factoría en la calle Maresma 81-85, de Barcelona, con plantas separadas para el fraccionamiento de grasas animales y vegeteles, una, y para la refinación de aceites, otra. Se proveía de las materias primas dentro y fuera de España; y vendía sus productos, también en el interior y en el exterior, para destino industrial no alimenticio y para destino alimenticio, tanto de boca como de industrias alimenticias. Almacenaba inicialmente las mercancías recibidas por vía marítima en las instalaciones que, en el puerto de Barcelona, poseía la compañía "Receptora de Líquidos SA", Relisa.

    De los dos consejeros delegados, Baltasar Sebastian llevaba principalmente el departamento comercial y técnico, y Benigno Alberto , el financiero. Y la hermana de PAR no intervenía de hecho en la gestión empresarial.

    Asimismo tenían en 1981 poderes de la compañía Leopoldo Norberto , adjunto a la gerencia de Baltasar Sebastian , Armando Bernardo , jefe de contabilidad, y Sabino Florentino ; administrativo, hombre de confianza de Benigno Alberto , al que ayudaba directamente y que llevaba diecinueve años en la empresa. Sin embargo, Leopoldo Norberto y Sabino Florentino no figuraban oficialmente como empleados de LIBSA, sino de "Hardener Ibérica SA", compañía de la cual eran accionistas Benigno Alberto , Baltasar Sebastian , Leopoldo Norberto y dos personas más, y que pertenecía al sector del cemento. Tenía también LIBSA director de fábrica y laboratório, el perito químico Borja Primitivo , y director de investigación.

    Uno de los productos de LIBSA era la trioleina, que se obtenía a partir de la manteca de cero, en tres fases: a) neutralización y decoloración previa, b) fraccionamiento escalonado con utilización del disolvente percloroetileno, y c) refinación, incluyendo nuevas neutralización y desodorización. Operación esta última de que se prescindía cuando la trioleina iba a ser empleada para determinados fines industriales no alimenticios.

    El percloroetileno es venenoso. En principio, la última desodorización era susceptible de eliminarlo totalmente; y, aunque en algunos aceites envasados para uso de boca se han encontrado restos o componentes de esa sustancia, lo ha sido en tan bajísima concentración que ha quedado descartado fuera tal presencia capaz, salvo de manera extremadamente remota, de originar alteración maléfica alguna en la salud humana.

    La trioleina era elaborada en diversas calidades según los grados de temperatura que soportara sin congelación y según la finalidad a que fuera destinada. Así había las calificaciones N (normal), E ( especial), curt-oil y winter-oil. Llegando a salir de la factoría en el primer semestre de 1981 cerca de 6.000.000 de kilogramos de trioleina; mientras las ventas de aceite de semillas en esa etapa superó tal cifra. En algunas variedades de trioleina se introducían aceites vegetales, de germen de maiz o de palma.

    Desde febrero de 1980, estaba registrada sanitariamente LIBSA como industria alimenticia en la actividad de transformación de grasas; y también su producto "trioleina", consistente en "aceite de manteca de cerdo". En 1976, la Administración sanitaria había registrado el producto Moresc, elaborado por "G. Sensat Hijos SA", para usos alimenticios industriales y humanos, con aceite de manteca de cerdo, que provenía, según se expresó en el expediente, de LIBSA. Y, en 1978, había sucedido lo mismo con ciertos productos especiales para freidurías, elaborados por "Sagarra Bascompte SA" con aceite de manteca de cerdo o con esa materia y aceite de semillas.

    En 1980, LIBSA había recibido de "JORPI SA" aceite de colza desnaturalizado, que LIBSA vendía a empresas no alimenticias, como "Meytex SA", de Barcelona. Pero, al menos desde febrero hasta mayo de 1981, LIBSA importó aceite de colza bruto (o, lo que es igual crudo), sin desnaturalización de clase alguna; de tal manera que, bajo las falaces denominaciones de "aceite ácido procedente del refinado o filtrado", en tres casos, y de "aceite de nuez", en otro, fueron descargados, en el puerto condal, de los buques Manitou, Winnetou, Comanche y Toltek, que habían zarpado de Rotterdam, salvo el segundo que lo hizo de Dunkerque, 3.144.257 kgs de aceite crudo de colza no desnaturalizado.

    Ese aceite de colza sin desnaturalizar llegó desde LIBSA, una vez refinado, y en los términos ya expuestos, a Imanol Prudencio , OLEITOSA y Leopoldo Urbano ; y crudo o refinado a otras empresas, de algunas de las cuales luego se escribirá. Empleando LIBSA para aquel aceite, a veces unido a otros de semillas, no consta si en ocasiones revuelto con aceites animales, las denominaciones "aceite crudo","aceite refinado","aceite de refinado","aceite refinado NC","aceite refinado n1" "aceite de semillas c" e incluso "Trioleina E".

    Los dirigentes de LIBSA ocultaron a las autoridades administrativas y judiciales la realidad de lo importado hasta que, en el primer trimestre de 1982, la Inspección de Aduanas logró, aunque tardiamente, averiguarlas.

    Respecto a las operaciones financieras relacionadas con aquellas irregulares importaciones se ha seguido una causa de delitos monetarios y, para la depuración de las posibles falsedades Documentales relacionadas con dichas entradas, se ha remitido testimonio a otro órgano jurisdiccional.

    Sabino Florentino , además de trabajar para LIBSA; lo hacía desde 1980 con su amigo Vicente Dario en un negocio de máquinas recreativas, cuya titularidad figuraba corresponder a "Alfematic SA" y que tenía establecimiento en la calle Príncipe de Asturias 18, de Barcelona.

    En el local de ese establecimiento y bajo el nombre de Moba o Mobba, Sabino Florentino ; que no consta si hubiera o no manifestado a los gerentes de LIBSA que se propusiera abandonar ésta, venía desde marzo de 1981, ejerciendo de intermediario en el sector de los aceites, como vértice de un triángulo LIBSA- Rosendo Urbano - Sabino Florentino , antes de llegar el producto a la empresa destinataria; sin que esté acreditadamente aclarado cuales fueran las auténticas relaciones internas entre esos tres sujetos, ni si LIBSA, antes del 3 de julio, conocía tal actividad de Sabino Florentino .

    El 3 de julio de 1981, Sabino Florentino escuchó las noticias que se publicaban sobre que Imanol Prudencio había sido detenido -en realidad no lo fue hasta el siguiente día- y que el aceite JAP había resultado tóxico. Sabino Florentino se puso entonces al habla por teléfono con la familia de Imanol Prudencio y, el día 4, con el mismo Imanol Prudencio , así como con Rosendo Urbano , y trató con Benigno Alberto del asunto.

    En la tarde del día 4, sábado, se reunieron, en la casa de campo de Baltasar Sebastian , éste, Benigno Alberto , Leopoldo Norberto , el jefe de contabilidad Armando Bernardo y Sabino Florentino ; habló por teléfono Baltasar Sebastian con Rosendo Urbano que estaba en Palma de Mallorca y los gerentes ordenaron a Armando Bernardo que, respecto a los aceites de LIBSA que habían ido a parar a Imanol Prudencio , se hicieran unos nuevos albaranes en que figurara, como destinatario del aceite salido de LIBSA, en vez de Rosendo Urbano ; cual ocurría en los ahora obrantes por copia a los folios 556, 555, 554, 553, 552, 551 y 550 del tomo 2 del Sumario -e iguales a los folios 2.967, 2.968, 2.969, 2.970, 2971, 2.972 y 2.973 del tomo 11-, Sabino Florentino .

    El día 5, domingo, por la mañana, personados Sabino Florentino y Armando Bernardo en la oficinas de LIBSA, hicieron un renovado juego de albaranes, cuyo paradero se desconoce. A las nueve de la noche fué detenido Sabino Florentino ; y, después de ello, dentro de la misma jornada, hubo una nueva reunión en la torre de Baltasar Sebastian , a la que junto a éste, asistieron Benigno Alberto , Leopoldo Norberto , Armando Bernardo y el letrado Gibert; se habló telefónicamente con Vicente Dario y se acordó, por Baltasar Sebastian y Benigno Alberto , que Armando Bernardo y Vicente Dario hicieran un tercer juego de albaranes, en que, respecto al segundo, se suprimiera la palabra "cobrado" y, en vez de "aceite refinado" se identificara la mercancía como "trioleina E".

    A las seis de la mañana del lunes 7, Armando Bernardo recogió a Vicente Dario en Vilasar del Mar, le llevó a las oficinas de LIBSA y allí confeccionaron unos nuevos y terceros albaranes, cuyas copias obran ahora a los folios 482, 481, 484, 485, 488, 487, 491 y 490 del mencionado tomo 2 -iguales a las de los folios 525, 524, 514, 515, 519, 518, 517 y 516 y a las de los folios 542, 541, 540 y 543, del mismo tomo-.

    El día 7 por la tarde fue detenido Benigno Alberto ; y puesto en libertad el siguiente 10 de julio.

    Las diferencias del tercer conjunto con relación al primero consistían en que se hacía figurar como destinatario a Sabino Florentino en vez de a Rosendo Urbano ;y que las mercancías eran nombradas como "trioleina N" "trioleina especial", "trioleina especial", "trioleina N", "trioleina especial", "trioleina N" y "trioleina especial", en lugar de "trioleina REF", "aceite de refinado", "aceite de refinado", "trioleina REF", "aceite NC ref", "trioleina N" y "aceite refinado". Además en el albarán de folio 553 casi parece leerse el número 24, en la fecha, mientras que el paralelo 485 muestra con nitidez el 14.

    Mas no se estima probado un patrón de veracidad que permita asegurar cual de esos conjuntos de albaranes era mendaz - aparte lo más arriba expuesto en orden a que el término aceite sin expresión de tipo estaba referido por la Administración al de oliva-, ni aún que lo fuera alguno de ellos. Y lo mismo sucede con la Documentación derivada de la pluralidad de albaranes.

    Declarada, tras ocurrir los hechos de 1981, la suspensión de pagos de LIBSA, aparecían, entre 155 acreedores, "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA", en el puesto 5º, y Gabino Torcuato ; en el 22º.

    Nicolas Doroteo en 1980-81 y desde hacía quince años intervenía en el proceso de comercialización de los aceites comestibles; bien comprándolos y revendiéndolos, a mayoristas; bien como intermediario independiente entre igualmente mayoristas, a los que relacionaba, aunque inicialmente no hiciera saber, en ocasiones, al comprador el nombre del vendedor o a éste el de aquél. Desconocimiento que podía prolongarse para el comprador cuando la que vendía era LIBSA, porque, tratándose de aceite de colza, no hacía figurar su membrete en los albaranes de entrega, y porque la carga se realizaba en distintas empresas.

    Tenía su oficina en un pequeño cuarto del chalet perteneciente a sus cuñados y situado en los Jardines de Murillo, de Sevilla. Era auxiliado por Teodoro Torcuato , cuyo padre había trabajado con Camilo Ceferino hasta 1979,y por uno de sus cuñados: Desiderio Jacinto .

    Entre el mes de marzo y el 10 de junio de 1981, procedentes de LIBSA; compró Nicolas Doroteo sobre 300.000 kgs de aceite de colza, no desnaturalizado, a "Aceites Andani SA", y sobre 600.000 kgs de igual tipo de producto, también sin desnaturalizar, a "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA". Eran cargados en LIBSA; Relisa o "INDUSTRIAS TARREGA SA", y la inmensa mayoría, crudos llevados directamente a tres refinerías: la de "Manuel Pablos e Hijos SA", de Brenes, Sevilla, la de "Pedro Alonso y Sobrinos SA", de Sevilla, y la de "Aceites Rias Bajas SA",de Ribasa, de Vigo; a la primera como vendidos a ella por Nicolas Doroteo y a las otras dos, para refinación a for-fait. De los refinados en "Pedro Alonso y Sobrinos SA", Nicolas Doroteo hizo ventas a "Promociones Urbasa SA", de Pamplona, a "AGUADO EL PRADO SA",el 13.5.81, por 25.270 kgs, a Ernesto Ruben , a "RAELCA SA", el 25.05.81 y 04.06.81, por 25.432 y 13.170 kgs, y a "Aceitera La María SA", de Sevilla (cuyo consejero delegado, Jaime Anton , y su esposa, habían sido los únicos socios de ITH desde 1970 hasta 1978). De los refinados en Ribasa, a "Conservas Calvo", de Caboallo, La Coruña y a "Conservas El Cisne", de Vivero, Lugo.

    Compraba Nicolas Doroteo , el aceite de colza bruto aproximadamente a 87'50 pts/kg y lo vendía a 88'75 pts. El ya refinado lo vendía a 95-97 pts. De ese refinado de colza, adquirido a "Aceites Andani SA", vendió Nicolas Doroteo , el 28.05.81, 15.630 kgs a "Aceites Castro SA", de Marchena, Sevilla. Y, de lo vendido a "Manuel Pablos e Hijos SA" retrocompró, el 04.06.81, 15.975 kgs, para atender un pedido de "Promociones Urbasa SA".

    Ahora bien, surgida la alarma en torno al aceite de colza,"Pedro Alonso Sobrinos SA" envió a Nicolas Doroteo cerca de 50.000 Kgs. de los que éste había encargado la refinación a for-fait. Y Nicolas Doroteo los guardó en el almacén que, por entonces, tomó en arrendamiento, situado en Marchena, travesía de San Ignacio 23.

    A su vez, "Manuel Pablos e Hijos SA" exigió a Nicolas Doroteo que retirara el aceite de colza que éste le había vendido y que aquélla aún no había enajenado. De tal manera que, entre el 17 y el 19 de junio, Nicolas Doroteo llevó aproximadamente 90.000 kgs desde "Pablos" a los depósitos que alquilaba en un almacén de mercancías del Banco Exterior de España, situado en el Polígono de la Carretera Amarilla, calle Roberto Osborne 132, de Sevilla, y más tarde, desde allí al almacén de Marchena. Y, el 3 de julio, salieron de "Pablos" más de 90.000 kgs del aceite de colza, ya mezclados con otras semillas; pero, días después, fueron reintegrados a la mencionada sociedad.

    Tomadas muestras del aceite llevado al almacén de Marchena, resultó dirimentemente que no contenía anilina ni anilidas. Y también resultó negativo el análisis de una muestra que presentó "Aceitera La María SA" como cogida del aceite vendido por Nicolas Doroteo .

    Antes del 4 de julio de 1981, Rosendo Urbano , gerente de la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA", y Nicolas Doroteo se enteraron de que las autoridades venían investigando sobre aceite de colza hallado en "AGUADO EL PRADO SA" y en "Aceites Castro SA". ALAMAR quiso entonces, cara a las averiguaciones sobre los suministros por él efectuados, ceñir la transparencia respecto del aceite de colza vendido a Nicolas Doroteo , a las cantidades que fueron recibidas por aquellas dos sociedades. Para ello, el de Valencia indicó a Nicolas Doroteo que tuviera preparados albaranes de los envíos a las dos compañías y sendas muestras que podría elaborar con aceite del que, procedente de ALAMAR; había llegado a poder de "Pedro Alonso y Sobrinos SA";y también que remitiera una carta a ALAMAR acusándole recibo de la cantidad de aceite a que ascendía lo que Nicolas Doroteo había revendido a "AGUADO EL PRADO SA" y a "Aceites Castro SA".

    En efecto, Nicolas Doroteo confeccionó los dos albaranes ahora obrantes al tº 68, fºs 17.985 y 17.986 del Sumario, reflejando sustancialmente las operaciones a que se referían. La carta unida al fº 17.987, inexacta - Nicolas Doroteo era persona muy poco organizada- en cuanto a los envios efectuados a "AGUADO EL PRADO",y a "Aceites Castro SA",en el que además había intervenido "Aceites Andani SA". Y las dos primeras muestras de las reseñadas en el fº 17.983, que elaboró no sólo con aceite de "Pedro Alonso y Sobrinos SA" sino incorporando a ella otro de "Manuel Pablos e Hijos SA". Cerró los frascos con tapón, lo precintó con lacre y colocó sendas etiquetas; una con la leyenda "muestra de una partida de aceite de semilla de colza refinado- n 15.649 kgs entregados a D. Cirilo Doroteo (Sevilla), camión matrícula SE-98.913, 28/5/81", y, en la otra, "muestra de una partida de aceite de semilla de colza refinado para aceites El Prado de Cedillo del Condado, con 25.720 Kgs, 13-mayo-81".

    Nicolas Doroteo fue detenido el 4 de julio de 1981 y, a raiz de ello, la Policía localizó aquellas muestras, que no habían salido de poder de Nicolas Doroteo , antes de que tuvieran o pudieran tener transcendencia comercial o administrativa alguna. En ellas, aunque algún laboratorio creyó detectar aminas aromáticas, no se contenían anilina ni anilidas.

    El 6 de julio Nicolas Doroteo quedó en libertad, tras declarar ante la Policía y un juzgado. Al ser interrogado sobre su intervención en el comercio de aceite de colza, solamente refirió los envios a "AGUADO EL PRADO SA" y a "Aceites Castro SA". Y, el día 7,cuando la Policía requirió a Teodoro Torcuato para que presentara la Documentación relativa al tráfico de Nicolas Doroteo con el aceite de colza, Teodoro Torcuato aportó únicamente los dos albaranes y la carta antes referidos, no habiendo excedido ésta del ámbito Nicolas Doroteo - Rosendo Urbano .

    El albarán del tº 68, fº 17.986, también obrante en los 68/18054 y 31/8543, coincide sustancialmente con el presentado por Flora Amelia o su hermana Elsa Trinidad o Camilo Ceferino el 04.07.81, tº 1B, fº 372, igual a los presentados por Flora Amelia el 02.11.81, tº 68, fº 17.940, y el 03.11.81, tº 62, fº 16.014.

    Y el del tº 68, fº 17985, también en los 68/18054 y 31/8543, coincide sustancialmente con el bono de entrada presentado por el gerente de "Aceites Castro SA" el 08.07.81, tº 68, fº 18058, igual al 31/8483.

    En aceites ocupados en el recinto de "AGUADO EL PRADO" y en productos por ella envasados fueron encontradas anilinas y oleilanilidas. Pero no puede afirmarse que aceites comercializados por Nicolas Doroteo hayan vehiculizado aquellos u otros venenos, o que persona alguna haya padecido el ST a consecuencia de esos aceites de Nicolas Doroteo .

    Rosendo Urbano , que de siempre había comerciado en la rama de los aceites, compró a mediados de 1980 las acciones que tenían sus hermanos en la "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SA", en adelante SMICSA, con lo que devino único accionista de la compañía, además de su administrador. Y también era, en 1980-81, apoderado de la titular de la empresa que giraba bajo el nombre comercial de "Encarnación Belloch Ferriols, Viuda de Marcelino Alamar" o "Viuda de Marcelino Alamar".

    SMICSA tenía en la carretera de Ribarroja, de Manises, Valencia, un almacén tomado en arriendo, con depósitos para más de 200.000 Kg. Y "Viuda de Marcelino Alamar" locales en la calle Menéndez Pelayo 6-8, de Alfafar, Valencia, con molturadora y planta refinadora, ambas fuera de servicio, y almacén, interior y exterior, dotado de depósitos para cerca de 500.000 Kgs. En Manises, SMICSA asimismo tenía, desde fecha no precisada de 1981, laboratorio dotado de cromatógrafo de gases y del químico Eliseo Laureano , quien más tarde pasó a "INDUSTRIAS TARREGA SA".

    Además "Viuda de Marcelino Alamar" y SMICSA dispusieron, sucesivamente y en concepto de arrendatarios, del almacén sito en Bujalance, Córdoba, que pertenecía a "Exportadora del Agro Español SA"; formando parte del inmueble sito en la carretera Córdoba-Almería Km. 44, donde funcionó una planta envasadora hasta 1974.

    Rosendo Urbano fue también, en 1980-81, titular del 98 por ciento del capital social de "INDUSTRIAS TARREGA SA". En aquellos años era presidente del consejo de Administración de "Industrias del Olivo de Nuestra Señora de la Granada SA", Idograsa, dedicada en Alcalá de Guadaira, Sevilla, al desdoblamiento de aceites ácidos, destilación de aguas glicerinosas y a la refinación de aceites vegetales, cuyo capital pertenecía en un 30 por ciento a la esposa de Rosendo Urbano , y en otras sumas a Florian Damaso y al primo de éste, Pablo Silvio , consejero de "Exportadora del Agro Español SA" y de Prograsa. Y, de esta última, en 1981 fue accionista y consejero Rosendo Urbano .

    La actividad de Rosendo Urbano en "SMICSA" y en "Viuda de Marcelino Alamar" se centraba en aceites comestibles; bien comprándolos y revendiéndolos, a mayoristas; bien como intermediario independiente entre igualmente mayoristas, a los que relacionaba, aunque inicialmente no hiciera saber, en ocasiones, al comprador el nombre del vendedor ni a éste el de aquél. Desconocimiento que podía prolongarse para el comprador, si vendía LIBSA, por los motivos expuestos al encabezar la exposición sobre Nicolas Doroteo . En el primer caso, adquiría los aceites vegetales brutos o refinados y los vendía en ambos estados; los refinados, fuera por haberlos comprado así, fuera por haberlos mandado refinar a for-fait. También compraba aceites de manteca de cerdo; no consta si exclusivamente de LIBSA o también de "Egral SA"; sin que pueda aseverarse que conscientemente los uniera a los vegetales, a los diera salida así unidos por otro empresario.

    Entre los aceites vegetales, Rosendo Urbano compró el de colza, sabiendo al tiempo de comprarlo o poco después, que era esa su naturaleza, a Koipe SA, hasta diciembre de 1980, a LIBSA, desde enero a junio de 1981, y a Aceprosa, posteriormente. En todo caso sin desnaturalizar.

    El de colza procedente de LIBSA lo remitía ésta sin expresar en la Documentación la palabra colza, sino "aceite crudo", "aceite refinado", "refinado ns", Y Rosendo Urbano , de acuerdo con Baltasar Sebastian , omitió, en las declaraciones que Documentalmente presentó a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes sobre existencias y movimiento de aceites correspondientes a los meses de enero a junio, la recepción de los de colza comprados a LIBSA, parte de los cuales habían pasado por los almacenes de SMICSA y de "Viuda de Marcelino Alamar"; pero no consta que esa omisión tuviera, siquiera potencialmente, trascendencia administrativa.

    LIBSA cobraba a Rosendo Urbano por el aceite de colza sobre 80 pts/Kg. si era crudo, y 85-86, si estaba refinado; mientras que el de "Koipe SA", refinado, le había costado a 94 pts. Y Rosendo Urbano lo vendía sobre 86 y 95 pts, respectivamente. Si lo hacía de colza sólo, expresaba esa denominación en los Documentos, y si lo realizaba unido a los de otras semillas, utilizaba este nombre.

    Fueron, además de otros, compradores del aceite de colza que Rosendo Urbano había recibido: Nicolas Doroteo , por más de 600.000 Kgs desde marzo a junio de 1981; Faustino Narciso , de Villanueva de Castellón, Valencia, sobre 300.000 Kgs; "ACEITES VALENCIA SA", por aproximadamente 400.000 Kgs, desde abril a junio de 1981. Y, a "RAELCA SA", Rosendo Urbano le vendió, desde el 13 de marzo hasta junio, 275.887 Kgs. parte de colza sólo, parte de semillas, procediendo la colza tanto de "Koipe SA" como de LIBSA.

    La suma total del aceite de colza comprado por Rosendo Urbano a LIBSA estaría entre los 1.200.000 y los 3.500.000 Kgs.

    A mediados de junio de 1981, empezaron a ser inspeccionados por el Ministerio de Comercio SMICSA y "Viuda de Marcelino Alamar", en relación con el asunto de la colza; pero Rosendo Urbano ocultó, hasta las actuaciones policiales del mes de julio derivadas de las practicadas con Nicolas Doroteo , haber recibido aceite de colza procedente de LIBSA.

    Antes del 30 de setiembre de 1981, y para evitar los controles oficiales a que, desde finales de julio, eran sometidos los aceites relacionados con "INDUSTRIAS TARREGA SA", Rosendo Urbano envió desde allí al almacén de Bujalance 284.000 Kgs. de aceite crudo de colza; y, en ese local cordobés, fueron descubiertos por funcionarios del Ministerio de Agricultura el mencionado día 30, junto a 141.000 Kgs. de aceite refinado de semillas, pertenecientes a "Winter Oil SA", de Barcelona y Casariche, de Sevilla, y que habían sido refinados a "for-fait" en "INDUSTRIAS TARREGA, SA".

    Tomadas muestras de los aceites ocupados en los almacenes de Bujalance, Manises y Alfafar, los análisis no detectaron finalmente la presencia de anilina u oleilanilidas. Y no puede afirmarse que aceites comercializados por Rosendo Urbano hayan portado aquellos u otros venenos, o que persona alguna haya padecido el ST a consecuencia de esos aceites.

    Rosendo Urbano , cuando compraba a LIBSA aceite de colza, creía o bien que era importado subrepticiamente -cosa que efectivamente ocurrió, o que era importado bajo el régimen de perfeccionamiento activo -lo que no era así- y desviado subrepticiamente al comercio nacional.

    Gabino Torcuato , agente comercial colegiado, con oficina en Tarragona, Avenida de Castaluña 48, venía ejerciendo en 1980-81, generalmente con el nombre mercantil "CENTRO DE GESTION COMERCIAL", CEGECO, de intermediario independiente entre mayoristas, a los que relacionaba; y, en ocasiones, financiaba las operaciones, pagando al vendedor antes de recibir dinero del comprador; percibía comisión, sobre la compraventa, además de otra por el contrato de transporte, y parte de la ganancia derivada de éste cuando se llevaba a cabo en los vehículos de las compañías "Transportes Centauro SA" y "Cisternas Aragón SA", de las cuales Gabino Torcuato y Francisco Rodolfo , que trabajaba con él en CEGECO, eran importantes accionistas.

    Precisamente Gabino Torcuato y Francisco Rodolfo pasaron a ser socios, con sus esposas e hijos, de la sociedad anónima CEGECO, que constituyeron en julio de 1981 y de que fueron gerentes. Y, en setiembre de 1981, CEGECO con Leopoldo Urbano y parientes de éste, constituyó EPOGASA, que continuó la actividad empresarial de Leopoldo Urbano .

    Entre octubre de 1980 y junio de 1981, Gabino Torcuato medió en operaciones comerciales con aceites de colza sin desnaturalizar, brutos o refinados, procedentes de LIBSA, por una cuantía entre 900.000 y 2.400.000 Kgs. El bruto fue a parar a "ALABART HERMANOS SA" y a Algeasa; parte del refinado, bien retirado de LIBSA, bien de "Aceites Bau" (donde la refinación a for-fait, se efectuaba por cuenta de LIBSA aunque encargada por Gabino Torcuato ), a "PRODUCCION Y CONSUMO SA", de Tarazona, Zaragoza, Apolonio Olegario , de Malón, Zaragoza, y Leopoldo Urbano ; y, en ocasiones, se trataba de mercancía que, previamente, Rosendo Urbano había comprado a LIBSA.

    Gabino Torcuato sabía que ese aceite era de colza, no consta si que era importado subrepticiamente. LIBSA extendía los albaranes sin su membrete y Gabino Torcuato , en los suyos, identificaba la mercancía como "aceite crudo para refinar" o "aceite refinado de semillas". Las dificultades de conocimiento por el comprador sobre el origen del aceite eran las mismas que se han expuesto al tratar de la cuestión respecto a Nicolas Doroteo y Rosendo Urbano .

    En el primer semestre de 1981, Gabino Torcuato también medió en la enajenación por LIBSA de 300.000 Kgs de trioleina a distintas empresas, como la de Leopoldo Urbano . A éste, en 1980, ya le había conseguido producto de aquella clase y procedencia; como a "PRODUCCION Y CONSUMO SA" y a Apolonio Olegario .

    El precio que LIBSA percibía era de 83,40 pts/Kgs, para el aceite de colza crudo, de 92 pts., para el colza refiado y de 84,50 pts. para la mencionada trioleina. Y la comisión sobre compraventa que obtenía Gabino Torcuato era de 1,65 ó 1,50 pts/Kgs, según fuera el producto de colza o de manteca de cerdo; sin perjuicio de cargar, en ocasiones, otra comisión menor al comprador, por financiar la compra.

    El 5 de agosto de 1981, la Policía Municipal localizó en la calle Royo Villanova de Zaragoza, el camión-cisterna Z-1772-F, perteneciente a "Transportes Centauro, SA", que, por orden de Gabino Torcuato , llevaba allí estacionado desde hacía veinte días, cerca del domicilio del conductor. Y, examinada la carga, resultó consistir en cerca de 25.000 Kgs de aceite de colza unido a trioleina, sin anilina ni oleilanilidas. La mercadería venía de LIBSA y no puede afirmarse que Gabino Torcuato conociera que, en ese caso o en cualquier otro, LIBSA enajenara la trioleina unida a aceite vegetal.

    La compañía "PRODUCCION Y CONSUMO SA", en adelante PROC, con sede en Tarazona, Zaragoza, había sido constituida en 1976 y, en 1980-81, tenía como únicos socios a Zaida Ofelia ; mayoritaria, su hijo Gonzalo Indalecio y Piedad Otilia . Había tenido como gerente hasta 1970-80 a Apolonio Olegario y, desde esa época, lo era Zaida Ofelia .

    La sociedad estaba dedicada en 1980-81 al envasado y venta de aceite comestible; con local e instalaciones en la calle Repolo, de aquella ciudad aragonesa. Negocio en el que la compañía había sustituido a "Aceites Jarauta", perteneciente durante decenios a parientes próximos a Zaida Ofelia .

    Los proveedores de aceites para PROC, siempre por medio de Gabino Torcuato , fueron, entre octubre de 1980 y junio del 81 (hasta setiembre de 1980 también "ALABART HERMANOS SA"), Prograsa-Agresa, para el girasol refinado y winterizado, a 96,50 pts/Kgs; "Industrias Pont SA", para el de pepita de uva refinado, a 99,75, y para el de girasol refinado; Rosendo Urbano , para el de semillas refinado (colza procedente de LIBSA) y el puro de oliva; Aceprosa, para el de girasol y winterizado, a 97,5- 99,100; y LIBSA; para el de semillas refinado (colza), a 90-96,50, el de pepita de uva, y trioleina, a 87-88,50 y en cantidad de 39.791 Kgs.

    Pese a que Zaida Ofelia comenzó a prestar declaraciones en la investigación sobre el ST al menos desde el 16 de julio de 1981 y pese a que conocía que LIBSA era uno de sus proveedores, no hizo referencia a esa sociedad barcelonesa hasta meses después. Y, en las declaraciones escritas al CAT, sobre existencia y movimiento de aceite, que "PRODUCCION Y CONSUMO SA" presentó a la Delegación Provincial de Zaragoza desde octubre de 1980 a junio de 1981 y cuyas copias obran a los folios 12.996 al 12.305 del tomo 46 del Sumario, no se contuvo anotación alguna referente a colza y a semillas refinado; sin que conste que ello haya tenido transcendencia, si quiera potencialmente, administrativa.

    De vez en cuando, Zaida Ofelia mandaba analizar los aceites que recibía a la "Agrupación Nacional de Envasadores de Aceites Comestibles". Para añadir a los aceites, Zaida Ofelia compraba a la empresa "Viuda de Juan Santacana", de Barcelona, colorantes artificiales. Se trataba del "verde a la grasa"; y del "amarillo a la grasa", cuyos componentes eran sal común, en el 41 por ciento, y dos productos de la Bayer, "anaranjado grassan R", en el 10,5 y "amarillo grassan A A B", en el 48,5; el último de los cuales contenía para-amino azo benceno, sustancia química de carácter cancerígeno. Pero las concentraciones utilizadas eran tan bajas que ha quedado descartado que la presencia de esa sustancia en los aceites fuera, salvo de manera extremadamente remota, capaz de originar alteración maléfica alguna en la salud humana.

    En los envases que "Viuda de Juan Santacana" utilizaba para enviar los colorantes a PROC -como a Apolonio Olegario - no se indicaba si eran naturales o artificiales permitidos ni que fueran para uso alimenticio. Pero Constancio Joaquin y un hijo llevaban años visitando la empresa de Tarazona, conocían que en ella se envasaban aceites comestibles y habían dado instrucciones sobre el empleo de aquellas materias aditivas.

    Pues bien, PROC envasaba los productos en recipientes de 1, 2 y 5 litros, que cerraba con tapón-precinto y a los que colocaba etiquetas, siempre con expresión de la empresa envasadora; no de contener colorante artificial. Utilizaba las marcas Eureka, tanto para aceite de oliva como para el de semillas, pero completando aquel nombre con el de tipo de aceite; Pochi, tanto para el de oliva, como para el de girasol, como para el de semillas, pero con aquel complemento identificativo: "puro de oliva", "de girasol refinado", "de semillas refinado"; y Prosol, para el de girasol. Finalmente lo vendía a los consumidores directamente, o a establecimientos de alimentación y de hostelería, o a comunidades o a revendedores ambulantes; poniendo un precio que venía a suponer cerca de 5 pesetas más por litro que el de compra por kilo.

    Sin embargo, y a partir de noviembre de 1980, decidió Zaida Ofelia juntar en los envases que identificaba como correspondientes al puro de oliva, aceite de ese tipo con otros más baratos, de girasol o de semillas; y, en los que identificaba como de girasol, aceite de semillas menos costoso. Y así lo hizo, para conseguir que sus productos resultaran más competitivos en el mercado; sin que pueda determinarse cual fuera el total del aceite viciado con esa falacia, pero sí que, de no menos de cinco millones de pesetas a que ascendió lo enajenado por PROC entre noviembre de 1980 y junio de 1981, más de 600.000 pts correspondieron a aceites vendidos bajo las denominaciones de oliva o de girasol, mas torticeramente mixturados, que llegaron a adquirentes desconocedores de la trampa.

    Tomadas muestras de aceites envasados por PROC, ha aparecido para-amino azo benceno, en proporciones no significativas toxicológicamente; y aceite de semillas en el etiquetado como puro de oliva.

    Entre los vendedores ambulantes que distribuyeron los aceites de PROC, se encontraron Imanol Nemesio , que trabajaba también con productos de Apolonio Olegario y de un almacenista de Ablitas, Navarra; y Secundino Isidro , que vendía únicamente los de PROC. Mas no consta que persona alguna haya contraído el ST a consecuencia de consumir aceites de "PRODUCCION Y CONSUMO SA".

    En cuanto a la trioleina, Zaida Ofelia la vendía a churreros, y a reposteros industriales; sin que conste que les mintiera sobre la naturaleza del producto, ni que le diera otro destino.

    Al separarse de "PRODUCCION Y CONSUMO SA", Apolonio Olegario montó una modesta empresa de almacenamiento, envasado y venta de aceites comestibles, que giraba bajo el nombre de "Aceites Beamonte" y que tenía su base en dos locales pertenecientes a Apolonio Olegario y su cónyuge situados en Malón, Zaragoza; donde disponían de depósitos y máquina envasadora; y poseían una fugoneta para el reparto.

    Con la mediación de Gabino Torcuato , fueron proveedores de Apolonio Olegario , entre octubre de 1980 y junio del 81, "Industrias Pont SA", para el aceite de pepita de uva refinado; LIBSA, para el trioleina, a 84,50 pts/Kg, y para el aceite de semillas refinado (colza), a 94-97,50 pts/kg; Aceprosa, para el aceite de girasol refinado y winterizado, a 94,40-99,90 pts/Kg; y "Vda de Marcelino Alamar", para el aceite refinado de semillas (colza).

    Sin análisis previo alguno, salvo percepción no instrumental de los caracteres organolépticos, Apolonio Olegario envasaba los aceites, añadiendo en ocasiones los colorantes "verde a la grasa" y "amarillo verde a la grasa", que le vendía "Viuda de Juan Santacana"; cerraba los recipientes, de 2, 5 y 25 lts. mediante tapones-precintos y les colocaba etiquetas o rótulos en que, junto a la marca Beamonte, se leía "aceite refinado de girasol", si se trataba de ese tipo en solitario, o "aceite refinado de semillas"; no, el contener el colorante artificial. Oscilando el precio de salida entre las 94-108 pts/litro.

    En ocasiones también vendía aceite de oliva, de su propia cosecha. Y no consta el destino que diera a la trioleina.

    Efectuaba las ventas a los consumidores directamente, a establecimientos de alimentación, a comunidades y a revendedores ambulantes.

    Tomadas muestras de aceites envasados por Apolonio Olegario , se ha detectado en ellos el para-amino azo benceno, en proporciones no significativas toxicológicamente.

    Entre los vendedores ambulantes que distribuyeron los aceites de Apolonio Olegario , se hallaron Imanol Nemesio , Evelio Leandro y Joaquin Pedro . Pero no consta que persona alguna haya contraído el ST a consecuencia de consumir aceites de Apolonio Olegario .

    Apolonio Olegario tenía su empresa inscrita en el Registro de Industrias y Establecimientos sanitarios. Y, si bien en las declaraciones escritas que presentó el CAT, sobre existencias y movimientos de aceites, hubo ciertos desfases mensuales, no consta que ello tuviera transcendencia administrativa, siquiera potencialmente.

    Cuando, a principios de julio de 1981, se iniciaron las investigaciones sobre su actividad comercial, Apolonio Olegario , aparte de omitir a algunos de sus proveedores, afirmó falazmente que no había llegado a utilizar los colorantes porque se los había devuelto a Constancio Joaquin , aunque poco después se desdijo de tal devolución.

    Constancio Joaquin era en 1980-81 dueño, aunque figurase a nombre de su madre, y gerente de la empresa "Viuda de Juan Santacana", en cuyo departamento administrativo sólo trabajaban él y sus hijos y que tenía establecimiento en la calle Cebestany 12 de Barcelona, y estaba inscrita en el Registro Sanitario.

    Se dedicaba la empresa, como su antecesora que había pertenecido a otro Marcelino Jacobo , el padre del procesado, a la elaboración y venta de colorantes de dos clases distintas. Unos destinados a usos industriales no alimenticios; otros a empleo alimenticio, que tenía registrados sanitariamente.

    Entre los colorantes no autorizados administrativamente para uso alimentario se hallaban los artificales "amarillo manteca a la grasa", cuya composición se ha expuesto, y "verde a la grasa", compuesto por "085425 Oilsol green base", en el 20 por ciento, y sal común, en el 80 por ciento. Si bien el último sí estaba permitido administrativamente para las industrias de cosmética y de perfumería.

    "Viuda de Juan Santacana" vendió esos dos colorantes artificales, cuyo precio era muy inferior a los correlativos naturales, a "PRODUCCION Y CONSUMO SA", en 1980-81, y a Apolonio Olegario .

    La primera empresa había sido visitada por Constancio Joaquin y un hijo; y la segunda se había relacionado telefónicamente con la de Barcelona. Y en ambos casos, Constancio Joaquin o su hijo habían instruido a los compradores sobre el modo de empleo de las materias aditivas en los aceites; lo que determinó que las concentraciones de para ó 4-aminoazobenceno en los productos alimenticios careciera designificación toxicológica.

    Constancio Joaquin ha fallecido el 17 de febrero de 1988.

    Indalecio Efrain , habiendo trabajado en el sector aceitero desde los catorce años, constituyó en 1974 la compañía OLEOARAGONESA SA", con su esposa Vanesa Serafina y el hermano de aquél, Rosendo Urbano . Previamente y en el mismo año, había otorgado capitulaciones matrimoniales con Vanesa Serafina , para adoptar el régimen de separación de bienes. Y, en 1977, Indalecio Efrain y Rosendo Urbano transmitieron sus acciones a Vanesa Serafina , quien figuraba como administradora de la sociedad, aunque la gestión era real y omnimodamente llevada por Indalecio Efrain .

    La sociedad, dedicada al almacenamiento, envasado y venta de aceites comestibles, tenía locales arrendados en el Alto de Carabinas, de Zaragoza, donde disponía de depósitos y máquina envasadora.

    En 1980-81, fue su proveedor, de aceites de oliva, de girasol y de semillas, "ALABART HERMANOS SA", hasta que, en junio de 1981, empezó a comprarse el aceite, de girasol, a Aceprosa y a Cindasa. Sin embargo, algo del aceite de oliva también era adquirido a una cooperativa de Arroniz, Navarra, y a otra de La Muela, Zaragoza.

    Tenía la marca Oleoli, y etiquetas que, con esa mención y las de "aceite puro de oliva, aceite de oliva virgen y aceite de oliva refinado, envasado por Oleo-Aragonesa SA Zaragoza",colocaba en envases de 1,2 y 5 lts. Los primeros eran cerrados mediante soldado de su cabeza y los demás, mediante tapones-precinto. Y era vendida aquella marca por precio que oscilaba sobre las 106-130 pts/litro, a establecimientos de alimentación, a comunidades y a revendedores ambulantes.

    En 1981 y desde hacía tiempo, Indalecio Efrain , para mantener un precio que fuera competitivo en el mercado, incluía en los envases del aceite que identificaba como oliva, alrededor del 80 por ciento de otro aceite más barato, fuera de girasol o de otras semillas; y para adecuar el color al de oliva, añadía colorantes naturales, como la clorofila y el betacaroteno.

    Así, en el primer semestre de aquel año, llegó a vender no menos de 150.000 lts mixturados; la mayoría de los cuales llegaron a adquirentes que ignoraban la falaz maniobra de Indalecio Efrain .

    En aceites etiquetados con la marca Oleoli, fueron detectadas, por un lado, presencia de oleilanilidas y, por otro, de 4- aminoazobenceno. Pero, como Indalecio Efrain había facilitado sus etiquetas a otras empresas, en parte por medio de Dimas Iñigo , para que envasaran con aquella marca, cuando su capacidad se veía rebasada, y como algunos de los cesionarios se habían excedido en el empleo de tal signo, no puede afirmarse que Indalecio Efrain se sirviera de aceites con aleilanilida o de colorantes artificiales, ni tampoco que fuera consciente de que otros las emplearan bajo la referida marca.

    Indalecio Efrain no hacía declaraciones al CAT.

    E, igual que Zaida Ofelia , era sabedor que los aceites propios de sus actividades petardeadoras iban llegando a muchos consumidores de diversas provincias; elevado aún más el precio por el margen comercial de los minoristas.

    Sufría por entonces, y antes y después, Indalecio Efrain alguna alteración maniaco-depresiva, de que era tratado siquiátricamente, incluso con ingresos intermitentes. Pero no consta que ello mermara sus funciones síquicas respecto a las descritas operaciones comerciales.

    Fue condenado en sentencia del 5 de junio de 1977 ó 1979, por delito de daños o de cheque en descubierto, a la pena de 20.000 pts de multa; y en la del 18 ó 10 de abril de 1980, por delito de cheque en descubierto, a la de 10.000 pts. Pero no consta que dichas sentencias fueran ejecutorias al tiempo de los hechos.

    German Sebastian era poseedor el año 1981,en Logroño, de dos locales para el almacenamiento, envasado y venta de aceites destinados al uso de boca, incluyendo máquina para la fabricación de ciertos tamaños de envases; sitos los inmuebles en la calle de La Campa y en la de Paula Montall.

    Utilizaba generalmente etiquetas; con las marcas Los Marteños, para el aceite de oliva, Martesol, para el de girasol, Marsemilla, para el de semilla, y Marsoja, para el de soja. Los envases, de 1, 2, 5 y 25 lts, eran cerrados con tapones-precintos.

    Llevaba cinco años realizando esa actividad y, en 1981, fueron sus proveedores Aceprosa, para aceite de girasol y de soja,"ALABART HERMANOS SA", para oliva, girasol y semillas, Prograsa-Ipeasa-Agresa, para girasol, "Faiges SA", de Tortosa, para oliva, GIRESA; para oliva y semillas, y "T. Saenz y Cía SL", de Logroño, para girasol. En ocasiones, German Sebastian mandaba los aceites a que fueran analizados en la "Agrupación Nacional de Envasadores de Aceites".

    Vendía German Sebastian a los consumidores directamente, a establecimientos de alimentación y de hostelería y a revendedores ambulantes.

    Hallándose entre estos y entre los comerciantes, Justo Benjamin , Constantino Basilio , Tomas Estanislao y Estanislao Ismael .

    En 1981, fue encontrada en aceites de German Sebastian que habían llegado al público, la sustancia cancerígena 4- aminoazobenceno, pero en concentraciones tan pequeñas que carecían de significación toxicológica.

    Y, por otra parte, no puede afirmarse que persona alguna haya contraído el ST por el consumo de aceites de German Sebastian .

    Bartolome Urbano , obrero no especialista y jubilado por invalidez, empezó en 1970 a revender aceite de girasol, que adquiría en garrafas precintadas y etiquetadas de 5 litros, salvo en cierta ocasión, al principio, que compró el producto en dos bidones de 200 lts. que habían contenido lubrificantes, a Gonzalo Indalecio .

    Fueron sus proveedores Zaida Ofelia , y antes el padre de ésta, Gonzalo Indalecio , hasta 1980. Y, a partir de ese año, dos empresas de ABLITAS; Navarra: "Aceites Sandua" e "Industrial Ablitense SA" Inabsa.

    Bartolome Urbano usaba como almacén un pequeño local, sin agua ni electricidad, en los bajos de la plaza Octarán 4, de Lasarte, Guipúzcoa; y desde allí repartía el aceite a casas particulares, bares y restaurantes, de Guipúzcoa, después de quitar las etiquetas a los envases.

    La venta ascendía mensualmente a 3.500-4.000 litros. Y, a veces, los clientes le retornaban los envases, ya vacíos, y él lo hacía a sus proveedores.

    Cuando se inutilizaba un recipiente, Bartolome Urbano vertía su contenido en otro; sin que conste lo que hiciera con el envase así rellenado pero no precintado. Y tampoco puede aseverarse que empleara para el uso de boca la mercancía que se derramara al suelo.

    El 27 de julio de 1981, habiéndose marchado Bartolome Urbano a Corella, Navarra, entró la Policía, con mandamiento judicial, en el local de Lasarte Donde, en presencia de testigos, halló recipientes de 5 lts, con etiqueta y sin etiqueta, aceite derramado en el suelo, los dos bidones mencionados, envases vacios y etiquetas sin colocar. Se tomaron muestras de los aceites allí encontrados y, en el de dos garrafas sin etiqueta, fue detectada la presencia de 4-aminoazobenceno, en concentración que, por muy baja, carecía de significación toxicológica.

    Basilio Gabino era dueño en 1980-81 de una empresa dedicada al envasado y venta de aceites comestibles. Radicaba el establecimiento, en cierto local de la avenida de Burjasot 131, de Valencia, que le pertenecía en pro-indiviso con su hermano, y donde tenía depósitos, con capacidad cercana a los 80.000 lts; además poseía Sabino Florentino un pequeño camión cisterna.

    Llevaba alrededor de trece años en el negocio; y tenía inscrito en el Registro de Industrial y Establecimientos alimenticios aquella empresa; disponiendo de tres marcas y sus correspondientes etiquetas: JS, para aceite de oliva, Moray, para el de girasol, y Pantoque para el de semillas.

    Era su proveedor de aceite de girasol la Compañia Arlesa,de Nazaret Valencia, que le cobraba 106 pesetas por kilo; y,en el primer semestre de 1981 también compró 4.000 kgs de aceite de manteca de cerdo a Armando Teodoro , comerciante de la misma ciudad, por precio de 80 pts/Kg

    Envasaba los productos en recipientes de 5, 10 y 20 lts; cerraba éstos con tapón; los precintaba con alambre y plomo, les ponía o no etiquetas y los vendía a particulares, establecimientos de hostelería. Ayudándose de dos operarios; uno, Samuel Candido , que, además de retribución fija, percibía algún tanto por ciento sobre el valor de lo enajenado. El producto envasado era en ocasiones girasol, al precio de 110-115 pts/litro. Pero también vendía aceite de manteca de cerdo sólo, a 80-90 pts/lt. Y cierta mixtura de uno y otro, en proporción de 19 a 1, y por precio igual al de girasol. Pero no consta que ocultara a los compradores la auténtica naturaleza de la mercancía.

    Además añadía Basilio Gabino a sus productos un colorante artificial, que contenía 4-aminoazobenceno; lo cual no hacía constar en los envases. Y, así, fue hallada esa sustancia en aceites que Basilio Gabino , por medio de Samuel Candido , había vendido el 10 de junio de 1981, a Isidro Hernan y, separadamente, a Fidela Hortensia . Pero, por el contrario, no se detectó irregularidad alguna en los aceites que fueron ocupados en poder de Sabino Florentino el 31 de julio siguiente.

    En todo caso, la concentración encontrada de 4-aminoazobenceno era tan pequeña que carecía de relevancia toxicológica.

    Sabino Florentino comerciaba aproximadamente 2.000 litros al mes. Desde la adolescencia, Sabino Narciso venía actuando en empresas, cuya raigambre familiar se remontaba a principios de siglo, dedicadas al almacenamiento, envasado y venta de aceites para uso de boca.

    En 1968, constituyó con dos amigos la compañia "Aceites Carreras SA", de la que, poco después, adquirió todas las acciones; siendo, al menos desde entonces, su administrador -gerente y director único.

    En 1981, tenía esa empresa local con almacén y, planta envasadora en la calle Canónigo Montaña 6, de Manresa; y otros dos, destinados a garaje, en la calle Pasaje Balmes 5 y Bailén 5, de la misma población. Y poseía tres automóviles, uno de ellos perteneciente a "Industrial Aceitera del Vallés SA", en que participaba Sabino Narciso .

    Disponía de etiquetas, en las que expresaba ser "Aceites Carreras SA", la envasadora, con las marcas San Ramón para "aceite puro de oliva, oliva virgen, y oliva refinado", para "aceite oliva virgen fino" y para "aceite de girasol refinado"; Carreras, para "aceite oliva virgen fino" y para "aceite puro de oliva, oliva virgen y oliva refinado"; Tuoli, para "aceite oliva virgen fino"; La Presa, para "aceite de soja refinado"; y Rasoli, para aceite de semillas refinado.

    Se suministraba de "Aceites Faiges SA", Tortosa, Tarragona, "Aceites Basseda SA", Barcelona; "Indujosa SA", Tarragona, "Industrial Aceitera del Vallés SA",Sabadell, Barcelona; por medio del agente comercial Fulgencio Roman , de "INDUSTRIAS TARREGA SA" y de "Viuda de Marcelino Alamar";y, por medio de CEGECO, de otros proveedores. Siendo en las proximidades de junio de 1981, el precio de adquisición para el aceite virgen de oliva cercano a las 140-153 pts/kg, el girasol, sobre 105 pts/kg; y el de soja, de 78 pts/kg.

    Los aceites, en envases de 1, 2 y 5 litros y cerrados con tapones-precinto, eran vendidos a establecimientos comerciales, comunidades y revendedores ambulantes, si bien esos últimos fueron sustituidos hacia 1980 por obreros de la propia empresa que, con o sin comisión, enajenaban los productos en régimen de auto-venta.

    Durante años y hasta mayo de 1981, Sabino Narciso dió salida al público un aceite, que envasaba sin marca ni etiqueta, resultado de integrar, en proporción de uno a tres, el de oliva con otros de más bajo costo. Enajenándolo, por lo que se refiere a los cuatro primeros meses de 1.981, a razón de 4.000 lts/mes y por 125-135 pts/lt -cerca de 30 pts inferior al que se cobraba por el supuestamente genuino de oliva-. Sin que conste fuera disimulada a los compradores -intermedios o finales- la auténtica composición del mixturado.

    Sabino Narciso hizo también envasar aquella mixtura en recipientes con la marca San Ramón y denominaciones expresivas de contener sólo oliva.

    En mayo y junio de 1.981, ordenó retirar de los comercios, productos etiquetados con la marca San Ramón, que almacenó en los garajes de Bailén y Pasaje de Balmes; y, cuando Sabino Narciso fue detenido el 21 de noviembre siguiente, fueron encontrados, en el local de la calle Bailén, recipientes con las etiquetas San Ramón, "aceite puro de oliva" y San Ramón "aceite oliva virgen fino", en cuyos contenidos se detectó que "probablemente" contuviesen unión del aceite de oliva con otros más baratos, como girasol.

    Sin embargo no consta si la retirada de aceites la realizó Sabino Narciso porque no aparecía en las etiquetas el número de registro sanitario o porque fuera mixto el contenido de los recipientes. Tampoco si los productos analizados eran de los recuperados o por el contrario llevaban tiempo en el garaje por haberse apartado Sabino Narciso de darles salida para el uso de boca. Ni que hubiera efectivamente enajenado mercancía alguna en que, haciendo figurar fuera de oliva, contuviera total o parcialmente otro tipo de aceite.

    Sabino Narciso mandaba también que a los aceites se añadieran los colorantes "clorofila magnésica" y "concentrado de caroteno",que adquiría a "SA Rovira , Bachs y Macía", de Barcelona; y "amarillo para grasas CB" que compraba a "Colas Beltrán", de Barcelona, y procedía, aun con otra denominación, de "Ciba-Geiggy SA", y contenía 4- aminoazobenceno. Por lo que esa sustancia química fue encontrada en aceites vendidos por Sabino Narciso , quien no expresaba en sus envases que tuvieran colorante alguno. Pero la concentración detectada ha sido tan pequeña que carece de significación toxicológica.

    En las declaraciones escritas que "Aceites Carreras SA" presentó a la Delegación barcelonesa del CAT en el primer semestre de 1981 sobre existencias y movimiento de aceites no se incluyó referencia alguna a los de semillas ni al de colza; pero no consta que con ello se faltara a la verdad, ni que, de hacerlo, tuviera transcendencia administrativa, siquiera potencial.

    Sabino Narciso prestó sus iniciales declaraciones entre el 21 y el 25 de noviembre de 1981 ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción de Manresa, hallándose en reagudización las enfermedades que padecía: diabetes, cardiopatía, bronquitis asmática.

    El 5 de mayo de 1984, la Magistratura de Trabajo Cuatro de Barcelona declaró la nulidad de los despidos que "Aceites Carreras SA" y Sabino Narciso habían efectuado, a raíz de los hechos a que afecta este proceso, de los obreros Tomas Iñigo , Obdulio German , Ambrosio Octavio , Primitivo Valeriano . Los demandados no readmitieron a los despedidos, y la Magistratura fijó las indemnizaciones que los actores deberían percibir -además de los salarios de tramitación-; pero sólo fueron satisfechas en la parte correspondiente al Fondo de Garantía Salarial.

    Los precios medios, sin ponderar, de venta al por mayor de aceite de oliva oscilaron, entre diciembre de 1980 y junio de 1981, según se tratara de virgen de oliva extra hasta 1º máximo, virgen de oliva fino hasta 1'5 grado máximo, refinado de oliva virgen hasta 0'15º máximo, mezcla virgen refinado hasta 1º máximo, respectivamente, entre 141'7-148'5, 135'2-140'6, 148-157 y 138'3- 145'6 pts/litro. Los del aceite de girasol refinado y envasado, entre 113'2 y 113'3 pts/lt. y los de aceite refinado de soja envasado, desde 85'5 hasta 85'8 pts/lt.

    El precio máximo de venta al público de los aceites refinados y envasados de girasol y los de mezclas de varias semillas, sin inclusión de los de orujo y de soja, era, en aquel periodo, de 119 pts/lt, comprendido un margen comercial detallista de 5 pts/lt. El del aceite de soja refinado y envasado de 90 pts/lt.

    El Instituto Nacional de la Salud ha soportado gastos por prestaciones a los afectados del ST, en el monto total no inferior a 2.658.076.388 pts.

    No consta que, a finales de 1980 o principios de 1981, se produjera en la base militar USA de Torrejón de Ardoz accidente relacionado con armas químicas órganofosforadas, desencadenante de una onda epidémica.

    No consta que ulteriormente ente alguno, público o privado, nacional o internacional, provocara, mediante el envenenamiento de tomates con órganosfosforados, una segunda onda epidémica a fin de disimular el origen de la primera.

    No consta que científico cualquiera haya sido negativamente discriminado porque su actividad pudiera llevar a desenmascarar, consciente o inconscientemente, un pacto internacional de silencio sobre aquellos extremos.

    Entre los principalmente proclamados como perseguidos se encuentran el Dr. Cipriano Gabino , el Dr. Alejo Valeriano y los Dres. Everardo Silvio y Gracia Otilia , éstos casados entre sí.

    Don. Cipriano Gabino , médico de Sanidad nacional y director interino del madrileño Hospital del Rey, desarrolló en la primera quincena de mayo del 81, enorme y meritorio esfuerzo para encontrar la etiología de la enfermedad. Mas, contradichas por los hechos las variadas hipótesis y las predicciones que formulaba, entró en una grave y patológica crisis de ansiedad. Y, cesado en el interino puesto directivo, pero no en las remuneraciones correspondientes al que tenía en propiedad, comenzó la resistencia a compartir la enjundia de sus tareas con profesionales que no fueran de categoría científica muy inferior a la de él y, por ello, incondicionales de sus posturas. Pese a lo cual, continuó disponiendo de variados recursos del Estado; entre ellos, del tiempo que se le retribuía.

    Don Alejo Valeriano , presidente de una Asociación de Afectados, funcionario, anestesiológo, trabajó para la Administración del ST desde 1981 hasta octubre de 1983. Se introdujo en el área de la epidemiología, sin preparación ad hoc, y llegó a impugnar la tesis mayoritaria basándose en el carácter saltarín de los focos de enfermedad, dentro de las rutas viarias; desconociendo u olvidando que ese carácter era el más adecuado a los hábitos de los vendedores ambulantes. Y se le atribuyó en los medios de comunicación social la declaración de que había sido postergado profesionalmente por no seguir la tesis mayoritaria.

    Doña. Gracia Otilia fue contratada en julio de 1983 con su marido Don. Everardo Silvio por la Administración del ST. debido a la formación estadística y epidemiológica de ambos. Pero fueron cesados en 1984,después de haber dado salida, con la ayuda de un letrado pariente próximo de Iñigo Roman , a cierto informe de Doña. Gracia Otilia , que no tenía la conformidad del colectivo a que pertenecía y estaba basado principalmente en datos sumariales, a los que la informante había depurado con clara tendencia exculpatoria de los procesados.

    SEGUNDO: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO. 1. Se condena a Iñigo Roman , como autor de un delito contra la salud pública del art.348 en relación con el 346 CP, otro contra la salud pública del 346 y otro de imprudencia temeraria profesional del art.565 en relación con los 407,420,422 y 582 CP, los tres ya definidos y los tres en concurso ideal heterogéneo, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSION MENOR, MULTA DE CIEN MIL PESETAS e inhabilitación absoluta durante igual tiempo. Dicho procesado abonará 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Iñigo Roman del resto de las acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio de 1/76 partes de las costas.

  2. Se condena a Higinio Teodoro , como autor de un delito de imprudencia temeraria profesional del art. 565 en relación con el 346 CP , otro de imprudencia temeraria profesional del art. 565 en relación con, al menos, el 407 y el 420.3º CP y otro de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts, de notoria gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el art. 528, en relación con el 529.1ª y el 69 bis, los tres ya definidos y los tres en concurso ideal heterogéneo, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR y,por el mismotiempo, suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relaciona DOCon el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo. Dicho procesado abonará 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Higinio Teodoro del resto de las acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio de 1/76 partes de las costas.

  3. Se condena a Gaspar Victoriano , como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts, de notoria gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el art. 528 en relación con el 529.1ª, y el 69 bis, ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo. Dicho procesado abonará 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Gaspar Victoriano del resto de las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las costas.

  4. Se condena a Jacobo Casimiro , como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 ptas, de notoria gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el art.528 en relación con el 529.1ª y el 69 bis, ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo. Dicho procesado abonará 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Jacobo Casimiro del resto de las acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio de 1/76 partes de las costas.

  5. Se condena a Roberto Antonio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 345 CP , ya definido y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR Y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de SEIS MESES caso de impago. Por el mismo tiempo que la pena privativa de libertad principal, se imponen las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo. Dicho procesado abonará 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Roberto Antonio del resto de las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las costas.

  6. Se condena a Dimas Iñigo , como autor de un delito contra la salud pública del art. 346 CP , ya definido y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR Y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de SEIS MESES caso de impago. Por el mismo tiempo que la pena privativa de libertad principal, se imponen las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionado con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo. Dicho procesado abonará 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Dimas Iñigo del resto de las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las costas.

  7. Se condena a Fidel Bartolome ,como cómplice de un delito contra la salud pública del art.348 en relación con el 346 CP, otro contra la salud pública del 346 y otro de imprudencia temeraria profesional del art.565 en relación con los 407, 420, 422 y 582 CP,lostres yadefinidos y los tres en concurso ideal heterogéneo,sin circunstanciasmodificativa a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENMIL PESETAS;y, por igual tiempo,se le imponen las accesorias de suspensión de todo cargo público,profesión u oficio relacionado con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo.Dicho procesado abonará 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Fidel Bartolome del resto de las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las costas.

  8. Se condena a Miguel Teofilo , como autor de un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts, de notoria gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el art. 528 en relación con el 529.1ª y el 69 bis CP, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo; y al pago de 1/76 partes de las costas procesales.

    Se absuelve a Miguel Teofilo del resto de las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las costas.

  9. Se condena a Matias Urbano , como autor de un delito de imprudencia temeraria profesional previsto en el art. 565 en relación con el 346 CP , ya definido y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR; y accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo; y al pago de 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Matias Urbano del resto de las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 parte de las costas.

  10. Se condena a Agustin Joaquin , como autor de un delito de imprudencia temeraria profesional previsto en el art. 565 en relación con el 346 CP , ya definido y sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho y sufragio activo y pasivo; y al pago de 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Agustin Joaquin del resto de las acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio de 1/76 partes de las costas.

  11. Se condena a Imanol Prudencio , como autor de un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts.,de notoria gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el art.528 en relación con el 529.1ª y el 69 bis CP, ya definido, sin circunstancias modificativas a pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo; y al pago de 1/76 partes de las costas procesales.

    Se absuelve a Imanol Prudencio del resto de las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las costas.

  12. Se condena a Zaida Ofelia , como autora de un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts, de notoria gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el art. 528, en relación con el 529.1ª y el 69 bis CP, ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo; y al pago de 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Zaida Ofelia del resto de las acusaciones que se le formulan, declarando de oficio 1/76 partes de las costas.

  13. Se condena a Indalecio Efrain , como autor de un delito de estafa, en cuantía superior a 600.000 pts, de notoria gravedad y perjudicando a una generalidad de personas, previsto en el art. 528 en relación con el 529.1ª y el 69 bis CP, ya definido, y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias, por igual tiempo, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio relacionados con el comercio e industria del aceite y derecho de sufragio activo y pasivo; y al pago de 1/76 partes de las costas.

    Se absuelve a Indalecio Efrain de las demás acusaciones que se le formulan, con declaración de oficio 1/76 partes de las costas.

  14. Se absuelve libremente de todas las acusaciones contra ellos formuladas a: Edemiro Leovigildo , Sebastian Adriano , Constancio Onesimo , Franco Justino , Miguel Humberto , Gregorio Epifanio , Bienvenido Gonzalo , Fabio Gervasio , Cecilio Demetrio , Gabino Desiderio , Camilo Ceferino , Celso Luciano , Casimiro Placido , Leopoldo Urbano , Benigno Alberto , Sabino Florentino , Nicolas Doroteo , Rosendo Urbano , Gabino Torcuato , Apolonio Olegario , Constancio Joaquin , German Sebastian , Bartolome Urbano , Basilio Gabino y Sabino Narciso .

    Y, por ello, se declaran de oficio 50/76 partes de las costas. 15. En el concepto de condena en costas se incluyen las correspondientes a las acusaciones particulares, a excepción de las causadas por las A2, A23-27, A24 y A33.

  15. Se decreta el comiso de todos los aceites intervenidos, salvo de aquellos que en trámite de ejecución de sentencia se acredite su aptitud plena para el consumo humano; procediéndose en igual fase a la destrucción del definitivamente decomisado.

