STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:947
Número de Recurso3503/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3503/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Atarfe, (Granada), que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona contra la sentencia de 13 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), recaída en el recurso contencioso administrativo 1365/2007 , en el que se impugnaba la elevación a definitivo del Acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto General de la Corporación Municipal para el ejercicio 2007, publicado en el B.O.P. de Granada nº 68, correspondiente al día 11 de abril de 2007, cuya aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento de Atarfe tuvo lugar el 26 de febrero de 2007.

No se ha personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1365/2007, seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Argimiro , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe de fecha 26 de febrero de 2.007, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada en 11 de abril de 2.007 por el que se aprobó el Presupuesto del Ayuntamiento para el ejercicio 2.007, y en particular la partida presupuestaria relativa al aprovechamiento urbanístico, contenida en el Capitulo III del Presupuestos de Ingresos (partida 39.700) y Capitulo IV del Presupuesto de Gastos (partida 68000.432). Y ello sin expresa imposición de las costas a las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Atarfe, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Atarfe, demandado en la instancia, por escrito presentado el 30 de junio de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, se "dicte sentencia estimatoria por la que se revoque y case la misma y, en consecuencia, acuerde desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Argimiro , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe, de fecha 26 de febrero de 2007, publicado en el Oficial de la Provincia de Granada de 11 de abril de 2007, y en particular la partida presupuestaria relativa al aprovechamiento urbanístico, contenida en el Capítulo III del Presupuesto de Ingresos (partida 39.700) y Capítulo IV del Presupuesto de Gastos (partida 68000.432), confirmando dicha resolución por ser conforme a derecho."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día cinco de octubre de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el quince de enero de dos mil diez, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Quinto lo siguiente:

" PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de febrero de 2.007 por el que se aprueba el Presupuesto Anual General del Ayuntamiento de Atarfe, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de fecha 11 de abril de 2.007.

La impugnación se basa esencialmente en el Capítulo Tercero del Presupuesto de Ingresos para el ejercicio 2.007, aprobado por el Ayuntamiento de Atarfe, en la partida 39.700 del mismo, en la que se recoge, en concepto de Aprovechamiento Urbanístico una previsión de ingresos por importe de 5.350.000 euros, cantidad que no tiene el correspondiente reflejo en el presupuesto de gastos, en cuyo Capítulo VI, en la partida 68000.432, correspondiente a Patrimonios Municipales de Suelo, adquisición de edificios y terrenos, tan sólo aparece consignada la cantidad de 1.100.000 euros, por lo que existe un desfase entre ingresos y gastos de 4.250.000 euros.

Ni en el informe de la presidencia obrante a los folios 6 a 8 del expediente administrativo, ni en el informe económico financiero, se hace mención alguna a la previsión de ingresos por aprovechamientos urbanísticos por tal importe y no se hace referencia a la partida de ingresos tan importantes que es ubicada en el Capitulo III de ingresos relativos a tasas y otros ingresos, sin que ninguno de los documentos citados aclare cuáles son las tasas u otros ingresos que justifican tan notable volumen, el propio informe económico financiero define como ingresos finalistas "procedentes de la enajenación de bienes patrimoniales" encontrándonos por tanto ante unos ingresos procedentes de la venta o enajenación de aprovechamiento urbanístico, que han de integrar el denominado patrimonio municipal del suelo, en los términos establecidos en el artículo 69 a 76 de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA ).

SEGUNDO

Por su parte, la administración demandada, adujo en su contestación a la demanda, que no existe desequilibrio presupuestario, puesto que en la partida de referencia del presupuesto de ingresos se puede prever la estimación de ingresos por diferentes conceptos al existir diferentes formas de obtención de aprovechamientos urbanísticos.

El artículo 75 de la L.O.U.A. 7/2.002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, determinan los destinos de los ingresos, si de los recursos derivados de la propia gestión del patrimonio público del suelo, de la partida del presupuesto de ingresos del presupuesto del Ayuntamiento de Atarfe, ha quedado probado que la mayor parte de su consignación y contenido corresponde a ingresos por convenios urbanísticos suscritos en el ejercicio anterior y cuyo correspondiente y efectivo ingreso se presume en el presente ejercicio, y es por tanto en donde se debe consignar y si se produce el ingreso efectivo ingresar; en dicho sentido se puede establecer un superávit presupuestario (mayor ingresos que gasto) como se ha analizado.

