STS, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 562/2008 en el que interviene como demandante la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 representada por el Procurador D. José Núñez Armendáriz y asistida por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre sanción en materia de aguas (derivación de aguas sin la correspondiente autorización), siendo de 905.420,83 euros la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 24 de julio de 2008, fue impuesta a la Comunidad de Regantes recurrente, como consecuencia de la derivación de aguas públicas, sin autorización, en el paraje de "Buenavista", del término municipal de Badajoz, la sanción de multa, en la cuantía de 600.000 euros y la obligación de indemnizar los daños producido al dominio público hidráulico en la suma de 305.420,83 euros.

SEGUNDO .- La representación de la actora, en fecha de 22 de octubre de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 2008, formalizando demanda, en fecha de 24 de junio de 2009, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción y de la indemnización por presunto menoscabo al dominio público hidráulico impuesta a la Comunidad de Regantes recurrente, con expresa imposición de costas a la Administración demanda.

TERCERO .- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 2008, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, mediante Auto de 18 de noviembre de 2009, y practicada la prueba declarada pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo el día 9 de febrero de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO .- Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se cuestiona en el presente recurso la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 24 de julio de 2008, por el que fue impuesta a la Comunidad de Regantes recurrente, como consecuencia de la derivación de aguas públicas, sin autorización, en el paraje de "Buenavista", del término municipal de Badajoz, la sanción de multa, en la cuantía de 600.000 euros y la obligación de indemnizar los daños producido al dominio público hidráulico en la suma de 305.420,83 euros.

La anterior sanción ---y obligación indemnizatoria complementaria--- fue impuesta a la Comunidad de Regantes recurrente como autora de la infracción tipificada en el artículo 116.3, apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) ---en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con los artículos 93, 316 ---apartado c)---, y 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH) ---y modificado por Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo ---.

En el citado apartado del mencionado precepto legal se considera infracción administrativa "el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa" (apartado b) ; calificándose la citada infracción como muy grave ---en el precepto reglamentario de precedente cita, en la redacción del mismo correspondiente a la fecha de los hechos--- cuando los daños causados al dominio público hidráulico fueran valorados en mas de 45.075,90 euros (7.500.000 de pesetas), habiéndolo sido, en el supuesto de autos, en 305.420,83 euros.

Todo ello, estando, por otra parte, prevista en el artículo 117.1 del citado Texto legal, para las mencionadas infracciones muy graves, la sanción de multa en cuantía que oscila entre 300.506,06 y 601.012,10 de euros; en el supuesto de autos, le fue impuesta a la recurrente la citada sanción en la cuantía de 600.000 euros.

SEGUNDO .-. Pues bien, frente a tal Acuerdo sancionador la Comunidad recurrente esgrime diversas argumentaciones con las que pretende lograr la nulidad de la nulidad del Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros:

  1. En primer término alega la Comunidad de Regantes recurrente la inexistencia de la infracción imputada por cuanto (1) la estación elevadora de las aguas fluviales del Río Guadiana fue construida por la propia Administración ---y no por la Comunidad de Regantes--- con la finalidad de proporcionar a los usuarios de la Comunidad el agua necesaria para el riego de sus tierras; así como (2) porque desde la constitución de la misma en fecha de 23 de septiembre de 1991 ha contado ---al menos de forma tácita--- con la pertinente autorización del Organismo para el uso del agua; y (3), en fin, porque la propia Administración pretendió la normalización de las Comunidades de Regantes que se encontraban en tal situación, con fecha de 14 de enero de 2005, fecha en la que se comunicó a la recurrente la existencia de un procedimiento administrativo de carácter simplificado, que la entidad recurrente inició mediante solicitud, sin haber obtenido respuesta expresa.

  2. En segundo lugar se expone por la Comunidad de Regantes recurrente la vulneración del principio de culpabilidad, esencial en todo procedimiento sancionador, consagrado en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y respaldado por una consolidada jurisprudencia; según se expone, en la actuación de la recurrente no ha existido la menor culpa, ni siquiera a título de mera inobservancia, que pueda justificar la sanción que se le impone, por cuanto la misma siempre ha actuado de acuerdo con las pautas marcadas por el Organismo de Cuenca, que llegó a girarle las liquidaciones por el uso del agua, si bien las mismas serían anuladas por el Tribunal Económico Administrativo de Extremadura.

