STS 14/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:507
Número de Recurso859/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución14/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 859/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Ibiza Publicaciones, S.A., aquí representada por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 16 de octubre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 444/2006, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario 111/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Indalecio . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Eivissa dictó sentencia de 13 de diciembre de 2005 en el juicio ordinario n. º 111/2003 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Indalecio contra la entidad "Ibiza Publicaciones, S.A.", contra D. Mauricio , D. ª Florencia y contra D. ª Marisol y, en su mérito, les absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte actora».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. D. Indalecio formula demanda al amparo de la LPDH frente a la empresa editora del periódico «El Mundo de Ibiza y Formentera», contra su director Sr. Mauricio y contra dos periodistas, Sra. Marisol y Sra. Florencia , pues la información publicada supone una intromisión ilegítima en su honor, es constitutiva de difamación y le causa desmerecimiento público y graves daños morales. Asimismo, pide que se condene en forma conjunta y solidaria a los demandados a aceptar y someterse a la precedente declaración, advirtiéndoles que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar intromisiones injuriosas semejantes; a publicar íntegramente y a su costa el texto íntegro de la sentencia que recaiga; a pagar al actor en concepto de indemnización por daño moral 50 000 € y al pago de las costas.

  2. El 25 de julio de 2002 se publicó en dicho periódico una información sobre la adjudicación del «Estiu Jove 2002» y según el actor se afirmaba que se le había adjudicado el concurso debido a su «amiguismo» con quien presidía, entonces, el Consell Insular a cambio de publicidad institucional en los medios de comunicación de los que era titular. Alega que lo publicado (los días 25, 26 y 28 de julio) es falso, pues se presentó ante el correspondiente organismo público, el certificado de «exclusividad» respecto al grupo musical Estopa. Y el 12 de septiembre de 2002 se publicó que el demandante y la presidenta del Consell con sus respectivas parejas habían realizado juntos un viaje a Brasil.

  3. Reconoce su amistad con D.ª Alicia y que el asunto publicado fuera de interés general, sin embargo, alega la ausencia de comprobación de la información que le ha provocado un desmerecimiento social que abarca su prestigio profesional.

  4. De la prueba practicada fundamentalmente de la documentación que obra en autos, de los interrogatorios y alguna relevante testifical procede la desestimación de la demanda.

  5. Para que pueda declararse la prevalencia de la libertad de expresión o de información sobre el derecho al honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: a) que la información transmitida verse sobre hechos de interés general con trascendencia política, como ocurre en este caso, social o económica; y, b) que la información sea veraz aunque el hecho transmitido resulte inexacto cuando se cumple el deber de comprobar o contrastar su veracidad con datos objetivos mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente. Presupuestos que concurren en este caso.

  6. El Ministerio Fiscal tras el trámite de prueba coincidió en que no había quedado probada la alegada intromisión del derecho al honor.

  7. Lo publicado obedeció a un claro interés general puesto de manifiesto ante la denuncia política del principal partido político en la oposición al gobierno de la institución insular y la constitución de una comisión de investigación. Lo publicado como información o como reportaje había sido previamente investigado y contrastado distinguiéndose claramente de los artículos de opinión. La polémica política se plasmó en la publicación periodística.

  8. En lo relativo al viaje, ha quedado demostrado que el propio periódico rectificó algún dato incorrecto que había publicado, pero, sin que, esto, desvirtué el resto de la normal labor periodística destacando la publicación, el día 13 de septiembre, del comunicado del Consell.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4. ª, dictó sentencia de 16 de octubre de 2007 , en el rollo de apelación número 4442006, cuyo fallo dice:

Fallo.

1) Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por llmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Eivissa , en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar,

2) Estimando en parte la demanda deducida por la indicada parte actora, contra "Ibiza Publicaciones, S. A.", D. Mauricio , D. ª Florencia y D. ª Marisol , debemos declarar y declaramos que las publicaciones objeto de enjuiciamiento constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandante y, en consecuencia, condenamos:

A) A "Ibiza Publicaciones; S. A." a publicar a su costa y cargo, en su periódico el encabezamiento y parte dispositiva de la presente resolución con el mismo formato y alarde tipográfico con el que fueron noticiadas las informaciones enjuiciadas.

