STS 65/2011, 2 de Febrero de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:691
Número de Recurso1972/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución65/2011
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Leandro contra Sentencia núm. 367/2010, de 21 de mayo de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 54/2009 , dimanante del Sumario núm. 8/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Valencia, seguido por delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrada Doña María Victoria Castillo Castrillón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia instruyó Sumario núm. 8/2008 por delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa contra Leandro , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 21 de mayo de 2010 dictó Sentencia nú. 367/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día 9 de junio de 2007, alrededor de las 10 horas y cuando Candelaria salía de su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 puerta NUM001 de Valencia y se encontraba en el rellano esperando el ascendor, abrió la puerta su vecina de la puerta NUM002 , Mariola , fallecida en la actualidad y de 83 años de edad en el momento de los hechos, sin antecedentes penales y le dijo "hija de la gran puta, que nos quieres quitar el piso", diciéndole además que la iba a matar y a quemar su piso.

Justo en el momento en que llegaba el ascensor, salió de la puerta NUM002 el hijo de Mariola , el procesado Leandro , de 54 años de edad y sin antecedentes penales portando unas tijeras marca "Maniago" de 65 mm. de longitud, 11 mm. de anchura, 3 mm. de grosor y una longitud total de 155 mm., se abalanzó por la espalda a la Sra. Candelaria , clavándole las tijeras en la espalda con la intención de acabar con su vida, así mismo y a la vez que la procesada fallecida Mariola , la cogía por el pelo y el daba patadas para que cayera al suelo y animaba a su hijo diciendo "mátala, mátala".

La Sra. Candelaria se pudo dar la vuelta y el procesado en ese momento se lanzó sobre ella para clavarle las tijeras en el pecho, lo que no consiguió al poner el brazo la Sra. Candelaria y llegando a clavárselas en el brazo.

Candelaria empezó a gritar pidiendo socorro y ante sus gritos salió del domicilio su marido Benito en ayuda de su mujer, e introduciéndose en el ascensor el procesado intentaba clavarle las tijeras a éste en los ojos, siguiendo las indicaciones de su madre que gritaba "apuñálalos en los ojos", "mátalos" y todo ello para acabar con su vida, lo que no consiguió, pero sí le cortó varias veces en los brazos y en la cara y le dio un mordisco. El procesado actuaba incitado activamente por su madre.

Al final Benito y Candelaria consiguieron expulsar del ascensor al procesado y su madre en el segundo piso a pesar de que éste quería volver a entrar, y lograron bajar a la planta baja y salir huyendo.

Como consecuencia de lo anterior Candelaria sufrió lesiones consistentes en herida incisa en el brazo izquierdo de 0,5 cm. y herida a nivel de rajois dorsal y por lo que además de asistencia facultativa consistente en cura local con sutura (agrajes) en las heridas, vendaje compresivo en brazo, pauta de fármacos (antibióticos y analgésicos) e indicación de control por médico de cabecera también precisó de tratamiento posterior consistente en retirada de la sutura (agrajes) y psiquiatría, habiendo tardado en curar 20 días y quedándole como secuelas, estrés postraumático, por lo que se reclama.

Asimismo, Benito sufrió lesiones consistentes en heridas incisas superficiales en cara y antebrazoo izquierdo, lesión ésta compatible con un mordisco y por lo que sólo precisó de la asistencia facultativa consistente en cura local y profilaxis antitetánica y por lo que tardó en curar 10 días y por lo que se reclama.

El procesado y su madre en el momento de los hechos, padecían una o afectación completa de las bases psicobiológicas en relación con los mismos, teniendo completamente anuladas sus facultades cognoscitivas y volitivas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Leandro como criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa por aplicación de la eximente completa de enajenación mental y procede imponer una medida de internamiento en centro especial para su enfermedad de diceciocho años y se impone la prohibición de acudir al domicilio de las víctimas, al lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos o acercarse a los mismos, por tiempo de cinco años, desde que cese el internamiento, y se le condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Candelaria en 600 euros por sus lesiones y 25.000 euros por las secuelas y que indemnice a Benito en 300 euros por sus lesiones y 3.000 euros por daños morales.

Para el cumplimiento de la medida privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal del procesado Leandro , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Leandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Basado en el artículo 852 de la LECrim . en relación con el art. 18 de la CE inviolabilidad de domicilio y el art. 24.2 de la CE presunción de inocencia.

  2. - Basado en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los artículos 138 y 139 del C.penal y del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba documental forense, en cuanto a la inexistencia del animus necandi.