  16. Respecto a los procesados condenados, el tiempo de prisión provisional que pasaron en el periodo de tramitación de la causa se tendrá en cuenta para el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Y, apareciendo en cuanto a los hermanos Agustin Joaquin Matias Urbano que aquél fue superior a los seis meses de arresto mayor que, a cada uno, se imponen, por cumplimiento de la condena, se declara extinguida la responsabilidad criminal de ambos.

  17. Como responsable civil personal y directo, Iñigo Roman abonará las siguientes indemnizaciones:

    1. a los herederos, de cada persona fallecida, en 15.000.000 ptas.

    2. a los afectados con lesiones de duración entre 1 y 15 días, en 150.000 pts.

    3. a los afectados con lesiones de duración entre 16 y 30 días, en 300.000 pts.

    4. a los afectados con lesiones de duración entre 31 y 60 días, en 600.000 pts.

    5. a los afectados con lesiones de duración entre 61 y 90 días, en 900.000 pts.

    6. a los afectados con lesiones de duración de más de 90 días, pero sin incapacidad, en 18.000.000 de pts.

    7. a los afectados con incapacidad parcial permanente para dedicarse a su trabajo habitual, en 25.000.000 de pts.

    8. a los afectados con incapacidad total permanente para su trabajo habitual, en 40.000.000 de pts.

    9. a los afectados con incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de trabajo, en 70.000.000 de pts.

    10. a los afectados con gran invalidez, en 90.000.000 de pts.

    A los herederos de las personas fallecidas que se relacionan en el anexo VII y que aparecen en él como afectados se les indemnizará conforme a la calificación que en orden a esa afectación se lleve a cabo en ejecución de sentencia.

    También indemnizará Iñigo Roman al INSALUD en 2.653.076.388 pts. Y, caso de insolvencia, la empresa "REFINERIAS DE ACEITE DE PESCADO SA", RAPSA, responderá subsidiariamente.

    Fidel Bartolome , subsidiariamente respecto a Iñigo Roman , responderá de las cantidades que éste debe satisfacer; y, para el supuesto de insolvencia de Fidel Bartolome , subsidiariamente responderá "JORPI SA".

    Higinio Teodoro , conjunta y solidariamente con Iñigo Roman , por iguales cuotas en la interna distribución, abonará las sumas económicas mencionadas a las personas expresamente referidas en los folios 279 y 280 de los hechos probados. Y, para el supuesto de insolvencia, por Higinio Teodoro , responderá subsidiariamente la empresa "RAELCA SA".

  18. Las cantidades indemnizatorias expresadas devengarán a favor de sus acreedores, desde hoy y hasta el pago total, un interés anual igual al legal del dinero más dos puntos.

    Se precisa que: a) en el supuesto de producirse ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten; b) las cuantías indemnizatorias se entienden sin merma de aquellas que corresponda declarar y a distinto orden jurisdiccional, o puedan establecerse por otros Poderes del Estado.

    Se desestiman las demás pretensiones civiles deducidas y expresamente las dirigidas contra el Estado, que no ha sido parte pasiva en el proceso.

  19. Se decreta la cancelación de las medidas cautelares personales y reales acordadas respecto a los acusados absueltos. Y, apareciendo sospechas de la existencia de bienes pertenecientes a los condenados y aún no trabados, se dispone la continuación procedimental de las correspondientes piezas de responsabilidad civil hasta su conclusión con arreglo a derecho.

    Este fallo fué aclarado mediante auto de la Audiencia de 2 de noviembre de 1989.

    TERCERO: Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el Ministerio Fiscal, David Urbano y otros, La Comunidad de Madrid, D. Ernesto Isidro y otros, Dª Victoria Emma , Dª Enma Micaela , D. Heraclio Olegario y otros, Dª Amanda Leocadia y otros, D. Gregorio Sergio y otros, "Organización de Consumidores y Usuarios" (OCU).D. Abelardo Heraclio y otros, Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de Segovia y Asociación de Afectados de Leganés y otros, D. Heraclio Abelardo , Andres Eusebio y otros, la Asociación Provincial de Consumidores y Afectado de Segovia, la Asociación de Leganés y otros, la Asociación "El Charro", la Asociación de Afectados de Valladolid y su provincia, Dª. Julieta Victoria y otros, la Asociación Burgalesa de Consumidores "Cuenca del Duero" Dª Belen Encarna y 277 más ,Dª. Sacramento Felicisima y otros, la Asociación de Afectados de Leganés y D. Paulino Urbano , Dª Francisca Genoveva y otros, D. Guillermo Tomas y otros, la Asociación Hispania y la Vaquilla de Colmenar Viejo, la Asociación de de Afectados del Síndrome Tóxico de Guadalajara, Dimas Iñigo , Iñigo Roman , Miguel Teofilo , Higinio Teodoro Zaida Ofelia , Indalecio Efrain , Fidel Bartolome , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    CUARTO: La representación del MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. En relación con el procesado Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 del Código Penal y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del propio Código . (Responsabilidad por dolo y en concurso real).

    Segundo. En relación con el procesado Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y correlativa inaplicación de los art. 346 y 348 del Código Penal ; y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del propio Código .

    Tercero. En relación con el procesado Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.16 del Código Penal y por falta de aplicación del art. 14-3º, del propio Código , en relación con los arts. 348, 407, 420 y 422 que se imputan a Iñigo Roman

    Cuarto. En relación con el procesado Higinio Teodoro . Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.69 del C.P. en relación con los delitos de imprudencia(565 ),contra la salúd pública(346)y estafa(528) por los que ha sido condenado.

    QUINTO. En relación con Higinio Teodoro , Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.69 bis del C.P .y por falta de aplicación del art.529-1ª,7ª y 8ª,en relación con el 528 del CP. párrafo segundo in fine Alternativamente por falta de aplicación del art.528-1º del CP.(antes de la reforma de 1983 )y por falta de aplicación del art.68 del C.P .

    SEXTO: En relación con Imanol Prudencio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 69 bis del C.P . y por falta de aplicación del art.529-1 , 7ª y 8ª,en relación con el 528 del C.P.,párrafo segundo in fine. Alternativamente, falta de aplicación del art. 528-1º del C.P (antes de la reforma de 1983 ) y del art. 68 del C.P .

    SEPTIMO. En relación con Miguel Teofilo Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.69 bis del C.P . y por falta de aplicación del art.529-1ª,7ª y 8ª del C.P.,en relación con el 528,párrafo segundo , in fine. Alternativamente por falta de aplicación del art. 528-1º del C.P.(antes de la reforma de 1983 ) y por falta de aplicación del art.68 del C.P .

    OCTAVO. En relación con Indalecio Efrain Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art 69 bis del C.P . y por falta de aplicación del art.529-1ª,7ª y 8ª del C.P. en relación con el 528 del C.P.,párrafo segundo, in fine. Alternativamente por falta de aplicación del art.528-1º del C.P .(antes de la reforma de 1983) y por falta de aplicación del art.68 del C.P .

    NOVENO. En relación con Higinio Teodoro . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art.19 del Código Penal y siguiente no aplicación del art.106 del propio texto.

    La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación de D. David Urbano y otros, basa su recurso en los siguientes motivos:

    Primero. En relación a los procesados Higinio Teodoro , Roberto Antonio , Dimas Iñigo y Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 348, en relación al 346 y al 14-1º y 14-3º del Código Penal .

    Segundo. En relación a los procesados Iñigo Roman , Fidel Bartolome , Roberto Antonio y Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 528, en relación con el 529-1º del entonces vigente Código Penal y al 69 bis del vigente Código Penal.

    Tercero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.303,en relación con el 302 del Código Penal. Penal .

    Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Documentos designados en su momento.

    La representación de LA COMUNIDAD DE MADRID basa su recurso en los siguientes motivos

    Primero. Respecto al procesado Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del Código Penal .

    Segundo. Respecto al procesado Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al ampar del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los ar.346,348,69,407,420 y 422 del Código Penal .

    Tercero. Respecto al procesado Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del ar.849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del ar.16 del CP. y falta de aplicación del art.14-3 del CP . en relación con los arts.348,407,420 y 422 del CP . que se imputan al procesado Iñigo Roman .

    Cuarto. Respecto al procesado Higinio Teodoro . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del ar.69 en relación con los arts.565, 346 y 528 del Código Penal .

    El Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre de D. Ernesto Isidro y otros, basa su recurso en los siguientes motivos.

    primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º y 3º del art.851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados y no haber resuelto la sentencia recurrida todos los puntos objeto de acusación y defensa.

    Segundo. Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba (principalmente omisiones respecto al comportamiento de las Administraciones Públicas).

    Tercero. Por infracción de ley, al amparo de los arts.5-1º,5-4º.7-1º,y 7-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los arts.9-1º,9-3º,24,51,41,43 y 106- 2º de la Constitución.

    Cuarto. En relación a Iñigo Roman Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación de los arts.407,420 y ss y 582 del Código Penal .

    Quinto. Con relación a Iñigo Roman . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.69 en relación con los arts.407,420 y concordantes del Código Penal .

    Sexto. Con relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiario de los dos anteriores. Si fueran delitos de imprudencia debe apreciarse entre estos y el art.348 la acumulación que previene el art.69 del Código Penal . Y por falta de aplicación del art.528-1º del mismo Código .

    Séptimo. Con relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 348 del Código Penal (participación consciente con su hermano).

    Octavo. Con relación a Edemiro Leovigildo Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del ar.69 en relación con los arts.407,420 y concordantes del Código Penal .

    Noveno. Con relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiario de los dos anteriores. Si fueran delitos de imprudencia debe apreciarsentre estos y el ar.348 la acumulación que previene el art.69 del Código Penal . Y por falta de aplicación del art.528-1º del mismo Código .

    Décimo. Con relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.16 y falta de aplicación del art.14-3º.del C.P. Y por aplicación indebida del art.71 y correlativa falta de aplicación del art.69 del Código Penal .

    Undecimo. Con relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación del art.348 del Código Penal .

    Duodécimo. Con relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 69 en relación con los arts 407, 420 y concordantes y aplicación indebida del art. 565 del Código Penal .

    Decimotercero. Con relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Subsidiario de los dos anteriores. Por falta de aplicación del art. 69 del C.P . con relación a los artículos 407 a 420 y concordante, incluso en la hipótesis de considerarse a título de imprudencia los homicidios y lesiones y por falta de aplicación del art. 348 en relación con el art. 71 del Código Penal .

    Decimocuarto. En relación a Dimas Iñigo , Fidel Bartolome , Constancio Onesimo , Miguel Humberto , Matias Urbano , Gabino Desiderio , Rosendo Urbano , Zaida Ofelia , Apolonio Olegario Y Sabino Narciso . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.303,en relación con el 302 del Código Penal .

    Decimoquinto. Con relación a Edemiro Leovigildo y Iñigo Roman .

    Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts. 528 y 529-1ª, 7ª y 8ª del Código Penal. Decimosexto . Con relación a Iñigo Roman y Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.69 bis en relación con los arts. 528 y 529-1ª, 7ª y 8ª del Código Penal .

    El Procurador Sr. Reynolds de Miguel en representación de Dª Victoria Emma , basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. En relación con Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del Código Penal. Segundo . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 , así como de los arts 346 y 348 del Código Penal .

    Tercero. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y por falta de aplicación del art. 14-3º en relación con los arts. 348, 407, 420 y 422 del Código Penal. Cuarto . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 69 en relación con los arts. 565, 346 y 528 del Código Penal. Quinto . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 1 y 106 del Código Penal .

    La Procuradora Sra. Jerez Monge en representación de Dª Enma Micaela , basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. En relación con Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del Código Penal .

    Segundo. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 , así como de los arts 346 y 348 del Código Penal .

    Tercero. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y por falta de aplicación del art.14-3º en relación con los arts. 348, 407, 420 y 422 del Código Penal .

    Cuarto. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 69 en relación con los arts. 565, 346 y 528 del Código Penal .

    Quinto. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 1 y 106 del Código Penal .

    El Procurador Sr .Granizo Palomeque en representación de D. Heraclio Olegario y otros, basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. En relación con Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del Código Penal. Segundo . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 , así como de los arts 346 y 348 del Código Penal. Tercero . En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y por falta de aplicación del art. 14-3º en relación con los arts. 348, 407, 420 y 422 del Código Penal. Cuarto . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 69 en relación con los arts. 565, 346 y 528 del Código Penal. Quinto . En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 1 y 106 del Código Penal. Sexto . Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba. En la sentencia se dice respecto de Dª Estrella Diana que curó sin incapacidad cuando en la carpeta NUM205 el Médico Forense reconoce incapacidad absoluta para cualquier trabajo.

    La procuradora Sra. Millán Valero en representación de Dª Amanda Leocadia y otros, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. En relación con Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 del Código Penal .

    Segundo. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y por falta de aplicación de los arts. 69, 407, 420 y 422 , así como de los arts 346 y 348 del Código Penal .

    Tercero. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y por falta de aplicación del art. 14-3º en relación con los arts. 348, 407, 420 y 422 del Código Penal .

    Cuarto. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 69 en relación con los arts. 565, 346 y 528 del Código Penal .

    Quinto. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 1 y 106 del Código Penal .

    La Procuradora Sra. Millán Valero en representación de D. Gregorio Sergio y otros, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. Con respecto a Higinio Teodoro , Roberto Antonio , Dimas Iñigo y Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.348 En relación con el 346 y los arts.14-1º y 14-3º del Código Penal .

    Segundo. En relación a los procesados Iñigo Roman , Fidel Bartolome , Roberto Antonio y Dimas Iñigo . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de Ley Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528,en relación con el 529-1º del entonces vigente Código Penal y al 69 bis del vigente Código Penal.

    Tercero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 303, en relación con el 302 del Código Penal .

    Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Documentos designados en su momento.

    El Procurador Sr. Delgado Delgado en representación de la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU), basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación delos arts 302 y 303 .Respecto de los procesados Constancio Onesimo , por dos delitos de falsedad; Miguel Humberto , por un delito de falsedad; Dimas Iñigo por tres delitos de falsedad; Matias Urbano , por tres delitos de falsedad; Gabino Desiderio , por cuatro delitos de falsedad ; Rosendo Urbano , por seis delitos de falsedad; Zaida Ofelia , por seis delitos de falsedad; Apolonio Olegario , por un delito de falsedad; Sabino Narciso , por seis delitos de falsedad.

    Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los arts.9.1º y 3º, 43.1 y 2 , en relación con el art.53.3 de la Constitución.

    Tercero. Por infracción ley, al amparo del nº 2º del art.849 de Ley e Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la lesionada Ofelia Vanesa .

    Cuarto. Por infracción de Ley al amparo de nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la fallecida Eva Tarsila .

    Quinto. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la lesionada Esmeralda Ines .

    Sexto. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la lesionada Ines Palmira .

    La Procuradora Sra. Ruano Casanova en representación de D. Abelardo Heraclio y otros, ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TOXICO DE SEGOVIA, y de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LEGANES y otros, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación del art. 346, en relación con el 348 y 69 , y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 en relación con el art. 14.1 del Código Penal .

    Segundo. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 528,1º y 529 del Código Penal .

    Tercero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.303 en relación con el 302 del Código Penal .

    Cuarto. En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 346 en relación con el 348 y 69 y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º. y 4º, 69 y 71 .

    Quinto. En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 528-1º y 529 del Código Penal .

    Sexto. En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 303 en relación con el 302 del Código Penal

    Séptimo. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación del art. 346, en relación con el 348 y 69 , y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 del Código Penal .

    Octavo. En relación a Gaspar Victoriano Y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del ar 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y falta de aplicación del art. 346,en relación con el 348 ,y por falta de aplicación de los arts.420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 en relación con el art.14.1 del Código Penal .

    Noveno. En relación a Roberto Antonio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 ,y por falta de aplicación de los art 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 en relación con el art. 14.1 del Código Penal .

    Décimo. En relación a Roberto Antonio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art.528-1º y 529 del Código Penal .

    Undecimo. En relación a Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 , y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 en relación al 346 ,en relación al art.14.1 del C. Penal

    Duodécimo. En relación a Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art.528-1º y 529 del Código Penal .

    Decimotercero. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.16 y falta de aplicación del art.14-1º o 3º ,en relación con el art.346,en relación al 348 y 69 y 71 en relación al 346 del Código Penal .

    Decimocuarto. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art.528-1º y 529 del Código Penal .

    Decimoquinto. En relación a Matias Urbano Y Agustin Joaquin . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación del art.346, en relación con el 348 y 69 ,y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 del Código Penal en relación con el art.14.3 del CP .

    Decimosexto. En relación a Bienvenido Gonzalo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art 346 y alternativamente del art.565 del Código Penal .

    Decimoséptimo. En relación a los hermanos Matias Urbano Agustin Joaquin Y Bienvenido Gonzalo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 Ley de E . Criminal por falta de aplicación del art.528-1º y 529 y 14-3º del Código Penal .

    Decimoctavo. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Error en el grado de afectación de la enfermedad respecto de las carpetas y personas que se consignan en el escrito fecha 20 enero 1990.

    El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de D. Heraclio Abelardo , D. Andres Eusebio y otros, de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS DE SEGOVIA, de la ASOCIACIÓN DE LEGANES y otros, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación del art. 346, en relación con el 348 y 69 , y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 del Código Penal .

    Segundo. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 528,1º y 529 del Código Penal .

    Tercero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.303 en relación con el 302 del Código Penal .

    Cuarto. En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 346 en relación con el 348 y 69 y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º. y 4º, 69 y 71 .

    Quinto. En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 528-1º y 529 del Código Penal .

    Sexto. En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.303 en relación con el 302 del Código Penal .

    Séptimo. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 ,y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 C. Penal .

    Octavo. En relación a Gaspar Victoriano Y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley,al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 ,y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 del Código Penal en relación al art.14.1 .

    Noveno. En relación a Roberto Antonio . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 , y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 en relación al art. 14.1 del Código Penal .

    Décimo. En relación a Roberto Antonio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art.528-1º y 529 del Código Penal .

    Undécimo. En relación a Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 , y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 del Código Penal, en relación al 346 ,en relación al art 14.1 del Código Penal .

    Duodécimo .En relación a Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por falta de aplicación del art. 528-1º y 529 del Código Penal .

    Decimotercero. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.16 y falta de aplicación del art.14-1º o 3º , en relación con el art.346,en relación al 348,69,420 y71 en relación al 346 del Código Penal .

    Decimocuarto. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art.528-1º y 529 del Código Penal .

    Decimoquinto. En relación a Matias Urbano Y Agustin Joaquin . Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 ,por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 del Código Penal .

    DecimoSexto. En relación a Bienvenido Gonzalo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art.346 y alternativamente del art.565 del Código Penal .

    Decimoseptimo. En relación a los hermanos Matias Urbano Agustin Joaquin Y Bienvenido Gonzalo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art.528-1º y 529 y 14-3º del Código Penal .

    Decimooctavo. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Error en el grado de afectación de la enfermedad respecto de las carpeta y personas que se consignan en el escrito de fecha 20 de enero 1990.

    La Procuradora Sra. Millán Valero en representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TOXICO "EL CHARRO",basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 ,y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 del Código Penal .

    Segundo. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528,1º y 529 del Código Penal .

    Tercero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art 303 en relación con el 302 del Código Penal .

    Cuarto. En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art 346 en relación con el 348 y 69 y por falta de aplicación de los arts. 420,2º,3º y 4º,69 y 71 .

    Quinto. En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción ley, a amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528-1º y 529 del Código Penal .

    Sexto. En relación a Edemiro Leovigildo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.303 en relación con el 302 del Código Penal .

    Séptimo. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 ,y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y4º,69 y 71 del C. Penal .

    8º.En relación a Gaspar Victoriano Y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 ,y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 en relación al art.14.1 del Código Penal .

    Noveno. En relación a Roberto Antonio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 , y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71 en relación al art.14.1 del Código Penal .

    Décimo. En relación a relación a Roberto Antonio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528-1º y 529 del Código Penal .

    Undécimo. En relación a Dimas Iñigo Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 ,y por falta de aplicación de los arts.420-2º,3º y 4º,69 y 71,en relación al 346 ,en relación al art.14.1 del Código Penal .

    Duodécimo. En relación a Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.529 del Código Penal .

    Decimotercero. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.16 y falta de aplicación del art. 14-1º o 3º , en relación con el art. 346, en relación al 348 y 69,420.2.y 71 en relación al 346 del Código Penal .

    Decimocuarto. En relación a Fidel Bartolome .Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528-1º y 529 del Código Penal .

    Decimoquinto. En relación a Matias Urbano Y Agustin Joaquin . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación del art.346,en relación con el 348 y 69 , y por falta de aplicación de los arts. 420-2º, 3º y 4º, 69 y 71 del Código Penal .

    Decimosexto. En relación a Bienvenido Gonzalo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art.346 y alternativamente del art.565 del Código Penal .

    Decimoséptimo. En relación a los hermanos Matias Urbano Agustin Joaquin Y Bienvenido Gonzalo . Por infracción de Ley, al amparo de nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528-1º y 529 y 14-3º del Código Penal .

    Decimoctavo. Por infracción de ley ,al amparo del nº 2º del art. 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Error en el grado de afectación de la enfermedad respecto de las carpetas y personas que se consignan en el escrito de fecha 20 de enero de 1.990.

    La Procuradora Sra. Ruano Casanova, en representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TOXICO DE VALLADOLID Y SU PROVINCIA, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

    Segundo.

    I) En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por: 1) infracción del art. 346 en relación al 69 bis del Código Penal , por inaplicación de éste último; 2) infracción del art. 348 en relación al 346 por considerar la inexistencia de dolo eventual en cuanto a las muertes; 3) Infracción por aplicación errónea del art. 565 en relación con los arts. 407, 420, 422, 582 e infracción por inaplicación de los arts. 407 y 420-3º CP ; 4) Infracción por inaplicación del art. 528 en relación con el 529-1º y el 69 bis (en su redacción actual los dos primeros) o alternativamente del art. 528-1º, 529-1º, en relación al 61-2º y 10-6º CP (en su redacción anterior a la reforma de 1983); 5) infracción del art. 71 por errónea aplicación y falta de aplicación del art. 69 en relación con los delitos que se le deben imputar según las infracciones señaladas como 1), 2), 3) y 4) que se señalan.

    II) En relación a Edemiro Leovigildo . Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art.565 en relación al 346 y del art.565 en relación al 407 y 420-3º CP.

    III)En relación a Higinio Teodoro . Por infracción ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por, 1 ) infracción por aplicación errónea del art. 565 en relación con el 346 y falta de aplicación del 346 (con dolo eventual) y del art. 69 bis CP ; 2) aplicación errónea del art. 528, 529-1º y 69 bis; 3) aplicación indebida del art. 71 y falta de aplicación del art. 69 CP .

    IV) En relación a Sebastian Adriano . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por, 1 ) infracción por falta de aplicación del art. 565 en relación al 346 CP ; 2) infracción por falta de aplicación del art. 565 en relación con los arts 407, 420-3º CP .

    V) En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y falta de aplicación del art. 14-3º en relación a los arts. 346, 69 bis, 348-346, 407, 420-3º, 528, 529-1º, 69 bis y con el art. 69 CP .

    VI) En relación a Roberto Antonio Y Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 528 en relación con el art. 529-1º, 7º y 8º (en su actual redacción) o alternativamente del art. 528-1º en relación con el art. 529-1º CP .

    El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de Dª Julieta Victoria y otros y de la ASOCIACIÓN BURGALESA DE CONSUMIDORES CUENCA DEL DUERO, basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba por no incluir como afectados a cuatro perjudicados.

    Segundo. En relación a Roberto Antonio y Dimas Iñigo , por infracción de ley al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede imponerles pena de 15 años de reclusión menor y multa de 100.000 ptas. por delito contra la salud pública con resultado de muerte de los arts. 346 y 348 del Código Penal .

    El Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en representación de Dª Belen Encarna y 277 más, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

    Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Discrepa de la valoración hecha por los Médicos Forenses.

    Tercero. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba al excluir como afectados a determinadas personas.

    Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba al considerar como dudosos determinados casos.

    Quinto. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, al considerar los fallecimientos que se detallan como no relacionados con el síndrome tóxico.

    Sexto. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se determina que la sentencia ha de resolver todas las cuestiones objeto del juicio, en relación con el art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que en la sentencia no se resuelve sobre los casos denominados AF, que son aquellos en los que no ha sido posible una más precisa calificación.

    La Procuradora Sra. Jerez Monge en representación de Dª Sacramento Felicisima y otros, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los arts.69 ,407,420 y 422 CP .

    Segundo. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los arts. 69,407,420 y 422 CP , así como falta de aplicación de los arts.346 y 348 C.P .

    Tercero. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y falta de aplicación del art. 14-3º en relación a los arts. 348, 407, 420 y 422 CP , que se imputan a Iñigo Roman .

    Cuarto. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.69 en relación con los arts.565 346 y 528 CP .

    Quinto. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 1 y 106 CP .

    El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LEGANES Y DE D. Paulino Urbano , basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. En relación a Higinio Teodoro , Roberto Antonio , Dimas Iñigo y Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.348 en relación al 346 y al 14-1º y 14-3º CP.

    Segundo. En relación a Iñigo Roman , Fidel Bartolome , Roberto Antonio Y Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528 en relación al 529.1º, del entonces vigente Código Penal y al 69 bis.

    Tercero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 303 en relación al 302 del Código Penal .

    El Procurador Sr. Tinaquero Herrero en representación de Dª Francisca Genoveva , basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero En relación a Higinio Teodoro , Roberto Antonio , Dimas Iñigo y Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,por falta de aplicación del art.348 en relación al 346 y 14-1º y 14-3º CP.

    Segundo. En relación a Iñigo Roman Fidel Bartolome , Roberto Antonio Y Dimas Iñigo . Por infracción de ley, al ampar del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.528 en relación al 529.1º,del entonces vigente Código Penal y 69 bis.

    3º.- En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art.303 en relación al 302 CP .

    La Procuradora Sra. Rodríguez Perez en representación de D. Guillermo Tomas y otros, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los arts.69,407,420 y 422 CP .

    Segundo. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los arts.346 y 348 y asimismo falta de aplicación de los arts.69,407,420 y 422 CP .

    Tercero. En relación a Higinio Teodoro , Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 69 bis y falta de aplicación de los arts. 529-1º, 7º y 8º en relación con el art.528 CP .

    Cuarto. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 16 y falta de aplicación del art.14-3º en relación a los arts.348,407,420 y 422 CP .

    Quinto. En relación a Imanol Prudencio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.69 bis y falta de aplicación del art.529-1º 7º y 8º en relación con el 528, párrafo segundo del Código Penal .

    Sexto. En relación a Indalecio Efrain . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.69 bis y falta de aplicación del art.529-1º, 7º y 8º ,en relación al art.528, párrafo segundo CP .

    Séptimo. En relación a Miguel Teofilo . Por infracción de ley , al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de, Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.69 bis y por falta de aplicación de los arts.529-1º,7º y 8º en relación con el 528,párrafo segundo CP.

    La Procuradora Sra. Rodríguez Pérez en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS POR ACEITE TOXICO "HISPANIA", ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS AFECTADOS POR EL SÍNDROME TOXICO "LA VAQUILLA" DE COLMENAR VIEJO, y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES DE LEÓN, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 y falta de aplicación de los arts.69,407,420 y 422 CP .

    Segundo. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación de los arts. 346 y 348 y asimismo falta de aplicación de los arts.69,407,420 y 422 CP .

    Tercero. En relación a Higinio Teodoro , Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro .Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.69 bis y falta de aplicación de los arts.529 -1º,7º y 8º en relación con el art.528 CP .

    Cuarto. En relación a Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.16 y falta aplicación del art.14-3º en relación a los arts.348,407,420 y 422 CP .

    Quinto. En relación a Imanol Prudencio . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 69 bis y falta de aplicación del art. 529-1º, 7º y 8º en relación con el 528, párrafo segundo CP.

    Sexto. En relación a Indalecio Efrain . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 69 bis y falta de aplicación del art. 529-1º, 7º y 8º , en relación al art. 528, párrafo segundo CP .

    Séptimo. En relación a Miguel Teofilo . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.69 bis y por falta de aplicación de los arts. 529-1º,7º y 8º en relación con el 528,párrafo segundo CP.

    El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de la

    ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL SÍNDROME TOXICO "SINTOX" DE GUADALAJARA, basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Incongruencia omisiva al no haber resuelto acerca de la responsabilidad civil directa, objetiva y solidaria de la Administración del Estado.

    Segundo. En relación a Iñigo Roman . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art.565 en relación con los art.407,420,422 a 582 del mismo y falta de aplicación de los arts.407,.420,422 y 582 CP .

    Tercero. En relación a Higinio Teodoro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 y falta de aplicación del art. 348, 407, 420, 422 y 582 CP .

    Cuarto. En relación a Roberto Antonio , Dimas Iñigo y Fidel Bartolome . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts.348 y 407,420,422 y 582 CP. los dos primeros como autores materiales, art.14-1º y el tercero a la vista del art.14-2º y 3º CP .

    Quinto. En relación a Edemiro Leovigildo , Gaspar Victoriano Y Jacobo Casimiro . Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts.348 y 407,420, 422 y 582 CP.

    El Procurador Don. Everardo Silvio Díez en representación de Dimas Iñigo , basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución). No hay prueba que permita afirmar que conocía la presencia de la anilina desnaturalizada en el aceite que le remitió Salomo.

    Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba al no establecerse en el resultado de hechos probados que desconocía la presencia de la anilina desnaturalizada en el aceite que le remitió Salomo.

    Tercero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación art.346 CP. en su redacción anterior a la reforma de 1983 .

    El Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu en representación de Iñigo Roman basa su recurso en los siguientes motivos:

    Primero. Por quebrantamiento de forma del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado diligencias probatorias.

    Segundo. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 346 y 348 del Código Penal .

    Tercero. Por infracción de Ley del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba por estimar probada "la relación de causalidad natural entre la distribución del aceite de colza inicialmente señalado con anilina al 2% y el Síndrome Tóxico" porque "pericialmente se ha concluido que la relación causal está científicamente demostrada".

    Cuarto. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulnerados los derechos constitucionales reconocidos en los números 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución. Se ha producido indefensión porque dos miembros que formaron la Sala sentenciadora habían intervenido en la actuación sumarial. También se ha privado a las defensas de la comparecencia de peritos y testigos que tenían la consideración de esenciales. Y se ha vulnerado la situación de equilibrio procesal entre las partes al haberse concedido a las acusaciones una ayuda económica de cien millones

    La Procuradora Sra. López Valero en representación de Miguel Teofilo basa su recurso en el siguiente motivo de casación.

    Único. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal .

    La Procuradora Sra. Pereda Gil en representación de Higinio Teodoro basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero , en relación con los artículos 407 y 420 del Código Penal .

    Segundo. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero , en relación con los artículos 407 y 420 del Código Penal .

    Tercero. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 565 en relación con los artículos 407 y 420 del Código Penal al no concurrir requisito de relación de causalidad.

    Cuarto. Por infracción de Ley del art.5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Vulneración del art.24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    Quinto. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 565, párrafos primero y quinto , en relación con los artículos 407 y 420-3º del Código Penal e inaplicación del art. 586.3º en relación con los citados 407 y 420.3º del Código Penal e inaplicación del artículo 586.3º en relación con los citados 407 a 420.3º (antes de la reforma de 21 de junio de 1989).

    Sexto. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, en relación con el 346 del Código Penal .

    Séptimo. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida del párrafo quinto (hoy segundo ) del artículo 565 del Código Penal , toda vez que no cabe calificar la imprudencia de profesional.

    Octavo. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 346 en relación con el 565 ya que artículo 346 no admite forma culposa, después de reforma de 1983 no cabe invocar el artículo 565 dado que el último párrafo del 346 del Código Penal comprende todos los grados de culpa, y, por último, no es de aplicar la imprudencia profesional.

    Noveno. Por Quebrantamiento de forma del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por no expresar la sentencia el precio en que Ramón vendió el aceite y no expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

    Décimo. Por Infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida de los artículos 528 y 529-1º en relación con el artículo 69 bis del Código Penal .

    La Procuradora Sra. Montes Agusti en representación de Zaida Ofelia basa su recurso en el siguiente motivo. Único. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida art.529.1 en relación con el 528 y 69 bis del Código Penal .

    El Procurador Sr. Rueda Bautista en representación de Indalecio Efrain basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por vulneración del principio de presunción de inocencia y el "in dubio pro reo",el primero garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución. No se ha acreditado los litros que vendió.

    Segundo. Por infracción de ley del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Error en la apreciación de la prueba. Padece desde los 14 años enfermedad mental diagnosticada como "sicosis maniacodepresiva".Designa informes médicos.

    Tercero. Por quebrantamiento de forma del artículo 851-1º.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se expresa clara y terminantemente los hechos probados.

    Por el Procurador D. JESUS GUERRERO LAVERAT basa su recurso en los siguientes motivos.

    Primero. Por infracción de Ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por vulneración del artículo 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad (no ha sido juzgado con el mismo criterio).

    Segundo. Por infracción de Ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción del derecho a obtener la tutela efectiva sin que pueda producirse indefensión. Artículo 24.1 de la Constitución (ya que se le ha mezclado en un asunto en el que nada tiene que ver).

    Tercero. Por infracción de Ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. (los suministros efectuados por Roberto Antonio y Dimas Iñigo en los que intervino Fidel Bartolome no fueron causa de ningún caso de síndrome tóxico).

    Cuarto. Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción del artículo 1º, párrafo segundo , artículo 6 bis (b), 348 en relación con el 346 y otro de imprudencia temeraria profesional del artículo 565 en relación con 407, 420, 422 y 582 del Código Penal . (no hay delito si el hecho se produjo por mero accidente sin dolo o culpa del sujeto). (no se ha probado causalidad entre hecho y resultado).

  20. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, lo que tuvo lugar por providencia de fecha 30 de enero de 1992.

  21. - El 24 de febrero de 1992 a las 10.30 horas comenzó la vista convocada con asistencia e intervención de los siguientes Letrados, quienes mantuvieron sus respectivos recursos en los informes que presentaron a la Sala: el Letrado D. Jesús Castrillo Aladró, Defensor de Dimas Iñigo ; el Letrado D. Julio Antonio Ferrer Sama Zabala, Defensor de Iñigo Roman ; el Letrado D. Alejandro Sanchez Bustamente, Defensor de Miguel Teofilo ; el Letrado D. Luis Rodriguez Ramos, Defensor de Higinio Teodoro ; el Letrado D. Vicente Vieitez Rodriguez, Defensor de Zaida Ofelia ; el Letrado D. Luis Alberto Segui Sentagne, Defensor de Indalecio Efrain ; el Letrado D. Juan Rucabado Verdaguer, Defensor de Fidel Bartolome , el Excmo. Sr. Fiscal D. Eduardo Fungairiño Bringas; el Letrado D. Santiago Pelayos Pardo, en representación en representación de la Acusación particular ejercida por Instituto Nacional de la Salud; el Letrado D. José María Zubizarreta Samperio, en representación de la Acusación particular ejercida por Dª Delia Graciela y otros;el Letrado D. Francisco García Abadín, en representación de la Acusación particular ejercida por Dª. Regina Herminia y otros; el Letrado D. José Manuel Gómez de Benitez, en representación de la Acusación Acusación particular ejercida por D. David Urbano y otros, de D. Anton Obdulio y otros, de Paulino Urbano y otros, de Dª Francisca Genoveva y otros; el Letrado D. Juan Salazar Alonso, en representación de la Acusación particular ejercida por la Comunidad Autónoma de Madrid; el Letrado D. Antonio García Pablos Molina, en representación de la Acusación particular ejercida por D. Ernesto Isidro y otros; Siendo las catorce horas y veinte minutos, El Excmo. Sr. Presidente levanta la sesión.

    Siendo las dieciséis horas, el Excmo. Sr. Presidente declaró abierta nuevamente la sesión en audiencia pública y concedió la palabra a los siguientes Letrados, quienes, por su orden, presentaron sus respectivos informes al Tribunal: el Letrado D. Alfredo García Arruga, en representación de la Acusación particular ejercida por Dª Victoria Emma y otros, de Dª Enma Micaela , de D. Heraclio Olegario y otros, de Dª Amanda Leocadia y otros, y de Dª Sacramento Felicisima y otros; el Letrado D. Ignacio Uriarte Bofarull, en representación de la Acusación particular ejercida por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU)el Letrado D. Mariano Muñoz Bouzo, en representación de la Acusación particular ejercida por la Asociación de Afectados de Leganés de la Asociación de Afectados de Segovia, de D. Heraclio Abelardo y otros, de la Asociación de Afectados "El Charro" y de D. Abelardo Heraclio y otros; la Letrada Dª.Doris Benegas Haddad, en representación de la Acusación particular ejercida por la Asociación de Afectados de Valladolid y su provincia; el Letrado D. Jesús García Alonso, en representación de la Acusación particular ejercida por Dª. Julieta Victoria y otros y de la Asociación Burgalesa de Consumidores; el Letrado D. Carlos Vila Calvo, en representación de la Acusación particular ejercida por D. Guillermo Tomas y otros, Asociación de Afectados "Hispania" Asociación de Afectados "La Vaquilla" de Colmenar Viejo, y de la Asociación de Afectados de León, el Letrado D. Jorge Velasco Peña en representación de la Acusación particular ejercida por la Asociación de Afectados de Guadalajara; El Excmo. Sr. Fiscal, D. Eduardo Fungairiño Bringas el Letrado D. Santiago Pelayos Pardo, en representación de la Acusación particular ejercida por el Instituto Nacional de la Salud; el Letrado D. José Manuel Gómez de Benitez, en representación de la Acusación particular ejercida por D. David Urbano y otros, de D. Anton Obdulio y otros, de Paulino Urbano y otros, de Dª Francisca Genoveva y otros; el Letrado D. Juan Salazar Alonso, en representación de la Acusación particular ejercida por la Comunidad Autónoma de Madrid; el Letrado D. Antonio García Pablos Molina, en representación de la Acusación particular ejercida por D. Ernesto Isidro y otros; el Letrado D. Alfredo García Arruga, en representación de la Acusación particular ejercida por Dª Victoria Emma y otros, de Dª Enma Micaela , de D. Heraclio Olegario y otros, de Dª Amanda Leocadia y otros, y de Dª Sacramento Felicisima y otros; el Letrado D. Ignacio Uriarte Bofarull, en representación de la Acusación particular ejercida por de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU); el Letrado D. Mariano Muñoz Bouzo, en representación de la Acusación particular ejercida por Asociación de Afectados de Leganés, de la Asociación de Afectados de Segovia, de D. Heraclio Abelardo y otros, de la Asociación de Afectados "El Charro" y de D. Abelardo Heraclio y otros; Siendo las veinte horas se dió por concluida la sesión, convocando para su continuación a las nueve treinta horas del día 25 del actual mes de febrero.

    El 25 de febrero de 1992,siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, se constituyó nuevamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada los Excmos. Sres. Presidente y demás Magistrados señalados al margen para continuar la vista del presente recurso. En dicha oportunidad informaron a la Sala: la Letrada Sra. Benegas Haddad, en representación de la Acusación particular ejercida por la Asociación de Afectados de Valladolid y su provincia; la Letrada Sra. Lanza Everardo Silvio , en representación de la Acusación particular ejercida por Dª Belen Encarna y otros el Letrado Sr. Vila Calvo, en representación de la Acusación particular ejercida por la Asociación de Afectados Hispania, de la Asociación de Afectados "La Vaquilla" de Colmenar Viejo, y de la Asociación de Afectado de León; el Letrado D. Jorge Velasco Peña, en representación de la Acusación particular ejercida por la Asociación de Afectados de Guadalajara; Letrado D. Eduardo Molina Estaban, Defensor de Gabino Desiderio ; el Letrado D. Jesús Castrillo Aladró, Defensor de Dimas Iñigo ; el Letrado D. Luis Rodríguez Ramos, Defensor de Rosendo Urbano y de Higinio Teodoro ; el Letrado D. Felipe Ruiz de Velasco Defensor de Miguel Humberto ;el Letrado D. José Ramón Casabó Ruiz, Defensor de Agustín y Agustin Joaquin ; el Letrado D. Jose Luis Espinosa López, Defensor de Apolonio Olegario ; el Letrado D. Juan Francisco Otegui, Defensor de Edemiro Leovigildo ; el Letrado D. Julio Antonio Ferrer Sama, Defensor de Iñigo Roman ; el Letrado D. José Luis Ortiz León, Defensor de Sabino Narciso , el Letrado D. Alejandro Sánchez Bustamante, Defensor de Miguel Teofilo ; el Letrado D. Dimas Sanz López, Defensor de Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro ; el Letrado Sr. Torres Aparicio, por su compañero Sr. Torrejón Martín, Defensor de Sebastian Adriano ; el Letrado D. Vicente Vieitez Rodríguez, Defensor de Zaida Ofelia . Siendo las catorce horas y diez minutos, el Excmo. Sr. Presidente levantó la sesión convocando para continuarla a las dieciséis treinta horas del mismo día.

    A las dieciséis treinta horas del 25 de febrero de 1992 el Excmo. Sr. Presidente declaró abierta la Sesión en audiencia pública y seguidamente concede la palabra a: el Letrado D. Luis Alberto segui Santagne, Defensor de Indalecio Efrain ; el Letrado D. Francisco Javier García Linares, Defensor de Imanol Prudencio ; el Letrado D. Juan Evangelista Rucabado Verdaguer, Defensor de Fidel Bartolome ; el Letrado D. Jorge Claret Andreu, Defensor de Roberto Antonio ; y el Letrado D. Oscar Deleito García, Defensor de Constancio Onesimo . A las diecisiete horas treinta minutos del mismo día el Sr. Presidente declaró la causa vista para sentencia. Por auto de 25 de febrero de 1992 la Sala dispuso extender el plazo para dictar sentencia hasta el día 25 de abril de 1992

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primera Parte. Recursos de las Defensas.

A)Recurso de Iñigo Roman

  1. -Alega en primer término este recurrente que se ha incurrido en quebrantamiento de forma previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la Audiencia habría omitido "sustanciales diligencias probatorias" que produjeron indefensión. Expone en este sentido la defensa que propuso pruebas periciales que fueron admitidas por la Audiencia mediante el Auto de 5 de enero de 1987."Por parte de los diversos organismos internacionales solicitados-agrega-se puso de manifiesto que (...)no era posible llevar a efecto las pruebas solicitadas."La nueva propuesta de la defensa, or la que se solicitaba la realización de las pruebas por un catedrático de Química y el director del Instituto Químico de Sarriá, concluye, fue rechazada por Auto de 22 de diciembre de 1987,"lo que-agrega-dejaba a esta parte privada de tan sustancial prueba que había sido admitida y declarada pertinente".El recurso de súplica fue igualmente rechazado por la Audiencia.

    Asimismo sostiene el recurrente que ha sido privado de conocer "los datos brutos a partir de los cuales se elaborar los estudios de caso control",pues nunca fueron remitidos por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Tales "datos brutos" tenían, a juicio de la defensa, enorme importancia para la "comprobación de la veracidad y forma en que tales encuestas se realizan",dado que-concluye-"tales encuestas son en realidad una prueba testifical, por lo que, en correcta técnica, deben ser sometidas a la posibilidad de rectificación, o, al menos, al posible análisis por las partes de su rigor".

    El motivo debe ser desestimado.

    1. La impugnación de la defensa se dirige, en primer lugar, directamente contra el Auto de 22 de diciembre de 1987,por el que se acordó desestimar lo solicitado respecto de la designación de un catedrático de Química y del Director del Instituto Químico de Sarriá propuestos por la representación del recurrente en la diligencia de comparecencia de 1 de diciembre de 1987.Tal proposición de peritos tendía a reemplazar a don Juan Basilio (o Celestino Argimiro ),que había fallecido (confr. diligencia de 8 de octubre de 1987) tres años antes de ser propuesto por la defensa.

      La Audiencia hizo un detallado inventario de las incidencias que culminaron con la propuesta de estos peritos, que consumieron prácticamente un año de trámites (confr. antecedentes 3 al 12 del Auto de 22 de diciembre de 1987).

      El argumento central del Auto que motiva este aspecto del recurso es doble: por un lado, se basa en el incumplimiento de los deberes procesales de diligencia por parte de la defensa, que durante tanto tiempo ha propuesto como peritos a personas que habían fallecido; por el otro, en el transcurso del tiempo que se ha tomado la defensa para realizar tales proposiciones de peritos, circunstancia que, ha entendido la Audiencia, afecta a la garantía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de los otros procesados.

    2. La decisión de la Audiencia es correcta, dado que la demora de casi un año para designar unos peritos sin haber tenido la diligencia de verificar, al menos, la existencia de los distintos peritos propuestos constituye una práctica poco seria y una obstrucción del procedimiento, pues impedía la celebración del juicio oral. Es indudable que si la defensa hubiera tomado medidas elementales de cuidado, que, por lo demás estaban a su alcance, se hubiera podido informar sobre si los peritos que proponía continuaban con vida y si estaban realmente en condiciones de practicar la pericia encomendada.

      Tal obstrucción, por otra parte, no resulta en absoluto necesaria para el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que la prueba pericial propuesta se llevaría de todos modos a cabo por los numerosos peritos propuestos y designados por la Audiencia. De ello se sigue que el recurrente, en realidad, no fue privado de la prueba pericial, sino de la designación de un perito cuando, a propuesta suya, se habían designado más de cincuenta especialistas con la misión de aclarar el mismo objeto.

      Asimismo, la Audiencia ha considerado acertadamente que cuando la imposibilidad de designación de un perito o de una institución en la que se debe practicar la prueba proviene de la falta de diligencia de la defensa, se opera la preclusión del plazo para ofrecer la prueba. Este punto de vista no resulta impugnable, toda vez que recoge un principio general según el cual un comportamiento procesal carente de diligencia no puede ser el fundamento de una prórroga de los plazos procesales, sobre todo en la medida en que tal prórroga afecta a otros procesados en forma negativa.

    3. Por otra parte, el punto de vista de la Audiencia es también correcto en lo que respecta a la impertinencia de una prueba que debe ser practicada en un instituto que carece de posibilidades para llevarla a cabo. En tales casos la vinculación entre la medida propuesta y la institución que la debe practicar comporta una unidad conceptual en la que la imposibilidad de la práctica de la prueba resulta determinante de su impertinencia.

    4. Asimismo carece de fundamento la queja del recurrente respecto de los llamados "datos brutos" de los estudios de control, dado que-como lo sostiene la misma defensa-serían "prueba testifical".Ante todo se debe señalar que si se trataba de prueba testifical se debería haber ofrecido como tal, es decir, según lo establecido en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ninguna de esas personas goza de la prerrogativa de declarar por escrito. Pero fuera de ello, lo cierto es que la defensa en ningún momento reclamó la producción de esa prueba antes de la terminación del juicio oral, por lo que es claro que tales pruebas no tenían en la estrategia de la defensa la importancia que ésta le asigna. De lo contrario, la defensa señalaría ahora sus protestas para poder ejercer en la vista su pretensión de contradecir el contenido de tales "datos brutos".

      De cualquier manera, se debe señalar, a mayor abundamiento, que la defensa, según lo expresa en la fundamentación del motivo, pretendía aclarar mediante estos "datos brutos" lo que considera un "fenómeno de difícil explicación que no aparece aclarado en las conclusiones, y únicamente a través de una publicación extranjera se ha podido conocer que para llegar a tales resultados se ha valorado en las ensaladas única mente los elementos de aliño, despreciendo los restantes componentes que resultan ser los mas importantes, según las tesis mantenidas por las defensas".Como es evidente, esta cuestión, relacionada con los factores causales posibles considerados en las pericias, se han discutido en el marco de la prueba pericial de manera exhaustiva. Sin perjuicio de ello, no existe una relación lógica adecuada entre los datos, con los que se dice la defensa que no contó, y los fines que se proponía probar. Desde esta perspectiva, aunque la prueba hubiera sido tenida por pertinente, es indudable que no era necesaria, pues no era un medio adecuado para lograr el fin perseguido.

  2. En el tercero de los motivos sostiene el recurrente que la Audiencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que ha estimado probada la relación de causalidad entre la distribución del aceite de colza inicialmente señalado con anilina al 2 por 100 y el síndrome tóxico, a pesar de no haber sido demostrada científicamente dicha causalidad.

    El motivo se basa, ante todo, en la "falta de confirmación experimental",lo que, a juicio de la defensa del recurrente, es decisivo, toda vez que una asociación entre un factor de riesgo y una enfermedad,"por muy fuerte que sea",no se puede reputar causal.

    En este sentido, parte el recurrente de la insuficiencia de las conclusiones de la investigación epidemiológica, pues, a su modo de ver, éstas requerirán "la confirmación desde otras vertientes científicas" para reputarlas probadas.

    Básicamente la argumentación de la defensa para demostrar la tesis que postula se articula en torno a los requisitos abstractos establecidos por uno de los peritos (Doctora Esther Joaquina , folios 8.679 y 8.680 del acta del juicio) para la formulación de una ley de causalidad en los supuestos de ausencia de confirmación experimental. Tales requisitos serían: a) "la existencia de una asociación entre las variables"(...) demostrada de forma estadística, b) la comprobación de una determinada fuerza de la asociación; c) la demostración de la asociación de forma consistente, "es decir, de forma repetible en diferentes circunstancias, en diferentes lugares, por diferentes investigadores, en diferentes poblaciones";d) que exista una relación dosis/respuesta.

    1. En el desarrollo de estos puntos la defensa comienza afirmando, en primer lugar, que "en la vertiente química-toxicológica no ha sido hallada ninguna molécula con significación toxicológica", para lo cual se apoya en el informe de los expertos de la OMS de 11-18 de octubre de 1981, que revisaron los trabajos del laboratorio de Majadahonda y otros (tomo 109,folios 32272,32273,32286,traducción).De acuerdo con este informe, el de CENAM y del DOCtor Apolonio Urbano no existirían en el aceite "niveles apreciables de toxinas conocidas", lo que se podría extender-dice- a las anilidad oleicas.

      Sostiene además la defensa que los resultados de la experimentación fueron negativos, según se deduce de los informes de la Doctora Marisol Diana , del Hospital Edouard-Herriot,de Lyon (tomo 107,folio 31.561) y de la Doctora Eufrasia Celsa , del CDC, de Atlanta que Documenta resultados negativos de experimentos realizados con animales a los que se hizo ingerir aceite sospechoso de operar como agente causal del síndrome tóxico.

      También se hace referencia a la ausencia de toxicidad de la anilina en aceite de colza y de las anilidad que se refieren por el Working Group (reunión de 1983) y las conclusiones negativas de las experimentaciones con animales (ratas) relatadas por el Doctor Camilo Nicanor , responsable de la investigación en el Medical Research Council (Inglaterra).

    2. Con relación a la segunda exigencia postulada por la defensa, la denominada "fuerza" de la asociación, se sostiene que "aun admitiendo la asociación aceite/enfermedad y la fuerza",lo cierto sería que este segundo elemento de la prueba de la causalidad no es esencial, pues "una asociación, por muy fuerte que sea, no supone causalidad".El recurrente se remite aquí a la opinión manifestada en el juicio oral por Don Everardo Silvio , quien sostiene que "abundan mucho las asociaciones de dos fenómenos que viajan juntos, cuya asociación es el 100 por 100, es intensísima y no son causales" (folio 8.683 del acta del juicio oral).Este perito manifestó asimismo que "la intensidad de una asociación (...) es una sugerencia, por supuesto, que sugiere, nada mas que sugiere, una causalidad".

      En el capítulo dedicado a la "asociación y fuerza de la asociación" agrega la defensa que "las conclusiones sobre la causalidad tampoco reúnen las condiciones metodológicas que garantizan la realidad de la asociación deducida".Concretamente se hace referencia en este apartado a la forma en que se seleccionaron los casos sobre cuya base se realizan las experiencias. Desde su punto de vista, el método "caso/control",utilizado para la comprobación de la causalidad "es totalmente inadecuado".Nuevamente se remite al punto de vista del perito Don Everardo Silvio , quien en el juicio oral afirmó, remitiéndose a un libro de Richard Monson (folio 8.794 del acta del juicio), que las proporciones comprobadas con el método de caso-control no eran suficientes. El recurrente transcribe la afirmación de este perito, según la cual "cuando esta proporción de manifestación es inferior(¿al 20 por 100?) (...) son incompetentes todos los estudios epidemiológicos analíticos, especialmente los casos control".En el mismo sentido se cita la opinión Doña Gracia Otilia , quien en el juicio (folio 8.856 del acta)sostuvo que "teniendo en cuenta la cantidad de garrafas de este tipo que se recogieron en la operación canje, hay una tasa de afectación del 3 por 1.000".La argumentación se completa con referencias a los casos que tuvieron lugar en Sevilla y en Albacete, respecto de los que se cuestionan los números de casos tenidos en cuenta para lograr las conclusiones. Con relación a Sevilla, se señala que "la confección del censo en Sevilla no incluyó a ninguno de los 82 enfermos diagnosticados como casos de neumonía atípica y hospitalizados en Sevilla en los meses del 18 de mayo al 14 de junio de 1981, pues ante la imposibilidad de justificar la ingestión de aceite sospechoso fueron excluidos".

      En la misma dirección se sostiene que la difusión de aceite utilizada fue acomodada "para obtener los resultados apetecidos".De esta manera, llega la defensa a la conclusión de que sólo se habría probado "una asociación, puramente temporal, con algo comprado en el mes de abril".

      Sostiene asimismo la defensa que, por otra parte,"ninguno de los estudios epidemiológicos que revelan alguna asociación con el aceite pudo realizarse en condiciones de ciego",razón por la cual las muestras estaban orientadas de tal manera que-como lo dijo uno de los peritos en el juicio (folio 8.931 del acta)- "no eran capaces de detectar en estos casos otro tipo de cosas".

      También desde el punto de vista del método de las investigaciones epidemiológicas se afirma que los estudios no se hicieran en relación a grupos familiares consumidores del aceite, sino en relación a personas individuales. Faltaría, por tanto, una comprobación de los casos en los que se ingirió el aceite y no se produjo la enfermedad. De ello, deduce la defensa, citando nuevamente la opinión del perito Don Everardo Silvio (folios 8.932 y 8.933 del acta del juicio),que se hubiera podido demostrar" ausencia total de asociación a nivel individual".En este sentido, el recurso se apoya nuevamente en la opinión del mencionado perito (folio 8.966)para criticar el método utilizado por considerarlo una "falacia de agrupamiento".De ello dedujo este perito (folio 8796 del acta) una conclusión a la que la defensa se adhiere:2 lo único que detectan (las asociaciones comprobadas)es una asociación con una forma de venta: la forma de venta de mercadillos ambulantes, cosa que fue detectada desde el principio de la epidemia".

      A partir de esta conclusión el recurrente parece sostener que habrían faltado suficientes controles por medio de "terceros factores",entendiendo por tal "el test cruzado que se realiza entre dos factores sospechosos de estar asociados con la enfermedad cuando la asociación de la misma aparece como significativa".En este marco señala el recurrente que también han sido detectadas asociaciones con el mayor consumo de ensaladas, lo que permitiría pensar también en la posible etiología de otros productos hortícolas. Pero, concluye, "no se realizaron los controles por terceros factores. En consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto de deficiencias, la asociación deducida de los estudios de caso-control no puede ofrecer ninguna garantía científica real".

      Los resultados de la investigación depidemiológica han sido, por otra parte, cuestionados a partir del "resultado negativo de las investigaciones microbiológicas o toxicológicas", siguiendo en ello, afirma, la propuesta del Doctor Victor Pelayo , quien declaró al folio 62 (R.S. A-23-27).

      A continuación la defensa objeta la falta del mínimo sustento epidemiológico respecto de los dos casos de síndrome tóxico comprobados en Sevilla, cuestionando que se pueda afirmar el consumo del aceite por la familia Marino Bernardino Franco Justino y Constancio David , dado que los empleados de ITH,la empresa en la que se refinó el aceite,"durante muy pocos días pudieron tener acceso a este aceite de colza refinado".Reconstruyendo el movimiento de aceites en la refinería, sobre la base de las constancias que obran al folio 31.419 del tomo 107,afirma la defensa en apoyo de sus conclusiones sobre este punto que el 30 de abril ya no quedaba aceite de colza en ITH.

      Asimismo, impugna el recurrente los resultados de los estudios realizados en tres conventos en los que se había consumido el aceite. También aquí la argumentación de la defensa se basa en las declaraciones prestadas por las religiosas en el juicio oral.

      Critica la defensa a continuación el estudio denominado "Correlatos químicos de la patogenicidad de aceites relacionados con la epidemia del síndrome tóxico en España".Los argumentos se refieren a los errores que estiman se han cometido en la consignación de datos y resultados, sobre todo numéricos, referidos a la cantidad de muestras que contenían brassicastrol, o anilinas o anilidas, etc, que se pueden observar en las páginas 13 y 17 ."Todo el borrados Toxi-Epi- afirma la defensa - está influenciado por el subjetivismo evaludador, como pone de manifiesto la exagerada exclusión de muestras que en él se han operado. De 181 muestras-agrega-(57 procedentes de familias caso y 124 de familias controles) se han excluido 88 (28 de familias caso y 60 de familias controles),realizándose la evaluación sobre los 93 restantes (29 procedentes de familias caso y 64 de familias controles)."Este procedimiento, entiende el recurrente, "ha de producir resultados acomodaticios al interés evaluador".Concretamente hace referencia a muestras de aceite recogidas en Alcorcón, entre las que se habían incluido.

      El motivo debe ser desestimado.

      La Audiencia expuso las razones de su decisión respecto de la relación de causalidad en el fundamento jurídico 2.3.1 y siguientes de la Sentencia recurrida. En este sentido ha estimado "probada la relación de causalidad natural entre la distribución del aceite de colza inicialmente señalado con anilina natural al 2 por 100 y el síndrome tóxico"(...)"porque pericialmente se ha concluido que la relación causal está científicamente demostrada y porque del resto de las pruebas se desprenden hechos que, amén de estar recogidos en las bases de los argumentos científicos, confirman en una apreciación estrictamente procesal aquella conexión y, por el contrario, no se desprenden hechos que la pongan fundadamente en duda".

      La Audiencia ha fundamentado su decisión atendiendo, dice la Sentencia, "no solo a lo extremadamente mayoritario de la tesis que se acepta por el Tribunal, sino también a la formación, experiencia y especialización de los peritos".La Audiencia entendió asimismo que:"a)la ciencia mas adecuada para llegar a conclusiones sobre la causalidad en el síndrome tóxico es la epidemiología, porque esa enfermedad es una epidemia: b) a través de la multpilicidad de estudios epidemiológicos se ha demostrado científicamente la asociación causal entre el consumo de los aceite referidos y el síndrome tóxico; c) los también múltiples estudios realizados desde otras perspectivas científicas no han confirmado hasta ahora rotundamente la conclusión epidemiológica, pero en modo alguno la han descartado, ni es racionalmente previsible que vayan a hacerlo".En apoyo de esta conclusión el Tribunal aquo ha señalado que:"a)discriminación intra-familiar es claramente explicable por la diferente susceptibilidad de las personas; b)la experimentación toxicológica en los seres humanos viene impossibilitada por razones éticas; c)son escasos los resultados válidos de la experimentación animal, pero es difícil encontrar un modelo hábil para ella; d) la relación dosis-respuesta no ha sido inversa, sino directa en determinadas facetas, aunque esa relación no es siquiera ley constante en toxicología moderna; e) las características de la exposición originada por la presencia del aceite con anilina (...) son distintas profundamentes a las exposiciones por incorporación controlada de tóxicos en los medicamentos, o por el tabaco; f) el conjunto de los datos clínicos, biológicos y anatomopatológicos aparecidos no es superponible al de la introxicación por órganos fosforados o por el Paraquat".

      La Audiencia entendió, asimismo, que la prueba pericial estaba corroborada por las demás pruebas que permitían tener por ciertos los datos de los que se partió para la elaboración de las pericias.

    3. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente es preciso establecer el marco dentro del cual resulta posible una verificación de la corrección del criterio expuesto por el Tribunal a quo para formar su convicción.

      Ante todo se debe señalar que el presente motivo ha sido fundamentado sólo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, según una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, los dictámenes periciales no constituyen Documentos. Es indudable entonces que la vía elegida por la defensa no es procesalmente correcta. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que la materia planteada por el recurrente puede ser objeto del recurso de casación sin necesidad de invocar el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por la vía del artículo 849.1º de esta Ley . En este sentido la Sala viene afirmando que el artículo 24 CE garantiza un "proceso con todas las garantías" y que ello implica en materia procesal, por lo menos, una concreción de la norama mas general del artículo 9.3º CE , en tanto ésta establece la interdicción de toda arbitrariedad. Por tanto, la única posibilidad de cuestionar en casación la ponderación de la prueba pericial realizada por el Tribunal de los hechos requiere alegar la infracción del artículo 24.2º (en conexión con el 9.3º CE ), en tanto norma sustantiva que se debería haber observado en la aplicación de la Ley penal. A partir de la STS de 19 de enero de 1988 (Rec. núm.538/85 ) reiterados precedentes de esta Sala han establecido que la ponderación de la prueba es una tarea encomendada por el legislador al Tribunal de instancia, aunque ello no excluya la verificación en casación de la observancia en dicho juicio de criterios racionales que garanticen la exclusión de la arbitrariedad. La jurisprudencia ha delimitado en esta línea el alcance de esta verificación y ha dejado establecido que ella se extiende a la comprobación del respeto de las reglas de la lógica; de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, es decir, a la estructura racional del juicio de ponderación de la prueba (Confr. SSTS de 23 de septiembre de 1988,Rec. núm.1347/87 ; 26 de septiembre de 1989,Rec. núm.2937/87 ; 30 de noviembre de 1989 , 29 de enero de 1990 , 31 de enero de 1990 , 2 de febrero de 1990 ,entre muchas otras).

      En el presente caso se cuestiona la existencia de una relación de causalidad científicamente probada, y ello implica precisamente poner en duda la estructura racional del juicio sobre la existencia de esta causalidad o, dicho en otras palabras, afirmar que el Tribunal de Instancia se ha apartado en la ponderación de la prueba pericial de principios de la experiencia y de conocimientos científicos que sólo pudo obtener mediante comprobaciones científicas.

      La impugnación del recurrente, por otra parte, alcanza a dos niveles diferentes de las conclusiones del Tribunal a quo sobre la causalidad. Por un lado, se cuestionan extensamente las consideraciones científicas en las que la Audiencia apoya su juicio sobre la causalidad , y por otro , los hechos mismos en los que los peritos, que respaldan el criterio adoptado en la Sentencia, basan sus puntos de vista. Ambas cuestiones requieren un tratamiento diferenciado, pues están sometidas a diferentes reglas.

      Desde la perspectiva que ha quedado delineada resulta claro que el objeto de la comprobación no será la corrección de las pericias practicadas en la instancia para realizar luego una nueva valoración de las mismas. Por el contrario, el objeto del presente motivo será exclusivamente la estructura racional del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba pericial.

    4. El recurrente ha sido condenado por "un delito de imprudencia temeraria profesional del artículo 565 ,en relación con los artículos 407,420,422 y 528" (fundamento jurídico 3.1 de la Sentencia recurrida).Tanto el homicidio como las lesiones imprudentes requieren que la acción haya producido causalmente los resultados de muerte o de lesiones. La Doctrina y la jurisprudencia coinciden ampliamente en la actualidad en establecer que la relación de causalidad se debe admitir sólo si se ha comprobado una ley causal natural y el hecho concreto se puede subsumir bajo esta ley causal natural. No falta en este sentido un difundido punto de vista según el cual los delitos de resultado comportan una especie de "leyes penales en blanco" que se deben completar con otra "ley", la natural de causalidad. Por tanto, la comprobación de una ley natural de esta clase sería presupuesto de la aplicación de la ley penal.

      La exigencia de la causalidad natural no se ve afectada por la teoría de la imputación objetiva a la que con frecuencia ha recurrido la jurisprudencia, pues los criterios que proporciona esta teoría no reemplazan ,sino que limitan la causalidad jurídico- penalmente relevante.