  3. Por último se alega la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, previstos en el artículo 9 de la Constitución Española, al tratarse, la de la recurrente y la otras Comunidades de Regantes declaradas de interés nacional, en la que los riegos se encontraban autorizados, girándosele, incluso, las reglamentarias liquidaciones por el canon de regulación; se trataba, pues, de una citación conocida durante mas de veinte años, y mantenida por la propia inactividad de la Administración, que además ha sido discriminatoria, pues a las Comunidades que no impugnaban el canon de regulación se les consideraba que se encontraban autorizadas, mientras que a las que reclamaban se consideraba que no disfrutaban de la misma, tratándose, pues, de una discriminación susceptible de amparo jurídico.

    TERCERO .- En el supuesto de autos no existen dudas sobre la captación de aguas por parte de la Comunidad de Regantes recurrente del Río Guadiana, a su paso por la Ciudad de Badajoz, ---concretamente en el paraje de "Buenavista"---; captación realizada a través de una estación elevadora de aguas situada a unos 1.500 metros aguas abajo del denominado Puente Real, con la finalidad de proceder al riego de unas 1.000 hectáreas sitas en dicho paraje.

    Así fue contrastado por Técnicos de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en fecha de 5 de septiembre de 2007. Tampoco se discute el cálculo del menoscabo de los bienes de dominio público para el riego ---en concreto--- de 1.083 hectáreas, a razón de 6.000 m3 de agua para cada hectárea, con un valor de 0,047 euros por m3, resultando, de todo ello, una valoración del menoscabo de 305.420,83 euros, que es la cantidad que, en la resolución impugnada, se solicita de la recurrente en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público.

    En consecuencia, a través de las argumentaciones que hemos reseñado de la Comunidad recurrente lo que se discute, desde diversas perspectivas, es la relativa a la existencia ---o no--- de una autorización para la realización de la mencionada captación, no discutida, y que se venía desarrollando durante los años anteriores.

    Pues bien, tal autorización, en forma expresa considerada, no existía en el supuesto de autos; esto es, en ningún momento la Confederación Hidrográfica del Guadiana ha autorizado, dictando la correspondiente resolución expresa, a la Comunidad de Regantes recurrente para la captación de las aguas fluviales que hemos reseñado. Estamos, pues, en presencia de un acto típico y antijurídico.

    En consecuencia, la primera alegación de la recurrente, en torno a la inexistencia de la infracción administrativa, ha de ser rechazada por cuanto los elementos objetivos que la misma infracción administrativa requiere en los preceptos del TRLA y el RDPH que se citan en la resolución impugnada, sin duda concurren: Se han captado aguas del Río Guadiana para riego, sin contar con la correspondiente autorización administrativa expedida por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

    CUARTO .- Cuestión distinta es que la recurrente considerara ---como consecuencia de la actuación en el tiempo llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica--- que, de forma implícita, se encontraba autorizada para ello por parte de la citada Confederación Hidrográfica, lo cual sitúa el conflicto en el terreno subjetivo de la culpabilidad, que es la segunda de las alegaciones que plantea la Comunidad recurrente.

    Entre otras muchas, en la STS de 6 de julio de 2010 hemos señalado que "Debe entenderse por culpabilidad el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita ---a título de autor, cómplice o encubridor---; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y que sea culpable, esto es, que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a título intencional, bien a título culposo.

    La LRJPA no contempla expresamente este requisito para la comisión de las infracciones administrativas, aunque en dos puntos concretos parece tomar en consideración los aspectos subjetivos de la conducta realizada como constitutiva de infracción. De una parte, cuando en el artículo 130.1 "in fine" se refiere a que las personas responsables de las infracciones lo han podido ser "a título de mera inobservancia", parece deducirse la posibilidad de la inexigencia del requisito subjetivo de la culpabilidad, o lo que es lo mismo, la posibilidad de responsabilidad sin culpa. Por otra parte, en el artículo 131.3 .a), cuando se ocupa de los criterios de graduación de las sanciones, hace referencia, como uno de ellos, a la "intencionalidad", desdeñando, quizá, a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción.