B) A todos los demandados, solidariamente, a indemnizar al actor en la suma de 8 000 euros en concepto de daños y perjuicios por el derecho infringido, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

C) No ha lugar a la condena de futuro interesada en la demanda inicial de este proceso.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias».

CUARTO. - En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. Interpuso D. Indalecio demanda de protección del derecho al honor contra los demandados e interesaba que se declarara que la información divulgada por el periódico «El Mundo de Ibiza y Formentera» los días 25, 26, 28 y 30 de julio, 2, 6, 12 y 27 de agosto y 19, 11 y 12 de septiembre de 2002, supone una intromisión en su derecho al honor, que se condene a los demandados conjunta y solidariamente a someterse a la anterior declaración y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones injuriosas semejantes; a publicar íntegramente, a su costa, el texto literal de la sentencia que recaiga y abonar al actor la suma de 50 000 € en concepto de indemnización por daño moral.

2. Sobre la misma información se dictó sentencia por esta misma Sala de 30 de septiembre de 2004 , hoy firme, tras ser declarado desierto el recurso de casación interpuesto que reconocía la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Presidenta del Consell Insular de Eivissa y Formentera.

3. El honor es un derecho personalísimo de protección individualizada de modo que no pueden transferirse unos hechos vejatorios o injuriantes de una persona a otra. Según la citada sentencia firme es cierto que la organización del «Estiu Jove 2002» se adjudicó a Radio Ibiza, S. A., de la que era representante el actor; que la Presidenta del Consell y el demandante eran amigos; que se constituyó una comisión de investigación y que ambos viajaron a Brasil durante el tiempo de funcionamiento de la comisión. Pero la citada sentencia, precedente obligado para la presente resolución, señala como inveraces los siguientes hechos: «Que la Presidenta del Consell adjudicó a dedo un concurso público a su amigo Sr. Indalecio , regalándole 23 millones a cambio de su apoyo mediático; que la actora, la Presidenta del Consell, descalificase sin motivo al otro concursante que tenía que ser el adjudicatario del concurso para favorecer a su amigo Sr. Indalecio , ni que viajase con el Sr. Indalecio y sus respectivas parejas, pagando los billetes del Sr. Indalecio y su esposa con puntos Iberia Plus». Tales informaciones se consideran inciertas y excedieron una adecuada exposición crítica de los hechos, vinculándose la operación directamente con la práctica ilícita de adjudicación por capricho, amistad o prebendas económicas o políticas de un concurso reglado, saltándose las bases y normas establecidas. Si lo que entonces se encontraba en juego era la imputación de un posible delito de prevaricación y/o cohecho, a través de relatos de facto irreales o no suficientemente contrastados, es patente que la situación salpica necesariamente a D. Indalecio , pues la trama urdida no es concebible sin su connivencia y participación activa, lo que va en desdoro de su dignidad personal y de su imagen pública y profesional.

5. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso. En cuanto a la publicación de la sentencia, es suficiente la inserción una vez firme de su encabezamiento y de su fallo en el mismo medio en el que se difundió la información difamatoria. No ha lugar a la condena de abstención en lo sucesivo de conductas semejantes a la enjuiciada, pues no se puede apriorísticamente establecer relaciones de semejanza ni es admisible una condena de futuro en tal sentido. D. Indalecio debe ser considerado como persona pública en el ámbito geográfico en el que se difundió la noticia con menor repercusión de la que resultó inicialmente afectada de modo que la indemnización económica debe ser congrua con la intensidad de la injerencia y los parámetros del artículo 9.3 LPDH , por todo ello, la reparación pecuniaria asciende a 8 000 €.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Ibiza Publicaciones, S.A., se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Conforme a lo dispuesto en los artículos 481 y 477.2, de la LECivil se interpone este primer motivo de casación contra el pronunciamiento judicial que estima la demanda por considerar, en infracción del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) de la Constitución, el articulo 7.7 de la LO 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que lo desarrolla, que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de D. Indalecio por lo publicado por el diario "El Mundo de Ibiza y Formentera" los días 25, 26, 28 y 30 de julio de 2002, los días 2, 6,12 y 27 de agosto de 2002, y los días 11,12 y 19 de septiembre 2002».