      Cualquiera que sea el punto de vista que se profese sobre el significado dogmático de la exigencia de la causalidad, lo cierto es que tanto la Doctrina como la jurisprudencia en Europa se han tenido que plantear la cuestión de las condiciones bajo las cuales los Tribunales pueden tener por aprobada la relación de causalidad. En particular, el tema adquiere especial significación en los casos en los cuales la existencia de una ley causal natural no es aceptada de una manera general por los científicos. Dicho con palabras de uno de los autores de mayor peso en esta materia:"¿Conduce el non liquet de las ciencias naturales a la libertad del Juez para afirmar o negar la existencia de una ley natural?".

      Las respuestas a esta cuestión son diversas.

      aa) Por un lado, se sostiene que la certeza subjetiva del Juez no puede reemplazar el reconocimiento general de la que carece una determinada proposición científica entre los especialistas. Por tanto, las proposiciones generales de las ciencias naturales sólo pueden fundamentar una decisión cuando gozan de un reconocimiento general entre los especialistas. Una distinción entre "prueba jurídico-penal" y "prueba científico-natural" de la causalidad no sería procedente según este punto de vista. En consecuencia la formación de la convicción de los Jueces se debería limitar a la cuestión del reconocimiento de afirmaciones empírico -científicas. Desde esta perspectiva, la "causación" resulta ser un elemento típico que integra en la norma jurídica las leyes causales, razón por la cual éstas pertenecen, en el silogismo clásico de la subsunción, a la premisa mayor, bajo la cual se debe subsumir, elemento por elemento, el hecho concreto, es decir, la premisa menor. De allí se deduce que la existencia de la Ley causal natural debe ser "objetivamente segura",dado que de lo contrario nada se podría subsumir bajo la misma. Consecuentemente, en este contexto non liquet significa que no existe una ley causal reconocida bajo la que se pueda practicar la subsunción. En opinión de quienes defienden este criterio, de todos modos, son aplicables las "leyes causales incompletas", entendiendo por tales aquellas en las que está experimentalmente demostrado que un determinado factor produce una determinada consecuencia bajo ciertas circunstancias, pero éstas no son conocidas en su totalidad. Sin embargo, se postula que la estadística no constituye una prueba suficiente de una ley causal abstracta. En todo caso, el resultado último de estas consideraciones,"la ley natural atemporal, se sustrae a la formación de la convicción judicial".

      bb) La cuestión de la diversidad de opiniones entre los especialistas ha sido analizada también desde otro punto de vista que rechaza la explicación normológica que se acaba de exponer. En este sentido se afirma, en primer lugar, que si las leyes naturales de causalidad fueran elementos del tipo penal no se podría explicar por qué razón los Jueces deberían remitirse a la opinión de peritos, dado que-como elementos de una forma jurídica- se trataría de componentes normativos sometidos al principio iura novit curia.

      De todos modos, quienes siguen este punto de vista no llegan a una consecuencia práctica diversa. También aquí los Jueces carecerían de la facultad procesal de establecer cuál es el dictamen de mayor plausibilidad, pues carecerían de los conocimientos necesarios para hacerlo. La decisión judicial en una situación semejante privaría a la Sentencia de aceptabilidad, pues la cuestión de la causalidad habría sido decidida sin los conocimientos necesarios. En tales casos, por tanto, el Tribunal sólo podría aplicar el principio in dubio pro reo.

      cc) La tesis , que postula una limitación de la decisión judicial sobre los hechos cuando existen discrepancias entre los peritos sobre la existencia de una ley general de causalidad, ha sido contestada en los últimos tiempos desde distintas perspectivas, tanto teóricas, como práctica. Por un lado, se ha sostenido que "el apartamiento de la opinión de unos peritos y la aceptación de otros depende de que el Tribunal haya tenido razones plausibles para no tomar en cuenta a ciertos especialistas", aunque se estima difícil que tales razones puedan aparecer en el "ámbito nuclear de las ciencias naturales".

      Por otra parte, se sostiene que los tipos de resultado de lesión no están constituidos por proposiciones sobre la causalidad y que éstas no son requisitos típicos. Lo que estos tipos penales requieren es la causalidad misma en el caso concreto. De acuerdo con ello, la causalidad, como tal, es el objeto tanto de la prueba como de la convicción del Tribunal. Por tanto, los Jueces podrán admitir determinadas proposiciones sobre la causalidad en la medida en que su convicción sobre las mismas se mantengan dentro de los límites que se han establecido para la formación de la convicción en conciencia. Cuando en el proceso no se ha podido alcanzar por los peritos un consenso, pero no obstante ello el Tribunal tiene la convicción de la existencia de la causalidad, es indudable, se afirma, que no se puede suponer una vulneración del principio in dubio pro reo, pues éste sólo exige que el Juez no hay tenido dudas. Consecuentemente, si el Tribunal no tiene dudas será libre de aceptar la causalidad, sobre la que los peritos no han logrado aunar sus opiniones, en la medida en que ello no implique apartarse de conocimientos científicos o principios generales de la experiencia. Naturalmente que si no existe una tesis reconocida como válida por los especialistas será indudable que el Juez que admita la causalidad en el caso concreto no habrá ignorado conocimientos científicos reconocidos ni principios generales de la experiencia. La aceptación de la causalidad dependerá, en realidad, de la mayor o menor capacidad explicativa que tengan las diferentes propuestas de los especialistas, es decir, de estándares que pueden diferir en las ciencias naturales y en el proceso penal, aun cuando, de todos modos, no se considera adecuada una distinción entre "prueba científico-natural" y "conocimiento de las ciencias del espíritu".Cuando-se concluye-la diferencia de opiniones entre el Tribunal y los peritos no tiene fundamentos empíricos, sino que radica en la utilización de distintos criterios respecto de lo adecuado de un tipo de explicación, el Juez que admite una determinada explicación causa según sus criterios no decide sobre cuestiones para las que carece de conocimientos específicos.

      dd) En términos generales, un estudio comparado de la jurisprudencia europea permite afirmar que los Tribunales han seguido criterios similares a los expuestos en el último párrafo.

      Prácticamente en todos los casos conocidos de caracteres similares al que aquí se debe resolver los Tribunales se han encontrado con el problema de las dificultades de determinación de los mecanismos causales y de la sustancia que en concreto produjo el resultado típico.

      En este sentido se percibe, en los aproximadamente veinte años que han transcurrido desde la aparición de esta problemática, un cierto acercamiento entre los puntos de vista defendidos en la teoría y los sostenidos por los Tribunales. Inicialmente la jurisprudencia distinguió radicalmente entre la prueba "en sentido jurídico" y la llamada prueba en el sentido de las ciencias naturales que presupone un conocimiento de certeza matemática, excluyente de toda posibilidad contraria, es decir, un conocimiento absolutamente seguro. La única prueba decisiva en materia jurídico-penal-se dijo- se tendrá por acreditada cuando el Tribunal, según el contenido del juicio oral, tenga completa convicción respecto de ella. De acuerdo con este criterio se entendió que la prueba de la causalidad en el proceso penal se rige por los principios del conocimiento propio de las ciencias del espíritu, razón por la cual se apoya "en el peso del juicio sobre el contexto general del suceso obtenido ponderando los elementos fundamentales"(Confr.Landgericht Aachen (Tribunal de Aquisgrán),Auto de 18 de diciembre de 1970,"caso Contergan").

      Sobre estas bases, el Tribunal de Aquisgrán concluyó que "para la prueba de causalidad carece de influencia que el mecanismo causal de la talidomida(...)en particular no sea conocido".

      La diferenciación de una prueba científico-natural y una prueba jurídico-penal, sin embargo, chocó con un rechazo generalizado de parte de la Doctrina. En la actualidad esta fundamentación no resulta apoyada por el consenso científico, pero ello no ha significado la puesta en duda de la tesis fundamental en referencia a lo innecesario de aclarar el mecanismo causal preciso. En este sentido, el Tribunal Supremo alemán (BGH),ha sostenido en una reciente Sentencia de 6 de julio de 1990 , confirmatoria en este aspecto de una decisión del Landgericht Mainz (Tribunal de Maguncia) (caso Erdal" o "Lederspray"), que "si se ha comprobado de una manera jurídicamente inobjetable que la composición del contenido de un producto-aunque no sea posible una mayor aclaración-es causante de los daños, no será requisito para la prueba de la causalidad que además se compruebe por qué dicho producto pudo ser causal de los daños, es decir, cuál ha sido, según un análisis y los conocimiento científico- naturales, el fundamento último de esa causalidad".Sin embargo, se ha exigido que , en el caso en el que la causalidad no se pueda determinar de esta manera, o sea, de acuerdo con métodos y conocimiento científico-naturales, el desarrollo del mecanismo causal, los Tribunales "tendrán que haber podido excluir toda otra causa del daño que entre en consideración mediante una ponderación de la prueba jurídicamente inobjetable".

      Desde esta perspectiva "el nexo causal entre la composición de un producto y el daño a la salud de sus consumidores se debe considerar comprobado de manera jurídicamente inobjetable, aunque quede abierta la cuestión de cuál es la sustancia que ha desencadenado los daños, siempre y cuando quepa excluir otras causas de éstos que entren en consideración".

      ee)La jurisprudencia de esta Sala ha hecho referencia también a la cuestión de la prueba de los llamados "cursos causales no verificables"(no susceptibles de demostración científico-natural) en la STS de 12 de mayo de 1986 (núm.693/86 ).En este pronunciamiento la Sala ha sostenido que "la demostración propia del Derecho" es "distinta de la científico-natural en tanto no supone una certeza matemática y unas verificabilidad excluyente de la posibilidad de lo contrario, sino simplemente la obtención de una certidumbre subjetiva".Pero precisando este punto de vista sostuvo la Sala que "en todo caso se requiere una actividad probatoria que conduzca racionalmente a dar por cierto unos hechos determinados (...) que no sean simples sospechas o datos de los que no se desprenda otra cosa que vicios o apariencias mas o menos acusadoras de que una persona ha cometido un delito".Por tanto, habrá que admitir la prueba cuando se haya logrado "la obtención de la nota de probabilidad propia de las ciencias del espíritu, con deducción que se muestre (...)como la racional y las relaciones de causalidad de estructuras sencillas y cotidianas respecto de las que existe un importante material empírico conocido por la generalidad de las personas(por ejemplo, relación de causalidad entre el hematoma producido y la acción de golpear a otro con los puños),constituyen una materia que los Tribunales pueden apreciar sobre la base de los principios de la experiencia, según las reglas habituales en materia de prueba. Tal ha sido el caso en la STS de 12 de mayo de 1986 ,en la que la relación de causalidad se refiere al nexo existente entre la acción de prender fuego a pocos metros de un bosque y el incendio provocado en el mismo".

      Distinta es la cuestión en las STS de 29 de febrero de 1983 y en la STC 105/83 .En ellas se trata, en verdad, de un problema ajeno a la causalidad natural, pues se discute la relación existente entre las publicaciones de un periodista y las motivaciones que la conducta de éste pudo haber generado en sus lectores. Es evidente que esta último supuesto no puede ser considerado dentro de la problemática de la relación de causalidad, pues ésta se refiere a las relaciones que explican los fenómenos del mundo físico, propias de los objetos, pero, en modo alguno, a los efectos motivadores de las conductas de unas personas sobre otras que obran libremente. Solo dándole a la causalidad una extensión extraordinariamente amplia es posible hablar en tales circunstancias de un nexo causal natural (Confr. STS de 30 de septiembre de 1991,Rec.6154/88 .Tal amplitud, sin embargo, no resulta plausible, pues importa una generalización de fenómenos y situaciones que no parece adecuado tratar con idénticos criterios. Por ello, en estos casos es preferible hacer referencia a relaciones de motivación (Confr. STS de 30 de septiembre de 1991,Rec. núm. 1645/89 ). Consecuentemente, dada la diferencia esencial entre las cuestiones tratadas en la STC 105/83 y en la STS de 29 de enero de 1983 y las que se plantean en el marco de la causalidad, resulta claro que los principios que éstas establecen respecto de la prueba no se deben extender a los supuestos de la causalidad en sentido estricto.

      El problema de todos modos, adquiere otra dimensión cuando el Tribunal debe resolver la prueba de nexos causales complicados, respecto de los que, en principio, son insuficientes los conocimiento empíricos generales y se requieren conocimiento especiales que el Tribunal no puede adquirir por sí mismo. En casos de estas características se requerirá la ayuda de peritos en la materia. Pero no es difícil que en tales casos las opiniones de los científicos difieran considerablemente, sobre todo porque no existe un consenso científico total sobre el concepto de ley causal natural ni sobre las condiciones de su formulación. En las ciencias naturales se puede comprobar la existencia d e opiniones muy diversas que llegan incluso a afirmar que no es en modo alguno claro, dentro de su propio ámbito, cómo se decide cuándo se está ante una ley natural y cuándo no. Por tanto, sin un concepto de "ley natural" y de "ley general de causalidad" no será posible resolver el problema planteado. Este concepto de ley natural de causalidad abstracta debe completar el tipo penal de los delitos de resultado, pues bajo dicho concepto abstracto de ley causal natural se deberá subsumir la ley causal concreta postulada por los científicos, y a través de ésta, la causalidad del caso concreto.

      De todo lo anterior, es posible deducir que en el marco de las ciencias naturales la cuestión de cuáles son los mínimos requeridos para que una sucesión temporal y reiterada de hechos similares pueda ser considerada como una ley causal natural es una cuestión normativa sobre la que no existe unanimidad. La determinación del concepto de ley natural que integra el tipo penal, en consecuencia, requiere una operación hermeneútica. La existencia de una ley causal natural en general, es decir, las condiciones que se deben dar para su formulación aceptable, depende de las exigencias bajo las que sea posible excluir una atribución arbitraria del resultado de la acción del autor.

      A estos efectos se debe distinguir entre la cientificidad natural de los datos y la cuestión normativa de las condiciones bajo las cuales es posible admitir que la ley causal ha sido correctamente formulada. Si se admite que los tipos penales de los delitos de resultado constituyen una especie de "ley en blanco" que se debe completar con la opinión de los especialistas de un determinado ámbito científico, será preciso admitir también que al menos respecto de la cuestión normativa implícita en la ley natural de causalidad no es posible excluir la tarea interpretativa de los Tribunales como una auténtica cuestión de derecho, dado que este aspecto normativo admite muy diversas determinaciones en las ciencias naturales.

      En la Doctrina este punto de vista ha sido, sin embargo, cuestionado afirmado que la conexión de la ley causal con la norma jurídica surge que ésta se sustrae a una disponibilidad según la convicción subjetiva, dado que "su existencia tiene que ser objetivamente cierta, pues de lo contrario nada se podría subsumir bajo ella".Pero, en realidad, no se trata de una cuestión de pura convicción en conciencia, sino de una tarea hermenéutica en la que se debe establecer fundadamente qué exigencias debe cumplir una conexión para ser considerada causal. Por otra parte, este criterio presupone que el concepto de la ley causal natural, como tal, es único, cognoscible y cierto. Por el contrario, la realidad de las ciencias naturales demuestra que ello no es así. Más aún: en la medida en que el elemento genético del antecedente causal no se puede percibir sensorialmente, empíricamente sólo es posible establecer correlaciones de sucesos. Si esta concesión es o no causal depende de las condiciones que se establezcan como presupuesto de tal afirmación. Por tanto,"explicar un suceso como causal significa deducir de leyes y condiciones marginales (causas) una proposición" en la que esto se exprese, pero ello presupone establecer cuándo una correlación permite creer en una "ley" de causalidad .Esta situación posibilita, inclusive, que se formulen con indudable seriedad científica tesis según las cuales 2 la causalidad es algo inaccesible al conocimiento humano" o que afirman que "la idea de causalidad estricta se debe abandonar y las leyes de la probabilidad deben pasar a tomar el lugar que alguna vez ocupó la causalidad".Dicho de otra manera, en los nexos causales de cierta complejidad siempre existe la posibilidad de aumentar las exigencias de los presupuestos de formulación de una ley causal natural hasta límites que prácticamente hagan imposible superar el non liquet.

      En este contexto se debe considerar que existe una ley causal natural cuando, comprobado un hecho en un número muy considerable de casos similares, sea posible descartar que el suceso haya sido producido por otras causas. Tales condiciones son suficientes para garantizar una decisión racional del caso desde el punto de vista del Derecho Penal.

      Por el contrario resultan criterios claramente insuficientes el "común sentir" de las gentes ( STC 105/83 ) o la simple "posibilidad científico natural del nexo causal" postulada aisladamente en la Doctrina. Es indudable que los sentimientos, por generales que sean, no constituyen una fuente de racionalidad aceptable, así como que l a "posibilidad científico natural" es un concepto que nada puede aportar a la solución del problema planteado dado que no explica cuales son las condiciones de la posibilidad, ni qué se debe entender por "posibilidad científico natural".

      En el caso que ahora se juzga la afirmación de la relación causal por parte de la Audiencia satisface aquellos requisitos, pues permite descartar que los resultados típicos han sido producidos por otras causas diversas de la acción del recurrente.

      aa) La Audiencia ha podido comprobar mediante la prueba pericial un número importante de casos de caracteres similares.330 muertos y mas de 15.000 afectados en los que ha sido posible contatar la similitud de síntomas y la ingestión del aceite. La Audiencia ha entendido (Confr. Fundamentos Jurídicos 2.3.1) que estos hechos han quedado acreditados en el proceso de esta prueba no puede prosperar en el marco de la casación, toda vez que su valoración se apoya en la percepción directa de los testimonios que sólo permite la inmediación. En numerosos precedentes esta Sala ha establecido que no puede juzgar la credibilidad de la prueba testificar que no ha visto con sus ojos ni oído con sus oídos y sobre la que solo existen constancias en las actas del proceso.

      bb) Esta comprobación, por otra parte, ha sido obtenida mediante prueba pericial que, en lo referente a la correlación existente entre el antecedente de la ingestión y las consecuencias de la muerte o las lesiones, no ha sido puesta en duda. En todo caso, los peritos que ha negado la relación de causalidad no han cuestionado, en general, la correlación misma. Pero, además, si se prescinde de alguna hipótesis aislada que el recurrente no defiende como alternativa cierta, no han podido proponer ninguna causa alternativa que explique razonablemente el suceso. Por el contrario, en verdad, la discusión gira en torno a las condiciones de la ley de causalidad natural abstracta que algunos peritos conciben de una manera extremadamente rigurosa y sobre la base de exigencias que quizá difícilmente cumplirían la mayoría de las leyes causales aceptadas.

      El cuestionamiento del recurrente, por el contrario, considera que dicha correlación es insuficiente para demostrar la existencia de una ley causal natural, dado que no se ha podido demostrar la existencia de ninguna "molécula con significación toxicológica" y los resultados de las experimentaciones realizadas han sido negativos. Ambas exigencias son, en realidad, sólo dos maneras diferentes de expresar la misma idea, según la cual no existe la causalidad mientras no se conozca el mecanismo causal.

      Pero, ninguna de estas objeciones es decisiva. Para la determinación de una ley causal natural, al menos en el sentido del derecho penal(es decir, en la premisa mayor del silogismo),no es necesario-como se dijo-que se haya podido conocer el mecanismo preciso de la producción del resultado (en este caso la toxina que ha producido los resultados típicos) en tanto se haya comprobado una correlación o asociación de los sucesos y sea posible descartar otras causas que hayan podido producir el mismo.

      Tampoco la reproducción experimental del fenómeno es decisiva cuando existen comprobaciones cuya fuerza de convicción no puede ser conmovida por la sospecha de otras causas posibles del resultado. Por otra parte, en este caso no sólo se ha verificado la producción de numerosos sucesos similares con resultados básicamente semejantes. Se ha podido comprobar, además que la interrupción del envío del aceite al mercado ha coincidido con la desaparición de síndrome tóxico. El valor experimental del crecido número de casos ocurridos y la significativa coincidencia de la supresión real del aceite de consumo con la no reproducción de los síntomas y las lesiones en nuevos casos, por tanto, refuerza de una manera esencial la exclusión de toda sospecha respecto de otras posibles causas.

      La tesis defendida por el recurrente, al exigir el descubrimiento de la "molécula de significación toxicológica" y la reproducción experimental del fenómenos, se basa en exigencias propias de especialidades científicas cuyo principal interés es la reproducción de los fenómenos, con miras a su utilización práctica, y no simplemente la causalidad. Si lo que un científico natural persigue como interés fundamental de su investigación es la reproducción del fenómeno, pues ello es condición esencial de la utilización práctica del conocimiento expresado en la "ley natural de causalidad", es indudable que sólo encontrará una explicación satisfactoria con el conocimiento detallado del mecanismo causal. Ello demuestra que, en realidad, ninguna de las dos exigencias, son esenciales para una demostración de la causalidad (requerida por una aplicación no arbitraria de la ley penal) entre la acción de introducir en el consumo un determinado producto y el resultado que su ingestión ha tenido para las personas.

      Naturalmente, si fuera posible la identificación de la molécula y la reproducción experimental del fenómeno tendríamos una prueba última del mecanismo causal. Pero ni siquiera en todas las concepciones existentes en las ciencias naturales sobre las condiciones conceptuales de las leyes naturales la existencia de éstas depende de la posibilidad de su utilización como fundamento de la predicción del resultado de los experimentos. Tal utilización de los conocimientos en la predicción de sucesos futuros, probablemente, no sea la única posibilidad de alcanzar una "explicación satisfactoria" de la realidad empírica. Por lo pronto, como es sabido, en la epistemología de estas ciencias es por lo menos discutible que la simple repetición de la percepción de un fenómeno pueda ser el único fundamente de la formulación de una ley natural de causalidad. Así lo reconoce el propio recurrente cuando afirma que las asociaciones de fenómenos comprobados no tienen suficiente fuerza de convicción. Los criterios de los que se deriva esta fuerza de convicción, como es claro, no se "leen" en la repetición percibida de los fenómenos. Por ello, indudablemente, se ha podido afirma en la ciencia del Derecho Penal, que la exigencia de fundamentar la legalidad causal de la sucesión de los fenómenos "en los hechos" requiere "que éstos no sólo se den como adecuados a la percepción, sino como adecuados a la experiencia".La sola repetición experimental, por otra parte, no puede proporcionar todos los casos posibles en el tiempo y, fundamentalmente, sólo puede proporcionar una "repetición aproximativa" o "más o menos similar", como han hecho notar autores de gran significación en la materia. La pretensión del recurrente, por tanto, de hacer depender la existencia de una ley natural de causalidad del resultado de experimentos basados en la repetición, en circunstancias diversas de las de los casos que dieron lugar a este proceso, no aparece como una exigencia adecuada para conmover la fuerza explicativa de las correlaciones comprobadas y la ausencia de otras causas que hayan producido el resultado.

      Sostiene, por otra parte, la defensa (motivo segundo del recurso) que se han infringido, por aplicación indebida, los artículos 346 y 348 del Código Penal , pues el procesado habría carecido de conocimiento "del carácter tóxico y letal del aceite colza desnaturalizado con anilina",dado que "transcurridos más de diez años desde el comienzo del síndrome tóxico no ha sido posible explicar el mecanismo causal y agente productor, por lo que mal se podía prever de antemano, la toxicidad".Estas consideraciones se dirigen a cuestionar la posibilidad de aplicación del artículo 348 del Código Penal , cuando no sea factible establecer, por lo menos, la existencia de dolo eventual. Asimismo, agrega en apoyo de su tesis, que aunque se admitiera, sólo como hipótesis,"que Iñigo Roman conociera que el aceite de colza desnaturalizado fuera a derivarse a consumo de boca",lo cierto es que la misma Audiencia" admite que confiaba en que el aceite llegara a los consumidores ya regenerado".Ello demostraría que el procesado no previó el resultado."Por ello-concluye la defensa- no podemos admitir que Iñigo Roman quisiera, aun eventualmente, el resultado típico del delito básico, ni que fuera previsible que el producto fuera venenoso y que llegando a los consumidores produjera lesiones, ni menos muerte, ni que el deber de evitar las consecuencias, observando la diligencia adecuada, fuera evidente para cualquier hombre medio".

      El motivo debe ser desestimado.

      La Audiencia sostuvo que el artículo 348 del Código Penal es aplicable a este caso a pesar de que las muertes se deben atribuir a culpa temeraria y profesional.

    5. En relación al delito de aborto ( o de tentativa de aborto) con resultado de muerte, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el último párrafo del artículo 411 del Código Penal excluye, en lo que concierne al resultado de muerte, tanto al dolo directo como la culpa en cualquiera de sus variedades (confr. SSTS 30 de marzo de 1985 , 3 de abril de 1985 , 11 de noviembre de 1987 ).Ello determina que en los casos en los que sólo existe culpa en relación al resultado más grave (en este caso la muerte) sean tratados según las reglas del concurso de delitos.

      El punto de vista desarrollado por la jurisprudencia se basa, evidentemente, en el principio de proporcionalidad y en una interpretación estricta del principio de culpabilidad. De acuerdo con éstos, la pena debe ser en todo caso proporcional a la culpabilidad del autor, lo que excluiría que en ciertos casos se pudiera admitir que la producción de un resultado no alcanzado por el dolo del autor resulte sancionado con una pena idéntica a la prevista para la producción dolosa del mismo. Con respecto al supuesto del artículo 348 del Código Penal , estos principios son claramente aplicables, dado que la producción de la muerte resulta merecedora de una pena similar a la del homicidio doloso (reclusión menor).Las críticas que este punto de vista jurisprudencial ha merecido en parte de la teoría, por lo demás, no han tenido en cuenta que los supuestos beneficios que se podrían derivar para el autor, en ciertos casos, están desde el principio excluidos por el "efecto de cierre" (o de "clausura") que rige en el ámbito del concurso (Confr. STS de 6 de abril de 1988 ).

      Sin embargo, la exigencia de dolo eventual respecto de la muertes no determina la aceptación de la tesis del recurrente. En efecto, si bien la Audiencia ha entendido que respecto de los resultados de muerte sólo hubo culpa o negligencia, es claro que su afirmación al respecto resulta errónea.

      La Audiencia ha entendido que el procesado obró con dolo respecto del peligro generado por su acción, pero que no alcanzó a comprender que tal peligro podía producir muertes de seres humanos. En este sentido la Audiencia sostiene, por un lado, que Florian Damaso "sabía que el aceite tenía anilina y que esa sustancia era venenosa" (Fundamento Jurídico 3.1) y, además, que "era previsible que un producto con veneno, enajenado mediata o inmediatamente a almacenista o envasador de aceites comestibles llegara al consumo de boca y produjera lesiones y aun muerte".Admitidas estas dos afirmaciones de hecho, razón por la cual no son discutibles en el marco de este recurso, no ofrece dudas que no cabe considerar -como lo ha hecho la Audiencia-que el dolo no alcanzaba el resultado de muerte. Si el autor sabía de la sustancia venenosa contenida en el aceite y de la posibilidad concreta y seria de que este aceite fuera introducido en el mercado de consumo con resultado de muerte para las personas, no es posible negar, al menos, su dolo eventual respecto de los resultados de muerte y de lesiones.

      La jurisprudencia no ha dudado en admitir el dolo (por lo menos en forma eventual) cuando el autor ha obrado conociendo el peligro concreto que se deriva de su acción y dicho peligro supera claramente el peligro permitido. En tales supuestos la jurisprudencia ha puesto de relieve que el posible deseo del autor de que el resultado no se produzca no ha sido considerado como elemento que excluya el dolo (eventual) (Confr. STS de 27 de diciembre de 1982 ).En la medida en la que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. En tales supuestos no cabe duda que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en la que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que-con diversas intensidades-ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la Doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las existencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo se acerca en sus pronunciamiento, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución se percibe en la teoría del dolo eventual.

      En el presente caso el procesado no pudo haber ignorado que su acción superaba los límites del riesgo permitido, toda vez que-como consta en los hechos probados- "el carácter venenoso de la anilina (era) de conocimiento general entre los empresarios y técnicos introducidos en la rama de los aceites".Por otra parte, nunca se alegó, ni se alega ahora por el recurrente, que éste desconociera que "en 1980, y desde hacía varios años, las autoridades administrativas españolas (...) para proteger la producción nacional de aceites y grasas comestibles", ordenaron "que la mercancía, cuando ingresara en territorio español, tuviera desnaturalizados sus caracteres organolépticos",para lo que fueron utilizadas diversas sustancias, entre ellas la anilina. Por otra parte, no cabe duda que en tanto el aceite era distribuido entre comerciantes dedicados a la venta de aceites comestibles, el peligro era concreto, pues se lo introducía en un mercado que ponía el aceite directamente en contacto con personas.

      La introducción en el mercado de consumo alimentario de productos regenerados por procedimientos no homologados y sustrayéndolos a los controles habituales establecidos es, indudablemente, una conducta generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado, pues el límite del riesgo permitido en este ámbito es- dada la trascendencia de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados-reducido. En tanto tales actividades afecten o puedan afectar seriamente la salud y la vida de las personas es claro que los riesgos permitidos para la persecución de intereses comerciales serán necesariamente mínimos, pues en una ponderación de los intereses en juego la preponderancia de la salud y la vida es absolutamente clara. Todo esto resulta todavía mas significativo en el presente caso, en el que el riesgo para la vida y la salud estaba constituido por la manipulación de venenos, lo que permitía considerar que la producción de muertes y lesiones no era improbable.

      Estas conclusiones no se ven afectadas por los argumentos contrarios del recurrente. Este sostiene, en realidad, que el dolo requiere que el autor haya conocido el "mecanismo causal y agente productor" del resultado. Tal criterio es, sin embargo, erróneo, toda vez que a los efectos del dolo no se requiere un conocimiento técnico de la causalidad, ni un conocimiento exacto de su desarrollo, como lo prueba la aceptación general de los criterios con los que se juzgan los casos de la llamada "desviación de nexo causal".En particular resulta que es innecesario para la configuración del dolo que el autor sepa de qué manera se produce el efecto de una sustancia venenosa si, como afirma la Sentencia,"sabía que el aceite tenía anilina y que esa sustancia era venenosa".

      Asimismo, tampoco es convincente el argumento de la defensa según el cual el autor mal pudo haber actuado con dolo cuando el resultado de muerte no era previsible en el momento de la acción. La Audiencia sostuvo en este sentido que "era previsible que un producto con veneno (...) produjera lesiones y aun muerte".Consecuentemente, si se tiene por probado que el aceite contenía veneno y que el vendedor lo sabía , la previsibilidad del resultado es claramente indiscutible. La impugnación de la defensa, en este aspecto del motivo, se orienta directamente a una cuestión de hecho y, por tanto, ajena al recurso de casación, dado que su tesis no se puede aceptar sin una rectificación de los hechos probados. Por otra parte, no ofrece duda alguna que quien sabe del venenos no puede ignorar los peligros que éste genera para la salud y la vida de las personas.

      Por último, tampoco asiste razón a la defensa cuando afirma que el dolo se debería excluir, pues la Audiencia misma ha reconocido que el procesado confiaba en que el aceite llegara a los consumidores ya regenerado. Sin embargo, es necesario aclarar que la Audiencia sostuvo también que "esa confianza no se apoyaba en un fundamento lo suficientemente racional" y que el procesado no tomó ninguna medida que revelara algún esfuerzo por neutralizar los peligros propios de su acción. Por tanto, sobre estas bases no es posible eliminar el dolo, dado que, como es sabido, una esperanza infundada en la no producción del resultado revela, en realidad, la indiferencia del autor, pero en modo alguno puede ser alegada como fundamento de la exclusión del dolo. Este sólo se puede excluir, como dolo eventual, cuando las medidas que el autor ha tomado para evitar el resultado le hubieran generado un error sobre el peligro real y concreto de su acción, dado que en tales casos habrá carecido del conocimiento de dicho peligro. Pero nada de esto alega la defensa. En su argumentación, por el contrario, no existe el menor punto de apoyo que pudiera demostrar que el procesado tomó a conciencia medidas serias que hubieran podido generarle la creencia errónea de la eliminación del peligro que encerraba su acción. Consecuentemente, su indiferencia respecto de los resultados está plenamente acreditada.

  3. Alega, por último, es procesado que se han vulnerado los números 1º y 2º del artículo 24 CE, pues dos de los miembros de la Sala sentenciadora habrían intervenido en la actuación sumarial, "al yugular el acceso a determinadas pruebas esenciales y, al mismo tiempo, haber prolongado, en vulneración reconocida por el Tribunal Constitucional de sus derechos, la situación de prisión preventiva" (del recurrente).Asimismo, se habría "privado a las defensas de la comparecencia de peritos y testigos considerados esenciales".

    Concretamente se refiere el recurrente al Auto de la Audiencia manteniendo la prisión preventiva, que fue luego motivo de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional(recursos acumulados núms.28/84 ,199/84,256/84) que reconoció el derecho del recurrente a que no le sea denegada la libertad "por los motivos en que se fundamentaron tales resoluciones judiciales "(Autos de 20 de diciembre de 1983 y 5 de enero de 1984 en los que intervino el Magistrado don Siro Garía Pérez).

    Asimismo entiende el recurrente que ha restado imparcialidad al Tribunal de instancia al haber resuelto, por Auto de 14 de diciembre de 1985, la apelación contra la denegación de la prueba constituida por "los albaranes referentes a la adquisición de determinadas hortalizas en alhóndigas".

    Alega además que el Tribunal celebró el juicio oral sometido a enormes presiones públicas que inclusive afectaron a la defensa, dada la hostilidad del público hacia ciertos testigos y peritos.

    También entiende vulnerado el recurrente el derecho a la igualdad, ya que el Estado asignó 100.000.000 de pesetas a las acusaciones particulares, mientras en forma tácita se denegó igual subvención solicitada por las defensas.

    Por último, se habría privado a las defensas, alega el recurrente del derecho a interrogar "en pie de igualdad" a determinados peritos y testigos (Doctores Teofilo Severiano , Dionisio Javier y Romulo Maximino ),que no comparecieron "ante el exiguo atractivo económico que podían ofrecer los medios materiales con los que las defensas contaban".

    El motivo debe ser desestimado.

    1. De acuerdo con lo establecido en la STC 138/91 , las objeciones que pudieran dar lugar a la recusación de Magistrados del Tribunal por haber formado parte de la sección del mismo que decidió recursos contra Autos del Juez de Instrucción, se deben hacer valer por medio de la recusación y en la forma prevista por el artículo 223 LOPJ , es decir, tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en la que se funde.

      El recurrente no alega haber recusado en su momento a los Magistrados que ahora impugna como integrantes del Tribunal que lo juzgó. En su argumentación, por otra parte, tampoco alega causa alguna que le haya impedido tal recusación.

      Por tanto, dicho en palabras de la citada STC 138/91 , se debe concluir que "la pasividad del recurrente, incumpliendo los requisitos procesales legalmente exigiles, hace, en definitiva, inviable el enjuiciamiento de esta pretendida lesión del derecho a un Juez imparcial", en lo que se refiere a los Autos de 20 de diciembre de 1983, 5 de enero de 1984 y 14 de diciembre de 1985.

    2. En lo referente a las subvenciones recibidas por las defensas de parte del Estado, se debe tener presente que un Tribunal deja de ser imparcial cuando realiza acciones que pueden implicar, desde un punto de vista objetivo, una toma de posición respecto de las cuestiones que le son sometidas a su decisión. Por ello, la pérdida de imparcialidad depende de las propias acciones de los Jueces. Es indudable entonces que el otorgamiento de subvención no afectó a la imparcialidad del Tribunal, dado que es una acción que le resulta ajena a éste y que en modo alguno, como es claro, implica que aquél hubiera tomado parte en relación a alguna de las cuestiones de la misma antes de ver la causa.

      Por otra parte, no surge de la causa que los peritos Don Romulo Maximino , Teofilo Severiano y Dionisio Javier no haya comparecido por insatisfacción con la retribución que se les ofrecía, toda vez que el primero alegó como fundamento de su renuncia la falta de tiempo para realizar la pericia (folios 546), el segundo afirmó estar enfermo (folio 270) y el último no expido sus motivos (folio 769), refiriéndose simplemente a compromisos anteriores".

      Tampoco es posible admitir que las subvenciones hayan sido motivo de la incomparecencia de testigos. Sobre todo porque el recurrente, por lo demás, no ha expresado cuáles serían los testigos que habrían incomparecido por esta causa.

    3. Lo mismo cabe decir respecto de las condiciones exteriores en las que se celebró el juicio. Básicamente no existe constancia alguna de que ello haya tenido incidencia en la imparcialidad del Tribunal. Mas aún, la defensa del procesado, en realidad, sólo hace referencia a la situación incómoda en la que se habría desarrollado el proceso como consecuencia del estado emocional del público. En este sentido, al folio 2.729 la defensa del recurrente manifestó, conjuntamente con la de otros acusados, que se "congratula del esfuerzo que la Sala viene desarrollando, en un marco tan poco propicio, para conseguir el desarrollo del proceso con las garantías necesarias".

      Si se tiene en cuenta que el juicio había comenzado el 30 de marzo de 1987 y que el mencionado escrito fue presentado el 4 de noviembre del mismo año, es decir, cuando prácticamente ya había transcurrido la mitad del proceso, se puede deducir de ello que las circunstancias exteriores no influyeron en el Tribunal de tal manera que éste no se haya podido apartar de la presión de ciertos sectores de opinión. Esta conclusión se ve respaldada por el hecho de que las defensas no rectificaron durante el resto del proceso el juicio emitido en el citado escrito al folio 2.729. Por otra parte, como lo ha destacado la Doctrina en los últimos tiempos, en todo caso la problemática de la imparcialidad de los Tribunales frente a las opiniones formadas en la sociedad sobre el hecho no se puede lograr excluyendo toda manifestación de opinión, ni introduciendo una condición especial de procedibilidad que obligue al sobreseimiento de la causa cuando la homogeneidad de la opinión pública hiciera pensar en un peligro para la imparcialidad de los Tribunales competentes. Esto último, como es obvio, importaría-como lo ha destacado la Doctrina- poner la continuación del proceso en las manos de la opinión pública y, en su caso , de los medios de comunicación, no sólo con respecto a una opinión condenatoria, sino también en relación, no sólo con respecto a una opinión condenatoria, sino también en relación a la que postula la absolución del o de los acusados.

      Por tanto, una impugnación como la que estamos considerando sólo podría ser aceptada si se demostrara que el Tribunal ha abandonado, como consecuencia de la opinión creada en torno al caso, las formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial. Ello excluye, paralelamente, que en esta materia se pudiera fundamentar una impugnación de la supuesta situación psicológica que la opinión del público presumiblemente puede haber generado en el Tribunal, dado que -como los estudios mas recientes en esta materia lo han subrayado- tanto los jueces como las partes del proceso se enfrentan al mismo con determinadas actitudes y conceptos previos que provienen de su educación y de su particular orientación. Pero precisamente por ello el esfuerzo de las ciencias jurídicas se dirige directamente a objetivar los juicios de los Tribunales y neutralizar, a la vez, tales influencias individuales. Consecuentemente, mientras los juicios del Tribunal aparezcan como jurídicamente fundados de manera sostenible no cabe pensar que éste haya abandonado las formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial. El recurrente, sin embargo no ha señalado más que un clima de opinión que se manifestó inclusive en la sala de la vista, pero en modo alguno ha señalado comportamientos del Tribunal que pudieran poner en discusión su actuación como un Tribunal imparcial.

      B) Recurso de Dimas Iñigo .

  4. El presente recurso se ha estructurado sobre la base de tres motivos, apoyados en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en realidad tiene un único objeto procesal: la impugnación de la Sentencia recurrida en la medida en la que ésta habría aplicado in correctamente, en relación a este procesado, el artículo 346 del Código Penal , por haber considerado que el recurrente tenía conocimiento de la presencia de anilina venenosa en el aceite distribuido que previamente le había sido remitido por el coprocesado Roberto Antonio .Concretamente cuestiona la defensa de este recurrente que su defendido conociera "que el aceite estaba desnaturalizado con anilina y que, consciente de llo, aplicase al aceite un procedimiento de refino destinado a la extracción de la anilina, como afirma la Sentencia impugnada".

    La consecuencia que extrae el recurrente de esta afirmación es la errónea aceptación por el Tribunal a quo del dolo que requiere el artículo 346 del Código Penal .

    En tal sentido, la defensa pone en duda que la Audiencia haya tomado en cuenta las exigencias de la prueba indiciaria impuestas por el Derecho vigente y concretadas por la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional. En particular sostiene la defensa que la conclusión respecto del conocimiento del procesado del contenido de anilinas en el aceite "no se puede extraer mediante razonamientos basados en el nexo causal y lógico según las reglas del criterio humano".Con ello se quiere decir, al parecer, que si el procesado hubiera sabido que el aceite contenía anilinas venenosas "habría tomado elementales precauciones para eliminarla sometiendo a mayor temperatura el proceso de refino".

    Señala asimismo la defensa que el procesado no podía haber conocido el contenido de las anilinas dado que "los peritos, a pesar de sus conocimientos y experiencias ", no pudieron determinar "ninguna alteración clara entre el aceite al que se le habría incorporado el desnaturalizante y el que se mantenía libre de él. Por otra parte-agrega-, la propia Sentencia reconoce que el desnaturalizante no siempre se podría reconocer "sin instrumental y técnica al hoc",las que eran de improbable uso antes de junio de 1981.

    Cuestiona también la defensa que el procesado Dimas Iñigo haya sometido el aceite a tratamientos encaminados a la refinación y a la eliminación de la anilina, lo que entiende se deduce del acta del juicio (folio 22.309) y del informe del equipo especial de investigación del aceite de colza desnaturalizado (folio 1.809).

    La defensa cita (en el segundo motivo del recurso) en apoyo de la tesis del desconocimeinto del procesado de la presencia de anilinas en el aceite declaraciones de peritos en el juicio oral (folios 18.810 y 18.811,11.161 y 11.162)y el hecho de que Dimas Iñigo haya sometido el aceite a un "proceso normal de refino".

    El recurso debe ser desestimado.

    1. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en forma constante y pacífica que el juicio de los Tribunales sobre la prueba producida en el proceso sólo puede ser revisado en casación en lo referente a su estructura racional. Por el contrario, sostienen tales precedentes jurisprudenciales que la valoración de la prueba en lo que depende en forma sustancial de la percepción directa de su producción en el juicio oral, queda fuera de las posibilidades técnicas de revisión en el marco del recurso de casación.

      Consecuencia de estas premisas es que la cuestión de la veracidad de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal a quo y que esta Sala no ha podido ver con sus ojos ni oír con sus oídos, queda totalmente fuera de la posibilidad de revisión en casación, ya que constituyen cuestiones de hecho.

    2. La tesis del recurrente se basa únicamente en el carácter indiciario de la prueba de la que se habría servido la Audiencia para establecer el conocimiento del recurrente del contenido de anilinas.

      Sin embargo, este punto de vista carece de apoyo en las circunstancias de la causa, pues en realidad la Audiencia se valió precisamente de prueba directa para establecer dichos extremos. En efecto, en el Fundamento Jurídico 2.3.6 dijo el Tribunal a quo que: " en cuanto al paso del aceite desnaturalizado desde Iñigo Roman a Roberto Antonio y Dimas Iñigo a fin de eliminar la anilina queda sentada por las declaraciones, nada sospechosas, de inveracidad a tal respecto de Edemiro Leovigildo , ratificadas en el careo del juicio oral-aunque injustificadamente matizadas respecto a las previas del Juzgado-, y de Iñigo Roman -pese a que éste en el juicio ha introducido elementos nuevos y desvanecedores de sus anteriores afirmaciones".

      De esta párrafo se deduce con claridad que el conocimiento de Dimas Iñigo resultó probado a partir de declaraciones testificales y careos que tuvieron lugar en el juicio oral. La calidad de prueba idónea de la prueba testifical para probar el conocimiento propio del dolo no es discutible. Si un testigo (o un procesado) manifiesta haber comunicado al procesado ciertas circunstancias o haber percibido cómo éste tomaba conocimiento de ellas, el Tribunal puede fundamentar en tales declaraciones su convicción en conciencia respecto de los elementos del dolo, siempre, como es claro, que tales testimonios le resulten creíbles. Dicho esto, queda también explicada la desestimación del motivo, dado que su materia no es sino la credibilidad de los testigos. Una materia que-como se dijo- depende en forma sustancial de la inmediación y que, por tal razón, está fuera de las posibilidades de revisión en esta instancia.

      Recurso de Higinio Teodoro .

  5. El primero de los motivos de este recurrente se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal , en relación a los artículos 407 y 420 del Código Penal . Básicamente sostiene la defensa del recurrente que el procesado no ha obrado con negligencia, pues solo ha comercializado el aceite previos los oportunos análisis, en los que no se omite circunstancia alguna que en aquellas fechas fuera administrativamente.

    La Sentencia, sostiene la defensa, no especifica cuál es la concreta diligencia omitida, o "más concretamente-precisa- las concretas actuaciones que Higinio Teodoro debió llevar a cabo antes de comercializar el aceite y, no obstante, omitió".

    Por otra parte, agrega, existen elementos que "ponen de manifiesto cómo (este procesado) ha observado la diligencia debida y que le era exigible". En este sentido señala, en primer lugar, que "todos aquellos que suministraron aceite de colza a Higinio Teodoro tenían perfecto conocimiento de que éste se dedicaba al comercio de aceite comestible".En segundo término señala que " Higinio Teodoro devolvió a los proveedores determinadas partidas de aciete que no presentaba buenas condiciones"". Por otra parte, agrega, ‹" Raelca,S.A.,mandaba realizar análisis de los aceites tanto cuando los recibía de los proveedores como cuando le eran devueltos por las empresas con las que tenía concertado el refino. Y finalmente, sostiene la defensa, que "Raelca" remitía el aceite recibido de los proveedores como cuando le eran devueltos por las empresas con las que tenía concertado el refino. Y finalmente, sostiene la defensa, que "Raelca" remitía el aceite recibido de los proveedores a dos factorías para su refinado, teniendo lugar en las mismas los análisis pertinentes".De todo ello se deduce que "se desconocen cuáles deberían ser aquellas actuaciones (que el procesado debió llevar a cabo)".

    Este motivo se completa con el segundo del recurso, que sostiene la tesis de la imposibilidad de la previsión del resultado por parte de Higinio Teodoro , dado que-afirma la defensa- " lo que es invisible ex post es por definición física y metafísicamente imprevisible ex ante".

    Asimismo, la materia de estos motivos se refiere también al sexto de los recursos, en el que se sostiene la aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal en relación al 346 del mismo, en el que se reiteran las consideraciones ya expuestas.

    Los tres motivos deben ser desestimados.

    La cuestión que aquí cabe discutir se refiere a si el comportamiento de Higinio Teodoro constituyó o no un peligro jurídicamente desaprobado. En consecuencia, se debe establecer, en primer lugar, si el procesado superó con su acción los límites del peligro exigido, y en segundo lugar, si el peligro creado por su acción era previsible. a) La primera cuestión concierne al riesgo permitido en el ámbito de la responsabilidad por la introducción de productos alimenticios en el mercado de consumidores, dato que, como es claro, una infracción del deber de cuidado implica necesariamente un comportamiento que va más allá de los límites del riesgo permitido.

    En este marco se debe descartar ya inicialmente toda relevancia, respecto de la responsabilidad de este recurrente, al hecho de que "aquellos que suministraron aceite de colza a Higinio Teodoro tenían perfecto conocimiento de que éste se dedicaba al comercio de aceite comestible".En efecto, esta cuestión solo se dedicaba al comercio de aceite comestible".En efecto, esta cuestión sólo sería importante si fuera aplicable al caso el principio de confianza, es decir, aquel principio según el cual un comportamiento conforme al cuidado exigido autoriza a suponer que otros partícipes del tráfico se comportarán de acuerdo con las obligaciones de cuidado que les incumben, sin que tal suposición implique, por sí misma, una infracción del deber de cuidado. Sin embargo, en el presente caso se trata precisamente de la participación del recurrente en una actividad que, en general se puede calificar de peligrosa para los bienes jurídicos personales de los consumidores, lo que excluye la aplicación del principio de confianza. A este respecto se debe señalar que si bien los proveedores del aceite conocían el destino final del mismo, no se pude poner en duda el conocimiento del recurrente relativo al origen de dicho aceite. Higinio Teodoro sabía (conf. Fundamentos Jurídicos 2.3.6, 2.3.7 y 3.3 de la Sentencia recurrida) que compraba, para destinarlo luego al consumo, aceite excluido del mismo; más aún: desnaturalizado para el consumo humano. En este primer punto, por tanto, su comportamiento choca de una manera frontal con las normas generales de cuidado.

    Dicho esto se debe tratar la cuestión de si el recurrente compensó este comportamiento inicialmente peligroso con una razonable conducta posterior destinada a neutralizar el peligro implícito en la primera parte del hecho. La defensa alega en este sentido-como se vio-que Higinio Teodoro tomó medidas tales como la devolución de partidas de aceite que no estaban en condiciones, que envió el aceite a refinar a dos factorías y que "mandaba realizar análisis de los aceites (...) al laboratorio "Comar", de Madrid, cuyo titular, el químico Sixto Urbano , escribía dictámenes para "Raelca, S.A.", en los que expresaba lo entonces exigido administrativamente, como acidez, humedad, impurezas y tipo de aceite, con especificación hasta octubre de 1980 de la composición de los ácidos grasos".

    Todas estas medidas, sin embargo, estaban previstas para situaciones ordinarias y, por tanto, para aceites normales. la pregunta que se debe responder a partir de esta afirmación es si se las puede considerar suficientes en relación a aceites desnaturalizados de colza, es decir, con componentes que deliberadamente los excluía del consumo alimentario humano. Indudabelemente la respuesta es negativa. Esta Sala ha establecido en la STS de 24 de noviembre de 1989 (Rec. núm.889/87 ) que el deber de cuidado genérico que, según el artículo 1.104 del Código Civil , se debe concretar de acuerdo con las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, obliga a que "todo riesgo extraordinario sea puesto bajo control con medidas también extraordinarias".De ello se dedujo, en el precedente citado que "quien en tales condiciones sólo haya tenido los cuidados ordinarios(...) habrá quedado indudablemente por debajo de las exigencias del deber de cuidado exigile en el tráfico".Aunque estas premisas haya sido establecidas en relación a los cuidados exigibles en el ámbito de la construcción, su carácter general no puede ser puesto en duda. Más aún, en el caso de productos de alimentación en los que el productor no hace ninguna clase de advertencia en relación a la calidad y origen del mismo las exigencias no pueden ser menores, pues no cabe invocar -como podría ocurrir en relación a otros productos-que, de una u otra manera, el consumidor sabía qué compraba y qué consumía y que por esta razón consentía, de alguna forma, en los riesgos que asumía o que, inclusive, era el propio creador del riesgo para sí mismo. Por lo demás, se debe señalar que no se alegan en ningún momento circunstancias que demuestren que en la elección del procedimiento para eliminar la anilina el recurrente haya agotado las medidas que asegurarían la efectiva desaparición de la misma, lo que, por lo demás, exigía haber obrado con un asesoramiento científico especializado serio y no simplemente con análisis rutinarios.

    El criterio general al que cabe remitir para posibilitar una concesión precisa de las exigencias de cuidado en este ámbito está constituido por las "expectativas del consumidor".Desde esta perspectiva el productor debe tomar en cuenta como medida del cuidado exigido los riesgos que el consumidor estaría dispuesto a asumir en una ponderación razonable. Ello permite afirmar que ante el riesgo implícito en el consumo de un aceite desnaturalizado las expectativas del consumidor tienen que ser altas.

    Por tanto, es claro que tratándose de una situación atípica y de riesgos que el recurrente dice no haber podido establecer en toda su dimensión, su deber de cuidado le imponía-ante la importancia de los bienes jurídicos en juego-adoptar medidas de especial significación. Básicamente el recurrente debería haber agotado, tratándose de aceite envenenado, las investigaciones y experimentaciones necesarias para descartar todo posible peligro derivado del origen del aceite, sin conformarse con simples análisis rutinarios sobre aceites que nunca habían sido desnaturalizados con anilinas venenosas. Debería asimismo, haber solicitado el Registro Sanitario del producto y, sobre todo, debería haber advertido a los consumidores del origen del aceite.

    Exigencias de esta especie fueron explicitadas en la legislación vigente con la sanción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de junio de 1984 .Sin embargo, se trataba-como se ha dicho-de concreciones del deber genera de cuidado ya contenido con anterioridad en el artículo 1.101 del Código Civil , es decir, de puntualizaciones ya vigentes en el momento de ejecución de los hechos, dado que también entonces se debía entender que las situaciones con riesgos extraordinarios requieren cuidados adecuados a las circunstancias y, por tanto, también extraordinarios.

    1. Consideración aparte requiere el argumento en el que se apoya el segundo motivo del recurso, es decir, el referido a la previsibilidad.

      Gran parte de la alegación de la defensa, se debe señalar inicialmente, se sostiene en la afirmación de que en la actualidad "se sigue ignorando el agente tóxico que ha producido la enfermedad".La cuestión, como tal, ha sido ya tratada en el Fundamento Jurídico segundo de la presente Sentencia y a él cabe ahora remitirse. También hubimos de referirnos a un argumento similar en el Fundamento Jurídico tercero, aunque desde otra perspectiva.

      En relación estricta con el tema de la previsibilidad, requerida para una realización imprudente del tipo del art.346 del Código Penal , que es la subsunción llevada a cabo por la Audiencia ahora impugnada por la defensa, el argumento en cuestión tampoco resulta convincente. En efecto, conforme a la redacción vigente en 1981 del art.346 del Código penal la previsibilidad requerida para la realización imprudente del tipo sólo exigía que el autor haya podido saber el carácter nocivo para la salud de los comestibles destinados al consumo público. Tal situación será de apreciar cuando de las circunstancias conocidas sea posible inferir la nocividad de una sustancia para la salud. En la situación en la que obró el recurrente, dado que sabía que el aceite de colza contenía sustancias que lo desnaturalizaban para el consumo(confr. los Fundamentos Jurídicos 2.2.6 y 2.3.7 de la Sentencia recurrida), no es posible dudar que el procesado podía prever la nocividad del producto respecto de la salud.

      La previsibilidad, por otra parte, es un elemento de la infracción del cuidado, pues ella permite orientar la conducta de conformidad al cuidado exigido según la posibilidad del daño que se pueda derivar de ella. Por tal razón, para poder prever un riesgo no es necesario un conocimiento causal perfecto y técnico. Para orientar el comportamiento en forma cuidados, por el contrario, alcanza con la posibilidad empírica general de suponer un peligro para un bien jurídico. De manera que el desconocimiento del mecanismo causal preciso no permite afirmar la imprevisibilidad del peligro derivado de una operación de regeneración del aceite con anilina venenosa, realizada sin cuidados especiales, respecto de daños para la salud, o inclusive, la muerte de otros. precisamente de la falta de conocimientos precisos sobre los resultados de una operación anormal y de su posible repercusión en la salud y la vida de las personas surge con claridad la posibilidad de prever los resultados que luego tuvieron lugar.

    2. En el octavo motivo de casación de la defensa sostiene que la comprobación de la culpa o imprudencia es insuficiente para la realización del tipo de art.346 del Código Penal, pues este delito, en su versión anterior a la reforma de 1983 , no admitía la punibilidad de la realización culposa.

      Dos argumentos centrales sostienen, probablemente, la tesis del recurrente: a)jurisprudencia ha considerado que el delito del art.346 del Código Penal contiene un elemento subjetivo del tipo consistente en el conocimiento de la nocividad, b)la reforma de 1983 introdujo una disposición especial para la realización imprudente del delito.

      El primero de estos argumentos se basa-muy probablemente- en la tesis que excluye la punibilidad de la realización imprudente de los tipos que contienen un elemento subjetivo de lo injusto. Cualquiera que sea el valor que hoy todavía se le puede asignar a esta posición lo cierto es que el conocimiento de la nocividad difícilmente se pueda considerar como un elemento subjetivo diverso del dolo, pues se trata del conocimiento de un elemento del tipo objetivo del delito. En consecuencia, si el conocimiento de los elementos del tipo forma parte del dolo, ya no será posible hablar aquí de un elemento subjetivo de lo injusto diverso de aquél. La exclusión de la comisión culposa, por tanto, no podría resultar de estas consideraciones.

      Sin perjuicio de ello, se debe señalar que la jurisprudencia no contradice esta tesis, pues las Sentencias de 2 de junio de 1969 y 23 de noviembre de 1972 afirman que el conocimiento de la nocividad es un elemento del dolo -como lo expresa el propio recurrente-, y de otra parte, si bien es cierto que las Sentencias de 20 de marzo de 1920 , 25 de abril de 1924 , 13 de marzo de 1926 y 5 de julio de 1962 excluyen la punibilidad de la realización culposa del tipo, no lo es menos que las SSTS de 7 de noviembre de 1946 , 13 de marzo de 1947 y 6 de febrero de 1965 admiten la solución contraria.

      Tampoco cabe considerar que la Ley orgánica 8/83 pueda ser entendida como una interpretación auténtica del texto del artículo 346 del Código Penal . Sobre todo porque el punto de apoyo de este argumento es la exposión de motivos, que en realidad es muy ambigua. Por un lado, en ella sólo se habla de "mejorar los preceptos penales relativos a productos alimenticios".Ello, como es claro, nada dice respecto de la no punibilidad de la realización culposa del tipo. Y cuando en la exposición de motivos se señala que se tiene respecto del art.346 del Código penal "el propósito esencial de aumentar la protección penal extendiendo el ámbito de las conductas reprimidas", es indudable que tales expresiones se refieren, en realidad, al nuevo párrafo primero del art.346 del Código penal y no al párrafo tercero . Este, en verdad, no reduce la punibilidad que correspondería a la realización imprudente si se aplicara el art.565 del Código Penal , sino que procura eliminar toda duda respecto de la punibilidad de la imprudencia simple en este delito. La nueva regulación sugiere, por tanto, que el legislador ha querido ratificar la responsabilidad por la realización imprudente del tipo del art.346 del Código penal y no lo contrario. En efecto, si la imprudencia es ahora susceptible de ser punible es porque en realidad ya lo era antes, dado que una cláusula que lo permitía ya existía en el art.565 del Código Penal . Por otra parte, si el legislador hubiera querido establecer en el último párrafo del art.346 del Código Penal el fundamento único de la punibilidad de la imprudencia de este delito no hubiera excluido del mismo la temeridad, pues ello es incompatible con su propósito de "aumentar la protección penal" en este ámbito. A ello se debe agregar que no resulta político criminalmente adecuado ante bienes jurídicos de tanta importancia renunciar a la sanción de la imprudencia temeraria, reduciéndola sólo a la punibilidad de la imprudencia simple.

      Es preciso, además, tener en cuenta que las posibles distorsiones punitivas que pueden surgir de la cláusula general contenida en el artículo 565 del CP . están asumidas por el propio legislador, quien en el anteúltimo párrafo de ese artículo (último en la versión vigente en 1981 ) ha establecido una regla genérica para que los Tribunales mantengan las proporciones en la aplicación de las penas.

      Por último, no existe impedimento alguno-en contra de lo opinado por la defensa- en la concurrencia de un delito de imprudente peligro (art.346 del CP .) y otro de resultado de lesión (arts.407 ó 420 del Código Penal ), también imprudente, si-como es claro- esa concurrencia es real, como ocurre en el presente caso (aunque en el fallo de la Sentencia recurrida se diga erróneamente que se trata de un "concurso ideal heterogéneo").Nada impide que una acción solo cree un peligro y que otra, independiente, produzca un resultado.

    3. Las consideraciones que se han expuesto respecto del entendimiento que debe dar a la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/83 en el artículo 346 del Código Penal ponen de manifiesto que esta Ley no puede ser entendida como más favorable en el sentido del artículo 24 del Código penal , toda vez que el último párrafo del artículo 346 , en su nueva redacción, no excluye la aplicación del artículo 565 del Código Penal en lo que respecta a la imprudencia temeraria.

      La defensa impugna también las conclusiones de la Sentencia referentes a la causalidad. Por un lado, alega la infracción del art.24 CE , pues, sostiene, "no se ha llegado a determinar la causa o el elemento concreto de lo que se ha venido en denominar síndrome tóxico" ( cuarto motivo).Por otro lado, sostiene que se ha interrumpido el nexo causal entre la acción y el resultado, lo que-como es claro-se refiere a la aplicación de los artículos 407 y 420 del Código Penal , sobre la base del artículo 565 del Código penal . Respecto de esta última cuestión, la defensa se remite a la STS de 3 de junio de 1989 , referida a su vez a las SSTS de 16 de junio de 1977 , 15 de diciembre de 1978 y 11 de febrero de 1977 .De acuerdo con ellas, sostiene el recurrente que se debe aplicar al presente caso la limitación de la imputación objetiva que proviene de la decisión autorresponsable de asumir el riesgo por un tercero, pues las personas que "suministraron aceite de colza a Higinio Teodoro tenían perfecto conocimiento de que éste se dedicaba al comercio de aceite comestible".

      Ambos motivos deben ser desestimados.

    4. Con respecto a la prueba de la causalidad y la eventual vulneración del art.24 CE, la Sala sólo se debe remitir al Fundamento Jurídico segundo de esta Sentencia, en el que la cuestión fue tratada extensamente.

    5. El problema de la interrupción del nexo causal alegado por la defensa, por el contrario, requiere una consideración aparte. En efecto, el precedente invocado no se refiere a casos en los que un sujeto suma su aporte causal al de otros, como ocurre en el hecho que ahora se juzga. En éste, los procesados que hicieron llegar el aceite a Higinio Teodoro hicieron un aporte causal al que se ha sumado el recurrente. En tales supuestos, en realidad no existe una interrupción, sino una continuidad del nexo causal, dado que la interrupción requeriría que un nuevo nexo causal posterior se concretara en el resultado independiente del primero. En efecto, la Doctrina de la interrupción del nexo causal, teóricamente puesta en duda por la mayoría de las opiniones , requiere una causa sobrevenida que, por sí sola, haya podido producir el resultado (conf. en este sentido el art.41 del Código Penal italiano).Pero si se la aplicara en forma estricta al presente caso, no cabe duda que ello tendría consecuencias inversas de las perseguidas por la defensa, pues en verdad la causa sobrevenida en el nexo causal sería la acción del procesado Higinio Teodoro , es decir, la causa aportada por la acción posteriormente ejecutada.

      Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en el precedente de la STS de 3 de junio de 1989 se trata de una interrupción de la imputación, no de la causalidad, originada por el comportamiento de la víctima, que asumió el peligro creado por la acción del autor , sometiéndose a él por si misma de una manera autorresponsable. En el presente caso la Sala no encuentra razón alguna que permita suponer que las víctimas asumieron en forma autorresponsable el peligro derivado de la ingestión del aceite, dado que éstas tenían un total desconocimiento del riesgo. Es claro que sin conocimiento del riesgo no resulta posible asumirlo.

  6. En los motivos quinto y séptimo la defensa se cuestiona la gravedad de la imprudencia en relación a los artículos 407 y 420.3º del CP ., estimándose infringido por la aplicación indebida el art.565 del CP . Esta vulneración habría tenido lugar, se argumenta, por haber considerado la culpa como temeraria y de carácter profesional. El grado de temeridad de la imprudencia se pone en duda, básicamente, con las mismas alegaciones en las que la defensa fundamentó la inexistencia de culpa: el procesado Higinio Teodoro compró el aceite a proveedores que conocían su dedicación a comercializar aceite comestible, devolvió partidas que no se encontraban en buenas condiciones, hizo analizar los aceites y los envió a refinar a factorías en las que se los analizaban.

    En cuanto al carácter profesional de la imprudencia , sostiene la defensa que su apreciación no es en absoluto conciliable con la Doctrina jurisprudencial, pues ésta exigiría que el sujeto se halle en posesión de un título profesional y que la reprobabilidad de su comportamiento se base en la impericia.

    Ambos motivos deben ser desestimados.

