STS 77/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:718
Número de Recurso2036/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución77/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad URBANIZACION BIDE ALDE, S..A y D. Lucas , representados por el Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez; y como parte recurrida el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, que no se ha personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la Urbanización Bidealde, S.L. y su administrador D. Lucas ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que acuerde: 1. Condenar al pago de 271.287, 14 euros (45.138.382 pesetas) a URBANIZACION BIDE ALDE, S.L., en concepto de cantidad adeudada por el incumplimiento de sus obligaciones. 2. Declarar la responsabilidad solidaria del Administrador Don Lucas por las deudas sociales de su administrada, y por tanto la de mi principal. 3. Condene a los demandados al pago de los intereses de demora y legales que se deriven desde la interposición de la demanda y los legales desde que se dicte la Sentencia condenatoria. 4. Condene al pago de las costas procesales a los demandados.".

  1. - La Procurador Dª. Lorena Elosegui Ibarnavarro, en nombre y representación de D. Lucas y de la Urbanización Bidealde, S.L., contestó a la demanda planteada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "absolviendo a mis representados de las peticiones contenidas en la misma, con imposición en todo caso de las costas causadas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera de lo Mercantil número Uno de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. Germán Ors Simón, en nombre y representación del Consorcio Compensación de Seguros y condenar a Urbanización Bidealde, S.L. y a D. Lucas , a que solidariamente le abonen: 1.- La cantidad de 271.287,14 euros. 2.- Los intereses legales de la anterior cantidad desde el ocho de febrero de dos mil cinco hasta hoy, devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor. 3.- Las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Urbanización Bidealde, S.L. y D. Lucas , la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Urbanización Bidealde, S.L., y D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 107/05 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO

La Procurador Dª. Lorena Elosegui Ibarnavarro, en nombre y representación de la entidad Urbanización Bide Alde, S.L. y D. Lucas , interpuso ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 6 de julio de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 23 y 68 de la Ley 50/1.980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . SEGUNDO.- Se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 1.158 y 1.210, apartados 2 y 3 . Por inaplicación se alega vulneración del art. 1.528 del Código Civil y del art. 40 de la Ley General Presupuestaria , en relación con los arts. 6.1 y 59.2 del Reglamento General de Recaudación ; y por aplicación indebida del art. 1.964 del CC. TERCERO .- Se denuncia infracción por inaplicación del art. 218 de la LEC y aplicación incorrecta del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2.007, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anteriormente mencionado, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente la entidad URBANIZACION BIDE ALDE, S..A y D. Lucas , representados por el Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez; y como parte recurrida el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, que no se ha personado ante esta Sala.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 23 de junio de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: " INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "URBANIZACIÓN BIDE ALDE, S.L." y D. Lucas , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 400/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 107/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , respecto de las infracciones alegadas en el motivo tercero del escrito de interposición. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "URBANIZACIÓN BIDE ALDE, S.L." y D. Lucas , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 400/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 107/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , respecto de las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición. ".

SEPTIMO

No habiéndose personado la parte recurrida, y no siendo solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del debate se centra en casación en el tema de si concurre o no la prescripción extintiva de la acción o acciones ejercitadas en la demanda, lo que convierte la identificación de éstas en un tema básico. Se hace referencia a un supuesto de actuación urbanística, con garantías de seguro de caución y de aval, que generó un crédito a favor del Ayuntamiento contra la Promotora, habiéndose producido la disolución de la entidad aseguradora -prestadora de las garantías- cuya liquidación se encomendó a la Comisión Liquidadora -CLEA-, la cual compró dicho crédito. Acciona el Consorcio de Compensación de Seguros, sustituto legal de la CLEA, dirigiendo su reclamación contra la promotora y su administrador -contra éste con base en la responsabilidad social-.

El 8 de febrero de 2005, el Consorcio de Compensación de Seguros dedujo demanda contra URBANIZACIÓN BIDE ALDE, S.A. (actualmente URBANIZACIÓN BIDEALDE, S.L.) y contra Dn. Lucas en la que solicita: 1. Se condene a URBANIZACION BIDE ALDE, S.A. al pago de 271.287,14 euros (45.138.382 pts.) en concepto de cantidad adeudada por el incumplimiento de sus obligaciones; 2. Se declare la responsabilidad solidaria del Administrador Dn. Lucas por las deudas sociales de su administrada, y por lo tanto de la actora; y, 3. Se condene a los demandados al pago de los intereses de demora y legales desde que se dicte la sentencia condenatoria.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao el 30 de diciembre de 2.005 , en los autos de procedimiento ordinario núm. 107 de 2.005, estima la demanda y condena a los demandados, solidariamente, a que abonen a la actora la cantidad de 271.287,14 euros y los intereses legales de la anterior cantidad desde el ocho de febrero de 2.005, hasta hoy, devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

La Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Bilbao el 6 de julio de 2.007, en el Rollo núm. 400 de 2.006, desestima el recurso de apelación interpuesto por Urbanización Bidealde, S.L. y Dn. Lucas y confirma íntegramente la resolución recurrida.

