STS 159/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:1065
Número de Recurso1998/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Melchor y Tema Taulells S.L. , representados ante esta Sala por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia dictada, en fecha 9 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 6ª-, en el rollo de apelación nº 578/2006 dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 459/2003, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Benidorm.

Ha sido parte recurrida Banco Guipuzcoano S.A. , representado ante esta Sala Por el Procurador don Javier Fernández Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Vicente Flores Feo, en nombre y representación de Banco Guipuzcoano S.A., promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por que se A) Se declare que el Banco Guipuzcoano es propietario del 50% del local nº 4 en planta baja de la casa nº 25 de la Avda. Fermin Sanz Orreo de Altea y del local comercial letra A del sótano de la misma casa, fincas 12.246 y 12.238 del Registro de la Propiedad de Altea. B) Se declare que debe reintegrarse inmediatamente al Banco Guipuzcoano en la posesión del 50% de dichas fincas junto con las instalaciones que, formando parte del inmueble o ser expresa y únicamente servibles en él, no pudo retirar el actor, según relación unida al escrito del 6 de septiembre de 2003, practicándose la inscripción registral de su dominio en el Registro de la Propiedad de Altea, con cancelación de la inscripción del Registro de la Propiedad de Altea y con cancelación de la inscripción de la tiularidad dominical sobre dichas fincas que obra actualmente a nombre de D. Melchor y de la que eventualmente se produzca a favor de la sociedad TEMA TAULELLS S.L.. C) Se declare que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos y en cualquier caso, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del documento de 24/9/99 deben la sociedad TEMA TAULELLS S.L. y/o el Sr Melchor otorgar en favor de Banco Guipuzcoano los documentos públicos y privados necesarios a la más plena inscripción registral, libre de cargas de dicho 50% en favor del Banco. Así como llevar a cabo aquellos actos y conductas que resulten necesarios para el más pleno disfrute por parte del Banco de su adquisición. D) Se declare que, por su parte, en lo referente a los Srs Justiniano Eulalio Valentín , de no aceptarse por ellos en la presente litis la distribución del uso de las fincas cuyas cuotas aquí se reivindican por mitades partes anuales (del 1 de enero al 30 de junio de cada año unos copropietarios, y del 1 de julio al 31 de diciembre los otros, a elección de los Srs. Eulalio Valentín Justiniano ), o de entenderse por el Juzgador que dicha distribución no corresponde a la naturaleza de especial indivisibilidad y al uso adecuado de las fincas en cuestión, procede el nonbramiento en ejecución de sentencia de un administrador judicial que en los términos de lo dispuesto en el art. 398 se establece en el vigente C.C ., administre ambas fincas en mejor interés de ambos copropietarios. E) Y Se declare, que de ser imposible el cumplimiento de los anteriores pronunciamientos por haber cedido ya el Sr. Melchor el 50% del Banco Guipuzcoano en las fincas a un tercero de buena fe que las haya previamente inscito, sea dicho tercero TEMA TAULELLS S.L. (si se desestima su responsabilidad en la presente demanda) o cualquier otro deberá entonces el Sr. Melchor resarcir a Banco Guipuzcoano del valor que en ejecución de sentencia se establezca el 50% de las fincas en custión, con las instalaciones que formando parte del inmueble o siendo expresa y únicamente servibles en él no pudo retirar el actor según relación unida al escrito de fecha 16 de septiembre de 2003 más el interes legal de dicho valor a partir de la fecha de interposición de la presente demanda" .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de don Melchor y Taullels S.L., se opuso a la misma, y, tras formular con carácter previo la excepción de cosa juzgada material, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, bien admitiendo la excepción de cosa juzgada, o bien por cualesquiera de las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y todo ello, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora" .