    1. La imprudencia es temeraria, según lo que se deduce de la jurisprudencia, cuando la relación entre la utilidad social del fin perseguido por el autor y el peligro de lesión de bienes jurídicos existe una notoria desproporción. En este juicio , como no podría ser de otra manera, tienen una significación muy especial la importancia de los bienes jurídicos puestos en peligro o lesionados por la acción imprudente.

      En el presente caso la desproporción señalada no ofrece dura alguna. En efecto, la intensidad de los deberes de cuidado relativos a la vida y la salud de las personas es alta, pues tales bienes tienen una importancia superlativa. La utilidad social de los fines perseguidos por el recurrente, por el contrario, es bajísima, toda vez que consiste en obtener ventajas económicas burlando la prohibición oficial de comercializar una especie determinada de aceite. Este comportamiento hubiera sido de utilidad social negativa aun cuando no se hubieran producido los resultados de muerte y lesiones, pues en sí mismos, importan una acción comercial clandestina que, además se llevó a cabo sin tomar en consideración los bienes jurídicos afectados. La desproporción entre la utilidad del fin perseguido y la magnitud del peligro generado es, por tanto, de tal intensidad que no cabe discutir la temeridad.

    2. El carácter profesional de la imprudencia, por otra parte, no se debe entender de una manera puramente forma y , por tanto, limitado al ejercicio de una profesión titulada. Naturalmente que el otorgamiento de un título profesional es suficiente para estimarla, pero ello no significa que queden fuera de una protección mas elevada otros ámbitos de actividad social mas o menos constante, que, por sus características, requieren especiales conocimientos y capacidades como consecuencia de los bienes jurídicos que pueden llegar a ser afectados.

      Desde este punto de vista, la culpa profesional no se puede limitar ni a las profesiones tituladas ni a la impericia, toda vez que la finalidad del reproche mas elevado es precisamente una mayor protección de los bienes jurídicos afectados por actividades que requieren un cuidado especial en su ejercicio.

      En tal sentido no cabe duda que quien asume como forma habitual de sus ocupaciones el comercio, especialmente en el campo de la alimentación, ejerce una actividad que no sólo requiere una pericia, sino también una prudencia especial.

      Este punto de vista se encuentra ya en antiguos precedentes de esta Sala, como las SSTS de 25 de abril de 1956 , 9 de junio de 1956 y 19 de abril de 1959 , que requirieron para apreciar la culpa profesional simplemente "que el sujeto activo realice los actos en el ejercicio de su profesión de la que hace su medio de vida ordinario y dedicación laboral".

      9 También los motivos noveno y décimo del recurso tienen una notoria unidad interna. Ambos se vinculan al delito de estafa por el que el recurrente ha sido condenado. En el primero la defensa alega por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, pues se ha "omitido toda referencia al precio de venta del aceite(...)que está directamente relacionado con la calificación jurídica como delito de estafa".En el segundo sostiene, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se han infringido los artículos 528,529.1º y 69 bis del CP. dado que no existe daño patrimonial. Por tanto, solo se trataría en este caso de un ilícito civil, ya que los adquirentes no han recibido a cambio un menor valor que el correspondiente al precio pagado por el aceite."El precio pagado por él (por el aceite)-dice la defensa-se corresponde con su valor o, cuando menos, no cabe presumir lo contrario cuando ni siquiera en la Sentencia se hace constar aquel precio. Se admite como mera hipótesis-continúa-que el adquirente fuera inducido a error, pero nunca que el perjuicio patrimonial para él fuera el total que pagaba por el aceite se corresponde con el valor del mismo".

      Ambos motivos deben ser desestimados.

    3. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo en forma reiterada que las omisiones de los hechos probados pueden tener relevancia en relación a la ley aplicada y ser, por tanto, fundamento de la infracción de ley, pero en modo alguno dan lugar al quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el carácter claro y terminante del relato de los hechos probados. El fundamento de esta jurisprudencia es claro: sólo puede ser terminante y claro lo que ha sido expresado, pero no lo omitido.

      Consecuentemente, alegándose por la defensa sólo una omisión referente al precio de venta del aceite en los hechos probados, no cabe admitir que se haya incurrido en el quebrantamiento de forma denunciado.

    4. La defensa, de todos modos, ha extraído las consecuencias de la omisión de la constancia del precio en los hechos probados con miras a la fundamentación de la infracción del art.528 del CP .Sin embargo, no es posible aceptar que la estafa no se haya consumado porque las víctimas no sufrieron daño patrimonial.

      El daño patrimonial depende de la existencia de una disminución del patrimonio vinculada casualmente con la disposición patrimonial erróneamente motivada. En esta línea se ha sostenido que el concepto de patrimonio a los efectos de establecer tal disminución patrimonial, no se limite a los valores puramente económicos (concepto económico de patrimonio) ni a la integridad de los derechos patrimoniales del titular (concepto jurídico de patrimonio).Por el contrario, se habe de un concepto mixto de patrimonio respecto de la cual la disminución que constituye el daño que deberá afectar tanto a los valores económicos como a los derechos patrimoniales del titular .Desde este estrecho punto de vista es claro que cuando el sujeto pasivo del engaño ha recibido un valor económico equivalente al precio no habría sufrido mengua objetiva alguna de su patrimonio. Ni sus valores económicos ni sus derechos se habrían visto afectados.

      Sin embargo, en la Doctrina moderna el concepto personal de patrimonio, según el cual el patrimonio constituye una unidad personalmente estructurada, que sirva al desarrollo de la persona en el ámbito económico, ha permitido comprobar que el criterio para determinar el daño patrimonial en la estafa no se debe reducir a la consideración de los componentes objetivos del patrimonio. El juicio sobre el daño, por el contrario, debe hacer referencia también a componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra manera: el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo-individual. De acuerdo con éste, también se debe tomar en cuenta en la determinación del daño propio de la estafa la finalidad patrimonial del titular del patrimonio. Consecuentemente, en los casos en los que la contraprestación, no sea de menor valor objetivo, pero implique una frustración de aquella finalidad, se debe apreciar también un daño patrimonial.

      En el caso que ahora se juzga no cabe duda que la contraprestación ha resultado inservible en relación al fin contractualmente perseguido por los compradores del aceite, toda vez que éstos pretendían adquirir un comestible, pero a cambio recibieron un producto cuyo valor puede haber sido equivalente al precio pagado, pero que no era comestible. Desde el punto de vista del criterio objetivo-individual para la determinación del daño patrimonial, en consecuencia, el daño producido a los compradores del aceite es también patrimonial en el sentido del delito de estafa.

      D) Recurso de Fidel Bartolome .

  7. El primero de los motivos de este recurrente se fundamenta en la supuesta vulneración del art.14 CE . De acuerdo con la argumentación de la defensa , la lesión del derecho a la igualdad se habría producido como consecuencia de la absolución o la sanción menos rigurosa de personas que realizaron acciones similares a la atribuida al recurrente. Afirma en este sentido la defensa que el procesado sólo ha intervenido facilitando "a Raelca, S.A.", la dirección de RAPSA y viceversa" y "como corredor en las ventas de RAPSA a Roberto Antonio ".Su acción no sería, por tanto, más que "un acto de comisión mercantil".

    El motivo debe ser desestimado.

    La comprobación de una vulneración de la garantía constitucional de igualdad (art.14 CE ) requiere, como presupuesto, la determinación de los términos de la comparación. Concretamente, la defensa del recurrente debería haber expresado quiénes son las personas absueltas o menos sancionadas con las que se compara y cuya situación fundamenta su recurso. Sin embargo, el motivo carece de toda indicación al respecto.

    Por otra parte, la Sala ha revisado todas las situaciones de los procesados contenidas en la Sentencia y no ha podido verificar que alguna otra persona, respecto de quien se hayan podido comprobar iguales circunstancias y comportamientos que los imputados al recurrente, haya sido condenada a menos pena o absuelta sin razones diferenciales que lo justifiquen.

  8. En el segundo motivo de este recurso se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que se afirma, por un lado, que a partir de los tratos en los que participó el recurrente "RAPSA" aumentó sus importaciones de aceite de colza", pero -agrega- "en realidad no se nos dice si se ha averiguado en qué consisten tales tratos".Por tanto, se había vulnerado el artículo 24.1º CE , pues se ha condenado al recurrente "por unos hechos que en realidad no aparecen definidos".

    El motivo debe ser desestimado.

    El derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando se impide el acceso a la jurisdicción o cuando se dicta una resolución judicial sin fundamentación jurídica (en relación al art.12.3º CE .).Si la defensa del recurrente entiende que lo que llama "hechos no definidos" afectan a la motivación jurídica de la Sentencia-única forma de considerar su queja por esta vía- lo cierto es que los hechos que sostienen el pronunciamiento condenatorio aparecen perfectamente establecidos y delimitados, pues consisten en ayudar voluntariamente en las relaciones directas e indirectas entre RAPSA y "Raelca, S.A.".(confr. Fundamento Jurídico 3.9. de la Sentencia recurrida).Por tanto, el motivo carece de forma manifiesta de fundamento y en esta fase del proceso puede ser desestimado por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. En el tercer motivo la defensa alega la infracción del art.24.2º CE . en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Afirma en este sentido el recurrente que dicho derecho "supone que las actuaciones dudas deben de interpretarse en el sentido favorable a la inocencia".Sobre esta base afirma que "si el principal implicado no tenía voluntad dolosa y simplemente la tenía como culpable temerario y profesional, ello no quiere decir en absoluto que Fidel Bartolome tuviese o pudiese tener conocimiento de este riesgo eventual que se atribuye a Iñigo Roman , por cuanto consta en la causa que los suministros efectuados por Roberto Antonio , en los que intervino Fidel Bartolome , no fueron causa en absoluto de ningún caso de síndrome tóxico".

    Por otra parte, alega la defensa, de los folios 252/253 y 280/281 se puede deducir que el procesado Fidel Bartolome no tuvo conocimiento de la desnaturalización del aceite, así como de las actuaciones no surge que hubiese intervenido en la refinación de los aceites. Los argumentos son reiterados, con citas de los mismos folios y de otros (folios 371/372 y 374) en el motivo cuarto del recurso.

    Ambos motivos deben ser desestimados.

    1. La argumentación de la defensa se orienta primeramente a negar la existencia de prueba del conocimiento del procesado respecto de la realidad de los hechos en los que tomó parte. Por su parte, la Audiencia fundamentó su convicción relativa a la participación consciente del procesado sobre la base de las declaraciones que se prestaron en su presencia por éste y otros procesados, así como por testigos. En el Fundamento Jurídico 2.3.6 dice la Audiencia, en este sentido, que "las declaraciones de los empresarios implicados en los aludidos circuitos y las del propio procesado Fidel Bartolome , puestas en relación con el testimonio de Millan Gregorio , que aparece en el juicio ajeno a cualquier parcialidad, y con los Documentos aportados, acreditan la colaboración consciente de Fidel Bartolome con Iñigo Roman en el tráfico del aceite de colza desnaturalizado hasta el destino de boca".

      Estas conclusiones, obtenidas fundamentalmente sobre la base de la prueba testifical, no son revisables en casación, pues como lo viene reiterando una serie ininterrumpida de precedentes jurisprudenciales, el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones testificales y de los procesados depende en forma decisiva de la perceptción directa de las mismas por el Tribunal de Instancia (confr. en este mismo sentido el Fundamento Jurídico quinto de esta Sentencia).

      Por tanto, la cuestión planteada por la defensa es ajena al objeto del recurso de casación, pues constituye una auténtica cuestión de hecho en la medida en que la Sala sólo podría formar su convicción al respecto oyendo directamente a los testigos y procesados en cuyas declaraciones apoyó su convicción el Tribunal de Instancia en los términos del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. En segundo lugar, este recurrente cuestiona la prueba de la causalidad afirmando que trándose de un delito contra la salud pública debería de haberse probado la causalidad entre el hecho productor y el resultado producido. En cambio-agrega la defensa-, en esta causa, pese a que la Sentencia se remite a la opinión de unos peritos que en realidad difieren unos de otros, la propia Sentencia nos dice que se trata de una enfermedad nueva cuya etiología todavía no es bastante conocida".

      Al respecto la Sala se debe remitir a las razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico segundo de esta Sentencia.

      E) Recurso de Miguel Teofilo .

  10. El único motivo del presente recurso tiene su apoyo en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal y se fundamenta en la aplicación indebida del 528 del CP. La infracción legal denunciada por el recurrente tendría su origen en la no concurrencia de los elementos del tipo del delito de la estafa.

    Según la defensa del recurrente éste no habría engañado a los compradores del aceite, pues si bien se les decía que el aceite vendido era de oliva, el precio de venta era tanto menor que el corriente para un producto de esa calidad que los compradores no pueden haber incurrido en error.

    Asimismo, el procesado-afirma la defensa-no habría obrado con ánimo de lucro, como se deduce del amplio relato de hechos probados, en los que "ni tan siquiera se señala por aproximación cuál es el lucro que se imputa a don Miguel Teofilo por la venta de su aceite".

    Por último, sostiene el recurrente que no hubo daño patrimonial, pues los compradores recibieron un producto de valor equivalente al precio pagado.

    El motivo debe ser desestimado.

    1. La sentencia ha imputado al recurrente hacer constar datos falsos de la identificación del producto en las etiquetas del aceite que comercializaba, dado que en éstas se establecía el contenido de "aceite puro de oliva virgen o refinado", "respondiendo-dice la Sentencia-todas esas identificaciones de los envasadores a mera ficción de Miguel Teofilo ,, que no había solicitado la anotación de sus productos en el registro sanitario".Tal comportamiento reúne todos los requisitos relativos al engaño, dado que por engaño se debe entender toda afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso o bien el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos. El procesado afirmaba que los envases contenían aceite puro de oliva y ello, como lo establece la Sentencia, era falso. La cuestión de si el precio era o no ajustado al contenido real de los envases, en consecuencia, no afecta para nada al engaño propio de la estafa, pues de todos modos se vendía aceite de una calidad inferior afirmando que era de calidad superior. En todo caso, el argumento del precio sólo podría ser considerado-como se ha visto-en relación al daño patrimonial.

      Tampoco afecta al engaño que el precio fuera notoriamente mas reducido que el del aceite de oliva en el mercado. El recurrente estima que ésta es una circunstancia que excluiría el carácter suficiente del engaño. Al respecto se debe señalar que tal circunstancia no surge de los hechos probados. Pero aunque sólo sea admitida como hipótesis, es preciso admitir que un engaño es suficiente siempre que no sea socialmente adecuado. El menor precio de oferta de un producto de alimentación, sin embargo, no se puede considerar como una razón para tolerar socialmente el engaño sobre la calidad del producto y, por tanto, no puede excluir el carácter "suficiente" del engaño. Es indudable que no es socialmente tolerable que en el marco institucional de una economía de mercado se autorice a engañar sobre la calidad de los productos que se ofrecen, simplemente porque se reduce el precio. Precisamente forma parte de los objetivos institucionales de la economía de mercado, instaurada por el art.38 CE ., la protección de "los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios " que se establece en el artículo 51.1º de la misma Constitución y no ofrece la menor duda que es un interés económico legítimo recibir las mercancías tal como las identifica el vendedor.

    2. El argumento del recurrente respecto del ánimo de lucro es claramente equivocado. en la estafa el ánimo de lucro está constituido por la dirección de la voluntad a la obtención de un beneficio económico antijurídico. Es obvio que el procesado perseguía un beneficio económico antijurídico, pues vendía los productos a precios que le reportaban ganancias y carecía de toda justificación para engañar.

      La circunstancia de que no conste cuál ha sido el lucro realmente obtenido carece totalmente de importancia, dado que el ánimo de lucro es un elemento del tipo subjetivo, pero el lucro real no es elemento del tipo objetivo. Como es sabido, el enriquecimiento del autor no constituye elemento alguno del tipo objetivo de la estafa y el propio recurrente lo reconoce implícitamente, toda vez que al enumerar los elementos de la estafa desde su punto de vista no lo ha consignado como tal. Consecuentemente, carece de importancia si se ha establecido o no la obtención de un lucro concreto, ya que basta con que el autor lo haya perseguido.

    3. Por último, se cuestiona aquí la existencia del daño patrimonial también sobre la base de una consideración puramente económica del patrimonio y sin tener en cuenta que este elemento se determina mediante un criterio objetivo-individual cuyas características fueron tratadas en el Fundamento Jurídico noveno de esta Sentencia. Aplicando dicho criterio al presente caso la conclusión no ofrece dificultad alguna: como se ha visto, el fin patrimonial o económico perseguido por los compradores, de obtener un producto de una calidad determinada, ha resultado frustrado y, por tanto, se debe admitir la existencia de daño patrimonial en el sentido de la estafa.

      F) Recurso de Zaida Ofelia .

  11. El único motivo del presente recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 528,529 y 69 bis del CP . Sostiene la defensa que "en los hechos probados no constan los requisitos para configurar el engaño".Básicamente afirma la recurrente que "no se ha acreditado que los destinatarios de estos aceites desconocieran las mezclas de aceites". Y agrega:"tampoco se recoge la proporción de dicha mezcla, la cantidad resultante de la mezcla, las ventas realizadas de aceites mezclados".

    Por otra parte, también se alega que los precios de venta favorecían a los consumidores.

    Una parte diversa del recurso es la que se refiere a la prueba de los hechos y que ha sido articulada también en el presente motivo. Concretamente, la defensa afirma en este sentido que la Audiencia no ha razonado "el resultado probatorio" y cuestiona la convicción del Tribunal a quo respecto de la rectificación de la procesada que tuvo lugar en el acto del juicio oral.

    El motivo debe ser desestimado.

    1. Las objeciones sobre las pruebas realizadas por la defensa son improcedentes, pues el Tribunal a quo no ha vulnerado las disposiciones legales sobre apreciación de la misma. En primer lugar, la Audiencia motivó su convicción respecto de la prueba de los hechos que imputa a la procesada al afirmar que la rectificación en el juicio oral de la confesión que habría tenido lugar en el Juzgado de Instrucción no es convincente, pues carece de explicación (confr. Fundamento Jurídico 2.3.7. de la Sentencia recurrida).Tratándose de prueba directa cuya apreciación en conciencia depende sustancialmente de la inmediata percepción de su producción, tal fundamento es suficiente a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva.

      Por otra parte, las mismas razones determinan que no quepa discutir en casación sobre la convicción en conciencia del Tribunal a quo, que es el resultado de la ponderación de los resultados de la confrontación de las declaraciones anteriores al juicio oral con las realizadas en éste según lo establecido en el artículo 714 de la LEC . Reiterada jurisprudencia ha establecido que tal cuestión es, en principio, una cuestión de hecho ajena, por tanto, al objeto de la casación.

    2. Tampoco son aceptables las alegaciones de la defensa en relación a la existencia de engaño. Ya se ha establecido que el engaño, como elemento del delito de estafa, será de apreciar cuando el autor afirma como verdadero un hecho que en verdad es falso o bien cuando oculta o deforma hechos verdaderos (confr. supra Fundamento Jurídico decimotercero).Por tanto, es indudable que la existencia del engaño no depende de que haya producido error en las personas a las que se lo dirige, como pretende la defensa al referirse al desconocimiento de los compradores de la mezcla de aceites. El error del engañado es -por el contrario- un elemento independiente del engaño.

      Asimismo, carece de toda importancia que no se haya especificado la proporción de la mezcla o las ventas realizadas, dado que, en todo caso, lo afirmado por la procesada en las etiquetas correspondía a un aceite "puro de oliva" que en realidad no era puro de oliva. Que el aceite haya sido más o menos mezclado no tiene relevancia alguna en la medida en la que, de todos modos, no era puro. Por tanto, de cualquier forma el autor afirmaba como verdadero lo que en realidad era falso.

      G) Recurso de Indalecio Efrain .

      15 El primero de los motivos de este recurrente se fundamenta en la infracción del artículo 24.2º CE , en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Concretamente, sostiene el recurrente que no existe prueba en la causa que permita establecer que el procesado "llegó a vender no menos de 150.000 litros mixturados, la mayoría de los cuales llegaron a adquirentes que ignoraban la falaz maniobra", como afirma el Tribunal a quo. En particular afirma la defensa que "de las declaraciones efectuada por él (el recurrente)ante la Policía primero, después ante el Juez de Instrucción y finalmente en la vista oral, sólo aparece la cantidad de entre 70.000 u 80.000 litros de aceite, con unos beneficios que están muy lejos de alcanzar las cantidades apuntadas en el fallo, que las hace ascender a mas de 600.000 pesetas".El recurrente completa su argumentación afirmando que "de la relación entre el precio de coste que el procesado pagaba por los aceites de diferentes tipos que adquiría con el precio al que venía luego el producto -ligeramente inferior al del aceite de oliva en el mercado- se desprende claramente que los ingresos que obtenía no pasaban de 100.000 pesetas/año.

      El motivo debe ser desestimado.

      Aunque no aparezca expreso en las alegaciones del recurrente, su punto de partida argumental es la identificación de la cuantía de la estafa, en el sistema de graduación de la gravedad de este delito que rigió hasta 1983 (art.528 del Código Penal ), con el beneficio neto obtenido por el autor. Sin embargo, tal identificación es errónea. El enriquecimiento del autor, como se vio (confr. Fundamento Jurídico decimotercero de esta Sentencia), no forma parte del tipo objetivo en la actualidad y no formó parte tampoco en la redacción anterior a 1983, ya que la jurisprudencia había interpretado los artículos 528 y 529 en estrecha relación con el concepto luego codificado en el nuevo artículo 528 del Código Penal por la Ley Orgánica 8/83.Por tanto, la cuantía del delito de estafa sólo se puede vincular con la dimensión alcanzada por la operación mercantil fraudulenta, pues éste es el elemento objetivo que permite medir la intensidad del ánimo de lucro del autor.

      Desde este punto de vista la estimación realizada por la Audiencia es correcta. El Tribunal a quo ha partido, como expone el Fundamento Jurídico 2.3.7 de la Sentencia recurrida de la confesión de este recurrente, quien -como reconoce la defensa-admitió haber adulterado la calidad de 70.000 a 80.000 litros de aceite, cuyo valor superaba claramente las 600.000 pesetas en el momento de la realización del hecho. Para obtener este resultado la Audiencia pudo tomar en cuenta el precio de venta del aceite, que según lo que se comprobó respecto de otros procesados, superaba las 100 pesetas por litro (confr. Las referencias al procesado Miguel Teofilo en los hechos probados).

  12. El último de los motivos de este procesado se formalizó por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al parecer, la defensa entiende que el informe rendido por los médicos que comprobaron la imposibilidad del procesado de comparecer en el juicio oral constituye un Documento que acredita el padecimiento por el procesado de una psicosis maníaco- depresiva que determinaría la aplicación del artículo 9.1º del Código Penal , en relación al artículo 8.1º del mismo.

    El motivo debe ser desestimado.

    Ante todo, se debe señalar que una muy reiterada jurisprudencia ha establecido que los informes periciales carecen del carácter Documental requerido a los efectos del recurso de casación por infracción de ley previsto en el art.849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que determina su inadmisión según lo previsto en el artículo 884.6º de la misma Ley . Este punto de vista se debe extender con mayor razón a un mero informe resultante de una única entrevista con el procesado, dado que, en todo caso, ni constituye un informe pericial ni tiene fuerza probatoria relevante.

    De todos modos, la Audiencia admitió que Indalecio Efrain "padecía alguna alteración maníaco-depresiva", pero entendió que no era posible afirmar que ella "influyera de una manera apreciable en sus funciones psíquicas respecto a las operaciones fraudulentas".Este juicio, en principio, no es revisable en casación, dado que depende de una valoración de los informes médicos en su relación con la observación directa del procesado. Por tanto, en la medida en la que en la formulación del juicio sobre la capacidad de culpabilidad del procesado no se aparta de conocimientos científicos en forma manifiesta, la decisión del Tribunal a quo no resulta objetable.

    SEGUNDA PARTE.RECURSO DE LAS ACUSACIONES.

    A) Recurso del Ministerio Fiscal.

  13. Sostiene en primer lugar el Ministerio Fiscal que en la Sentencia recurrida se ha infringido el artículo 565 del CP ., por aplicación indebida, y correlativamente, los artículos 69,407,420 y 422 del Código Penal , en relación a la responsabilidad que incumbe al procesado Iñigo Roman . Desde el punto de vista del Fiscal los fallecimientos causados por la comercialización de aceite tóxico se habrían producido por dolo y, además, en curso real, atendiendo que cada resultado de muerte constituye una acción independiente y, por tanto, separadamente punible.

    La argumentación del Ministerio Fiscal se funda en la conexión causal existente entre el delito del artículo 346 (que denomina en su recurso "delito base") y las muertes que tuvieron lugar. A partir de aquí, sostiene el Fiscal, habrá que comprobar si dichos resultados de muerte estaban o no alcanzados por el dolo del autor o autores, y en caso negativo, si son producto de la culpa o negligencia de éstos. Si finalmente se afirma el dolo, las muertes (329 "muertes restantes" en la terminología del recurso) deberían dar lugar a otras tantas penas, pues se trataría de un concurso real.

    La existencia de dolo la deduce el Fiscal de diversas circunstancias. Ante todo, del voluntario envío por Iñigo Roman de las cisternas conteniendo el aceite a una empresa que lo destinaría al consumo alimenticio (A.1.5 y A.1.6). A Ello se debe agregar, sostiene, que el procesado ha obrado según "un plan establecido, con acuerdo y concierto previo de varias personas, todas ellas profesionales y conocedoras de la materia y con ideación, asesoramiento, medios, comprobaciones, ocultaciones posteriores y actividad mantenida por un tiempo de aproximadamente doce meses ".

    Por último, insiste en que los resultados de muerte se deben imputar al dolo, pues este procesado tenía conocimiento de poner el aceite en manos de "un vendedor de productos alimenticios"(A.1.7).

    Por otra parte, afirma el Ministerio Fiscal que también se deben considerar dolosos los tres fallecimientos acaecidos con posterioridad al 20 de mayo de 1981 por ingestiones de aceite también posteriores a esa fecha. Siguiendo el recorrido del producto resultaría, dice el Fiscal, que el procesado Iñigo Roman continuó remitiendo aceite a Higinio Teodoro , "a quien sirve una cisterna-agrega el Fiscal- de unos 25.000 kilogramos el 11 de mayo de 1981, cisterna que sirva al público el 20 de mayo, tras ser refinada, e indudablemente produce esas ingestiones y muertes distanciadas ya en el tiempo".En estos casos, sostiene el Fiscal, se trata de supuestos a los que se deben aplicar las reglas de la comisión por omisión, dado que, afirma , "hubo envíos, manipulaciones, refinaciones, envases y distribuciones cuando ya existía noticia pública de la aparición y extensión de la enfermedad".De ello se deduce, concluye, que "la apreciación de la intencionalidad en estas tres muertes singularizadas y ajenas al complejo del artículo 348 es tanto más forzosa cuando que excede la ya criticada indiferencia y deviene persistencia y continuidad en el dolo"(B.1.3).El Fiscal apoya su razonamiento en la circunstancia de que Iñigo Roman "(...) cuando toma conocimiento de que en los primeros días de mayo están produciéndose muertes a consecuencia de la ingestión de aceite que él ha importado y vendido, no obstante esa conocida realidad continúa remitiendo aceite a Higinio Teodoro , a quien sirve una cisterna (25.000 kilogramos) el 11 de mayo de 1981, cisterna que se sirva al público el 20 de mayo, tras ser refinada, e indudablemente produce esas ingestiones y muertes distanciadas ya en el tiempo" (B.1.4).

    Concluye el Fiscal sosteniendo que si se admiten sus razonamientos las tres muertes posteriores al 20 de mayo de 1981 se deben considerar producidas dolosamente "y deben ser castigadas y penadas en concurso real previsto por el art.69 , al no poder quedar además- gramaticalmente- subsumidas en el tipo delictivo, que se refiere a muerte no a muertes.

    El motivo debe ser estimado parcialmente.

    1. La cuestión de si el procesado obró con dolo respecto de las muertes que se derivaron de su acción ya ha sido respondida afirmativamente en Fundamento Jurídico tercero de la presente Sentencia, al que aquí sólo cabe remitirse.

    2. La segunda cuestión presentada por la tesis defendida por el representante del Ministerio Público se refiere, en verdad, a la pena aplicable, es decir, está más vinculada con la relación concursal que existe entre los distintos hechos que la Audiencia le imputa a Iñigo Roman , que con el dolo en sí mismo, pues tiene que ver con el número de hechos, y, por tanto, con el de penas que corresponde aplicar al procesado Iñigo Roman . La Audiencia entendió en su apretada motivación (confr. Fundamento Jurídico 3.1) que "las muertes y l as lesiones deben atribuirse a la culpa temeraria y profesional" y que entendió que el procesado Iñigo Roman "no parece que quisiera directa o indirectamente matar o lesionar".De ello dedujo que su comportamiento se debía subsumir en el art.348 del Código Penal (en relación con el art. 346 del Código Penal ).Pero dado que para ello sólo era preciso un resultado de muerte, las restantes muertes (329 que el Fiscal denomina "muertes restantes") se debían sancionar como un delito culposo o imprudente, único en relación con los arts.407,420,422 y 528 .Estos hechos, según el Tribunal a quo, no dan lugar a una pluralidad de hechos, es decir, a un concurso real,"habida cuenta que la relación fáctica no permite definir, en el orden que ahora nos ocupa, otras acciones nítidamente separables que constituyan sendas unidades delictivas".

      Precisamente contra esta afirmación se dirige la argumentación del Ministerio Fiscal, pues entiende que si se afirmara la existencia de dolo respecto de los resultados de muerte se debería estimar la pluralidad de hechos que la Audiencia ha rechazado. Implícitamente el Fiscal se apoya en una Doctrina para la cual la realización de una acción dolosa con varios resultados importa tantos hechos como resultados, mientras que si la acción es imprudente sólo constituiría un hecho.

      Los efectos prácticos de la tesis del Fiscal dependen, en primer lugar, de si es correcto que la pluralidad de resultado deba ser considerada como el criterio determinante de una pluralidad de acciones dolosas, aunque no mereciera igual consideración en el delito culposo, respecto del cual el desiderátum sería la unidad de acción. En este caso la cuestión, de todos modos, sólo tiene trascendencia teórica, dado que admitida la existencia de dolo operarán los límites del artículo 70.2º del Código Penal .

      Las SSTS de 8 de noviembre de 1955 y 21 de febrero de 1966 establecieron (entre otras) que todos los resultados de la imprudencia dan lugar a un solo delito culposo. Este punto de vista tiene una larga tradición en la jurisprudencia de esta Sala, en la que se sostiene en forma reiterada que siendo la única acción se deben aplicar las reglas del concurso ideal aunque sean varios los resultados producidos (confr. S TS de 18 de octubre de 1927,núm.54,lesiones y daños; STS 12 de diciembre de 1931 (A.1.751),homicidio, lesiones y daños; STS de 14 de diciembre de 1931 (A.1.753),homicidio y daños; STS de 2 de abril de 1932 , núm.126, homicidio y daños; STS de 11 de mayo de 1940 (A.487), lesiones y daños; STS de 11 de junio de 1949 (A.854),daños; STS de 8 de noviembre de 1955 (A.1.989),lesiones y daños).También las SSTS de 14 de diciembre de 1931 y 11 de abril de 1932 afirmaron que "un solo hecho imprudencia, aunque origine diversos males, constituye un solo delito".Por su parte, la STS de 18 de enero de 1972 , subrayó que aunque existieran tantos delitos como resultados típicos, a efectos de punición se los debe aglutinar en un solo delito, teniendo en cuenta el resultado más grave.

      La solución dada a esta cuestión, sin embargo, no es aparentemente tan uniforme en la jurisprudencia respecto de los delitos dolosos.

      En los mas antiguos precedentes de esta Sala se consideró que para determinar la diferencia entre el concurso ideal y el real lo decisivo es la unidad o la pluralidad de acciones, sin tomar en cuenta el número de resultados .Así, la Sala consideró en el caso de una misma acción dolosa que produjo dos muertes que "cuando un sólo hecho constituye dos o mas delitos, como sucede en el presente caso, no deben penarse éstos separadamente".( STS de 18 de junio de 1872 ).Asimismo, la STS de 7 de julio de 1909 estableció que no se debían penar separadamente los delitos de asesinato y aborto, por los que se había condenado a la procesada,"por haberse realizado en un solo acto los expresados delitos".Dichos de otra manera: la antigua jurisprudencia de esta Sala atendió a idénticos criterios en los delitos dolosos y en los culposos.

      Por el contrario, en la jurisprudencia mas moderna, se debe reconocer, la situación no resulta tan clara, aunque en verdad los precedentes no se han apartado nunca categóricamente del criterio de la unidad o pluralidad de acciones. Por un lado, en algunos de estos precedentes (por ejemplo, STS de 17 de junio de 1988 ) se hace referencia a las acciones perfectamente diferenciadas, sobre todo prácticamente no existe una distinción entre el comportamiento y sus efectos (quebrantamiento de condena, robo depósito de armas y hurto de vehículo en la mencionada Sentencia).En otros precedentes, referidos a delitos con resultado material claramente diferenciable en la acción de la Sala, pareciera adoptar otro criterio, pues se sostiene que lo determinante es la variedad de los sujetos pasivos sobre los que recaen los efectos de la acción(por ejemplo, STS de 20 de diciembre de 1988 )."Por ello-afirma la STS de 20 de diciembre de 1988 -matar a varias personas o violar averias mujeres o lesionar dolosamente a dos o mas sujetos no constituye una modalidad de concurso ideal de delito , ni siquiera cuando las muertes (...) responden a una identidad de acción".Consecuentemente, la STS de 29 de abril de 1981 entiende que la unidad de sujeto pasivo de varias lesiones se debe considerar como un solo hecho (en igual sentido la antigua STS de 16 de noviembre de 1889 ).Este criterio, sin embargo, no contradice en principio la tesis de la unidad o pluralidad de acciones como fundamento del concurso de delitos, dado que, aplicado-sobre todo-al delito de violación, no hace otra cosa que tomar en cuenta la reiteración del ataque a una diversidad de sujetos atacados para deducir de ello la existencia de otras tantas decisiones independientes del autor de realizar el tipo penal. Dicho de otra manera: la renovación del ataque ante sujetos diferentes demuestra una pluralidad de acciones naturales. Es evidente que con una única acción natural (con la misma decisión y el mismo movimiento corporal) no es posible violar a dos personas y-por regla general tampoco lesionar dolosamente a dos sujetos pasivos. Estas consideraciones son también trasladables al homicidio de varios sujetos, como es claro, cuando el ataque a cada uno de ellos requiere la renovación de la decisión de matar.

      En otras ocasiones la jurisprudencia ha hecho referencia a los bienes jurídicos protegidos. Así, por ejemplo, lo sugiere la STS de 14 de marzo de 1988 , en la que se sostiene, sin mencionar la independencia de las acciones ejecutadas por el autor, que la acción de presentar juntamente al cobro dos talones en los que previamente se falsificó la firma del titular "incide en el delito de falsificación de Documentos mercantiles, por un lado, y en el de estafa, por otro, en cuanto cada uno ofende bienes jurídicos distintos".Este criterio ha sido también frecuentemente utilizado por la Sala, pero para excluir al concurso de normas (o aparente)entre el artículo 344 del Código Penal y los delitos de contrabando.

      El criterio de la unidad y pluralidad de acciones, por lo demás se ratificó recientemente en la STS de 15 de marzo de 1988 , en la que la Sala recurrió expresamente al criterio de la unidad de acción afirmando que "la base estructural de concurso ideal radica en la unidad de acción, pese a su proyección plural en el área de la tipicidad penal. Si se acusa la presencia de dos o mas acciones, constitutiva cada una de un delito (...)se trata de una modalidad o subforma de concurso real(...)".

      La idea de la unidad de acción en los supuestos de delitos dolosos con pluralidad de resultados, por otra parte, se percibe de una manera clara en los casos de la unidad de acción por continuación (delito continuado). Aquí la pluralidad de resultados no impide la unidad de hecho, como se observa en la copiosa jurisprudencia que existe en materia de delito continuado, figura que, como es claro, sólo se configura en presencia de dolo. En tal sentido las SSTS de 16 de enero de 1981 , 16 de febrero de 1982 y 26 de octubre de 1982 (entre otras ) señalan categóricamente que se apreciará unidad delictiva cuando concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización del delito, aunque, como es lógico, éstos tengan pluralidad de resultados.

      De todo ello surge que la jurisprudencia ha tratado la cuestión de la unidad o pluralidad de delitos sobre la base de criterios cuya diversidad es solo aparente en lo referente a los elementos que determinan la unidad de acción, pero sin haber rechazado esta tesis en forma expresa y categórica en ningún momento. En realidad, sólo cabe afirmar que la discrepancia entre el tratamiento dado a la pluralidad de resultados en el delito culposo y en el delito doloso es mas aparente que real, puesto que es normal que en los delitos imprudentes, en general, sea claro que es única la acción que infringe el cuidado debido, a pesar de la pluralidad de resultados, mientras en los dolosos, por regla general, se requiere una comprobación más compleja.

      La diversidad de soluciones según el carácter doloso o imprudente de la acción, por otra parte, no parece ser la más adecuada. Partiendo del carácter personal de lo ilícito penal es evidente que la pena se dirige contra la acción y, consecuentemente, no se justifica en modo alguno que en los delitos dolosos se considere que la unidad o pluralidad de hechos dependa de los resultados producidos, pues " el delito - decía ya en los primeros años de este siglo quien puede ser considerado uno de los padres de la dogmática penal moderna- es acción, es decir, una modificación en el mundo exterior reconducible a un querer humano". Es indudable que si sólo las acciones pueden infringir una norma de infracciones de la norma dependerá el número de acciones. El punto de vista contrario, defendido ocasionalmente en el siglo XIX, antes de 1880, bajo el influjo acentuado del principio de causalidad, se fundamentaba en la concepción de delito como causalidad; la acción, se decía aisladamente, es causalidad, varios resultados requieren plurales causalidades; por tanto, existen varias acciones cuando se dan varios resultados. Tal criterio no mereció aprobación de parte de la teoría. Más aún, inclusive los representantes de las teorías causales de la acción lo rechazaron considerándolo erróneo por identificar acción y resultado. Sin perjuicio de lo cuestionable que resulta afirmar que cada resultado presupone una causalidad independiente cuando la única causa es una única acción ( por ejemplo, un disparo, que mata a más de una persona ), lo cierto es que, si se admitiera tal criterio, el distinto tratamiento de la pluralidad de resultados en el delito doloso y en el culposo sería una inconsecuencia difícil de explicar. Inclusive partiendo del llamado crimen culpae, para el que la letra del artículo 565 del Código Penal podría ser un fundamento, no resultaría adecuado considerar que en el delito doloso y en el culposo la diversidad de resultados deba ser tratada de forma diversa, pues si el fundamento de la pluralidad de acciones es la supuesta pluralidad de causalidades, ello obligaría a admitir tantos hechos punibles como causalidades, también en el delito imprudente.

      De todos modos, se debe señalar que la extensión del criterio del resultado al delito culposo -como algunos autores han propuesto- tampoco parece ser la solución más adecuada para lograr un desarrollo consecuente. No se puede olvidar en este sentido que el criterio del resultado en relación al concurso de delitos ha sido considerado, por un lado, como una forma de la responsabilidad que corresponde " al período cultural de la responsabilidad por el resultado". Por otro lado, se trata de un criterio que conduce a intolerables conclusiones si se aplica en forma estricta, pues resultaría, por ejemplo, que quien da varios puñetazos y produce varias lesiones debería ser considerado el autor de tantas lesiones dolosas como golpes ha recibido la víctima, lo que la jurisprudencia no parece haber aceptado en ningún caso. Precisamente, para no llegar a este solución se necesita recurrir, como es claro, al criterio de la unidad del sujeto pasivo; pero ello no es sino una demostración de la ineptitud del criterio del resultado para posibilitar soluciones adecuadas, dado que en el caso del delito continuado el criterio de la unidad del sujeto ya no es utilizable, pues lo excluye el propio texto legal según el cual es indiferente que se ofenda a "uno o varios sujetos ". Sin perjuicio de lo anterior , además, el resultado no podría servir de criterio general, pues no todos los delitos tienen resultado material ni un resultado claramente diferenciado de la acción, ello sin perjuicio de que en la tentativa y frustración tampoco los delitos de resultado requiere la producción del mismo. Un criterio que requiere tantas excepciones en relación a situaciones particulares, en consecuencia, no resulta plausible para explicar de una manera razonable la aplicación de la ley,

      El criterio del resultado, por lo demás, no está impuesto por el legislador, dado que no es una consecuencia de que uno de los textos legales haga referencia al " hecho " (art.68 ) como se pudiera creer. En realidad, los otros textos se refieren también a " dos o más delitos o faltas " (art.69 del Código Penal y art. 69 bis del Código Penal ). Una razón que explique la preferencia de la palabra " hecho " respecto de las otras expresiones utilizadas por el legislador no surge de los textos ni del contexto de la ley. Pero aunque se entendiera que la ley se quiso referir exclusivamente a " hechos " por oposición a " acciones " es indudable que, desde el punto de vista de una interpretación gramatical, tal entendimiento no parece adecuado para apuntalar el criterio del resultado, dado que el " hecho " que es objeto de una norma se compone necesariamente de una acción, mientras el resultado material es meramente contingente y, en consecuencia, puede formar parte o no del mismo. Por otra parte, si el criterio del resultado estuviera impuesto por el texto de la ley, se lo tendría que aplicar también en el caso del delito imprudente, pues los artículos 68 y siguientes del Código Penal no distinguen entre delitos dolosos e imprudentes.

      De acuerdo con todo lo anterior se debe concluir que la pretensión del Fiscal no puede ser acogida en toda su extensión, dado que, aunque se admite la existencia de dolo respecto de los resultados de muerte, las penas aplicables dependerán del número de acciones realizadas y no de los resultados producidos y, en todo caso, con los límites del artículo 79.2º del Código Penal .

    3. Según los hechos probados, se han podido identificar, por lo menos, los siguientes envíos al mercado por parte de Iñigo Roman : « entre marzo y mayo de 1981 "Raelca, S.A., " recibió directamente de RAPSA no menos de 110.225 kilogramos de aceite bruto de colza desnaturalizado con el 2 por 100 de anilina que "Raelca" envió para el refinado a for- fait a la factoría sevillana de " Industrial Trianera de Hidrogenación" (ITH), que recibió 59.406 kilogramos de "Raelca, S.A.,", y a la madrileña de "Davesa Bau S.A.", donde llegaron 50.852 kilogramos». Estas cantidades de aceite fueron remitidas por el procesado en cinco envíos diversos, que tuvieron lugar el 19 de marzo de 1981. Esta configuración de los hechos obliga a plantear la cuestión de cuántas acciones se han ejecutado.

      la posibilidad de excluir una pluralidad de acciones en el caso de reiteración de acciones sólo podría tener lugar si cupiera apreciar un delito continuado o la llamada " unidad natural de acción ". En este sentido se debe descartar inmediatamente la posibilidad de apreciar un delito continuado en los términos de artículo 69 bis del Código Penal , dado que ésta disposición lo excluye cuando se trata de hechos que ofenden bienes jurídicos eminentemente personales. También se debe descartar la posibilidad de una unidad de acción como "unidad de acción en sentido natural", dado que éste requiere una estrecha relación temporal y espacial de las acciones que aquí no se da, pues el tiempo transcurrido entre uno y otro envío demuestran que el autor debió renovar su decisión de ejecución de la acción.

      De acuerdo con los expuesto en los hechos probados se han identificado entonces, al menos, cinco acciones independientes. Cada una de estas acciones se subsume bajo el tipo penal de los artículos 346 y 348 del Código Penal , dado que esta última disposición contiene una regla que desplaza por especialidad al tipo de artículo 407 del Código Penal. Los cinco delito, por último, concurren realmente ( art. 69 ), dada la independencia de las acciones ejecutadas . Admitido que el comportamiento del procesado es doloso, no cabe duda que los casos en los que no se produjo la muerte se deben considerar homicidios frustrados (cometidos con dolo eventual) y no simplemente lesiones, aunque esto no se pueda tomar en cuenta, pues no siendo reclamado por las acusaciones, lo impide el principio acusatorio.

    4. El Ministerio Fiscal entiende también que se debe responsabilizar al acusado Iñigo Roman por « tres fallecimientos acaecidos en fechas sensiblemente posteriores al 20 de mayo de 1981 por ingestiones igualmente posteriores a tal fecha». En estos supuestos entiende el Fiscal que se trata de supuesto de comisión por omisión. La cuestión podría tener importancia si se entendiera que esta comisiones por omisión importan hechos independientes de los anterior, pues podrían concurrir realmente con éstos.

      Sin embargo, la Sala entiende que estos casos no se diferencias de los anteriores y que no cabe un tratamiento especial de ellos, pues no les son aplicables las reglas de la comisión por omisión en la forma postulada por el Fiscal. Básicamente ello es consecuencia de que el peligro fue introducido activamente por el auto en forma dolosa. En tales constelaciones, como es sabido, no cabe aplicar los principios de la injerencia, dado que la acción dolosa peligrosa y activa se concretó en resultado. La comisión por omisión en los casos de injerencia, dicho de otra manera, presupone que el peligro de la acción inicial, generadora de la posición de garante, no haya sido creado con dolo, aunque se requiera que el hecho previo sea antijurídico e incluso culpable.

      De cualquier manera, y dicho sólo a mayor abundamiento, el razonamiento del Fiscal permite demostrar que si se admitiera que Iñigo Roman no hubiera obrado con dolo eventual al realizar los envíos de aceite de colza su omisión de todo intento de retirar el producto del mercado, al menos inmediatamente después del 10 de junio de 1981, podría conducir a un resultado similar en la práctica al alcanzado en esta Sentencia, pues en tal caso cabría pensar en la responsabilidad dolosa del procesado por la omisión de todo intento de retirar del consumo el aceite que había contribuido a introducir en el mercado.

  14. El segundo motivo del recurso del Fiscal se fundamenta en la infracción por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal y por inaplicación de los artículos 346 y 348 del Código Penal respecto del procesado Higinio Teodoro . El representante del Ministerio Público sostiene que además del delito genérico del artículo 346 del Código Penal se debe apreciar, en el caso de este procesado, también la agravación prevista en el artículo 348 del Código Penal . Asimismo reitera el Fiscal el punto de vista ya expuesto en el motivo anterior respecto de las muertes que son consecuencia de la ingestión de aceite posterior al 20 de mayo de 1981. En estos casos, sostiene el Fiscal, la responsabilidad se fundamenta en los principios de la comisión por omisión.

    El motivo debe ser parcialmente estimado.

    1. De lo expuesto en el Fundamento Jurídico sexto se deduce que la conducta de este recurrente ha superado el riesgo permitido. Se discute ahora si además el procesado obró con dolo, es decir, si tuvo conciencia del peligro concreto que representaba su acción.

      La Audiencia ha establecido que Higinio Teodoro tuvo conocimiento de la posibilidad de comercializar aceite de colza en los dos últimos meses de 1980 por Millan Gregorio , agente comercial libre. Asimismo el procesado Fidel Bartolome comunicó a Iñigo Roman y a Benafont « el destino de boca anunciado por Higinio Teodoro ». En los hechos probados se establece también que en marzo de 1981 » quedó cerrada la negociación entre Iñigo Roman y Higinio Teodoro ». « Como consecuencia de ello -se agrega-, entre marzo y mayo de 1981, "Raelca,S,A,", recibió directamente de REPSA no menos de 110.225 kilogramos de aceite bruto de colza desnaturalizado en los cinco envíos de 19 de marzo de 1981, 3 de abril de 1981, 8 de abril de 1981, 23 de abril de 1981 y 11 de mayo de 1981, que Higinio Teodoro remitió a su vez, a ITH y a "Danesa Bau, S.A.", para su refinación.». Según surge del Fundamento Jurídico 3.7 de la Sentencia, Higinio Teodoro recibió aceite también de Roberto Antonio . Finalmente se establece que Higinio Teodoro dirigía la operación de envase y venta del aceite « unido a otros aceites vegetales o animales». En esta comercialización, establecen los hechos probados, Higinio Teodoro « no hacía saber a sus compradores que la mercancía contuviera aceite de colza, ni que procediera, alguno de sus ingredientes, de empresa dedicada a aceites y grasas industriales, ni que incluyera aceite o grasa animal o sustancia extraña en la naturaleza de los comestibles» La Audiencia estableció también que Higinio Teodoro conocía las protestas de los compradores y conocía la degradación del producto que vendía .

    2. Todo ello demuestra que es correcta la afirmación del Tribunal a quo cuando dice en el Fundamento Jurídico 3.3 que eran previsibles las consecuencias de la acción respecto de la vida y la salud de las personas. Sin embargo, es también claro que además de ser previsibles, tales resultados fueron previsto realmente por Higinio Teodoro , pues precisamente porque sabía de la imposibilidad del consumo del aceite desnaturalizado lo sometió a un procedimiento de refinación tendente a eliminar la anilina. Higinio Teodoro , por tanto, conoció el peligro encerrado en su acción. En la medida en la que este peligro se vinculaba con productos que destinaba a la alimentación de personas no pudo tampoco ignorar que el riesgo repercutía sobre la salud y la vida de las personas.

      Como ya se ha expuesto en relación al procesado Iñigo Roman en el Fundamento Jurídico tercero de esta Sentencia, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. En el Fundamento Jurídico sexto se ha comprobado que la acción de Higinio Teodoro fue más allá de esos límites. Ahora se puede establecer que aquél conocía el carácter peligroso de la misma. Por tanto, Higinio Teodoro obró con dolo, al menos eventual, lo que determina que su comportamiento sea subsumible bajo el tipo del artículo 348 del Código Penal .

      Ciertamente, la defensa ha alegado que el procesado sometió el aceite al ya expuesto proceso de refinación y que ello, en todo caso, debería excluir el dolo. La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por tanto, no se excluye simplemente por la « esperanza » de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En esta línea destaca sobre todo la STS de 27 de diciembre de 1982 (conocida como « caso Bultó ») en la que esta Sala consideró que se debe apreciar dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar un peligro que conoce como tal. En tales supuestos, en realidad, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto de unos resultados, cuya producción se ha presentado como no improbable (confr. SSTS 30 de octubre de 1987 , 26 de diciembre de 1987 , 6 de junio de 1989 , 24 de octubre de 1989 ).

      Estas conclusiones se pueden apoyar inclusive en las formulaciones más exigentes de la llamada « teoría del consentimiento» en el dolo eventual que en ocasiones ha mencionado algunos precedentes de esta Sala. Los partidarios de esta teoría han sostenido que, a los efectos de si el autor ha consentido el resultado representado, « lo decisivo de si el Juez puede obtener, a parir de la totalidad de los motivos y metas que el autor ha perseguido con su acción, la convicción de que éste ha preferido la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias». Es claro que a partir de estas consideraciones también se revela que Higinio Teodoro prefirió el lucro perseguido como objetivo a una seria eliminación del riesgo, que hubiera implicado seguramente mayores gastos.

    3. El Ministerio Fiscal entiende que a Higinio Teodoro se le deben imputar cuatro fallecimientos y noventa y nueve afectados (A.2.2.). Sin embargo, también en este supuesto lo decisivo es el número de acciones ejecutadas por el procesado. En este sentido la Audiencia no ha podido establecer, dada la complejidad de los hechos, cuántas acciones habría llevado a cabo este procesado, cuestión que sería decisiva para establecer las penas aplicables. En consecuencia, esta Sala debe estar al único dato seguro que son los cinco envíos de aceite que Iñigo Roman hizo a Higinio Teodoro , pues éstos identifican, también en este caso, unidades de acción que responden a decisiones autónomas del procesado.

      En consecuencia, las acciones de Higinio Teodoro ha producido muertes y lesiones (que como se vio son en realidad delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal ) sin que sea posible establecer si las primeras fueron ocasionadas por una o por varias de las acciones. De todos modos, es claro que al menos una de las acciones pudo haber producido los resultados de muerte, razón por la cual, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo, se le debe considerar autor de un delito consumado del artículo 348 del Código Penal .

      En relación a las lesiones ( que como se vio en relación a Iñigo Roman son en realidad frustraciones del delito previsto en el artículo 348 del Código Penal ), se deben considerar cuatro casos subsumibles en el artículo 420.3º del Código Penal , según lo establece la Sentencia. En ambos casos se debe tener en cuenta a los efectos de la individualización de la pena el número de resultados producidos por cada acción.

  15. El tercero de los motivos del Ministerio Fiscal se refiere al procesado Fidel Bartolome y se fundamenta en la infracción del artículo 16 del Código Penal por aplicación indebida, dado que -en opinión del Fiscal- « la actividad de Fidel Bartolome es tan trascendental y determinante como la de Iñigo Roman y, por tanto, acreedora de las mismas sanciones por los delitos que a éste se imputan y por los que se pide, en los correspondientes motivos, que el mismo sea condenado». El Fiscal considera que Fidel Bartolome es « un elemento esencial en la trama ». Ello se derivaría, según el Fiscal, de dos circunstancias: a) tratos entre los tres comerciantes, uno de ellos Fidel Bartolome , agudo experto con veinticinco años de experiencia, de los que se deriva un incremento de mas del 200 por 100 en las importaciones de aceite para destinarlo al consumo de boca, importaciones llevadas luego a cabo por Vidal Ezequias ; b) búsqueda de Vidal Ezequias por Fidel Bartolome para ponerlo en contacto con Higinio Teodoro y transmitirle el pedido de éste de 300 a 400 toneladas/mes de aceite para consumo de boca». Todo ello, agrega el Fiscal, « implica que con el peso de la experiencia se coopera con otro para que multiplique las importaciones de colza desnaturalizada y se le transmite -directamente, no por medio de otro- para que le atienda el más cuantioso pedido que mayorista aceitero alguno pueda imaginar».

    El motivo debe ser desestimado.

    La aplicación del artículo 14.3º del Código Penal depende de la importancia objetiva del aporte del partícipe. Tal importancia requiere que dicho aporte sea prácticamente insustituible por otro, pues sólo en tales casos el aporte puede merecer un reproche similar al que se formula el autor.

    En el presente caso la intermediación del procesado Fidel Bartolome entre Iñigo Roman y Higinio Teodoro era, por el contrario, fácilmente reemplazable. Fidel Bartolome no disponía de posibilidades para llegar a Higinio Teodoro que estuvieran vinculadas a él, de tal manera que el procesado Vidal Ezequias no hubiera podido hacer lo mismo sin su colaboración, pues no se han probado circunstancias que demuestren un carácter excepcional de la intermediación.

    La argumentación del Ministerio Fiscal en favor de su tesis se basa, por un lado, en la participación misma de Fidel Bartolome . Pero es claro que la participación de la misma no es un fundamento adecuado para establecer su importancia, dado que la significación de un elemento depende de criterios que son externo a él. Por otra parte, el Fiscal insiste en la especial experiencia de Fidel Bartolome como comerciante de aceites. Sin embargo, se debe señalar que la experiencia del partícipe sólo podría constituir un aporte objetivo determinante de la aplicación del artículo 14.3º del Código Penal si mediante especiales conocimientos del partícipe se hubieran abierto posibilidades extraordinarias al autor o autores para la comisión del delito. A ello se debe agregar que la habitualidad de la intermediación comercial no pone de manifiesto que la experiencia de este procesado haya tenido tal característica en relación a la acción de los autores, pues se trata, en realidad, de la simple mediación en una relación comercial entre dos personas que no depende del conocimiento específico en materia de comercio de aceites.

  16. Sostiene asimismo el Fiscal que se habría infringido el artículo 69 del Código Penal , pues estima que el delito de estafa concurre realmente con el delito del artículo 346 del Código Penal y con los delitos -dice el Fiscal- de imprudencia del artículo 565 . Afirma en este sentido que existió « una doble actividad fraudulenta, en engaño principal, con caracteres de estafa alimentaria múltiple ( art. 529.1º ,7º y 8º ) (...) y otro engaño, insito en el envenenamiento, de menor importancia en lo cuantitativo, aunque crucial en sus consecuencias letales». El Fiscal aclara, finalmente ( 4.5 ), que se refiere, por un lado, a los delitos de estafa ( que denomina alimentaria ) que venían siendo cometidos « desde mucho tiempo antes a la recepción del aceite d desnaturalizado de RAPSA » . Respecto a estos hechos -afirma- la Sentencia establece « como fechas de acreditación y consumación de estas mezclas los meses de marzo, septiembre y octubre de 1980 y mayo y junio de 1981». Por otro lado, se refiere el Fiscal a la venta del aceite mezclado con el proveniente del aceite de colza desnaturalizado. Por tanto, concluye el Fiscal, « la estafa de oliva con semillas o semillas con grasa animal es absolutamente independiente de la desnaturalización con anilina».

    El motivo debe ser desestimado.

    Si el motivo se considera en su formulación inicial, la tesis defendida por el Ministerio Fiscal es errónea. En efecto, el concurso real ( art.69 del Código Penal ) requiere acciones independientes. Por tanto, si la misma acción se subsume a la vez bajo varios tipos penales se dará la hipótesis que corresponde al concurso ideal. La acción de introducir un aceite desnaturalizado en el mercado se subsume primeramente en el tipo del artículo 346 , pues constituye la alteración de comestibles destinados al consumo público con una mezcal nociva. Pero esta misma acción, en la medida en la que no se expresa como verdadera una calidad que n realidad es falsa del producto que se vende, se subsume bajo el tipo de la estafa ( art.528 del Código Penal ), pues importa un engaño al comprador del aceite que sufre, como consecuencia del error al que fue inducido y de su disposición patrimonial, un daño en su patrimonio. En la medida en la que ninguno de los delitos absorbe íntegramente el disvalor del otro, la concurrencia entre ambas realizaciones típicas de las misma acción da lugar a un concurso ideal («un solo hecho [que] constituye dos o más delitos», art. 71 del Código Penal ).

    En el presente caso se trata de una única acción, pues con la misma decisión de voluntad y el mismo movimiento corporal el autor ha introducido en el mercado géneros corrompidos y a la vez estafado a los compradores.

    Si, por el contrario, la tesis del Fiscal se circunscribe a estafas que se habrían consumado antes de la introducción en el mercado del aceite de colza, su éxito no se podría poner en duda. Sin embargo, de las afirmaciones contenidas en el hecho probado, citadas por el Fiscal (folio 250 ), no se desprende que se hayan cometido tales estafas, pues sólo se afirma que « Raelca, S.A.», compraba aceites vegetales, « pero también aceites animales, como (...) aceite de manteca de cerdo». Tales elementos son insuficientes, como es claro, para la configuración de la estafa, pues ésta hubiera requerido, por lo menos, que el procesado hubiera intentado vender el aceite ocultando su verdadera calidad, extremos respecto de los cuales nada dice el hecho probado.

  17. El quinto motivo del recurso alega la infracción, respecto de los procesados Higinio Teodoro , Gaspar Victoriano , Jacobo Casimiro , del artículo 69 bis y correlativa falta de aplicación del artículo 529.1º, 7º y 8º del Código Penal . Afirma el Fiscal que el Tribunal a quo tenía dos opciones : a) « aplicar la legislación anterior a la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 (art. 528.1º , por ser la estafa superior a 600.000 pesetas, con la consiguiente imposición de la pena de prisión mayor), o b) aplicar en su conjunto la legislación reformada (art.528, párrafo segundo, in fine, y 529.1º 7º y 8º ). El Fiscal entiende, sin embargo, que la Audiencia ha optado por aplicar el artículo 69 bis, « con preterición del artículo 529.7º y 8º, por entenderlos absorbidos en aquella figura genérica». En los motivos sexto, séptimo y octavo se reiteran las mismas consideraciones respecto de los procesados Imanol Prudencio , Miguel Teofilo y Indalecio Efrain .

    Los cuatro motivos deben ser desestimados.

    La Audiencia ha entendido aplicable al caso el texto de los artículos 528 y 529.1º del Código Penal en la redacción vigente en el momento de la ejecución del hecho (1981). Consecuentemente, es indudable que la aplicación de las agravantes previstas en los números 7º y 8º del artículo 529 del Código Penal hoy vigente no podían entrar en consideración, así como tampoco podía ser aplicado el artículo 69 bis introducido por la Ley Orgánica 8/83 , pues reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en los casos de sucesión de leyes penales queda excluida la aplicación de partes de una ley y partes de otra.

    También es cierto que mediante la omisión de una declaración es posible -bajo ciertas condiciones- engañar. Pero de ello no se deduce que la conclusión obtenida a contrario sensu sea correcta, pues -como ya se ha dicho- no todo lo idóneo para engañar tiene el carácter de documento.

  18. El último de los motivos del presente recurso se fundamenta en la inaplicación de los artículos 529 y 529 del Código Penal en relación a los procesados Edemiro Leovigildo y Iñigo Roman . Con respecto a este último, los recurrentes insisten en su punto de vista en el motivo sexto (bis), formalizado en la ampliación del recurso, y con respecto al primero de los procesados lo hacen en el motivo noveno (bis), también formalizado en dicha oportunidad.

    La cuestión ya ha sido tratada respecto del procesado Iñigo Roman en el Fundamento Jurídico 24, al que la Sala se remite.

    En cuanto a Edemiro Leovigildo , los motivos deben ser desestimados.

    Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico 32, no consta que Edemiro Leovigildo haya tenido una participación activa en los hechos. Por tanto, sólo podría ser responsabilizado por el delito de estafa si su omisión pudiera haber configurado un engaño. Para ello es preciso que hubiera estado en una posición de garante de la que se pueda derivar un deber de despejar el error creado por otros (concretamente su socio) en los compradores. Cualquiera sea la opinión que se tenga respecto de la configuración del tipo objetivo de la estafa por omisión y fundamentalmente de las condiciones de la posición de garante en este delito, lo cierto es que en el presente caso no sería posible afirmar el dolo, pues, como se vio en el Fundamento Jurídico 32, aquél requiere el conocimiento de las circunstancias a las que la ley conecta el surgimiento del deber de actuar. Consecuentemente, las mismas razones que impidieron fundamentar el dolo respecto del delito del artículo 346 del Código Penal , constituyen un obstáculo para afirmar su concurrencia respecto de la estafa.

  19. En la ampliación del recurso de esta acusación se formalizó el motivo décimo (bis), en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 71 del Código Penal al procesado Fidel Bartolome en lugar de habérsele aplicado el artículo 69 del Código Penal . Con el presente motivo, partiendo de que Fidel Bartolome debió ser condenado según el artículo 14.3º del Código Penal , pretenden los recurrentes que se le sancione « por un delito contra la salud pública con resultado de muerte, previsto en el artículo 348 del Código Penal , en concurso real del artículo 69 Código Penal, no del 71 del Código Penal (como hace la Sentencia impugnada) , con otro, al menos de imprudencia profesional del artículo 565 del mismo cuerpo legal».

    El motivo debe ser desestimado.

    Por un lado, se ha resuelto ya, en el Fundamento Jurídico 19, que el procesado Fidel Bartolome resulta responsable en los términos del artículo 16 del Código Penal . Por otra parte, con relación al hecho principal en el que se colaboró con su aporte, se ha establecido en el Fundamento Jurídico decimoséptimo una calificación jurídica distinta de la propuesta por el recurrente, por lo que este motivo carece ahora de toda trascendencia práctica.

    E) Recursos de Victoria Emma , Enma Micaela , Heraclio Olegario y otros, Amanda Leocadia y otro e Sacramento Felicisima y otros.

  20. Los recurrentes han formalizado idénticos recursos, salvo el caso de Heraclio Olegario y otros, en el que se agrega un sexto motivo no contenido en los restantes.

    Las cuestiones que plantean estos recurrentes en los cuatro primeros motivos coinciden con las propuestas del recurrente del recurso de Ministerio Fiscal en relación a los procesados Iñigo Roman , Higinio Teodoro y Fidel Bartolome . Por tanto, la Sala se remite a lo ya expuesto en los Fundamentos Jurídicos 17,18,19 y 20 de esta Sentencia.