Por los demandados URBANIZACION BIDE ALDE, S.L. y Dn. Lucas se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, de los que por Auto de esta Sala de 23 de junio de 2.009 se admitieron los dos primeros, y se inadmitió el tercero. En el motivo primero se alega infracción de los artículos 23 y 68 de la Ley 50/1980, de 8 de enero, del Contrato de Seguro , y en el motivo segundo se acusa infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1158, 1210, apartados 2 y 3 , inaplicación del art. 1258 , aplicación indebida del art. 1964 CC , e inaplicación del art. 40 de la Ley General Presupuestaria , en relación con los artículos 6.1 y 59.2 del Reglamento General de Recaudación . Por la parte recurrida no se compareció en el recurso, por lo que no hay escrito de oposición, lo que no obsta a que hayan de ponderarse las alegaciones efectuadas con anterioridad en el proceso, y singularmente en los escritos de demanda y de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 23 y 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el primero de los cuales se refiere a la prescripción, en el término de dos años, de las acciones que se deriven del seguro de daños, en tanto el 68 se refiere al seguro de caución.

El motivo se desestima porque no se ejercita en el proceso ninguna acción directa, ni de reembolso, relativa a un seguro de caución, por lo que no es aplicable el art. 68, y como consecuencia el 23 , ambos de la LCS.

Es cierto que la demanda, en la pretensión ejercitada contra la codemandada persona jurídica, adolece de una importante indefinición y falta de claridad, que ha producido no poco confusionismo en el proceso. Pero hay una cosa muy clara, y es que no se ejercita ninguna acción relacionada con el contrato de caución, y así, además, se expresa rotundamente en el escrito de oposición al recurso de apelación. Por ello huelga cualquier clase de consideraciones sobre dicha compleja y polémica figura jurídica.

Es cierto también que había unos avales para reforzar la garantía para responder de las obligaciones derivadas de las cuotas de urbanización para la realización de las correspondientes a la construcción, y cabía la posibilidad de que, de entenderlos insertados en el seguro de caución, lo que resulta bastante razonable dada la alusión a aval-caución y las constantes referencias a la asegurada, hubiese sido preciso examinar el tema prescriptivo de la acción derivada del aval desde la perspectiva del contrato asegurativo al que se incorporó. Sin embargo, sucede que la parte actora rechaza que haya ejecutado ninguna acción relacionada directa o indirectamente con el seguro de caución por lo que, al no haber interés jurídico alguno en dicha perspectiva, el motivo deviene estéril.

TERCERO

La parte actora insiste a lo largo del proceso en primera instancia que su acción deriva, no de una subrogación en la posición de la entidad Fianzas y Crédito, S.A., sino en la del Ayuntamiento de Galdácano. En la misma línea se manifiesta el escrito de oposición al recurso de apelación, sin que se haya formulado oposición al de casación. Y la fundamentación de su reclamación se cimenta en el documento del 17 de diciembre de 1.998 en el que la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras compra al Ayuntamiento el crédito (tres créditos) que ostenta contra la referida Compañía. Con base en la estipulación tercera, la parte demandante entiende que en virtud de tal compra tiene un "ius variandi" para dirigirse contra la entidad Urbanización BIDE-ALDE.

