STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:882
Número de Recurso5042/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 5042/2008, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 222/2006 , seguido contra la resolución de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 25 de mayo de 2005, por la que se deniega la expedición del título de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías. Ha sido parte recurrida Doña Gregoria , representada por el Procurador Don Ángel Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 222/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

ESTIMANDO parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de Dª Gregoria , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de 25 de mayo de 2005, dictada por la Dirección General de Transportes (de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid), que denegó la expedición del título de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías, solicitada por la actora, y declaramos que la resolución recurrida no es conforme a derecho, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en el apartado c) del Suplico de la demanda. Sin costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, e Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de diciembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia 1600 de 3 de septiembre de 2008, dictada por esta Sala en el recurso contencioso administrativo nº 71029/2002 (sic) y en consecuencia dicte en su día sentencia estimatoria del mismo revocando la Sentencia de instancia.

.

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 6 de febrero de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Doña Gregoria ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Ángel Rojas Santos en escrito presentado el día 14 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, y me tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, y en su virtud se confirme íntegramente la sentencia dictada en los autos en que el mismo trae causa.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de septiembre de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria contra la resolución de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 25 de mayo de 2005, por la que se deniega la expedición del título de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Para la resolución del presente pleito, hay que partir del hecho de que la actora se presentó en el año 1995 a las pruebas cuya superación implicaba la obtención del certificado discutido.

Sin embargo, el 13 de junio de 1995 el Tribunal Calificador de la prueba hizo pública la relación de aspirantes declarados aptos, sin que la solicitante se encontrara en ella al no haber superado la mencionada prueba (folio 25 del expediente). Al no haber obtenido la solicitante la capacitación profesional para la actividad de transporte interior e internacional de mercancías no pudo ser inscrita en la Sección de capacitación profesional del Registro General de Transportistas.

A pesar de ello, como el Certificado constituye un acto administrativo que implica precisamente la acreditación de esa capacitación profesional, el error de la Administración en la expedición del mismo no puede subsanarse como si fuera un simple error material de carácter informático, sino que la Administración, si así lo considera oportuno, deberá proceder con carácter previo a la anulación del acto erróneo, por medio del procedimiento establecido en el art. 102 de la Ley 30/92 , de forma que en, ese sentido, procede la estimación parcial del recurso, pues mientras tanto no se declare formalmente nulo el acto erróneo, éste producirá sus efectos como si fuera válido y por ello procede estimar los dos primeros apartados del suplico de la demanda. No así el apartado c) en cuanto pretende una declaración de condena y de futuro que no es posible acoger por cuanto que cabe la posibilidad de que la Administración en un futuro, declare la nulidad de pleno derecho del título discutido.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, se articula en la formulación de un único motivo, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el desarrollo del motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992,d e 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que faculta a las Administraciones Públicas a rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, aritméticos o de hecho existentes en sus actos, así como la jurisprudencia, en cuanto que la Sala de instancia reconoce un error en la expedición del título de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías a Doña Gregoria , pero obliga a eliminarlo previa la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , como si fuese un acto nulo, cuando resulta evidente que el acto recurrido no está afectado por ninguna de las causas de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 .

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación desarrollado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID debe ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia incurre en infracción del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con lo dispuesto en los artículos 102 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al declarar la nulidad de la resolución de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 25 de mayo de 2005, en cuanto era improcedente que se acordara la expedición del título acreditativo de la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías, cuando consta fehacientemente que la recurrente en la instancia Doña Gregoria no superó las pruebas exigidas para obtener dicha capacitación profesional, y, en consecuencia, no poseía los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista.

En efecto, entendemos que el criterio sustentado por la Sala de instancia, que fundamenta la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid de 25 de mayo de 2005, en haber infringido el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 102 del referido Cuerpo legal, al proceder a corregir un acto declarativo de derechos, sin seguir el procedimiento de revisión de actos administrativos, resulta erróneo, pues no toma en consideración que, con independencia de que haya que seguir un procedimiento ad hoc para dejar sin efecto el certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías expedido por error el 13 de julio de 1995, que posee la recurrente en la instancia Doña Gregoria , resulta improcedente condenar a la Administración a que la inscriba como titular en el Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando resulta incontrovertido, de la documentación obrante en el expediente administrativo, que no había superado las pruebas convocadas para obtener tal capacitación profesional, según se desprende de las actas del Tribunal Calificador.

Por ello, sostenemos que la resolución del Director General de Transportes de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 25 de mayo de 2005, que denegó la solicitud de expedición del título de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías a Doña Gregoria , no incurre en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho aducidas, contempladas en el artículo 62 a), b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que, en razón a su naturaleza y contenido, no cabe calificar dicha resolución de revocatoria de un acto nulo, como advierte el Letrado de la Comunidad de Madrid, que obligue a seguir el procedimiento de revisión de actos administrativos, a que alude el artículo 102 del citado texto legal.

En este sentido, consideramos que no resulta aplicable, al supuesto enjuiciado, la doctrina formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2010 (RC 1145/2008 ), en que se determinan los límites que tiene la Administración para revisar sus actos, atendiendo a la naturaleza y efectos de éstos, en los siguientes términos:

[...] El artículo 105 de la citada Ley 30/1992, bajo la denominación "revocación de los actos" comprende dos supuestos netamente diferenciados: en el número 1 regula la revocación de actos no declarativos de derechos y los de gravamen, y en el número 2 la rectificación de errores; así en su primer apartado precisa que "las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos expresos o presuntos no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico".

En el caso que enjuiciamos, quienes solicitaron la revisión del acto fueron sus destinatarios que fueron excluidos del censo electoral, por su condición de trabajadores por cuenta ajena enrolados en embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera o marisqueras que no tenían su base en un puerto del ámbito territorial de la Cofradía de Lourizán; de ahí, al entender aquellos que la resolución de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos, de treinta de julio de dos mil tres, era nula de pleno derecho, ejercitaban una acción de nulidad, por lo que tuvo que seguirse por la Administración el procedimiento establecido en el artículo 102 de la mencionada Ley : "Revisión de oficio", "Revisión de actos nulos", pues, no podemos considerar que la resolución administrativa anulada en la instancia se encuadrara dentro de los actos desfavorables o de gravamen, que posibilitaría a la Administración revocar de oficio sus propios actos, pues el acto revocado como precisa la Sala de instancia era favorable a unas personas y desfavorable para otras.

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En consecuencia con lo razonado, al estimarse el único motivo de casación deducido, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 222/2006 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria contra la resolución de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 25 de mayo de 2005, por la que se deniega la expedición del título de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías, por no ser conformes a Derecho.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 222/2006 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria contra la resolución de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 25 de mayo de 2005, por la que se deniega la expedición del título de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías, por no ser conformes a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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