    Su exigencia, sin embargo, hoy, no ofrece ninguna duda en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la existencia de una infracción administrativa, habiéndolo reconocido así una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que ha consolidado, sin discusión, su exigencia.

    En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

    En concreto, en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable".

    Por su parte, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ) en la STS de 17 de octubre de 1989 , unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señaló que "uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable" . Con posterioridad, se ha señalado "que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio ( SSTS 20 de febrero de 1967 , 11 de junio de 1976 ) concretándose en el aforismo latino `nulla poena sine culpaŽ ( STS 14.septiembre.1990 )".

    Especialmente paradigmática resultó ---en la configuración jurisprudencia de esta exigencia subjetiva--- la STS de 9 de enero de 1991 que tras partir de "la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena" expuso que "esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el `ius puniendiŽ del Estado tiene su antecedente inmediato, su origen y partida de nacimiento en la "doctrina legal" de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya STS de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas" . En la misma resolución se expresa que " en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en este auténtico "leading case" se decía, con clara conciencia de su alcance que "las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal"...Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces: "ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción" . La misma sentencia expone que "esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después" , citándose al efecto las ---hoy clásicas--- SSTEDH de 8 de junio de 1976 (Engel ), 21 de febrero de 1984 (Otzürk ), 2 de junio de 1984 (Campbell y Fell) y 22 de mayo de 1990 (Weber).

    Pues bien, en el supuesto de autos debemos reseñar los siguientes datos para luego poder ---en su caso--- deducir del conjunto de los mismos la posible creencia por parte de la Comunidad de Regantes recurrente de que la captación de aguas que venía realizando del Río Guadiana contaba con la autorización ---al menos implícita--- de la Confederación Hidrográfica del Guadiana:

  4. Con fecha de 23 de septiembre de 1991, y mediante resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, se declaró válidamente constituida la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 "con aprovechamiento de aguas del Río Guadiana a partir de la toma R a las acequias R-I y R-II con una superficie aproximada de 1.068 Has. transformadas en regadío de conformidad con lo dispuesto en la O. M. de 27-11-87", que había declarado la puesta en riego del la zona del DIRECCION000 (también conocida como Sector R del Canal de Montijo) como de interés nacional. En su Considerando Segundo se decía que "la Comunidad interesada dispondrá para su aprovechamiento del caudal que provisionalmente le asigne este Organismo, en tanto se le otorgue en su día la correspondiente Concesión de Aguas Públicas". En la misma resolución se aprobaban las Ordenanzas y Reglamentos de la Junta de Gobierno y Jurado de Riegos por los que se regiría la Comunidad, añadiéndose en la citada resolución que "el artº 6º de la Ordenanzas deberá entenderse provisionalmente redactado a resultas del expediente de Concesión de Aguas que se tramite en su día".

  5. Con anterioridad ---16 de mayo de 1989--- se produjo una reunión entre representantes de usuarios del citado Sector R del Canal de Montijo con la finalidad de sustituir el sistema de riegos que se utilizaba por el de una estación elevadora desde el Río Guadiana, ya que la construcción del nuevo puente sobre el río obligaba a la eliminación de parte del Canal de Montijo, que sería sustituido por la nueva planta elevadora "que será financiada íntegramente por la Comunidad Autónoma y deberá estar concluido para hacer frente a la Campaña de Riegos de 1990". En el Acta de la reunión consta igualmente que para el año de 1989 se había construido una toma provisional y que para el año de 1990 se aprobaba una nueva propuesta de tarifas del agua que se captaba con la nueva planta elevadora.

  6. Por otra parte, en fecha de 14 de enero de 2005 el Presidente de la Confederación Hidrográfica puso en conocimiento de la Comunidad de Regantes la circunstancia de que el Ministerio de Medio Ambiente había "diseñado un procedimiento administrativo de carácter simplificado, para que dichas Comunidades puedan obtener las concesiones de agua que correspondan a su ámbito de actuación", el cual se iniciaría mediante una solicitud de la Comunidad "para legalizar su situación administrativa", que fue cursada por la recurrente en fecha de 2 de septiembre de 2005 "a los efectos de obtener las concesiones de agua que respondan a su ámbito de actuación", sin que la misma tuviera respuesta expresa.