Los hechos de interés para resolver el conflicto son los siguientes. La entidad Urbanización BIDE ALDE S.A. (S.L desde 1.992) obtuvo licencia el 4 de junio de 1.987 para construir 83 viviendas, locales comerciales y garajes en el Area de desarrollo de la Cruz Sur de Galdakao. Para garantizar las cuotas de urbanización para la realización de las obras de construcción celebró con la entidad aseguradora FIANZAS Y CREDITO S.A. tres contratos de seguro de caución, prestándose también por esta Compañía en los años 1988 y 1990 tres avales, de refuerzo de la garantía, denominados avales-caución. El Ayuntamiento de Galdakao, por Resolución de la Alcaldía 1078/1994, de 12 de mayo, acordó la pérdida y ejecución de los avales por falta de renovación, confirmándose la misma por la Resolución 2056/1994, de 31 de agosto, que desestimó el recurso de reposición, y por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de enero de 1.998 . El 9 de abril de 1.996 se acordó en Junta General de la aseguradora la disolución, encomendándose su liquidación a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras -CLEA- por Orden Ministerial de 12 de abril del mismo año. El 17 de diciembre de 1.998 la CLEA compra al Ayuntamiento el crédito (suma de tres créditos) que ostentaba frente a la Compañía Aseguradora, con base en el art. 36.1 [entonces vigente] de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, entendiéndose realizada la transmisión por dicho contrato. En el "convenido" tercero estipulan que "la compradora queda subrogada en los derechos de la parte vendedora, adquiriendo todos los accesorios al crédito, incluso los derivados de acciones judiciales o a emprender para el recobro del mismo tanto frente a la Urbanización Bide-Alde, S.A. como a la entidad aseguradora, sin que pueda la vendedora formular reclamación alguna frente a la compradora en relación con el precio de compra pactado, y sin perjuicio de los derechos que le puedan asistir a la parte vendedora frente a URBANIZACIÓN BIDE-ALDE, S.A. desde el importe adquirido, hasta el resarcimiento de la totalidad de la deuda". Después de la compra del crédito, CLEA, por medio de su abogado, dirigió el 28 de diciembre de 1.999 una carta a Urbanización Bide Alde, S.A. (que ésta afirma que no recibió) reclamándole la deuda que mantiene con CLEA por impago al asegurado de FIANZAS Y CREDITO (Ayuntamiento de Galdácano) por incumplimiento de las pólizas número 12060, 20253 y 33180.

A la vista de los anteriores hechos, y dadas las alegaciones de las partes, resulta necesario hacer las apreciaciones siguientes:

  1. La actora, como se dijo, no ejercita ninguna acción, relacionada con el contrato de seguro de caución, por lo que queda fuera del ámbito del objeto del proceso una hipotética acción de reembolso del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro , que estaría prescrita al haber transcurrido dos años (art. 23 LCS ) al tiempo de interposición de la demanda (9 de febrero de 2.005). No cabe hablar de ninguna acción relacionada con la ejecución del aval porque el legitimado pasivo sería el avalista. Solo cabe entender entonces que la demandante Consorcio de Compensación de Seguros (sustituto legal de la CLEA) ejercita una de estas dos acciones: la derivada del pago del crédito adquirido por compra al Ayuntamiento, cuya subrogación deriva de la transmisión del mismo, con base en el art. 36.1 LOSSP [art. 33 del texto actual]; o la derivada del cumplimiento del aval lo que supone subrogación en los derechos de la entidad avalista. Las alegaciones de la actora carecen de precisión, y en el escrito de oposición a la apelación, último que hizo en el proceso, mezcla consideraciones que no responden a una postura clara y unitaria;

  2. Sin embargo, cualquiera que sea la acción ejercitada entendemos que está prescrita porque resulta indudable que el crédito es de naturaleza administrativa, y por consiguiente la reclamación del mismo estaba sujeta al plazo de cinco años que establecía el art. 40 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , (de temporánea aplicación, pues en la actualidad el plazo es el de cuatro años según art. 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre ), plenamente aplicable a las Entidades Locales (RD 1684/1990, 20 de diciembre);

  3. Lo anteriormente expuesto es de indudable aplicación a la acción derivada del pago del crédito, resultando indiferente el fundamento jurídico de la adquisición, porque haya pago por tercero o haya subrogación (arts. 1.159 y 1.209 CC , como sostiene, entendemos con acierto, la entidad mercantil demandada), el crédito no pierde su condición de "administrativo", y sujeto, por consiguiente, a la prescripción extintiva que rige para los de tal naturaleza;

  4. De estimarse que se ejercita la acción derivada del pago de los avales, aunque respecto a tal particular hay bastante confusión en la exposición de la actora, y no se aviene con sus afirmaciones de actuar en la posición jurídica de subrogada en el crédito del Ayuntamiento de Galdácano, tampoco cambiaría la aplicación de la prescripción extintiva, bien por lo dicho a propósito del aval como inserto en el seguro de caución, o bien, en cualquier caso -"ad omnem eventum"-, porque debe tenerse en cuenta la duración del crédito principal; y,