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en contra de la elaborada y certera sentencia del Juzgado de 1. ª Instancia no analiza el diferente ámbito de ponderación constitucional del derecho fundamental a la libertad de expresión (opinión) y el derecho fundamental a la libertad de información (hechos) para comprobar la adecuación constitucional de lo publicado a ambos derechos fundamentales.

El FJ 2. º de la sentencia recurrida se remite a otra sentencia de la misma Sala de 30 de septiembre de 2004 que reconoció la intromisión ilegítima en el derecho al honor de otra persona pero el derecho al honor, al tener un carácter personalísimo merece una protección individualizada sin que sea lícito extrapolar sin más a otros supuestos el juicio de valor realizado.

La sentencia recurrida no respeta los núcleos esenciales del derecho a la información y del derecho a la libertad de expresión ( SSTC 159/1986 , 51/1999 y 20/1990 ).

En cuanto al derecho a la libertad de información, omite el hecho de que con anterioridad al 25 de junio de 2002 (fecha de la primera información enjuiciada) se publicaron sendas informaciones los días 22 y 23 de junio de 2002 que recogían la polémica política surgida en relación a las irregularidades detectadas en la adjudicación del festival «Estiu Jove». Este extremo es de vital importancia, pues el diario «El Mundo de Ibiza y Formentera» no fue el que cuestionó el certificado de exclusividad de Distar, S.A., o el de Radio Eivissa, S.A., sino que lo hicieron los partidos políticos en la oposición que conectaron dicho extremo con el hecho de que el adjudicatario era amigo personal de la entonces Presidenta del Consell Insular de Eivissa y Formentera, D.ª Alicia y propietario de varios medios de comunicación en la isla cuya línea editorial era afín al gobierno del Consell, por tanto, la entidad recurrente se hizo eco de la misma y opinó críticamente ( STEDH de 2 de mayo de 2000, asunto Bergens Tidende y otros contra Noruega ).

El juicio de ponderación exige partir del concepto jurisprudencial de veracidad presido por el análisis no de la verdad absoluta como exige la sentencia recurrida sino de la diligencia informativa exigible a todo profesional de la información y según la sentencia del Juzgado de 1. ª Instancia los recurrentes habían desplegado un adecuado deber de contrastación de las informaciones, pues tenían el expediente de adjudicación del concurso en el que constaba que todos los decretos urgentes y resoluciones habían sido firmados por D. ª Alicia y que uno de los licitadores era Radio Ibiza, empresa propiedad de un amigo personal de ésta que explotaba la Cadena Ser y Localia.

Expediente donde constaba un certificado del legal representante de Estopa, aportado por Distar, S.A., pero esta empresa había sido descalificada por no acreditar la exclusividad mientras que Radio Ibiza había sido admitida a pesar de no existir certificado firmado por el manager de Estopa sino por la empresa Planets Events que nada tenia que ver con dicho grupo musical.

La información se había contrastado con Distar, S.A., en la persona de D. ª Encarna y con el manager de Estopa el Sr. Jose Manuel .

Radio Ibiza aportó el certificado confeccionado por la empresa Planets Events que la mesa de contratación dio por válido y para justificar esta admisión adujo un motivo sorprendente por costumbre de la mesa de contratación.

La información se había contrastado con declaraciones y manifestaciones de los grupos políticos, Sr. Abilio (El Verds), Sr. Casimiro (PP) como se acreditó en fase de prueba.

Antes de publicar las informaciones, tenían la documentación relativa a la comisión de investigación que acreditaba que su presidente era el mismo que el de la mesa de contratación que había descalificado a Distar, S.A. y otro de los vocales D. ª Rosaura era la que convocó el concurso por urgencia. Esta comisión se cerró imponiendo las conclusiones el Gobierno a través del voto de calidad de su presidente y se redactaron sendos escritos de conclusiones divergentes por el PP y El Verds que ponían al descubierto la irregularidad en la contratación.