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm dictó sentencia, en fecha 2 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Flores Feo en nombre y representación de Banco Guipuzcoano contra don Melchor y Tema Taulells S.A. con Procurador Sr. Martínez Gómez y contra don Eulalio ; don Justiniano y don Valentín representados por el Procurador Sr. Abarca absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra. Con expresa imposición de las costas procesales al actor. Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Abarca en nombre y representación de don Eulalio y don Justiniano contra Banco Guipuzcoano representado por el Procurador Sr. Martínez y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 29.480,68 euros, cantidad a la que han de añadirse los intereses por mora por la deuda vencida y los intereses por mora procesal que se determinarán en ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 9 de julio de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr. Miralles Morera, en representación de Banco Guipuzcoano, S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, en fecha 2 de junio de 2006 y en los autos de que dimana el presente rollo, y en su consecuencia y dejando incólumes los pronunciamientos de la misma que no han sido objeto del recurso, especificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, revocar como revocamos parcialmente la misma al no estar ajustada a Derecho; y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del documento privado de 24 de septiembre de 1999 , deben la sociedad Tema Taullels, S.L. y el Sr. don Melchor otorgar a favro del Banco Guipuzcoano, S.A. los documentos públicos necesarios para la transmisión, libre de cargas, de la plena propiedad de su propiedad de su participación indivisa (50%) en la copropiedad del local nº 4 en planta baja de la casa nº 25 de la Avda. Fermín San Orreo de Altea y del local comercial Letra A del sótano de la misma casa, fincas 12.246 y 12.238 del Registro de la Propiedad de Altea, Libro 92, hasta obtener inscripción en el Registro de la Propiedad. En cuanto a los pedimentos e), f) y g) del escrito de demanda, estése a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada" .

TERCERO

La Procuradora doña Coral Escolano Pérez, en nombre y representación de don Melchor y Tema Taulells S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y , y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la cosa juzgada; 2) Por infracción del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , igualmente relativo a la cosa juzgada; y 3) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la motivación de las sentencias.

Por su parte el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, en relación con el 1261 del mismo código; 2) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1256 del Código Civil ; 3) Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1274 y 1277 del Código Civil ; 4) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1291.4 del Código Civil ; 5) Infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo a la entidad Tema Taulells S.L., en relación con los artículos 6 y 7 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 19 de mayo de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Banco Guipuzcoano S.A., que se opuso a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don Javier Fernández Estrada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Banco Guipuzcoano S.A. interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Benidorm, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad (autos nº 459/2003), contra don Melchor , Tema Taulells S.L. y otros, en la cual, en lo que afecta a la formulación de los presentes recursos y su objeto, solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara: 1º) Que en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del documento de 24 de septiembre de 1999 , deben la sociedad Tema Taulells S.L. y/o el Sr. Melchor otorgar a favor de Banco Guipuzcoano los documentos públicos y privados necesarios a la más plena inscripción registral, libre de cargas, del 50 % del local nº4 en planta baja de la casa nº 25 de la Avda. Fermín Sanz Orreo de Altea y del local comercial letra A del sótano de la misma casa, fincas 12.246 y 12.238 del Registro de la Propiedad de Altea, libro 92; así como llevar a cabo aquellos actos y conductas que resulten necesarios para el más pleno disfrute por parte del Banco de su adquisición; y 2º) Que el Sr. Melchor , en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato celebrado con Banco Guipuzcoano S.A. con fecha 24 de septiembre de 1999, ha de satisfacer a la actora por resarcimiento del doble cobro, el importe de 14.704,34 euros correspondientes al 50 % de las rentas que le ha cobrado en autos 1/02 de procedimiento ordinario, y que duplican las transaccionadas por el Sr. Melchor en el documento de 24 de septiembre de 1999, siempre que en ejecución de sentencia acredite el Banco Guipuzcoano S.A. haber cumplido todos los pagos correspondientes a dicha transacción hasta el mes de febrero de 2004.

Los referidos demandados se opusieron a tales pretensiones, alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada, acumulándose a dicho proceso el ordinario nº 335/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Benidorm, instado por don Eulalio y otros contra Banco Guipuzcoano S.A. en solicitud de condena dineraria a dicha parte demandada.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2006 por la cual desestimó la demanda formulada por Banco Guipuzcoano S.A., con imposición al mismo de las costas causadas, y estimó parcialmente la demanda formulada por don Eulalio y otros contra Banco Guipuzcoano S.A. al que condenó a satisfacer a los demandantes la cantidad de 29.480,68 euros, más intereses, sin especial declaración sobre costas causadas por dicha demanda.

