STS, 25 de Enero de 2011

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2011:674
Número de Recurso103/2009
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Visto el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 204/103/2009 que ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora Doña María Carmen Moreno Ramos en representación de don Bernardo , frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 4 de julio de 2008, por la que se le imponía la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, en virtud del expediente gubernativo NUM000 por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , por "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 2009 se dictó resolución por la Excma. Sra. Ministra de Defensa desestimando el recuso de reposición interpuesto por el soldado del Ejército de Tierra, Don Bernardo , contra la resolución dictada por la misma autoridad administrativa, con fecha 4 de julio de 2008, en la que se imponía al ahora recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa prevista en el núm. 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las fuerzas Armadas, consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad"

SEGUNDO

Con fecha 2 de marzo de 2010, se presenta ante el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de demanda de recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra dicha Resolución Sancionadora, en la que terminaba suplicando a la Sala la estimación de su pretensión en los términos que posteriormente se relatan.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho; no considerando necesario la celebración de vista e interesando el recibimiento a prueba del mismo.

CUARTO

Por Auto de fecha 7 de abril de 2010 se acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, otorgando el plazo de veinte días para su proposición y practica; realizándose, las propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2010, se acordó señalar el día dieciocho de enero de 2011, para la deliberación, votación y fallo del recurso, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 9 de noviembre de 2007, el Teniente General Jefe de las Fuerzas Terrestres incoó expediente gubernativo sancionador al soldado MPTM, Don Bernardo , en razón al parte emitido por el Coronel Jefe del Regimiento de Especialidades de Ingenieros de fecha 24 de octubre de 2007. Y ello al haber dado positivo, el citado soldado, en los controles efectuados en el marco del Plan General de Prevención de Drogas en las FFAA, al consumo de THC; controles llevados a efecto los días 13 de febrero, 25 de abril y 19 de junio de 2007.

En 28 de marzo de 2008, concluido el expediente, fue elevado a la autoridad sancionadora quien, en fecha 4 de julio de 2008, de conformidad con el informe de la Asesoría General de su Ministerio, de fecha 19 de mayo de 2008, dictó resolución imponiendo la sanción de separación de servicio por incurrir, el soldado Bernardo , en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley 8/98. Resolución que le fue notificada a éste el 11 de agosto de 2008 .

Los hechos que la resolución sancionadora estimó acreditados, y que esta Sala considera también probados, son los siguientes:

Que el encartado ha dado resultado positivo al consumo de cannabis en las analíticas practicadas en fechas 13 de febrero, 25 de abril y 19 de junio de 2007.

En la documentación militar del expedientado, unida al procedimiento sancionador, consta la anotación de cinco sanciones por la comisión de sendas infracciones disciplinarias.

Reconoce el interesado en su declaración prestada en seno del expediente, la realidad de aquellos resultados positivos imputados, así como su efectiva notificación

.

Contra tal resolución, el 12 de septiembre de 2008 se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante otra resolución, de fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el informe de la aludida Asesoría General en 9 de febrero de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, desestimada la reposición, fue interpuesto, recurso contencioso disciplinario, ante esta Sala, deduciéndose pertinente demanda en 2 de marzo de 2010 en solicitud de:

- Que se anule la resolución de la Ministra de Defensa, declarando al recurrente exento de toda responsabilidad en virtud del artículo 20.1 del Código Penal , al quedar acreditado, se aduce, que el consumo de cannabis venía motivado por el padecimiento de una concreta enfermedad; y, en consecuencia, se acuerde su reingreso en las FFAA.

- Con carácter subsidiario, en el caso de que no se apreciare la eximente de responsabilidad del 20.1, se aprecie atenuación de la responsabilidad, artículo 21 Código Penal , por padecer "esquizofrenia paranoide"; y, en su razón, se revoque la sanción de separación del servicio, imponiendo otra más reducida en razón del principio de proporcionalidad.

- Finalmente, en el supuesto de que no prosperare ninguno de los dos pedimentos anteriores, insta le sea concedida una indemnización por negligencia médica de los facultativos militares que, dice, erraron desde el principio en su diagnóstico.

Por el Sr. Abogado de Estado se ha formulado expresa oposición a dicho recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda al ser plenamente ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO .- No cuestionado, evidentemente, el consumo de "cannabis" en los términos que la resolución sancionadora explicita y, por ende, la realidad de los hechos con relevancia disciplinaria, la pretensión del demandante se fundamenta, ciertamente, en la enfermedad mental referida determinante, según aduce, del sancionado "consumo".

El actor centra, pues, su demanda en el hecho de que con anterioridad al reiterado "consumo" padecía "esquizofrenia paranoide", por lo que su conducta era consecuencia de tal padecimiento; y, por tanto, la resolución sancionadora debió considerarle inimputable. Es por ello que no habiéndose así pronunciado la Administración, debe anularse la resolución sancionadora al estar exento, considera, de imputabilidad al amparo del artículo 20.1 del Código Penal .

Con carácter previo, como ya se decía en sentencias de 13 de junio de 2000 y 5 de abril de 2001 , ni el artículo 21 del Código Penal Militar, que remite a las previsiones del Código Penal ordinario para la apreciación de las causas eximentes de la responsabilidad criminal, ni el artículo 20. 1º del Código Penal ordinario que se refiere, como causa de tal exención, a la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, son directamente aplicables en el ámbito disciplinario militar; lo que no quiere decir que no pueda invocarse la exención de responsabilidad en las faltas disciplinarias militares. Por el contrario, el valor superior de la justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en que se constituye España, con arreglo a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el campo administrativo sancionador y, lógicamente, en el disciplinario castrense en el que nos encontramos.

Versando ya sobre el fundamento de la pretensión, en los términos que se formula, la conclusión a obtener debe pasar por la valoración de los informes médicos, obrantes en autos, relativos a la enfermedad aducida.

A tal fin hemos de anotar:

  1. Que en fecha 4 de julio de 2007, (días más tarde del último consumo constatado), el Capitán médico, Don Pascual , expidió informe descriptivo, sin consignar conclusión médica, de la situación psicológica que presentaba, en tal fecha, el interesado.

  2. En fecha 1 de julio de 2007, la Doctora Doña Lorenza , médico psiquiatra, y el Doctor Don Luis Enrique , también psiquiatra, éste con fecha 11 de septiembre de 2007, emitieron informes, sin diagnóstico concluyente, indicando que el Sr. Bernardo debía ser valorado y evaluado por personal sanitario psicológico militar.

