STS, 18 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:916
Número de Recurso4784/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de DOÑA Amalia , contra la sentencia de 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 42/2004 , promovido contra la Resolución de 8 de octubre de 2003 del Ministerio de Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de junio de 2003 que denegaba la solicitud de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la actuación de la Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Amalia , por escrito de 2 de febrero de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de octubre de 2003 del Ministro de Hacienda, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Ministro de fecha 24 de junio de 2003, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración por daños sufridos con ocasión de la actuación de la Gerencia Territorial del catastro de Ciudad Real. Tras los trámites pertinentes la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Amalia , contra la Resolución del Ministro de Hacienda, de fecha 8 de octubre de 2003, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de DOÑA Amalia , presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 29 de junio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo, denuncia la parte la infracción de 1249 y 1253 del Código Civil y los artículos 335 y 348 LEC, así como del artículo 139 de la Ley 30/92 y del artículo 106 CE y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en ilógica e irracional valoración de la prueba practicada. Estima la recurrente que de haber valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se habría apreciado que el retraso en las ayudas es la causa directa del perjuicio causado, siendo éste económicamente evaluable e individualizado. Afirma que existe un nexo causal entre la actuación administrativa y el perjuicio causado, y que el mismo se deriva del negligente retraso por parte del Ministerio en el reconocimiento del cambio de cultivo, lo que provocó la privación de las subvenciones a las que tenía derecho la recurrente, lo que ha supuesto su ruina.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2007, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a la actora".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amalia interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia de 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 42/2004 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 8 de octubre de 2003 del Ministerio de Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de junio de 2003 que denegaba la solicitud de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la actuación de la Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real.

Doña Amalia se había considerado perjudicada por la actuación de la Gerencia Territorial de Catastro de Ciudad Real, dependiente del Ministerio de Hacienda, por la injustificada dilación en la tramitación de unos expedientes de cambio de cultivo de secano a regadío de determinadas parcelas de la finca denominada Rozalejo, en la localidad de Villarrubia de los Ojos, cambio que había sido instado por don Benjamín . Dicho retraso habría impedido el cobro de determinadas subvenciones que se concedían a los cultivos de regadío, correspondientes a los ejercicios 1995 a 2001, y que eran concedidas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Además de los daños directos derivados de la no percepción de las subvenciones, reclamaba también los sufridos por la venta de una propiedad en Villaviciosa de Odón para poder hacer frente a los embargos sobre las fincas a que se refiere este recurso.

La resolución del Ministerio de Hacienda de 24 de junio de 2003 sostuvo que las incidencias sufridas en el procedimiento administrativo seguido en la Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real por las solicitudes de alteración de bienes de naturaleza rústica en nada deberían obstaculizar la percepción de la ayuda de "superficies" solicitada por la interesada, ya que en los expedientes tramitados para obtener subvenciones es admisible la aportación de cualquier documentación destinada a acreditar el tipo de cultivo de las fincas para las que se solicitan los pagos compensatorios, si bien el medio más común para acreditarlo sea la aportación de las correspondientes cédulas catastrales. Por ello negaba la Administración la acreditación de un nexo causal directo y exclusivo entre los perjuicios que se alegaban y cuyo resarcimiento se reclamaba y el funcionamiento anormal de la Administración.

SEGUNDO

La Sala de instancia, al resolver la cuestión litigiosa, añade a los argumentos de la Administración varios datos fácticos de especial relevancia. El primero, la existencia de diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por las que se anulaban diversas resoluciones de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre ayudas a superficies para las campañas de comercialización de los años 1996 a 1999, sentencias que reconocían el derecho de la demandante a obtener las subvenciones reclamadas. Como segundo dato fáctico se reseñaba en la sentencia el pago realizado por la Dirección General de la Producción Agraria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de diversas cantidades en concepto de ayudas.

La sentencia, valorando estos datos, llega a las siguientes conclusiones: "... y por lo que se refiere a las campañas 1995 a 1999, ambas inclusive, es un hecho acreditado que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha satisfecho a la demandante determinadas cantidades en concepto de ayudas y subvenciones. Dicho pago, que la demandante reconoce en su demanda, así como en el informe agronómico del Ingeniero Agrónomo D. Geronimo aportado, tuvo lugar en fechas de 5 y 19 de diciembre de 2003, esto es, con posterioridad a la interposición de la reclamación en vía administrativa.