TERCERO

No cabe duda de que el objeto motivo del recurso, no es el desequilibrio presupuestario, sobre el cual no ha de pronunciarse la Sala. Tampoco lo es la motivación de las previsiones presupuestarios, sino sólo y exclusivamente el que en el Capítulo III del Presupuesto aprobado para el ejercicio 2.007 por el Ayuntamiento de Atarfe, en la partida 29.700 se recoge en concepto de aprovechamiento urbanístico una previsión de ingresos por importe de 5.350.000 euros, cantidad que no tiene el correspondiente reflejo en el presupuesto de gastos, en cuyo Capitulo VII y en la partida 68000.432, correspondiente al patrimonio municipal del suelo, se prevé la adquisición de edificios y terrenos, por cantidad de 1.100.000 euros por tanto existe un desfase no autorizado entre ingresos y gastos de 4.250.000 euros.

No cabe duda del informe que emitió el Interventor Municipal del Ayuntamiento de Atarfe, en relación con la gestión de la partida 29.700 del presupuesto de ingresos del año 2.007 que en dicha partida se reflejaba las previsiones de ingresos procedentes de: la enajenación de terrenos, la sustitución del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la administración por su equivalente en metálico, y la participación del Ayuntamiento en la plusvalía generada por adecuación urbanística. En lo referente al presupuesto de gastos en la partida para la adquisición de terrenos, cuya consignación es de 1.100.000 euros está relacionada con la gestión del patrimonio municipal del suelo, las partidas correspondientes al Corredor Verde de Santa Amalia con un importe de 3.700.000 euros, la Casa de la Cultura con un importe de 5.000.000 euros, y el Cierre del Ferial con un importe de 1.200.000 euros, que se justifican en la memoria de la Alcaldía que acompaña los presupuestos como "actuaciones todas ellas que tienden a mejorar y ampliar los servicios que se le prestan a los ciudadanos desde el Ayuntamiento, y que responden al eje director del presupuesto, que no es otro que la consolidación de infraestructuras culturales y de ocio, y la equidistribución de las plusvalías que la bonanza económica está generando en nuestro pueblo entre todos los ciudadanos, para que en definitiva, redunden en el bienestar y la calidad de vida de todos los atarfeños".

CUARTO

Partiendo de la base de que se reconoce que la partida de ingresos corresponde a la enajenación de terrenos, sustitución del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la administración por su equivalente metálico y la participación del agotamiento en la plusvalía generada en adecuación urbanística, conforme al artículo 75 de la Ley 7/2.002 de 17 de diciembre : "los ingresos derivados de la gestión del patrimonio público del suelo se podían destinar a) con carácter preferente, a la adquisición de suelo destinado a vivienda de protección oficial u otro régimen de protección pública; b) conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público del suelo; c) la promoción de vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública; d) la ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para mejorar, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada".

No cabe duda de que con esta actuación del Ayuntamiento aún cuando no hubiere seguido el orden de preferencia que se establecía en la disposición, ya que ha optado por la inversión en el último de los apartados, sin haber excluido expresamente los anteriores, por la modificación que sufrió la anterior norma por la Ley 13/05, de 11 de noviembre , se le añadió, a este último apartado elegido por el Ayuntamiento para efectuar las inversiones, que "el Plan General de Ordenación Urbanística precisará el porcentaje máximo de los ingresos que pueden aplicarse a estos destinos, que en ningún caso será superior al 25% del balance de la cuenta anual de los bienes y recursos del correspondiente patrimonio público del suelo".

Disposición que no ha sido observada por el Ayuntamiento de Atarfe, que aprobó el presupuesto impugnado y lo publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, en 11 de abril del año 2.007, cuando ya se conocía la Ley 8/2.007, de 28 de mayo, Básica del Suelo , dictada por la Jefatura del Estado, que en su artículo 34.1 prevé: "los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, y sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural".

De tal redacción, aún cuando dicho artículo no fuere reaplicable al presupuesto aprobado, se deriva y se ratifica que las cantidades disponibles para otros fines que no sean la construcción de viviendas de protección pública o adquisición de suelo público para dichas construcciones, sólo podrán ser destinados a usos de interés social, con arreglo a lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística y sólo cuando asimismo lo prevea específicamente la legislación.

