STS 80/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 269/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, aquí representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo contra la sentencia de 2 de marzo de 2006 dictada en grado de apelación, rollo n.º 328/2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 654/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Lucila Torres Rius en nombre y representación de Caja Madrid, la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad mercantil Finanzia Banco de Crédito S.A, el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de la Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona, la procuradora Dª Alicia Oliva Collar en nombre y representación de Pastor Servicios Financieros, EFC, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004 en el juicio ordinario n.º 654/2003 cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Laura Carrión Rubio, en representación de la Asociación de Consumidores de la provincia de Barcelona;

»Declaro resuelto los contratos de enseñanza de inglés concertados por los asociados por los que Iitigia con las entidades demandadas Cambridge English School, S.L. y Cambridge Diagonal Barcelona, S.L., cuya vigencia estaba pendiente al tiempo de producirse el cierre de los locales en febrero de 2003;

»Condeno a la demandada, Montjuich a cumplir con la petición formulada contra ella en el suplico de la demanda, y que se transcribe en el hecho primero de esta sentencia;

»y absuelvo a las demandadas Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A.; Finanzia Banco de Crédito, S.A.; y Caja Madrid, S.A. de las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero: Pretensiones ejercitadas con la demanda.

La asociación de consumidores de la provincia de Barcelona ejercita una acción colectiva en representación de 564 asociados, que habían concertado contratos de enseñanza de inglés con la entidad mercantil Cambridge English School, S.L. o con su filial Cambridge Diagonal Barcelona, S.L., y de financiación con alguna de las siguientes entidades financieras: Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A.; Finanzia Banco de Crédito, S.A.; Caja Madrid, S.A.; Finconsum, E.F.C., S.A.; o Montjuich, E.F.E.F.C.

La actora refiere que las personas por la que litiga concertaron dos contratos, uno de matrícula del curso de inglés y otro de financiación. EI curso de inglés que se contrataba se impartía mediante programas informáticos y clases presenciales, entregando la academia un material didáctico al tiempo de firmar el contrato de enseñanza. Las formas de pago podían ser dos: el pago al contado del precio del curso en el momento de concertar el contrato de enseñanza; o mediante la financiación a través de una entidad financiera, por un contrato vinculado -según la actora- al contrato de enseñanza, por las mutuas referencias que se hacía de uno a otro, los formularios previstos y el hecho de que se gestionara a través del mismo comercial de la academia de inglés.

La actora refiere que en febrero de 2003 la entidad Cambridge comunicó a sus alumnos el cierre de todos sus centros y la consecuente resolución de los contratos. En esta misma comunicación, advertía que los alumnos podían cancelar su crédito con la entidad financiera, "considerando el importe pendiente como una deuda de Cambridge English School.

La actora considera que existe una vinculación entre los contratos de enseñanza y de financiación, a los efectos previstos en el art. 14.2 de la Ley 7/1995 , de crédito al consumo, que permite resolver junto con el contrato de enseñanza el de financiación. Para la actora la colaboración planificada entre la academia de inglés y la entidad financiadora constituye, el presupuesto esencial de la vinculación contractual, con independencia de que exista o no la exclusividad exigida por el art. 15.1.b) en su redacción anterior a la Ley /2003 .

Como consecuencia de todo lo anterior, la actora ejercita primero una acción de resolución de los contratos de enseñanza de inglés de sus asociados, y acumula a esta acción otra de resolución de los correspondientes contratos de financiación y cancelación de los créditos contraídos por los alumnos, a la fecha en que cesó la prestación de enseñanza por parte de Cambridge. También se solicita la prohibición de inclusión de los nombres de los alumnos o de los titulares de los contratos de financiación en los registros de morosos y la cancelación de los asientos que se hubieran practicado en relación con los contratos resueltos. Consecuentemente con lo anterior, se pide la condena a las entidades financieras a devolver las cantidades percibidas desde febrero de 2003, más los intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas las correspondientes mensualidades; y el cese en la conducta de reclamar y cobrar las mensualidades en razón de los referidos contratos de financiación.

Segundo: Pretensiones de los demandados.

a) Banco Santander Central Hispano, S.A.

EI Banco Santander en su contestación interpuso las excepciones procesales de litspendencia, inadmisibilidad de la acumulación de acciones, falta de legitimación activa, y defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fueron desestimadas en la audiencia previa.

Respecto del fondo de la reclamación, y por lo que se refiere a la resolución del contrato de enseñanza concertado con Cambridge, el Banco Santander sostiene que el contrato no era de prestación de servicios sino de compraventa de un curso de inglés, en concreto un curso interactivo por ordenador y una asistencia pedagógica. Por esta razón, el Banco se opone a la resolución del contrato porque no se ha incumplido la obligación esencial del contrato, cumplida al formalizar el contrato con la entrega del curso, sino tan sólo y de forma parcial la obligación accesoria de asistencia pedagógica.

En cuanto a los contratos de financiación, advierte que los alumnos fueron suficientemente informados sobre las distintas formas de financiación, y que quedaba a elección del alumno optar por una u otra, de modo que nunca se impuso al alumno. Aunque la disponibilidad de los contratos de préstamo se debían a un pacto previo entre el Banco y la academia, éste no presuponía vinculación alguna, pues no se cumple el requisito de la exclusividad, al concurrir en la financiación muchas otras entidades de crédito. Además, los préstamos concedidos eran un simple aplazamiento de pago, sin que llevaran consigo ningún coste adicional para el prestatario, por lo que se puede hablar de la gratuidad del préstamo.

b) Caja Madrid

Caja Madrid, en su contestación, interpuso las excepciones procesales de litispendencia, y la necesidad de llamar a otros posibles perjudicados, que fueron desestimadas en la audiencia previa.

En cuanto al fondo, niega que los contratos de financiación suscritos por Caja Madrid estuvieran vinculados a los de matrícula de Cambridge, pues Caja Madrid no ostentaba la exclusividad para la financiación de estos cursos de inglés. Además, advierte que los alumnos asumieron el riesgo del pago anticipado del curso, mediante el préstamo concedido por una entidad financiera, frente a quien sí asumían la obligación de devolución del dinero prestado como en cualquier otro préstamo.

c) Financia Banco de Crédito, S.A.

Finanzia, en su contestación, interpuso las excepciones procesales de Iitispendencia, cosa juzgada o prejudicialidad, e indebida acumulación de acciones, que fueron desestimadas en la audiencia previa.

Respecto del fondo del asunto aclara que de todos los contratos de enseñanza afectados por este procedimiento, sólo 151 fueron financiados por Finanzia, y de ellos hay uno, el de María Teresa que se suscribió en mayo de 2000, y como tenía una duración de 24 meses, concluyó en mayo de 2002, y por lo tanto antes de que se cerrara la academia de inglés.