Banco Guipuzcoano S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2007 por la que, desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por los referidos demandados, estimó parcialmente el recurso de apelación y, dejando incólumes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia referidos a la acción ejercitada contra Banco Guipuzcoano S.A. por don Eulalio y otros -que no habían sido objeto del recurso- estimó parcialmente la demanda y declaró que, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del documento privado de 24 de septiembre de 1999 , deben la sociedad Tema Taulells S.L. y el Sr. D. Melchor otorgar a favor del Banco Guipuzcoano S.A. los documentos públicos necesarios para la transmisión, libre de cargas, de la plena propiedad de su participación indivisa (50%) en la copropiedad del local nº 4 en planta baja de la casa nº 25 de la Avda. Fermín Sanz Orreo de Altea y del local comercial Letra A del sótano de la misma casa, fincas 12.246 y 12.238 del Registro de la Propiedad de Altea, Libro 92, hasta obtener inscripción en el Registro de la Propiedad.

La cláusula segunda del citado documento de 24 de septiembre de 1999 , suscrito por Banco Guipuzcoano S.A. y don Melchor , establece que «si por razones insospechadas para las partes contratantes, no llegara a dictarse resolución judicial declarando haber lugar al retracto a favor de Banco Guipuzcoano S.A. respecto a la mitad indivisa de las fincas anteriormente reseñadas, adjudicadas a Don Melchor queda obligado y comprometido éste a llevar a cabo y otorgar cuantos actos y actas públicos y privados sean procedentes, a fin de favorecer la plena inscripción a favor de Banco Guipuzcoano de la plena propiedad, libre de cargas de dichas mitades indivisas, y si para ese momento se hubieran percibido las sumas que se han reseñado en las estipulaciones anteriores, declarando en su caso precio confesado recibido».

Dicha pretensión integraba el pedimento c) del "suplico" de la demanda. En cuanto a los pedimentos e), f) y g) del mismo escrito, sobre los que también se formulaba el recurso de apelación, se remitió el "fallo" al fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el cual se rechazaban los dos primeros y se estimaba el tercero, en el sentido de declarar la obligación de devolución de rentas por parte del Sr. Melchor hasta el límite reclamado de 14.704,34 euros en cuanto acredite Banco Guipuzcoano S.A., en ejecución de sentencia, la existencia de duplicidad en el pago; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de la alzada.

Contra dicha sentencia recurren por infracción procesal y en casación los demandados don Melchor y Tema Taulells S.L.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso denuncian la infracción de lo dispuesto por los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la parte recurrente que debió apreciarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

La sentencia impugnada abordó el estudio de dicha excepción en su fundamento de derecho primero y, tras reflejar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, concluyó que «aplicando esta doctrina al caso de autos resulta que son distintas la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo, puesto que el Juicio Ordinario 1/2002, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm, versaba sobre desahucio y pago de rentas; ocupando diferente situación procesal las partes, siendo hoy demandante quien antaño lo fue demandada y sirviéndose la ahora apelante de un título o causa jurídica de pedir (el contrato contenido en documento privado de 24 de septiembre de 1999) cuya existencia ni siquiera se sacó a relucir, cualesquiera que fueran las razones para ello, en el anterior litigio cuya sentencia se quiere hoy hacer valer con la santidad -res iudicata pro veritate habetur- de la cosa juzgada ».

Tales argumentos resultan suficientes para rechazar la excepción de cosa juzgada. El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el efecto de "cosa juzgada" de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Esta Sala, bajo la vigencia del artículo 1252 del Código Civil , que igualmente exigía identidad de pretensiones entre ambos procesos, declaró que «para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejercitan en los mismos tienen que tener el mismo petitum y causa de pedir». En el mismo sentido la sentencia de 19 de junio de 1998. Por su parte , la de 20 octubre 1997 se pronunciaba en los siguientes términos: « la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el art. 1252.1 CC . Es de señalar que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Cfr. TS S 1 Oct. 1991 )».