    A la vista de lo anterior hemos de señalar que la actuación de la Comunidad recurrente se sitúa en un terreno ajeno al de una voluntad infractora por cuanto su actuación venía siendo conocida y consentida por la propia Administración: Esta había declarado la zona de riego como de interés nacional, había acordado con los usuarios del Sector la modificación del sistema de riego, había construido y sufragado la planta elevadora de agua desde el Río Guadiana, había dispuesto para la Comunidad un aprovechamiento provisional, y había establecido un sistema de legalización de la situación que, iniciado por la Comunidad, sin embargo, no había obtenido respuesta expresa. Y es mas, por la captación de aguas había girado a la recurrente la correspondiente liquidación por tarifas del agua (canon de regulación) utilizada con el resultado que luego veremos.

    En consecuencia, la utilización, en tal situación de conocimiento, consentimiento y autorización tácita, de la potestad sancionadora deviene improcedente al faltar el elemento subjetivo imprescindible en tal actuación, que viene impuesto por la necesaria concurrencia de la culpabilidad del infractor. Por ello, la sanción impuesta ha de ser anulada.

    QUINTO .- Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad ---una vez anulada la sanción--- de subsistencia de la indemnización exigida a la recurrente, cifrada en 305.420,83 euros, y que es la valoración ---no discutida--- del menoscabo causado al dominio público hidráulico, como consecuencia de la captación de agua para riego.

    Ya hemos adelantado que la Confederación Hidrográfica giró a la Comunidad recurrente liquidación en concepto de Canon de Regulación correspondiente al ejercicio de 2000, a la que se acumularían la de 2001, la cual sería impugnada por la citada Comunidad ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura que, en resolución de 28 de febrero de 2007, procedería a la anulación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 114.1 del TRLA así como en el 299 del RDPH, que, en síntesis, señalaban que los obligados al pago de dicho canon son los titulares del derecho al agua y esos titulares son los de las previas concesiones. En concreto señalaba la resolución administrativa que "dado que ha quedado suficientemente probado que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , interesada en esta reclamación no es la beneficiaria de las obras de regulación y sí lo son los agricultores que de ella forman parte como beneficiarios directos de las obras de regulación y, dado que, según manifiesta la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en la ficha informativa unida al expediente remitido la ahora reclamante no tiene concesión que avale la exigencia del Canon cuestionado, forzoso es admitir lo alegado al respecto y declarar no ajustados a derecho los actos impugnados".

    En consecuencia, la recurrente ---y con ella sus comuneros--- se han beneficiado de la captación agua, sin haber satisfecho canon alguno por la misma, y, si bien no puede ser sancionada ---como hemos expresado en el Fundamento Jurídico anterior--- por la citada ausencia de culpabilidad, dado el consentimiento de la situación por la propia Confederación Hidrográfica, ello, sin embargo, no le exime, del deber de cumplir con la indemnización que en la resolución impugnada también se le reclama.

    Nuestro examen sobre esta concreta cuestión comenzará señalando que dicha indemnización, por los daños causados al dominio público hidráulico, es una medida legal diferente de la estrictamente sancionadora, pero compatible con la misma, de conformidad con el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), que señala a tal fin la compatibilidad de las " responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador ... con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los dalos y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente..." . Compatibilidad que, a nivel constitucional incluso se expresa en el artículo 45.3 de la Constitución Española que dispone que "Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado".

    Esta compatibilidad está prevista específicamente en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su artículo 118 dispone que "Con independencia de las sanciones que le sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior". Independencia que se reitera en los mismos términos en el artículo 323 el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

    En la STS de 29 de noviembre de 2001 dijimos al respecto que: "En relación con el segundo grupo de preceptos, esto es, el artículo 110 de la Ley de Aguas y los artículos 323, 325 y 326 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , la Sala territorial incurrió, efectivamente, en un error de derecho al interpretarlos en los términos que anteriormente hemos transcrito (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia).