  3. Obran en las actuaciones hasta diez informes médicos por bajas temporales, expedidos por la Sanidad Militar en las siguientes fechas: 27-6-07; 3-7-07, 16-7-2007, 31-7-2007, 14-8-07, 29-8-07, 12-9-07, 19-9-07, 3-10-07, 18-10-07, 23-11-07.

    En todos ellos se anota enfermedad no relacionada con el servicio, sin precisar su carácter; partiendo como fecha de inicio 27- 6-07, y anotando las próximas revisiones a efectuar.

  4. Obra igualmente dictamen médico pericial de la Unidad de Reconocimiento del Hospital General de la Defensa, de fecha 19- 11-07, en referencia al 5-11-07, con diagnóstico de "trastorno de la personalidad".

  5. Según acta de la Junta Médico Pericial, (Subsecretaría de Defensa, Inspección General de Sanidad), de fecha 9 de enero de 2008, al recurrente, tras su pertinente reconocimiento y estudio de la documentación clínico pericial correspondiente, le fue diagnosticado padecer "trastorno de la personalidad".

  6. Obra también en las actuaciones informe clínico del Complejo Asistencial de Zamora, Unidad de Salud Mental, de 19 de octubre de 2009, relativo al soldado Bernardo anotando, respecto a su padecimiento, que no se trata de un "trastorno de la personalidad" el que presenta en tal fecha, sino de una "esquizofrenia paranoide"; afirmando, igualmente, que en el verano de 2007 existían síntomas prodrómicos de esquizofrenia, habiendo sido necesaria la evaluación del paciente por un médico especialista en psiquiatría

  7. Asimismo, consta otro Informe psiquiátrico del Complejo Asistencial de Zamora, éste de fecha 25 de febrero de 2010, refiriendo que en febrero de 2007 existían síntomas detectables de esquizofrenia; los que podrían haber disminuido su capacidad de querer, de obrar y entender las consecuencias de sus actos.

  8. Evacuado informe médico pericial, en trámite de prueba ante esta Sala, por el servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", en fecha 30 de julio de 2010, se hace constar:

    - Que el soldado Don Bernardo , ingresado en el ejército en el año 2000, no habiendo solicitado su renovación cumplidos los tres primeros años de servicio, reingresó en las FFAA en el año 2006, tras haber seguido tratamiento de su politoxicomanía.

    - Que el soldado Don Bernardo , en tal fecha (30-7-2010), presentaba un "trastorno esquizofrénico de tipo paranoide". Trastorno cuyo comienzo se constató en agosto de 2009; no descartando que quizás, seis u ocho meses antes, pudieran existir síntomas prodrómicos de dicho padecimiento.

    - Que en fecha 5 de noviembre de 2007, fue estudiado el paciente por el servicio de psiquiatría del Hospital de la Defensa presentando, por entonces, un "trastorno de personalidad".

  9. Con fecha 24 de noviembre de 2006, el Teniente Coronel Jefe de Sección, Centro de Formación-ACING, Hoyo de Manzanares, hacía constar que en la convocatoria de 2006, el soldado Bernardo , había obtenido el puesto nº NUM001 de un total 104 alumnos.

  10. En informe personal de calificación (IPEC) de fecha 1 de abril de 2007, se hace la observación de que el soldado Bernardo es voluntarioso y trabajador, pero limitado en el campo intelectual.

    Ello establecido, en orden a la anunciada valoración de la prueba, circunscrita obviamente a la pericial enunciada, hemos de recordar, como ya refería esta Sala Quinta, en su sentencia de 30 de junio de 1992 , que no existiendo un sólo dictamen o informe, el Tribunal sentenciador ha de actuar conforme al artículo 322 de la Ley Procesal Militar ; es decir, apreciando y valorando la prueba según su conciencia y atendiendo a las reglas de la sana crítica; más en supuestos como el presente en el que concurren informes contradictorios.

    TERCERO .- Atendidos precedentes parámetros, la conclusión a obtener ha de ser coincidente con la que plasman, en sus informes, los psiquiatras de la sanidad militar por cuanto que parten, en sus observaciones, de las primeras bajas médicas producidas en el segundo semestre de 2007, del dictamen de la Unidad de Reconocimiento del Hospital General de la Defensa de fecha 19 de noviembre de 2007, y del dictamen de la Junta médico pericial, Subsecretaría de Defensa-Inspección General de Sanidad, de fecha 9 de enero de 2008. Informes médico psiquiátricos, todos ellos, expedidos en fechas inmediatamente posteriores al último consumo constatado, que tan solo aprecian, "trastornos de personalidad", sin referencia alguna a la existencia de "esquizofrenia paranoide", que sólo es constatada en el informe de 30 de junio de 2010, elaborado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa, en trámite de prueba ante esta Sala instado por ambas partes. Informe con proyección retroactiva, como hace constar, muy posterior a los constatados consumos.

    Por el contrario, los informes de la sanidad no militar aportados por el demandante, se inscriben en su análisis y elaboración, en un marco temporal alejado del primer semestre de 2007, periodo de los "consumos", con un pretendido soporte retroactivo sustentado en meras conjeturas u opiniones, ciertamente respetables pero que no permiten, razonablemente, conclusiones categóricas como sí cabe deducir no solo del referido informe del Hospital Militar de la Defensa, elaborado en 30 de junio de 2010, sino y también del acta de la junta médico-pericial, de fecha 9 de enero de 2008, precisando en su diagnóstico, como se anotó, "trastorno de la personalidad".

    En atención a lo expuesto, dado que el final diagnóstico de "esquizofrenia paranoide" se inscribe, acogiendo el criterio del informe pericial efectuado ante esta Sala, en un marco temporal muy posterior a los constatados consumos de droga, determinantes de la sanción impuesta, no ha lugar a la postulada nulidad por concurrencia, en analogía, con la eximente del artículo 20.1 del Código Penal . Conclusión que deviene, lógicamente extensiva, a la subsidiaria petición relativa a la apreciación de la atenuante del artículo 21 del Código Penal , por su análogo fundamento fáctico; sin que, por demás, quede acreditado que el aludido "trastorno de la personalidad" tuviera incidencia alguna en el reiterado consumo.

    En todo caso debe recordarse, por su relación con el supuesto enjuiciado, que toda circunstancia atinente a la "responsabilidad" ha de estar tan acreditada como los propios hechos que, en su caso, fueren objeto de imputación.

    CUARTO .- Rechazada la concurrencia, en analogía, de circunstancias modificativas de la responsabilidad, planteando el demandante, en el ámbito de su pretensión, la minoración de la sanción impuesta, debe ello abordarse en el marco del principio de proporcionalidad.