También está acreditado que el TSJ de Castilla La Mancha, en fechas igualmente posteriores a la reclamación administrativa, dictó 6 sentencias, aportadas a autos por el demandante, en las que anuló las Resoluciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que habían denegado las subvenciones de las campañas de 1995 a 1999, y le reconocieron el derecho a obtener dichas subvenciones.

No sólo el TSJ de Castilla La Mancha reconoció a la demandante el derecho a las subvenciones, sino que lo hizo además por las mismas razones que las alegadas en la demanda formalizada en el presente recurso, esto es, porque hubo una actuación dilatoria y omisiva de la Administración al no resolver en tiempo prudencial la solicitud catastral de cambio de cultivo."

Finaliza la Sala indicando que estas sentencias del Tribunal de Castilla La Mancha reconocen al actor el derecho a obtener las subvenciones durante las campañas 1995 a 1999 y que el procedimiento en que se han dictado es el cauce para dilucidar las discrepancias que pudiera haber sobre sus cuantías y no este proceso. En cuanto a las cantidades reclamadas para las campañas de 2000 a 2002 considera no acreditados los daños, pues no se conoce la decisión de la Administración y el informe del perito don Geronimo ni explica ni acredita las cantidades que hace constar como subvenciones no percibidas durante esas campañas. Tampoco considera acreditado que el daño económico que se invoca por la venta de una propiedad en Villaviciosa de Odón se deba a la no percepción de las ayudas y no a otras circunstancias.

TERCERO

Se hace valer frente a la sentencia de instancia un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1 .d), si bien en el mismo se denuncian diversas infracciones del ordenamiento jurídico: la de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil y los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 y del artículo 106 de la Constitución.

Con la invocación de estos preceptos y según se desprende del desarrollo del motivo el recurrente, aún admitiendo ahora la percepción de las subvenciones y el abono de los intereses correspondientes por el retraso en su cobro, sostiene que la capacidad de la empresa para poder seguir con los cultivos se resintió como consecuencia de esa dilación, sin que las pérdidas sufridas por este motivo se compensen con el abono de los intereses. A su juicio, la Sala de instancia al no apreciar esta circunstancia, valorada en el informe pericial aportado, habría incurrido en una irracional apreciación de la prueba y con fundamento en ello habría negado la responsabilidad patrimonial. En realidad lo que pretende el actor con la invocación de estas infracciones es que en esta sede casacional se proceda a una nueva valoración de la prueba, concretamente de la pericial realizada por don Geronimo .

Es indudable que puede ser objeto de revisión en casación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba en la instancia cuando se produzca infracción de las reglas de la sana crítica por haberse realizado dicha apreciación de modo arbitrario o irrazonable o cuando la valoración realizada conduzca a resultados inverosímiles, pues en estos casos se infringe el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución, comportando dichos errores vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. Sin embargo, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo. La Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, de las sentencias aportadas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha y del informe Agronómico presentado del perito don Geronimo llega a la conclusión que dicho informe pericial no justifica ni acredita suficientemente las cantidades que hace constar. Esta apreciación de las pruebas no puede ser discutida en casación, como acabamos de expresar, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación arbitraria o ilógica, pues no basta la mera alegación de irracionalidad para que se proceda a realizar una nueva ponderación de las pruebas sino que es preciso que el propio escrito de casación ponga de manifiesto esa irracionalidad con concreta remisión a los elementos existentes en el expediente o en el proceso que así lo evidencien, sin que sea suficiente una genérica invocación de un informe pericial del que la Sala de instancia ha expresado su criterio valorativo.

Desestimado el único motivo de casación procede la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de DOÑA Amalia , contra la sentencia de 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 42/2004 , promovido contra la Resolución de 8 de octubre de 2003 del Ministerio de Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de junio de 2003 que denegaba la solicitud de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la actuación de la Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real, con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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