  3. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba dando por reproducido las manifestaciones del motivo precedente.

  4. - Por indebida aplicación de los artículos del C.penal reguladores de las medidas de seguridad. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Quebrantamiento de forma, al no resolver las cuestiones alegadas.

  5. - Por indebida aplicación del art. 115 del C.penal . Error en la apreciación de la prueba del médico psiquiatra. Por condena en costas de la acusación particular.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de enero de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, absolvió a Leandro de un delito de asesinato y otro de homicidio, ambos en grado de tentativa, por aplicación de la eximente completa de enajenación mental, y decretó como medida de seguridad la de internamiento en centro especial por tiempo total de 18 años, de los que 11 corresponden al asesinato y otros 7 años al homicidio, con las prohibiciones que se imponen en el fallo de tal resolución judicial, y los demás pronunciamientos civiles y de costas procesales, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de citado acusado, recurso que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo de su queja casacional la centra el recurrente en vulneración constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de nuestra Norma Fundamental), alegando que los agentes actuantes entraron en el domicilio de Leandro , incautando a los fines procesales, una camiseta y unas tijeras, sin que el consentimiento prestado por el mismo pudiera considerarse válido, debido a la enfermedad que padecía y sin que fuera apreciable una situación de flagrancia delictiva.

Sin embargo, de lo actuado se desprende que hubo consentimiento por parte de los moradores de tal vivienda para que los funcionarios policiales recogieran tales objetos, que se encontraban a la misma entrada de la vivienda, en el momento en que seguían el reguero de sangre procedente de la víctima, y llamaron a la puerta del acusado -que se encontraba con su madre, hoy fallecida-, accediendo a permitir su entrada tales moradores los cuales, según afirmó el agente NUM003 , "no pusieron ninguna pega", encontrándose "justo en la puerta de entrada", la camiseta blanca y las tijeras. Esto mismo fue ratificado por el funcionario policial NUM004 y por el NUM005 ante la Sala sentenciadora de instancia. Es más, en momento alguno el acusado declaró durante la instrucción, ni tampoco en el plenario, lo contrario, alegando exclusivamente que no se acordaba de lo sucedido. Por el fallecimiento de su madre, se desconoce la actitud de ésta al respecto.

Nuestra Carta Magna (art. 18.2) establece como uno de los presupuestos del acceso a la vivienda el consentimiento del morador, y aquí se ha probado precisamente el cumplimiento de tal requisito.

Únicamente la patente y manifiesta falta de facultades mentales, apreciables por cualquiera, impediría tal consentimiento, ante la rápida actuación de los funcionarios policiales actuantes.

El motivo no puede prosperar.

Y respecto a la infracción de la presunción de inocencia, ha de rechazarse en tanto esgrimida con carácter subsidiario a la estimación de la precedente queja casacional, no puede desconocerse que las pruebas que tuvo en consideración el Tribunal sentenciador fueron las declaraciones testificales de las víctimas, junto a la información facilitada por los agentes actuantes, que intervinieron inmediatamente a la ocurrencia de los hechos, y los informes y documental obrantes en autos, todo lo cual fue valorado con racionalidad, y en suma, los hechos enjuiciados han sido probados más allá de toda duda razonable.

En efecto, el Tribunal sentenciador razona que " las declaraciones de los testigos han sido creídas por este Tribunal, son persistentes durante todo el proceso, tienen elementos periféricos de corroboración como los informes médicos sobre las heridas que presentaban las víctimas, el escenario del ascensor manchado de sangre, su inmediata denuncia en la policía, los informes médicos sobre la alteración mental del procesado y su madre, y no existe dato alguno de que se trate de manifestaciones espurias ".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia en su segundo motivo la incorrecta subsunción jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de sendos delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa.

En definitiva, lo que pone en entredicho es la inferencia judicial por la que la Sala sentenciadora de instancia declaró la intención de matar - animus necandi -, y no simplemente el postulado "animus laedendi", o dolo de lesionar, que es lo que pretende el recurrente.