    En tal pauta, como recuerda la sentencia de 6 de julio de 2010 , la Autoridad que resuelve las actuaciones disciplinarias puede decantarse por una de las sanciones legalmente previstas para la infracción de que se trate -en este caso las establecidas en el art. 18 LO. 8/1998 -. Pero solo se colmará la debida proporcionalidad individualizada, en los términos proclamados por el art. 6 de la reiterada Ley Disciplinaria , cuando se valoren los extremos que conduzcan a la determinación de la gravedad del hecho, se tengan en cuenta las circunstancias que concurran en el infractor y las que afecten o puedan afectar al servicio. Las Sentencias de 11-05-2007 , 14-12-2007 , 17-01-2008 , 17-06-2008 , 24-09 -. 2008. 11-12-2008 , 03-04-2009 , 24-03-2009 , 11-05-2009 , 10-09-2009 y 01-03-2010 , entre otras, indican que el juicio de proporcionalidad incluye la valoración de datos acreditados tales como el concepto que a los mandos merezca la profesionalidad del encartado, la reincidencia en el consumo, el número de episodios detectados y la clase de droga de que se trate.

    En la Resolución sancionadora cuestionada, se efectúan una serie de consideraciones sobre el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario apreciado; asimismo se razona sobre el riesgo potencial que entraña el consumo de drogas en la organización castrense, sobre todo en función del manejo habitual de las armas, y el consiguiente desprestigio para las Fuerzas Armadas. Argumentos que hemos de compartir porque forman parte de la jurisprudencia de la Sala (Sentencias 21-10-2004 ; 11-2-2008 y 11-05-2009 ); pero también es cierto que además de estos razonamientos, de tipo general, es necesaria la ponderación de cuantas circunstancias están presentes en el caso para el debido ajuste individualizado de la sanción, de manera que la finalmente impuesta sea la adecuada para compensar la gravedad objetiva del hecho (antijuridicidad material), y la culpabilidad del autor. Si después de este proceso la Autoridad decisoria concluyera en el sentido de que procedería la separación del servicio, aun habría de realizarse una motivación reforzada justificadora de la imposición de la más grave e irreversible de las correcciones contempladas en la Ley Disciplinaria, cuya elección no puede concebirse a modo de respuesta automática, sin reparar en la existencia de otras alternativas sancionadoras que habrían de ser previamente descartadas.

    En aplicación de la citada jurisprudencia sobre proporcionalidad e individualización de las sanciones, esto es, en cuanto a la necesidad de compensar adecuadamente la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, debemos reparar en los efectos que se derivan de cuantas circunstancias concurran en el presente caso, en concreto: a) La realidad de tres resultados positivos al consumo de drogas; b) Tratarse de cannabis, conceptuado legal y jurisprudencialmente como droga "blanda" con el concepto normativo de sustancia o producto que no causa grave daño a la salud (vid. art. 368 Código Penal ); c) Informe personal de calificación (IPEC) de fecha 1 de abril de 2007, anotando que el soldado Bernardo es voluntarioso y trabajador.

    Ninguno de estos extremos ha sido valorado en la Resolución recurrida porque, realmente, se ha prescindido de practicar la individualización ordenada por el dicho artículo 6 de la Ley Disciplinaria , lo que ha conducido a la aplicación casi automática de la sanción extraordinaria.

    Sin embargo la conjunción de los anteriores datos favorece la posición jurídica del recurrente en cuanto al éxito de la pretensión minoradora que deduce, lo que lleva a su estimación en el sentido de sustituir la sanción impuesta, que efectivamente sustituimos, por la de suspensión de empleo por tiempo de doce meses; con los efectos establecidos en el artículo 20 L.O. 8/1998 .

    Precedente conclusión, que atiende la postulada minoración de la sanción impuesta, obvia cualquier consideración sobre la subsidiaria pretensión de carácter indemnizatorio por razón de negligencia médica. Cuestión ésta que, en todo caso, excede del ámbito penal y disciplinario, exclusiva competencia de esta Sala.

    QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos, parcialmente, el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 204/103/2009, interpuesto por el soldado Don Bernardo , frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 4 de julio de 2008, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, en virtud del expediente gubernativo NUM000 por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Resolución que declaramos no conforme a Derecho y, en consecuencia, la anulamos en el sentido de sustituir la sanción impuesta por la de suspensión de empleo por tiempo de doce meses, con los efectos establecidos en el artículo 20 L.O. 8/1998 .

Precedente pronunciamiento no obsta que, en el supuesto de reincorporación del Soldado don Bernardo a las Fuerzas Armadas, haya de tenerse en cuenta el final diagnóstico de la enfermedad constatada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, en su informe de fecha 30 de julio de 2010. Diagnóstico que, según consta precedentemente, inscribe dicha enfermedad en un marco temporal muy posterior a los constatados consumos de droga.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:26/01/2011

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Fernando Pignatelli Meca EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2011 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR NÚM. 204/103/2009

Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, en mi opinión, la Sala debió, por cuantas razones se hacen constar a continuación, estimar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/103/2009, interpuesto por la representación procesal del Soldado MPTM del Ejército de Tierra Don Bernardo contra la resolución de la Ministra de Defensa de 4 de julio de 2008, confirmada en reposición por la de dicha autoridad de 18 de marzo de 2009, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria de aquella índole prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad".

Primero

No puede el Magistrado que suscribe sino compartir lo que se indica en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que discrepa cuando se afirma en él -tal y como reiteradamente ha indicado esta Sala desde su Sentencia de 03.02.2000 , seguida por las de 13.06.2000 , 05.04 y 22.10.2001 , 27.10.2003 , 26.01 y 23.02.2004 , 23.02.2005 , 17.02.2006 , 23.10.2008 y 12.02.2009 - que "el valor superior de la justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en que se constituye España, con arreglo a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el campo administrativo sancionador y, lógicamente, en el disciplinario castrense en el que nos encontramos".

En definitiva, aceptada pacíficamente la exigencia de culpabilidad en este ámbito disciplinario, y como dijimos en nuestras Sentencias de 13 de junio de 2000 y 23 de octubre de 2008 , la culpabilidad "opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador".

Como dice esta Sala en su antecitada Sentencia de 23 de febrero de 2005 , siguiendo la de 26 de enero de 2004 , "la culpabilidad es exigible en las infracciones disciplinarias"; y, más concretamente, en la de 13 de junio de 2000, seguida por la de 22 de octubre de 2001, dijimos que el principio de culpabilidad es, también en el ámbito disciplinario militar, el elemento esencial que permite constatar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad tanto a efectos penales como disciplinarios. De manera que la pérdida o ausencia de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o la capacidad para actuar conforme a esa comprensión que determina la inimputabilidad elimina el conocimiento de la antijuridicidad, lo que aboca a eximir al actor de responsabilidad criminal.