    El quinto de los motivos se fundamenta en la no aplicación de los artículos 1 y 106 del Código Penal , pues Higinio Teodoro debió ser condenado, como « responsable civil directo, al pago de las indemnizaciones derivadas de todas las muertes y lesiones que se le imputan, y en coparticipación y solidaridad con Iñigo Roman , responsable de todas las muertes y lesiones declaradas en la Sentencia». Respecto de esta cuestión, relacionada con la ampliación de la responsabilidad de Higinio Teodoro en las muertes producidas con la intermediación de la firma «Jap», la Sala remite al Fundamento Jurídico 22, en el que se ha decidido sobre ella.

  21. Con relación a Estrella Diana (carpeta NUM282 ) se ha formalizado un sexto motivo con fundamento en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se estima que el Tribunal a quo incurrió en error en la apreciación de prueba documental, toda vez que fue declarada afectada « sin capacidad» (anexo IV, pág. 552) a pesar de constar en la carpeta número NUM282 un informe médico forense, de 8 de abril de 1983, en el que se le reconoce

    incapacidad absoluta para cualquier trabajo

    .

    Este motivo será resuelto en la tercera parte de esta Sentencia.

    F) Recurso de Gregorio Sergio y otros.

  22. Los tres motivos del presente recurso coinciden totalmente los tres primeros del recurso presentado por David Urbano y otros. Por tanto, la Sala se remite a este respecto a lo ya expuesto en los fundamentos Jurídicos correspondientes (núms. 23,24 y 26).

    El cuarto motivo del recurso fue formalizado por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de los diversos recurrentes, a los que no se reconoció un grado de daño o incapacidad que habría sido establecido en los informe médicos. Cada uno de estos casos será tratado en la tercera parte de esta Sentencia.

    G) Recurso de la Organización de Consumidores y Usuarios.

  23. El primero de los motivos de la recurrente se refiere a la supuesta infracción de los artículos 302 y 303 del Código Penal , pues los procesados o bien « no cumplieron la obligación de declarar, impuesta por ley, de hacer las declaraciones al CAT», señalando en este sentido a «Raelca», Imanol Prudencio , Roberto Antonio , Miguel Teofilo , Leopoldo Urbano , Benigno Alberto , Sabino Florentino , Nicolas Doroteo , o bien « cumplían -dice la recurrente- prestando mensualmente sus declaraciones, pero todos ocultando el tráfico de colza, dejando en blanco la columna de los impresos

    referentes a existencia y movimiento de la colza.

    Estas cuestiones ya han sido tratadas en los Fundamentos Jurídicos 25 y 36, a los que la Sala se remite.

  24. El segundo motivo de este recurso ha sido formalizado por infracción de los artículos 9.1º y , 43.1º y , en relación con el artículo 53.3º, todos ellos de la CE .

    Sostienen en primer lugar los recurrentes que se había vulnerado el artículo 9 CE , pues la Sentencia confunda « la trascendencia administrativa de las normas que establecen la obligación de presentar las declaraciones mensuales con la falta de ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración por incumplimiento por parte de los afectados de tal obligación». Los recurrentes agregan que « para apreciar este incumplimiento tenía que preexistir una actividad inspectora de oficio o previa denuncia, pero la incuria de la Administración, no obstante los explícitos mandatos de los Reales Decretos de 1 de diciembre de 1978 y 16 de noviembre de 1979 de proceder a inspecciones al máximo, ha determinado una práctica ausencia de inspecciones eficaces».

    A ello agregan los recurrentes que « las disposiciones legales citadas no sólo afectaban a la economía» y que el artículo 43.1º CE « reconoce el derecho a la protección de la salud», así como que el artículo 53.3º « dispone que los principios reconocidos en el capítulo III del título preliminar informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». En consecuencia -concluyen los recurrentes-, la Sentencia recurrida, al no reconocer trascendencia a las disposiciones legales sobre control del aceite en las distintas compañías oleícolas, en cuanto constituye medio eficaz y medida preventiva de protección de la salud de los ciudadanos, infringe, como se denuncia, el artículo 43.1º y , en relación con el artículo 53.3 CE ».

    El motivo debe ser desestimado.

    La confusa cuestión planteada por la representación de los recurrentes carece en forma manifiesta de todo fundamento y podría haber sido inadmitida a trámite según lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que el recurrente no señala, y esta Sala no percibe, cuál sería la relación entre lo que pretende (el reconocimiento de trascendencia de las disposiciones legales sobre control de aceites) y el fallo de la Sentencia recurrida. Las normas penales aplicables en este caso no constituyen normas penales en blanco integradas por los Reales Decretos citados por el recurrente, y por tanto, están fuera del objeto procesal de este recurso, cuya finalidad consiste en la verificación de la correcta aplicación de las leyes penales en relación a

    personas determinadas.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que sólo son objeto procesal del recurso de casación aquellas infracciones del Derecho aplicable que tengan una manifestación directa en lo decidido en el fallo, es decir, que sean «causales» de la incorreccción del fallo de la Sentencia (confr. SSTS de 21 de enero de 1991, rec. núm 276/88 ; 2 de febrero de 1991, rec. núm.5.819/88 ). Por tanto, en la medida en la que no era objeto del proceso decidir sobre la trascendencia de las normas reglamentarias invocadas por el recurrente, no se percibe de qué manera la supuesta infracción podría afectar la configuración del fallo, y ello determina la improcedencia de la cuestión planteada.

  25. Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto se apoyan en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refieren a la prueba documental de la gravedad de las lesiones sufridas por dos afectados y por una fallecida.

    Los cuatro motivos serán tratados en la tercera parte de esta Sentencia.

    H) Recurso de Abelardo Heraclio y otros, de la Asociación de Consumidores Afectados por el Envenenamiento del Aceite o Neumonía Tóxica de Leganés (Madrid), de Heraclio Abelardo y de la Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico « El Charro».

  26. Gran parte de las cuestiones planteadas por estos recurrentes ya han sido tratadas a propósito de los recursos ya resueltos.

    Por tanto:

    1. En las cuestiones que atañen a Iñigo Roman (motivos primero, segundo y tercero), la Sala se remite a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 3,17,37 y 25, respectivamente.

    2. En las cuestiones que atañen a Edemiro Leovigildo , formalizadas en los motivos cuarto y quinto, la Sala se remite a los 32 y 37, que deciden sobre el mismo problema planteado.

    3. En las cuestiones que atañen al procesado Higinio Teodoro , formalizadas en el motivo séptimo, la Sala se remite al Fundamento Jurídico 18.

    4. En lo que atañe a la cuestión planteada en los motivos noveno y décimo respecto del procesado Roberto Antonio , la Sala se remite a los Fundamentos Jurídicos 23 y 24.

    5. En las cuestiones que atañen al procesado Dimas Iñigo , formalizadas en los motivos decimoprimero y décimo segundo, la Sala se remite a los Fundamentos Jurídicos 23 y 24.

    6. En las cuestiones que atañen al procesado Fidel Bartolome , formalizadas en el motivo decimotercero y decimocuarto, la Sala se remite a los Fundamentos Jurídicos 19, 23, y 24.

  27. En el octavo motivo de estos recurrentes se sostiene la infracción del artículo 346, en relación al 348 del Código Penal , por inaplicación, así como de los artículos 420.2º, 3º y 4º, 69 y 71 del Código Penal respecto a los procesados Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro . Afirman los recurrentes que « los propios argumentos esgrimidos al folio 495 para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo penal de la estafa en el actuar de ambos sirve para sostener la tesis de la autoría (...) respecto a los del artículo 346 en relación con el 348 y de los delitos del artículo 420 ».

    El motivo debe ser estimado.

    1. La Sentencia recurrida afirma que no consta que Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro conocieran « las características de las empresas proveedoras, y no siéndoles exigible, teniendo en cuenta su posición en "Raelca, S. A., que las conocieran, no pueden ser reputados autores o partícipes de los delitos que se atribuyen a Higinio Teodoro ) respecto de los resultado contra la vida y la integridad de las personas y contra la salud pública» ( Fundamento Jurídico 3.5.5). En la descripción de la distribución de funciones en la empresa citada la Audiencia estableció que la actuación de Gaspar Victoriano y de Jacobo Casimiro estaba limitada « a tareas propias de obreros y subalternos, mientras Higinio Teodoro ejercía las funciones de administrador.

    b)Sin embargo, la Audiencia, como subraya la representación del recurrente, consideró que los procesados Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro eran responsables del delito de estafa que se les imputó porque obraron « conociendo todos los elementos del hecho».

    Esta afirmación, ciertamente, no implica necesariamente una contradicción. La Audiencia parece haber entendido que sabían del engaño sobre la calidad, pero que no tenían conocimiento del carácter del aceite que servían para el engaño.

    c)De todos modos, no se puede compartir el punto de vista de la Audiencia referente a que no era exigible a los procesados Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro ejerce una vigilancia adecuada sobre la actuación del restante socio. Ello depende, como es claro, de si estos procesados estaban en posición de garantes respecto de la calidad de los productores que la empresa introduce en el mercado de alimentación. La respuesta positiva y base legal de tales deberes de garantía ya ha sido expuesta en el Fundamento Jurídico 32.

    La posición de garante de estos procesados, en particular, no dependían de su posición contractual formal en la sociedad, sino de su posición real en el desenvolvimiento de la misma. En una sociedad como «Raelca, S.A.», por tanto, de la que sólo forman parte tres socios con partes iguales de capital que, a la vez, trabajan en la misma y participan de las ganancias también en partes iguales, la obligación de control de la calidad de los productos incumbe a todos los socios, y ello fundamenta la posición de garante de los tres socios de «Raelca». La sociedad anónima, en tanto no es más que la forma jurídica exterior de una actividad comercial asociada, no modifica en modo alguno la posición de garante de los que ejercen dicha actividad.

    A partir de estas consideraciones no ofrece la menor dificultad admitir que estos procesados podrían haber conocido las circunstancias de las que dependía su deber de actuar. Dado que la actividad empresarial transcurría ante sus propios ojos, tendrían que haber percibido la procedencia del aceite enviado al mercado y, además, disponían de las facultades legales para informarse y para poner en marcha mecanismos jurídicos para obligar al cumplimiento de las obligaciones que incumbían a los socios en el control de los riesgos propios de su actividad.

    En consecuencia, la posición de Gaspar Victoriano y de Jacobo Casimiro es similar a la de Edemiro Leovigildo , por cuya razón la Sala se remite nuevamente a los Fundamentos Jurídicos desarrollados con el número 32 de esta Sentencia. Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro , por tanto, son responsables por omisión culposa del delito del articulo 346 del Código Penal , en concurso ideal con el de estafa, por el que ya vienen condenados (esta condena no es revisable en esta instancia por no haber recurso en tal sentido).

  28. En el decimoquinto motivo de estos recurrentes se postula la infracción de los artículos 348 y 420 del Código Penal en concurso real (art. 69 ) por inaplicación de los mismos a los procesados Matias Urbano y Agustin Joaquin . Sostienen los recurrentes que su participación en los hechos no constituye sólo un comportamiento imprudente, sino doloso, pues se dan los presupuestos para apreciar al menos dolo eventual, ya que los procesados asumieron el riesgo «superando la mera culpa -concluyen- e integrándose como mínimo en el delito que como base está descrito en el artículo 346 del Código Penal ».

    El motivo debe ser estimado.

    1. La Audiencia entendió que estos procesados «no parece que quisieran, directa o indirectamente, vender aceite con anilina, oleilanilida u otro veneno». Sin embargo, el a quo sostuvo también que la «creación del peligro es imputable a los Agustin Joaquin Matias Urbano , por cuanto originaron el riesgo próximo del que, a su vez, nació el peligro concreto», y que «era previsible que un producto sobre el que en la refinación y en la re-refinación se habían percibido grandes anomalías, produjera, en caso de llegar al consumo de boca, aquella consecuencia» (confr.Fundamento Jurídico 3.14.15 de la Sentencia recurrida. Sin embargo, la Audiencia pudo establecer, por un lado, que « las tres cisternas procedentes de Roberto Antonio contenían aceite de colza desnaturalizado con anilina procedente de RAPSA,si bien en la tercera de ellas había además aceite de otras semillas», y por otro lado, que el aceite fue sometido, primero en «Industrias Tárrega», a un procedimiento de refinación y luego, en la factoría de Masanasa a otro de re-refinación sin éxito.

      Consta asimismo que los hermanos Agustin Joaquin y Matias Urbano pensaron, ante las irregularidades descubiertas por el técnico Villalba en las « Industrias Tárrega, S.A.,», que tuvo a su cargo la operación de refinado, en la necesidad de devolver el aceite a Roberto Antonio , lo que, sin embargo, no hicieron ante la rebaja de 7 pesetas por litro que se acordó con el vendedor.

      Por último, la Audiencia comprobó que « antes de 1981 Matias Urbano y Agustin Joaquin ya conocían el aceite de colza bruto y refinado; al menos Agustin Joaquin sabía que estaba autorizada la anilina para desnaturalizar lo importado con fines industriales y que esa sustancia era tóxica».

    2. De todo ello surge con claridad que Agustin Joaquin y Matias Urbano sabían del peligro que encerraba su acción y aunque -según los hechos probados- no se ha podido probar que conocieran exactamente de donde este se derivaba, sabían que ese peligro afectaba, por lo menos, a la salud de los consumidores, dado que estos ingerían, sin saberlo, un aceite proveniente de una empresa dedicada a aceites industriales que requería una refinación y que, con total indiferencia introducían en el mercado sin una comprobación seria exahustiva de su carácter inocuo. Dicho de otra manera: eran conscientes del peligro para la salud que su acción importaba y, sin embargo, la ejecutaron. Mutatis mutandis rigen aquí las mismas consideraciones que se realizaron respecto del procesado Higinio Teodoro .

      Para decirlo una vez mas: toda introducción en el mercado de consumo de mercancías corrompidas, cuya rehabilitación no ha sido realizada de acuerdo con las exigencia sanitarias del caso, se deben reputar peligrosas para la salud. Este peligro, como ya se ha demostrado en el Fundamento Jurídico 3º supera el límite de riesgo permitido.

      Consecuentemente, el comportamiento de Agustin Joaquin y Matias Urbano se debe reputar doloso, pues no es posible afirmar que, conociendo el peligro jurídicamente desaprobado de sus acciones, no quisieran que tal riesgo se concretara en el resultado. En todo caso, su deseo de que ese resultado no se produzca no excluye -como se dijo- el dolo. Por tanto, deben ser condenados por la realización dolosa de los delitos del artº 346 del Código Penal .

    3. Con relación al art.420 del Código Penal , cuya infracción también se denuncia, la Audiencia estimó que no era aplicable porque no se podían establecer la relación de causalidad entre el aceite corrompido y la enfermedad contraída por Piedad Socorro . La Audiencia entendió en este sentido que no se podía establecer que las lesiones de Piedad Socorro hubieran sido causadas por el aceite « Yumi », comercializado por los procesados Matias Urbano Agustin Joaquin a través de «Aceites Valencia, S.A. ». De acuerdo con los hechos probados los hermanos Agustin Joaquin Matias Urbano mezclaron en aceite de dicha marca parte de la mercancía procedente de Roberto Antonio . Sin embargo, la Audiencia excluyó la causalidad apoyándose en que Piedad Socorro « simultáneamente utilizaba aceites sin marcas comprados a ambulantes».

      El criterio de la Audiencia para excluir la causaliad no es, sin embargo, compartido por esta Sala. En efecto, de la misma manera que cuando varios autores disparan a la vez sobre una víctima no cabe excluir la causalidad de todas las acciones que alcanzan al objeto de la acción, tampoco se debe eliminar la causalidad cuando una causa, capaz por si misma de producir el resultado, se acumula a otras, que, aun sin ella, también lo hubiere producido. Precisamente la fórmula de la teoría de la conditio sine qua non indica que no se excluye la causalidad aunque las condiciones mentalmente suprimidas, si lo son en forma alternativa, no eliminen el resultado. En tales casos tampoco cabe -como es obvio- excluir la imputación objetiva del resultado.

  29. El decimosexto motivo y decimoséptimo de este recurso han sido desistidos en la vista oral del mismo.

    I) Recurso de la Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de Valladolid.

  30. El primero de los motivos del recurso ha sido formalizado por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refiere a la calificación de personas individuales en las diversas categorías de afectados que ha establecido la Sentencia recurrida. Dichas cuestiones serán tratadas en la tercera parte de esta Sentencia.

  31. En el segundo de los motivos se alega en relación al procesado Iñigo Roman la infracción de los artículos 346, 348, 565 -en relación al 407,420,422 y 582 del Código Penal - y, por inaplicación de los artículos 407 y 420.3º del Código Penal . Asimismo, se alega la infracción, en relación al mismo procesado, de los artículos 528, 529.1º y 69 bis, en su redacción actual, o alternativamente del artículo 528.1º y 529.1º, en relación al 61.2º y 10.6º del Código Penal , así como del artículo 71 del Código Penal .

    La materia de este motivo del recurso ha sido ya tratada en los Fundamentos Jurídicos 17, referente al recurso del Fiscal, así como en el 24, a los que aquí se debe remitir.

  32. El mismo motivo, apartado II, se dirige contra Edemiro Leovigildo y se fundamenta en la infracción del artículo 565, en relación al 346 , e infracción por inaplicación del artículo 565, en relación con el 407 y 420.3º del Código Penal .

    La materia de esta apartado del motivo segundo ha sido tratada en el Fundamento Jurídico 32 de esta Sentencia, al que aquí se debe remitir.

  33. El mismo motivo, apartado III, se dirige también contra Higinio Teodoro y se fundamenta en infracción del artículo 565, en relación al 346 , y en la inaplicación de este último -por dolo eventual- y del artículo 69 bis del Código Penal , aplicación errónea de los artículos 528, 529.1º y 69 bis del Código Penal , así como del artículo 71 del Código Penal .

    La materia de este apartado del motivo segundo ha sido tratada en el Fundamento Jurídico 18, al que aquí se debe remitir.

  34. El mismo motivo, apartado IV , se dirige contra el procesado Sebastian Adriano , por infracción del artículo 565 , en relación al artículo 346 y los artículos 407 y 420.3º del Código Penal . Estima la recurrente que « por su profesión Sebastian Adriano tenía el deber de evitar el desarrollo de esas relaciones comerciales entre Higinio Teodoro y Iñigo Roman por razones de comercio y por razones de salud, ya que no se le escapa lo perjudicial que podía ser para éste el que los humanos consumieren aquel aceite que él vendía en bidones para las máquinas. Su total negligencia contribuyó a la creación del resultado, por lo que ha de ser considerado culpable de dos delitos de imprudencia temeraria y profesional (arts. 565-346 y 565-407-420.3º ) en concurso ideal del artículo 71 , por lo que procede imponer la pena de diez años de prisión mayor».

    El motivo debe ser desestimado.

    La Audiencia fundamentó la absolución del procesado Sebastian Adriano , pues estimó que no era posible tener por probado su conocimiento « en tiempo hábil para evitar resultados contra aquellos bienes jurídicos o, dada su situación entre las empresas, le fuera exigible dicho conocimiento».

    La materia de la discusión parece consistir, por tanto, en establecer si era o no exigible a éste procesado haber conocido la circunstancias que hubieran generado un deber de actuar, dado que tanto la Audiencia como la Acusación recurrente han descartado que se haya podido comprobar una participación activa del procesado Sebastian Adriano . Dicho de otra manera: Se trata de si Sebastian Adriano debió ser condenado por la omisión imprudente de evitar los delitos de los artículos 346,407 y 420.3º del Código Penal .

    La recurrente basa su punto de vista en el conocimiento que Sebastian Adriano habría tenido de los hechos. Sin embargo, en este punto el motivo incurre, en principio, en la causa de inadmisión que prevee el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la Audiencia sostuvo categóricamente que tales circunstancias no se habían podido probar. El conocimiento de los hechos que se le atribuyen por la acusación por su participación en las reuniones y conversaciones de los otros procesados, que tuvieron lugar a partir de 18 de junio de 1981, es, en todo caso, un conocimiento posterior a los envíos de aceite desnaturalizado al mercado de consumo humano.

    En consecuencia, solo cabe plantear aquí -como se dijo- si el procesado Sebastian Adriano debió actuar -al menos después del 18 de junio- para retirar del mercado el aceite desnaturalizado. Para ello sería preciso demostrar que éste acusado se encontraba en posición de garante respecto de la no producción de los resultados. Pero lo cierto es que la fuente del deber de actuar que postula la acusación no es reconocida ni en la jurisprudencia ni en la doctrina como un supuesto en el que quepa aceptar una posición de garante. En efecto, la acusación recurrente sostiene que « por su profesión Sebastian Adriano tenía el deber de evitar el desarrollo de esas relaciones comerciales entre Higinio Teodoro y Iñigo Roman por razones de comercio y por razones de salud». La profesión de comerciante de una persona, sin embargo, no lo convierte en garante de la no comisión de delitos por parte de otros profesionales, plenamente responsables en el ejercicio de su comercio.

    Por tanto, excluida básicamente la posición de garante, carece de toda relevancia plantear la cuestión de si le era exigible haber conocido, y en este sentido la decisión de la Audiencia ha sido, indudablemente, correcta.

  35. En el apartado V del mismo motivo la recurrente alega respecto del procesado Fidel Bartolome la infracción del artículo 16 del Código Penal y la aplicación correspondiente del artículo 14.3º del Código Penal , en relación a los delitos de los artículos 346, 348, 407,420.3º, 528-529.1º del Código Penal .

    La materia de este apartado del motivo segundo ha sido tratada en los Fundamentos Jurídicos 19 y 24 de esta Sentencia, a los que aquí se debe remitir.

  36. En el mismo motivo, apartado VI, la recurrente alega, respecto de los procesados Roberto Antonio y Dimas Iñigo , la infracción de los artículos 528, 529.1º, 7º y 8º ( en su actual redacción) o alternativamente los artículos 528 y 529 del Código Penal ( en la redacción de 1981 ).

    La materia de este apartado del motivo segundo ha sido tratada en el Fundamento Jurídico 24 de esta Sentencia, a que aquí se debe remitir.

    J) Recurso de Julieta Victoria y otros.

  37. El primero de los motivos se fundamenta en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refiere a la situación de Ramona Yolanda , Ruperto Millan , Simon Benjamin y Modesta Laura . En razón de la materia de tales situaciones serán decididas en la tercera parte de esta Sentencia.

  38. El segundo de los motivos se refiere a la situación de Roberto Antonio y Dimas Iñigo , para quienes se solicita la aplicación de los artículos 346 y 348 del Código Penal . Dado que esta cuestión ya ha sido tratada en el Fundamento Jurídico 23 de esta Sentencia, corresponde remitir al mismo.

    K) Recurso de Belen Encarna y otros 277 afectados.

  39. Los motivos primero y quinto se fundamentan en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y dada su materia serán tratados en la terceraparte de esta Sentencia.

  40. En el sexto de los motivos los recurrentes alegan la infracción del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se habría cometido como consecuencia « del silencio que existe respecto a los AF», que no habrían sido calificados « siendo necesaria la resolución expresa de la Sentencia de que estas personas sean valoradas en el trámite de ejecución de la misma para que así puedan acceder a las cantidades indemnizatorias que pudieran corresponderles».

    El motivo debe ser desestimado.

    El planteamiento de la cuestión es indudablemente confuso y se debería haber planteado como quebrantamiento de forma por la vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De todos modos, la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado reiteradamente que solo la omisión de decisión de las cuestiones de derecho pueden dar lugar al incumplimiento de la obligación de resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas al Tribunal. Pero, sin perjuicio de ello, lo cierto es que los recurrentes reconocen en la fundamentación del motivo que al Tribunal de Instancia « no (le) ha sido posible una mas precisa calificación» de las personas definidas como AF. Consecuentemente, si el Tribunal afirmó que no pudo realizar una calificación mas precisa y no se objeta por los recurrentes esta imposibilidad como contraria por si misma a la Ley Procesal, resulta claro que no cabe apreciar ninguna infracción de la Ley Procesal invocada. La decisión respecto de una situación en la que se le califica como dudosa es también decisión y no implica infracción del deber procesal impuesto a los Tribunales en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    L) Recursos de Guillermo Tomas y otros, de las Asociaciones Españolas de Consumidores perjudicados por Aceite Tóxico « Hispania» y « La Vaquilla», de Colmenar Viejo, y de la Asociación Provincial de Defensa de los Consumidores de León.

  41. El primer motivo de estos recurrentes se refiere a Iñigo Roman y se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la infracción de los Artículos 565, 69, 407, 420 y 422 del Código Penal . Afirman los recurrentes que « se pretende con este motivo que se reconozca por la Sala que los fallecimientos y lesiones se debieron a responsabilidad por dolo y que deben ser apreciados separadamente y en concurso real».

    La materia del motivo ha sido ya tratada en el Fundamento Jurídico 17, al que esta Sala ahora se remite.

  42. El segundo motivo de estos recurrentes se refiere al procesado Higinio Teodoro , ha sido articulado por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se fundamenta en la infracción de los artículos 565, 346,348,69,407,420 y 422 del Código Penal . La finalidad perseguida por los recurrentes es la sanción de Higinio Teodoro por los delitos de los artículos 346 y 348 del Código Penal, así como por tres muertes dolosas y en concurso real.

    La materia de este motivo ha sido ya tratada en el Fundamento Jurídico 18, al que la Sala ahora se remite.

  43. El tercero de los motivos de los presentes recursos, por su parte, se refiere a los procesados Higinio Teodoro , Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro y se funda en la infracción de los artículos 69 bis, 529.1º, 7º y 8º , en relación con el artículo 528 .

    La materia del motivo, que como los anteriores reitera la tesis del Ministerio Fiscal, ya ha sido tratada en el Fundamento Jurídico 21 de esta Sentencia, al que ahora esta Sala se remite.

  44. El cuarto motivo se refiere al procesado Fidel Bartolome y se basa en la infracción de los artículos 16,14.3º,348,407,420 y 422 del Código Penal .

    También aquí los recurrentes se limitan a reiterar las tesis del Ministerio Fiscal, ya tratadas en el Fundamento Jurídico 19 de esta Sentencia, al que la Sala se remite.

  45. El quinto , sexto y séptimo motivos de los recurrentes se refieren a Imanol Prudencio , a Indalecio Efrain y a Miguel Teofilo , respectivamente, y se fundamentan en la aplicación indebida del artº 69 bis del Código Penal y en la no aplicación del artículo 529.1º, 7º y 8º del Código Penal , en relación al artículo 528, 2º párrafo, del Código Penal .

    Nuevamente cabe remitir al Fundamento Jurídico 21 de esta Sentencia , en el que se ha tratado la materia de este motivo a propósito del recurso del Ministerio Fiscal en referencia a estos procesados.

    M) Recurso de la Asociación de Consumidores y Afectados por el Síndrome Tóxico « Sintox », de Guadalajara.

  46. El primero de los motivos de estos recurrentes se fundamenta en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se estima que no se habían resuelto en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y la defensa, dado que no se ha decidido sobre la « responsabilidad civil directa, objetiva y solidaria de la Administración del Estado».

    El motivo debe ser desestimado.

    La Audiencia Nacional decidió la cuestión relativa a la responsabilidad civil del Estado, de la que se ocupó en el Fundamento Jurídico 11 de la Sentencia. En este se dice que « procede rechazar la pretensión civil formulada contra el Estado, pues -éste- no ha sido parte procesal pasiva».

    Consecuentemente, no se ha infringido la Ley Procesal en la forma prevista por el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que existe una resolución, aunque sea desestimatoria. La cuestión de si ésta desestimación infringe o no el derecho material ya no es materia del quebrantamiento de forma. Pero de cualquier manera, lo cierto es que no constituye lesión jurídica alguna que en un proceso no se condene a un sujeto que no ha sido parte en el mismo.

    La decisión que limitó la participación de este proceso a determinados sujetos, por lo demás, no forma parte de la Sentencia recurrida y, por tanto, de acuerdo con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ser materia de este recurso.

  47. Los motivos segundo y tercero de este recurso se dirigen contra los procesados Iñigo Roman y Higinio Teodoro , respectivamente, y se fundamentan en la infracción de los artículos 565,407,420,422 y 582 del Código Penal (en el tercero de los motivos se cita por error evidente el art.365 del Código Penal ).

    La materia de estos motivos ha sido ya trata en los Fundamentos Jurídicos 17 y 18 de esta Sentencia, a los que la Sala se remite.

  48. El motivo cuarto de este recurso se dirige contra los procesados Roberto Antonio y Dimas Iñigo , y se fundamenta en la infracción por no aplicación de los artículos 348,407,420,428 y 528 del Código Penal .

    La cuestión planteada ha sido ya resuelta con respecto a estos procesados en el Fundamento Jurídico 23 de esta Sentencia, al que la Sala se remite.

  49. El motivo quinto y último de este recurso se dirige contra los procesados Edemiro Leovigildo , Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro y se basa en la infracción del artículo 348 del Código Penal .

    La materia de este motivo ha sido ya objeto de tratamiento en los Fundamento Jurídico 32 (respecto de Edemiro Leovigildo ) y 46.c) (respecto de Gaspar Victoriano y Jacobo Casimiro ) de esta Sentencia, a los que nuevamente se remite la Sala.

    Tercera parte. Recurso de afectados respecto de su situación individual, fundamentados en el artículo 849,2º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 69 . Diversas acusaciones particulares han fundamentado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cuestionamiento de la gravedad de las lesiones producidas, la producción de la muerte o la relación concreta de causalidad en relación a personas determinadas. En el desarrollo de tales motivos las representaciones de los afectados se han limitado a señalar algún documento que, a su juicio, contradice las determinaciones realizada en la Sentencia como afectados en los anexos IV/VIII de la misma.

    En particular los distintos recurrentes han alegado en favor de sus respectivas tesis algunos documentos que, a su juicio, contradicen los hechos probados. Esta Sala, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha completado, cuando ello ha sido necesario, la documentación relevante para la resolución del caso.

  50. Ascension Marcelina ( NUM009 ), en cuya carpeta consta el folio 75, informe médico-forense de 28 de mayo de 1984, en el que se concluye por los peritos: no podemos determinar hasta qué punto su padecimiento del síndrome tóxico pudo actuar como factor agravante de su patología de base. La citada patología, que en la misma conclusión se considera causa fundamental de la muerte, es un carcinoma crotelial metastizante. A ello se une el acta de la Comisión Nacional de Fallecidos de 27 de enero de 1984, en el que se considera fallecimiento sin relación causal con el síndrome tóxico (folio 60).

  51. Esperanza Modesta ( NUM010 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 18 de noviembre de 1986 (folio 72), en el que se afirma que la muerte fue causada por el proceso neoplásico que padecía y no guarda relación causal con el síndrome tóxico.

  52. Belarmino Iñigo ( NUM011 ), en cuya carpeta consta efectivamente informe médico-forense de 27 de julio de 1983, en el que en vida se le considera afectado por el síndrome tóxico. El fallecimiento se produjo el 28 de febrero de 1988, por lo que consta informe de autopsia de 29 de febrero de 1988 en el que se indica como conclusión que la causa de la muerte es una diseminación metastásica de un cáncer de estómago (conclusión 3º) y que se ha solicitado una investigación químico- toxicológica para diagnosticar cuanto pudiera haber de patología asociada por el denominado síndrome tóxico (folio 11 y vto.). Por otra parte, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de mayo de 1988 (folio 16/24) se concluye que las lesiones observadas no son patog nomónicas del síndrome del aceite tóxico. (El informe médico-forense de 28 de junio de 1988 concluye que no se ha apreciado indicio alguno que permita presumir que a dicha patología un adenocarcinoma mucoso, citado en la conclusión anterior se haya asociado factor tóxico alguno que haya acelerado o alterado de alguna forma la fatal evolución de su grave proceso carcinomatoso.

  53. Jacinto Bernardino ( NUM012 ), en cuyo caso se fundamenta el recurso en el informe médico-pericial que en vida le consideró afectado con fecha 18 de febrero de 1983 (folios 29 a 31); sin embargo en relación con la muerte, el informe médico-forense de 26 de mayo de 1988 atribuye el fallecimiento a la evolución del proceso cardiovascular crónico que se refleja en los antecedentes del fallecido y se dice que no se puede establecer con certeza la relación causal con el síndrome tóxico (folio 36).

  54. Monica Ofelia ( NUM013 ), cuya cartilla de afectada obra al folio 4 de la carpeta. Sobre su fallecimiento fueron instruidas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, archivadas el 4 de marzo de 1985 se indica que la muerte fue causada por arrollamiento por el tren en un acto suicida llevado a cabo en situación de perturbación psíquica, sin que podamos afirmar o negar la relación causal entre ésta y la afectación por el síndrome tóxico (folio 160).

  55. Beatriz Carla ( NUM014 ). En este caso la calificación de fallecimiento (folio 24) expresa como causa del fallecimiento: Insuficiencia respiratoria. Enfermedad tóxica actual por adulterantes. En el informe médico-forense de 12 de septiembre de 1985 se dice que la muerte fue consecuencia de la patología respiratoria que padecía, si bien la afectación por síndrome tóxico puede considerarse como un factor intercurrente y agravante del proceso de base (folio 36).

  56. Guillerma Raimunda ( NUM015 ), en quien el resultado de análisis de 27 de julio de 1983 (folio 36) indica que concurren con los encontrados en personas fallecidas y diagnosticadas como síndrome tóxico. En acta de la Comisión Nacional de Fallecidos de 12 de diciembre de 1983 se indica que los cambios en la necropsia no son suficientes para concluir que el fallecimiento fue como consecuencia del mismo (folio 42). En el informe médico-forense de 2 de enero de 1984, sobre la base de su patología previa, se considera que no se puede establecer hasta qué punto su muerte fue consecuencia directa de su afectación por síndrome tóxico (folio 46).

  57. Carmelo Roberto ( NUM016 ), cuya certificación de defunción (folio 4) indica como causa del fallecimiento Hemorragia digestiva. Parada cardiaca. Intoxicación por aceite a granel. El informe médico-forense de 20 de noviembre de 1985 afirma que ante las complicaciones agudas surgidas en la evolución clínica del proceso... no podemos establecer con certeza si existe relación causal entre el fallecimiento y su probable afectación por el síndrome tóxico (folio 19).

    9-14. Palmira Gregoria ( NUM017 ), Remedios Aida ( NUM018 ), Adolfo Federico ( NUM019 ), Eloy Fidel ( NUM020 ), respecto de quienes la alegación de la parte alude a los informes médico-periciales sobre las causas del fallecimiento (respectivamente, de fechas 23 de octubre de 1986, 13 de mayo de 1985, 30 de octubre de 1985, 20 de junio de 1983). Un supuesto similar es el de Carmelo Isaac ( NUM021 ), en relación al cual tan sólo se hace referencia al informe pericial que obra en la carpeta, de fecha 25 de abril de 1988 (folio 410). En los informes citados anteriormente se niega o pone en duda la relación causal con el fallecimiento.

  58. Fernando Placido ( NUM022 ), con cartilla obrante al folio 7 de la carpeta. En la historia clínica de la unidad de seguimiento de Alcala de Henares se indica que en vida padece un síndrome tóxico manifestado por artralgias (folio 12); en la certificación de defunción se indica que la parada cardiorrespiratoria causa del fallecimiento es consecuencia del síndrome tóxico (folio 19). El informe médico-legal practicado en vida se le considera afectado con patología previa (folios 14-16). En informe de autopsia se dice que la muerte es producida por ingestión de aceite de colza siendo las causas directas del mismo un cuadro de insuficiencia cardiorrespiratoria aguda. Por último el informe médico-forense de 11 de noviembre de 1985 indica que la muerte no guarda relación causal con su afectación (folio 55).

  59. Ezequias Domingo ( NUM023 ), en cuyo caso el acta de la comisión de determinación causal de fallecidos de fecha 14 de abril de 1982 dice que no se puede afirmar la relación causal del síndrome tóxico con la muerte (folio 20). El informe médico pericial de fecha 16 de junio de 1982 niega, coincidiendo con el acta anterior, la relación causal (folio 23). En los folios del acta indicados en el recurso consta la ratificación de dicho informe.

  60. Federico Ernesto ( NUM024 ), respecto al cual el recurrente menciona l la cartilla de afectado obrante al folio 7 de la carpeta, el informe médico-forense de 28 de junio de 1983, en vida, en el que se afirma que se encuentra sintomático para el síndrome tóxico (folio 20) y la resolución de la Comisión Médica de Valoración de fecha 17 de octubre de 1984 por la que, en vida del paciente, se declara la incapacidad. por otra parte, en el informe médico-forense de 25 de junio de 1987 los peritos manifiestan que la muerte fue consecuencia del proceso arterioesclerótico que padecía, sin que se pueda precisar la actuación del síndrome tóxico como agravante del proceso.

  61. Rodolfo Ignacio ( NUM025 ), cuya carpeta contiene en el folio 4 resultados de análisis que concuerdan con los encontrados en personas fallecidas y diagnosticadas como síndrome tóxico, en los folios 22 y , informe de autopsia en el que se dice, con fecha 17 de marzo de 1983: 1º que la muerte se produjo por parada cardiaco-respiratoria; 2º que su causa ha sido muerte se produjo por parada cardiaco-respiratoria; 2º que su causa ha sido debida a síndrome tóxico; en el folio 27, la certificación de defunción asigna como causa parada cardiaca-síndrome tóxico. En el informe médico-forense de 21 de mayo de 1984 los peritos concluyen que no pueden afirmar o negar que la causa fundamental de la muerte fuese el síndrome tóxico (folio 36). Dicho informe fue ratificado también en el acto de la vista.

  62. Alonso Nicanor ( NUM026 ), cuya cartilla obra al folio 1 de la carpeta, consta también la resolución de 24 de enero de 1984 del coordinador general del Plan Nacional por la que se declara en vida la invalidez permanente; el acta de la Comisión Médica de Valoración de 6 de mayo de 1983, que declara la gran invalidez; el informe pericial de autopsia de 16 de mayo de 1986, que dice: muestra signos claros de una muerte natural producida por el síndrome de la colza.. terminando el cuadro en una insuficiencia cardiorrespiratoria aguada, siendo ésta la causa de la muerte (folio 56). Por último, el informe médico-forense de 25 de junio de 1987 indica que la muerte fue consecuencia del deterioro progresivo de su estado físico y mental, originado por su patología vásculo-cerebral previa a la afectación por el síndrome tóxico, sin que podamos determinar con certeza hasta qué punto dicha afectación pudo actuar como factor agravante del proceso (folios 59-60).

  63. Leonardo Victorio ( NUM027 ), sobre quien se cita el informe médico-forense de fecha 5 de abril de 1984, que en vida del paciente le calificó como afectado con una incapacidad total (folios 45-46-47), así como la resolución de fecha 27 de septiembre de 1983 de la dirección Provincial Nacional, en la que se declara la incapacidad absoluta en vida (folio 42). Asimismo el informe médico-forense de fecha 23 de mayo de 1987 indica que el paciente había sido tratado en años anteriores de un síndrome tóxico, aunque la causa de la muerte no fue debida a ello (folio 9 ).

  64. Victoria Valle ( NUM028 ), cuyo informe médico-legal de 13 de mayo de 1984, efectuado en vida, indicó su afectación con incapacidad absoluta y especificando la existencia de patología previa a la afectación (folio 45). En el informe médico-forense de 7 de abril de 1988, efectuado sobre la autopsia, las conclusiones ser refieren a la diabetes en su forma de glomeruloesclerosis con atrofia renal, la angiopatía diabética que fue la causa de la amputación de las extremidades a buen seguro, un accidente vascular cerebral y el síndrome tóxico sobreañadido constituyen la constelación de factores letales (folio 22). En el informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 23 de junio de 1988 (folio 58) se expresa que es imposible establecer relación entre las alteraciones histopatológicas observadas y el síndrome tóxico; por último, en informe médico- forense de 8 de julio de 1988 se indica que la muerte fue consecuencia de las complicaciones, fundamentalmente vasculares, de su diabetes y del proceso degenerativo vascular propio de la edad de la fallecida, sin poder determinar hasta qué punto actúo el síndrome tóxico como factor sobreañadido.

  65. Cecilio Leovigildo ( NUM029 ), sobre quien se practicó autopsia, cuyo informe de 5 de mayo de 1982 entiende que podría haber sido la citada ingesta de aceite cuasa fundamental de la muerte, aunque como causa inmediata refiere rotura espontánea de corazón (folio 15). Los análisis posteriores indican que las lesiones, de origen tóxico, pueden identificarse con el llamado síndrome tóxico (folio 37), aunque admite la necesidad de tener en cuenta el historial clínico de la víctima. En el informe médico-forense de 27 de enero de 1984 los peritos concluyen: no podemos afirmar o negar que el síndrome tóxico haya sido la causa directa o indirecta de su fallecimiento.

  66. Inocencio Lucio ( NUM030 ), cuya cartilla obra al folio 18. En vida fue calificado como afectado según informes médico-forenses de 7 de mayo de 1982 y de 17 de febrero de 1983. Sin embargo, el informe médico-forense de fallecimiento de 30 de septiembre de 1986, ratificado en el acto de la vista, indica que no puede considerarse la afectación por síndrome tóxico como causante directo y único del fallecimiento (folio 60).

  67. Salome Macarena ( NUM031 ), cuya certificación de defunción (folio 9) indica como causa parada cardiorrespiratoria-síndrome tóxico, al folio 14 obra la cartilla de afectada y fue calificada como tal en informe médico-forense, en vida, de fecha 24 de mayo de 1983 (folio 36-38). El informe médico-forense del fallecimiento indica, con fecha 13 de mayo de 1988, que no se puede afirmar o negar con certeza la causa del fallecimiento y la afectación por el síndrome tóxico.(folio 132). 25. Gabriel Pio ( NUM032 ), en cuyo caso el recurrente cita el folio 9 de la carpeta, en el que consta acta de la Unidad Médica de Valoración de 11 de abril de 1985, en la que se le declaró la incapacidad permanente absoluta; el informe médico- forense de 4 de junio de 1982 (folio 11), practicado en vida el causante, en el que se parte, como dato previo, del diagnóstico de síndrome tóxico. La afectación con patología previa es valorada por los médicos forenses en informe de 25 de marzo de 1983, también en vida (folios 17-19), considerando la incapacidad en función de patología pulmonar. El informe médico-forense sobre el fallecimiento indica que no se puede establecer con certeza un diagnóstico de afectación por el síndrome tóxico y que la muerte fue consecuencia de la evolución del proceso neoplásico metastásico que padecía (folio 58).

  68. Modesto Felicisimo ( NUM033 ), con cartilla de afectado (folio 21). En acta de la Unidad de Valoración de Inválidos de Segovia, de 29 de marzo de 1983, no se le declara en situación de invalidez permanente (folio 29). El informe médico-forense de 21 de julio de 1983, en vida, se le considera afectado haciendo mención de su patología previa (folios 31-33). En el informe de alta de 22 de marzo de 1985 (folio 100) de la Residencia Sanitaria de Segovia, se citan antecedentes de síndrome tóxico en el 1981, y cita como diagnóstico tumoración en parte blanda del muslo izquierdo. En el informe de biopsia de 12 de marzo de 1985 del Hospital General de Segovia (Folio 101) se dice diagnóstico: metástasis ganglionar de liposarcoma diferenciado. Por este motivo se inició tratamiento de poliquimioterapia (informe en folio 94). En este sentido, el informe de 19 de diciembre de 1985 dice que dadas las características de la lesión, su grado de extensión y la falta de respuesta al tratamiento (...) se decide dar de alta al enfermo por tratamiento sintomático (folio 99). En cualquier caso, el informe médico-forense alegado por el recurrente, de fecha 26 de septiembre de 1988 (folio 106) indica que la muerte fue consecuencia del proceso neoplásico metastásico que padecía y no guarda relación causal con dicho síndrome tóxico.

  69. Nemesio Nicanor ( NUM034 ), en cuya carpeta consta el informe de autopsia e inmediato posterior médico-forense (ambos de 3 de noviembre de 1984); en el primero (folio 3) se posponen las conclusiones hasta recibir el informe del instituto de Toxicología; en el segundo (folio 1) se indica que murió a consecuencia de infarto de miocardio, como causa fundamental; cadiopatía isquémica, síndrome tóxico. El estudio histopatológico del Instituto de Toxicología requerido por el forense que efectuó el informe de autopsia no pudo realizarse, según consta en el escrito de 16 de enero de 1985 (folio 22). En diversos informes de la Residencia Sanitaria de Segovia, en vida, se indica como antecedentes personales que ha habido familiares con intoxicación por aceite de colza y como diagnóstico, enfermedad tóxico epidémica actual (de fecha 3 de agosto de 1981, al folio 19); como juicio clínico, síndrome tóxico con afectación neuromuscular sin limitaciones funcionales y posible trastorno de la disfunción pulmonar (de fecha 1 de octubre de 1982, a los folios 31 y 32); antecedentes familiares de síndrome tóxico, como hija fallecida y afectación de la esposa y un hijo, y juicio clínico de síndrome tóxico con afectación cardiorrespiratoria al inicio del cuadro y afectación neuromuscular de carácter leve (de fecha 14 de noviembre de 1984, a los folios 52 y 53). En informe médico- forense de 25 de abril de 1986 los peritos no pueden establecer con certeza hasta qué punto su afectación del síndrome tóxico pudo influir como factor agravante de su cardiopatía, pues su muerte fue causada por un infarto agudo de miocardio (folio 64).

  70. Ramon Victorino ( NUM035 ), quien en vida fue calificado como afectado por el síndrome tóxico, tal como se reconoce en el informe médico-forense de fecha 5 de septiembre de 1988 (folios 212 y vto.) en la conclusión 1ª. alegada por el recurrente. Ahora bien, en la conclusión 2ª. se afirma que la muerte fue consecuencia de la cardiopatía isquémica que padecía y no guarda relación causal con la afectación por le síndrome tóxico, si bien ésta pudo actuar como factor agravante del estado general. En informe médico-forense de 21 de julio de 1983 (folios 33-35) se consideraba a Ramon Victorino afectado en vida, haciendo constar su padecimiento anterior de hipertensión arterial. Consta en la carpetilla la totalidad de la historia clínica de aquél (folios 24-32 y 36-210). Precisamente en este historia obra informe posterior al fallecimiento del Hospital General de Segovia, de fecha 5 de abril de 1986, en el que se diagnostica cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, fibrilación auricular, edema agudo de pulmón, proceso infecciosos de origen no aclarado y parada cardiocirculatoria (folios 209-210).

  71. Jenaro Urbano ( NUM036 ), sobre el que se practició autopsia en cuyo informe, de 20 de mayo de 1982, se afirma que no hay lesiones que se puedan relacionar con la ingesta de aceite tóxico (folios 7 y 8). En el informe médico-forense sobre el fallecimiento, de fecha 5 de junio de 1986, la conclusión 1ª. afirma la afectación en vida, tal como alega el recurrente, aunque la 2ª. considera que su muerte fue consecuencia de las complicaciones evolutivas de su patología cardiopulmonar crónica, si bien su afectación por el síndrome tóxico pudo actuar como factor agravante sobreañadido a dicha patología (folio 43).

  72. Constancio Urbano ( NUM037 ), en cuyo caso el resultado de los análisis del Instituto de Toxicología de 11 de febrero de 1983 (folios 23-28) afirma que concuerdan con los obtenidos en personas afectadas por el síndrome tóxico. Sin embargo, en informe médico-forense de 28 de febrero de 1984 (folios 87 y vto.) los peritos concluyen que pese a que el citado Constancio Urbano padeció el síndrome tóxico en su fallecimiento. Además, se puede añadir en el mismo sentido que consta en la carpeta acta de la Comisión de fallecimiento de dudosa relación causal (folios 66-73, especialmente folio 70) que resuelve: el fallecimiento no tiene relación causal con el síndrome tóxico.

  73. Valle Gracia ( NUM038 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 3 de agosto de 1983 en el que se concluye que, en vida, se encontraba afectada por el síndrome tóxico (folios 25-27). En el informe médico-forense sobre el fallecimiento, de fecha 4 de noviembre de 1985 (folios 37 y vto.). se afirma que la muerte, atribuida a un infarto agudo de miocardio, no guarda relación causal, con su afectación por el síndrome tóxico.

  74. Felisa Beatriz ( NUM039 ), cuyo caso no aparece citado en los anexos VI Y VII de la Sentencia -aunque sí en el VIII de fallecidos pendientes de calificación -, y ciertamente de la documentación aportada en el recurso se desprende que fue considerada como afectada en vida, según se desprende en informe pericial de 19 de septiembre de 1983 (folios 21-23). También consta en la carpeta que en investigación de su muerte por el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de el Escorial fueron instruidas diligencias previas 3066/88-A (folios 11 y ss). e informes clínicos de la Clínica Puerta de Hierro en los que se hace mención del diagnóstico de síndrome tóxico con afectación pulmonar y posible encefalopatía tóxica (folios 49-52-53). En cuanto al informe médico-forense sobre el fallecimiento, se indica que padeció el síndrome tóxico si bien la muerte no guarda relación causal directa con la afectación por el síndrome tóxico, con fecha 23 de octubre de 1989 (folio 82 vto.).

  75. Millan Nicolas ( NUM040 ), cuya cartilla de afectación consta al folio 1 de la carpeta. En informe clínico de 22 de agosto de 1983 del Programa Nacional de Ayuda a los afectados por el Síndrome (folio 10) y en informe médico-legal de 26 de enero de 1984 (folios 14-16) se puede fundamentar una conclusión de afectado en vida, pero en el informe de autopsia de 4 de septiembre de 1986 se indica que las lesiones encontradas se corresponden con las producidas por antiguas legiones de intoxicación por plomo y por ingestión de aceite de colza y que son causa inmediata de un paro cardiaco por taponamiento y causa fundamental de insuficiencia renal crónica (...) y cirrosis macronodular (folio 27). En informe médico-forense de 16 de septiembre de 1986 se afirma que la muerte no guarda relación causal con el síndrome tóxico (folio 34).

  76. Fulgencio Oscar ( NUM041 ), en informe de autopsia de 24 de septiembre de 1984 (folio 5). se dice que no guarda relación causal el síndrome tóxico con el fallecimiento, criterio que sigue el informe médico-forense de 19 de septiembre de 1985 sobre el fallecimiento (folio 57). Consta además un acta de la Comisión de Fallecidos de 20 de noviembre de 1984 (folios 48-49) en el que se dice sin relación causal con el síndrome tóxico.

  77. Rafaela Nieves ( NUM042 ), sobre quien el recurrente cita informe médico-pericial sobre fallecimiento de fecha 16 de marzo de 1989 (folios 66 y vto.), en cuya conclusión 2.ª se afirma que la muerte no guarda relación causal con la afectación por el síndrome tóxico, la cual sólo puede considerarse como un proceso sobreañadido a la patología cardiocirculatoria crónica que padecía. A ello puede añadirse informe del Instituto Nacional de Toxicología de 5 de mayo de 1988 (folios 54-56) en el que se afirma que la alteraciones observadas en los órganos analizados son consecuentes con la enfermedad cardiaca descrita en el informe de autopsia y con la edad de la víctima, y que dichas lesiones no son patognomónicas del SAT y, por tanto, no es posible establecer una relación entre las alteraciones observadas y las descritas como asociados al SAT por la OMS. En el informe de autopsia de 7 de marzo de 1988 (folios 5 y vto.) se indica que: presenta, de una parte, signos claros de fallo cardiocirculatorio agudo, que fue la causa inmediata y fundamental de su fallecimiento. De otra parte, presentaba alteraciones anatomopatológicas de ser una enferma de corazón de hacía ya muchos años. Asimismo se concluye de ese informe que murió por fallo cardiocirculatorio agudo en una enferma anciana y de corazón.

  78. Romeo Urbano ( NUM043 ), en cuyo caso se cita exclusivamente el acta de transcripción de sesiones del juicio oral en las que los peritos médicos se ratifican en un informe médico-forense de 10 de septiembre de 1985 (folios 145 y vto.)en el cual se afirmaba que su muerte fue causada por el proceso neoplásico diseminado que padecía y no guarda relación causal con su afectación por el síndrome tóxico.

  79. Elisabeth Rebeca ( NUM044 ), donde también se cita sólo el acta de transcripción de sesiones del juicio oral en las que los peritos se ratifican en informe médico-forense de 23 de octubre de 1984 (folios 115 y vto.) en el que se afirmaba que falleció como consecuencia de una hemorragia cerebral, sin que podamos establecer relación directa entre dicha causa y su afectación por síndrome tóxico. Asimismo consta a los folios 116-127 acta de la Comisión Nacional de Fallecidos de dudosa relación causal, de 20 de noviembre de 1984, que resuelve en este caso que no existe ningún elemento que permita establecer una relación causal entre el fallecimiento y el síndrome tóxico. Fallecimiento sin relación causal con el síndrome tóxico(folios 126-127).

  80. Eladio Benedicto ( NUM045 ), en cuya carpeta consta informe médico-pericial de 6 de junio de 1986 (folios 131 y vto.) en el que se concluye que la muerte no guarda relación causal directa con la afectación con el síndrome tóxico, si bien puede considerarse a éste como un factor agravante sobreañadido, que se cita por el recurrente, así como el acta de transcripción de sesiones del juicio oral en las que los médicos forenses se ratifican en el mismo.

  81. Claudio Santos ( NUM046 ), sobre cuyo fallecimiento se emitió informe médico-forense de 26 de febrero de 1988 (folios 269-270) con la conclusión de que la muerte no guarda relación causal directa con la afectación por el síndrome tóxico, aunque no descarta la posibilidad de que actuase como factor agravante.

  82. Agapito Benedicto ( NUM047 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 21 de diciembre de 1988 (folios 48 y vto.) en el que los peritos afirman: desconocemos si existe una relación causal entre el fallecimiento y la afectación por el síndrome tóxico. En informe del Hospital Universitario de Valladolid de 2 de febrero de 1983 se dice síndrome tóxico que no podemos valorar su estado actual por no acudir a revisión desde junio del 82 (folio 25). En informe del mismo Hospital (unidad de seguimiento) de 18 de mayo de 1982 se da como diagnóstico síndrome tóxico que en junio de 1982 se encontraba asintomático. Diabetes mallitus (folio 26). En el informe médico-forense de 2 de diciembre de 1983 (folio 12), que le considera afectado, se indica que está asintomático desde 1982 y que ha sido diagnosticado de diabetes mellitus y de hiperucemia.

  83. Claudia Zaida ( NUM048 ), en cuya carpeta consta informe de autopsia cuyas conclusiones alude como causa directa de la muerte a una insuficiencia cardiaca congestiva, y tan sólo se refiere al síndrome tóxico a la hora de referir el envío de órganos para el estudio del Instituto tóxico a la hora de referir el envío de órganos para el estudio del Instituto Nacional de Toxicología, precisamente con el fin de determinar la relación de los antecedentes de síndrome tóxico con el fallecimiento (folios 31 y vto.) Asimismo el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 4 de diciembre de 1984 indica que no pudo realizarse el estudio solicitado por el mal estado de conservación de las muestras (folio 43). Por último, el informe médico-forense de 9 de junio d e 1986 (folios 66 y vto). indica que la muerte no guarda relación directa con el síndrome tóxico.

  84. Clemente Raimundo ( NUM049 ), sobre quien el recurso alude al informe médico-forense de 20 de enero de 1988 (folios 41 y vto.) en cuyas conclusiones se indica que la muerte fue consecuencia de las complicaciones postquirúrgicas agudas sufridas y no guarda relación causal directa con su afectación por el síndrome tóxico.

  85. Eleuterio Primitivo ( NUM050 ), en cuyo caso cita el recurrente el informe médico-forense de 3 de noviembre de 1983 en el que se hacía mención de la afectación de síndrome tóxico en vida (folios 22-24). Por otra parte, en el informe de autopsia de 2 de mayo de 1984 se alude a la causa del fallecimiento como una bronconeumonía (folios 32-33). En el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 19 de julio de 1984 se indica que las lesiones observadas en músculos y piel están relacionadas con las encontradas en el llamado síndrome tóxico, si bien también se alude a la existencia de formaciones neoplásicas en pulmón, hígado, páncreas y ganglios linfáticos. Por último, en informe médico-forense de 9 de octubre de 1984 (folios 286 y vto). se concluye que su muerte fue consecuencia de un proceso neoplásico metastatizante que padecía, no pudiendo determinarse hasta qué punto pudo afectar como factor agravante el padecimiento del síndrome tóxico.

  86. Beatriz Emilia ( NUM051 ), en folio 48 y vuelto obra informe médico-forense de fecha 16 de octubre de 1989 en el que se dice que no puede establecerse relación causal directa entre el fallecimiento y la afectación por el síndrome tóxico, que sólo puede considerarse como un factor agravante de su estado general. Este punto de vista coincide, por otra parte, con el dictamen emitido el 13 de julio de 1989 por el Instituto Nacional de Toxicología, según el cual nada es posible afirmar en relación con el síndrome tóxico y su incidencia en la muerte (folios 45-46). Asimismo, al folio 41 consta el informe del Hospital Pío del Río Ortega de fecha 6 de marzo de 1989, en el que se menciona la avanzada edad de la paciente (ochenta y seis años) y el diagnostico de sospecha de síndrome neoplásico con pencitopenia severa.

  87. Ambrosio Baldomero ( NUM052 ), en cuyo informe de autopsia de fecha 20 de junio de 1984(folios 13 y vto.). se dice que la causa de la muerte ha sido debida a una insuficiencia cardiorrespiratoria, siendo las lesiones anatomopatologicas encontradas y reseñadas anteriormente compatibles con el síndrome tóxico. Asimismo, en informe médico-forense de 18 de marzo de 1985 (folios 61 y vto.) se concluye por los peritos que no podemos afirmar o negar que su muerte sea consecuencia directa del síndrome tóxico, ya que si bien existen criterios clínicos e histológicos que confirman dicha afectación, éstos coexisten con otros propios del envejecimiento y las complicaciones de ambos procesos. Por último, puede citarse el dictamente de la Comisión Nacional de Fallecidos, de dudosa relación causal, de 16 de enero de 1985, según la cual se trata de un fallecimiento sin relación causal con el síndrome tóxico (folios 51-59, especialmente folio 54.

  88. Calixto Ambrosio ( NUM053 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 18 de febrero de 1988 (folios 48 y vto.) en el que se concluye que la muerte fue consecuencia de la evolución terminal del proceso tuberculoso crónico pulmonar y renal que padecía y no guarda relación directa con su afectación por el síndrome tóxico, la cual sólo puede considerarse como un proceso patológico sobreañadido.

  89. Araceli Maite ( NUM054 ), que en vida fue calificada como afectada, si bien en el informe médico-forense de 2 de diciembre de 1986, citado por el recurrente, se atribuye la muerte a complicaciones postquirúrgicas secundarias al proceso neoplásico que padecía y no guarda relación causal con el síndrome tóxico (folio 20 vto.).

  90. Celso Urbano ( NUM055 ), que en vida fue también considerado como afectado, aparece no obstante en el anexo VII como caso en el que el fallecimiento no guarda relación causal con el padecimiento del síndrome tóxico. En su carpeta, el informe médico-forense de 29 de octubre de 1986, citado por el recurrente (folio 48 vto.), indica expresamente que la muerte no guarda relación causal con su afectación por síndrome tóxico, el cual debe considerarse únicamente como un proceso sobreañadido.

  91. Begoña Gabriela ( NUM056 ), con calificación como afectada que aparece en el anexo VII, y en cuya carpeta figura informe del Instituto Nacional de Toxicología que indica la existencia de lesiones identificables con el síndrome tóxico, con fecha 8 de marzo de 1981 (folio 8); informe de autopsia de 8 de enero de 1984 que indica la relación directa de su muerte con una muerte natural debida a una insuficiencia cardiorrespiratoria por proceso pulmonar antiguo (folio 57); obran también informes clínicos del Hospital Clínico de San Carlos de fecha 21 de septiembre de 1981, 25 de enero de 1982, 26 de marzo de 1982 (folios 21 a 23), 17 de agosto de 1983 (folio 25), 29 de octubre de 1983 (folios 26-27) y 23 de noviembre de 1982 (folio 29) sobre padecimiento de astenia y anorexia y referencia a gastreotomía total. También hay informes en vida de la unidad de seguimiento de alcorcón (folios 30-36) sobre padecimiento de síndrome tóxico en vida. Finalmente, el informe médico-forense de 16 de octubre de 1984 indica que padeció síndrome tóxico y que su muerte fue consecuencia de la enfermedad neoplásica metastatizante que padecía, sin que pueda determinarse la posible influencia del síndrome tóxico en el éxitus (folios 72 y vto.).

  92. Imanol Humberto ( NUM057 ), también calificado como afectado en vida por la Sentencia, y en cuya carpeta consta al folio 26 informe médico-forense de 7 de junio de 1984, que afirma padeció el síndrome tóxico, pero que su muerte se produjo como consecuencia de un proceso respiratorio crónico y sus complicaciones, sin que pueda establecerse con certeza si el síndrome tóxico actuó o no como factor agravante de su patología previa, de lo que resulta evidente que la causalidad de la muerte se atribuye a esta última.

  93. Eva Tarsila ( NUM058 ), en cuyo motivo se denuncia en realidad la inexistencia en los autos de un historial clínico que habría sido remitido a la Comisión de Afectados del Ministerio de Sanidad (confr. comunicación Ciudad Sanitaria la Paz) (folio 6). En casos de esta naturaleza, en los que el recurrente conoció durante la instrucción del sumario la dificultad para probar documentalmente el carácter de afectado del fallecido, dado que el Ministerio de Sanidad y Consumo había comunicado con fecha 22 de mayo de 1985 que no existe constancia en este Ministerio de ningún tipo de documento en relación al mencionado paciente, no cabe duda que la parte podría haber intentado la prueba por otros medios, lo que excluye toda posibilidad de considerar ahora que la ausencia de documentos pueda constituir prueba suficiente de la pretensión del recurrente. La ausencia de documentos, como es claro, no puede constituir prueba documental.

  94. Maribel Luz ( NUM059 ), en cuya carpeta consta el informe médico-legal de 5 de junio de 1986, concluye que no existen criterios suficientes para considerar que (...) estuvo afectada por el síndrome tóxico. Esta conclusión resulta ratificada por el informe médico de la Residencia Sanitaria Virgen Blanca, de León, de 14 de abril de 1983, en el que se diagnosticó un proceso respiratorio crónico que añade a sus antecedentes de úlcera péptica (folio 2). Asimismo, en el folio 13 se encuentra el informe médico de la Cruz Roja de León de 6 de julio de 19894, que constata una afección similar y sólo como antecedente se señala la posibilidad de que la paciente pudiera padecer del síndrome tóxico.

  95. Abelardo Ildefonso ( NUM060 ), en cuyo caso, en el informe médico-forense de 2 de septiembre de 1988, obrante al folio 64, se dice que en el historial clínico (...) no figura ninguna referencia a que el fallecido hubiese padecido el síndrome tóxico ni criterios de diagnóstico de tal afectación. Estas conclusiones no se ven afectadas por los documentos de los folios 14, 18, 21, 23, 24 y 25, que nada dicen al respecto, pues se refieren a oficios de remisión y solicitudes de documentación. Asimismo, en los informes obrantes a los folios 30 y siguientes tampoco contienen elementos que permitieran cuestionar la conclusión antes expuesta.

  96. Federico Alejandro , a quien no corresponde la carpeta número NUM061 , que ha sido citada por su representación, sino la NUM062 . En este caso el recurrente cita el contenido de un informe de la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo, de Valladolid, de 6 de octubre de 1981 (folios 11-12), en cuanto se afirma que vivía en Saelices de Mayorga, comunidad rural en la que incidió el síndrome tóxico epidémico y se indica como dato de exploración: eosinofilia de 120. Sin embargo, en este mismo informe se concluye que no existe comprobación de dato epidemiológico y sí evidencia de otra etiología causante de su cuadro clínico. En el informe médico-forense de 22 de julio de 1986 (folios 34 y vto.) se afirma que a la vista de los datos obrantes en los antecedentes clínicos del fallecido, no existen criterios de afectación por síndrome tóxico, siendo la muerte consecuencia de las complicaciones aparecidas en la evolución del proceso pulmonar crónico que padecía. De lo expuesto se desprende que el documento citado en el recurso no contradice el contenido del informe médico-forense en el que evidentemente se apoyó la decisión del Tribunal.