En el caso, resulta que la disposición de la partida presupuestaria correspondiente al patrimonio público del suelo, no debía ni podía haber sido destinada a actuaciones como la creación de un Corredor Verde en Santa Amalia por un importe superior a 3.700.000 euros, o al arreglo de la Casa de la Cultura, por importe de 5.000.000 euros, ni mucho menos al cierre de un ferial, por importe de 1.200.000 euros. Todos los gastos anteriores enunciados, y sumados excedían del 25%. El máximo que por parte del Ayuntamiento de Atarfe podía ser dispuesto para otros fines que no fuesen construcción de viviendas de protección oficial, que precisaba asimismo y no ha quedado acreditado, estos gastos estuvieran previstos en el Plan General de Ordenación Urbanística del Ayuntamiento.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es, la estimación del recurso con declaración de nulidad del acuerdo recurrido, aprobación del presupuesto municipal del Ayuntamiento de Atarfe por resolución de 26 de febrero de 2.007, al destinar los ingresos correspondientes a la gestión del patrimonio municipal del suelo a actuaciones no autorizadas. Y ello sin expresa imposición de las costas a las partes, conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ."

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente plantea en su escrito de interposición cuatro motivos de casación, articulados como sigue:

"Motivos de casación del artículo 88.1.c) de la LJCA .

  1. Infracción de los artículos 67.1 y 33 de la LJCA ".

    "Motivos de casación del artículo 88.1.d) de la LJCA .

  2. Infracción de los artículos 162 y ss del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL, en adelante) y concordantes del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título sexto de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos (RD 500/1990 , en adelante) y de la Orden de 20 de septiembre de 1989, por la que se establece la estructura de los presupuestos generales".

  3. "Infracción del artículo 2 del Código Civil , en relación con el artículo 276.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS 1992, e adelante) y 34 de la Ley 8/2007 ."

  4. "Infracción del artículo 24 de la Constitución Española. La Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión."

TERCERO

El motivo primero de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA denunciando la "infracción de los artículos 67.1 y 33 de la LJCA " incurriendo en incongruencia "toda vez que resuelve la "quaestatio litis" conforme a una fundamentación jurídica distinta de la contendida en la causa de pedir de las partes toda vez que":

"invoca preceptos de una Ley que no estaba en vigor, como es la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (Ley 8/2007 , adelante), en este caso, el artículo 34.1 (Véase página 6 de la Sentencia de 13 de abril de 2009 ); Del mismo modo acude al límite del 25% fijado por el artículo 75.2 in fine de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA , en adelante. En efecto, el referido límite, introducido por la Ley 13/2005 , establece como destino de los bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo..."

Procede rechazar este motivo de casación. Como señalan las Sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 28 de septiembre de 2010 ( recursos de casación nº 5645/2008 y 4741/2008 ), para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de en qué consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia de la siguiente forma:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto planteado, el vicio relativo a la falta de congruencia de la sentencia no concurre en el caso examinado como seguidamente exponemos.

Interesa encuadrar las contravenciones de las normas reguladoras de la sentencia, recordando que, según venimos declarando desde nuestras sentencias de 12 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 10740/2004 ) y de 5 de julio de 2010 (RC nº 2674/2006 ), en la tradicional distinción entre los tipos de incongruencia diferenciamos entre las siguientes clases: la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes) , sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda -estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio -. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) -es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"-. Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación".

Pues bien, la incongruencia denunciada no concurre por cuanto la sentencia recurrida, se ajusta plenamente a las pretensiones de las partes recogidas en los escritos de demanda y contestación y a los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición. Así, el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia recurrida contiene referencia expresa a la pretensión recogida en el escrito de demanda, afirmando lo siguiente: "SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que declare el acuerdo impugnado disconforme a derecho y anulando la partida 39700 por importe de 5.350.000 euros, condenando al Ayuntamiento demandado a que consigne la citada cantidad en el Capitulo VI del Presupuesto de Ingresos como procedentes de la enajenación de bienes integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo, consignado igualmente en el Presupuesto de Gastos la reinversión de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Euros (5.350.000), para conservación o ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo; condenando al Ayuntamiento de Atarfe a que en el siguiente presupuesto que apruebe tras la firmeza de la sentencia que se dicte en el presente recurso, consigne la suma del importe anteriormente citado como partida presupuestaria destinada a la ampliación y conservación del Patrimonio Municipal de Suelo, todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada." Posteriormente, en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Primero y en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, transcritos literalmente en el primero de ésta, se delimitan los motivos que fundamentan el recurso.