Pues bien, es precisamente en el marco de la determinación de la capacidad de culpabilidad del recurrente, Sr. Bernardo , al momento de realizar los hechos -o, al menos, el tercero y último de ellos- por los que ha sido sancionado donde se centra mi respetuosa disconformidad con lo decidido por la mayoría de la Sala.

En la Sentencia a la que la mayoría presta su aquiescencia se referencia una serie de extremos fácticos que fundamenta la elección, por la que se ha inclinado la mayoría, a favor del dictamen de 30 de julio de 2010, elaborado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa -folios 113 a 115 del rollo de Sala-, cuyo tenor permite a dicha mayoría concluir que la esquizofrenia paranoide que el hoy recurrente alega que padecía al momento de consumir por tres veces cannabis es posterior a tales consumos, considerando, con tal informe, que solo es de apreciar "trastorno de personalidad", sin referencia alguna a "esquizofrenia paranoide", que "sólo es constatada en el informe de 30 de junio [julio] de 2010, elaborado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa, en trámite de prueba ante esta Sala instado por ambas partes. Informe con proyección retroactiva, como hace constar, muy posterior a los constatados consumos".

Y para ello, se apoya la mayoría en el antedicho informe de 30 de julio de 2010, que, a su vez, tiene en cuenta el reconocimiento y estudio del hoy recurrente en el indicado Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa "el día 22 de julio del presente año" -2010- y dos informes, a saber, en primer término el "de la Unidad de Reconocimientos" del Hospital Central de la Defensa de 19 de noviembre de 2007 -folio 64 del rollo de Sala-, en el que obra un "juicio diagnóstico" que reza, simplemente, "TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD", y tras ello "Apartado 268, Letra a, Coeficiente 5, Área Funcional P, ... de remota o incierta reversibilidad ... sí está estabilizada", apareciendo suscrito tan escueto dictamen por el "Tcol. Jefe de la Unidad de Reconocimientos" Don Salvador , y, en segundo lugar, el dictamen de la Junta Médico-Pericial -Acta nº 01/08-, de 9 de enero de 2008 -folio 65 del rollo de Sala-, en la que, dictaminando sobre la aptitud psicofísica del Sr. Bernardo , constan los "Antecedentes" y el "Proceso", pero siendo lo cierto que falta el resto de elementos y apartados del Acta, de la que no existe conclusión alguna, ni aparece datada ni suscrita, y ello porque solamente obra en el rollo de Sala el primero de los folios que la integran.

En definitiva, todo el apoyo documental del dictamen del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa de 30 de julio de 2010 anteriormente citado en que la mayoría se apoya al otorgarle más fiabilidad que a los otros dos de la Unidad de Salud Mental "Santa Elena", del "Complejo Asistencial de Zamora", de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, consiste en los dos documentos anteriormente citados, uno que, como hemos dicho, tan solo señala que el recurrente padece "trastorno de la personalidad", sin más especificaciones o explicaciones, y otro, incompleto, fragmentado o mutilado, en el que no consta conclusión, fecha ni firma algunas.

Pero, además, no tiene en cuenta la Sentencia el tenor de lo que denomina "las primeras bajas médicas producidas en el segundo semestre de 2007" -sin duda, aunque nada al respecto indica, se refiere a las de 27 de junio a 12 de septiembre de 2007, obrantes al folio 47 del rollo de Sala-, de la Sanidad Militar, que, en la anotación C) del Segundo de sus Fundamentos de Derecho, la Sentencia con la que expreso mi desacuerdo se limita a referenciar por sus fechas, sin explicitar su contenido ni, por consecuencia, analizarlo, no obstante la trascendencia que, a mi juicio, ofrece el mismo en orden a determinar el estado psíquico que presentaba el recurrente en junio de 2007.

Así, en estas bajas médicas "producidas en el segundo semestre de 2007" -no olvidemos que la tercera y última analítica practicada lo fue, según el factum sentencial, el 19 de junio de 2007-, en las que, ciertamente, no se diagnostica padecimiento alguno, se describen, de forma tal vez nada científica -como hubiera correspondido a la titulación de su autor- pero sí claramente ilustrativa, los síntomas a que se hace mención en los informes del Capitán Médico Don Pascual -folio 47 del rollo de Sala-, en los que, repito, sin diagnosticarse el padecimiento, se concluye que "hoy la prioridad es que salga del Cuartel cuanto antes porque está muy agitado y podemos tener serios problemas", pues, según relata el aludido Capitán Médico Pascual , el hoy recurrente, en fecha tan próxima a la de la última analítica como era el 27 de junio de 2007, "emplea abundantes frases en el sentido de que en cualquier momento puede agredir a alguien (habla incluso de matar a alguien)" - informe de fecha 27 de junio de 2007-, "sigue igual" -informe de 3 de julio de 2007-, "sigue en la misma situación" -informe de 16 de julio de 2007-, "sigue igual" -informe de 31 de julio de 2007-, "sin cambios" -informe de 4 de agosto de 2007-, "sigue en la misma situación" -informe de 29 de agosto de 2007- y "dice encontrarse bien, aunque obviamente no es así. No esta yendo a ningún médico ..." -informe de 12 de septiembre de 2007-.

Por su parte, el diagnóstico de "esquizofrenia paranoide" emitido por la que, en la Sentencia de que discrepo, se denomina "sanidad no militar" -omitiendo, desde luego, su condición de "pública", lo que la distingue, a efectos de fiabilidad, de la Sanidad concertada y de la privada, pero colocándola, a tal efecto, al mismo nivel, cuanto menos, que la Sanidad militar, también pública-, que se contiene en los informes de la Unidad de Salud Mental "Santa Elena", del "Complejo Asistencial de Zamora", de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León -es decir, la Sanidad Pública, tanto, al menos, como la militar, aunque, obviamente, no militar-, suscritos por el Doctor Don Marcial , resulta concluyente, ya que, en su Informe Clínico de 19 de octubre de 2009 -anterior en el tiempo, pues, al de 30 de julio de 2010, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa-, obrante al folio 67 del rollo de Sala, dicho Facultativo afirma, entre otros extremos, que "la enfermedad que padece no es un trastorno de la personalidad sino esquizofrenia paranoide (CIE-10 F20)", pues "en caso de padecer un trastorno de la personalidad éste habría sido detectado en las pruebas de acceso al ejército", que "una patología comórbida habitual en la esquizofrenia es el uso perjudicial de sustancias tóxicas" y que "puede asegurarse que en el verano de 2007 existían síntomas prodrómicos de esquizofrenia", mientras que en su Informe Clínico de 25 de febrero de 2010 -asimismo anterior en el tiempo al de 30 de julio de 2010, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa- el mentado Facultativo de la nombrada Unidad de Salud Mental "Santa Elena", del "Complejo Asistencial de Zamora", de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, dictamina que "aproximadamente una de cada tres personas diagnosticadas de esquizofrenia es consumidor habitual de cannabis", y, lo que es más importante a los efectos que interesan, que "se puede afirmar que en febrero de 2007 existían síntomas detectables de esquizofrenia", que "el diagnóstico de esquizofrenia puede realizarse, y de hecho en la práctica clínica habitual se realiza exclusivamente atendiendo a la exploración clínica efectuada por un médico especialista en psiquiatría" y que "tras el conocimiento clínico del paciente descarto que padezca un trastorno de la personalidad".