  97. Miguel Urbano ( NUM063 ), en cuya carpeta consta informe de autopsia de la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo, de Valladolid, de 1 de agosto de 1981, en el que se indica como causa de la muerte: insuficiencia respiratoria (folio 38 vto.) En informe médico-forense de 18 de julio de 1985 (folio 41) se indica que si bien existen criterios epidemiológicos de intoxicación por síndrome tóxico, así como datos clínicos compatibles con el mismo, estos últimos también podrían ser secundarios a la patología pulmonar crónica que padecía (...), por lo que no podemos establecer con certeza si su cuadro clínico corresponde a una afectación por síndrome tóxico y que su muerte se produjo a consecuencia de una insuficiencia respiratoria y shock hipovolémico, sin que podamos establecer si la posible afectación por síndrome tóxico activó como factor agravante.

  98. Augusto Sabino ( NUM064 ). En este caso el diagnóstico que

    consta al folio 8 y siguiente, en un informe de la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo, de Valladolid (sin fecha), considera que padece síndrome tóxico. Al folio 10, la unidad de seguimiento de Valladolid, en informe de 30 de mayo de 1983, da como juicio clínico: síndrome tóxico (...) que evolucionó en forma favorable. Desconocemos estado actual por no haber concurrido a posteriores revisiones; folio 20, un informe del Instituto Nacional de Toxicología de 15 de abril de 1986, tan sólo dice supuestamente afectado del síndrome tóxico. Por último, el informe médico-forense (folio 31) de 30 de noviembre de 1986 dice que no es posible definir con certeza el diagnóstico de síndrome tóxico.

  99. Elsa Lourdes ( NUM065 ). En ese caso el informe médico-legal de 5 de diciembre de 1983 (folios 46-48) indica: consideramos como dudoso el diagnóstico de síndrome tóxico; en el folio 50 se dice: diagnóstico: intoxicación por aceite de colza, en informe clínico de la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo, de Valladolid da como juicio diagnóstico: síndrome tóxico epidemico, con fecha 15 de abril de 1983; también en el folio 53, un informe de la Residencia Sanitaria citada, de 24 de junio de 1983, se refiere al diagnóstico de síndrome tóxico; al folio 64, el punto 4º. del informe de autopsia dice que para poder establecer o no relación entre dicho síndrome tóxico y el fallecimiento de Elsa Lourdes se tomaron muestras del cadáver de la misma para su estudio anátomo-patológico-microscópico. Por último, el informe médico-forense dice que no puede establecerse con certeza diagnóstico de síndrome tóxico ni establecer relación causal entre éste y el fallecimiento.

  100. Lucas Olegario ( NUM066 ) sobre quien el informe médico-forense de 31 de diciembre de 1985, de autopsia (folios 57 y vto.) ; dice que puede establecerse la relación causal entre antecedentes, clínica manifestada y terapéutica seguida, por el proceso evolutivo llamado síndrome tóxico y la causal final de la muerte; en el informe médico-forense sobre el fallecimiento (folios 17-17 vto.) se dice que la falta de información acerca de los criterios en los que se basó el diagnóstico del síndrome tóxico, en su mayor parte, con el proceso cardiopulmonar crónico que padecía así que no podemos afirmar o negar la certeza de tal diagnóstico de síndrome tóxico ni establecer relación causal entre éste y el fallecimiento.

  101. Lucas Olegario ( NUM066 ), sobre quien el informe médico-forense de 31 de diciembre de 1985, de autopsia (folios 57 y vto.), dice que puede establecerse la relación causal entre antecedentes, clínica manifestada y terapéutica seguida, por el proceso evolutivo llamado síndrome tóxico y la causal final de la muerte; en el informe médico-forense sobre el fallecimiento (folios 17-17 vto. se dice que la falta de información acerca de los criterios en los que se basó el diagnóstico del síndrome tóxico, en su mayor parte, con el proceso cardiopulmonar crónico que padecía así que no podemos afirmar o negar la certeza de tal diagnóstico,

    criterio seguido consecuentemente respecto a la muerte.

  102. Alberto Alejandro ( NUM067 ). En este caso, en informe médico-legal de 2 de diciembre de 1983 (folios 16-18) se determina que el afectado tiene una gran incapacidad debida a su problema neurológico, que ha evolucionado en el seno del síndrome tóxico EA, si bien no podemos determinar la incidencia que éste haya podido tener en el desarrollo del citado proceso; a los folios 41 y vuelto el informe del instituto de Toxicología dice que no puede establecerse su relación con el llamado síndrome tóxico. En cuanto al fallecimiento, al folio 59, el informe del Servicio de Salud Mental de la Diputación de Valladolid considera que padece demencia presenil de origen tóxico, con fecha 1 de agosto de 1985. Por último, el informe médico-forense de 17 de octubre de 1986 sobre el fallecimiento indica, tal como señala el recurrente (folio 104 vto.), la imposibilidad de determinar el diagnóstico de síndrome tóxico al desconocer los criterios aplicados y la falta de atribución directa de la muerte a aquel padecimiento.

  103. Alexander Urbano ( NUM068 ), en cuyo caso el informe médico-forense de 6 de diciembre de 1984 concluye que su fallecimiento no tiene relación causal con el síndrome tóxico. En Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 14 de julio de 1988 se dice que los hechos anteriores, en tanto que integrados en la declaración de los probados, cumple la condición de hallarse completamente acreditados, como exige el artículo 1.249 del Código Civil para que actúe de prueba de las presunciones. De ello cabe deducir, en temas razonablemente seguros, relación de causalidad con el hecho del óbito (...), tal como exige el

    citado artículo 1.253 del Código Civil (folio 168 ).

  104. Gabino Clemente ( NUM069 ), en cuya carpeta al folio 13 del recurso citado por el recurrente no existe constancia de texto referido en el recurso. Sin embargo, a los folios 21 y siguientes (28) la Comisión Nacional de Fallecidos estableció: fallecimiento sin relación con el síndrome tóxico. Asimismo en el informe médico-forense obrante al folio 57, y de fecha 15 de febrero de 1984, se establece que no es posible afirmar ni negar la relación causal del síndrome tóxico con su fallecimiento. Aunque el recurrente no lo cita, se debe consignar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) estableció en Sentencia de 16 de Abril de 1985 , al estimar el recurso de casación correspondiente, la obligada relación de causalidad, aunque entendida según criterios de solidaridad social que gobierna esta institución, sin exigir, como se hace en la Sentencia de instancia, la evidencia, sino únicamente un enlace causal

    entendido en función de criterios de probabilidad.

  105. Braulio Rafael ( NUM070 ), sobre cuyo fallecimiento se emitió informe médico-forense de fecha de 8 de octubre de 1984 (113) que descarta la posibilidad de establecer la incidencia causal del síndrome tóxico en la muerte del paciente. Asimismo , l folio 108 consta que la Comisión Nacional de Fallecidos dictaminó en su caso fallecimiento sin relación causal con el síndrome tóxico (109). Aquí también se dictó Sentencia, que adquirió firmeza el 17 de enero de 1985 , de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid (folios 120 y ss.), en la que se dice no ha quedado desvirtuado por prueba alguna en las presentes actuaciones un nexo causal entre los antecedentes y tratamiento seguido por dicho enfermo y la causa de su muerte con el síndrome tóxico.

  106. Antonia Coro ( NUM071 ). En este caso, en el acta de la Comisión de Fallecidos, de dudosa relación causal de 16 de enero de 1984 (folio 130) se hace constar sin relación causal ; el informe médico-forense de 21 de octubre de 1985 (folio 145) entiende que no se puede establecer la relación de causalidad, criterio confirmado por uno posterior de 15 de marzo de 1988 (folio 164) y ratificado en el acto de la vista. Aunque no se cita por la parte recurrente , en los folios 151-153 de la carpeta consta una Sentencia de la magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid, de fecha 14 de septiembre de 1985, en la que se estima la demanda considerando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1985 , al declarar que anima a la legislación en materia de síndrome tóxico y el principio de solidaridad que gobierna esta institución, permite afirmar la relación de causalidad siempre que se dé un enlace causal entendido en función de criterios de probabilidad.

  107. Patricia Herminia ( NUM288 ), en cuya carpeta obra informe de autopsia de 16 de julio de 1988 (folios 16-17). En el encabezamiento del mismo aparece la afirmación procedió a la autopsia del cadáver de una mujer que se había llamado Elsa Marisol , según DNI, si bien en la conclusiones se cita el nombre de Patricia Herminia , indicando que falleció por una parada cardiorrespiratoria, previo período preagónico. En informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de enero de 1989 no se efectúa ninguna conclusión en relación con el síndrome tóxico.

  108. Marta Custodia ( NUM072 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense sobre el fallecimiento de 12 de marzo de 1984 (folio 65). En las conclusiones de dicho informe se afirma: su fallecimiento guarda relación con el padecimiento del síndrome tóxico. Sin embargo, los hallazgos histopatológicos aportados por la autopsia demuestran la existencia de un apatología cardiovascular, en concordancia con la edad de la afectada. Por consiguiente, no podemos afirmar con certeza que dicho síndrome tóxico fuera la causa fundamental de la muerte. En informe pericial de 15 de marzo de 1982 (folio 4), relativo a la autopsia, los peritos se reservan las conclusiones médico legales a la espera de datos complementarios de la necropsia, si bien afirman que las causas que inducen al fallecimiento en este caso son las de una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, con bronconeumonía acompañante, compatible, por tanto, con el llamado hoy síndrome tóxico. En informe del Instituto Nacional de Toxicología de 22 de febrero de 1982 (folios 17-18) considerarse de origen tóxico e identificarse con el llamado síndrome tóxico según el cuadro descrito para esta enferma.

  109. Pura Rosana ( NUM073 ), en cuya carpeta consta un informe del servicio de admisión de la Paz de 5 de septiembre de 1981, en el que se afirma que el diagnóstico es más dudoso (folio 4). En el documento justificativo del ambulatorio de Torrejón de 7 de octubre de 1981 se dice haber sido atendida por un síndrome clínico idéntico al observado con motivo de la llamada neumonía tóxica y que parece presentar estrecha relación estadística con la ingesta de aceite supuestamente tóxico (folio 7); el informe la unidad de seguimiento de 6 de septiembre de 1983 tan sólo alude a que la enferma está censada síndrome tóxico (folio 19). En el informe médico-pericial de 24 de noviembre de 1983 los médicos forenses afirman que la citada no ha padecido el síndrome tóxico (folio 26).

  110. Erasmo Victorio ( NUM074 ), en quien, además de la cartilla (folio 36) se aporta un informe médico-psicológico de 9 de marzo de 1983 (folio 38) del Hospital del Niño Jesus, donde no se diagnostica ninguna afectación del síndrome tóxico ni se hace referencia al estado somático concreto; un informe del Hospital del Rey (Servicio de Pediatría) de 24 de mayo de 1981, en el que no se hace diagnóstico de síndrome tóxico y ni tan siquiera cita expresa en los datos previos al diagnóstico (folio 39); un informe clínico de la unidad de seguimiento de Leganés de 2 de mayo de 1983 (folio 41) en el que tan sólo se afirma que tiene padres y un hermano afectados y que padece síndrome tóxico en tratamiento psicológico en la actualidad, sin referencia alguna a su padecimiento ni a sus manifestaciones somáticas. Por último, en el informe médico-legal de 1 de abril de 1987 (folios 43- 44), los peritos indican que no figuran criterios suficientes para establecer el diagnóstico de síndrome tóxico.

  111. Placido Pablo ( NUM075 ), cuya cartilla obra en la carpeta (folio 3), fue objeto de revisión de la unidad de seguimiento el 24 de septiembre de 1987, pero tampoco allí se hace otra afirmación que la de probable intoxicación por aceite y que en la tercera revisión resulta asintomático (folio 5); en el informe de los médicos forenses de 7 de julio de 1983 éstos afirman no encontrar criterios para considerar al interesado como afectado por síndrome tóxico.

  112. Herminia Hortensia ( NUM076 ), en cuya carpeta consta informe clínico de la Ciudad Sanitaria Primero de Octubre en el que se diagnostica enfermad tóxica actual, y en los datos de exploración se dice que reinterrogada retrospectivamente refiere haber ingerido aceite a granel (folio 3). Por otra parte, en informe médico-forense de 10 de abril de 1987 se concluye: revisados los informes clínicos obrantes en nuestro poder no encontramos en ellos criterios suficientes para establecer el diagnóstico de afectación por el síndrome tóxico (folios 7-9).

  113. Marcelina Loreto ( NUM077 ), en cuya carpeta obra parte de consulta de ambulatorio de la Seguridad Social en el que se incluye como dato de exploración ha sido diagnosticada en la Residencia Sanitaria Primero de Octubre de síndrome tóxico en el mes de junio (folio 7), aunque en ninguno de los informes de la Ciudad Sanitaria Primero de Octubre que constan en la carpeta de los meses de junio y julio de 1981 se hace referencia de diagnostico al síndrome tóxico, e incluso en el primero de ellos, de 11 de junio de 1981, se afirma no ingesta de aceites presuntamente contaminados en la familia, ella ha tenido un dudoso posible contacto hace ocho días (folios 1-6). También se alega por el recurrente citación firmada por el inspector de guardia de la Comisaría de Policía de Parla el 29 de agosto de 1984 para la personación en el Juzgado de Instrucción Central número 3, en la que puede leerse: para prestar declaración y ser reconocidos por el médico-forense por haber estado afectado por el síndrome tóxico (folio 8). En el informe médico-forense de 22 de abril de 1987 (folios 10-12) se concluye que revisados los informes clínicos de la enferma, no aparecen en ellos criterios de afectación por el síndrome tóxico ni se ha emitido tal diagnóstico.

  114. Esther Florencia ( NUM078 ), caso en el que el recurrente cita una providencia de 4 de febrero de 1988 en la que se acuerda la apertura de fichas y carpetas de lesionados solicitadas por la Letrada de la parte (folio 43); escrito de 25 de marzo de 1988 del secretario de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional por el se solicita la remisión de documentos relativos a la historia clínica (folio 50), y por ultimo, la diligencia en la que el secretario del Juzgado de Paz de Campaspero (Valladolid) hace constar la ausencia de documentación solicitada (folio 51 vto.). Por otra parte, a los folios 52 y 53 obra el historial clínico de la afectada y que constaba en la inspección del ambulatorio Delicias, así como a los folios 45 a 47 obra informe médico-fornes de 25 de febrero de 1988 en el que se concluye que la citada no padece el síndrome tóxico.

  115. Landelino Paulino ( NUM079 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectado (folio 2, no 12 como se cita en el recurso), así como el informe médico-pericial de 22 de noviembre de 1983 en el cual, tal como parece deducirse del contenido del recurso, no se hace afirmación clara de que se encuentre afectado en la conclusión 1ª. (folio 13). Por otra parte, el informe clínico del Hospital Universitario de Valladolid de 15 de marzo de 1982 contiene el juicio diagnóstico siguiente: no ha presentado en ningún momento criterios suficientes para ser considerado como afectado por síndrome tóxico (folio 6). En el folio 12, primero del mismo informe citado anteriormente, se afirma que el lesionado se encuentra no afectado.

  116. Prudencio Secundino ( NUM080 ), en cuya carpeta consta hoja de evolución clínica de la Residencia Sanitaria Onesimo Redondo, de Valladolid, en la que se hace mención de un dudoso síndrome tóxico con fecha 26 de abril de 1982 (folio 68). Por otra parte, consta informe médico-forense de 1 de diciembre de 1983 en el que se hace mención del diagnóstico de no afecta (folio 14) y se afirma que no ha padecido el síndrome tóxico en las conclusiones (folio 15, conclusión 1ª).

  117. Leoncio Ruben ( NUM081 ), en cuyo caso tan sólo se cita el informe médico-forense de 25 de noviembre de 1982 (folios 38-40), en su conclusión 5ª; donde precisamente se afirma que no reúne criterios suficientes para considerarle como afectado . En esta conclusión se apoya la primera, en la que se afirma que no ha padecido el mencionado STEA.

  118. Luis Ricardo ( NUM082 ), en cuya carpeta consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 16 de mayo de 1983, en el que se indica el juicio diagnóstico de dudoso síndrome tóxico. Por otra parte, en informe médico-forense de 23 de febrero de 1987 se hace mención de este diagnóstico citado en los antecedentes, así como de que se encuentra en posesión de cartilla y de las fechas en las que requirío asistencia facultativa (folio 21). En las conclusiones de este mismo informe, una vez practicado el reconocimiento y efectuado el estudio de la historia clínica, se afirma que no padece el síndrome tóxico (folio 22) y que no reúne criterios para ser incluido como afectado del síndrome tóxico (folio 23).

  119. Augusto Vidal ( NUM083 ), aunque en la actualidad la documentación se encuentra en carpeta de fallecido NUM293 , formada, entre otras, por los documentos procedentes del desglose de la anterior), en cuya carpeta obra informe médico-forense de 17 de noviembre de 1983 en el que se hace referencia a la circunstancia de que fue diagnosticado de síndrome tóxico en los antecedentes, y si bien se subraya en la conclusión 1ª. del informe tanto la expresión padece como no ha padecido en la conclusión 5ª se afirma expresión padece como no ha padecido, en la conclusión 5ª. se afirma que no padece el STEA por no reunir suficientes criterios de afectación y ser lesiones neurológicas inespecíficas (folios 17-19).

  120. Eutimio Paulino ( NUM084 ), en cuyo caso se cita tan sólo el informe médico-forense de 24 de febrero de 1985 (folios 18-20), al parecer para resaltar la contradicción existente entre la expresión que figura en los antecedentes donde se considera que el lesionado se encuentra no afectado y la conclusión 1ª, en la que el espacio destinado a expresar si padece o no el síndrome tóxico no se ha completado, por lo que de la lectura se desprendería que el lesionado Eutimio Paulino padece el síndrome tóxico. En la conclusión 5ª. se fundamenta que según los informes clínicos que obran en nuestro poder de Eutimio Paulino , que pasó revisiones en el Hospital Clínico de Valladolid hasta octubre del 81, habiendo sido descartada su afectación por el síndrome tóxico.

  121. Faustino Bernardo ( NUM085 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 25 de febrero de 1984 (folio 9) en el que se descarta incluso la ingestión de aceite y la relación de su sintomatología con la del síndrome tóxico; informe médico- forense de 3 de marzo de 1982 en el que se hace mención de cierta sintomatología y se afirma que es compatible todo ello con el síndrome tóxico (folio 10); informe clínico del Instituto Nacional de la Salud en el que se concluye que no reúne ni ha reunido criterios de síndrome tóxico por ingesta de aceite adulterado (folio 12).

  122. Catalina Tania ( NUM086 ), en cuyo caso se cita únicamente informe médico-forense, sin fecha, en el que se indica tan sólo que se encuentra curada de su lesiones y que no tuvo ningún día para su curación ni requirió asistencia facultativa ni estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y se manifesta en relación con el síndrome tóxico que tras las exploraciones pertinentes le fue comunicado que no padecía el síndrome tóxico por aceite de colza (folio 33).

  123. Coral Inocencia ( NUM087 ), en cuya carpeta consta informe pericial, sin fecha, en el que se afirma que ha dado de alta a los siguientes lesionados por el síndrome tóxico, citando a Coral Inocencia (folio 32), sin efectuar juicio diagnóstico alguno ni comprobación de que la sintomatología presentada concuerda con la enfermedad del síndrome tóxico. En informe médico-forense de 19 de noviembre de 1983 se afirma en los antecedentes que el lesionado se encuentra no afectado (folio 36); en la conclusión 1ª., que no ha padecido del mencionado STEA, y por último, en la conclusión 5ª, que no reúne los criterios diagnósticos suficientes de afectación por síndrome tóxico.

  124. Porfirio Urbano ( NUM088 ), en cuya carpeta consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 27 de mayo de 1983 (folio 27), con un juicio clínico en el que se indica: dudoso síndrome tóxico (no reúne criterios clínicos para ser diagnosticado el mismo). Este juicio clínico es indicado en los antecedentes del informe médico- forense de 10 de noviembre de 1983 (folios 28-30) como diagnóstico dudoso, haciéndose mención también de la posesión de la cartilla de afectado si bien en las conclusiones se afirma que no reúne criterios para ser incluido como afectado del síndrome tóxico.

  125. Camino Esther ( NUM088 ), en cuya carpeta consta informe pericial de 8 de agosto de 1983 en el que se hace mención de algunas alteraciones, aunque sin relacionarlas con el padecimiento del síndrome tóxico; consta también informe clínico del Hospital Universitario de Valladolid de 20 de mayo de 1982 en el que el juicio diagnóstico indica que no reúne criterios para ser diagnosticada de síndrome tóxico (folio 2). Por otra parte, en informe médico-forense de 10 de noviembre de 1983 (folios 11-13) se cita entre los antecedentes los síntomas que presentó el 20 de mayo de 1982, en un reconocimiento en el Hospital Clínico de Valladolid al que se refiere el informe anteriormente aludido y que el lesionado se encuentra no afectado y en las conclusiones se afirma que no reúne criterios de afectación por STEA, siendo sus síntomas atribuibles a su obesidad extrema.

  126. Fermina Vanesa ( NUM087 ), respecto a quien se cita tan sólo el folio del informe médico-forense de 10 de noviembre de 1983 en el que se indican las conclusiones del reconocimiento y examen de la historia clínica: según los informes que obran en nuestro poder, la paciente Fermina Vanesa no reúne los criterios diagnósticos suficientes de afectación por síndrome tóxico (folio 30).

  127. Concepcion Carlota ( NUM089 ), en cuya carpeta obra informe pericial de 22 de abril de 1983 en el que se indica por el médico forense que en las diversas revisiones a que ha sido sometida no le han encontrado sintomatología, incluida la analítica, correspondiente al síndrome tóxico, alegando padecer de agarrotamiento de manos y caries. Carecemos de elementos y medios para diagnosticar si dicha enferma ha padecido el síndrome tóxico (folio 34). Por último, el informe médico-forense de 16 de noviembre de 1983, en cuyos antecedentes se hace mención de que la lesionada no se encuentra afectada y que carece de cartilla de afectada (folio 58), concluye que según los datos clínico-analíticos y radiológicos de que disponemos, que datan del 19 de febrero de 1982, no reúne criterios de afectación del STEA, no constándonos ninguna documentación clínica con anterioridad a esta fecha.

  128. Simon Benjamin ( NUM090 ), caso en el que el recurrente no cita documento alguno y tan sólo hace referencia al hecho de que en su familia existía alguna persona afectada y a que cumplía los criterios de afectación. En cualquier caso, la carpeta abierta a la unidad familiar no aparece citada en el anexo IV de la Sentencia relativo a las personas afectadas sin embargo sí se hace referencia al mismo en el anexo V, dedicado a los casos en los que no se ha probado la afectación por el síndrome tóxico, y precisamente los dos miembros de la unidad familiar respecto a los cuales se abrió la citada carpeta fueron considerados como no afectados. Por otra parte, la sintomatología presentada fue tenida en cuenta en el informe médico-forense de 23 de febrero de 1984 (folios 30-32) en el que se concluye que no reúne criterios suficientes de afectación, ya que el mismo se hizo sobre el estudio de la historia clínica obrante a los folios 21 a 26 de la carpeta.

  129. Ramona Yolanda ( NUM090 ), en cuyo caso la argumentación del recurrente es la misma que en el inmediatamente anterior. Respecto a la afectación familiar, puede reproducirse aquí lo ya expuesto en relación con Simon Benjamin , puesto que la carpeta es la misma que en aquél. En cuanto a la sintomatología presentada, el informe médico- forense de 23 de febrero de 1984 concluye que según los informes que obran en nuestro poder, no reúne criterios suficientes de afectación por STEA (FOLIOS 15-17), por lo que no cabe duda de que también en este caso el informe pericial se hizo sobre la historia clínica obrante a los folios 6 a 13 de la carpeta.

  130. Ruperto Millan ( NUM091 ), caso en el que también se alega por el recurrente la existencia de personas afectadas en la unidad familiar, así como de sintomatología que corresponde a criterios de afectación de la enfermedad. A este respecto, el informe médico-forense de 23 de febrero de 1984 (folios 89-91) concluye que según los informes que obran en nuestro poder Ruperto Millan no reúne los criterios diagnósticos de afectación por síndrome tóxico, por lo que al tener familiares afectados es considerado población en riesgo.

  131. Ruperto Prudencio ( NUM092 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectado a los folios 36 y 37. Asimismo constan controles de evolución de la unidad de seguimiento de alcorcón-Móstoles de fecha a10 de junio de 1981 (folio 18), 4 de septiembre de 1981 (folio 39), 5 de abril de 1982 (folio 40), 9 de julio de 1982 (folio 41) y 12 de enero de 1983 a 29 de abril de 1983 (folio 43), en los que se diagnostica la existencia de la enfermedad de síndrome tóxico y tan sólo aparece esta expresión escrita a mano sobre la titulación Control de Evolución en los dos primeros citados. En ese sentido puede hacerse mención de que el informe médico de la unidad de seguimiento de Alcorcón de 30 de junio de 1983 establece como diagnóstico pendiente de confirmar síndrome tóxico por Gabinete Técnico Nacional y en la evolución indica que el paciente ha permanecido asintomático. Por otra parte, el informe médico-forense de 16 de mayo de 1983 concluye en relación con el citado que no ha aparecido el STEA por no reunir suficientes criterios de afectación. Pudiendo corresponder sus eosinofilias altas de 1981 con su proceso intestinal (folios 47-49).

  132. Serafina Valentina ( NUM093 ), en cuya carpeta consta informe clínico de la unidad de seguimiento de Alcobendas, sin fecha , en el que en los antecedentes se dice que obra en nuestro poder un P-10 del médico de cabecera en el que hace constar que Serafina Valentina ha sido afectada por la intoxicación del aceite de colza si bien en el juicio clínico se concluye que desde que se controla en esta unidad no han existido datos objetivos de síndrome tóxico (folios 19-20). El informe médico-forense de 24 de enero de 1984 expresa en sus conclusiones que en la documentación obrante en nuestro poder no encontramos criterios para considerar a la interesada como afectada por el síndrome tóxico (folios 21-23).

  133. Felicidad Teresa ( NUM094 ), en cuya carpeta constan observaciones de curso clínico de la Ciudad Sanitaria La Paz donde aparece una nota de octubre de 1981 en la que se dice sindrome tóxico: se encuentra muy bien. Sólo caída de pelo. Pido analítico (folio 79). En informes sucesivos citados por el recurrente y procedentes de la unidad de seguimiento de la misma Ciudad Sanitaria La Paz se hace referencia al diagnóstico previo de síndrome tóxico en consulta (folio 80) o a que la paciente acudió a nuestra consulta habiendo sido ya previamente diagnosticada de síndrome tóxico (no sabemos dónde la habían visto antes) (folio 81), así como que nunca estuvo censada por nosotros como síndrome tóxico seguro (folio 82). En el posterior informe de la unidad de seg uimiento de Alcobendas de 20 de agosto de 1984 (folio 83) no se hace ninguna referencia a que padezca síndrome tóxico, y en resolución de la directora provincial del Plan para el Síndrome Tóxico de 11 de septiembre de 1984 (folio 84) se afirma que se ha resuelto considerar que no reúne criterios para ser diagnosticada de haber padecido o padecer síndrome tóxico. En informe médico-forense de 20 de diciembre de 1983 (folios 107-109) se concluye que no aparecen criterios suficientes para considerar a la interesada como afectada de STEA.

  134. Marcelina Zulima ( NUM095 ), en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento de Getafe en el que se da como juicio diagnóstico tan sólo población en riesgo-hiperactividad-probable lesión abcesificada en genitales (folios 18-20); en informe del médico de Malpartida de Corneja (Avila) se afirma que en junio de 1981 la citada presentó síntomas que le llevaron al diagnóstico de sarampión (folio 22), que coincide con el que aparece en informe clínico de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social Nuestra Señora de Sonsoles (Avila) de 14 de abril de 1983, referido a una consulta externa de 15 de junio de 1981 (folio 28). Por otra parte, en informe médico-pericial de 29 de mayo de 1987 se concluye que Marcelina Zulima no reúne los criterios diagnósticos para considerarla afecta por el síndrome tóxico.

  135. Leopoldo Desiderio ( NUM096 ), en cuyo caso el recurrente se refiere a dos sentencia del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid, respectivamente, en las que según afirma se declara a Leopoldo Desiderio afectado por el síndrome tóxico. Sin embargo, ninguna de las resoluciones citadas aparece aportada en la carpeta de la unidad familiar, mientras que en relación con el mismo sí existe un informe médico-pericial de 3 de marzo de 1983, en el que se concluye que no figuran criterios suficientes para considerarle afectado por el síndrome tóxico (folios 45-47).

  136. Estrella Maite ( NUM097 ), con cartilla de afectada al folio 5 y partes de alta y baja laboral al folio 7, fue reconocida por la unidad de seguimiento número 6 de Madrid, según consta en la certificación de 19 de noviembre de 1981 (folio 8), en la que se afirma que está afectada de síndrome tóxico; el informe de la Ciudad Sanitaria la Paz de 28 de mayo de en el encabezamiento se alude al síndrome tóxico (folio 10); el informe clínico de la Clínica Puerta de Hierro de 30 de agosto de 1983 tan sólo describe ingesta de aceite; un primer informe medico-pericial de 21 de febrero de 1984 la consideró afectada (folio 18), pero con posterioridad el informe de 19 de julio de 1988 indica que no existen criterios de afectación suficiente para establecer el diagnóstico de síndrome tóxico. Además, obra en la carpeta un informe de la unidad de seguimiento en el que se niega la afectación de fecha 31 de mayo de 1983 (al folio 31) y la resolución denegatoria de afectación del director del Programa Social del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico de 16 de mayo de 1983 (folio 36). 94. Cosme Benedicto ( NUM294 ), quien fue examinado en el Centro Especial Ramón y Cajal el 14 de febrero de 1983, siendo motivo de la consulta síndrome tóxico (folio 28); en el informe médico-pericial de 16 de junio de 1983 (folios 35-37) se indica que no se encuentran criterios suficientes para considerarlo afectado.

  137. Adoracion Salvadora ( NUM098 ), cuya cartilla consta al folio 54 de la carpeta, y en la cual obra un informe del Hospital de la Cruz Roja de 18 de marzo de 1983 (folio 58) donde se establece como diagnóstico síndrome tóxico de evolución favorable, y otro resumen de historia clínica de la unidad de seguimiento de Alcalá de Henares de 16 de mayo de 1983, donde se afirma también el padecimiento de síndrome tóxico de evolución favorable.

    El informe médico-forense (folios 60-62), de 18 de febrero de 1983, indica que a pesar de ser diagnosticada de síndrome tóxico con evolución favorable, no reúne criterios de afectación según los informes aportados.

  138. Carlos Jon ( NUM099 ), cuya cartilla de afectado consta al folio 18, fue diagnosticado como afectado por la unidad de seguimiento de Orcasitas, según informe de 29 de marzo de 1982 (folio 19), donde se dice que reúne criterios diagnósticos suficientes; un nuevo informe de la misma unidad de 2 de julio de 1983 (folios 20-21); efectúa un juicio clínico de síndrome tóxico con afectación neuromusucular leva. Sin embargo, el informe médico-pericial de 4 de junio e 1984 considera que no reúne criterios de afectación del síndrome tóxico (folio 25).

  139. Gines German ( NUM100 ), con cartilla de afectado (folio 33), tiene en su carpeta tres informes del Hospital Clínico San Carlos de fechas 16 de julio de 1981, 13 de noviembre de 1981 y 8 de junio de 1982 referidas a una afección lumbar que, por tanto, no resultan contradictorios (folios 35-37). No obstante en informes de la unidad de seguimiento de Alcorcón se afirma el diagnóstico de síndrome tóxico con fecha 2 de julio de 1982 y 26 de julio de 1983 aunque en el último se hace referencia a que se encuentra en remisión (folios 37-38), que deben ponerse en relación con los criterios de afectación (folio 46) y con los reconocimientos de la unidad de seguimiento de Aguacate (folios 48 y 49). Por otra parte, el informe médico-legal niega la constancia de los criterios que habrían servido de base para el juicio de las unidades de seguimiento (folio 55).

  140. Eufrasia Paulina ( NUM101 ), en cuya carpeta consta la cartilla de afectada (folio 3) y partes de baja laboral y de confirmación con el diagnóstico de síndrome tóxico (folios 6-8); en un informe del Gran Hospital del Estado de 7 de octubre de 1981 se emite un juicio clínico de síndrome tóxico epidémico alimenticio (folio 9); también se cita el síndrome tóxico como diagnóstico previo en un informe del Hospital Provincial de Madrid de 25 de junio de 1983 (folio 10) y como diagnóstico síndrome tóxico con afectación muscular en informe del Centro Especial Ramón y Cajal de 6 de octubre de 1982. En el informe de la unidad de seguimiento de Moratalaz se da asimismo el juicio diagnóstico de síndrome tóxico colon irritable el día 25 de noviembre de 1983 (folio 12 vto.). El informe médico de los peritos refiere, sin embargo, que no está afectada debido a que no ha reunido en ningún momento criterios suficientes y a que su evolución tampoco se corresponde con la acontecida en casos de afectados (folio 21, informe de 7 de julio de 1983).

  141. Ines Palmira ( NUM102 ), en cuya carpeta consta, al folio 1, un documento que justifica el hecho de haber sido atendida en un ambulatorio; los documentos de los folios 7-12 y 17 acreditan que fue atendida médicamente como paciente afectada por síndrome tóxico. Las conclusiones del informe médico-forense de 7 de febrero de 1984 indican que la interesada no reúne criterios de afectación (folios 22-24). En acta de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de fecha 13 de junio de 1984 (folios 26-27) se indica que las lesiones que padece no son constitutivas de invalidez permanente. Asimismo, en el resumen de historia clínica de 20 de agosto de 1983 (folio 20) sólo se hace mención de que en 1981 había padecido síndrome tóxico.

  142. Eulogio Pascual ( NUM103 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 29 de octubre de 1981 en el que se afirma que padece síndrome tóxico por ingesta de aceite de colza desnaturalizado, presentando sintomatología desde el mes de junio hasta el mes de agosto (folio 10). Por otra parte, en informe médico-pericial de 7 de marzo de 1986 (folios 23-25) se indica que dado que el antecedente epidemiológico no está esclarecido, así como que en la radiología de tórax del ingreso tampoco está definida la existencia de patología, y dados sus antecedentes personales, consideramos que don Eulogio Pascual no reúne suficientes criterios de afectación por síndrome tóxico, y por tanto, se le considera no afectado.

  143. Adolfo Teofilo ( NUM104 ), en cuya carpeta consta la cartilla de afectado (folio 3), parte d consulta de ambulatorio de Seguridad Social en el que se hace referencia a la ingesta de aceite (folio 4) y partes de incapacidad laboral transitoria de confirmación en los que aparece como diagnóstico neumonía tóxica, neumonía tóxica gripe y síndrome tóxico (folios 5-6). Por otra parte, en informe médico-forense de 21 de febrero de 1983 se concluye que según los informes clínicos obrantes en nuestro poder no reúne criterios suficientes de afectación por STEA.

  144. Jorge Hilario ( NUM105 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectado (folios 16-17), informe clínico de la unidad de seguimiento de Leganés de 1 de diciembre de 1983 en el que se incluye como juicio diagnóstico el de síndrome tóxico con afectación neuromuscular en grado leve y con trombocitopenia (folio 21), e informe clínico de la misma unidad de 20 de octubre de 1984 en el que se determinan los criterios de afectación que concurren en su caso (folio 23). por otra parte, en informe médico-forense de 14 de abril de 1983 (folios 23). Por otra parte, en informe médico-forense de 14 de abril de 1983 (folios 26-28) se concluye que, en los criterios señalados por la unidad de seguimiento, no puede tenerse en cuenta para el diagnóstico de afectación el comienzo de trombicitopenia que presenta y por ello se afirma: no podemos dar por afectado al lesionado Jorge Hilario .

  145. Petra Noemi ( NUM106 ), en cuya carpeta consta informe con fecha de alta de 9 de julio de 1981 de la Residencia Sanitaria Virgen de la Torre en el que aparece como juicio clínico intoxicación por aceite tóxico (folio 16), así como informe de especialista en que como dato de explicación se cita intoxicación por aceite tóxico (folio 17), e informe médico - forense de 17 de marzo de 1982 en el que se indica también el diagnóstico de intoxicación por aceite tóxico (folio 18). Por otra parte, en informe médico-forense de 22 de julio de 1983 (folios 20-22) se concluye que no reúne criterios de afectación por el STEA y que, por tanto no está afectada.

  146. Felicisima Palmira NUM107 ), en cuya carpeta consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 4 de mayo de 1983, en el que se afirma como juicio clínico: síndrome tóxico por aceite adulterado que ha evolucionado favorablemente, persistiendo faringopatía seca cronificada, hipertensión arterial esencial (folio 6). Por otra parte, también consta informe médico-pericial de 23 de febrero de 1987 (folios 7-9) en el que, efectivamente, se cita como antecedente que el lesionado fue diagnosticado de síndrome tóxico con fecha 29 de julio de 1981 y que se encuentra no afectada, y se concluye que no reúne criterios para ser incluida como afectada por el síndrome tóxico.

  147. Belinda Yolanda ( NUM108 ), en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 7 de junio de 1983, en el que se indica como juicio clínico síndrome tóxico por la ingestion de aceite adulterado (folio 44). Por otra parte, consta informe medico-forense de 17 de noviembre de 1983 en el que se cita como antecedente que fue diagnosticado de síndrome tóxico con fecha 1 de octubre de 1981 (...) que se encuentra censado (...) en el Plan Nacional del Síndrome Tóxico con cartilla (folio 45) y se concluye que no reúne suficientes criterios de afectación por el síndrome tóxico (folio 47).

  148. Delia Palmira ( NUM109 ), en cuya carpeta consta informe clínico del Hospital Universitario de Valladolid de síndrome tóxico y previamente se indica que se trata de síndrome tóxico, asintomática en la actualidad (folio 24); informe del mismo Hospital, de 7 de junio de 1983, en el que el juicio clínico es de síndrome tóxico por ingestión de aceite adulterado, de evolución favorable (folio 26); informe de la unidad de seguimiento del ya citado Hospital en el que se indican como criterios diagnósticos síndrome tóxico por ingestión de aceite adulterado, con secuelas neurológicas en forma de calambres de ambas manos, en evolución favorable (folio 27). Por otra parte, en informe médico-forense de 28 de noviembre de 1983 (folios 28-30) se incluye: consideramos que doña Delia Palmira , aunque ha sido diagnosticada de síndrome tóxico, con los datos que obran en nuestro poder no reúne criterios suficientes de afectación por dicho síndrome.

  149. Herminio Hector ( NUM110 ), en cuya carpeta consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital Universidtario de Valladolid de 11 de mayo de 1983, en el que se emite como juicio clínico: síndrome tóxico por aceite adulterado que se ha manifestado por faringopatía seca atrófica cronificada, sin otras alteraciones (folio 17). Por otra parte, en informe médico-forense de 25 de noviembre de 1983 (folios 18-20) se menciona entre los antecedentes que fue diagnosticado de síndrome tóxico(...) el lesionado se encuentra no afectado y se concluye que no reúne suficientes criterios para ser incluido como afectado.

    108- Agueda Guadalupe ( NUM111 ), en cuya carpeta obra informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 28 de abril de 1983 (folio 16), en el que se indica el juicio clínico de síndrome tóxico por aceite adulterado con sintomatología subjetiva ad e tipo neuromuscular sin correlación objetivable. Por otra parte, en informe médico- forense de 14 de noviembre de 1983 (folios 20-22), los peritos concluyen que no ha padecido el síndrome tóxico y no encontramos criterios de afectación suficientes para establecer el diagnóstico de STEA.

  150. Milagros Otilia ( NUM112 ), en cuya carpeta obra informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 13 de junio de 1983 en el que se indica como juicio clínico: síndrome tóxico por ingestión de aceite adulterado (folio 37). También consta informe de la Policlínica del mismo Hospital en el que al señalar el estado actual se menciona el síndrome tóxico con fecha 22 de junio de 1982 (folio 41). En un nuevo informe del mismo Hospital, de 23 de julio de 1981 , se indica clí nico de síndrome de intoxicación por aceite tóxico (folio 42), lo que se menciona como antecedente de padecimiento de síndrome tóxico en el apartado relativo al estado actual en el informe de la Policlínica del mismo Hospital de 4 de octubre de 1982 (folios 43-44). En el mismo apartado, y en informe de dicha Policlínica de 8 de marzo de 1983, se menciona síndrome tóxico en remisión clínica actual. Por otra parte, en informe médico-forense de 23 de noviembre de 1983 (folios 48-50) se menciona en los antecedentes el diagnostico de síndrome tóxico con fecha 20 de julio de 1981 y la posesión de cartilla de afectada, sin embargo, en las conclusiones de dicho informe se afirma que no ha padecido el mencionado STEA y que a pesar de haber sido diagnosticada de síndrome tóxico y encontrarse en posesión de la cartilla de afectada consideramos que no reúne criterios de afectación.

  151. Trinidad Zulima ( NUM113 ), en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 7 de junio de 1983 en el que se da como juicio clínico síndrome tóxico de evolución favorable (folio 23). En informe médico-forense de 13 de febrero de 1985 se cita en los antecedentes que no fue ingresada y en las conclusiones que padece el mencionado STEA, aunque no se cita como síntoma más que: en piel, manchas negruzcas (folios 41-43). En informe médico-forense de 18 de noviembre de 1983 se concluye que no reúne criterios suficientes de afectación de STEA según la documentación que obra en nuestro poder (folios 24-26).

  152. Rocio Herminia ( NUM113 ), en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 7 de junio de 1983 en el que se cita como juicio clínico síndrome tóxico de evolución favorable (folio 35). En informe médico-forense de 13 de febrero de 1985 se indica en la conclusión primera que ha padecido el mencionado STEA sin referencia a síntoma alguno (folios 47-49). Por otra parte, en informe médico-forense de 18 de noviembre de 1983 se concluye que no ha padecido el síndrome tóxico (conclusión primera) y que no reúne criterios suficientes de afectación (conclusión quinta), según consta en los folios 36-38 de la carpeta.

  153. Encarnacion Herminia ( NUM113 ) , en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 7 de junio de 1983 en el que se indica como juicio clínico: síndrome tóxico por aceite de colza adulterado, de evolución favorable (folio 29). En informe médico-forense de 13 de febrero de 1985 se concluye que ha padecido el mencionado STEA de acuerdo con los criterios mayores y menores dictados por el Plan Nacional y se encabeza con las siglas A9, si bien no se hace mención de ningún síntoma en la descripción del estado del lesionado (folios 44-47). Por ultimo, en informe médico-forense de 18 de noviembre de 1983 se indica que no ha padecido síndrome tóxico y que no reúne criterios suficientes de afectación de STEA (folios 36-38).

  154. Ricardo Bruno ( NUM114 ), en cuya carpeta consta historia clínica de la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo en cuyo diagnóstico provisional se hace referencia a: intoxicación por aceite de colza (folio 24). En informe médico- forense de 25 de febrero de 1988 se concluye que no padece el síndrome tóxico (folios 9-11), en lo que se ratifican los peritos del Tribunal en un nuevo informe de 29 de abril de 1988 (folio 26).

  155. Argimiro Hipolito ( NUM115 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 10 de octubre de 1985 en el que se concluye que ha padecido el mencionado STEA de acuerdo con los criterios mayores y menores dictado por el Plan Nacional sin indicar síntoma alguno para la determinación de estos criterios (folios 131-133). Por otra parte, en el encabezamiento del informe aparecen las siglas NA (no afectado).

  156. Claudia Susana ( NUM116 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 10 de noviembre de 1981 en el que se indica: que ha reconocido a Claudia Susana , con sintomatología correspondiente al llamado síndrome tóxico, con presentación de recetas con sello correspondiente al síndrome tóxico(folio 6). En informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 27 de mayo de 1983 se indica como juicio clínico: síndrome tóxico por aceite adulterado sin alteraciones objetivables actuales (folio 8). Por último, en informe de 8 de noviembre de 1983, si bien los peritos subrayan en la conclusión primera la palabra padece en relación con el síndrome tóxico, indican en los antecedentes que el lesionado se encuentra no afectado y en la conclusión quinta que no reúne criterios de afectación (folios 13- 15).

  157. Braulio Javier ( NUM117 ), en cuya carpeta constan escritos del médico-forense del Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca en los que se hace referencia al padecimiento de síndrome tóxico y a su evolución, de fechas 24 de noviembre de 1981, 2 de febrero de 1982, 6 de marzo de 1982, 14 de abril de 1982 y 22 de enero de 1983 (folios 52-56). Asimismo, consta también certificado del director del Programa Provincial para el Síndrome Tóxico de Salamanca de 5 de agosto de 1982 en el que se certifica que Braulio Javier está afectado de síndrome tóxico desde 1 de junio de 1981 (folio 57). Por otra parte, en informe del Hospital Clínico Universitario de Salamanca de 1 de marzo de 1985 se indica que no tiene signos evidentes de afectación en ningún momento de su evolución (folio 59), y en informe médico-forense de 23 de enero de 1984 se concluye que no está afectado, pues no ha mostrado signos evidentes de afectación en ningún momento de su evolución (folios 60-62).

  158. Virgilio Rodrigo ( NUM118 ), en cuya carpeta consta escrito del director de la Residencia Sanitaria General Yagüe de Burgos, de 18 de diciembre de 1981, en el que se comunica al Juzgado Central de Instrucción número 3 que la Comisión Clínica de la Unidad de Seguimiento entiende que el citado cumple los criterios de definición de caso afectado por el síndrome tóxico (folio 16). Por otra parte, en informe médico-forense de 22 de febrero de 1984 se concluye que este caso no reúne criterios de afectación por el STEA, correspondiendo toda su patología a otros procesos (etilismo, afectación psíquica importante, hepatopatía cardiovascular, hipertensión arterial) (folios 50-52).

  159. Carlota Isabel ( NUM119 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 27 de abril de 1985 (folios 38-40). En este informe se incluye, en primer lugar, la afirmación de que el lesionado no afectado de esta enfermedad desde la citada fecha, por lo que su enfermedad tiene una duración de treinta días, y en las conclusiones se indica que ha padecido el mencionado STEA, si bien en la determinación de la sintomatología se dice: no hay síntomas objetivos, aunque la paciente refiera cansacio, parestesias en brazos y piernas y dolores ocasionales cuya etiología es muy difícil de precisar (...)obesidad notaria con probable artrosis en zonas de descarga. Asimismo en el encabezamiento del informe figura la sigla NA (no afectado).

  160. Hipolito Olegario NUM120 ), en cuya carpeta obra informe médico-forense de 30 de octubre de 1985 en el que se indica como antecedentes que el lesionado se encuentra no afectado de esta enfermedad (folio 53). En las conclusiones del informe se dice que ha padecido el mencionado STEA de acuerdo con los criterios mayores y menores dictados por el Plan Nacional, que está asintomático y causó baja laboral de ocho días de duración, y también que está sintomático y ha tenido o no ha tenido una baja laboral de ocho días. En la descripción de los síntomas no se hace mención de ninguno, indicando en cada uno de los apartados del informe las siglas NP (folios 54-55). Por último en el encabezamiento del informe se hace mención de las siglas NA (no afectado).

  161. Oscar Hermenegildo ( NUM121 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 9 de noviembre de 1985 (folios 49- 51), en el que se concluye que ha padecido el mencionado STEA de acuerdo con los criterios mayores y menores dictados por el Plan Nacional (conclusión primera) y que está asintomático y causó baja laboral de ocho días de duración (conclusión cuarta). En la descripción de los síntomas no se hace mención de ninguno, y en el encabezamiento y antecedentes del informe se expresa que se encuentra no afectado.

  162. Mariano Nicolas (( NUM119 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 1 de marzo de 1985 en el que se cita como antecedentes que el lesionado se encuentra no afectado de esta enfermedad desde la citada fecha, por lo que su enfermedad tienen una duración de unos treinta días (folio 35). En las conclusiones del informe queda sin tachar la expresión ha padecido, si bien no se cita ningún síntoma en el examen previo (folios 35-36) y en el encabezamiento del informe aparece marcada la expresión NA (no afectado).

  163. Sonia Victoria ( NUM122 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectado (folio 28), así como informes del Centro Especial Ramón y Cajal de 25 de agosto de 1981, 11 de enero de 1982, 25 de marzo de 1982, en los que el diagnóstico de síndrome tóxico se da como sospechoso o probable (folios 29), 30,31 y los dos primeros repetidos en los folios 43 y 42, respectivamente) de 28 de junio de 1982, 27 de julio de 1982, 10 de enero de 1983, 19 de junio de 1983, 29 de noviembre de 1983, en los que se da el diagnóstico de síndrome tóxico (folios 32,33,34,35,36 y tres de los cuales aparecen repetidos en los folios 38 a 40). En informe médico-forense de 1 de abril de 1987 (folios 44-46) se concluye que no presenta criterios de afectación y se encuentra asintomática.

  164. Encarna Gemma ( NUM123 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectado (folios 11-12) y hojas de control de evolución de la unidad de seguimiento de la avenida de Portugal, en las que tan sólo se hace referencia a los resultados de exploraciones sin emitir juicios diagnósticos (folios 12-16). En informe de la misma unidad de seguimiento de 3 de noviembre de 1983 sí se emite un juicio diagnóstico: síndrome tóxico en regresión. Por otra parte, en informe médico-forense de 9 de junio de 1983 se concluye que no reúne criterios para ser diagnosticada de STEA (FOLIOS 21-23).

  165. Ambrosio German ( NUM124 ), en cuya carpeta consta informe clínico del Hospital de Enfermedades del Tórax Victoria Eugenia, sin fecha, pero posterior al 28 de septiembre de 1981, en el que aparece como diagnóstico síndrome tóxico (folio 47), y un escrito el mismo Hospital de 28 de septiembre de 1981 en el que tan sólo aparece la expresión intoxicación por ingesta de aceite tóxico (folio 49); también aparece escrito del secretario del Gabinete Técnico Provincial de Plan para el Síndrome Tóxico en Madrid, de fecha 27 de octubre de 1982, en el que se dice que su informe clínico fue revisado el día 18 de octubre de 1982. No reúne criterios a juicio de este Gabinete Técnico Provincial, para ser diagnosticado de padecer síndrome tóxico (folio 48). Por otra parte, en informe médico-forense de 28 de febrero de 1983 se concluye que no ha padecido el mencionado STEA (...) durante su ingreso fue diagnosticado de neumonía tóxica por antecedentes de ingesta de aceite tóxico e incidencia en ambiente familiar, no cumpliendo más criterios de afectación (folios 52-54).

  166. Sofia Frida ( NUM096 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectado (folios 48-49) e informe de la Residencia Sanitaria Virgen de la Torre, con fecha de alta 20 de agosto de 1981, en el que se incluye como juicio clínico intoxicación por aceite de colza desnaturalizado. Por otra parte, el informe clínico del Hospital Provincial de Madrid de 6 de junio de 1983 se da como juicio diagnóstico: no se puede confirmar con estos datos que tenga síndrome tóxico (folios 53 y vto). En el mismo sentido , en informe médico-forense de 3 de marzo de 1983 (folios 56-58) se concluye que no figuran criterios suficientes para considerarla afectada por el síndrome tóxico.

  167. Cecilia Yolanda ( NUM125 ), a los folios 1 a 3 obra la cartilla de afectada, que no pone en cuestión el informe medico.-pericial de 9 de junio de 196, en cuyas conclusiones se afirma no poseemos suficiente documentación para emitir un diagnóstico de certeza de síndrome tóxico (folios 9-11).

  168. Soledad Vicenta ( NUM126 ); los folios 6 a 8 de la carpeta son fotocopias de la cartilla de afectada; el folio 10 contiene un parte de baja, sin que aparezcan los motivos; en el folio 17, un informe del Hospital Provincial de Madrid de fecha 9 de julio de 1981 incluye un juicio diagnóstico de astenia y se especifica, entre paréntesis, que es atribuible a secundarismo por ingestión de aceite tóxico; al folio 18 consta un parte de alta donde aparece el diagnóstico de síndrome tóxico; en los folios 20 y 21 la Comisión Médica de valoración de Incapacidades, en acta de 5 de septiembre de 1983, niega que las lesiones sean constitutivas de invalidez permanente, afirma, en cuanto al padecimiento , que unicamente presenta síntomas subjetivos, y por último, el informe médico-pericial obrante a los folios 22 a 24, de fecha 3 de octubre de 1986, afirma que al carecer de toda información objetiva acerca de su presunta afectación no podemos emitir ningún juicio acerca de la misma.

  169. Camila Gabriela ( NUM127 ). En el folio 1 figura la cartilla de afectada; en el folio 4, un parte de alta en el que el diagnóstico es de síndrome tóxico, y al folio 3 el recurso formulado contra ese parte: En los folios 13 a 15 el informe médico- pericial de 21 de mayo de 1986 afirma que no constan criterios de afectación objetivos de dicha enfermedad. 129. Manuela Joaquina ( NUM128 ), en cuya carpeta obra la cartilla de afectada (folio 2), así como partes de incapacidad laboral transitoria con diagnóstico síndrome tóxico (folios 4-5-6). En el informe médico-legal obrante a los folios 3 a 10 se indica que se carecen de informes clínicos en los que se pueda comprobar la afectación con fecha 20 de octubre de 1987.

  170. Benito Alejandro ( NUM129 ), respecto al cual los partes de incapacidad laboral de baja y alta obrantes al folio 16 señalan la existencia de síndrome tóxico con afectaciones neuromusculares y respiratorias; también en certificado médico oficial de 5 de julio de 1982 se indica el mismo padecimiento 8 folio 18). El informe de los médicos forenses (folios 21-23) concluye que no ha aportado ningún informe clínico en el que pudieran comprobarse los criterios diagnósticos de afectación.

  171. Lina Blanca ( NUM130 ), en cuya carpeta figuran partes de incapacidad transitoria de baja y alta con diagnóstico de síndrome toxíco (folios 28 y 29) No obstante, en el informe médico-forense de fecha 30 de noviembre de 1987 (folios 33-35) se indica la ausencia de informes clínicos para comprobar la afectación.

  172. Angeles Angelica ( NUM131 ), en quien también aparecen los partes de incapacidad de baja y alta con diagnóstico de síndrome tóxico (folio 13). El informe médico-legal indica en sus conclusiones que carece de informes clinicos para afirmar la existencia de la afectación con fecha 2 de octubre de 1987.

  173. Andres Dionisio ( NUM132 ), sobre el cual el recurrente hace referencia al folio 9, sin duda refiriéndose al folio 69 pues en el anterior hay un informe de la unidad de seguimiento sobre el padre de aquél- que contiene una comparecencia de Dionisio Hector , padre de Oscar, manifestando que este último está afectado por el síndrome tóxico; en el folio 75 obra un informe del Servicio de Cirugía Pediátrica del Hospital del Niño Jesus donde se refiere a un padecimiento abdominal, con fecha 12 de febrero de 1987. Posteriormente, el informe médico-legal de 2 de diciembre de 1987 señala la carencia de informe clínico alguno en relación con el diagnóstico y evolución de su presunta afectación por el síndrome tóxico.

  174. Calixto Olegario ( NUM133 ), con cartilla de afectado al folio 2, partes de incapacidad transitoria de baja y alta con diagnóstico de neumonía atípica (folio 3), si bien el informe médico-forense de 30 de octubre de 1986 afirma carecer de informes clínicos para efectuar la comprobación y, por tanto, de información objetiva acerca de su presunta afectación.

  175. Ismael Rodrigo ( NUM134 ), cuya carpeta contiene, efectivamente, parte de alta y baja de incapacidad laboral transitoria en los que se refiere como diagnóstico neumonía tóxica (folio 3), gripe (folios 4-6-) y bronquitis (folio 5). También existe un parte de consulta de 25 de septiembre de 1981 donde hace alusión a la intoxicación por aceite adulterado. Por último, el informe de los peritos, obrante a los folios 10 a 12, de fecha 1 de abril de 1987, indica que se carece de toda información objetiva acerca de su presunta afectación.

  176. Damaso Indalecio ( NUM135 ), con cartilla de afectado (folio 3), en cuyo parte de consulta y hospitalización de 28 de agosto de 1981 se alude como datos de exploración que el paciente ha presentado datos epidemiológicos de ingesta de aceite a granel, clínicos y analíticos probable de enfermedad epidémica tóxica actual (folio 6); también las partes de baja y alta laboral incluyen como diagnóstico posible neumonía atípico (folio 7 y 8). El informe médico-legal indica que se carece de toda información objetiva acerca de su presunta afectación (folio 12), con fecha 22 de febrero de 1987, y que no es posible por tanto emitir ningún juicio.

  177. Victorio Benedicto ( NUM098 ), en cuya carpeta obra, efectivamente, informe médico-forense de 18 de febrero de 1983 en el que se señala como antecedente haber sido diagnosticado de dudosa afectación de síndrome tóxico (folio 11), si bien en las conclusiones del mismo se dice que la fecha de detección de la hipotética afectación, la ausencia de criterios analíticos y radiológicos (...), hace que no se pueda determinar con certeza la afectación (folio 13).

  178. Brigida Nicolasa ( NUM136 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 27 de enero de 1987 (folios 56- 58) en el que se afirma que el diagnóstico inicial de síndrome, tóxico no cuenta a nuestro juicio con criterios suficientes para ser establecido con certeza (...) el antecedente epidemilógico y la coincidencia de algunos signos y síntomas (...) con criterios menores (...), por lo que tampoco puede descartarse totalmente una afectación leve por el mismo. Asimismo, en resumen de historia clínica de la unidad de seguimiento de Alcalá de Henares de 23 de enero de 1987 se indica como juicio clínico síndrome tóxico (criterios diagnósticos insuficientes...) (folio 55).

  179. Erica Victoria ( NUM137 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectada (folio 35) e informe médico-forense de 3 de febrero de 1987 (folios 43-45). En este último informe se concluye que los únicos criterios objetivos de posible afectación por el STEA son el epidemiológico y la eosinofilia (...); sin embargo, ésta podría corresponder a otro proceso ajeno al STEA no demostrado. Asimismo consta resumen de historia clínica de la unidad de seguimiento de Alcalá de Henares de 5 de septiembre de 1983 (folio 41) en el que se da como diagnóstico dudoso síndrome tóxico.

  180. Benedicto Hector ( NUM138 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectado (folio 12), así como resumen de historia clínica de 25 de noviembre de 1983 en el que no se hace mención alguna del síndrome tóxico. Al folio 4, citado por el recurrente como el de la cartilla, consta una comunicación de la directora del Programa Provincial del Síndrome Tóxico por la que se le considera afectado. En informe médico-forense de 2 de febrero de 1987 se concluye que no reúne criterios suficientes de afectación y pone en duda la resolución del Programa Provincial dada la fecha de aparición y el carácter subjetivo de los síntomas presentados (folio 27).

  181. Sabina Zaida ( NUM132 ), en cuya carpeta consta la declaración del padre de la niña que cita el recurrente (folio 15 y no 9 como aparece en el recurso) y comparecencia del mismo (folio 69), así como informe pericial de 22 de octubre, donde se dice que ha reconocido a la afectada por el síndrome tóxico Sabina Zaida , la cual ha sido dada la alta a los treinta días de su ingreso (folio 12). En informe pericial de 2 de diciembre de 1987 (folios 71-73) se concluye que no existen criterios objetivos para establecer con certeza este diagnóstico.

  182. Evangelina Sofia ( NUM139 ), en cuya carpeta consta historia clínica de la unidad de seguimiento de Orcasitas de 21 de abril de 1983, en la que se diagnostica: síndrome tóxico con afectación neuromuscular leve (folio 5. Asimismo consta informe médico-forense de 15 de octubre de 1987 con la conclusión: no figuran criterios objetivos de afectación (...),, no podemos afirma o negar con certeza la existencia de tal afectación (folio 11). El folio 10 no es, como se dice en el recurso, un resumen de historia clínica, sino parte del informe médico-forense antes citado, sin que conste otra historia clínica que la referida.

  183. Sabina Modesta ( NUM139 ), en cuya carpeta consta historia clínica de la unidad de seguimiento de Orcasitas de 20 de abril de 1983 con el juicio clínico: síndrome tóxico con afectación neumomuscular leve (folio 16). En informe médico- forense de 15 de octubre de 1987 se concluye que no figuran criterios objetivos de afectación por el síndrome tóxico, si bien el cuadro clínico presentado es coincidente con alguno de los criterios menores, por lo que no se puede afirmar o negar con certeza que exista tal afectación (folios 18-20).

  184. Ana Nieves ( NUM140 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 27 de mayo de 1987 (folios 36- 38). En dicho informe se concluye que no aparecen criterios concluyentes de afectación por el síndrome tóxico. Sin embargo dado lo tardío de la fecha en que fue reconocida, no podemos descartar la existencia previa de dichos criterios.

  185. Noemi Joaquina ( NUM141 ), en cuya carpeta consta acta de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de 13 de junio de 1983 en la que se considera que las lesiones orgánicas derivadas de la afectación del síndrome tóxico (...) son constitutivas de invalidez permanente. En informe médico-forense de 19 de mayo de 1983 se hace mención de que la última revisión es de 11 de abril de 1983, y se concluye que el diagnóstico de STEA está basado únicamente en criterios subjetivos, sin que se hayan objetivado en ningún momento alteraciones exploratorias relacionadas con este síndrome (folios 15- 17).

  186. Noelia Isabel ( NUM142 ), en cuya carpeta no consta la cartilla de afectada a la que hace referencia, sino sólo las correspondientes a Rebeca Beatriz y a Augusto Miguel (folios 40 y 3, respectivamente). La resolución del Plan Nacional del síndrome Tóxico a la que alude el recurrente tampoco aparece en la carpeta. Por otra parte, el informe clínico del Hospital Primero de Octubre de 19 de abril de 1983 indica en el juicio diagnóstico que no existen signos de H.P. o miocardiopatía en el seno del síndrome tóxico (folio 66), y en el de 23 de agosto de 1983 se diagnostica: paciente asintomática en este momento. En este último informe se había señalado en los datos previos al diagnóstico que anteriormente padeció una sintomatología inespecífica neuromuscular con exploración neurológica rigurosamente normal. Por último, en informe médico- forense de 23 de febrero de 1987 los peritos indican que no hay suficientes criterios de afectación para confirmarlo sin dudas (folios 68-70).

  187. Ofelia Vanesa ( NUM143 ), a quien el recurso se refiere indicando que no figura en el Sentencia. Sin embargo, en el anexo V, relativo a apersonas que se consideran por el Tribunal no afectadas o respecto a las cuales no existe prueba suficiente para afirmar tal afectación, figura la citada Ofelia Vanesa con mención correcta de su número de carpeta y clasificada como caso en el que existe documentación insuficiente (DI). No obstante, si lo que se pretende cuestionar es tal calificación, en el informe médico-forense emitido el 27 de mayo de 1987 (folios 75-77) se indica el desconocimiento de si se objetivaron criterios analíticos y/o radiológicos de afectación. Consta, efectivamente, informe clínico de la Ciudad Sanitaria la Paz en el que se s eñala posible antec. de síndrome tóxico (folio 50); informe del Hospital Provincial de Madrid donde se refiere que se encuentra en estudio por sospecha de síndrome tóxico, aunque en la conclusión se afirma que padece muy discretos signos de afectación neurógena crónica periférica difusos en extremidades superiores e inferiores (folio 51); datos de análisis sin fecha (folio 52); informe clínico del Hospital Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 1986 donde se diagnostican secuelas muy probablemente en consonancia con el síndrome tóxico (folio 53) e informe del mismo hospital de 22 de enero de 1987 en el que se afirma que presenta signos subjetivos compatibles con intoxicación por aceite tóxico (...) antecedentes familiares de intoxicación (folio 60); providencia de 8 de mayo de 1987 en la que se acuerda la apertura de carpeta (folio 68), y por último, comparecencia de 27 de mayo de 1987 en la que la madre de Gemma afirma que su hija también está afectada por el síndrome tóxico. El informe anteriormente citado de los médicos forenses indicaba con toda claridad que se carecía, para establecer un diagnóstico, de datos radiológicos y analíticos suficientes, y por tanto, su carácter dudoso. El posterior informe de 25 de marzo de 1988, se ratifica en las mismas conclusiones que el anterior, si bien en esta última ocasión los médico forenses cuentan con una documentación mayor que la que utilizaron en el informe precedente. En el último informe entienden que de esa nueva documentación no se derivan razones suficientes para modificar el anterior.