Los hechos probados narran que el procesado Leandro , de 54 años de edad, portando unas tijeras marca "Maniago" de 65 m/m de longitud, 11 m/m de anchura, 3 m/m de grosor y una longitud total de 155 m/m, se abalanzó por la espalda contra la Sra. Candelaria , clavándole las tijeras en la espalda con la intención de acabar con su vida; de igual modo, y a la vez, la procesada fallecida Leandro , la cogía por el pelo y le daba patadas para que cayera al suelo, así como animaba a su hijo diciendo "mátala, mátala". En tal estado de cosas, la señora citada se pudo dar la vuelta y el procesado en ese momento se lanzó sobre ella para clavarle las tijeras en el pecho , lo que no consiguió al poner el brazo tal señora, de manera que se las llegó a clavar en el brazo. Candelaria empezó a gritar pidiendo socorro y ante sus gritos salió del domicilio su marido Benito en ayuda de su mujer, e introduciéndose en el ascensor, el procesado intentó clavarle las tijeras a éste en los ojos , siguiendo las indicaciones de su madre, que gritaba "apuñálalos en los ojos", "mátalos" y todo ello para acabar con su vida, lo que no consiguió, pero sí le cortó varias veces en los brazos y en la cara y le dio un mordisco. El procesado actuaba incitado activamente por su madre.

Nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

  1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

  2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

  3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

  4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

  5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

  6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

  7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

  8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.

  9. Conducta posterior del autor.

En todo caso, la cuestión nuclear, cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones, reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi", que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala Casacional ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus", como hemos dejado expuesto más arriba.

Y en palabras de la STS 1160/2004, de 13 de octubre , como esa indagación aparece dificultada, por pertenecer a lo más interno del hombre, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.

Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre , entre otras muchas), tres son los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:

  1. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que ha de partirse en la hipótesis que estamos examinando. Desde luego, que unas tijeras pueden ser un arma mortal.

  2. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

  3. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.

En el caso enjuiciado, el arma le constituye unas tijeras, de una longitud total de unos 15 centímetros y medio, y unos seis centímetros de hoja, aptas sin duda para dar muerte al agredido si interesa zonas vitales. Los golpes fueron dirigidos al tórax en el caso de la mujer, y a los ojos, en el caso del varón, con intensidad suficiente, y animado por la orden de su madre, acerca de que había de darles muerte (" mátalos, mátalos , ...)" de lo que se deduce tal intencionalidad homicida, que quedó en fase de intento como consecuencia de la defensa de las víctimas, que huyeron del lugar, dando cuenta inmediata a la policía, que subió enseguida al piso de los agresores para investigar los hechos, obteniendo las evidencias a las que anteriormente nos hemos referido.

En todo caso, ha de convenirse que no es rigurosamente necesario causar heridas de consideración cuando nos encontramos en la fase de tentativa criminal, porque así como un disparo fallido es constitutivo de una acción de tentativa de homicidio por haber realizado el agente todos los actos necesarios para la producción del delito, y no haberse éste consumado por causas independientes de la voluntad de aquél, a un golpe fallido mediante la utilización de un arma blanca, comprobado el ánimo criminal y la potencialidad letal del instrumento, le sucede lo propio. El autor hizo lo necesario para la consumación, pero el error en el golpe o la acción de la víctima esquivando la trayectoria, impidió la consumación delictiva.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- El motivo tercero se fundamenta en "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente alega que el informe pericial constata que las zonas del cuerpo atacadas no eran vitales, y que no se puso en peligro la vida de las víctimas.

Con el razonamiento anterior, el motivo ha de ser desestimado, y en todo caso los médicos forenses informaron en el plenario acerca de la gravedad de las heridas en clave de potencialidad mortal, no por supuesto del resultado infligido en la realidad, ya que los hechos se juzgaban en grado de tentativa, y tales heridas resultaron de cierta consideración en el caso de la Sra. Candelaria , y mucho más moderado en el supuesto atinente a su esposo.

QUINTO.- El motivo cuarto reprocha la imposición de la medida de seguridad, por faltar el elemento de un pronóstico de peligrosidad criminal.

Como hemos declarado en nuestra STS 1019/2010, de 2 de noviembre , la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de que las medidas de seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » (art. 6.1 del Código penal ).

Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal , pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.

Y es que las medidas de seguridad se «fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» (art. 6.1 CP ). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad «... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». b) Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» (art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103 , «si fuere necesario».

Según se especifica en la STS 603/2009, de 11 de junio , son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 CP ); la condición de inimputable (arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr.CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104 ), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2 ). Además el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1 ), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104 ).

Como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.

Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 951.2º del C. Penal .

En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro.

Descendiendo ahora al caso enjuiciado, vemos que en el informe médico que se elabora a Leandro al ser detenido, el facultativo expone que no responde a las preguntas que le son formuladas y "sólo habla de «salvar a su madre»", presentando una sintomatología compatible con un trastorno mental, y que "dada la ausencia de conciencia de la enfermedad y que puede representar un peligro para terceros , se considera necesario su ingreso en una unidad de psiquiatría para control y tratamiento, si procede" (folio 23).