También excepciona la inaplicación de la Ley de crédito al consumo por las siguientes razones: el contrato de financiación no se destinaba a la atención personal del prestatario; y la gratuidad de los contratos de préstamo. Además, considera que no resulta de aplicación los arts. 14 y 15 de la Ley de crédito al consumo porque no existía acuerdo previo de exclusividad entre Cambridge y Finanzia.

d) Pastor Servicios Financieros, EFC, S.A.

Pastor Servicios Financieros excepcionó la falta de legitimación de la actora, el incumplimiento de los llamamientos a los afectados y de las notificaciones previas exigidas por el art. 15 de la LEC , y la indebida acumulación de acciones.

Respecto del fondo de la cuestión, en relación con la resolución de los contratos del curso de inglés, entiende que el contrato era esencialmente de compraventa de dicho curso de inglés, que se perfeccionó cuando se hizo entrega al alumno de todo el material, siendo la asistencia pedagógica una prestación accesoria. Por todo lo cual, y por el escaso tiempo que restaba de duración a los contratos de sus financiados, considera que el cierre de la academia no lleva consigo la resolución de los contratos de consumo financiados.

En cuanto a los contratos de financiación, alega que eran préstamos excluidos de la Ley de crédito al consumo por no ir destinado el crédito a necesidades personales del prestatario (art. 1.1 LCC), y ser además gratuitos [art. 2.1.d) LCC]. Y en todo caso, excluye la vinculación de estos préstamos a los contratos de consumo -curso de inglés-, por no concurrir el requisito esencial de la exclusividad ni que el crédito se concediera en todo caso como consecuencia del acuerdo previo con la financiera, como se desprende del convenio marco firmado entre Pastor Serfin y Cambridge.

e) Finconsum E.F.C., S.A. y Montjuich, EFEFC

La entidad Montjuich se allanó y en consecuencia procede estimar respecto de ella la demanda.

Y la entidad Finconsum alcanzó un acuerdo transaccional con la actora, aprobado por auto de 16 de abril de 2004, dándose con él por concluida la controversia.

f) Cambridge English School y Cambridge Diagonal Barcelona, S.L.

Estas dos entidades no comparecieron y fueron declaradas en rebeldía. La declaración en rebeldía produce, entre otros efectos, que se tenga por contestada la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones contenidas en la misma. Se mantiene en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Tercero: Resolución de los contratos de enseñanza de inglés.

Cada uno de quienes accionan a través de la asociación de consumidores concertaron con las entidades Cambridge English School y Cambridge Diagonal Barcelona un contrato de enseñanza de inglés. Según se desprende de la lectura de los contratos de matrícula (documentos 2 a 555 y 705 a 713 de la demanda), y de lo manifestado por los alumnos que testificaron en el acto del juicio ( Guillermo , Lorena , María Teresa , Remigio , Adela y Juan Pablo ), contrataron un curso de una duración de 24 meses por un precio determinado. Se trata de un contrato de tracto sucesivo, pues durante estos 24 meses se desenvolvía la prestación de servicios por parte de la "Academia" Cambridge.

EI precio debía abonarse al firmar el contrato, ya fuera pagando al contado, con un descuento del 10%, o mediante un sistema de financiación, por el que se solicitaba un préstamo a alguna de las entidades financiaras con las que tenía firmado Cambridge un convenio marco, que adelantaban el dinero a la "Academia" prestataria del servicio de enseñanza de inglés concertado, debiendo el alumno devolver el préstamo a la entidad financiera en los plazos pactados.

AI firmar el contrato de matrícula, el alumno recibía un material pedagógico (99 lecciones didácticas estructuradas en 8 niveles; 32 cassetes con un programa audio de 2.000 minutos de diálogos interactivos, 32 check-ups o ejercicios escritos y orales; un maletín con material pedagógico complementario, un diccionario de inglés y una gramática inglesa), pero no se trataba de un curso de inglés por correspondencia, sino de un curso que además de este material preveía la asistencia del alumno al centro en horarios flexibles para desarrollar un curso interactivo por ordenador y atender a clases básicas de asistencia y conversación con un profesor. En este curso, la duración en la que se desenvolvería la prestación de servicios por parte de Cambridge de puesta a disposición de los alumnos del curso interactivo por ordenador y de la asistencia de los profesores constituye un elemento esencial, de modo, que el cierre de la "Academia", y con ello la imposibilidad de prestar este servicio impide el cumplimiento de la finalidad del contrato de enseñanza. EI cierre de la academia el 10 de febrero de 2003, hecho no discutido por las partes y acreditado con la carta remitida por Cambridge a todos sus alumnos (documento 557 de la demanda), consecuencia del proceso concursal al que se sometió, provocó la imposibilidad de seguir cumpliendo las prestaciones asumidas en los contratos de enseñanza de inglés. Incumplimiento que afecta no a una prestación accesoria, sino a prestaciones esenciales, como es la puesta a disposición de los alumnos del local con los programas interactivos de enseñanza por ordenador, y la asistencia personal para constatar y orientar el aprendizaje de cada alumno, así como las clases presenciales con profesor.

Esta imposibilidad de prestar los referidos servicios como consecuencia del cierre de la academia afecta a todos los contratos que al tiempo del cierre estaban vigentes, esto es que su duración se prolongaba más allá de esa fecha, pues a partir de entonces no podían recibir las prestaciones concertadas con la academia. En este sentido, conviene advertir que el propio contrato preveía la posibilidad de suspender su vigencia, cuando el alumno no pudiera acudir al centro por cualquier razón, pero por un plazo máximo de 6 meses. En estos casos, era necesario solicitarlo directamente de la academia y que ésta por escrito lo autorizara. De ahí, que sólo en estos casos se tendrá en consideración la suspensión y consiguiente prórroga del contrato, debiendo ser la actora quien lo justifique.

EI cierre de la academia supuso, por lo tanto, no solo el cese en el cumplimiento de la prestación por parte de la Academia, sino también la imposibilidad de acabar de realizarla. Este incumplimiento, en la medida en que se considera sustancial, pues impide la satisfacción de la finalidad perseguida con el contrato de enseñanza al impedir recibir una parte sustancial de la prestación, así como definitivo y no simplemente temporal, cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acordar la resolución contractual al amparo del art. 1124 CC .

Para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el art. 1124 CC , la jurisprudencia viene exigiendo la prueba de las siguientes requisitos; a) existencia de un vínculo contractual vigente; b) reciprocidad de las prestaciones, así como su exigibilidad; c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que Ie incumbían; d) que tal resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste, que de un modo absoluto, definitorio e irreparable la origine, y e) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que Ie concernían , salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso (entre otras SSTS 21 marzo de 1986 y 21 marzo 1994 La Ley-16.156-R ). Requisitos que la propia jurisprudencia, en alguna ocasión en que no existía duda de la relación contractual y de la reciprocidad de prestaciones, como es el caso, los ha simplificado ciñéndolos a: que, por un lado, quien ejercite la expresa acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que Ie concernían y, por otro, que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado y definitivo de las suya propias ( STS 20 noviembre 1991 , LA LEY 14.289-R ). Aunque como recuerda la STS 8 noviembre 1995 , no puede "exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo' ( STS 18 noviembre 1983 ), 'bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento' ( SSTS 13 mayo 1985 ; 13 noviembre 1985 )".

Las partes han aceptado el hecho de que los asociados de la actora abonaron el precio del curso por adelantado, cumpliendo con ello su prestación. Y por otra parte, lo argumentado anteriormente sirve para constatar la relevancia del incumplimiento de Cambridge que además de afectar de forma esencial a la prestación convenida, es clara y definitiva al venir representada gráficamente por el cierre de los locales en los que los alumnos debían percibir los servicios contratados.

La resolución del contrato debe dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, representados en este caso por la imposibilidad de acabar el curso contratado. Para la evaluación del daño susceptible de indemnización, en la medida en que el precio aplazado convenido puede ajustarse a los 24 meses de duración del curso, el valor del perjuicio sufrido en cada caso por los alumnos será la parte del precio abonado correspondiente a los meses que les quedaban pendientes al tiempo de cerrarse la academia y producirse con ello el incumplimiento contractual (febrero de 2003). No obstante, en el suplico de la demanda no se solicita la condena a las demandadas Cambridge English School y Cambridge Diagonal Barcelona a pagar en cada caso la indemnización por dicha resolución.

Cuarto: Sujeción de los contratos de financiación a la Ley de crédito al consumo.

En todos los contratos de enseñanza de los asociados de la actora, el pago del curso se convino a través del sistema de financiación suministrado por la propia academia, con préstamos solicitados y concedidos por alguna de las entidades financiaras demandadas.

Resulta incontrovertido que el precio del curso de inglés podía abonarse al contado, como así lo hicieron otros alumnos -es el caso de los testigos Guillermo y Lorena -, o mediante un préstamo concedido por alguna de las entidades financieras con las que previamente Cambridge había concertado un convenio para que concedieran financiación a sus alumnos. De este modo, los alumnos que se acogieron a este sistema de pago, como son todos los que representa en este juicio la actora, al tiempo de firmar el contrato de matrícula solicitaban a alguna de las entidades financieras hoy demandadas un préstamo por el precio del curso -menos la matrícula-, que debían devolver a dicha financiera a plazos. De este modo, la financiera, al aceptar y conceder el crédito, que lo hacía de forma muy ágil, traspasaba a Cambridge el precio aplazado del curso.

El préstamo se concertaba a través de un modelo, propio para cada financiera, adaptado al contrato de enseñanza que se financiaba, y en concreto a la duración del curso (24 meses), a los que adecuaban las cuotas mensuales aplazadas.

EI art. 1 LCC determina el ámbito de aplicación de la Ley de crédito al consumo, al disponer que será aplicable a los créditos bajo la forma de pago aplazado concedidos a un consumidor para satisfacer necesidades personales, al margen de su actividad empresarial o profesional. Ninguno de los representados por la actora es una empresa, entidad comercial o comerciante individual que destine las prestaciones financiadas -el curso de inglés- a su integración en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros -supuestos en los que la ley y la jurisprudencia, y sirva de ejemplo la STS 17 marzo 1998 , han excluido la consideración de consumidor-; sino que son particulares que para pagar un curso de inglés para ellos mismos o para un familiar -ordinariamente un hijo-recabaron el préstamo. La finalidad perseguida con el préstamo era en todos los casos pagar un curso de inglés, lo que se considera una necesidad personal. En ningún caso se ha acreditado que el curso fuera concertado por una empresa para sus empleados o por un comerciante individual, como una prestación integrada en su actividad comercial. Y ello con independencia de que la finalidad última perseguida por la mayoría de los alumnos fuera una mejor capacitación profesional, que no impide que sigan considerándose una necesidad personal.

EI art. 2.1.d) LCC excluye expresamente la aplicación de esta Ley de crédito al consumo a los "contratos en los que el crédito concedido sea gratuito". En el presente se aduce por las financieras demandadas que no existían intereses ni comisiones, de modo que la cantidad a devolver de forma aplazada por el prestatario era la misma que se había prestado. Y si bien esto es así formalmente, en la práctica puede que no lo sea. Si analizamos las alternativas de pago, todos reconocen que los alumnos podían pagar al contado y a través de estos sistemas de financiación, sin interés alguno. En el caso del pago al contado, el alumno se veía beneficiado con un 10% de descuento, respecto del precio del curso o lo que es lo mismo, quien pagaba a través de un préstamo concedido por alguna de las financieras con las que tenía convenio Cambridge, pagaba más que quien lo hacía directamente al contado, ya sea pagando con dinero que tenía disponible o acudiendo previamente a otra financiera. Este es el caso del testigo Guillermo , quien pagó al contado, un 10% más barato que los asociados de la actora, y para pagar pidió "a su banco" un préstamo. Todo lo cual pone en evidencia que la diferencia entre el pago al contado y el abonado a través de "financiación concertada" -término con el que se designa la financiación suministrada por alguna de las entidades demandadas, con las que tenía Cambridge un convenio marco-, servía para pagar la financiación, aunque formalmente no lo hiciera el alumno, sino la Academia, a través de un descuento respecto de lo que recibía de la financiera una vez concedido el préstamo a un alumno. En este contexto no puede hablarse de una gratuidad del préstamo, pues el coste del préstamo recae sobre el alumno quien debe abonar más si acude a la financiera concertada que si paga al contado, retribuyéndose la financiera la concesión del préstamo mediante un descuento de la cantidad objeto de préstamo, que debía traspasar a Cambridge.

Esto es lo que ha llevado al legislador a aclarar, no modificar, recientemente que se entiende por gratuidad del crédito, al completar al letra d) del art. 2.1, LCC , advirtiendo que: "En caso de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se considerarán -gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente... sea igual acero, su concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista". Esta mención fue introducida por la Ley 62/2003 , de 30 de diciembre , posterior a la firma de los contratos de préstamo y a la presentación de la demanda. Se invoca dicha mención no para aplicarla retroactivamente, sino para ilustrar la interpretación del precepto en su redacción originaria, que encerraba esta aclaración, realizada por el legislador para evitar equívocos.

Quinto: (Des)vinculación de los contratos de enseñanza y financiación.

La actora pretende vincular los contratos de enseñanza con los de financiación, para que de acuerdo con lo prescrito en el art. 14.2 LCC la resolución de los contratos de enseñanza den lugar a la resolución de los contratos de financiación. En concreto es necesario que concurran los requisitos previstos en los apartados a), b) y c) del art. 15.1 LCC : que el curso de inglés se hubiera abonado a través del contrato de financiación; que entre la financiera y Cambridge exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual se ofrecía este crédito para el pago del curso de inglés; y que el crédito concedido por las financieras en cada caso lo haya sido en aplicación de este convenio.

La documentación aportada con los escritos de alegaciones prueba que todos los contratos de financiación que se pretende vincular a los de enseñanza, fueron otorgados por alguna de las financieras demandadas en virtud de un acuerdo previo entre la financiera y Cambridge, para pagar el curso de inglés en el que se matriculaban los respectivos alumnos. Aunque sólo consta aportado a los autos el convenio firmado entre Cambridge y Pastor Serfin (folios 2188 y ss), el resto se deduce del número de contratos de financiación concedidos para el pago de la matrícula del curso, y de que los propios demandados lo reconocieron en el acto del juicio.

EI único punto realmente controvertido es si concurre en estos convenios el requisito de la exclusividad. La dicción literal del art. 15.1 b) LCC , al tiempo en que se concedieron los contratos de préstamo, venía exigiendo expresamente la exclusividad. Aunque este precepto ha sido modificado por medio de la Ley 62/2003 , de 30 de diciembre , que introduce un nuevo inciso en dicho precepto por el que cuando se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada -como es el caso-, bastará que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual se ofrece el crédito, sin que sea necesaria la exclusividad. Esta modificación legal no es aplicable al presente caso porque entró en vigor con posterioridad a la celebración de los contratos de préstamo, e incluso a la presentación de la demanda, sin que pueda aplicarse retroactivamente, en atención a las consecuencias perjudiciales para una de las partes, las financiaras, que concedieron los créditos en atención a la legislación entonces vigente. La aplicación retroactiva de la norma iría en contra de lo prescrito en los arts. 2.3 CC y, en última instancia, en el art. 9.3 CE . Este criterio de no aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 15. 1 b) LCC , reformado por la Ley 62/2003 , subyace a la SAP Barcelona, sección 16, de 11 de octubre de 2004 (Rollo de apelación 9/2004 ), que resolvió un caso similar pero no idéntico. Esta sentencia la traigo a colación no para asumir todo lo argumentado por el voto mayoritario, sino para invocar la razonabilidad de lo argumentado en el voto particular, emitido por su Presidente, IImo. -Sr. Agustín Ferrer Barrientos, que considera aplicable la originaria redacción del art. 15.1 b) LCC , con independencia de la licitud de la cláusula de desvinculación, pues en todo caso regiría dicho precepto, según el cual concurriendo una pluralidad de financieras concertadas no cabe hablar de un concierto en exclusiva, que es lo que justifica la vinculación de los contratos de crédito a los de prestación de servicios financiados con dicho crédito.

Por lo tanto, la norma aplicable al caso es la Ley del crédito al consumo en la redacción anterior, esto es cuando exigía como requisito necesario para la vinculación de los contratos de enseñanza y financiación que se hubiera concedido este último en virtud de un acuerdo previo entre la Cambridge y la financiera en régimen de exclusividad. Esto significa que el alumno a la hora de optar por acudir a la financiación suministrada por Cambridge, necesariamente tuviera que pedir el préstamo a la financiera que exclusivamente habrá concertado con la academia el otorgamiento de estos préstamos. En la originaria redacción del art. 15.1. b) LCC , este precepto no distinguía entre prestaciones de tracto único o sucesivo, y para la vinculación del contrato de crédito que financiara la adquisición de ambas prestaciones se exigía la exclusividad, esto es que sólo existiese una entidad financiera que otorgara estos créditos en virtud de un previo convenio con la prestadora de los servicios.

Luego cuando las financieras demandadas concedieron sus respectivos créditos lo hicieron conocedoras de que no eran las únicas entidades que ofrecían un préstamo para pagar la matrícula del curso de inglés, pues cuando menos había cinco entidades más que financiaban estos servicios. Y por ello, este crédito se concedió bajo la consideración de que no podría vincularse al contrato de matrícula, pues de otro modo muy probablemente la financiera no lo hubiera accedido a esta financiación, ya que con ello asumía los riesgos del posible incumplimiento de la Academia, riesgos que tienen un coste adicional, que no se refleja en los préstamos concedidos.

Prueba de ello es que debido a lo ocurrido con el cierre de Cambridge, y antes de otras academias de inglés que acudían a este sistema de financiación -pago anticipado por el alumno del curso, ya sea al contado o mediante un préstamo suministrado por unas determinadas entidades de créditos, merced a un convenio previo entre la academia de inglés y la correspondiente financiera-, y a la imposibilidad de vincular los contratos de enseñanza y financiación por no concurrir el requisito de la exclusividad, la Ley 62/2003 excluyó el requisito de la exclusividad para la financiación de los servicios de tracto sucesivo. En este caso, no se trata de una aclaración de algo implícito en la regulación anterior -como ocurre con la gratuidad del crédito-, sino de una modificación del régimen anterior, que pone en evidencia la ausencia del requisito de la exclusividad cuando concurren varias financieras en la concesión de estos créditos.

Por otro lado, conviene valorar la justificación de la regulación anterior, que restringía la vinculación de los contratos y con ello la extensión de la posible ineficacia del contrato de prestación de servicios al de financiación, cuando la financiación se concedía en virtud de un acuerdo previo entre la financiera y la prestadora de servicios. Esta justificación radicaba en la vinculación entre ambas entidades, que justificaba que una se hiciera responsable frente al consumidor financiado del incumplimiento de la otra. Este era el caso de las financieras relacionadas con algunos grandes almacenes o concesionarias de automóviles y otros vehículos, que tenían como razón de ser la financiación de la adquisición de productos o servicios de las compañías a las que estaban vinculadas. Pero cuando son más las financieras e independientes de la prestadora de servicios, la vinculación se diluye, hasta el punto que no existe si el convenio por el que la financiera asumía la concesión de los créditos es en exclusiva.

Si analizamos con detenimiento las circunstancias que rodean a la concesión del préstamo, advertiremos que la situación de quienes contrataron el curso de inglés mediante su financiación por una de las entidades suministradas por la Academia, no es muy diferente a la de quienes lo pagaron al contado con dinero propio o con dinero prestado por un tercero. En un caso -pago por financiación convenida- y en otro -pago al contado-, la Academia recibía el precio por adelantado, asumiendo este riesgo el alumno al firmar el contrato de matrícula. De modo que el cierre de la Academia y el consiguiente incumplimiento contractual debe afectar por igual a unos y a otros, esto es, todos ellos se ven afectados por la actualización del riesgo asumido. Si quien pagó al contado tuvo que pedir un préstamo para disponer de dinero, como fue el caso del testigo Guillermo , la resolución del contrato por incumplimiento contractual de Cambridge no puede oponerla frente al banco que Ie financió. Este alumno, e incluso quien pagó con dinero de sus padres o de prestado por otro familiar, resultaría de peor condición que el alumno que se acogía a la financiación concertada no en exclusiva, si a este último se Ie permitiera dejar de pagar la devolución del préstamo tras el cierre de la Academia, pues ello supondría que este último alumno dejaría de asumir el riesgo de incumplimiento de la Academia, al estar asegurado por el banco que Ie financia, cuando no queda claro que la firma de los contratos de préstamo con las financieras demandadas llevara consigo este efecto.

Sexto: Costas.

Desestimadas todas las pretensiones ejercitadas contra las entidades financieras Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A.; Finanzia Banco de Crédito, S.A.; y Caja Madrid, S.A., se condena a la actora a pagar las costas causadas a dichas entidades.

Desestimadas todas las pretensiones de Cambridge English School, S.L. y Cambridge Diagonal Barcelona, S.L., se les condena al pago de las costas causadas a la actora.

Habiéndose allanado Montjuich, E.F.E.F.C. a las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda, antes de contestar, no se hace expresa condena en costas. Tampoco se hace expreso pronunciamiento en costas respecto de la codemandada Finconsum EFC, S.A., de acuerdo con lo convenido en el acuerdo transaccional.

Todo ello de acuerdo con lo prescrito en los artículos 394 y ss LEC .

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14.ª dictó sentencia de 2 de marzo de 206 en el rollo de apelación número 328/2005 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona, y desestimando la impugnación formulada por Banco de Santander Central Hispano S.A., y con estimación parcial de la demanda presentada por la Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona, contra Cambridge English School, S.L., y Cambridge Diagonal Barcelona y contra Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A. Banco Santander Central Hispano, S.A. Finanzia Banco de Crédito, S.A. y Caja Madrid, S.A., declaramos resueltos los contratos suscritos con las academias y con las financieras vinculados a los primeros desde febrero de 2003, en consecuencia, condenamos a dichos demandados a que solidariamente devuelvan a la parte actora la parte del precio del curso financiado desde la fecha indicada con sus intereses legales; asimismo, condenamos a las financieras a que se abstengan de incluir a los alumnos en cualquier registro o fichero de morosos y a suprimir su mención de ellos si ya los hubieran registrado. Ello sin especial declaración sobre las costas de primera instancia respecto de estos demandados

»Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia respecto de los demás demandados.

»No procede especial declaración sobre las costas de esta alzada en cuanto a la apelación de la Asociación de Consumidores, debiendo costear las de la impugnación el Banco Santander Central Hispano, S.A.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

1. Valoración de las pruebas y aplicación de la Ley de crédito al consumo.

Bajo este apartado vamos a tratar ambos recursos de apelación puesto que versan sobre el mismo aspecto desde perspectivas diversas. Si bien conviene aclarar una cuestión previa que se ha reproducido en esta alzada en relación a la legitimación activa y sobre la procedencia de la acumulación de las acciones del conjunto de asociados, aunque tal motivo debe ser rechazado en cuanto que se ha actuado por la asociación de forma perfectamente ajustada a la prescripción del artículo 11 de la LEC que precisamente contempla la posibilidad del ejercicio de acciones de colectivo de consumidores por sus asociaciones representativas. También conviene sentar que la resolución del contrato de compraventa y arrendamiento de servicios de enseñanza suscrito por los consumidores representados por la asociación demandante, lleva consigo la obligación de la academia de devolver el importe del precio percibido con antelación al consumidor mas los intereses legales desde la fecha de la resolución, por lo que deberá incluirse este pronunciamiento en el fallo, ya que ésta es una consecuencia consustancial a la resolución contractual que no requiere una solicitud expresa de indemnización para que proceda su concesión en la sentencia, ya que la resolución, que sí se pide, ha de ser con todos sus efectos, salvo claro está la indemnización de otros perjuicios si no se acreditan, más allá de los propios de la resolución que obliga a cada parte a devolverse lo recíprocamente percibido. En el presente caso, ante la falta de percepción de las clases por los alumnos, éstos sufren tal pérdida y la academia viene obligada en contrapartida a devolver la parte del precio del curso no impartido. Sin embargo, los intereses de estas cantidades deberán comenzar a correr desde la fecha de la resolución no antes como se pretende en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1124 CC .

La parte actora entiende que estamos en cualquier caso ante contratos vinculados por concurrir las condiciones previstas en la LCC, artículos 14 y 15 . A saber, según el artículo 14.2 , que la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 15 . Es decir, a) que el consumidor para la adquisición de los bienes o servicios haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos; b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste; y c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo anteriormente mencionado.

Por el contrario, tanto las demandadas como la sentencia entienden que no concurre en este supuesto el requisito de la exclusividad y las demandadas además sostienen que estamos ante préstamos gratuitos. Criterio que esta Sala no comparte.

A) En primer lugar y por lo que al requisito de la onerosidad se refiere, debe señalarse que, a diferencia de lo mantenido por las entidades financieras, el préstamo es oneroso desde el momento que su concesión supone un incremento del precio del curso en beneficio del prestamista, como se señala en la sentencia de instancia (el pago al contado costaba un 10% menos), pero también porque en el acuerdo previo con la academia se contempla la repercusión del beneficio para la entidad prestamista en el precio del curso en interés y en cuantía o porcentaje equivalente al descuento de pago con tarjetas de crédito; resultando indiferente, por tanto, que el interés se capitalice e incluya en el precio del curso pues ello no le hace desaparecer ni tampoco deja de ser oneroso por el hecho de que lo aceptara el consumidor como precio y no como interés, dado que ello se estipuló así entre la academia y la prestamista. Por lo demás, la prueba de la gratuidad del préstamo recae sobre la financiera que es la que invoca tal carácter (art. 217 LEC ) y, por lo señalado, no lo ha acreditado. Esto lleva a desestimar el recurso de Banco Santander Central Hispano, S.A.

B) La cuestión más controvertida es si puede estimarse que entre la academia y las distintas financieras existiera un pacto de exclusividad a los efectos de aplicación o no de la LCC, y estimar vinculados los contratos de forma que, resuelto el principal para el que se concede el préstamo, el consumidor pueda oponer a la financiera las mismas excepciones y proceder a resolver el contrato de préstamo. La sentencia de instancia entiende que no están vinculados porque en el contrato entre la academia y cada financiera no se estipuló expresamente la exclusividad y no resulta de aplicación retroactiva la norma introducida por la reforma de la LCC mediante Ley 62/2003 que excluyó del artículo 15 el requisito de la exclusividad para poder hablar de contratos vinculados en aquéllos préstamos para la financiación de servicios de tracto sucesivo como es el de los cursos de inglés a impartir durante un período de tiempo determinado en los que la presentación de la academia no se extingue con la venta de los libros y/o material de estudio, sino que se continúa durante todo el curso con la enseñanza con profesorado y disponibilidad, en algunos casos de sistemas informáticos en las sedes de las academias. Reforma que, según la sentencia de primera instancia, evidencia la exigibilidad de tal requisito con anterioridad. Si bien es cierto que la reforma del mentado artículo 15 LCC no puede ser aplicada con efectos retroactivos a supuestos nacidos antes de su entrada en vigor de conformidad con lo establecido en los artículo 2.3 CC y 9.3 de la CE, tal como acertadamente señala la sentencia de instancia, también lo es que ya con la anterior redacción puede estimarse que en estos contratos existe un pacto de hecho de exclusividad atendiendo a la forma de actuación en cada caso por la academia de inglés. Efectivamente, es la academia la que en unidad de acto ofrece a los consumidores la posibilidad de pago al contado o mediante financiación con una entidad determinada sin que conste que se ofreciera la posibilidad de financiar el curso con otra aunque en el caso de autos compareciera un testigo alegando que concertó el préstamo al margen de la financiera ofrecida por Cambridge, pues lo cierto es que la actuación de las demandadas era la misma, es decir, la de ofrecer sólo dos posibilidades, una pago al contado y otra la financiación con una determinada empresa sin que conste acreditado por la parte demandada que se ofreciera a los consumidores la posibilidad de concertar el préstamo con otra u otras financieras o Bancos, siendo que la carga de la prueba de tal hecho era de la parte demandada que es la que niega la exclusividad sobre la base de la letra del contrato o pacto entre la academia y la financiera cuando, como ha señalado esta misma sección en sentencia de 23 de febrero de 2006 R109/06, que recoge otras de diversas Audiencias, desde la perspectiva del consumidor, resulta evidente que la financiación estaba concertada en exclusiva con Cambridge, puesto que "la exclusividad debe contemplarse no por una general referencia al principio de libertad de contratación del consumidor sino en relación con el contrato en concreto ( SSAP Barcelona, Secc. 4ª, de 29 de diciembre de 2003 , Coruña, 30 de junio de 2004 y las que cita..." y el consumidor no sabe ni tiene obligación de saber cuales son los pactos internos entre la financiera y la academia, de manera que para financiar el curso, prácticamente se ve obligado como única alternativa posible a hacerlo con la empresa que la academia le propone, lo cual no obsta a que, excepcionalmente pueda algún consumidor acudir a otra entidad financiera, lo que importa a los efectos de la consideración de la exclusividad no es tanto el hecho de que se impida al consumidor solicitar crédito de otras financieras o que se le obligue a hacerlo con la propuesta por la academia, sino que sea la propia academia la que ofrezca únicamente dos posibilidades de pago, ya al contado, ya con un incremento del 10% sobre el precio base si se financia con una determinada entidad de crédito y sólo una, pues, reiteramos, no se ha acreditado que se ofreciera la posibilidad de hacerlo con otras.

C) Por último, este Tribunal no comparte el razonamiento del Juez a quo relativo a la equiparación que se hace en la sentencia de instancia entre la situación de riesgo asumida por el consumidor al aceptar el pago anticipado del curso tanto si lo hace al contado como si lo financia ya con la entidad propuesta por la academia ya con otra financiera, porque ha de preservarse el cumplimiento del principio de la igualdad de trato ante la Ley para los mismos supuestos (art. 24 CE ), pero también se ha de respetar la norma jurídica que contempla situaciones especiales como lo es la contenida en los artículos 14, 15 y 16 de la LCC , que conceden una especial protección al consumidor frente a las entidades financieras que se dedican a la concesión de créditos para el consumo, en la que se regula de forma especial la figura de los contratos de crédito vinculados, y la especialidad, frente a los créditos ordinarios, en beneficio del consumidor, de poder oponer a la financiera, las mismas excepciones que el primero tenga frente (en este caso) a la academia de inglés que unilateralmente resuelve el contrato por cese en su actividad, después de haber cobrado íntegramente el precio del curso mediante el préstamo concedido a instancia y por proposición expresa de la academia a favor del consumidor. Situación que en nada se asemeja a la del particular que decide arriesgar su dinero pagando el curso al contado, ya que en este caso, no existe ningún tipo de actuación de la academia ni de la asociada financiera, de forma que el consumidor excluye voluntariamente la especial protección que le ofrece la LCC. Lo mismo cabe decir en el supuesto de que el consumidor decida obtener crédito de forma independiente, ya que en este caso, a los efectos de la LCC y en relación al contrato con la academia de inglés, su pago no se reputa financiado sino al contado pues no concurren los requisitos exigidos en el artículo 15 de la LCC

Por consiguiente, procede estimar el recurso y la demanda en parte, dando lugar a la resolución de los contratos de préstamo vinculados a los de la academia de inglés Cambridge, condenando a las respectivas entidades financieras a que nada más reclamen por plazos de amortización de estos préstamos y a devolver a la parte actora las cantidades que hubiesen cobrado después de resuelto el contrato por las academias de idiomas, más los intereses legales desde dicha fecha, es decir, desde febrero de 2003 que fue cuando la academia comunicó a sus alumnos la resolución del contrato por cierre de sus establecimientos. Asimismo, las entidades financieras, deberán abstenerse de incluir a los alumnos en cualquier registro o fichero de morosos y a suprimir su mención de ellos si ya la hubieran registrado.

2. Las Costas

Al estimarse en parte el recurso planteado por la parte actora Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona, no procederá especial declaración sobre sus costas; al desestimarse la impugnación de la sentencia llevada a cabo por Banco de Santander Central Hispano, S.A., este demandado deberá asumir las costas de esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 LEC. En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse la demanda de Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona contra las academias Cambridge y las financieras Pastor, Banco Santander, Financia y Caja Madrid, salvo en la pretensión de los intereses en cuanto al día inicial de su cómputo, no procederá especial declaración sobre las mismas. Se mantienen el resto de pronunciamientos de primera instancia sobre las costas, de acuerdo con el artículo 394 LEC .

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal Banco Santander Central Hispano S.A. se formulaban dos motivos:

El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del artículo 2 de la LCC, en su apartado 1 .d), en tanto en este precepto se excluye expresamente de su ámbito de aplicación, aquellos créditos, o financiación, en términos amplios- gratuitos, gratuidad rechazada tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, como en la dictada por la sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona; rechazo que, sin embargo no es compartido por otras Audiencias Provinciales, que reconocen, en idénticos supuestos fácticos, la gratuidad de las operaciones crediticias formalizadas por mi mandante.

Alega la parte recurrente, en síntesis:

  1. - Existe interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto a la consideración de gratuitos de aquellos préstamos en los que se ha pactado un interés "0".

  2. - Las sentencias de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2004 y 19 de octubre de 2004 , consideran que los préstamos que tienen concertado un interés del 0% son gratuitos. Frente a este criterio, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en sus sentencias de 25 de enero de 2005 y 13 de mayo de 2005 , rechaza que pueda razonablemente presumirse que las entidades financieras, cuyo fin propio es la obtención de un lucro mediante la realización de operaciones propias de su tráfico, lleven a cabo operaciones de financiación de manera gratuita. Para determinar la gratuidad no puede tenerse en cuenta únicamente el hecho de que se haya pactado un interés "0".

  3. - En el caso que se examina existe una cumplida prueba de la gratuidad ya que no se cobraba interés alguno a los consumidores que habían concertado el préstamo con la entidad ahora recurrente.

    El segundo motivo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

    Al amparo del número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley 7/1995 , por la interpretación dada en la sentencia recurrida sobre los requisitos establecidos en él. Además de resultar contradictoria con normas que por comunitarias son de aplicación al derecho español, no es acorde con las circunstancias sociales y con los propios antecedentes de la Ley, al momento de promulgarse. Y resulta contradictoria con la interpretación dada al mismo precepto por otras Audiencias Provinciales.

    Considera el recurrente, en síntesis:

  4. - Los argumentos que ofrece la Audiencia Provincial para considerar que entre las academias que ofertaban los cursos de enseñanza y las entidades que facilitaban la financiación existía un pacto de exclusividad suponen una infracción del 14.2, en relación con el artículo 15.1 ambos de LCC .

  5. - Existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en la interpretación de los artículos 14.2 y 15.1 LCC. La Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª , considera, en las sentencias de 29 de noviembre y 19 de octubre de 2004 , que el hecho de que los consumidores puedan dirigirse a diferentes entidades financieras para financiar el servicio contratado excluye que se pueda considerar que exista entre las entidades prestadoras del servicio y las prestamistas pacto de exclusividad. Este criterio es rechazado por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en las sentencias dictadas el 2 de abril de 2004 .

  6. - No puede declararse la ineficacia del contrato de financiación suscrito, como consecuencia de la ineficacia de los contratos de enseñanza, al no concurrir el requisito de exclusividad que, para apreciar la vinculación entre estos contratos exige el artículo 15.1 de la Ley del Crédito al Consumo. La inexistencia de tal exclusividad se constata, según el recurrente, en el hecho de que los alumnos podían optar, para financiar los cursos que contrataban, entre diversas entidades financieras..

SEXTO

Por auto de 27 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. - La parte recurrente no ha acreditado debidamente el interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  2. - El concepto de gratuidad en la concesión de un préstamo no puede limitarse a comprobar el tipo de interés pactado. La jurisprudencia se ha manifestado a favor de considerar un préstamo con causa onerosa, cuando existen elementos fácticos en los que se puede apoyar la misma, pese a que el interés pactado sea de 0.

  3. - Los contratos de enseñanza y los contratos de préstamo estaban vinculados. Tanto la entidad financiera como el proveedor de los servicios eran conscientes de que el consumidor celebraba el contrato crediticio para destinar el dinero a la realización del curso, de modo que en la causa del contrato de préstamo hay que incluir ese motivo en concreto.

  4. - El requisito de la exclusividad recogido en el artículo 15 LCC es interpretado por la jurisprudencia en el sentido de considerar que concurre cuando existe una concertación previa entre el proveedor del servicio y el financiador.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 15 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LCC, Ley de Crédito al Consumo 7/1995 de 23 de marzo .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte una demanda formulada por una asociación de consumidores y usuarios, en la que, en esencia, se había solicitado la resolución de una serie de contratos de enseñanza suscritos por los asociados, como consecuencia del cese de la actividad de la academia de enseñanza demandada, y la resolución de los contratos de préstamo que para financiar los respectivos cursos contrataron los asociados con alguna de las entidades financieras demandadas.

  2. - Consideró, en síntesis, que las academias de enseñanza dejaron de prestar sus servicios a los asociados, como consecuencia del cierre, incumpliendo, por lo tanto con su obligación esencial y causando un perjuicio a los alumnos, lo que exigía declarar la resolución de los contratos de enseñanza y la fijación de una indemnización a favor de los perjudicados. En cuanto a los contratos de préstamo suscritos para la financiación de los cursos, declaró que unos y otros no estaban vinculados en los términos previstos en los artículos 14 y 15 LCC , pues si bien los préstamos no eran gratuitos, razonó que no concurría la nota de exclusividad definida en la LCC, necesaria para establecer la vinculación entre los contratos de prestación de servicios y los de financiación.

  3. - La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora, Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona.

  4. - Consideró, en síntesis, que los contratos de prestación de servicios estaban vinculados a los contratos de préstamo, por lo que tanto unos como otros debían declararse resueltos. Valoró que los contratos de préstamo suscritos para financiar los cursos de enseñanza no eran gratuitos y además entre unos y otros existía un pacto de exclusividad. En definitiva, la Audiencia Provincial condenó a las entidades financieras demandadas a la devolución del precio que los consumidores habían venido abonando desde la fecha en que las academias dejaron de prestar sus servicios y a que se abstuvieran de incluir a los alumnos en cualquier registro o fichero de morosos y a suprimir su mención en ellos si ya los hubieran registrado.

  5. - Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial por el Banco Santander Central Hispano S.A., se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida, Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona, alega en el escrito de oposición al recurso el carácter inadmisible del mismo, por concurrir las causas de inadmisión que expresa. Esta alegación será examinada en relación con los motivos de casación formulados.

TERCERO

Enunciación del primer motivo del recurso de casación

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del artículo 2 de la LCC, en su apartado 1 .d), en tanto en este precepto se excluye expresamente de su ámbito de aplicación, aquellos créditos, o financiación, en términos amplios gratuitos, gratuidad rechazada tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, como en la dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona; rechazo que, sin embargo no es compartido por otras Audiencias Provinciales, que reconocen, en idénticos supuestos fácticos, la gratuidad de las operaciones crediticias formalizadas por mi mandante.

Sostiene la parte recurrente que existe interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto a la consideración de gratuitos de aquellos préstamos en los que se ha pactado un interés "0". Cita, de una parte las sentencias de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2004 y 19 de octubre de 2004 , que consideran estos contratos gratuitos y de otro lado las sentencias procedentes de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 25 de enero de 2005 y 13 de mayo de 2005 , que rechazan que pueda razonablemente presumirse que las entidades financieras, cuyo fin propio es la obtención de un lucro mediante la realización de operaciones propias de su tráfico, lleven a cabo operaciones de financiación de manera gratuita de modo que para determinar la gratuidad no puede tenerse en cuenta únicamente el hecho de que se haya pactado un interés "0".

La parte recurrente defiende la primera de las posturas e indica que en el caso que se examina existe una cumplida prueba de la gratuidad ya que no se cobra interés alguno a los consumidores, lo que impide considerar que entre los contratos de arrendamiento de servicios y los contratos de préstamo concedidos para su pago, exista la vinculación exigida por la LCC, que permite declarar resueltos los contratos de préstamo concedidos por la ahora recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Interpretación del artículo 2 LCC . Gratuidad de préstamo.

  1. La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone la obtención de un préstamo gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC , no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005 , 19 de febrero de 2010, RC n.º 198/2005 ) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.

  2. La exclusión en la aplicación de la LCC, defendida por el recurrente, no se puede sostener, bajo el argumento de que el interés pactado con los alumnos al conceder el crédito lo era del 0%, porque ello supone obviar los argumentos que han sido valorados por la Audiencia Provincial para rechazar la gratuidad que defiende la entidad recurrente. La sentencia recurrida, declara que el préstamo debe calificarse como oneroso, pues su concesión suponía un incremento del precio del curso en beneficio del prestamista. Dice la Audiencia Provincial que existía un acuerdo previo entre la entidad financiera y la academia de enseñanza, en el que se establecía la repercusión del beneficio para la entidad prestamista en el precio del curso en interés y en la cuantía equivalente al descuento de pago con tarjetas de crédito. En definitiva considera acreditado el carácter oneroso de los préstamos concedidos, ya que para excluir la gratuidad resulta indiferente que se pacte un determinado interés al conceder el préstamo o que este interés se capitalice e incluya en el precio del servicio que se contrata.

Rechazados los argumentos que sustentan este motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado, por lo que se concluye que los préstamos concedidos por la recurrente no eran gratuitos, en los términos fijados por el artículo 2.1.d) LCC .

QUINTO

Enunciación del segundo motivo del recurso de casación

El segundo motivo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 3. º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley 7/1995 , por la interpretación dada en la sentencia recurrida sobre los requisitos establecidos en él. Además de resultar contradictoria con normas que por comunitarias son de aplicación al derecho español, no es acorde con las circunstancias sociales y con los propios antecedentes de la Ley, al momento de promulgarse. Y resulta contradictoria con la interpretación dada al mismo precepto por otras Audiencias Provinciales.

Considera el recurrente, en síntesis, que los argumentos que ofrece la Audiencia Provincial para considerar que entre las academias que ofertaban los cursos de enseñanza y las entidades que facilitaban la financiación existía un pacto de exclusividad suponen una infracción del 14.2, en relación con el artículo 15.1 ambos de LCC . Alega que existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, considera, en las sentencias de 29 de noviembre y 19 de octubre de 2004 , que el hecho de que los consumidores puedan dirigirse a diferentes entidades financieras para financiar el servicio contratado excluye que se pueda considerar que exista entre las entidades prestadoras del servicio y las prestamistas pacto de exclusividad. Este criterio es rechazado por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en las sentencias dictadas el 2 de abril de 2004 .

Sostiene el recurrente que no puede declararse la ineficacia del contrato de financiación suscrito, como consecuencia de la ineficacia de los contratos de enseñanza, al no concurrir el requisito de exclusividad que, para apreciar la vinculación entre estos contratos exige el artículo 15.1 de la Ley del Crédito al Consumo. La inexistencia de tal exclusividad se constata, a su juicio, en el hecho de que los alumnos podían optar, para financiar los cursos que contrataban, entre diversas entidades financieras.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Contratos vinculados. Pacto de exclusividad.

  1. A los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC , en virtud de la Ley 62/2003 , que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este. Sin embargo, como se declara en las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 , en el estudio de supuestos donde, como en el caso que ahora se examina, no resultaba de aplicación la mencionada reforma, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se debe proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.

  2. La Audiencia Provincial relata que la forma de actuar de la academia demandada consistía en ofrecer al alumno dos alternativas: el pago al contado del curso o concertar una financiación con una determinada entidad, sin que se haya acreditado durante el procedimiento que el centro de enseñanza ofreciera la posibilidad de contratar el crédito con otras entidades financieras diferentes a las ofrecidas desde los centros de enseñanza, sino que únicamente la alternativa al pago al contado era solicitar un préstamo con una concreta entidad. De este modo, la libertad del consumidor aparecía notablemente condicionada, por lo que en consonancia con la jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias ya citadas, existía un pacto de exclusividad que permite apreciar la vinculación entre los contratos de enseñanza y los contratos de crédito que para la financiación de aquéllos se concertaron.

SÉPTIMO

Costas.

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 328/2005 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona, y desestimando la impugnación formulada por Banco de Santander Central Hispano S.A., y con estimación parcial de la demanda presentada por la Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona, contra Cambridge English School, S.L., y Cambridge Diagonal Barcelona y contra Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A. Banco Santander Central Hispano, S.A. Finanzia Banco de Crédito, S.A. y Caja Madrid, S.A., declaramos resueltos los contratos suscritos con las academias y con las financieras vinculados a los primeros desde febrero de 2003, en consecuencia, condenamos a dichos demandados a que solidariamente devuelvan a la parte actora la parte del precio del curso financiado desde la fecha indicada con sus intereses legales; asimismo, condenamos a las financieras a que se abstengan de incluir a los alumnos en cualquier registro o fichero de morosos y a suprimir su mención de ellos si ya los hubieran registrado. Ello sin especial declaración sobre las costas de primera instancia respecto de estos demandados

    »Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia respecto de los demás demandados.

    »No procede especial declaración sobre las costas de esta alzada en cuanto a la apelación de la Asociación de Consumidores, debiendo costear las de la impugnación el Banco Santander Central Hispano, S.A.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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