Pues bien, en el caso presente, prescindiendo de otras consideraciones sobre la identidad de las partes en cada uno de los procesos, no existe ni siquiera semejanza entre las pretensiones de uno y otro pleito, pues si en el primero -proceso ordinario 1/02- se ejercitaba una acción de desahucio y de reclamación de rentas por el Sr. Melchor y los Sres. Eulalio Valentín Justiniano frente a Banco Guipuzcoano S.A. como arrendatario de los locales litigiosos, en éste es Banco Guipuzcoano S.A. quien pretende frente al Sr. Melchor y la mercantil Tema Taulells S.L. que se declare válida su adquisición de una participación del 50% en la propiedad de los referidos locales en virtud de lo pactado con el Sr. Melchor en el documento de fecha 24 de septiembre de 1999, lo que pone de manifiesto que se trata de pretensiones distintas con la única coincidencia de referirse a unos mismos locales, sin que exista riesgo alguno de sentencias contradictorias.

De ahí que no pueda apreciarse la existencia de cosa juzgada, sin que pueda estimarse de aplicación lo previsto por el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos- que se cita como infringido, pues tal previsión requiere como presupuesto previo la existencia de identidad de pretensión y que ésta -como resulta obvio y la propia norma exige- se haya formulado en demanda o, en su caso, en reconvención, siendo lo cierto que Banco Guipuzcoano S.A. no formuló pretensión alguna en el anterior proceso 1/02, limitándose a ejercer su defensa frente a lo solicitado por los demandantes.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto de motivación en la sentencia impugnada, que concreta la parte recurrente en tres aspectos: 1º) La condena al demandado Sr. Melchor al pago de determinada cantidad, sin que pueda exceder de 14.704,34 euros, a favor del Banco apelante, contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se recurre; 2º) La valoración que se realiza del contrato o documento suscrito entre el Banco Guipuzcoano y don Melchor ; y 3º) La incongruencia de la sentencia entre la acción reivindicatoria y la acción que ahora se sostiene en apelación.

El motivo debe prosperar en lo que se refiere al primero de los aspectos que se han destacado. En primer lugar, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la omisión de pronunciamiento en que incurre el "fallo" respecto de los pedimentos e), f) y g) del escrito de demanda, al establecer en dicho "fallo" que, en cuanto a ellos, se ha de estar a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que se da por reproducido. Incluso acudiendo a dicho fundamento, si bien se comprueba que los pedimentos e) y f) son rechazados, no se precisa la condena a que se refiere el apartado g) y se viene también a conculcar lo dispuesto por la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 219 , que prohíbe las sentencias con reserva de liquidación y, con mayor razón, las condenas de carácter condicional, como la presente, en que el pago de una cantidad indeterminada queda además sujeta al hecho de que la parte demandante acredite ciertos hechos en ejecución de sentencia.

Sin embargo, carece el motivo de fundamento en lo que se refiere a los dos restantes aspectos a los que alude. El relativo a la valoración del documento de fecha 24 de septiembre de 1999, suscrito por las partes, porque no se trata de un tema procesal, sino sustantivo que afecta a la interpretación del contrato y que, en consecuencia, queda fuera de este recurso y ha de abordarse, en su caso, en el ámbito del recurso de casación igualmente interpuesto; y el referido a la incongruencia, porque la misma no existe en tanto que la sentencia impugnada acoge el pedimento c) del "suplico" de la demanda, que efectivamente presenta carácter subsidiario respecto de los anteriores, pues si en aquellos se partía de solicitar la declaración de una situación de propiedad de Banco Guipuzcoano S.A. sobre el 50% de los locales en cuestión por motivos diversos, en este apartado c) se precisa que, en todo caso, ello tenga lugar en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del documento de 24 de septiembre de 1999 , que es lo que en definitiva ha apreciado la Audiencia, sin apartarse en forma alguna de lo pedido ni incurrir en la incongruencia que se alega.

Recurso de casación

CUARTO

El recurso de casación se articula en cinco motivos, con escueto desarrollo argumental, que vienen a insistir en las tesis mantenidas por los demandados durante todo el transcurso del proceso acerca de la inexistencia de transmisión alguna de la titularidad del 50 % de los locales en cuestión mediante el documento de 24 de septiembre de 1999 (doc. Nº 7 de la demanda). Los citados motivos han de ser rechazados.

