STS, 4 de Marzo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:976
Número de Recurso4634/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4634/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don David , contra Sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 138/04 , sobre reclamación de indemnización por deficiente asistencia sanitaria, siendo parte recurrida el Servicio Gallego de Salud y la Xunta de Galicia (Consellería de Sanidad)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don David contra resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 11 de noviembre de 2004 desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria; sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don David , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que, casando la sentencia impugnada, resuelva de conformidad con lo que resulte de los motivos de impugnación del presente escrito y, por ende, se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada de acuerdo con lo postulado por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación, se dictó auto de 25 de septiembre de 2008 por el que se acordó: "... declarar la inadmisión del recurso... , en relación con el motivo 2º, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley ..." , tras lo que se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud y de la Xunta de Galicia (Consellería de Sanidad), en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando en nombre del Servicio Gallego de Salud que la Sala dictara Sentencia "... inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la resolución judicial recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente" , y en nombre y representación de la Xunta de Galicia, que la Sala dictara Sentencia "... inadmitiendo el recurso o, subsidariamente, desestimándolo y confirmando la resolución judicial recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE MARZO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de junio de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 138/2004 , desestimatoria del interpuesto por el también hoy aquí recurrente, contra resolución del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, de fecha 11 de noviembre de 2004, denegatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por la indicada parte el 12 de marzo de 2003, en concepto de responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación sanitaria.

Frente a la alegación del recurrente en la instancia relativa a que cuando es atendido, como consecuencia de un accidente, en el Servicio de Urgencias del Hospital General Calde de Lugo, el 8 de septiembre de 2000, en el que se le diagnostica una contractura cervical, no se le realizaron las pruebas necesarias que permitieran descubrir la fractura que presentaba de la vértebra C6, detectada, junto con una hernia discal C5 y C6, en marzo de 2002, tras la realización de una resonancia, el Tribunal de instancia llega a la conclusión, después del examen que de la prueba se explicita en la sentencia, que la nueva lesión no tiene relación con el golpe sufrido y, en consecuencia, desestima la pretensión anulatoria de la resolución recurrida.

Dice así el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida:

"Una decisión sobre las cuestiones suscitadas hace preciso una valoración del conjunto de la prueba practicada en orden a determinar la concurrencia, en el supuesto concreto, de los elementos que configuran, según lo ya expuesto, el instituto resarcitorio a cargo de las Administraciones Públicas.

Pues bien, afirmar la concurrencia de un vínculo causal entre el funcionamiento del Servicio de Urgencias del Hospital Xeral Calde de Lugo, materializado en la asistencia de que fue objeto el día 8 de septiembre de 2000 en que sufre el accidente laboral antes descrito, requiere conocer diversos extremos que permitan afirmar que la patología detectada un año y seis meses más tarde, se produjo como consecuencia de aquel accidente y pese a ello, por un defecto de diligencia de los servicios médicos en el empleo de los métodos diagnósticos a su disposición, no fue detectada entonces ocasionando, no sólo, la imposibilidad de aplicar un tratamiento consistente en cirugía de estabilización, sino el resto de las secuelas que padece en la actualidad.

Un primer dato significativo es el hecho de que presentara, en ese largo período de tiempo indicado, una sintomatología asociada a una lesión de fractura cervical, que clínicamente se concreta en dolor, mareos, vértigos, impotencia funcional en cuello y hombros y parestesia en los miembros superiores. El actor estima probada su existencia y efectivo padecimiento a virtud del informe del Dr. Olegario , Especialista en Cirugía General y Titulado en Traumatología Legal y Forense, folios 200 y 201, que refleja el cuadro antes descrito.

Con todo, si atendemos a la redacción del informe en cuestión, el facultativo no hace sino manifestar lo que el actor ha referido, según estudio y valoración de la documentación que el mismo le aporta, es decir, no se trata de una constatación médica por exploración física directa mediante las pruebas mecánicas de diagnóstico oportunas, lo que resta valor a dicha manifestación. Todo ello si tenemos en cuenta que durante el año y medio transcurrido desde el accidente laboral, no hay constancia documental de que haya acudido al médico de atención primaria y otro facultativo o especialista acudiendo en consulta a consecuencia de aquejar tales síntomas, habida cuenta la imposibilidad funcional que supone la lesión de fractura cervical y sin que podamos admitir lo alegado, esto es, que las ocasiones en que accedió a los servicios médicos no constan anotadas en la historia clínica debido a no haber solicitado consulta previa, pues bien pudo solicitar una copia de la hoja de atención y consulta realizada en cada momento particular.

El escaso rigor que atribuimos al informe anterior se predica de las hojas de seguimiento, folios 73 a 79 del expediente administrativo, pues igualmente hacen constar que el paciente refiere padecer sensación de mareo.

Contrastando con lo expuesto por el actor lo cierto es que la sintomatología expresada va asociada de modo inmediato a la lesión que dice causada por el golpe de cable soltado del tractor y desde luego, teniendo en cuenta el informe elaborado por el Dr. Tania , Médico Adjunto del Traumatología y Cirugía Ortopédica, su aparición debió ser inmediata, lo que no consta que así sucediera, pues, citando de modo literal dicho informe, la fractura vertebral es una patología que no tiene período de latencia en columna cervical y menos a la edad del paciente, solo existe una variedad en las fracturas osteoporóticas, siendo la sintomatología inmediata y en este caso el tratamiento conservador.

El hecho de ser el mismo facultativo que atendió al recurrente en Servicio de Urgencias el mismo día que sufrió el accidente laboral, no resta objetividad al informe elaborado, debiendo recordar que no estamos ante un procedimiento de depuración de responsabilidad subjetiva sino objetiva de la Administración Sanitaria.