Todo este esfuerzo informativo de contrastacion es omitido por la sentencia en su juicio de ponderación que se limita a declarar que hechos fueron declarados ciertos y cuales inciertos en la sentencia de 30 de septiembre de 2004 dictada por la misma Sala .

EI concepto de veracidad que legitima constitucionalmente las informaciones parte de considerar adecuadas las contrastadas en las que concurra un serio esfuerzo informativo realizado ex ante y no solo aquellas que se desenvuelvan en una total exactitud ex post de lo informado ya que ello supondría condenar al silencio a los medios de comunicación.

Es aplicable la jurisprudencia que distingue entre hechos y opiniones, pues la libertad de información versa sobre hechos que se someten al contraste de su veracidad mientras que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos o conclusiones que no se prestan a una demostración de su total exactitud ( SSTC 6/1988 y 51/1989 ),

En una de las informaciones se deslizo una inexactitud, así, el titular dice « Alicia y Indalecio no comparecerán en la investigación porque se han ido juntos a Brasil». Lo relevante informativamente era que coincidiendo con la investigación en sede parlamentaria de la adjudicación se marcharon el mismo día. Si a ello unimos que como quedo acreditado, existe una conocida relación de amistad, que en otra ocasión se fueron juntos de viaje a Kenia y que efectivamente se marcharon el mismo día, uno a Brasil y otra a Bali, no entiende en qué medida dicha inexactitud deslegitima toda una serie de informaciones por una inexactitud que es intrascendente frente al correcto ejercicio del derecho a la información.

En conclusión, las informaciones del diario «El Mundo de Ibiza y Formentera» son constitucionalmente legítimas por concurrir en ellas los requisitos de relevancia pública e interés informativo desplegándose un adecuado deber de diligencia en la contrastacion de los hechos.

Motivo segundo.- «Conforme a lo dispuesto en los artículos 481 y 477.2, de la LECivil se interpone este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial que estima la demanda por considerar, en infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del articulo 20.1.a) de la CE y jurisprudencia que lo desarrolla, que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a honor de D. Indalecio por lo publicado en el diario El Mundo de Ibiza y Formentera los días 25, 26, 28 y 30 de julio de 2002, los días 2, 6,12 y 27 de agosto de 2002, y los días 11,12 y 19 de septiembre 2002».

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

El desarrollo constitucional de los derechos reconocidos por el articulo 18 CE en su ponderación con los protegidos por su artículo 20 ha destacado la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites de unos y otros, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea licito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia ( STS de 13 de junio de 1998 y SSTC 1990/171, 1990/172, 1992/20 y 1992/40).

Para ello es preciso, en primer lugar, deslindar el derecho a la libertad de información (narración de hechos informativos que deben someterse al contraste de su veracidad) y el derecho a la libertad de expresión (opiniones, ideas, pensamientos, críticas, juicios de valor) que serán adecuadas constitucionalmente cuando en ellas concurra la ausencia de frases o palabras formalmente injuriosas innecesarias para desarrollar la idea que se pretende transmitir.

La sentencia recurrida funda la condena en la valoración realizada de los hechos que parcialmente recogidos son definidos como objetivos (regalo de 23 millones, adjudicación a dedo, descalificación sin motivo, amiguismo etc.).

Según la jurisprudencia para que en los supuestos de colisión entre el derecho al honor (artículo 18.1 CE ) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 20.1.a ) CE) se determine una preponderancia del primero sobre el segundo, es necesario la realización de un juicio de ponderación constitucional que con sometimiento al núcleo esencial e inabatible del derecho a la libertad de expresión, determine la existencia en lo publicado de frases o palabras formalmente injuriosas o vejatorias innecesarias para la formulación de la idea que se quiere transmitir. Para ello, el texto periodístico deberá ser analizado en su integridad y en su contexto informativo y social teniendo en cuenta la persona aludida y la naturaleza pública de los hechos que se valoran. Ninguno de estos parámetros ha sido ni tan siquiera citado o valorado por la sentencia recurrida que se limita a entresacar frases de su contexto, les otorga un contenido difamatorio del que carecen en relación con el contexto en el que se incluyen.