Consta igualmente a los folios 414 y siguientes, un completo estudio médico-forense elaborado por el Dr. Carlos Manuel , médico forense adscrito a la Sección de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, en donde con un extensión y profundidad digna de destacarse, se analiza el estado mental de Leandro , el que tuvo que abandonar la Guardia Civil, como funcionario, en 1982, como consecuencia de sus depresiones y alteraciones mentales, con antecedentes de sintomatología ansiosodepresiva, y que en la fecha de los hechos convivía con su madre, igualmente demente, diagnostica de esquizofrenia paranoide, el cual, en el curso de la exploración médica, realiza manifestaciones atípicas, como que " nota paralizado medio corazón ", o un estado general mal sistematizado que atribuye a haber tomado " pan bimbo envenenado ", concluyéndose que de los elementos de valoración disponibles, permiten afirmar que "en relación con los hechos que se le atribuyen las bases psicobiológicas de la imputabilidad del informado presentan una afectación completa".

Estos datos permiten inferir un peligro social que ha de ser combatido mediante la medida de seguridad que ha decidido la Sala sentenciadora de instancia. Ello no quiere decir, naturalmente, que no puedan activarse en el futuro las previsiones del art. 97 del Código penal , conforme al cual durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones: a) mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta; b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto; c) sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate, con la advertencia de que en el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida; o, finalmente, d) dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 del Código penal .

Estas posibilidades quedan naturalmente abiertas, y pueden tener verdadera incidencia en el caso que ahora resolvemos, toda vez que el informe pericial ya destaca que "probablemente estemos ante un caso de trastorno de ideas delirantes inducidas". En efecto, está descrito que la convivencia prolongada con un psicótico (y la madre del acusado tiene esa condición) puede condicionar la aparición del denominado trastorno de ideas delirantes inducidas (la folie à deux de los franceses), que se da cuando esas dos o más personas comparten lazos emocionales estrechos: solamente uno de los afectados padece auténtico trastorno psicótico (aquí, sería la madre) y en el otro las ideas delirantes son inducidas y normalmente desaparecen cuando se les separa. Está igualmente descrito que las personas en las cuales las ideas delirantes son inducidas suelen tener una relación de servidumbre con la que padece la psicosis genuina (folio 416).

De manera que mantenemos la medida, y la evolución posterior determinará la aplicación, en su caso, de las previsiones del art. 97 del Código penal .

Por lo demás, la duración ha sido fijada en función de las posibilidades interpretativas que resultan de nuestro Acuerdo Plenario de fecha 31 de marzo de 2009: " La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate ".

Con las consideraciones precedentes, se desestima este queja casacional.

SEXTO.- En el motivo quinto, el recurrente plantea como infracción del art. 115 del Código penal la cuantificación de la responsabilidad civil y la imposición de las costas procesales de la acusación particular.

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se razona que el importe por el que será indemnizada la víctima Candelaria , lo será en 600 euros por las lesiones (por los 20 días que tardó en curar de sus lesiones, a 30 euros diarios) y 25.000 euros por las secuelas, como consecuencia del padecimiento producido por un estrés postraumático y tratamiento psiquiátrico posterior con medicación y terapias hasta el 22 de enero de 2009 en que fue dada de alta, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el día 9-6-2007; también se destaca que se aprecian dificultades en sus relaciones sociales. Y con respecto a su marido Benito , en 300 euros por las lesiones (tardó en curar 10 días), y 3.000 euros por daños morales.

En consecuencia, el Tribunal ha fijado las bases en donde fundamenta la respuesta indemnizatoria, que los son los conceptos indicados, y esta Sala Casacional no puede declarar infringida la ley al cuantificar tales conceptos, por entrar dentro de la determinación que compete a la Sala sentenciadora de instancia (art. 109 del Código penal ). Por lo tanto, la Audiencia, partiendo del conjunto de las pruebas practicadas, ha motivado suficientemente las indemnizaciones concedidas y ha fijado unas cuantías que deben considerarse razonables.

Y respecto a las costas procesales de la acusación particular, la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 Código Penal y 240 LECrim, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.

No siendo ello así, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Al proceder la desestimación de este recurso, han de imponerse las costas procesales a la parte recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Leandro contra Sentencia núm. 367/2010, de 21 de mayo de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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