De otro lado, el recurrente sustenta la prueba del nexo causal necesario para poner en marcha el instituto resarcitorio que reclama, en los certificados emitidos por el Dr. Jesús Ángel con fecha 28 de febrero de 2003, folio 11, del Dr. Carlos de 18 de julio de 2002, Especialista en Rehabilitación, ambos pedidos a instancia del actor, y en los que, si bien se expresa que las secuelas se deben a un accidente laboral ocurrido el día 8 de septiembre de 2000, no dan razón, ni motivan, siquiera de forma mínima, cuales son los argumentos y conjeturas que les llevan a tal afirmación. Lo mismo cabe decir del elaborado por Dr. Guillermo .

Frente a los anteriores, el informe Doña. Tania , folio 188, explica que el hecho de haber sido golpeado por un cable en zona lateral derecha del cuello y región occipital, no es un mecanismo habitual en una fractura de tipo cervical, pudiendo una contusión o un esguince cervical cursar con dolor y contractura cervical inmediata, especificando que la pérdida de altura de una vértebra es un hallazgo frecuente sin traumatismo previo y que al año y seis meses del traumatismo, el edema óseo que se aprecia en R.M.N de marzo de 2002, no puede tener relación con el golpe sufrido en septiembre del año 2000.

A las anteriores apreciaciones se han de unir dos precisiones, en el caso que nos ocupa de especial trascendencia y que considera el propio facultativo, de un lado, que un traumatismo con impacto lateral derecho produciría un acuñamiento lateral que no se aprecia en ninguno de los estudios realizados y que el período libre de sintomatología que le permite al paciente seguir trabajando durante un año y medio al menos, es inexplicable si hay una fractura aguda en el cuerpo C6, y desde luego, el actor, no ha negado que no continuara en el desempeño de su actividad laboral durante ese tiempo.

Admitido que recae sobre el recurrente la carga de la prueba de la concurrencia conjunta de los elementos que conforman la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, frente a la contundencia de ese informe y la nula causalización de los alegados por él, pudo proponer en esta vía jurisdiccional, prueba pericial de especialista en la materia, lo que no hizo, por lo que debemos entender que no ha acreditado la existencia del preciso nexo causal.

En cuanto al defecto de diligencia por no empleo de los adecuados medios diagnósticos al alcance de los facultativos que le asistieron en Servicio de Urgencias, Doña. Tania explica que con un estudio R.X simple sin evidencia de fracturas, ni luxaciones el tratamiento inicial sería collarín cervical, analgesia y relajantes musculares, informando que siempre se remite al paciente al traumatólogo de cupo en el plazo de siete a diez días para su seguimiento, lo que contradice algunas de las manifestaciones del actor, pues resulta acreditado que se le aconsejó reposo, control del médico de cabecera y traumatólogo de cupo en plazo aproximado de siete días.

Por último, la Sala no considera, a diferencia de las Administraciones demandadas, la eficiencia del accidente padecido el día 10 de marzo de 1999, pues del parte de urgencia del Hospital Xeral Calde de Lugo, folio 71, tan sólo se deduce que haya sufrido una contusión ocular, ni un posible accidente de tráfico sufrido el 7 de septiembre de 2001, que no consta debidamente acreditado de la historia clínica, ni valorado por la instructora al tiempo de elaborar su propuesta de resolución.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia recurrida interpone el recurrente dos motivos de casación, ambos al amparo del la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Declarada la inadmisibilidad del II por auto de la Sección Primera de esta Sala, el único tema de debate se centra en si como sostiene el recurrente en su motivo casacional I, la sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por desconocimiento de las normas reguladoras de la carga de la prueba, cuando establece que no se ha acreditado la relación de causalidad entre los actos médicos y los daños y cuando considera probado que se ha practicado al recurrente una prueba de RX en la atención prestada en el servicio de urgencia (submotivo 1) o el artículo 218.2 de dicha ley procesal, cuando se realiza por el Tribunal una valoración de la prueba que adolece de error de derecho y resulta contraria a las normas de la lógica y de la razón (submotivo 2).

TERCERO

El motivo I, al igual que el II, está incorrectamente planteado.

En cuanto al apartado 1 del motivo, debe recordarse que las reglas sobre la carga de la prueba pesan sobre los litigantes y no sobre el órgano judicial.

Así se expresa, entre otras sentencias de esta Sala, en las de 3 de julio de 2007 -recurso de casación 4576/03 - y de 11 de mayo de 2010 -recurso de casación 7272/05 -.

Conforme se dice en la sentencia citada en último lugar, el órgano judicial debe limitarse a formar su convicción sobre los hechos, con base en las pruebas debidamente practicadas. Y sin duda así lo hace en el fundamento de derecho quinto que hemos trascrito.

Si lo que se trata de denunciar el recurrente es que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia no es correcta, habría también que recordar que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica y que en todo caso la denuncia sobre la valoración de la prueba debe realizarse por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Añadir, en respuesta al apartado 1 del motivo, en concreto a la alegación de admisión en los escritos de contestación a la demanda de que la fractura de la C6 se produjo en el accidente del año 2000, que solo puede ser fruto de una lectura poco atenta o interesada de dichos escritos.

En cuanto al apartado 2 del motivo, una vez más hemos de recordar los limitados supuestos en que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia puede ser revisada en casación y que el cauce adecuado es el de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pero además, a la vista de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, mal puede aceptarse que la Sala de instancia incurra en una apreciación irrazonable o arbitraria de la prueba con resultados inverosímiles.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don David , contra Sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 138/04 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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