    El artículo 110.1 de la citada Ley subraya la "independencia" de las sanciones a las que pueden ser condenados los infractores respecto de sus obligaciones de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y de reponer las cosas a su estado anterior, pronunciamientos estos dos últimos de carácter resarcitorio que la Administración puede fijar ejecutoriamente al margen de que sancione o no a aquellos infractores. Esta misma nota de independencia es reiterada expresamente en el artículo 323.1 del Reglamento e implícitamente en el 325.1 , a tenor del cual ---en todo caso--- cuando como consecuencia de una infracción prevista en este Reglamento subsistan daños para el dominio público, el infractor vendrá obligado, además de al pago de la multa correspondiente, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Por último, el artículo 326.1 regula los criterios de valoración de los daños al dominio público hidráulico, valoración que ha de reflejar "la ponderación del menoscabo de los bienes afectados" y que se aplica tanto a la tipificación de las infracciones y a la fijación de las multas como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por los daños.

    La interpretación que la Sala de instancia ---una vez afirmada de modo categórico la existencia de los daños contaminantes--- realiza de estas normas, según la cual no cabe exigir indemnizaciones si no hay, simultáneamente, sanciones, no es ajustada a derecho y ha sido rechazada de modo reiterado por esta Sala del Tribunal Supremo.

    En la sentencia de 3 de julio de 1997 decíamos a este propósito y por referencia a otro precepto de similares características, en materia de vertidos a aguas fluviales: "La sentencia impugnada, para llegar a la estimación del recurso, parece partir del presupuesto de que los daños causados al dominio público sólo pueden exigirse cuando haya un previo pronunciamiento sancionatorio. Esto no es así, ya que el artículo 30 (del Reglamento de Policía Fluvial de 1958) que se cita en el fundamento cuarto establece que la responsabilidad civil se regirá por la legislación común, lo que supone una invocación a la culpa aquiliana del artículo 1902 del Código Civil y a la obligación de reparar los daños causados, y el 35 , también citado en la sentencia, separa con toda claridad la imposición de la sanción con la obligación de reparar los daños causados...".

    Esta misma doctrina la hemos reiterado al interpretar y aplicar el artículo 110 de la Ley de Aguas , entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1996 y 30 de junio de 1999 , en las cuales expresábamos que aquel precepto no se refiere a "la facultad sancionadora de las infracciones que establece el art. 109 de la Ley de Aguas , sino a la facultad reparadora o indemnizatoria de los daños y perjuicios ocasionados que es consecuencia de la culpa o negligencia del particular que queda obligado a reparar el daño o perjuicio conforme a lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y por tanto la Confederación Hidrográfica del Ebro en el caso presente, no actuó como órgano administrativo sancionador sino como órgano de vigilancia y control del dominio público hidráulico exigiendo la reparación del daño causado y por tanto dentro de sus facultades, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación alegado".

    Finalmente, en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2001 , con relación a los mismos preceptos legales y reglamentarios ahora analizados, decíamos que "se limitan a consagrar la regla o principio "quien contamina, paga", que inspira el régimen de protección medioambiental en materia de aguas y de otros recursos naturales y que debe ser rigurosamente exigido por las Administraciones Públicas para evitar la degradación de dichos recursos. Principio que, entre nosotros, tiene incluso rango constitucional al disponer expresamente el artículo 45 de la Constitución Española que quienes agredan al medio ambiente tienen "la obligación de reparar el daño causado"".

    En conclusión, la Sala de instancia no aplica debidamente al caso de autos semejante principio y las normas legales en que se concreta, pues vincula de modo necesario la indemnización a la sanción cuando precisamente dichas normas reconocen la "independencia" de una y otra".

    SEXTO .- No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    VISTOS los preceptos citados, así como los de general aplicación de la Ley citada esta Jurisdicción.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 24 de julio de 2008 por el fue impuesta a la Comunidad recurrente, como consecuencia de la derivación de aguas públicas, sin autorización, en el paraje de "Buenavista", del término municipal de Badajoz, la sanción de multa, en la cuantía de 600.000 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en la suma de 305.420,83 euros.

SEGUNDO

Anular la sanción de multa impuesta, en la cuantía de 600.000 euros.

TERCERO

Dejar subsistente la obligación de indemnizar los daños producido al dominio público hidráulico en la suma de 305.420,83 euros.

CUARTO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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