Segundo.- Pues bien, a la vista de los informes contradictorios existentes, la mayoría de la Sala entiende que "la conclusión a obtener ha de ser coincidente con la que plasman, en sus informes, los psiquiatras de la sanidad militar" -en realidad, se trata de un único informe, a saber, el tan citado de 30 de julio de 2010, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa, informe que parte, como dijimos, "del dictamen de la Unidad de Reconocimientos del Hospital General de la Defensa de fecha 19 de noviembre de 2007, y del dictamen de la Junta Médico Pericial, Subsecretaría de Defensa- Inspección General de Sanidad, de fecha 9 de enero de 2008", sin tener en cuenta que, según hemos señalado, el sedicente "dictamen" de la Junta Médico-Pericial de 9 de enero de 2008 en que el tan citado de 30 de julio de 2010 -y, con él, la mayoría de la Sala- apoya su conclusión no está completo, ni siquiera datado y rubricado, pues tan solo obra en el rollo de Sala el primero de sus folios, faltando el resto, de manera que mal puede otorgarse virtualidad probatoria, a la hora de integrar el fundamento psicológico de convicción, a un informe que se basa en un "documento" de tales características; y, de otro lado, el llamado "dictamen" del Teniente Coronel Jefe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Central de la Defensa de 19 de noviembre de 2007 es un simple informe-tipo, preimpreso, en el que únicamente obra, como hemos visto, estampada a mano, en el apartado correspondiente al "Juicio diagnóstico", la frase "TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD", sin hacer relación o mención algunas de los datos fácticos y científicos que motiven dicha conclusión o inferencia.

Y, finalmente, el propio informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa de 30 de julio de 2010, tan aludido, se fundamenta, en esencia, en un solo examen, durante el 22 de julio anterior, del interesado -"mediante entrevista clínica, estudio psicodiagnóstico, electroencefalográfico y analítica de tóxicos en orina"-, del que concluye que el hoy recurrente "actualmente presenta un Trastorno Esquizofrénico de tipo Paranoide" y que "en relación con el comienzo del referido trastorno se puede afirmar que la sintomatología se constató en agosto de 2009", sin descartar que "quizás, seis u ocho meses antes de esa última fecha, pudieran existir síntomas de inicio vagos, poco estructurados o inespecíficos".

Así pues, frente al contenido de los informes de la Sanidad Pública -aunque, ciertamente, no militar- de fechas 19 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010 -en el primero de los cuales, anterior en casi once meses al del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de la Defensa, ya se afirma, de modo categórico, que "la enfermedad que padece no es un trastorno de la personalidad sino esquizofrenia paranoide (CIE-10 F20)", significándose en el segundo, igualmente de forma concluyente, que "se puede afirmar que en febrero de 2007 existían síntomas detectables de esquizofrenia"-, la mayoría de la Sala confiere preferencia a los de la Sanidad Militar -en realidad, y por lo que con anterioridad se ha puesto de manifiesto, uno solo, el de 30 de julio de 2010-, ya que, según se afirma en la Sentencia, el análisis y elaboración de los primeros se inscribe "en un marco temporal alejado del primer semestre de 2007, periodo de los «consumos», con un pretendido soporte retroactivo sustentado en meras conjeturas u opiniones ... que no permiten, razonablemente, conclusiones categóricas, como sí cabe deducir no solo del referido informe del Hospital Militar de la Defensa, elaborado en 30 de junio de 2010, sino y también del acta de la junta médico-pericial, de fecha 9 de enero de 2008, precisando en su diagnóstico, como se anotó, «trastorno de la personalidad»".

Esta inferencia parte, a juicio del Magistrado que suscribe, de premisas claramente desajustadas, por no decir inexactas, lo que aboca a una conclusión errónea. Por un lado, no se puede sostener que los informes de la Sanidad de la Junta de Castilla y León -de fechas, no se olvide, 19 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010- se inscriban, en su análisis y elaboración, "en un marco temporal alejado del primer semestre de 2007", sin predicar, al menos, lo mismo -y aún más- del informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa, que aparece datado el 30 de julio de 2010, es decir, en una fecha bastante más alejada del primer semestre de 2007 que las de aquéllos otros dos. De otra parte, de unos y otro informe se infiere que la Sanidad de la Junta de Castilla y León inició el tratamiento -de esquizofrenia- del Sr. Bernardo en agosto de 2009, mientras que el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa emite su informe de 30 de julio de 2010 a la vista de la exploración y examen del Sr. Bernardo durante un solo día, el 22 de julio de 2010, y con base en documentos cuyo tenor cuasi telegráfico y estado fragmentario no permite -salvo en base, aquí sí, a la mera conjetura- alcanzar, a través de un razonamiento lógico y no arbitrario basado en criterios de experiencia, conclusión alguna -y, menos aún, categórica- que goce de un mínimo de racionalidad, no reconociendo la enfermedad de esquizofrenia paranoide en quien, desde un año antes, se encontraba ya recibiendo tratamiento de la misma por parte de la Sanidad Pública, ante el evidente abandono de que fue objeto por la Administración militar.

A mayor abundamiento, la mayoría de la Sala otorga esa mayor credibilidad que le permite "conclusiones categóricas", a la fotocopia simple de un folio que denomina "Acta de la Junta Médico-Pericial" de 9 de enero de 2008, obrante al folio 65 del rollo de Sala, que precisa en su punto 2.1, como diagnóstico, "trastorno de la personalidad", sin tener en cuenta que del mero examen de ese folio 65 resulta que lo que se denomina "Acta" no es sino la primera parte de la misma, pues se encuentra incompleta, por lo que, a mi entender, y con el máximo respeto al criterio de la mayoría, no puede utilizarse lo que no es sino un trozo o porción de un documento para socavar la fuerza probatoria de otros documentos que sí obran, originales e íntegros, en el rollo de Sala.