  188. Elvira Rita ( NUM144 ), sobre quien se cita parte de incapacidad laboral transitoria de baja en cuya reseña de diagnóstico se cita síndrome tóxico (folio 37). Tambien se hace referencia al recibo del talón por cobro de prestación por ILT (folio 41). En las conclusiones del informe médico-legal de 20 de julio de 1983 (folios 42-44) los peritos afirman: en los informes clínicos obrantes en nuestro poder no figuran criterios suficientes para establecer un diagnóstico de certeza.

  189. Agustina Natividad ( NUM145 ), en cuya carpeta, a los folios 23,24 y25 obra informe médico-legal de fecha 27 de diciembre de 1983 en el que se considera dudoso el diagnóstico de síndrome tóxico, dado que no es posible establecer la sintomatología correspondiente.

  190. Leandro Romulo ( NUM146 ). El informe médico-forense de 24 de noviembre de 1982 invocado por el recurrente, no contiene los fundamentos del diagnóstico (folio 29). En el informe médico de 25 de marzo de 1986 (folio 31-32) no se omite juicio de afectación al carecer de toda información objetiva.

  191. Juan Ismael ( NUM147 ), en cuya carpeta consta en los folios 4-6 partes de alta y baja en los que consta el diagnóstico síndrome tóxico sin especificar el fundamento del mismo. En el informe médico-legal de 14 de abril de 1987 (folios 9- 11) no emite juicio de afectación al carece de toda información objetiva.

  192. Joaquin Gumersindo ( NUM148 ), sobre quien se cita en el recurso la cartilla de afectado (21-22); un parte de consulta y hospitalización en el que se dice que es afectado de síndrome tóxico (folio 23) y un informe médico-forense obrante al folio 26 citando el diagnóstico de síndrome tóxico, pero sin establecer los criterios para su determinacion. El informe de la unidad de seguimiento de Leganés de 27 de enero de 1982 indica que padece una afectación mínima que hace dudoso el diagnóstico de síndrome tóxico (folio 24). En informe de 10 de diciembre de 1987 (folios 28-30) se estima el caso como de dudoso diagnóstico como síndrome tóxico con referencia al anteriormente citado.

  193. Lourdes Casilda ( NUM149 ), en cuya carpeta obra cartilla de afectada al folio 45. Consta también parte de consulta y hospitalización de ambulatorio de la Seguridad Social en el que se indica como dato fundamental de exploración paciente diagnosticada de síndrome tóxico en esta unidad de seguimiento (folio 47), sin fundamentación de este dato. Así también consta informe clínico de la unidad de seguimiento de 16 de abril de 1983, que concluye con el diagnóstico de síndrome tóxico con afectación neuromuscular severa (folio 48). En el informe médico-legal de 31 de mayo de 1983 (folios 51-53) los peritos no pueden determinar si se encuentra afectada o no por la falta de datos objetivos y la fecha en que fue diagnosticada (años 1983).

  194. Elias Rodrigo ( NUM150 ), cuya cartilla de afectado obra al folio 7 de la carpeta. Los documentos que constan en los folios 8 y 9 son fotocopia de sendos partes de baja y alta de incapacidad laboral transitoria en cuyo diagnóstico sin razonamiento alguno, se indica síndrome tóxico. Consta informe pericial médico de 24 de junio de 1986 (folios 12-14) en el que se manifiesta que tras una espera de dos años y siete meses dichos informes no nos han sido remitidos, por lo que, al carecer de toda información objetiva acerca de su presunta afectación, no podemos emitir ningún juicio acerca de la misma.

  195. Joaquin Eulalio ( NUM151 ), caso en el que el recurrente alude a los documentos obrantes al folio 1, consistentes en fotocopias de los partes de incapacidad laboral de alta baja y confirmación, leyéndose en este último el diagnóstico de neumonía atípica, alfolio 2, parte de consulta y hospitalización de servicio de urgencia en el que se indica ha padecido enfermedad epidémica. Actualmente asintomático..., y al folio 3, nuevo parte de consulta donde se refiere como dato de exploración padece afectación epidémica tóxica desde el 12 de junio de 1981, en estudio actualmente. Los peritos médicos, en informe de 9 de abril de 1987, le consideraron DI (documentación insuficiente).

  196. Rosario Tatiana ( NUM152 ). Como documento del que deriva el error en que incurre la Sentencia se alega por el recurrente tan sólo el parte de consulta y hospitalización en el que como dato de exploración aparece: la paciente Rosario Tatiana padece el síndrome. Consta informe médico -forense de 24 de abril de 1987 en el que, sobre un informe previo de la Residencia Sanitaria Primero de Octubre, que diagnosticaba una enfermedad tóxica actual (folio 1) se indica que en dicho informe no figuran criterios suficiente para establecer con certeza tal diagnóstico, y como consecuencia que no es posible negar o afirmar la presunta afectación de la lesionada por el síndrome tóxico (folio 8).

  197. Agustina Carmela ( NUM148 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectada (folios 31-32), así como parte de consulta y hospitalización en el que se afirma se encuentra afectada de síndrome tóxico (folio 33) e informe médico-forense de 1 de octubre de 1982 donde se hace mencion del diagnóstico de síndrome tóxico (folio 35). Por otra parte, el informe clínico de la unidad de seguimiento de Leganés de 27 de enero de 1982 indica que padece una afectación mínima que hace dudoso el diagnóstico de síndrome tóxico (folio 34). El informe médico-forense de 10 de diciembre de 1987 (folios 37-39) concluye en el diagnóstico dudoso ya citado.

  198. Moises Lucio ( NUM148 ), en cuya carpeta consta la cartilla de afectado (folio 2), parte de consulta de ambulatorio de la Seguridad Social en el que se indica como dato fundamental se encuentra afectado del síndrome tóxico (folio 4) e informe médico-pericial de 1 de octubre de 1982 en el que se cita el diagnóstico síndrome tóxico (folio 15). Por otra parte, en el informe médico-forense de 10 de diciembre de 1987 (folios 37-39) concluye en el diagnóstico dudoso ya citado.

  199. Moises Lucio ( NUM148 ), en cuya carpeta consta la cartilla de afectado (folio 2), parte de consulta de ambulatorio de la Seguridad Social en el que se indica como dato fundamental se encuentra afectado del síndrome tóxico (folio 4) e informe médico-pericial de 1 de octubre de 1982 en el que se cita el diagnóstico síndrome tóxico (folio 15). Por otra parte, en el informe médico-forense de 10 de diciembre de 1987 (folios 18-20) se concluye que el citado fue considerado no afectado, si bien dado que no se especifican los criterios en que se basó el diagnóstico previo, no podemos afirmar ni negar con conocimiento de causa si el lesionado se encuentra afectado.

  200. Africa Petra ( NUM153 ), en cuya carpeta consta un informe médico-forense de 12 de febrero de 1985 en el que se afirma que la citada se encuentra censada en el Plan Nacional para el Síndrome Tóxico y que en principio fue diagnosticada de la enfermedad denominada síndrome tóxico y litiasis biliar el día 23 de junio de 1981. Sin embargo, al no comparecer a dicho reconocimiento, no fue posible emitir conclusiones por parte de los peritos (folio 17).

  201. Higinio Obdulio ( NUM119 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 7 de noviembre de 1983 (folios 19-21) en el que se señala como antecedente que fue diagnosticado de síndrome tóxico (...) y que se encuentra censado (...) en el Plan Nacional del Síndrome Tóxico con cartilla. Sin embargo, en las conclusiones del informe los peritos afirman: consideramos a Higinio Obdulio como caso dudoso, porque si bien ha presentado sintomatología compatible con la aparecida en la evolución del STEA, en el informe clínico que obra en nuestro poder no hay suficientes criterios de afectación para establecer un diagnóstico de certeza.

  202. Alfonso Erasmo ( NUM154 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 19 de noviembre de 1987, en cuyos antecedentes efectivamente se cita el hecho de que está censado en el Plan Nacional (folio 16), pero en sus conclusiones se afirma por los peritos que en los informes médicos de don Alfonso Erasmo no encontramos criterios suficientes de afectación por el STEA como establecer con certeza tal diagnóstico (folio 18).

  203. Alberto Rodrigo ( NUM155 ), en cuya carpeta consta informe clínico de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 29 de abril de 1983 en el que se da como juicio clínico síndrome tóxico sin signos subjetivos ni objetivos de afectación actual. Asimismo, en el informe médico-forense de 10 de noviembre de 1987 (folios 38-40) se cita en los antecedentes la circunstancia de que fue diagnosticado de síndrome tóxico con fecha 30 de octubre de 1981 (...) se encuentra censado en el Plan Nacional del Síndrome Tóxico; sin embargo en las conclusiones de dicho informe se afirma: pese a haber sido diagnosticado el síndrome tóxico no encontramos en los informes clínicos de Alberto Rodrigo criterios diagnósticos que sustenten el mismo, por lo que no podemos afirmar o negar esta afectación.

  204. Constanza Azucena ( NUM155 ), en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 25 de marzo de 1983 en el que se indica el juicio clínico de síndrome tóxico sin sintomatología ni datos objetivos actuales. En informe médico-forense de 10 de noviembre de 1987 (folios 33-35) se hace mención en los antecedentes de que fue diagnosticada de síndrome tóxico con fecha 30 de octubre de 1981 (...); se encuentra censada en el Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, sin embargo, en las conclusiones de dicho informe se afirma: pese a haber sido diagnosticada de síndrome tóxico no encontramos en el informe de Constanza Azucena criterios que sustenten tal diagnóstico, por lo que no podemos afirmar o negar el mismo.

  205. Raimunda Luz ( NUM156 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 12 de mayo de 1987 (folios 13-15), el cual incluye entre los antecedentes que fue diagnosticada de síndrome tóxico con fecha junio de 1981 (...); se encuentra censada en el Plan Nacional para el Síndrome Tóxico. No obstante, en las conclusiones de dicho informe los peritos médicos afirman que pese a haber sido diagnosticada de síndrome tóxico, en el informe clínico que obra en nuestro poder de Raimunda Luz no encontramos criterios suficientes para establecer con certeza dicho diagnóstico, ya que únicamente se refiere a la sintomatología de carácter subjetivo compatible con alguno de los criterios menores y a título retrospectivo.

  206. Candelaria Estibaliz ( NUM157 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectada (folios 3-5), y en el informe médico- forense de 12 de mayo de 1987 (folios 23-25) se cita como antecedente se encuentra censada en el Plan Nacional para el Síndrome Tóxico. Ahora bien, en este último informe, ratificado en sus conclusiones por otro posterior de 1 de febrero de 1988 (folio 28), se afirma que el comienzo del proceso a primeros de marzo de 1981 no concuerda con la aparición de los síntomas en la mayoría de afectados con el síndrome tóxico. Durante los reconocimientos practicados entre mayo y julio de 1981 el cuadro clínico presentado por esta enferma fue diagnosticado como litiasis renal no confirmada y lumbalgia, sin que existieran criterios concordantes con una afectación por el síndrome tóxico. El 24 de agosto de 1981 es diagnosticada por primera vez de síndrome tóxico en base a la aparición de un cuadro de mialgias y artralgias (...); sin embargo, siguen siendo negativos. los criterios analíticos y/o radiológicos (...); se mantiene el diagnóstico de síndrome tóxico en los sucesivos ingresos pese a la persistente ausencia de criterios objetivos (...). Consideramos que el cuardro clínico presentado por esta enferma no está suficientemente esclarecido; de cualquier forma, no se puede establecer con certeza el diagnóstico de síndrome tóxico.

  207. Florinda Herminia ( NUM158 ), en cuya carpeta consta cartilla de afectada (folios 3-4) e informe clínico del Hospital Universitario de Valladolid de 11 de mayo de 1983 en el que se indica como juicio clínico: síndrome tóxico por aceite adulterado sin patología actual debida el mismo. Asma bronquial extrínseco. Asimismo, el informe médico-forense de 25 de noviembre de 1983 (folios 13-15) hace mención como antecedente de la circunstancia de que se encuentra censada en la unidad de seguimiento de Valladolid (...) con cartilla de afectada (...); la lesionada se encuentra afectada de esta enfermedad desde la citada fecha: sin embargo en las conclusiones de dicho informe se afirma que la sintomatología presentada (...) también podría atribuirse a su proceso asmático extrínseco, por lo que no podemos llegar a un diagnóstico de certeza de STEA.

  208. Pura Teodora ( NUM159 ), en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 19 de mayo de 1983, en el que se indica como juicio clínico síndrome tóxico con sintomatología neuromuscular subjetiva mínima (folio 4); asimismo, consta informe médico-pericial de 14 de noviembre de 1983 (folios 11-13) en el que se citan como antecedentes que fue diagnosticada de síndrome tóxico con fecha 9 de octubre de 1981 (...); se encuentra censada en la unidad de seguimiento (..) con cartilla de afectada. Si bien en las conclusiones, en las que se cita la situación laboral de invalidez provisional en la que se encuentra en la fecha del informe, los peritos entienden que los citados criterios en los que se basa el diagnóstico de síndrome tóxico son dispares en los distintos informes clínicos que poseemos, tienen un carácter subjetivo e incluso son insuficientes, por lo que tal diagnóstico debe considerarse cuanto menos, dudoso.

  209. Abelardo Camilo ( NUM160 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 11 de noviembre de 1983 (folios 8- 10) en el que se incorpora como antecedente que se encuentra censado en la unidad de seguimiento (...) con cartilla de afectado, aunque en las conclusiones del mismo los peritos afirman no poder determinar si en este caso existió o no afectación, pues si bien reúne datos epidemiológicos positivos, la sintomatología ha sido siempre insuficiente, con exploraciones radiológicas y analíticas normales.

  210. Alonso Simon ( NUM161 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 28 de noviembre de 1983 (folios 30-32) en el que se cita como antecedente que fue diagnosticado de síndrome tóxico con fecha 13 de octubre de 1981 (...), se encuentra censado en la unidad de seguimiento (...) con cartilla de afectado, aunque en las conclusiones de dicho informe los peritos consideran que es un caso dudoso debido a que en la fecha del diagnóstico (octubre de 1981) no reúne criterios suficientes de afectación y los síndromes que refería eran de carácter subjetivo.

  211. Baldomero Abilio (carpeta de fallecido NUM162 , aunque la citada en el recurso es la que le correspondía en vida con el número NUM163 ), en cuya carpeta consta informe médico-pericial de 12 de mayo de 1987 (hoy folios 23-25) de la carpeta del fallecido, si bien la numeración indicada por el recurrente es la de la carpeta precedente), que incluye en sus antecedentes la circunstancia de que fue diagnosticado de síndrome tóxico con fecha 23 de junio de 1981 (...), se encuentra censado en el Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, con cartilla. Ahora bien, en este mismo informe los peritos concluyen que no ha presentado a nuestro juicio criterios suficientes para establecer con certeza el diagnóstico de síndrome tóxico pese a figurar el mismo en el informe médico aportado por el lesionado. Por otra aparte, los hallazgos radiológicos y la patología que el enfermo refiere como causante de su jubilación que aparece en el mismo informe como antecedentes personales: reumatismo crónico y lesión cardiaca, podrían justificar la sintomatología que presenta.

  212. Esther Gemma ( NUM164 ), en cuya carpeta consta informe medico -forense de 23 de febrero de 1987 (folios 27-29) en el que se cita como antecedente que fue diagnosticada de síndrome tóxico con fecha 18 de agosto de 1981 (...), se encuentra censada en el Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, con cartilla, sin embargo, en las conclusiones de dicho informe se dice que no aparecen criterios suficientes de afectación por STEA.

  213. Ramona Fatima ( NUM165 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 3 de febrero de 1987 (folios 15- 17) en el que se cita como antecedente que fue diagnosticada de síndrome tóxico con fecha 14 de octubre de 1981 (...) se encuentra censada en el Plan Nacional para el Síndrome Tóxico con cartilla, aunque en las conclusiones de dicho informe se dice que pese a haber sido diagnosticado STEA no se hace referencia en el informe clínico a los criterios en los que se basó tal diagnóstico (...) la impresión que causa dicho informe es que se desconocen tales criterios y el diagnóstico se ha hecho sin demasiado rigor.

  214. Celestina Paulina ( NUM166 ), en cuya carpeta consta informe del Hospital Universitario de Valladolid de 10 de agosto de 1981 en el que se menciona antecedentes de ingesta de aceite tóxico y se enumeran diversos síntomas presentados, llevando éstos al juicio diagnóstico de hipertensión arterial esencial. En el informe médico pericial de 16 de enero de 1982, efectuado en el Juzgado de Instrucción de Medina del Campo, se afirma que no ha sido afectada por el síndrome referido, no padeciendo la enfermedad tóxica actual (folio 6). Por último, con fecha 5 de diciembre de 1983 consta que la citada no compareció al reconocimiento médico forense al que había sido citada el día 28 de noviembre de 1983, si bien los peritos, a la vista del historial clínico, consideraron que no se puede establecer con certeza que la lesionada haya sido afectada por el STEA (folio 15).

  215. Ildefonso Constancio ( NUM167 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 5 de febrero de 1986 (folios 5- 7), en el que se cita como antecedente que se encuentra censado en la unidad de seguimiento número 9 (...), con cartilla de afectado; no obstante, en las conclusiones de dicho informe se afirma que al carecer de toda información objetiva acerca de la presunta afectación , no podemos emitir ningún juicio acerca de la misma.

  216. Azucena Yolanda ( NUM168 ), en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento del Hospital Universitario de Valladolid de 26 de abril de 1983 en el que aparece el juicio clínico de síndrome tóxico por aceite adulterado que se ha manifestado por la presencia de artromialgias y astenia física mantenida, así como cuadro depresivo ansioso cronificado, no habiendo constatado organicidad en los estudios realizados (folio 5). También consta informe del departamento de Psicología Médica y Psiquiatría del Hospital Universitario de Valladolid de mayo de 1983 en el que la historia de la enfermedad actual se hace mención de lo siguiente: paciente de sesenta y cinco años que a raíz de ser diagnosticada de síndrome tóxico presenta un cuadro depresivo ansioso reactivo de mediana intensidad, que motivó la consulta en nuestro departamento; no obstante, en el juicio diagnóstico se indica reacción depresivo ansiosa prolongada (folio 6). Por último, en el informe médico-forense de 24 de noviembre de 1983 (folios 14-16) se cita como antecedente que fue diagnosticada de síndrome tóxico con fecha 20 de agosto de 1981 en el Hospital Universitario de Valladolid e ingresada en el mismo con fechas (...) y que se encuentra censada en el Plan Nacional del Síndrome Tóxico con cartilla de afectada, y, tal como se menciona en el recurso, no aparece indicado en la primera conclusión si la citada padeció o no el síndrome tóxico, aunque en la conclusión 5ª. se dice, en relación con el diagnóstico de síndrome tóxico, que si bien la lesionada ha referido sintomatología compatible con algunos criterios menores de afectación, éste ha sido de carácter subjetivo y nunca ha presentado criterios objetivos analíticos ni radiológicos de STEA.

  217. Benita Carolina ( NUM119 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 22 de octubre de 1985 (folios 42- 44). En los antecedentes de dicho informe se indica que fue diagnosticado el síndrome tóxico si bien al referir la sintomatología se incluye la siguiente afirmación: presenta una artosis reumatoide juvenil que da lugar a un estado de gran invalidez (silla de ruedas) (¿proceso intercurrente?), en en el encabezamiento se expresan la siglas DI (documentación insuficiente).

  218. Sonia Mariola ( NUM169 ), cuya carpeta contiene la cartilla de afectada al folio 8. Al folio 9 consta informe de salida de 16 de octubre de 1981 emitido por el ambulatorio de la Clínica la Concepción de Madrid, donde se diagnostica síndrome tóxico; sin embargo, se establece en este informe que los análisis de sangre y de orina son normales, los datos bioquímicos del autoanalizador SMAC son normales y la radiografía de tórax no muestra alteraciones. En el folio 10 obra una certificación facultativa en la que se deja constancia de que está diagnosticada de síndrome tóxico. En informe médico-forense de 29 de septiembre de 1983 (folios 16-18) los peritos concluyen que padece el mencionado STEA (conclusión 1ª) y que no tiene incapacidad actual (conclusión 2).

  219. Benita Martina ( NUM170 ), con cartilla de afectada al folio 1, y al folio 3 constan partes de alta y baja en los que figura el diagnóstico como síndrome tóxico leve. En las conclusiones del informe médico-legal obrante al folio 7, al carecer de informes clínicos suficientes, los peritos afirman : no podemos constatar la veracidad del diagnóstico.

  220. Alvaro Isaac ( NUM171 ), en cuya carpeta consta la cartilla de afectado (folio 3). Se cita también por el recurrente el informe del Centro Especial Ramón y Cajal referido al ingreso que tuvo lugar el 15 de septiembre de 1981, que diagnostica síndrome tóxico (folio 5), lo que también sucede en los informes del mismo centro obrantes a los folios 6 al 11. En el informe médico-legal de 26 de octubre de 1985 (folios 13-15) se concluye que ante la no remisión del informe clínico de diagnóstico no es posible determinar la existencia del síndrome tóxico por no haber obtenido los informes clínicos pertinentes. Si bien es cierto que en los resúmenes de historia que se encuentran en los folios 5 al 11 se hace constatar como diagnóstico síndrome tóxico, no se puede desconocer que al folio 11 también se hace constatar que se encuentra asintomático y que, en general, se hace referencia a su estado normal.

  221. Federico Nemesio ( NUM172 ), sobre quien no consta informe del Centro Especial Ramón y Cajal a los folios 3 y 4, tal como afirma el recurrente sino el informe de la unidad de seguimiento de alcobendas, en el que se da como juicio clínico posible síndrome tóxico, con fecha de noviembre de 1983, sin que consten los anteriores de determinación del diagnóstico. El posterior informe de la misma unidad de seguimiento de 26 de septiembre de 1985 solicita una nueva evolución en relación al síndrome tóxico (folios 7-8). En el folio 9 del informe de alta del Centro Especial Ramón y Cajal de 25 de septiembre de 1986 señala secuelas de síndrome tóxico. Y por último, en el informe de la unidad de seguimiento de 28 de octubre de 1984 (folio 10) se mantiene una impresión diagnóstica que hace referencia al síndrome tóxico. Según la conclusión del informe médico-legal de 25 de febrero de 1987 (folio 21-22) se carece de todas información objetiva para emitir un diagnóstico. Asimismo, se deja constancia de que no se encuentra en las actuaciones de la carpeta 5492 la Sentencia invocada por el recurrente como documento.

  222. Consuelo Virginia ( NUM173 ), sobre quien alega el recurrente tres partes de baja por incapacidad laboral transitoria y de confirmación de la misma (folios 22-24), en uno de los cuales se establece como diagnóstico neumonía tóxica. En informe médico-forense de 30 de junio de 1986 los peritos concluyen: al carecer de toda información objetiva acerca de su presunta afectación, no podemos emitir ningún juicio acerca de la misma (folio 26).

  223. Rosa Inmaculada ( NUM013 ). Efectivamente, consta a los folios 7-8 de las carpetas partes de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, de consulta y hospitalización, e informe de corrección óptica. El diagnóstico que aparece en copia de informe del Centro Especial Ramón y Cajal resulta, como su fecha, ilegible (folio 9). En informe del médico de cabecera (folios 10-11) sólo se dice que esta enferma había consumido aceite adquirido en un mercadillo que fue reconocido como el principal factor epidemiológico en San Sebastián de los Reyes, y en relación a un momento posterior, que para entonces ya sabíamos que el aceite adulterado constituía el agente etiológico del síndrome tóxico. Por otra parte, el informe de la unidad de seguimiento de Alcobendas no efectúa diagnóstico de afectación (folios 12-14). Finalmente, en el informe médico-forense de 21de mayo de 1984 (folios 25-27) los peritos concluyen: de acuerdo con la documentación que obra en nuestro poder no podemos determinar si Rosa Inmaculada (...) ha estado afectada por el STEA.

  224. Delia Natalia ( NUM174 ), en cuya carpeta obra al folio 50 informe de la Clínica de la Concepción relativo a un análisis bioquímico en el que aparece el diagnóstico previo « intoxicación por aceite», y se establece que en el sedimento no se observa nada anormal. En el folio 52 y 56 aparecen varios informe clínicos y resúmenes de historias del Centro Especial Ramón y Cajal, en las que se hace constar como diagnóstico « síndrome tóxico». Sin embargo, en el resumen de historia que obra al folio 58, de 14 de abril de 1982, posterior a los ya citados, se hace constar sólo que « estuvo en estudio por síndrome tóxico». Las conclusiones del informe médico-legal de 17 de septiembre de 1984 (folios 61-63) indican: « pese a haber sido diagnosticada por síndrome tóxico no encontramos criterios objetivos que apoyen tal diagnóstico. Por otra parte, la sintomatología (...) es distinta en cada uno de los informes que poseemos; así pues, no puede establecerse con certeza que se encuentre afectada por el STEA».

  225. Jesus Eugenio ( NUM175 ), en cuya carpeta consta la cartilla de afectado (folio 56 ss.) y partes del ambulatorio de la Seguridad Social (folios 59 al 67 en los que se menciona diagnóstico de síndrome tóxico, pero sin los fundamentos del mismo. En el informe médico-legal de 27 de junio de 1983 se afirma que no se cuentan con los criterios que permitan fundamentar el padecimiento del síndrome tóxico.

  226. Alfonso Daniel ( NUM176 ), sobre quien consta al folio 17 informe de urgencia del Centro Especial Ramón y Cajal y al folio 18 un informe psiquiátrico de la unidad de seguimiento, en el que se establece la existencia de un « trastorno optativo con alteración de conducta» y en el que se recomienda psicoterapia de apoyo, con fecha 19 de octubre de 1984. En las conclusiones del informe médico-legal de 26 de diciembre de 1989 (folios 20-22) se firma que « no reúne estrictamente criterios de afectación».

  227. Herminio Urbano ( NUM177 ), en cuya carpeta consta propuesta de declaración de invalidez absoluta de la unidad provincial de valoración de Segovia de fecha 29 de marzo de 1983 (folios 40 y vto.). Por otra parte, en informe médico- forense de 18 de julio de 1983 se concluye que la afectación de síndrome tóxico « ha producido incapacidad parcial » con sintomatología en regresión, y en la conclusión 4ª del informe se hace una indicación de su situación laboral de invalidez absoluta (folios 45-46).

  228. Silvio Eloy ( NUM178 ), en cuya carpeta consta resolución del director provincial del Servicio de Mutualismo Laboral de Segovia de fecha 27 de abril de 1982, en la que se declara la situación de incapacidad permanente absoluta (folio 12). Por otra parte, consta informe médico-forense de 26 de julio de 1983 (folios 36-38) en el que se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología en regresión.

  229. Ovidio Herminio ( NUM179 ), en cuya carpeta consta resolución de la Comisión Médica de Valoración de 22 de junio de 1983, en la que se declara incapacidad permanente absoluta (folios 48-49). Por otra parte, en informe médico-forense de 2 de febrero de 1987 se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología estacionaria (folios 57-59).

  230. Bernardino Bienvenido ( NUM180 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 12 de julio de 1983 (folios 8-9) en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente absoluta. Asimismo consta informe médico-forense de 7 de abril de 1983 (folios 14-16) en el que se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido una incapacidad total con sintomatología en progresión y se valora la existencia de una patología previa consistente en una bronquitis crónica de evolución desfavorable.

  231. Tamara Marta ( NUM181 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 13 de junio de 1983 (folios 32-33) en la que se acuerda declarar la incapacidad permanente absoluta. Por otra parte, las conclusiones del informe médico-forense de 3 de enero de 1984 (folios 37-49) indican que la afectación de síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología estacionaria.

  232. Maximo Nazario ( NUM182 ), en cuya carpeta consta acta de l Comisión Médica de Valoración de 28 de septiembre de 1983 (folios 13-14) en la que se declara la existencia de incapacidad permanente absoluta. Por otra parte, en informe médico- forense de 19 de enero de 1984 se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología en regresión, y se valora la existencia de patología previa (folios 8-10).

  233. Fructuoso Sixto ( NUM183 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 12 de septiembre de 1983 en la que se resuelve declarar la situación de gran invalidez (folios 15-16). por otra parte, en informe médico- forense de 5 de abril de 1983 se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología estacionaria, y se valora la existencia de patología previa (folios 19-21).

  234. Africa Tomasa ( NUM184 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 7 de agosto de 1984 en la que se declara la incapacidad permanente total (folios 11-12). Asimismo consta informe médico-forense de 30 de junio de 1983 (folios 14-16) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología estacionaria.

  235. Nazario Hernan ( NUM185 ) en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 9 de mayo de 1984 en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente total (folios 29-30). Por otra parte, consta informe médico-forense de 24 de noviembre de 1983 en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología estacionaria, y se valora la existencia de patología previa por la cual « es muy difícil valorar su incapacidad con respecto al síndrome tóxico; parece que ésta ha sido en todo caso una patología intercurrente más que se ha sumado a su estado previo, sin modificar claramente su situación anterior» (folios 34-36).

  236. Casilda Yolanda ( NUM186 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 9 de abril de 1984, en la que se declara la situación de gran invalidez (folios 35-36). Por otra parte, en informe médico-forense de 15 de octubre de 1987 (folios 38-40) se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido incapacidad absoluta, con sintomatología estacionaria.

  237. Rosario Celsa ( NUM187 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 5 de febrero de 1985 en la que se propone la calificación de incapacidad permanente total (folios 20-21). Por otra parte, en informe médico- forense de 3 de febrero de 1985 (folios 17-19), se concluye que la afectación por síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que su sintomatología se encuentra en regresión.

  238. Visitacion Yolanda ( NUM188 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión de Valoración de fecha 23 de abril de 1985 que propone la calificación de incapacidad permanente total (folios 29-30). Asimismo en informe médico-forense de 25 de noviembre de 1983 , se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial , con sintomatología en regresión.

  239. Jorge Maximiliano ( NUM122 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión de Valoración de fecha 20 de septiembre de 1983 en la que se declara incapacidad permanente total (folios 173-174). Por otra parte, en informe médico- forense de 12 de diciembre de 1983 , se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial , con sintomatología en regresión, y se valora la existencia de una patología previa, por la cual « es muy difícil valorar su incapacidad en relación con el síndrome tóxico; parece que éste ha sido en todo caso un factor incurrente más que se ha sumado a su estado previo, sin modificar claramente su situación anterior » (folios 178-180).

  240. Florinda Leocadia ( NUM189 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión de Valoración de fecha 7 de febrero de 1985 en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente total (folios 33-34). Por otra parte, en informe médico-forense de 24 de noviembre de 1984 , se concluye que la afectación de síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que la sintomatología se encuentra en regresión, aunque se afirma que « la afectada está sintomática y causó baja laboral con fecha 20 de mayo de 1981, continuando actualmente en dicha situación, con último parte de confirmación de fecha 18 de noviembre de 1983» (folios 30-32).

  241. Mariana Julia ( NUM190 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión de Valoración de fecha 24 de septiembre de 1984 en la que se propone la calificación de incapacidad permanente total (folio14). Asimismo consta acta citada por el recurrente, de 24 de noviembre de 1983, en la que se confirma la situación de invalidez provisional (folio 13). Por otra parte, en informe médico-pericial de 25 de noviembre de 1983 se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial y la sintomatología presentada permanece estacionaria (folios 32-34).

  242. Lazaro Florentino ( NUM191 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 22 de junio de 1983 en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente absoluta (folios 45-46). por otra parte, en informe médico-pericial de 7 de abril de 1987 se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología estacionaria y se valora la existencia de patología previa (folios 48-50).

  243. Patricio Gustavo ( NUM192 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 15 de enero de 1985 en la que se propone la calificación de incapacidad permanente absoluta (folios 22-23). Por otra parte, en informe médico-forense de 25 de febrero de 1983 se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que la sintomatología se encuentra en regresión, si bien se reconoce que « el afectado está sintomático y ha tenido una baja laboral de seiscientos once días de duración» (folios 19-21).

  244. Cirilo Bruno ( NUM193 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 25 de octubre de 1984 (folios 71-72) en la que se resuelve declarar incapacidad permanente absoluta. Por otra parte, en informe médico-forense de 15 de febrero de 1983 (folios 24-26) se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología estacionaria y sse valora la existencia de patología previa.

  245. Prudencio Bernardino ( NUM194 ), en cuya carpeta consta resumen de historia clínica de la unidad de seguimiento de Aguacate de 7 de noviembre de 1983 en el que no se hace referencia alguna al grado de incapacidad sufrido y tan sólo se incluye como juicio diagnóstico el siguiente: « síndrome tóxico, actualmente en remisión-hiperuricemia controlada-cataratas», si bien se refiere en un inicio que fue « diagnosticado de síndrome tóxico en esta unidad en julio de 1981» y que permanece asintomático « con artralgias ocasionales en codo derecho desde septiembre de 1981» (folios 8-9). Asimismo consta informe médico-pericial en el que se concluye que la afectación por síndrome tóxico no ha producido incapacidad, que la sintomatología se encuentra en regresión y que « el afectado está asintomático y no causó baja laboral por ser pensionista antes de STEA» (folios 11-13).

  246. Laureano Norberto ( NUM195 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 6 de abril de 1983 en el que se concluye que la afectación de síndrome tóxico no produjo incapacidad, que la sintomatología se encuentra en regresión y que el afectado está asintomático y causó baja laboral de ciento cincuenta y ocho días de duración, especificando que se encuentra « asintomático desde julio de 1981» (folios 20-22).

  247. Maximiliano Apolonio ( NUM196 ), en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento de Alcorcón de 18 de octubre de 1983 en el que se hace referencia al ingreso en la Clínica Los Nardos el 4 de junio de 1981 hasta el 20 de junio de 1981, fecha en que fue dado de alta « con el diagnóstico de neumonía atípica» y se diagnostica en el juicio clínico « síndrome del aceite tóxico en remisión. Esteatosis hepática de probable origen etílico» (folio 74-75). Por otra parte, consta informe médico-forense de 10 de marzo de 1987 en el que se concluye que la afectación de síndrome tóxico no ha producido incapacidad, y que la sintomatología se encuentra en regresión, y se expresa que « el afectado está asintomático desde agosto de 1981» y que « causó baja laboral de sesenta y dos días de duración »(folios 76-78).

  248. Eulalia Bernarda ( NUM197 ), en cuya carpeta consta informe de la unidad de seguimiento de Leganés de 30 de enero de 1982 (folio 4) en el que se da el juicio clínico « síndrome tóxico por aceite adulterado, con afectación aguda inicial». Por otra parte, en informe médico-forense de 3 de febrero de 1984 se concluye que la afectación de síndrome tóxico no ha producido incapacidad, que la sintomatología se encuentra en regresión, pues « la afectada se encuentra asintomática desde el 28 de julio de 1981» (folios 10-12).

  249. Teresa Dolores ( NUM198 ), en cuya parte consta acta de la Comisión de Valoración de 7 septiembre de 1983 en la que se resuelve la permanencia en situación de invalidez provisional (folios 27-28). Por otra parte, de informe médico- forense de 24 de noviembre de 1983 se concluye que los síntomas presentados como de afectación de síndrome tóxico no deriva incapacidad alguna, así como que la sintomatología se encuentra en regresión aunque « el afectado está asintomático y no ha tenido baja laboral» (folios 11-12).

  250. Adriano Saturnino ( NUM199 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 4 de junio de 1984 en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente absoluta (folios 19-29). Por otra parte, en informe médico-pericial de 21 de febrero de 1984 se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología estacionaria (folios 25-27).

  251. Carlota Yolanda ( NUM200 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión de Valoración de 24 de noviembre de 1983 en la que se resuelve declarar incapacidad permanente total (folios 13-14). Por otra parte, en informe médico-forense de 1 de marzo de 1983 se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial, así como que la sintomatología presentada permanece estacionaria, si bien se valora la existencia de patología previa » de estenosis mitral que padecía la afectada», lo que indica, según los peritos, que « no puede determinarse si el STEA por sí solo ha dado como resultado su sintomatología actual o éste se ha sumado como un proceso intercurrente más a dicha patología previa» (folios 10-12).

  252. Octavio Geronimo ( NUM201 ), en cuya carpeta consta acta de la Comisión Médica de Valoración de 19 de julio de 1974 en la que se resuelve declarar la incapacidad permanente total (folios 20-21). Por otra parte, en informe médico- forense de 22 de abril de 1987 se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial y que la sintomatología permanece estacionaria, expresando que « el grado de incapacidad se establece en base a la sintomatología secundaria al síndrome tóxico, sin considerar el grado de incapacidad derivado de la patología respiratoria crónica que el afectado padece con anterioridad al síndrome tóxico» (folios 31-33).

  253. Sixto Landelino ( NUM202 ), en cuya carpeta consta informe médico-pericial de 1 de marzo de 1983 (folios 21-23) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología estacionaria, y se tiene en cuenta que el enfermo « tiene solicitada la incapacidad permanente absoluta», aunque se expresa que « es difícil valorar la incidencia de su patología previa intercurrente, así como la posible influencia del STEA en su estado actual».

  254. Belen Hortensia ( NUM203 ) en cuya carpeta consta informe médico-forense de 13 de marzo de 1985 en el que se concluye que la citada padeció el síndrome tóxico, y en cuyo encabezamiento se indica con las siglas « A9» que padeció lesiones por más de noventa días, sin expresión de ningún síntoma (folios 34-36). Sin embargo, en informe médico- forense de 17 de noviembre de 1983, efectuado por los peritos del Tribunal, se indicaba que « la afectada está asintomática desde el 19 de agosto de 1981» y se concluía que, por tanto, las lesiones padecidas habían tenido una duración superior a treinta días pero sin alcanzar los noventa, dada la fecha de diagnóstico de la enfermedad (folios 38-40).

  255. Dolores Hortensia ( NUM204 ), en cuya carpeta consta acta de la unidad provincial de valoración de Salamanca de 24 de mayo de 1984 en que se resuelve declarar la citada « en situación de inhabilitada para el trabajo» (folios 40 y vto.). Por otra parte, constaba informe médico-pericial de 23 de enero de 1984 (folios 25-27) en el que se concluye que la afectación de síndrome tóxico no produjo incapacidad y que su sintomatología se encuentra en regresión, así como que « el afectado está sintomático y ha tenido una baja laboral desde el 20 de junio de 1981, continuando en la actualidad de invalidez provisional».

  256. Estrella Diana ( NUM205 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 14 de octubre de 1987 en el que efectivamente se cita un reconocimiento de 8 de abril de 1983, pero se emite como conclusión que la afectada « no tiene una incapacidad actual» y que la sintomatología se encuentra en regresión (folios 74-76).

  257. Rosendo Cornelio ( NUM206 ), en cuya carpeta consta Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid de 9 de febrero de 1987 (folios 73-77) en la que se estima la demanda, declarando a Rosendo Cornelio afectado de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Por otra parte, en informe médico-forense de 7 de noviembre de 1983 (folios 35-37) se concluye que la afectación de síndrome tóxico le ha producido una incapacidad absoluta para cualquier trabajo u ocupación.

  258. Leocadia Candida ( NUM207 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de marzo de 1989 en la que se acuerda la incapacidad permanente absoluta (folios 19-20). Asimismo consta informe médico-legal de 6 de marzo de 1987 (folios 14-15) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  259. Monica Gloria ( NUM208 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de marzo de 1989, en la que se acuerda la incapacidad permanente total (folios 36-37). Asimismo consta informe médico-legal de 28 de noviembre de 1983 (folios 30-32) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  260. Adolfina Manuela ( NUM209 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico en la que no es posible leer la fecha exacta -si bien, en todo caso, corresponde al año 1987- y por la que se acuerda declarar la incapacidad permanente absoluta (folios 19-20). Asimismo consta informe médico--legal de 8 de noviembre de 1983 (folios 16-18) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  261. Adolfina Candida ( NUM210 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 19 de julio de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente total (folios 108-109). Asimismo consta informe médico-legal de 7 de noviembre de 1983 (folios 16-18) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  262. Patricia Guillerma ( NUM211 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 28 de diciembre de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente total (folios 33-34). Asimismo consta informe médico-legal de 25 de noviembre de 1983 (folios 30-32) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  263. Trinidad Natalia ( NUM212 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de abril de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente total (folios 41-42). Asimismo consta informe médico-legal de 28 de octubre de 1876 en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que la sintomatología presentada se encuentra en regresión (folios 37-39).

  264. Petra Zaida ( NUM213 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y sociales del Síndrome Tóxico de 27 de junio de 1988 por la que se declara incapacidad permanente absoluta (folios 36-37). Asimismo consta informe médico-pericial de 8 de noviembre de 1983 (folios 21-23) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología estacionaria.

  265. Patricia Ariadna ( NUM214 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 19 de julio de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente total (folios 47-48). Asimismo consta informe médico -legal de 22 de noviembre de 1983 (folios 22-24) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  266. Concepcion Tania ( NUM215 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 6 de octubre de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 36-37). Asimismo consta informe médico-legal de 30 de noviembre de 1983 (folios 21-23) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad.

  267. Flora Camila ( NUM216 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 24 de noviembre de 1987 por la que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 34-35). Asimismo consta informe médico-pericial de 17 de noviembre de 1983 en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión (folios 23-25).

  268. Carmelo Narciso ( NUM217 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 25 de octubre de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente total (folios 46-47). Asimismo consta informe médico-pericial de 29 de noviembre de 1983 (folios 40-42) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  269. Amparo Felisa ( NUM218 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 22 de diciembre de 1987 por la que se declara incapacidad permanente total (folios 55-56).Asimismo consta informe médico-pericial de 18 de noviembre de 1983 (folios 48-50) en la que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  270. Frida Josefina ( NUM219 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de marzo de 1989 por la que se acuerda la incapacidad permanente total (folios 20-21). Asimismo consta informe médico-legal de 5 de diciembre de 1983 (folios 14-15) en la que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad .

  271. Rosalia Elisa ( NUM220 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 3 de marzo de 1989 por la que se acuerda incapacidad permanente total (folios 57-58).Asimismo consta informe médico-legal de 13 de febrero de 1987 (folios 51-53) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  272. Rosaura Frida ( NUM221 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 25 de octubre de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 36-37).Asimismo consta informe médico-pericial de 18 de noviembre de 1983 (folios 30-32) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  273. Tamara Daniela ( NUM222 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 6 de octubre de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 54-55). Asimismo consta el informe médico-legal de 5 de mayo de 1987 (folios 48-50) ,en la que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad .

  274. Frida Angela ( NUM223 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 22 de diciembre de 1987 por la que se acuerda declarar la incapacidad permanente total (folios 61 y vto.). Asimismo consta informe médico-pericial de 10 de noviembre de 1983 (folios 38- 40) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  275. Adolfina Salome ( NUM224 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 5 de abril de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente total ( folios 25-26). Asimismo consta informe médico-legal de 12 de febrero de 1987 (folios 19-21) en el que se concluye que la afectación por síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  276. Teodora Yolanda ( NUM225 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 20 de febrero de 1988 por la que se declara la incapacidad permanente absoluta (folios 46-47). Asimismo consta informe médico-pericial de 24 de noviembre de 1983 (folios 23-25) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total para el trabajo y ocupación habitual.

  277. Adolfina Yolanda ( NUM226 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 26 de diciembre de 1988 (folios 56-57) por la que se acuerda declarar la incapacidad permanente total. Asimismo consta informe médico-legal de 10 de noviembre de 1983 (folios 31-33) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  278. Severino Benigno ( NUM227 , hoy en carpeta de fallecido NUM228 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, sin que aparezca fecha de la misma - aunque sí consta la del acta previa de la unidad de valoración de 5 de junio de 1984- (folios 88-89), por la que se declara la invalidez permanente absoluta. Asimismo consta informe médico-legal de 17 de noviembre de 1987 (folios 67-69), en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología estacionaria, valorando la existencia de una patología previa.

  279. Elisenda Mariola ( NUM229 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 20 de junio de 1985 (folios 30-31) por la que se acuerda la invalidez permanente total. Asimismo consta informe médico-legal de 18 de noviembre de 1983 ( folios 14-16) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología estacionaria, valorando la existencia de una patología previa.

  280. Aurelia Zaira ( NUM230 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 6 de octubre de 1988 en la que se acuerda la invalidez permanente total (folio 17). Asimismo consta informe médico-legal de 28 de noviembre de 1983 (folios 14-16) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial en regresión.

  281. Aurora Brigida ( NUM231 ), en cuya carpeta consta resolución del director de la oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico de 28 de julio de 1988 en la que se acuerda la invalidez permanente total (folio 198). Asimismo consta informe médico-legal de 4 noviembre de 1983 (folios 19-21), ratificado en el posterior de 28 de abril de 1988 ( folio 194), en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión. En este caso, y aunque no lo cita el recurso, consta Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid (folios 205-207) de 16 de mayo de 1988 -en cuya ejecución se dictó la resolución de la Oficina de Gestión antes citada y que en el fallo declara « la incapacidad permanente total para su profesión habitual a consecuencia del síndrome tóxico»-. Ahora bien, en este caso la consideración jurídica de la Sentencia alude « fundamentalmente al hecho de haber sido declarada afectada de invalidez permanente total para su profesión habitual por la Comisión de Valoración de Incapacidades en la propuesta de 6 de octubre de 1987» (Fundamento Jurídico 2º).

  282. Faustino Gines ( NUM232 ), en cuya carpeta consta homologación de la Dirección Provincial de INSS de 4 de julio de 1984 por la que se declara la situación de invalidez permanente total (folio 56) . Asimismo consta informe médico-pericial de 2 de diciembre de 1983 (folios 37-39) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que su sintomatología se encuentra en regresión.

  283. Severiano Damaso ( NUM225 ), en cuya carpeta consta resolución del coordinador general del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico de 14 de noviembre de 1984 por la que se reconoce el derecho a pensión de incapacidad permanente total y acta previa de 5 de julio de 1984, de la unidad de valoración de Valladolid, en la que se propone dicha calificación ( folios 39-40). Asimismo consta informe médico-pericial de 24 de noviembre de 1983 (folios 33-35) en el que se concluye que los síntomas de síndrome tóxico que le afectan han producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  284. Luisa Maribel ( NUM222 ), en cuya carpeta consta resolución del coordinador general del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico de 27 de marzo de 1984 por la que se acuerda reconocer el derecho a pensión de invalidez permanente absoluta (folios 51-53). Asimismo, consta informe médico-forense de 29 de noviembre de 1983 en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología en regresión (folios 36-38).

  285. Marina Zaira ( NUM233 ), en cuya carpeta consta resolución del coordinador general del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico de 8 de octubre de 1984 en la que se reconoce la situación de invalidez permanente total (folios 70-71). Asimismo consta informe médico-pericial de 9 de noviembre de 1983 en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que la sintomatología se encuentra en regresión (folios 19-21).

  286. Justo Teofilo ( NUM234 ), en cuya carpeta consta propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Valladolid de 29 de junio de 1988 de declaración de incapacidad permanente total ( folio 116) y resolución del director provincial del INSS de Valladolid, sin que conste fecha de la misma, sobre prestación de invalidez (folio 177). Asimismo obra a los folios 33 a 35 informe médico-pericial de 1 de diciembre de 1983 en el que se concluye que la afectación ha producido una incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  287. Gustavo Teodoro ( NUM235 , aunque en el recurso se cita erróneamente la carpeta NUM236 ), en cuya carpeta consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 26 de octubre de 1987 por la que se acuerda el pago de pensión de invalidez (folio 17) y propuesta de la Comisión de Evaluación de 9 de junio de 1987 para la calificación de incapacidad permanente absoluta (folio18). Asimismo consta informe médico-pericial de 9 de noviembre de 1983 (folios 12-14) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que se encuentra asintomático, sin haber causado baja laboral.

  288. Leonardo Gustavo ( NUM231 ), en cuya carpeta consta resolución del director general del INSS de Valladolid de 30 de abril de 1987 en la que se acuerda el pago de la pensión de invalidez (folio 196) y propuesta previa de la Comisión de Evaluación para la calificación de incapacidad permanente absoluta de fecha 17 de febrero de 1987 (folios 197). Asimismo consta informe médico-pericial de 4 de noviembre de 1983 (folios 38-40) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología estacionaria, criterio que se ratifica en informe posterior de 28 de abril de 1988 (folio 195).

  289. Benito Mateo ( NUM237 ), en cuya carpeta consta propuesta de la Comisión de Evaluación de 17 de marzo de 1988 para la calificación de incapacidad permanente absoluta (folios 22) y resolución del director provincial de INSS de Valladolid de 22 de marzo de 1988 en la que se acuerda conceder el pago de pensión de invalidez (folio 23). Asimismo consta informe médico-pericial de 14 de noviembre de 1983 (folios 19-21) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión y se valora la existencia de patología previa.

  290. Tomas Prudencio ( NUM238 ), en cuya carpeta consta propuesta de la Comisión de Evaluación de 16 de diciembre de 1986 para la calificación de incapacidad permanente total (folio 26) y resolución del director provincial de INSS de Valladolid de 30 de diciembre de 1986 acordando el pago de pensión de invalidez (folio 27). Asimismo consta informe médico-forense de 7 de noviembre de 1983 (folios 23-25) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que su sintomatología se encuentra en regresión, así como también se valora la existencia de patología previa.

  291. Severiano Felipe ( NUM239 ), en cuya carpeta consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 8 de julio de 1987, por la que se acuerda el pago de pensión de invalidez (folio 59) y propuesta de la Comisión de Evaluación de 10 de junio de 1986 para la calificación de incapacidad permanente absoluta (folio 60). Asimismo consta informe médico- pericial de 7 de noviembre de 1986 (folios 34-36) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad total con sintomatología en regresión.

  292. Florian Geronimo ( NUM240 ), en cuya carpeta consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 30 de octubre de 1986 en la que se acuerda el pago de la pensión de invalidez (folio 19) y propuesta de la Comisión de Evaluación de 9 de octubre de 1986 para la calificación de incapacidad permanente absoluta (folio 20). Asimismo consta informe médico- pericial de 7 de noviembre de 1983 (folios 16-18) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión, apreciando la existencia de patología previa.

  293. Norberto Leon ( NUM241 ), en cuya carpeta consta propuesta de la Comisión de Evaluación de 25 de junio de 1987 para la calificación de incapacidad permanente total (folio 64) y resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 3 de julio de 1987 por la que se acuerda el pago de la pensión de invalidez (folio 65). Asimismo consta informe médico-pericial de 14 de noviembre de 1983 (folios 61-63) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no produjo incapacidad y que la sintomatología se encuentra en regresión.

  294. Leonardo Horacio ( NUM242 ), en cuya carpeta consta propuesta de la Comisión de Evaluación de 19 de junio de 1987 para la calificación de incapacidad permanente total (folio 75) y resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 30 de junio de 1987 acordando el pago de la pensión de invalidez (folio 76). Asimismo consta informe médico-legal de 9 de noviembre de 1983 (folios 38-40) en el que se concluye que la afectación de síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión, y se aprecia la existencia de patología previa.

  295. Apolonio Fermin ( NUM243 ), en cuya carpeta consta propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 18 de noviembre de 1986 para la calificación de incapacidad permanente total (folio 28) y resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 30 de diciembre de 1986 en la que se acuerda el pago de la pensión de invalidez (folio 29). Asimismo consta informe médico-pericial de 25 de noviembre de 1983 (folios 13-15) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico no ha producido incapacidad y que la sintomatología se encuentra en regresión.

  296. Porfirio Leonardo ( NUM244 ), en cuya carpeta consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid en la que se acuerda el pago de la pensión (folio 18) y propuesta de la Comisión de Evaluación de 11 de octubre de 1988 para la calificación de incapacidad permanente total (folio 19). Asimismo consta informe médico-forense de 14 de noviembre de 1983 en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión (folios 13-15).

  297. Teodoro Jorge ( NUM225 ), en cuya carpeta consta propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 18 de septiembre de 1986 (folio 36) de calificación de incapacidad permanente absoluta y resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 21 de noviembre de 1986 en la que se acuerda el pago de la pensión (folio 37). Asimismo consta informe médico-pericial de 24 de noviembre de 1983 (folios 33-35) en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial con sintomatología en regresión.

  298. Gervasio Leon ( NUM245 ), en cuya carpeta consta resolución del director provincial del INSS de Valladolid de 14 de octubre de 1986 por la que se acuerda el pago de pensión de invalidez (folio 18) y propuesta de la Comisión de Evaluación de 7 de octubre de 1986 para la calificación de incapacidad permanente total (folio 19). Asimismo consta informe médico-pericial de 15 de noviembre de 1983 en el que se concluye que la afectación del síndrome tóxico ha producido incapacidad parcial y que la sintomatología se encuentra en regresión.

  299. Palmira Constanza ( NUM246 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 7 de noviembre de 1983 (folios 27-29), a cuyas conclusiones se remite el recurso. Sin embargo, la conclusión 2ª contiene la afirmación de que la afectada « no tiene incapacidad actual parcial (...)», lo que puede deducirse de que las palabras que aparecen subrayadas son las de « no tiene». En el encabezamiento del informe aparecen las siglas « SI», que en los términos aceptados por la Sentencia de la Audiencia significa que se trata de una persona sintomática sin incapacidad.

  300. Valle Penelope ( NUM247 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 4 de noviembre de 1983 en el que se concluye que se trata de una afectada » asintomática desde el alta hospitalaria» (conclusión 5ª, folio 29), la cual se produjo siete días después de su ingreso en el Hospital Clínico de Valladolid, tal como se desprende de los antecedentes citados en la introducción del mismo informe ( folio 27 ). Es decir, que según dicho informe se entiende que la afectada sufrió los síntomas del síndrome tóxico durante ese número de días.

  301. Susana Olga ( NUM248 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 14 de noviembre de 1983 ( folios 24- 26), a cuyas conclusiones se remite el recurso. No obstante, en dichas conclusiones se indica que la afectada no tiene incapacidad parcial, tal como puede desprenderse de las palabras del informe que aparecen subrayadas por los peritos.

  302. Candido Gaspar ( NUM249 ), en cuya carpeta consta acta de reunión de la unidad de valoración de Segovia de 8 de enero de 1985 en la que se le declara en situación de invalidez permanente total. Por otra parte, en el informe médico-forense de 2 de agosto de 1983 se concluye que « padece el mencionado STEA», que no tiene incapacidad actual, que está sintomático y ha tenido baja laboral, y que su sintomatología se encuentra en regresión. En el encabezamiento se indican las siglas « SI » ( sin capacidad).

  303. Edurne Noelia ( NUM218 ), en cuya carpeta consta copia de una Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón, de 5 de febrero de 1988 ( folios 52-54), en la que se desestima la demanda de calificación de invalidez permanente absoluta y se estima la de declaración de invalidez permanente total. Por otra parte, en informe médico-forense de 2 de octubre de 1984 ( folios 6-8) se concluye que la afectación del síndrome tóxico le ha producido una incapacidad parcial par su trabajo, con la sintomatología en situación estacionaria.

  304. Belinda Remedios ( NUM250 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 5 de noviembre de 1981 (folio 7) en el que se dice que la citada « padece síndrome tóxico (...) desde el 20 de junio (...), estando incapacitada para su labor habitual desde esa fecha». Asimismo consta informe médico-forense de 7 de marzo de 1986 ( folios 31-33) en el que se concluye por los peritos: «desde febrero de 1982 no nos consta la evolución clínica de la afectada después de reiteradas peticiones de información clínica, y tras más de dos años de espera, al no haber recibido dicha documentación, no podemos determinar la posible incapacidad que presenta la afectada».

  305. Inmaculada Yolanda ( NUM251 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 26 de septiembre de 1981 en el que se dice que la citada « padece síndrome tóxico (...), presentando sintomatología desde el 1 de junio del presente hasta el momento actual (...), estando incapacitada para su labor habitual desde el inicio hasta el 15 de agosto» (folio 7). Asimismo consta informe médico-forense de 6 de marzo de 1986 (folios 18-20) en el que se concluye : « desde junio-81 no nos consta la evolución clínica de la afectada; después de reiteradas peticiones de información clínica, y tras más de dos años de espera, al no haber recibido dicha documentación, no podemos determinar la posible incapacidad que presenta la afectada».

  306. Enma Yolanda ( NUM252 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 26 de septiembre de 1981 (folio 18) en el que se afirma que la citada « padece síndrome tóxico (...) presentando sintomatología desde el 1 de junio del presente hasta el momento actual (...), estando incapacitada para su labor habitual desde el inicio hasta el 1 de agosto». Asimismo consta también informe médico-forense de 11 de febrero de 1986 ( folios 19-21) en el que se concluye que no se aportaron informe clínicos sobre la evolución de la enfermedad y que, « al carecer de toda información objetiva acerca de la evolución y situación actual en cuanto al síndrome tóxico, no podemos pronunciarnos sobre la presunta incapacidad».

  307. Angelica Purificacion ( NUM253 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 25 de junio de 1985 en el que la conclusión es que la afectada está sintomática, que no consta documentación sobre la baja laboral y que no es posible pronunciarse sobre la presunta incapacidad actual de la afectada, pues no se aportaron informe clínicos que constatasen la evolución de la enfermedad (folios 20-22). Es claro, pues, que la documentación a la que se refiere el recurrente no es contradictoria con la decisión adoptada por el Tribunal a quo.

  308. Regina Marisa ( NUM254 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 13 de marzo de 1986 en el que se concluye que la afectada causó baja laboral del 15 de junio de 1981 al 15 de julio de 1981 y del 1 de marzo de 1982 al 2 de agosto de 1982, que no se aportó ningún informe clínico, de forma que, « al carecer de toda información objetiva acerca de la evolución y situación actual en cuanto al síndrome tóxico», no es posible pronunciarse sobre la presunta incapacidad de la afectada ( folios 16-17).

  309. Angustia Hortensia ( NUM255 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 24 de marzo de 1986 en cuyas conclusiones se afirma que la afectada « está sintomática y que ha tenido una baja laboral de ciento ochenta y siete días», si bien, al no haber sido aportado ningún informe clínico sobre la evolución de la enfermedad, « al carecer de toda información objetiva acerca de la evolución y situación actual en cuanto al síndrome tóxico», no es posible pronunciarse sobre la presunta incapacidad de la afectada (folios 18-20).

  310. Genaro Martin ( NUM256 ), en cuya carpeta consta resolución del director del Programa Provincial del Plan Nacional por el Síndrome Tóxico de Segovia de 5 de enero de 1983 (folio 47) en el que se dice que « agotado el plazo de dieciocho meses de la situación de incapacidad laboral transitoria (...), pasará usted, con fecha 9 de diciembre de 1982, a la situación de invalidez provisional». Consta asimismo informe médico-pericial de 11 de marzo de 1986 (folios 56-58) en el que se concluye que « desde mayo de 1982 no nos consta la evolución clínica del afectado » y que » no podemos determinar la posible incapacidad que presenta el afectado», haciéndose mención expresa de que « el afecto se encuentra de baja laboral desde 10 de junio de 1981.

  311. - Coral Begoña ( NUM257 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 12 de marzo de 1986 en cuyas conclusiones se indica que la afectada « está sintomática y ha tenido una baja laboral de trescientos veintinueve días», así como « al carecer de toda información objetiva (...) no podemos pronunciarnos sobre la presunta incapacidad de la afectada» ( folios 31-33).

  312. Bernarda Olga ( NUM258 ), en cuya carpeta consta parte de baja de incapacidad laboral transitoria con diagnóstico « afectada por el síndrome tóxico desde el 11 de junio de 1981. Síndrome tóxico», de fecha 24 de diciembre de 1981(folio 72), y fotocopia de parte de alta con el mismo diagnóstico de 8 de mayo de 1982 (folio 73). Asimismo consta informe médico-forense de 13 de marzo de 1986 en el que se concluye que al no haber sido aportados informes clínicos para constatar la evolución de la enfermedad, « al carecer de toda información objetiva acerca de la evolución y situación actual en cuanto al síndrome tóxico, no podemos pronunciarnos sobre la presunta incapacidad de la afectada» (folios 85-87).

  313. Adela Natalia ( NUM259 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 5 de noviembre de 1981 en el que se afirma que la afectada « padecía síndrome tóxico (...), estando incapacitada para su labor habitual cuarenta y cinco días (folio 13), así como informe médico-forense de 12 de marzo de 1986 en el que se concluye que no se han aportado informes clínicos que permitiesen constatar la evolución de la enfermedad, por lo que « al carecer de toda información objetiva acerca de la evolución y situación actual en cuanto al síndrome tóxico no podemos pronunciarnos sobre la presunta incapacidad de la afectada»(folios 19-21)

  314. Estrella Adelaida ( NUM260 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 30 de noviembre de 1982 en el que se indica que la afectada « padece síndrome tóxico (...) desde el 1 de junio de 1981 (...), estando incapacitada para su labor habitual desde el inicio hasta el 1 de agosto» (folio 6). Asimismo consta informe médico-forense de 19 de marzo de 1986 en el que se concluye: « desconocemos si ha causado baja para ILT», y que « al carecer de toda información objetiva acerca de la evolución y situación actual en cuando al síndrome tóxico, no podemos pronunciarnos sobre la presunta incapacidad de la afectada» (folios 12-14).

  315. Gregoria Natividad ( NUM261 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 28 de octubre de 1985 en el que se concluye que la afectada está sintomática y no ha tenido baja laboral» (folios 26-28). Es por ello claro que tampoco aquí existe contradicción entre el texto que se alega por la recurrente y la decisión adoptada en la Sentencia.

  316. Cesar Gumersindo ( NUM262 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 24 de junio de 1986 (folios 17- 19) en el que se concluye que « el afectado está sintomático y ha tenido una baja laboral de trescientos cuarenta días», así como que no se han aportado informes clínicos que permitieran constatar la evolución de la enfermedad, « por lo que al carecer de toda información objetiva acerca de la evolución y situación actual en cuanto a STEA, no podemos pronunciarnos sobre la presunta incapacidad del afectado».

  317. Justiniano Dimas ( NUM263 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 6 de octubre de 1987 en el que se concluye que « el afectado causó baja laboral del 23 de junio de 1981 hasta el 27 de febrero de 1982, desde el 20 de abril de 1982 hasta el 20 de septiembre de 1982 y desde el 14 de marzo de 1983 hasta la fecha de informe», así como que el afectado « no aportó en la fecha del reconocimiento ningún informe clínico en el que pudiera comprobarse la evolución de su enfermedad» ( folios 28-30, últimos de la carpeta).

  318. Dolores Delfina ( NUM264 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 20 de febrero de 1986 en cuyas conclusiones se indica que « la afectada está sintomática y ha tenido baja laboral», sin que se especifique el número de días de dicha baja, aunque se hace mención a que se encuentra en situación laboral de invalidez provisional (folios 31-33).

  319. Eutimio Belarmino ( NUM265 ), en cuya carpeta consta informe médico-forense de 9 de marzo de 1987 en el que se concluye que « causó baja el 14 de julio de 1981 y alta el 1 de agosto de 1982. Total, trescientas ochenta y cuatro días», y se hace mención de que no se han aportado informe clínicos evolutivos (folios 9-11).

  320. Pilar Zulima ( NUM266 ), en cuya carpeta consta fotocopia de parte de baja con diagnóstico « síndrome tóxico» de fecha 1 de julio de 1981 (folio 9), partes de consulta y hospitalización e información del especialista (folios 9-10) y partes de confirmación de la baja (folios 11-13). Asimismo consta informe médico-forense de 25 de marzo de 1987 en el que se concluye que la afectada está sintomática y que causó baja laboral el 1 de julio de 1981, aunque se indica: « desconocemos fecha de alta» (folios 15-17). En el mismo informe se indica que no se han aportado informes clínicos evolutivos de la afectación.

  321. Milagrosa Salvadora ( sin carpeta de afectado), en cuyo caso se reclama, al menos, la consideración de « caso dudoso» en cuanto a la afectación por el síndrome tóxico. A este respecto se cita como documento el escrito de personación en el que aparece su nombre (tomo VI del rollo de Sala, folios 1.306-1.310 y 1.317-1.322) y Auto de 24 de febrero de 1986 en el que se acuerda la admisión de dicha personación ( mismo tomo, folios 1.433-1.435). También se hace referencia al escrito de conclusiones provisionales de 28 de mayo de 1986 (tomo VIII del rollo, folios 1.973-2.058) en el que se solicita como prueba documental la historia clínica de las personas citadas -entre las que se encuentra Milagrosa Salvadora -, que obra en los Hospitales Clínico de Valladolid y Pío del Río Ortega, y al Auto de admisión de pruebas y a la constancia de su práctica, según cuenta dada por el secretario en sesión de Vista de fecha 23 de marzo de 1988 (tomo XIII, folio 3.707, y tomo XLV, folio 24.342, respectivamente.

    281-282. Felipe Jesus y Sabina Elvira . En ambos casos la documentación citada por el recurrente figura en la carpeta de afectado número NUM267 , en cuya portada aparece tan sólo el nombre de Concepcion Otilia , madre de los anteriores, a quien parece que inicialmente se abrió la carpeta. En ambos casos sólo existen sendos partes de urgencias de la Ciudad Sanitaria Primero de Octubre de 27 de julio de 1982 en los que se expresa « probable neumonía tóxica» y « dudosa neumonía tóxica» (folios 9 y 11, respectivamente). En la carpeta no consta, además de los ya citados, informe médico-forense ni documentación de otra clase en relación con Felipe Jesus y Sabina Elvira .

  322. Aurelio Valentin . La documentación citada por el recurrente consta en la carpeta número NUM268 , en cuya portada figuran los nombres de Gervasio Valentin y Gregoria Virginia , padres de Aurelio Valentin . En este sentido se cita parte de ambulatorio de la Seguridad Social de 15 de septiembre de 1981, en el que se afirma : « ha padecido síndrome tóxico a primeros de junio » ( folio 9). No consta en la carpeta informe médico-forense ni documento alguno además del citado en relación con Aurelio Valentin .

  323. Carla Irene ( NUM269 ), a quien se refiere sin duda el recurrente, aunque no expresa el segundo apellido, si bien coincide el número de carpeta y la conclusión del informe médico-forense que reproduce. En el informe médico-forense de 15 de marzo de 1984 los peritos concluyen que « su muerte fue consecuencia del padecimiento por dicho síndrome tóxico» (folio 24). No obstante , en el folio 5 del anexo VI de la Sentencia aparece citada la misma con la consideración «PO» (positivo); es decir, en este caso se considera que la muerte es debida al padecimiento de síndrome tóxico.

  324. Cristina Estela , referida en el recurso como correspondiente a la carpeta NUM270 . Por una parte, dicho número de carpeta corresponde a personas distintas, y por otra, Cristina Estela no se encuentra citada en la Sentencia recurrida como no afectada por el síndrome tóxico. Asimismo en el recurso simplemente se afirma que « consta documentación que acredita su afectación por el síndrome tóxico», sin que se haga otra mención que la del número de carpeta y el nombre.

    Los recursos 1 a 285 deben ser desestimados.

    1. Ciertamente la gran mayoría de estos motivos no cumple con las exigencias para superar el trámite de admisión, toda vez que en realidad las representaciones de los afectados no han designado concretamente, como hubiera correspondido según el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las declaraciones de los documentos invocados que se opongan a la resolución recurrida.

      La Sala, sin embargo, ha procurado suplir con su propia actividad la omisión mencionada y, entendiendo a la necesaria proporcionalidad de las consecuencias jurídicas con la infracción procesal, ha admitido los motivos a trámite.

      De todos modos, la Sala se ve impedida de dar tratamiento a los casos previstos en el motivo primero del recurso interpuesto por Belen Encarna y 277 más, donde sólo se mencionan números de carpetas pertenecientes a personas que habrían sufrido « lesiones psíquicas, que originan depresión, irritabilidad, ansiedad, melancolía, desesperanza», etc., o « pérdida de piezas dentarias». En todos estos casos la representación de los recurrentes ha descrito síntomas, pero ha omitido señalar a qué personas se refiere, lo que es especialmente importante para la identificación de la materia del recurso, toda vez que en un número considerable de las carpetas que enumera obran los antecedentes que corresponden a más de un posible damnificado.

      Pero inclusive en los casos en los que sólo se trata de un único damnificado no se especifica -a diferencia de lo que ocurre con otros recurrentes- a qué documentos se hace referencia. Es indudable que en estas condiciones esta Sala carece de las mínimas posibilidades procesales para tratar la cuestión que se pretende que resuelva. Consecuentemente, el motivo primero del recurso de Belen Encarna y 277 más debe ser desestimado por aplicación del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 885.1º de la misma Ley .

    2. En los restantes motivos de los recurrentes, cuyos antecedentes han sido expuesto et supra, las acusaciones cuestionan en realidad la conclusión a la que ha llegado la Audiencia sobre la causalidad entre las acciones de los procesados y cada uno de los resultados concretos. Como se dijo, este cuestionamiento se limita a señalar la contraposición de informes suscritos por algún médico o, en su caso, por alguna de las unidades de seguimiento u otros comisiones establecidas por la Administración. En algunos casos, como se vió se señalan también Sentencias de la jurisdicción de lo Social. En ningún momento los recurrentes han puesto en duda los criterios sobre cuya base los peritos y la Audiencia establecieron la causalidad en cada caso concreto.

      En todos los supuestos, según parece surgir del análisis realizado por esta Sala en función del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Audiencia orientó su decisión conforme al punto de vista de los médicos forenses, que realizaron un estudio especializado de cada uno de los presuntos damnificados y establecieron el grado de afección que éstos presentaban, y en su caso, la relación existente entre el síndrome tóxico y la muerte.

      Si bien la Audiencia no ha expuesto en particular estas razones, la Sala ha podido comprobar que los médicos forenses se orientaron conforme a los criterios elaborados por la Comisión Clínica del Plan Nacional par el Síndrome Tóxico ((confr. tomo 119, folio 35.767 del sumario ). De acuerdo con esta caracterización de la enfermedad -tampoco cuestionada por los recurrentes-, el diagnóstico de los enfermos se debía llevar a cabo según « criterios mayores» y «criterios menores», terminología con la que, indudablemente, se quería hacer referencia a datos de diagnóstico de mayor o menor significación indicativa. Como «criterios mayores » se establecieron en dichos estudios los « antecedentes de consumo de aceite presuntamente tóxico y/o incidencia de la enfermedad en el núcleo de convivencia doméstico, la patología pulmonar con radiología de infiltración intersicial o alveolo intersicial difusa, con o sin derrame pleural, mialgias severas, con impotencia funcional y eosinofilia superior a 500 células por milímetro cúbico». Como « criterios menores » se incluyeron la « incidencia del brote epidémico en la comunidad, el prurito cutáneo severo, exantema y/o edema cutáneo localizado o difuso, infiltración dérmica localizada o difusa, sequedad de boca y ojos severa y persistente, disnea de esfuerzo de aparición reciente, hipoxia de aparición reciente, hipertensión pulmonar, mialgias ligeras moderadas, patología neurológica, dolor abdominal, signos clínicos o analíticos de afectación hepática, micro-cardiopatía, trombosis vascular ». Los médicos consideraron afectado, en su caso fallecido, a las personas en los que era posible comprobar « dos criterios mayores o uno mayor y cuatro menores, siempre que no existiera evidencia de otra patología.

      Las representaciones de los recurrentes no han expuesto ningún punto de vista que pudiera demostrar que los documentos que indican como contrapuestos a los tenidos en cuenta por la Audiencia tuvieran un respaldo científico de mayor peso, o que estos criterios no hubieran sido respetados, o que, en sí mismos, fueron erróneos. Dicho de otra manera: los recurrentes no proporcionan ningún criterio de preferencia respecto del contenido de los documentos, cuya fuerza probatoria estiman mayor que la de los informes médicos en los que se apoya la decisión del tribunal a quo. Por otra parte, de los documentos que se invocan no surgen -en general- los fundamentos que respaldan las conclusiones que contienen respecto del diagnóstico, o bien las afirmaciones que, en algunos casos, pudieran contener no han podido ser verificadas por los médicos forenses que presentaron los informes seguidos por la Audiencia.

      Con respecto, en especial, a las personas que pretenden se les reconozca el carácter de afectados por las acciones típicas de los procesados sobre la base de la cartilla que se les otorgó al efecto, es necesario subrayar que dicha cartilla no implica más que una simple calificación provisional que no puede ser invocada como un documento fundamental contra las conclusiones de su decisión.

    3. A partir de los principios que rigen la prueba pericial en el proceso penal el Tribunal de instancia sólo podía comprobar la relación de causalidad mediante los informes médicos apoyados en conocimientos científicos. Sin embargo, el Tribunal no puede tomar en cuenta como fundamento del fallo los resultados de pericias de forma incontrolada, sino previa verificación de su seriedad y fuerza de convicción. Por el contrario, el Tribunal de los hechos debe ponderar los fundamentos de las opiniones de los científicos para formar su convicción, y su apartamiento de los peritos requiere, en todo caso, también el apoyo en conocimiento científicos. Estas consideraciones determinan, como ya se ha puesto de manifiesto en relación a la prueba de la existencia de una ley causal neutral, el marco dentro del cual es posible una revisión dentro del recurso de casación en los límites del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. En el estudio particularizado de los casos que han sido individualmente reseñados -salvo en los que en su momento se tratarán aparte- esta Sala no ha podido comprobar que los documentos alegados por los recurrentes tengan mayor fuerza de convicción que aquellos en los que se basó el Tribunal a quo. Más aún, en los documentos señalados, por regla general, no se aportan razones -como se dijo- que fundamenten los resultados que se consignan. Por tanto, en la medida en la que el Tribunal a quo se ha guiado por la opinión científica de los médicos forenses, cuya especial experiencia en una gran cantidad de casos le constataba, no cabe duda de que su decisión cuenta impugnable.

      Por otra parte, el objeto del presente proceso es la aplicación de la ley penal. Ello tiene límites que este Tribunal no puede superar, aunque no pueda modificar las decisiones de la Audiencia que no han sido objeto de recurso. En efecto, el Tribunal Supremo sólo puede comprobar una incorrecta aplicación de los artículos 407 ó 420 del Código Penal en el texto vigente en el tiempo de comisión de los delitos. Por tanto, esta Sala sólo puede verificar si la prueba producida es adecuada para acreditar resultados típicos del Derecho Penal. Consecuentemente, las alegaciones de categorías de resultado que son ajenas al Derecho Penal, como, por ejemplo, «las establecidas en la Ley de la Seguridad Social, etc., resultan ajenas al objeto procesal de este recurso». La circunstancia de que la Audiencia no se haya ajustado a este criterio no implica que en el marco de la casación sea posible ampliar el objeto del proceso penal para discutir sobre cuestiones ajenas a la aplicación de la ley penal. Por otra parte, está también fuera de toda cuestión que la Sentencia penal, en principio, no tendrá efecto de cosa juzgada en contra de los recurrentes respecto de las calificaciones propias de otros órdenes jurisdiccionales. En este sentido la Audiencia ha dejado claro en el Fundamento Jurídico noveno de la Sentencia que « las calificaciones de afectados quedan referidas a las que resulten finalmente, caso que se produzca modificación en ellas».

      Por último, se debe señalar que en lo referente a la causalidad entre las acciones enjuiciadas y los resultados producidos el Tribunal a quo debía aplicar el principio in dubio pro reo en la comprobación de las circunstancias concretas del caso ( la existencia misma del hecho de la ingestión del aceite y la comprobación de las circunstancias que fundamentan la conexión del resultado con ella). Esto justifica que cuando los médicos forenses no han podido reconstruir en el caso concreto la existencia de los hechos que permitirían subsumir las circunstancias de cada situación personal bajo las previsiones de la ley natural de causalidad, la Audiencia haya admitido la existencia de una duda, inclusive por insuficiente documentación (confr. anexo V de la Sentencia recurrida). Respecto de esas circunstancias de hecho ( por ejemplo, ingestión de aceite, comprobación de la existencia de otras enfermedades previas, etc.), el Tribunal a quo pudo decidir básicamente sobre la base de su convicción en conciencia según lo establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como es claro, sólo se trata de hechos que, como tales, no dependen de conocimientos científicos especiales, sino que constituyen la base fáctica de la prueba pericial. Estas consideraciones, como es claro, se aplican especialmente al caso de Eva Tarsila ( carpeta núm. NUM058 ), pues el fundamento de la decisión de la Audiencia ha sido la falta de documentación, que, por lo demás, la representación de la recurrente conocía antes de la apertura del juicio oral.

    5. Una consideración aparte merecen los casos en los que se invoca como documento una decisión de otros Tribunales (confr. Alexander Urbano , carpeta núm. NUM068 ; Gabino Clemente , carpeta núm. NUM069 ; Braulio Rafael , carpeta núm. NUM070 , y Antonia Coro , carpeta núm. NUM287 ). En particular se trata de Sentencias pertenecientes a Tribunales de los Social ( SSTS de 14 de julio de 1988 y 16 de abril de 1985 , y de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valladolid de 17 de enero de 1985 y Magistratura de Trabajo núm. 8 de Valladolid de 14 de septiembre de 1985 , respectivamente) que han establecido conclusiones, sobre todo respecto de la causalidad, que resultan contradichas por el pronunciamiento recurrido.

      En este contexto se deben considerar también los motivos de Edurne Noelia (carpeta NUM286 ), Aurora Brigida (carpeta NUM285 ) y Rosendo Cornelio (carpeta NUM206 ), quienes, respectivamente, invocan las Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón, de 5 de febrero de 1988; de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid, de 16 de mayo de 1985, y de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valladolid, de 9 de febrero de 1987. Estos casos sólo se diferencian de los anteriores en la gravedad del resultado, dado que en ellos no se han producido la muerte, sino simplemente lesiones.

      Aunque la representación de los recurrentes nada ha alegado al respecto, parecería que en estos casos serían aplicables los precedentes establecidos en las SSTC 158/85 y 204/91 , en las que se afirmó que « aunque en las diferentes jurisdicciones puedan recaer, dentro de las respectivas competencias, pronunciamientos distintos respecto de cuestiones litigiosas relativas a los mismos hechos no puede admitirse en ningún caso que unos mismos hechos existan y dejen de existir para los órganos del Estado. De este modo -continúan las Sentencias-, si existe una resolución judicial firme, dictada en una orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberían asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. Cualquier otra solución - concluye la STC 204/91 - es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva».

      Sin embargo, en relación a la materia discutida en estos recursos se debe tener presente que la discrepancia entre lo decidido por la Audiencia y por los Tribunales que intervinieron en el orden social no afecta a los hechos en cuanto tales, sino a los criterios para establecer la causalidad del síndrome tóxico con la muerte o, dicho de una manera más precisa, a los criterios de imputación de un resultado en el marco de una determinada jurisdicción. Estos criterios de causalidad, en tanto criterios jurídicos de imputación, no son una cuestión de hecho, sino de derecho. Mas precisamente, una cuestión de derecho que depende de los principios de cada subsistema del orden jurídico. El criterio de atribución de un resultado a una acción (imputación) puede diferir - aunque ello no deba ser necesariamente así- en el Derecho Penal y en otros ámbitos jurídicos en los que rigen otros principios respecto de la personalidad. Los criterios de imputación, y con ellos inclusive la causalidad, son « formas de pensamiento» y no « categorías del ser». Ello alcanza inclusive a la causalidad, pues la responsabilidad, dentro de los límites que determinan la exclusión de la arbitrariedad (art. 9.3º CE ), no depende -como se dijo- de idénticas consideraciones en todos los subsistemas del ordenamiento jurídico. La exigencia, prácticamente general en la ciencia actual del Derecho Penal, de que la responsabilidad penal se haga depender, en los delitos con resultado de lesión, de la comprobación de una modificación en el mundo posterior a una acción, con la cual la primera esté vinculada por una ley (natural), excluye, por tanto, la posibilidad de reconocer en el ámbito del Derecho Penal una « presunción de causalidad» ( como en el caso de la STS [Sala de lo Social] de 14 de julio de 1988 ), o de una relación de causalidad entendida según los criterios de « solidaridad social que gobiernan esta institución » (como es el caso de la STS [Sala de lo Social] de 16 de abril de 1985 ), o, por último, que se deba apreciar la causalidad simplemente cuando no esté probado lo contrario (Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valladolid).

      Estas reflexiones impiden considerar que las decisiones de los Tribunales documentales en las Sentencias invocadas por los recurrentes contradigan las conclusiones sobre los hechos que se registran como probados en la Sentencia recurrida.

    6. Fuera de las cuestiones anteriores se debe hacer mención especial al caso de Patricia Herminia (carpeta núm. NUM284 ), en el que destaca la circunstancia de que en el informe de autopsia que consta en la carpeta figura un nombre diferente al de la afectada. Es evidente el error en el encabezamiento del informe de autopsia de 26 de julio de 1988 (folios 16- 17), pero las conclusiones del mismo están referidas a Patricia Herminia , que es aludida en las mismas. Sin embargo, es también evidente que de ello no se deriva un error en el diagnóstico realizado, pues la descripción de la autopsia coincide totalmente con los datos que obran en el informe número NUM003 del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de enero de 1989 (folios 32-35). Por otra parte, de dicho error material no es posible deducir que sea errónea la conclusión que obra en el informe médico-forense de 18 de marzo de 1989 (folio 70 vto.).

    7. También requiere una consideración particular el caso de Milagrosa Salvadora . esta recurrente aportó una fotocopia de su cartilla de afectada y de su DNI en su escrito de personación, sin haber solicitado la apertura de carpeta para el trámite dispuesto al respecto durante la instrucción. Posteriormente, en las conclusiones provisionales de su representación (folios 2.029 y ss. del tomo VIII del rollo de la Audiencia), se la incluyó en la lista de personas respecto de las que se solicitó su historia clínica del Hospital Pío del Río Ortega y Hospital Clínico de Valladolid como prueba documental. Dichos Hospitales no remitieron la historia clínica de la recurrente probablemente porque, según surge de su DNI (folio 1.318, tomo VI) no tiene domicilio en Valladolid, sino en Moratalaz (Madrid). La representación de la recurrente pudo durante el proceso reclamar, proporcionando a la Audiencia los datos necesarios para que fuera hallada la historia clínica de la recurrente, lo que, sin embargo, no ha hecho.

      Estos antecedentes demuestran que el Tribunal a quo no dispuso de ningún elemento que permitiera acreditar el carácter de afectada de la recurrente, pues, como se ha señalado ya, la posesión de la cartilla de afectado no determina que se haya comprobado el diagnóstico con las exigencias de la prueba pericial. La Audiencia, por lo tanto, no se apartó infundadamente de conocimientos científicos que indicaran lo contrario de lo decidido.

    8. Asimismo se deben considerar particularmente los casos de Felisa Beatriz ( carpeta núm. NUM283 ) y de Raimunda Pura (carpeta núm. NUM051 ). En ellos la Audiencia difirió la calificación de acuerdo, al parecer, con el criterio según el cual « las calificaciones de afectados quedan referidas a las que resulten finalmente caso de que se produzcan modificaciones en ellas» (confr. Fundamento Jurídico noveno de la Sentencia recurrida). Esta decisión de la Audiencia no ha sido materia de recurso y ha quedado, por tanto, firme. Consecuentemente, no es posible modificar en casación lo que no ha sido motivo de resolución definitiva por parte del Tribunal a quo, pues de lo contrario se habría suprimido una instancia del procedimiento en perjuicio del propio recurrente.

    9. Tampoco resultan admisibles las pretensiones de los recurrentes Oscar Hermenegildo ( carpeta núm. NUM121 ) y Claudia Susana (carpeta núm. NUM116 ), dado que se fundan en evidentes errores contenidos en los informes (confr. folio 50 y folios 13-15 de las respectivas carpetas), de los que surge con claridad que no padecieron ninguno de los síntomas típicos de la enfermedad.

    10. En algunos casos el informe médico-forense se incorporó a la causa con posterioridad a la finalización del juicio oral. Sin embargo, en estos casos es indudable que el Tribunal a quo contó, de todos modos, con informes médicos que respaldaban su decisión. Así, en el caso de Belarmino Iñigo , en el que la autopsia atribuye la causa de la muerte a una « diseminación metastásica de un cáncer de estómago» (confr. carpeta núm. NUM011 , folio 11).. También en el de Modesto Felicisimo , respecto del que los informes clínicos (folios 101,94 y 99 de la carpeta núm. NUM033 ) señalan que padecía « metástasis ganglionar de linfosarcoma diferenciado». Asimismo, con relación a Ramon Victorino (carpeta 753) consta un informe clínico del Hospital General de Segovia ( folios 209-210) en el que se diagnostica « cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, fibrilación auricular, edema agudo de pulmón, proceso infeccioso de origen no aclarado y parada cardiocirculatoria». También en el caso de Rafaela Nieves (carpeta NUM042 ), en informe de 5 de mayo de 1988 del Instituto Nacional de Toxicología, se dice que las lesiones observadas « no son patognomónicas del SAT y, por tanto, no es posible establecer una relación entre las alteraciones observadas y las descritas como Asociadas al SAT por la OMS» (folio 56), sin perjuicio de lo cual en el informe de autopsia de 7 de marzo de 1988 se indica que « murió por un fallo cardiocirculatorio agudo en una enferma anciana y de corazón» (folio 5 vto.). Un caso similar es el de Agapito Benedicto (carpeta NUM047 ), sobre quien los informes efectuados en vida reiteran que no presenta síntomas desde junio de 1982 y que padecía diabetes (así, por ejemplo, informe médico-forense de 2 de diciembre de 1983, folio 12). En la misma situación se encuentra el caso de Victoria Valle ( carpeta NUM028 ), en el que ya el informe de autopsia de 7 de abril de 1988 señalaba como causas de muerte la diabetes con atrofia renal y accidente vascular, indicando el síndrome tóxico sólo como factor sobreañadido.

    11. Con relación a Carla Irene (carpeta núm. NUM269 ) se debe señalar que esta recurrente carece de legitimación para recurrir, dado que su pretensión ya ha sido estimada en la Sentencia, en la que se la ha incluido en el anexo VI.

    12. Por otra parte, no es posible pronunciamiento alguno en esta instancia en relación al caso de Cristina Estela , dado que esta Sala no ha podido comprobar que su caso haya sido objeto de proceso ante el Tribunal a quo.

      Por el contrario, se deben estimar los siguientes recursos:

  325. Leticia Piedad ( carpeta núm. NUM271 ) ; en este caso se alega que si bien la Sentencia reconoce una afectación sin que se haya producido incapacidad alguna, del informe médico-forense que consta en la carpeta se desprende que la afectación del síndrome tóxico provocó incapacidad parcial a la lesionada. En efecto, en el informe de 8 de abril de 1987 los peritos médicos, tras la descripción de la sintomatología presentada, afirman que « por los síntomas señalados tiene una incapacidad actual parcial para su trabajo u ocupación habitual», y que la sintomatología aludida se encuentra en situación estacionaria ( folios 20-22). Por tanto , es claro que en este caso existe un error material en la Sentencia al considerar a Leticia Piedad « sin incapacidad».

  326. Fausto Samuel (carpeta núm. NUM272 ), quien ha sido considerado por la Sentencia como no afectado (NA), no obstante que en el informe médico-forense de 21 de febrero de 1983 ( folios 7-9) se le califica como afectado (asintomático) que sufrió los síntomas hasta quince días. En el anexo V relativo a las personas que no padecieron el síndrome tóxico, entre otras, no aparece ni el citado Fausto Samuel ni el número de la carpeta NUM272 , si bien con el nombre de Filomena Yolanda . Habida cuenta de que la carpeta de afectado está abierta tan solo a nombre del citado Fausto Samuel , es claro el error material en el que se incurrió en la Sentencia del Tribunal a quo al citar el nombre del afectado, por lo que procede en este sentido la estimación del recurso.

  327. Fernando Alonso ( carpeta núm. NUM273 ), sobre quien la Sentencia ha hecho referencia en el anexo IV de afectados por el síndrome tóxico como afectado sintomático sin incapacidad. En el informe médico-forense de 24 de enero de 1984 ( folios 19-21) los peritos concluyen que « se considera al afectado en gran incapacidad porque no puede caminar sin muletas, no puede bañarse solo y se vista con gran dificultad». Es claro, por tanto, que, según los criterios seguidos en la generalidad de los casos por la Audiencia , y a la vista del informe médico-forense, se debería haber incluido en el anexo IV con las consideraciones de « gran incapacidad» (GI), según se desprende de la conclusión 2ª del informe del folio 21 ya citado.

  328. Justiniano Constancio ( carpeta núm. NUM274 ). En este caso el recurrente cita los folios 17 y 18 , en los que, según afirma, se encuentra la cartilla del afectado, mientras que en la carpeta no aparece ninguna cartilla a nombre del referido Justiniano Constancio . En relación con el mismo queda aportado un listado en el que, junto a su nombre, se dice que « tiene número de censo de afectado y figura en los listados sociales, pero no tiene cartilla de afectado de síndrome tóxico», sin que se determine la fecha ni la procedencia del documento (folio 16); un informe clínico de la Ciudad Sanitaria Provincial de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1981 en el que se dice que « se encuentra asintomático y en la exploración es rigurosamente normal» (folio 17); otro informe clínico del Hospital Provincial de Madrid de 30 de marzo de 1982 en el que se dice que « a la vista de la evolución clínica y analítica no reúne criterios para poder ser diagnosticado de síndrome tóxico». (folio 18), y finalmente, un informe médico-forense de 20 de mayo de 1983 en el que se concluye que « no reúne los criterios diagnósticos de afectación» ( folios 19-21). Sin embargo, es cierto que el citado no aparece en el anexo V de la Sentencia tal como se puede deducir de toda la documentación aportada en la carpeta y que en absoluto es contradictoria con la conclusión de los peritos en el informe anteriormente citado, por lo que resulta probada la afectación de síndrome tóxico como no afectado (NA) por el mismo.

  329. Consuelo Zaira ( carpeta núm. NUM275 ), en cuya carpeta obra el informe médico-pericial de fecha 6 de noviembre de 1985 ( folios 47-49), en el que se afirma que no es posible establecer con certeza que estuviese afectada por el síndrome tóxico. Sin embargo, en un informe posterior de los médicos forenses de fecha 13 de enero de 1986 (folios 134-136) se la considera afectada con incapacidad parcial. En este supuesto, por tanto, el recurso ha de ser estimado por los propios fundamentos que se expusieron anteriormente, y por ello, la citada Consuelo Zaira debería aparecer clasificada como afectada con incapacidad parcial (IP) en el anexo IV de afectados.

  330. Ariadna Daniela ( carpeta núm. NUM276 ), de la que consta en las actuaciones su cartilla de afectada (folio 9) y un informe médico pericial de 17 de diciembre de 1981 (folio 17) en el que se expresa que « se encuentra curada de la intoxicación sufrida» sin que se haga mención del síndrome tóxico. Por último, en esta misma carpeta obra informe médico pericial de 14 de febrero de 1983 en el que se concluye que « al carecer de toda información objetiva acerca de su presunta afectación no podemos emitir ningún juicio acerca de la misma». En los criterios que evidentemente siguió la Sentencia del Tribunal a quo éste fue un caso de los que clasificaron en el anexo V como de documentación insuficiente (DI), por lo que procede su inclusión en aquél en la forma indicada.

  331. Constancio Bartolome ( carpeta núm. NUM277 ), en cuya carpeta consta la cartilla de afectado (folio 2), un resumen de historia clínica de la unidad de seguimiento de Alacá de Henares de 23 de octubre de 1983 en el que se incluye el juicio clínico de « síndrome tóxico en remisión » ( folio 21), y por último, un informe médico-pericial de 25 de noviembre de 1983 ( folios 22- 24) en el que se le considera afectado asintomático y se afirma la existencia de una baja de ochenta y cinco días de duración. Por tanto, resulta claro que este supuesto debe ser incluido en el anexo IV con la calificación que en la fase de ejecución determine la Audiencia Nacional.

  332. Carla Piedad ( NUM278 ), en cuya carpeta consta la cartilla de afectada (folio 3), informe clínico del Sanatorio Médico Quirúrgico SEAR, de Fuencarral, en el que se diagnostica « neumopatía intersicial tóxica aguda (folio 7); informe de la unidad de seguimiento de Aguacate de 10 de agosto de 1982 en el que se diagnostica « síndrome tóxico por ingesta de aceite» (folios 13-15), y por último, informe médico-forense de 24 de marzo de 1983 en el que no sólo se afirma el padecimiento de síndrome tóxico , sino que se indica que los síntomas presentados, de carácter estacionario, provocan una incapacidad parcial para el trabajo. Es , por tanto, evidente también aquí que, según los criterios seguidos por el Tribunal a quo en la percepción de la prueba, este supuesto ha de ser incluido en el anexo IV como incapacidad parcial para su ocupación habitual (IP).

  333. Gregoria Bernarda ( carpeta NUM279 ). En este caso los médicos forenses del Tribunal a quo, en informe de 2 de febrero de 1987 (folios 21-23), afirmaron que había padecido el síndrome tóxico (conclusión 1ª), si bien permanecía asintomática desde el momento de su alta hospitalaria ( conclusión 5ª). De todos modos, según los antecedentes del informe, debió estar ingresada desde el 27 al 30 de mayo de 1981. Por ello, también este caso se debe incluir en el anexo IV de la Sentencia como afectada asintomática en quien los síntomas han durado hasta quince días. (A0).

  334. Esmeralda Ines ( carpeta núm. NUM280 ), en cuya carpeta obran efectivamente su cartilla de afectada (folio 8), así como los distintos informe clínicos a los que se refiere el recurso. Asimismo consta en este caso un informe médico-forense, de 18 de abril de 1983 (folios 21-23), en el que se concluye que la citada « padece de síndrome tóxico» ( conclusión 1ª), que su padecimiento no ha producido incapacidad y que su sintomatología se encuentra en regresión ( conclusiones 2ª y 3ª). Este supuesto se debió incluir coincidiendo con el informe médico-pericial, en el anexo IV relativo a personas afectadas por el síndrome tóxico.

  335. Cesareo Domingo ( carpeta núm. NUM281 ), quien afirma que « no figura en Sentencia» y reclama su inclusión en el anexo IV como afectado asintomático, cuyos síntomas haya durado hasta quince días (A=). Teniendo en cuenta que al folio 15 de su carpeta consta la conclusión del informe médico-forense de 28 de julio de 1983, en la que se expresa su estado asintomático y que causó baja laboral, debe ser incluido en la lista del anexo IV como afectado cuyas lesiones mantuvieron sus efectos hasta quince días.

    En todos estos casos se trata en verdad de errores materiales en la confección de los diferentes anexos, cuya corrección se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 267.2º LOPJ , dado que ni se modifican los hechos ni se enmienda la razón jurídica de la decisión.

  336. Antes de dictar el fallo correspondiente a este caso, que en la literatura científico-jurídica es mencionado recientemente como el « trauma que supuso para la sociedad española la toma de conciencia de los enormes e irreparables daños sufridos por un numeroso colectivo de personas», esta Sala quiere señalar dos cuestiones:

    La primera se refiere a los límites de las soluciones de problemas sociales por medio del Derecho Penal: mediante la ejecución de penas sólo se puede lograr una parte de la reparación que muy probablemente, en ciertas ocasiones, no sea la que más interesa a las víctimas. Pero a pesar de ello esta Sala no puede arbitrar otras medidas de reparación más eficaces, pues carece para ello de los poderes institucionales necesarios.

    La segunda cuestión se refiere a la expresión del reconocimiento que merecen tanto los Magistrados como el Ministerio Público que intervinieron en la instancia en la realización de un proceso tan difícil y complicado como el presente. Su labor ha sido el indudable testimonio de una dedicación profesional, sin la cual esta causa no hubiera llegado a término. Reconocimiento que ha de hacerse extensivo a los Abogados que actuaron en el recurso y que supieron hacer compatible eficacia en sus intervenciones con el autosometimiento a criterios de racionalidad en la exposición con el fin de que también el recurso pudiera finalizar sin excesivo retraso.

    FALLO

    1º Que debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Iñigo Roman , Dimas Iñigo , Higinio Teodoro , Fidel Bartolome , Miguel Teofilo , Zaida Ofelia y Indalecio Efrain contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 1989 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública y otros. Condenados a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que en su día se hubieran constituido, a los que se dará el destino legal, así como a la cantidad de 750 ptas, si vinieren a mejor fortuna, los que no lo hubieran constituido.

    2º Que debemos declarar haber lugar parcialmente a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal, David Urbano y otros, la Asociación de Afectados de Leganés, Paulino Urbano , Zaida Julia y otros, la Comunidad Autónoma de Madrid, Ernesto Isidro y otros, Victoria Emma , Enma Micaela , Heraclio Olegario y otros, Amanda Leocadia y otros, Sacramento Felicisima y otros, Gregorio Sergio y otros, Organización de Consumidores y usuarios, Abelardo Heraclio y otros, Asociación de Consumidores y Afectados por el Envenenamiento del Aceite o Neumonía Tóxica de Leganés ( Madrid ), Heraclio Abelardo , Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico « El Charro», Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de Valladolid, Guillermo Tomas y otros, Asociaciones Españolas de Consumidores Perjudicados por Aceite Tóxico « Hispania» y « La Vaquilla», de Colmenar Viejo, Asociación Provincial de Defensa de los Consumidores de León y Asociación de Consumidores y Afectados por el Síndrome Tóxico « Sintox», de Guadalajara; en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 1989 , en causa seguida contra Iñigo Roman , Dimas Iñigo , Higinio Teodoro , Fidel Bartolome , Miguel Teofilo , Zaida Ofelia y Indalecio Efrain y otros, por delitos contra la salud pública y otros. Declarando de oficio las costas causadas y devolución de los depósitos en su día constituidos.

    3º Que debemos declarar haber lugar a las correcciones materiales que fundamentan los recursos de Leticia Piedad , Fausto Samuel , Fernando Alonso , Justiniano Constancio , Consuelo Zaira , Ariadna Daniela , Constancio Bartolome , Carla Piedad , Gregoria Bernarda , Esmeralda Ines y Cesareo Domingo .

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de Instancia a los efectos procedentes.

    Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    RECURSO DE CASACIÓN 3654/1992

    Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater

    Vista: 24/02/1992

    Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    SEGUNDA SENTENCIA Nº: /1996

    Excmos. Sres.:

    D. Gregorio García Ancos

    D. Enrique Bacigalupo Zapater

    D. José Antonio Martín Pallín

    D. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y dos.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2 con el número 129/1981, tramitado por el de igual clase número 3 y seguida ante la Audiencia Nacional por delito contra la salud pública y otros.

    Han sido partes acusadoras:

    El Ministerio Fiscal.

    Doña Francisca Natalia , representada por el procurador señor Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado don Fernando Mayandía Fernández.

    Don Conrado Candido e hijos, representados por el procurador señor Zulueta y Cebrián y dirigidos por el Letrado don José Merino Ruiz.

    Don Anibal Cosme y otros, representados por el Procurador señor Ferrer Recuero y dirigidos por el letrado don Marcelino Gavilán Estelat.

    Don Ambrosio Octavio y otros, representados por el Procurador señor Pardillo Larena y dirigidos por el Letrado don Marcos Viader Pericás.

    Don David Urbano y otros, representados por la Procuradora Ruano Casanova y dirigidos por el Letrado don Francisco Caballo Pujals.

    El Instituto Nacional de la Salud, representado por el procurador señor Granados Weil y dirigido por el Letrado don Santiago Pelayos Pardo.

    Don Luis Doroteo y otros, representados por el procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado don Emiliano Suena Allenda.

    Doña Delia Graciela y otros, representados por el Procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado don José María Zubizarreta Samperio.

    Don Bienvenido David y otros, representados por el Procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado don Francisco García Abadín.

    la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado don Juan Salazar Alonso.

    Don Ernesto Isidro y otros, representados por el Procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado don Antonio García de Pablos y González Quijano.

    Doña Victoria Emma y otros, representados por el procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por los Letrados don Juan Ignacio Guerrero Llorente y don Alfredo García Arruba.

    La asociación de Consumidores y Afectados por el Síndrome Tóxico de San Fernando de Henares ( Madrid), representada por el Procurador señor Herranz Moreno y dirigida por los Letrados don Guillermo Slocker Tena y doña Elisa Saénz Angulo.

    Doña Enma Micaela , representada por la Procuradora señora Jerez Monge y dirigida por los Letrados don Juan Ignacio Guerrero Llorente y don Alfredo García Arruga.

    Don Heraclio Olegario y otros, representados por el Procurador señor Granizo Palomeque.

    Doña Amanda Leocadia y otros, representados por la Procuradora señora Millán Valero y dirigidos por los Letrados don Juan Ignacio Guerrero Llorente y don Aldredo García Arruga.

    Don Teofilo Hugo y familia, representados por el Procurador señor Rego Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Pedro Bravo Urraca.

    Don Anton Obdulio y otros, representados por la Procuradora señara Millán Valero y dirigidos por los Letrados doña Francisca Sauquillo Pérez del Arco y don José Manuel Gómez de Benítez.

    La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), representada por el Procurador señor Delgado Delgado y dirigida por el Letrado don Ignacio Uriarte Bofarull.

    La Asociación de Consumidores y Afectados por el Envenenamiento de Aceite o Neumonía Tóxica de Leganes (Madrid), representados por el Procurador señor Granizo Palomeque y dirigidos por el Letrado don Mariano Muñoz Bouzo.

    La Asociación de Afectados por el Síndrome Tóxico de Valladolid y su provincia, representados por la Procuradora señora Ruano Casanova y dirigidos por la Letrada doña Doris Benegas Haddad.

    Doña Julieta Victoria y otros y Asociación Burgalesa de Consumidores Cuenca del Duero, representados por el Procurador señor Granizo Palomeque y dirigidos por el Letrado don Jesús García Alonso.

    Doña Alejandra Valentina y otros, representados por el Procurador señor Reynolds de Miguel y dirigidos por el Letrado don Julián Manuel Rubio Ares.

    Doña Nicolasa Lina y Epifanio Dionisio , representados por el Procurador señor Martín Jaureguibeitia y dirigidos por la Letrada doña Mercedes Lanza Everardo Silvio .

    Doña Sacramento Felicisima y otros, representados por la Procuradora señora Jerez Monge y dirigidos por los Letrados don Juan Ignacio Guerrero Llorente y don Alfredo García Arruga.

    Don Paulino Urbano y otros, representados por el procurador señor Granizo Palomeque y dirigidos por los Letrados don José Manuel Gómez de Benítex y doña Francisca Sauquillo Pérez del Arco.

    Doña Julieta Sacramento y otros, representados por el Procurador señor García Arribas y dirigidos por el Letrado don Julián Manuel Rubio Ares.

    Don Abilio Candido , representado por la Procuradora señora Millán Valero y dirigido por los Letrados doña Emérita Rodríguez Rodríguez y don Elías Merino de la Cuesta.

    Don Alexander Torcuato y otros, representados por el Procurador señor Sánchez Jáuregui y dirigidos por el Letrado don José Manuel Lozano Niveiro.

    Doña Francisca Genoveva y otros, representados por el Procurador señor Tinaquero Herrero y dirigidos por la Letrada doña Francisca Sauquillo Pérez del Arco.

    Don Justino Ildefonso , representado por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere y dirigido por el Letrado don Ignacio Uriarte Bofarull.

    Don Guillermo Tomas y otros, representados por la Procuradora señora Rodríguez Pérez y dirigidos por los Letrados don Fernando Salas Vázquez y don Carlos Vila Calvo.

    La Asociación Española de Consumidores Perjudicados por Aceites Tóxicos «Hispania», Asociación de Consumidores y Usuarios Afectados por el Síndrome Tóxico «La Vaquilla», de Colmenar Viejo, y Asociación Provincial de Defensa de los Consumidores de León, representados por la Procuradora señora Rodríguez Pérez y dirigidos por los Letrados don Fernando Sala Vázquez y don Carlos Vila Calvo.

    La Asociación de Consumidores y Afectados por el Aceite Desnaturalizado de Guadalajara, representados por el Procurador señor Granizo Palomeque y dirigidos por el Letrado don Jorge Velasco Peña.

    Don Heraclio Abelardo y otros, representados por el Procurador señor Granizo Palomeque y dirigidos por los Letrados don José María Mohedano Fuentes y don Mariano Muñoz Bouzo.

    Doña Lidia Zaira , representada por el procurador señor Estrugo Muñoz y dirigida por el Letrado don Carlos García Cabrero.

    Doña Rocio Guillerma , representada por el procurador señor Ibáñez de la Cadiniere y dirigida por el Letrado don Eduardo Ruiz Fernández.

    Han sido acusados:

    Nicolas Doroteo , nacido el 4 de abril de 1939 en Sevilla, vecino de Dos Hermanas (Sevilla), casado, agente comercial, sin antecedentes penales, con declarada insolvencia total. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 15 de octubre de 1982 al 13 de mayo de 1983. Representado por el Procurador señor Pastor Ferrer y defendido por la Letrada doña Isabel de la Sen Torres, designada de oficio.

    Gabino Desiderio , nacido el 16 de enero de 1929, en la Pueble de Montalbán (Toledo), vecino de Cedillo del Condado (Toledo), casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 27 de marzo de 1982 al 3 de agosto de 1983. Representado por el Procurador señor Bravo Nieves y defendido por el Letrado don Eduardo Molina Esteban y don Luis Rodríguez Ramos.

    Dimas Iñigo , nacido el 16 de octubre de 1943 en Reus (Tarragona), vecino de Reus (Tarragona), casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 24 de julio de 1981 al 12 de diciembre de 1984. Representado por el Procurador Don Everardo Silvio Diez y defendido por el Letrado don Jesús Castrillo Aladró.

    Rosendo Urbano , nacido en 5 de noviembre de 1934 en Alfafar (Valencia), vecino de Valencia, casado, comerciante, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 2 de julio de 1984 al 5 de octubre de 1984. Representado por el Procurador señor Ogando Cañizares y defendido por el Letrado señor Rodríguez Ramos.

    Basilio Gabino , nacido el 16 de julio de 1929 en Valencia, vecino de Valencia, casado, comerciante, sin antecedentes penales, con solvencia total. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 31 de julio de 1981 al 3 de agosto de 1981. Representado por el Procurador señor Aguilar Fernández y defendido por el Letrado don Carlos Aguilar Fernández.

    Miguel Humberto , nacido el 26 de mayo de 1925 en Tortosa (Tarragona), vecino de Madrid, casado, industrial, sin antecedentes penales, con insolvencia total. No ha estado privado provisionalmente de libertad. Representado por el Procurador señor Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco y Castro.

    Matias Urbano , nacido el 25 de febrero de 1943 en Torrente (Valencia), vecino de Torrente (Valencia), soltero, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 23 de julio de 1981 al 17 de junio de 1983. Representado por el Procurador señor García Díaz y defendido por el Letrado don José Ramón Casabó Ruiz.

    Agustin Joaquin , nacido el 11 de enero de 1947 en Torrente (Valencia), vecino de Torrente (Valencia), casado, ingeniero agrícola, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 23 de julio de 1981 al 30 de diciembre de 1982. Representando por el Procurador señor García Díaz y defendido por el Letrado don José Ramón Casabó Ruiz.

    Apolonio Olegario , nacido el 12 de septiembre de 1931 en Tarazona (Zaragoza), vecino de Malón (Zaragoza), casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia total. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 28 de julio de 1983 al 27 de agosto de 1983. Representado por el Procurador señor Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don José Luis Espinosa López.

    Edemiro Leovigildo , nacido el 27 de agosto de 1937 en San Sebastián (Guipúzcoa), vecino de San Sebastián (Guipúzcoa), casado, industrial sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 29 de junio de 1981 al 22 de marzo de 1985. Representado por el Procurador señor Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Juan Francisco Franco Otegui.

    Iñigo Roman , nacido el 10 de abril de 1941 en San Sebastián (Guipúzcoa), vecino de San Sebastián (Guipúzcoa), casado industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado privado provisionalmente de libertad desde el 29 de junio de 1981 al 22 de marzo de 1985. Representado por el Procurador señor Dorremoechea Aramburu y defendido por los Letrados don Julio Antonio Ferrer Zabala y don Juan Francisco Franco Otegui.

    Sabino Narciso , nacido el 19 de octubre de 1923 en Manresa (Barcelona), vecino de Barcelona, casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 20 de julio de 1983 al 26 de agosto de 1983. Representado por el Procurador señor Deleito Villa y defendido por el Letrado don Juan Piqué Vidal.

    Miguel Teofilo , nacido el 1 de julio de 1951 en la Puebla de Alcocer (Badajoz), vecino de San Baudilio de Llobregat (Barcelona), casado, industrial, sin antecedentes penales, no consta su solvencia. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde 22 de julio de 1981 al 25 de agosto de 1983. Representado por la Procuradora señora Muñoz de Juana y defendido por el Letrado don Alejandro Sánchez Bustamante.

    Gaspar Victoriano , nacido el 2 de julio de 1950 en Casarrubios del Monte (Toledo), vecino de Alcorcón (Madrid), casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 20 de junio de 1981 al 22 de marzo de 1985. Representado por el Procurador señor Vila Rodríguez y defendido por el Letrado don Dimas Sanz López.

    Higinio Teodoro , nacido el 13 de mayo de 1953 en Casarrubios del Monte (Toledo), vecino de Alcorcón (Madrid), casado, industrial con antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 29 de junio de 1981 al 11 de julio de 1984. Representado por el Procurador señor Gayoso Rey y defendido por el Letrado don José María Serret Morenogil.

    Gabino Torcuato , nacido el 14 de mayo de 1937 en Alcañiz (Teruel), vecino de Tarragona, casado, agente comercial, sin antecedentes penales, con insolvencia total. No ha estado privado provisionalmente de libertad. Representado por el Procurador señor Ortiz Cañavate y Puig-Mauri y defendido por el Letrado don Manuel García Everardo Silvio .

    Fabio Gervasio , nacido el 5 de mayo de 1949 en Sevilla, vecino de Sevilla, casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. No ha estado privado provisionalmente de libertad. Representado por el Procurador señor Corujo Pita y defendido por los Letrados don José Ramón Cisneros Palacios y don José Manuel Romero Cervilla.

    German Sebastian , nacido el 17 de octubre de 1929 en San Asensio (La Rioja), vecino de Logroño, casado, industrial, con antecedentes penales, con solvencia total. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 27 de julio de 1983 al 24 de agosto de 1983. Representado por la Procuradora señora De las Alas Pumariño y defendido por el Letrado don Juan Novoa Izquierdo, ambos designados de oficio.

    Sebastian Adriano , nacido el 27 de julio de 1937 en Madrid, vecino de Getafe (Madrid), casado, agente comercial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 2 de julio de 1981 al 22 de diciembre de 1981 y desde el 28 de abril de 1982 al 14 de septiembre de 1982. Representado por la Procuradora señora Puente Méndez, designada de oficio, y defendido por el Letrado don Jesús Torrejón Martín.

    Bartolome Urbano , nacido el 11 de abril de 1934 en Corella (Navarra), vecino de Corella (Navarra), casado, empleado, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 26 de agosto de 1981 al 20 de julio de 1982. Representado por la Procuradora señora García Fernández y defendido por los Letrados don Agustín Tejedor Velarde y doña María Angeles Cruz Chacón, todos ellos de oficio.

    Jacobo Casimiro , nacido el 9 de septiembre de 1946 en Avila, vecino de Alcorcón (Madrid), casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 29 de junio de 1981 al 22 de marzo de 1985. Representado por el Procurador señor Vila Rodríguez y defendido por el Letrado don Dimas Sanz López.

    Zaida Ofelia , nacida el 5 de enero de 1926 en Monteagudo (Navarra), vecina de Pamplona (Navarra), casada, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privada de libertad desde el 21 de mayo de 1985 al 22 de mayo de 1985. Representada por el Procurador señor Montes Agustí y defendida por el Letrado don Vicente Vieitez Rodríguez.

    Leopoldo Urbano , nacido el 27 de enero de 1932 en Santa Eulalia del Gállego (Zaragoza), vecino de Madrid, casado, industrial, con antecedentes penales cancelados, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde 29 de abril de 1983 al 7 de septiembre de 1983. Representado por el Procurador señor Gayoso Rey defendido por el Letrado don José María Serret Morenogil.

    Sabino Florentino , nacido el 28 de junio de 1948 en Barcelona, vecino de Vilassar de Mar (Barcelona), casado, comerciante, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 5 de julio de 1981 al 7 de mayo de 1982 y del 2 de diciembre de 1985 al 5 de diciembre de 1985. Representado por el Procurador señor Ortiz de Solórzano y Arbex y defendido por el Letrado don Ramón Vallejo Montes.

    Franco Justino , nacido el 25 de diciembre de 1924 en Cazorla (Jaén), vecino de Jaén, casado, químico, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. No ha estado privado provisionalmente de libertad. Representado por el Procurador señor Roch Nadal y defendido por el Letrado don Jesús Martín Dávila de Burgos.

    Cecilio Demetrio , nacido el 12 de abril de 1944 en Talavera de la Reina (Toledo), vecino de Cebolla (Toledo), casado, industrial, sin antecedentes penales, con insolvencia total. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 4 de julio de 1985 al 8 de julio de 1985. Representado por la Procuradora señora Gómez-Villaboa Mandrí y defendido por el Letrado don Dimas Sanz López.

    Indalecio Efrain , nacido el 2 de septiembre de 1935 en Alcañiz (Teruel, vecino de Zaragoza, casado, industrial, con antecedentes penales, con insolvencia total. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 13 de julio de 1981 al 16 de julio de 1981 y desde el 14 de septiembre de 1983 al 26 de enero de 1984. Representando por el Procurador señor Rueda Bautista y defendido por el Letrado don Luis Alberto Seguí Santagne, ambos designados de oficio.

    Benigno Alberto , nacido el 1 de abril de 1926 en Barcelona, vecino de Barcelona, casado, industrial, sin antecedentes penales, no consta su solvencia. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 22 de julio de 1981 al 25 de agosto de 1983. Representado por el Procurador señor Monsalve Gurrea y defendido por el Letrado don Alfonso Serrano Gómez.

    Celso Luciano , nacido el 17 de abril de 1953 en Fuenlabrada de los Montes (Badajoz), vecino de Móstoles (Madrid), casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia total. No ha estado privado provisionalmente de libertad. Representado por la Procuradora señala del Barrio León y defendido por el Letrado don Vicente García Linares.

    Casimiro Placido , nacido el 9 de julio de 1951 en Fuenlabrada de los Montes (Badajoz), vecino de Móstoles (Madrid), casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia total. No ha estado privado provisionalmente de libertad. Representado por la Procuradora señora Del Barrio León y defendido por el Letrado don Vicente García Linares.

    Imanol Prudencio , nacido el 2 de diciembre de 1927 en la Puebla de Alcocer (Badajoz), vecino de Madrid, casado, industrial, con antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 4 de julio de 1981 al 7 de febrero de 1984. Representado por el Procurador don Antonio Ruedad López, designado de oficio, y defendido por el Letrado don Vicente García Linares.

    Fidel Bartolome , nacido el 5 de noviembre de 1929 en Callús (Barcelona), vecino de Barcelona, casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 31 de julio de 1981 al 22 de marzo de 1985. Representado por el Procurador señor Guerrero Laverat y defendido por el Letrado don Juan Evangelista Rucabado Verdaguer.

    Camilo Ceferino , nacido el 22 de agosto de 1939 en el Alamo (Madrid), vecino de Móstoles (Madrid), casado, industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 4 de julio de 1981 al 22 de marzo de 1983. Representado por el Procurador señor Bravo Nieves y defendido por los Letrados don Eduardo Molina Esteban y don Luis Rodríguez Ramos.

    Roberto Antonio , nacido el 23 de diciembre de 1935 en Ruidoms (Tarragona), vecino de Ruidoms (Tarragona), viudo, industrial, con antecedentes penales, con solvencia parcial. Ha estado provisionalmente privado de libertad desde el 31 de julio de 1981 al 20 de febrero de 1985. Representado por la Procuradora señora González Fortes, designada de oficio, y defendido por el Letrado don Jorge Claret Celestino Argimiro .

    Constancio Onesimo , nacido el 10 de diciembre de 1925 en Borges Blanques (Lérida), vecino de Borges Blanques (Lérida), casado, comerciante, sin antecedentes penales, no consta su solvencia. No ha estado privado provisionalmente de libertad. Representando por el procurador señor Bravo Nieves y defendido por el Letrado don Rodolfo Gilmartín Molino.

    Constancio Joaquin , nacido el 8 de diciembre de 1923 en Barcelona, vecino de Barcelona, casado, comerciante, sin antecedentes penales, no consta su solvencia. No estuvo privado provisionalmente de libertad (fallecido el 17 de febrero de 1989). Representado por el Procurador señor Corujo y López Villamil y defendido por el Letrado don Alfonso Serrano Gómez.

    Bienvenido Gonzalo , nacido el 27 de julio de 1925 en Sitges (Barcelona), vecino de Sitges (Barcelona), casado, comerciante, sin antecedentes penales, con insolvencia total. No ha estado privado provisionalmente de libertad. Representado por la Procuradora señora Gómez-Villaboa Mandrí y defendido por los Letrados don Diego Córdoba Gracia y doña Esperanza Castroverde Agudo.

    Gregorio Epifanio , nacido el 10 de agosto de 1920 en Valencia, vecino de Valencia, casado, técnico industrial, sin antecedentes penales, con solvencia parcial. No ha estado privado provisionamente de libertad. Representado por el Procurador señor Fenández-Rubio Everardo Silvio y defendido por el Letrado don Leonardo Navarro Ibiza.

    Y supuestos responsables civiles subsidiarios:

    Aceites Valencia, S.A.

    , representada por el Procurador señor García Díaz y defendida por el Letrado don José Ramón Casabó Ruiz.

    Aguado el Prado, S.A.

    , representada por el Procurador señor Bravo Nieves y defendida por el Letrado don Eduardo Molina Estaban.

    Alabart Hermanos, S.A.

    , representada por el Procurador Don Everardo Silvio Diez y defendida por el Letrado don Jesús Castrillo Aladró.

    Centro de Gestión Comercial, S.A.

    , representada por el Procurador señor Ortiz Cañavate y defendida por el Letrado don Manuel García Everardo Silvio .

    Comintex, S.L.

    , representada por la Procuradora señora Gómez Villaboa Mandrí y defendida por el Letrado don Diego Córdoba Gracia.

    Danesa Bau, S.A.

    , representado por el Procurador señor García Días y defendida por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo.

    Girasol Refinado, S.A.

    , representada por el Procurador señor Corujo Pita y defendida por el Letrado don Manuel de la Mata Díaz.

    Industrias Tárrega, S.A.

    , representada por el Procurador señor Vélez Celemín y defendida por la Letrada doña María Luisa Dávila Ponce de León, ambos designados de oficio.

    Industrial Trianera de Hidrogenación, S.L.

    , representada por la Procuradora señora Munar Serrano y defendida por el Letrado don Alberto Alonso Gabete, ambos designados de oficio.

    Jorpi, S.A.

    , representada por el procurador señor Guerrero Laverat, designado de oficio, y defendida por el Letrado don Juan Evangelista Rucabado Verdaguer.

    Lípidos Ibéricos, S.A.

    , representada por la Procuradora señora García Letrado y defendida por el Letrado don Cruz Roldán Campos, ambos designados de oficio.

    Oleícola Toledana, S.A.

    , representada por la Procuradora señora Gómez-Villaboa Mandrí y defendida por el Letrado don Dimas Sanz López.

    Raelca, S.A.

    , representada por el Procurador señor Gayoso Rey y defendida por el Letrado don José María Serret Morenogil.

    Refinerías de Aceite de Pescado, S.A.

    , representada por el Procurador señor Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Julio Antonio Ferrer Zabala y don Juan Francisco Franco Otegui.

    Y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de mayo de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al margen y bajo la Ponencia del excelentísimo señor don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico: Se dan por reproducidos los de la Sentencia 48/1989 dictada por la Audiencia Nacional (Sección 2ª de la Sala de lo Penal ) en el rollo de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único: Se dan por reproducidos los de la Sentencia ya reseñada con las siguientes excepciones:

  1. Iñigo Roman ha sido autor de un delito consumado y cinco delitos frustrados previstos en el artículo 348 del Código Penal, así como cooperador necesario en seis delitos de estafa consumados, de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real.

  2. Higinio Teodoro ha sido autor de un delito consumado y cuatro delitos frustrados previstos en el artículo 348 del Código Penal , así como de otro continuado de estafa consumado, de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real.

  3. - Roberto Antonio ha sido autor de tres delitos frustrados del artículo 348 del Código Peanl y un delito continuado de estafa consumado de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real.

  4. Dimas Iñigo es autor responsable de tres delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal y un delito continuado de estafa consumado de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real.

  5. Fidel Bartolome es cómplice de un delito del artículo 348 del Código Penal consumado, de otro de estafa también consumado de cuantía superior a 600.000 pesetas (en concurso ideal según el art. 71 del Código Penal ).

  6. Edemiro Leovigildo es autor de un delito del artículo 348 por imprudencia temeraria (art. 565 del Código Penal ).

  7. Gaspar Victoriano es autor en concepto de cooperador necesario de un delito de estafa consumado de cuantía superior a 600.000 pesetas en concurso real con el delito del artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria (art. 565 del Código Penal ).

  8. Jacobo Casimiro es autor en concepto de cooperador necesario de un delito de estafa de cuantía superior a 600.000 pesetas en concurso real con el delito previsto en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria.

  9. Matias Urbano es autor de un delito consumado del artículo 346 del Código Penal .

  10. Agustin Joaquin es autor de un delito consumado del artículo 346 del Código Penal .

  11. Asimismo se debe extender la condena de Higinio Teodoro , como responsable civil directo respecto del fallecido y los setenta y cinco afectados que se relacionan en los folios 329 y 330 de la Sentencia de la Audiencia Nacional.

  12. Corresponde asimismo disponer, con apoyo en el artículo 267.2º LOPJ , las correcciones de los errores materiales que fundamentan los recursos de Leticia Piedad , Fausto Samuel , Fernando Alonso , Justiniano Constancio , Consuelo Zaira , Ariadna Daniela , Constancio Bartolome , Carla Piedad , Gregoria Bernarda , Esmeralda Ines y Cesareo Domingo .

FALLO

Que debemos: 1) Condenar a Iñigo Roman como autor responsable de un delito consumado y cinco delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal y como cooperador necesario en seis delitos de estafa en una cuantía superior a las 600.000 pesetas, a las penas de diecisiete años y cuatro meses de reclusión menor por el primero, diez años de prisión mayor por cada una de los cinco frustrados del artículo 348 del Código Penal y diez años de prisión mayor por el de estafa, con el límite de treinta años, dejando extinguir todas las que superen este límite según lo previsto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal , con las accesorias previstas en el artículo 46 del Código Penal .

2) Condenar a Higinio Teodoro , como autor responsable de un delito consumado y cuatro delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal , como autor responsable de una delito continuado de estafa en cuantía superior a las 600.000 pesetas a las penas de diecisiete años y cuatro meses de reclusión menor por el primero y diez años de prisión mayor por cada uno de los cuatro delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal y diez años de prisión mayor por el de estafa, con el límite de treinta años, dejando extinguir todas las que superen este límite según lo previsto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal , con las accesorias previstas en el artículo 46 del Código Penal .

3) Condenar a Roberto Antonio , como autor responsable de tres delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal y como cooperador necesario de una delito de estafa continuada por cuantía superior a 600.000 pesetas, a tres penas de diez años de prisión mayor por cada uno de los delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal y ocho años de prisión mayor por el delito de estafa, con el límite de treinta años, dejando extinguir todas las que superen este límite según lo previsto en la regla 2ª artículo 70 del Código Penal , con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .

4) Condenar a Dimas Iñigo , como autor responsable de tres delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal , de un delito continuado de estafa por cuantía superior a 600.000 pesetas, a tres penas de diez años de prisión mayor por los delitos frustrados del artículo 348 del Código Penal y diez años de prisión mayor por el de estafa, con el límite de treinta años, dejando extinguir todas las que superen este límite según lo previsto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal , con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .

5) Condenar a Fidel Bartolome , como cómplice de un delito del artículo 348 del Código Penal y otro de estafa de cuantía superior a las 600.000 pesetas, a la pena de doce años de prisión mayor, con las accesorias previstas en el articulo 47 del Código Penal .

6) Condenar a Edemiro Leovigildo , como autor de un delito del artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria (art. 565 del Código Penal ), a la pena de seis meses de arresto mayor y 250.000 pesetas de multa, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .

7) Condenar a Gaspar Victoriano , como cooperador necesario de un delito de estafa de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real con el delito previsto en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria, a la pena de diez años y cuatro meses de prisión mayor, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .

8) Condenar a Jacobo Casimiro , como cooperador necesario de un delito de estafa en cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso ideal con el delito previsto en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria, a la pena de diez años y cuatro meses de prisión mayor, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .

9) Condenar a Matias Urbano , como autor de un delito del artículo 346 del Código Penal , a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .

10) Condenar a Agustin Joaquin , como autor de un delito del artículo 346 del Código Penal , a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, con las accesorias previstas en el artículo 47 del Código Penal .

11) Extender la condena de Higinio Teodoro , como responsable civil directo respecto del fallecido y los 75 afectados que se relacionan en los folios 329 y 330 de la Sentencia.

12) Incluir a Leticia Piedad en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con calificación IP.

13) Corregir el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional disponiendo que donde dice Filomena Yolanda (carpeta núm. NUM272 ) diga Fausto Samuel (carpeta núm. 2843).

14) Corregir el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional disponiendo que donde dice Fernando Alonso (carpeta núm. NUM273 ) SI diga GI.

15) Incluir a Justiniano Constancio (carpeta núm. NUM274 ) en el anexo V de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con la calificación NA.

16) Incluir a Consuelo Zaira (carpeta núm. NUM275 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con la calificación de IP.

17) Incluir a Ariadna Daniela (carpeta núm. NUM276 ) en el anexo V de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con la calificación de DI.

18) Incluir a Constancio Bartolome (carpeta núm. NUM277 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con la calificación que se determine en la fase de ejecución de la misma.

19) Incluir a Carla Piedad (carpeta núm. NUM278 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con la calificación IP.

20) Incluir a Gregoria Bernarda (carpeta núm. NUM279 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con la calificación de afectada asintomática (AO).

21) Incluir a Esmeralda Ines (carpeta núm. NUM280 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con la calificación SI.

22) Incluir a Cesareo Domingo (carpeta núm. NUM281 ) en el anexo IV de la Sentencia número 48/89 de la Audiencia Nacional con la calificación de afectado asintomático (AO).

23) Mantener en todo cuando no haya sido materia de este fallo los demás pronunciamientos contenidos en el de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 2ª de la Sala de lo Penal) número 48/89 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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