El primero, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 1261 del mismo código . Sostiene la parte recurrente que lo pactado en dicho documento carece de relevancia jurídica alguna al faltar la causa del contrato pues únicamente tenía como finalidad llegar a una transacción en el precedente proceso judicial de retracto. Se ignora así la correcta fundamentación de la sentencia impugnada que, en el fundamento de derecho segundo, sostiene que el contrato controvertido tenía por objeto favorecer por parte del Sr. Melchor , mediante causa onerosa consistente en entrega de dinero por la otra parte contratante, Banco Guipuzcoano S.A., el acceso de ésta a la propiedad de las dichas mitades indivisas pertenecientes al Sr. Melchor , bien reconociendo la procedencia del retracto legal ejercitado por ésta en su calidad de arrendataria, o bien -en el caso de fracaso de tal acción judicial- a través del negocio jurídico traslativo de la propiedad pertinente a tales efectos que, por mediar precio, habrá de entenderse -afirma la Audiencia- que es la compraventa. Y continúa afirmando que «así las cosas, no se desprende la inexistencia de causa, y no sólo por la presunción que al respecto establece el artículo 1277 del Código Civil , sino porque con arreglo al artículo 1274 del mismo Cuerpo Legal resulta la existencia de causa para cada uno de los contratantes, pues se trata de la transmisión de la propiedad a cambio de dinero».

El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1256 del Código Civil , sin que en su desarrollo se vuelva a citar dicha norma ni el concepto en que se entiende conculcada, como tampoco se precisa cuál de las estipulaciones del contrato deja su cumplimiento al exclusivo arbitrio de Banco Guipuzcoano S.A. como parte en el mismo, que es lo que expresamente prohíbe la norma citada.

Nuevamente, en el enunciado del motivo tercero se citan como infringidos los artículos 1274 y 1277 del Código Civil , sin ninguna referencia posterior a los mismos, para negar la existencia de causa en el contrato que, como se ha dicho, ha precisado adecuadamente la Audiencia en la sentencia recurrida. Igual ocurre en el caso del motivo cuarto que denuncia la infracción, por aplicación indebida , del artículo 1291.4 del Código Civil , que no fue aplicado por la Audiencia y es precisamente la recurrente la que insta su aplicación; la cual no procede ya que, por un lado, como afirma la sentencia impugnada, la rescisión de un contrato no puede alegarse por vía de excepción sino que, en todo caso, habría requerido el ejercicio de una acción reconvencional, y además no se da en el caso el supuesto del artículo 1291.4º del Código Civil que presupone que los contratos celebrados por el demandado se conciertan con terceros no litigantes y no con la propia parte con la que se mantiene el litigio.

Por último, también se ha de desestimar el motivo quinto que denuncia la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo de las personas jurídicas, en relación con la demandada Tema Taullels S.L., con cita como infringidos de los artículos 6 y 7 del Código Civil , por la simple razón de que en ningún momento don Melchor ha intentado ocultar la propiedad de las participaciones en los locales litigiosos, sino que como dueño -dice la parte recurrente- las transmitió "a una sociedad particular de él mismo", por lo que considera "innecesaria e intrascendente la remisión a esta doctrina del levantamiento del velo"; lo cual incluso puede interpretarse como una aceptación de la procedencia de que la condena del Sr. Melchor conlleve igualmente la de Tema Taullels S.L.

QUINTO

Estimado parcialmente el recurso por infracción procesal y desestimado el de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por este último sin especial declaración sobre las causadas por el primero (artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso extraordinario por infracción procesal y no haber lugar al de casación interpuestos por la representación procesal de don Melchor y Tema Taulells S.L contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de fecha 9 de julio de 2007 en Rollo de Apelación nº 578/2006 , dimanante de autos de juicio ordinario número 459/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm , en virtud de demanda interpuesta por la entidad Banco Guipuzcoano S.A. contra los hoy recurrentes, la que anulamos en el particular referido a la condena del Sr. Melchor respecto del pedimento g) del "suplico" de la demanda, confirmando el resto de sus pronunciamientos, con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por el recurso de casación y sin especial pronunciamiento sobre las producidas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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