  5. Los argumentos de la sentencia recurrida para sostener que no hay prescripción no pueden ser acogidos. La parte demandada se refirió al plazo de cinco años en la contestación a la demanda (f. 128), y razona ampliamente sobre la alegación en el escrito del recurso de apelación (fs. 369 a 373). Por otro lado, no tiene ninguna base reducir el ámbito del art. 40 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido de 1.988 (actualmente art. 15 de la LGP de 2.003 ), al ámbito de los créditos tributarios, excluyendo al litigioso por tratarse de una obligación administrativa no fiscal. En tercer lugar, y con independencia de lo que cupiere razonar aun en otro caso, no tiene ningún fundamento calificar los avales de refuerzo (de 1.988 y 1.990) como "a primer requerimiento", pues no consta ni es deducible de su texto, ni los exigía el entonces vigente art. 375 del Reglamento General de la Contratación aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , y sin que resulte otra cosa del contrato de adquisición del crédito, respecto del que además la demandada es un tercero ("res inter alios neque prodest"), cuya condición excluye asimismo cualquier consideración acerca de una hipotética acción personal surgida "ex novo" de dicho contrato de 17 de diciembre de 1.998. Y, finalmente, también carecen de consistencia los razonamientos de refuerzo de la resolución recurrida en relación a la interrupción de la prescripción, puesto que el reconocimiento del crédito por Fianzas y Crédito tiene mera eficacia personal y no produce efectos interruptivos respecto de Urbanización Bide Alde S.A, y por lo que atañe a la referencia a la solidaridad ésta no concurre, sin que quepa confundir la fianza sin beneficio de excusión con la fianza solidaria, sin perjuicio de producir efectos similares, y, además, de existir solidaridad, se produciría no en la relación interna fiador-deudor, sino únicamente en la relación de ambos respecto del acreedor.

Por todo lo expuesto, y habiendo transcurrido desde la última reclamación en el año 1.999, hasta la presentación de la demanda en el mes de febrero de 2.005, más de cinco años sin interrupción de la acción opera la prescripción extintiva, debiendo estimarse el motivo segundo del recurso de casación.

CUARTO

En vista de lo razonado en los fundamentos anteriores procede acordar la casación de la Sentencia recurrida, y absolver a los demandados; a la demandada Urbanización Bide Alde, S.A. (actualmente Urbanización Bidealde, S.L.) por prescripción extintiva de la acción, o acciones contra ella ejercitadas, y respecto del codemandado Dn. Lucas porque la extinción de aquella acción excluye la responsabilidad de la entidad social, y como consecuencia la responsabilidad del administrador por dicha deuda, toda vez que si no hay deuda principal no puede haber la que es necesaria.

Por lo que respecta a las costas de las instancias, la existencia de dudas de hecho y de derecho, dado la complejidad de las diversas relaciones y la dificultad para su enjuiciamiento, como lo revelan las diferentes reflexiones y consideraciones de las dos sentencias anteriores -de primera y segunda instancia-, y en aplicación de lo establecido el artículo 394.1 LEC , no se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia. Tampoco procede una condena en las de la segunda instancia y de casación por aplicación del artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por los codemandados URBANIZACION BIDE ALDE S.L. y Dn. Lucas contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao el 6 de julio de 2.007, en el Rollo núm. 400/06 , la cual casamos, y asimismo revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao el 30 de diciembre de 2.005, en el procedimiento ordinario núm. 107 de 2.005 , por lo que, con desestimación de la demanda, absolvemos a los codemandados; sin hacer especial pronunciamiento en las costas de las instancias, ni del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Vizcaya 736/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Noviembre 2017
    ...al mismo. Se aplica así el tradicional principio de que lo accesorio sigue a lo principal ( STS 19 junio 2008, rec. 288/2001, 23 febrero 2011, rec. 2036/2007 ), de modo que la nulidad del contrato principal, de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, supone la del contrato accesorio......
  • SAP Barcelona 260/2018, 8 de Junio de 2018
    • España
    • 8 Junio 2018
    ...dos años del artículo 23 LCS, aplicado por los tribunales de instancia -aunque no examina el tema directamente. La más reciente STS 77/2011, de 23 de febrero, declara -aunque obiter dictum (dicho de paso): "La actora, como se dijo, no ejercita ninguna acción, relacionada con el contrato de ......
  • STS 524/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...dos años del artículo 23 LCS, que contraviene jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras SSTS de 17/01/2003, 07/11/2003, 28/02/2006, y 23/02/2011. Conforme a las cuales, ese plazo solo se aplica exclusivamente a las relaciones que derivan directamente del contrato de seguro entre asegura......
  • SAP Málaga 688/2022, 25 de Noviembre de 2022
    • España
    • 25 Noviembre 2022
    ...al mismo en aplicación del tradicional principio de que lo accesorio sigue a lo principal ( STS 19 junio 2008, rec. 288/2001, 23 febrero 2011, rec. 2036/2007), de modo que la nulidad del contrato principal de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles supone la del contrato accesorio de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR