STS, 7 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:402
Número de Recurso514/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 514/2009 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Octavio , contra la sentencia, de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1033/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Madrid, de 25 de mayo de 2007, desestimatorio de las reclamaciones nº NUM000 , NUM002 y NUM001 relativas a la impugnación de liquidaciones en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 2001, 2002 y 2003.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1033/2007 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Octavio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001, 2002 y 2003, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Octavio se interpuso, por escrito de 23 de julio de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previos los trámites oportunos se dicte sentencia que se pronuncie doctrinalmente acerca de los extremos que son objeto de contradicción en las resoluciones respectivas dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y Madrid.

TERCERO .- El Abogado del Estado, formuló en fecha 25 de septiembre de 2009, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 2 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1033/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Madrid, de 25 de mayo de 2007, desestimatorio de las reclamaciones nº NUM000 , NUM002 y NUM001 relativas a la impugnación de liquidaciones en concepto de IRPF de los ejercicios 2001, 2002 y 2003.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Versa el recurso sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación percibidas por el recurrente, por parte de Banesto, S.A. Alega el actor que su naturaleza es la de indemnización por despido, exenta del IRPF, y el exceso de rentas irregulares mientras que la Administración considera que son rentas por rendimiento de trabajo sujeta a dicho impuesto.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de octubre de 2004 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En las presentes actuaciones, el acto administrativo impugnado trae causa de las liquidaciones tributarias obrantes en los expedientes nº NUM003 , NUM004 y NUM005 por el concepto de IRPF, en los que la parte recurrente presentó autodeclaraciones con las siguientes cuotas diferenciales a devolver: 2001: 11.642,49 euros; 2002:11.642,59 euros y 2003: 11.257,08 euros. La Oficina de Gestión Tributaria procedió a realizar liquidaciones provisionales de las referidas declaraciones, fijando como cantidades a devolver, respectivamente: 1.321,74, 1.444,80 y 1.441,57 euros.

Atendiendo a las cuantías anteriormente transcritas, es claro que ninguna de las diferencias entre lo autodeclarado por el actor y lo liquidado por la Administración, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Octavio , contra la sentencia, de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1033/2007, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico

Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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