Del mismo modo, se alude a la pretensión de la Administración demandada, en el Fundamento de Derecho Segundo, recogiendo ya en este Fundamento, como motivo de la oposición invocado por esta parte "el artículo 75 de la L.O.U.A. 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía", norma autonómica sobre la que descansa el pronunciamiento de la Sala sentenciadora que es hoy objeto de impugnación, como se desprende de la mera lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, que consta reproducido en el primero de ésta. De esta forma se aprecia que la incongruencia denunciada no es tal dado que, de un lado, la referencia a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , ha de entenderse a mayor abundamiento y con carácter adjetivo a modo de obiter dicta, poniendo de manifiesto la Sala que se trata de un precepto no aplicable al presupuesto aprobado y de otro, porque la fundamentación jurídica de la Sentencia descansa sobre un precepto expresamente invocado por la Administración hoy recurrente, en particular en el folio 4 de su escrito de contestación a la demanda al tratar del "destino de los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo", "el artículo 75 de la Ley Autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ", que la Sala aplica en la redacción dada por la Ley autonómica 13/2005, de 11 de noviembre , Ley de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. A ello debe añadirse que la propia Administración recurrente, en el folio 7 del escrito de interposición del presente recurso de casación, reconoce que "la Sala sentenciadora estimó el recurso presentado por la recurrente al considerar que el Ayuntamiento de Atarfe había destinado el patrimonio municipal del suelo a fines distintos a los exigidos por el ordenamiento jurídico y, en particular, las partidas 39700 correspondiente al Capítulo de Ingresos y 68000.432, correspondiente al capítulo de gastos".

Por último, tampoco se aprecia vicio relativo a incongruencia extra petita partium pues, la decisión del fallo se ajusta a lo solicitado en la demanda, estimando la pretensión anulatoria del acto recurrido, en cuanto a las partidas presupuestarias definidas en el escrito de demanda, no pudiendo por tanto sino concluirse que la sentencia es congruente al haber juzgado, ex artículo 33.1 de la Ley jurisdiccional, dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición.

La doctrina expuesta conduce, sin mayor análisis y como ya hemos adelantado, a la desestimación del motivo.

CUARTO

Hemos de analizar a continuación lo que la parte recurrente define como "Motivos de casación del artículo 88.1.d) de la LJCA ", que pueden ser objeto de tratamiento conjunto, y en los que se denuncian las siguientes infracciones:

"Infracción de los artículos 162 y ss del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL, en adelante) y concordantes del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título sexto de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos (RD 500/1990 , en adelante) y de la Orden de 20 de septiembre de 1989, por la que se establece la estructura de los presupuestos generales".

"Infracción del artículo 2 del Código Civil , en relación con el artículo 276.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS 1992, e adelante) y 34 de la Ley 8/2007 ."

"Infracción del artículo 24 de la Constitución Española. La Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión."

Sin embargo, en el planteamiento de estos motivos, bajo la invocación como infringidos de preceptos estatales, se pretende que esta Sala revise la interpretación realizada por la Sala de instancia, que descansa de forma exclusiva sobre la aplicación de normas de derecho autonómico, (en particular del artículo 75 de la Ley Autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ", en la redacción dada a este precepto por la Ley también autonómica 13/2005, de 11 de noviembre , Ley de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo), de forma que no hay en la resolución hoy recurrida ningún problema específico de derecho estatal, planteamiento que impide el acceso al recurso de casación, como tiene declarado esta Sala y de hecho ya indicamos en sentencia de 5 de junio de 2006 y hemos reiterado posteriormente, por ejemplo en Sentencia de 14 de julio de 2009, RC nº 5706/2005 .

En nuestra sentencia de 5 de junio de 2006 , por referencia a la de 9 de mayo de 2006 y recogiendo lo afirmado en la de 25 de febrero de 2004 , indicamos que es reiterada doctrina de esta Sala que la relevancia de las normas invocadas como infringidas por la sentencia recurrida ha de ser real y efectiva, no alegada con carácter meramente instrumental para posibilitar el acceso al recurso de casación, de manera que si a pesar de la cita de tales normas el fundamento del recurso se centra en la aplicación de un precepto de derecho autonómico, como era el caso contemplado en esa sentencia, el motivo resulta inadmisible, por cuanto lo que se pretende es que se resuelva sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto autonómico, que no corresponde a este Tribunal Supremo sino al Tribunal Superior de Justicia y no tiene acceso a la casación, como indican las sentencias de 1 de febrero y 14 de marzo de 2006, entre otras, que, ante la invocación instrumental de preceptos constitucionales y de derecho estatal, intentando lograr un fin no autorizado por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , señalan que, "de acuerdo con los artículos 93.2.a) y d) y 95.1 de dicha Ley , procede la inadmisión del motivo, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 16-12-2002 , 5-6-2003 , 31-3-2004 , 7-3-2004 , 19-5-2004 , 29-10-2004 , 13-7-2005 y 9-2-2006 , al expresar que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación".