Tercero.- Y, a mayor abundamiento, a la vista del informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de 30 de julio de 2010, tan citado, el Magistrado que suscribe considera que debió la mayoría de la Sala prestar alguna atención, a efectos de completar las premisas del silogismo judicial, a cuanto en dicho informe se expresa en relación a "los antecedentes personales en el ámbito Militar profesional" del Sr. Bernardo , antecedentes a los que, no obstante su importancia en relación con las bajas médicas "producidas en el segundo semestre de 2007" a que anteriormente hicimos referencia, no se hace mención alguna en la Sentencia con la que expreso mi disconformidad más allá de afirmar que "el soldado Don Bernardo , ingresado en el ejército en el año 2000, no habiendo solicitado su renovación cumplidos los tres primeros años de servicio, reingresó en las FFAA en el año 2006, tras haber seguido tratamiento de su politoxicomanía".

Pues bien, de tales "antecedentes personales en el ámbito Militar profesional" del Sr. Bernardo -que no merecen ser obviados o contemplados parcialmente a efectos de construir el verdadero silogismo judicial y no un sofisma-, resulta que, efectivamente, este ingresó en las Fuerzas Armadas en el año 2000, "y que nada más incorporarse, presentó dificultades adaptativas. Se sentía «discriminado» con respecto a sus compañeros"; que, tras abandonar las Fuerzas Armadas, intentó reingresar en ellas en 2004 -época en que, siempre según el meritado informe del Servicio de Psiquiatra del Hospital Central de la Defensa de 30 de julio de 2010, "seguía consumiendo polisustancias tóxicas"-, lo que no logró porque "en el reconocimiento psicológico previo a su incorporación, realizado con fecha 16 de marzo de 2004, fue declarado NO APTO" y en 2006, tras tres intentos de ingreso -habiendo sido "considerado no apto en tres ocasiones, por positividad en las pruebas analíticas de tóxicos"-, logró, si bien "al cuarto intento" u ocasión en que optó a ello, ser admitido nuevamente como aspirante a Soldado Profesional en el Ejército de Tierra.

Según continúa señalando dicho informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de 30 de julio de 2010, una vez reingresado y desde su primer destino en la Academia de Hoyo de Manzanares -Madrid-, el hoy recurrente "presenta nuevos problemas de adaptación, sintiéndose igualmente «discriminado y marginado›", problemas que continúan en el Regimiento Inmemorial del Rey núm. 1 de Salamanca, donde, a tenor del nombrado informe, "refiere seguir con los problemas de adaptación, «me hacían la vida imposible»"

Cuarto.- Es a la vista de todo lo expuesto por lo que considero que debió darse por la Sala mayor eficacia probatoria a los informes de la Sanidad Pública de Castilla y León de 19 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010 que a los de la Sanidad Militar, carentes de toda fundamentación uno -el del Teniente Coronel Salvador , de 19 de noviembre de 2007-, incompleto o mutilado otro -la llamada "Acta Médico-Pericial", de fecha desconocida, de la Junta Médico-Pericial 13, de la que tan solo obra al folio 65 del rollo de Sala el primero de sus folios- y notoriamente más alejado temporalmente de los hechos que aquellos y fundado en una sola entrevista el tercero -el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de 30 de julio de 2010-.

Aquellos informes de la Sanidad Pública de Castilla y León de 19 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010 se basan en el tratamiento y examen del paciente, son concordes entre sí y claros en afirmar que la única enfermedad que padecía el Sr. Bernardo era la esquizofrenia paranoide y que "en febrero de 2007 existían síntomas detectables de esquizofrenia"

Por otra parte, uno y otros informes no pueden dejar de ponerse en relación -lo que no hace la Sentencia de la que disiento- tanto con "los antecedentes personales en el ámbito Militar profesional" del Sr. Bernardo a que se hace detallada mención en el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de 30 de julio de 2010 -antecedentes que la Sentencia no menciona en casi su totalidad-, según los cuales desde su primer ingreso en las Fuerzas Armadas ya en el año 2000 presentó dificultades adaptativas, su politoxicomanía era tan obvia que fue rechazado su reingreso en aquellas en 2004 y hasta tres veces en 2006 y desde que reingresó en este último año presentó problemas de adaptación, manifestando sentirse perseguido y discriminado, como con las sucesivas bajas médicas que se le concedieron -por la Sanidad militar, por cierto- a partir del 27 de junio de 2007, de las que ya hemos hecho mención -que la Sentencia tan solo referencia por sus fechas, sin mención alguna de sus contenidos- y el informe que, en relación con estas últimas, emite en fecha 4 de julio de 2007 -folio 49 del rollo de Sala- el Capitán Médico Pascual -que la Sentencia tampoco menciona-, a cuyo tenor, ya desde el 27 de junio de 2007 el Sr. Bernardo presentaba síntomas preocupantes -se presenta "muy alterado, llorando", en el Botiquín; "dice que se siente muy presionado y maltratado por mandos y compañeros"; "emplea abundantes frases en el sentido de que en cualquier momento va a agredir a cualquiera (habla incluso de que va a acabar matando a alguien)"-, lo que lleva al citado Capitán Médico -aun a pesar de no ser psiquiatra- a concluir que "si bien la impresión que causa es de una persona inofensiva, esto no es óbice para que en un momento de desesperación llegue a hacer algo realmente violento", lo que motiva que "por esta razón se le da de baja inmediatamente, a fin de que abandone el Acuartelamiento de inmediato" -única medida esta que adopta la Administración militar en relación a quien exteriorizaba síntomas tan alarmantes-, significando, con fecha 3 de julio de 2007 que "en la conversación que sigue se expresa en los mismos términos que la anterior. Reitera mucho la idea de que le parece incomprensible el comportamiento de todos los que le rodean, que lo tratan mal y que en cualquier momento puede llegar a agredir (vuelve a hablar de matar) a alguien"; "consumidor de alcohol, hachís y cocaína"-, síntomas que estimo que la Sala, además de que prescindió indebidamente de ellos en la resolución de que discrepo, hubo de considerar -a la vista del tenor de los dictámenes de 19 de octubre de 2009 y de 25 de febrero de 2010 del Doctor Don Marcial , de la Unidad de Salud Mental "Santa Elena", del "Complejo Asistencial de Zamora", de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León- como demostrativos de que el Sr. Bernardo sufría, ya por entonces, un brote psicótico.