Y es que, como indica la sentencia de 14 de julio de 2009 , si en definitiva el recurso de casación no pretende sustentarse en la vulneración de normas estatales o comunitarias europeas con efectiva relevancia para el fallo combatido, habrá de considerarse inadmisible la pretensión impugnatoria y desestimado el motivo de casación porque, como declara la sentencia de 13 de julio de 2005 , la invocación de los artículos de la Constitución o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de esta Jurisdicción o de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene eficacia cuando se hace con carácter meramente instrumental para eludir la prohibición de que se revise la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico que corresponde en exclusiva hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación.

A lo anterior ha de añadirse que el recurso de casación, tal cual lo ha configurado el Legislador y ha declarado esta Sala de Tribunal Supremo, no es una segunda instancia ni un recurso de apelación y sí un recurso extraordinario, que estando destinado a la protección de la norma y de la jurisprudencia, está sujeto a unos requisitos y formalidades directamente dirigidos a posibilitar el cumplimiento de su objeto y finalidad, entre ellas, que se expresen los motivos que se aducen, de entre los establecidos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y que en cada motivo de casación se concreten las normas o jurisprudencia que se estimen infringidas y se alegue en cada caso, cómo y por qué las ha infringido la sentencia recurrida, sin que por tanto se pueda pretender en el recurso de casación un nuevo conocimiento del fondo del asunto debatido en la instancia ni tampoco el valorar si la solución adoptada por la sentencia recurrida sea la mejor de entre las posibles y sí solo, si la valoración de la sentencia recurrida ha infringido o no las normas del Ordenamiento o de la Jurisprudencia que se citen explicitando, obviamente, el modo y forma en que, a juicio del recurrente, se ha producido la infracción. Y ello cohonestado con la imposibilidad de denunciar la infracción de normas de la Comunidad Autónoma ni menos por tanto fundamentar el recurso de casación en la infracción de las normas de la Comunidad Autónoma, cuyo enjuiciamiento corresponde por imperativo legal a los Tribunales Superior de Justicia.

Pues bien a partir de tales presupuestos, se ha de entender y declarar que el escrito de formalización del recurso de casación no cumple las exigencias legales mas atrás citadas. Pues en el caso de autos, aunque la Administración recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación concreta las normas estatales que estima infringidas, -en los términos anteriormente citados-, y refiere que estos motivos, que conjuntamente estamos examinando, se aducen al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , luego en su desarrollo no se hace la oportuna concreción sobre el modo y forma en que la sentencia recurrida ha infringido la normativa estatal que cita y ello por cuanto, se trata de preceptos que no han tenido reflejo alguno en la Sentencia que se recurre, de forma que si el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable , resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con unos preceptos que ni siquiera fueron considerados y sobre los que, por tanto, no hubo, pronunciamiento de la Sentencia.

La única alusión concreta y precisa a norma estatal con reflejo en la Sentencia recurrida es la relativa al artículo 34.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, Básica del Suelo . Afirma el recurrente que "la Sala sentenciadora ha sustentado la fundamentación jurídica del fallo sobre la base de una norma que, al tiempo de adoptarse el Acuerdo recurrido, no se encontraba en vigor", pero como hemos puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia dicha afirmación no se corresponde con lo resuelto por la Sala de Instancia, que, al traer a colación el referido precepto estatal lo hace afirmando expresamente que se trata de un precepto no aplicable al presupuesto aprobado y porque basta una mera lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, transcrito en el Primero de ésta, para constatar que la fundamentación jurídica de la Sentencia objeto de este recurso de casación descansa exclusivamente sobre normativa autonómica, en particular sobre "el artículo 75 de la Ley Autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ", en la redacción dada por la Ley autonómica 13/2005, de 11 de noviembre , Ley de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, sin que corresponda a esta Sala revisar la interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico autonómico realizada por los Tribunales Superiores de Justicia.

Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos de casación, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la "infracción del artículo 24 de la Constitución Española. La Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión" que el recurrente liga al vicio de incongruencia de la sentencia recurrida denunciado en el motivo primero de casación (por el cauce procesal adecuado al efecto previsto en el artículo 88.1 .c) de la Ley jurisdiccional), afirmando que "si la Sala a quo hubiera resuelto sobre la base de las pretensiones alegadas por las partes, el resultado del pleito habría sido diferente", cuando, como anteriormente hemos examinado no concurre el vicio de incongruencia denunciado por la Administración recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, esa declaración carece de trascendencia en el supuesto de autos al no haber comparecido parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por el Ayuntamiento de Atarfe, (Granada), representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia que dictó con fecha 13 de abril de 2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), en el recurso núm. 1365/2007 , que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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