Quinto.- En este sentido, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2007 -R.10436/2007 -, seguida por la de 16 de marzo de 2009 -R. 10688/2008 -, "la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad, y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal". Por su parte, la Sentencia de aquella Sala de lo Penal de 27 de septiembre de 1999 -R. 1347/1998- afirma que "la esquizofrenia es una psicosis endógena. Como recuerda la STS de 20 de Enero de 1997 , la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento «biológico sanitario», debe tenerse en cuenta el elemento «psicológico» de la misma, distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí misma considerado y el efecto psicológico que esa enfermedad puede proyectar en cada caso concreto respecto a la imputabilidad del sujeto activo de la acción, estimándose que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo debe ser estimado como totalmente inimputable a efectos penales, pero que en cualquier caso su capacidad intelectovolitiva siempre está disminuida y que a efectos penales deben ser estimados como semi-inimputables. En el mismo sentido, la STS de 19 de Abril de 1992 , estima que la total exención de responsabilidad se corresponderá cuando el hecho enjuiciado haya sido ejecutado en un brote agudo o cuando la demencia residual sea importante, y que en los demás casos y siempre en un riguroso juicio individualizado, habrá de estimarse la eximente incompleta, sin descartar, de modo excepcional y atendiendo a las circunstancias de cada supuesto la posibilidad de una atenuación menor de la imputabilidad vía atenuante analógica del art. 21 apartado 6º del vigente Código Penal ".

A su vez, la Sentencia de esta Sala de lo Militar de 10 de febrero de 2009 aprecia la concurrencia de la causa de exención de responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.1º del Código Penal por padecer el recurrido una esquizofrenia paranoide, apreciada con posterioridad a los hechos -acaecidos el 22.09.2005- por Acta de la Junta Médico-Pericial Ordinaria de 14.06.2007. Esta Sentencia describe las características de dicha enfermedad señalando que "la esquizofrenia se describe en la doctrina médica científica como «un trastorno fundamental de la personalidad, una distorsión del pensamiento. Los que la padecen tienen frecuentemente el sentimiento de estar controlados por fuerzas extrañas. Poseen ideas delirantes que pueden ser extravagantes, con alteración de la percepción, afecto anormal sin relación con la situación y autismo entendido como aislamiento. El deterioro de la función mental en estos enfermos ha alcanzado un grado tal que interfiere marcadamente con su capacidad para afrontar algunas de las demandas ordinarias de la vida o mantener un adecuado contacto con la realidad. El psicótico no vive en este mundo (disociación entre la realidad y su mundo), ya que existe una negación de la realidad de forma inconsciente. No es consciente de su enfermedad. La actividad cognitiva del esquizofrénico no es normal, hay incoherencias, desconexiones y existe una gran repercusión en el lenguaje, pues no piensa ni razona de forma normal. El comienzo de la enfermedad puede ser agudo, es decir, puede comenzar de un momento para otro con una crisis delirante, un estado maníaco, un cuadro depresivo con contenidos psicóticos o un estado confuso onírico. También puede surgir de manera insidiosa o progresiva. La edad de inicio promedio es en los hombres entre los 15 y los 25 años, y en las mujeres entre los 25 y los 35 años. No obstante puede aparecer antes o después, aunque es poco frecuente que surja antes de los 10 años o después de los 50 años. La prevalencia de esta enfermedad se sitúa entre el 0'3% y el 3'7% dependiendo de la zona del mundo donde estemos. Se ha observado una cierta prevalencia hereditaria, si uno de los padres padece esquizofrenia el hijo tiene un 12% de posibilidades de desarrollar dicho trastorno y si ambos son esquizofrénicos el niño tiene un 39% de probabilidades. Un niño con padres sanos tiene un 1% de posibilidades de padecer este trastorno, mientras que un niño con un hermano con este desorden tiene un 8% de probabilidades. Por tanto las causas de la esquizofrenia son tanto bioquímicas como ambientales. La esquizofrenia se puede presentar principalmente asociada a los Trastornos Relacionados con Sustancias. Del 30 al 40 % de los esquizofrénicos presenta problemas de abuso de alcohol; el 15-25 % problemas con el cannavis; del 5 al 10 % abusa o depende de la cocaína. También se incluye el abuso de nicotina, muy frecuente en estos pacientes. Las drogas y el alcohol permiten reducir los niveles de ansiedad y la depresión provocados por la esquizofrenia»".

Pues bien, la traducción jurídica de la alteración de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad que sufría el hoy recurrente a mediados de 2007, ha de ser valorada, como dicen las prealudidas Sentencias de la Sala de lo Penal de 20 de diciembre de 2007 y 16 de marzo de 2009 , "con arreglo a un criterio mixto biológico-psicológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto", prueba que, en el supuesto de autos, se desprende, en mi opinión, tanto del contenido de los informes médicos de las bajas que le fueron concedidas ininterrumpidamente al recurrente por la Sanidad Militar a partir del 27 de junio de 2007 - contenido al que he hecho detallada referencia por razón de que en la Sentencia de que discrepo se omite llevar a cabo relación alguna del mismo- como del informe del Capitán Médico Don Pascual de 4 de julio de 2007 y los informes de 19 de octubre de 2009 y de 25 de febrero de 2010 del Doctor Don Marcial , de la Unidad de Salud Mental "Santa Elena", del "Complejo Asistencial de Zamora", de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

En suma, el examen de los informes obrantes en las actuaciones permite extraer la conclusión de que aquél en el que la mayoría de la Sala fundamenta su criterio -que es el tan mencionado de los psiquiatras militares de fecha 30 de julio de 2010- es el que menor base empírica presenta, por expresarse en él haber examinado al hoy recurrente en fecha 22 de julio anterior, es decir, que son muy posteriores ambas a las fechas en que la Unidad de Salud Mental "Santa Elena", del Complejo Asistencial de Zamora, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, examinó al recurrente. Además, como se desprende de su lectura, se trata de un informe fundamentalmente "defensivo", es decir, dirigido tanto a justificar que la Sanidad Militar no hubiera detectado la esquizofrenia paranoide que el citado Sr. Bernardo padecía, al menos desde 2006 como el brote esquizoide que sufría ya en junio de 2007 -y respecto al que no se hizo otra cosa, no obstante la gravedad de los síntomas, que darle "de baja inmediatamente, a fin de que abandone el Acuartelamiento de inmediato"-, como a aclarar algo que resulta obvio, a saber, que tal enfermedad no ha sido adquirida por causas achacables al servicio en las Fuerzas Armadas -a mi juicio, y a la vista de "los antecedentes personales en el ámbito Militar profesional" del Sr. Bernardo de que se hace detallada mención en el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de 30 de julio de 2010, y que la Sentencia de que disiento relaciona de forma tan parcial, al momento de su segundo ingreso en ellas, el 24 de noviembre de 2006, ya presentaba claros síntomas de padecerla, como se deduce del autismo o aislamiento, ideas extravagantes y relación con los tóxicos y el alcohol que ya entonces se apuntaban-.

A este respecto, las tan nombradas Sentencias de la Sala Segunda de 20 de diciembre de 2007 y 16 de marzo de 2009 indican que "de hecho, la jurisprudencia viene reservando la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide a aquellas situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide (cfr. STS 686/2002, de 2 de junio , con cita de las SSTS 4 de junio de 1999 , 20 de marzo de 2000 y 26 de diciembre de 2000 )", brote esquizoide bajo cuya vigencia, como he dicho, entiendo que el hoy recurrente se encontraba cuando llevó a cabo, al menos, el último episodio de consumo -el 19 de junio de 2007-, como se desprende tanto de las sucesivas bajas médicas que se le concedieron por la Sanidad militar a partir del 27 de junio de 2007, como del informe que, en relación con estas, emite, en fecha 4 de julio de 2007, el Capitán Médico Pascual .

Sexto.- De aquellas bajas médicas y del informe del Capitán Médico Pascual puestas en relación con "los antecedentes personales en el ámbito Militar profesional" del Sr. Bernardo y los informes de la Sanidad Pública de Castilla y León de 19 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010 se infiere que el 27 de junio de 2007 había ya eclosionado un brote esquizofrénico o psicótico, y dada la inmediata proximidad entre dicha eclosión y el momento ejecutivo del tercer episodio de consumo de cannabis resulta patente la inimputabilidad, al menos respecto a este tercer episodio, del recurrente.

Es, pues, a la luz de la antecitada doctrina jurisprudencial por lo que considero, a diferencia de la mayoría de la Sala, que el recurrente no era imputable al momento del último episodio de consumo, pues según se desprende de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones presentaba aquél, desde fechas coetáneas a las de este tercer episodio, claros síntomas de la esquizofrenia paranoide que la Sanidad Militar nunca detectó -o, al menos, nunca diagnosticó-.

Las anomalías psíquicas del recurrente -que debieron ser evidentes para la Administración y Sanidad militares al menos desde finales de 2006- le privaban, a juicio del Magistrado que suscribe, no ya de su capacidad de comprender, sino de la de autodeterminarse, impidiéndole orientar su comportamiento respecto de la antijuridicidad de su conducta, puesto que la inimputabilidad lo que elimina es el conocimiento de la antijuridicidad, de forma que el sujeto ha de ser juzgado como si fuera responsable de los hechos para, después, una vez calificados los mismos, eximirle de responsabilidad criminal.

Los antecedentes que del recurrente obran en los autos vienen a determinar, a mi juicio, que la patología diagnosticada - esquizofrenia paranoide- por la Sanidad Pública de la Comunidad de Castilla y León apareció de forma progresiva a partir de 2006 y debutó con anterioridad o simultáneamente a los hechos -al menos, el último- por los que se le sancionó, y que la efectiva incidencia en las facultades superiores de entender, querer y obrar del recurrente de este brote esquizofrénico en relación con el consumo de drogas -consumo en el que, como se deduce del propio informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa de 30 de julio de 2010, en el que se apoya la Sentencia de que discrepo, pero de cuyos "antecedentes personales en el ámbito Militar profesional" del Sr. Bernardo omite tal Sentencia hacer detallada mención, había incurrido este con anterioridad y profusión, de lo que era perfectamente conocedora, por haberlo así detectado en varias ocasiones, la Administración Militar, que, a pesar de ello, lo admitió en las filas de los Ejércitos en noviembre de 2006, sin detectar, en cambio el sustrato o base psicótica del sujeto, incluso cuando se produce el brote en junio de 2007, siendo la única medida que la Sanidad Militar, a cuyo diagnóstico retrospectivo ahora confiere prevalencia la mayoría de la Sala, adoptó entonces la de darle "de baja inmediatamente, a fin de que abandone el Acuartelamiento de inmediato"- las anulaba por completo, o, al menos, las disminuía sensiblemente.

A este último efecto, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 -R. 10639/2010 -, la esquizofrenia paranoide "es una patología mental que condiciona la personalidad y comportamientos de la persona que la padece", y, según establece la Sentencia de dicha Sala de lo Penal de 25 de febrero de 2005 -R. 2525/2003-, en los casos en que se constata médicamente su existencia "se considera que el autor carece de dicha capacidad de comprender y dirigir sus acciones", de manera que "comprobada la enfermedad mental «se deduce de su existencia la incapacidad de tal comprensión considerando el grado de la perturbación»".

Finalmente, afirma la Sentencia de la Sala Segunda de 8 de octubre de 2010 -R. 10312/2010 - que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al tratar de la capacidad de culpabilidad de las personas que padecen psicosis esquizofrénica, viene aplicando generalmente la circunstancia eximente completa del art. 20.1º del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico; acude en cambio a la eximente incompleta del art. 21.1º si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y opera con la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( SSTS 1341/2000, de 20-11 ; 143/2009, de 17-2 ; y 1369/2009, de 10-12 )".

Séptimo.- En consecuencia de lo expuesto, considerando acreditados tanto los hechos imputados como la falta de capacidad de culpabilidad del hoy recurrente, que entiendo que ha quedado tan probada en el Expediente como los hechos objeto de imputación -pues, en mi opinión, es obvio que, al menos el 19 de junio de 2007, sufría aquél un brote esquizoide que le anulaba, o, cuanto menos, le disminuía notablemente, sus capacidades de querer, obrar y de entender las consecuencias de sus actos, tal y como se afirma en el informe de la Unidad de Salud Mental "Santa Elena" del Complejo Asistencial de Zamora de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 25 de febrero de 2010-, procede, a mi entender, estimar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/103/2009, interpuesto por la representación procesal del Soldado MPTM del Ejército de Tierra Don Bernardo contra la resolución de la Ministra de Defensa de 4 de julio de 2008, confirmada en reposición por la de dicha autoridad de 18 de marzo de 2009, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria de aquella índole prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", anulando y dejando sin efecto las meritadas resoluciones ministeriales, y, en consecuencia, reponer al recurrente en su condición de Soldado MPTM del Ejército de Tierra, con cuantos efectos legales, administrativos y económicos se deriven de dicha anulación.

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