También se debería tener en cuenta que si bien el derecho al honor no tiene un carácter absoluto menos aun lo tendrá cuando la crítica afecte a un personaje público y se refiera a cuestiones de indudable interés general como la gestión de la llamada cosa pública (sentencia de 8 de julio de 1986, Caso Lingens).

Desde esta perspectiva, en los artículos de opinión firmados por D. Mauricio y en las informaciones realizadas por D. ª Marisol no existen palabras formalmente injuriosas o vejatorias. Analizando el texto en su contexto informativo, no se realizan juicios de valor innecesarios o desconectados de la idea o conclusión que se quiere trasmitir a los lectores, al fundarse en los propios hechos informativos que se trasladan a la opinión pública. Efectivamente se podrá entender que es una visión crítica, áspera o dura pero en ningún caso desconectada de los hechos objetivos y veraces que le sirven de antecedente en relación al derecho a la crítica de las personas que desempeñan cargos públicos ( SSTS de 18 de mayo de 1993 y 4 de noviembre de 2002 y STC de 26 de febrero de 2001 ).

Así lo valoró la sentencia del juzgado de instancia que realizó el juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto, respetó su núcleo esencial e inabatible y llegó a la conclusión del adecuado ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Motivo tercero.- «Subsidiariamente respecto de los motivos anteriores y al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información y a la libertad de expresión reconocidos en el artículo 20.1 .a) y d) de la Constitución Española, frente al derecho al honor y a la intimidad del demandante reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal, en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , que resulta infringido por la indemnización fijada en segunda instancia.

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

Aunque la discrecionalidad de los tribunales de instancia en la fijación del quantum indemnizatorio no es recurrible en casación ( SSTS de 18-04-1989 , 22-04-1992 y 29-01-1993 ) la jurisprudencia permite revisar en casación los parámetros tenidos en cuenta para fijar la indemnización ( STS de 18 de mayo de 1994 ).

Los razonamientos del FJ 3. º de la sentencia recurrida son contrarios al artículo 9.3 LPDH y a las reglas de la lógica, pues menciona pero no utiliza los parámetros del referido artículo.

La sentencia recurrida, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio se refiere al carácter de persona con proyección pública del recurrido y rebaja la cuantía de la indemnización interesada en su demanda. Sin embargo, no realiza ninguna referencia a las circunstancias del caso: se obvia una circunstancia fundamental y es que las informaciones fueron publicadas por un debate político previamente existente que motivó la creación de una Comisión de investigación y no contiene la más mínima referencia a la difusión o audiencia del diario «El Mundo de Ibiza y Formentera» ni al beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

La valoración del supuesto perjuicio que hace la sentencia es arbitraria, carente de rigor técnico y exenta de cálculos que justifiquen su determinación.

Termina solicitando de la Sala «[...], tenga por interpuesto en tiempo y forma hábiles recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007 en nombre y representación de Ibiza Publicaciones, S.A., y previos los tramites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que estimando el mismo revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra dando protección al derecho fundamental a la libertad de información y expresión, con los pronunciamientos inherentes favorables, imponiendo a la actora las costas del juicio».

SEXTO

Por ATS de 21 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Indalecio , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Una simple lectura de los distintos artículos publicados en «El Mundo de Ibiza y Formentera» durante los días 25, 26, 28 y 30 de julio, 2, 6, 12 y 27 de agosto y 11, 12 y 19 de septiembre de 2002, pone de manifiesto que existía una campaña de desprestigio de la entonces Presidenta del Consell Insular, D. ª Alicia en Ia que resulta directa y gravemente implicado D. Indalecio . En dichos artículos se presenta la adjudicación del «Estiu Jove 2002 » como una trama dirigida por la Presidenta del Consell Insular, en connivencia con el recurrido, a través de Ia cual la primera recibe apoyo mediático en los medios de comunicación dirigidos por el recurrido, Radio Ibiza y Localia y, el segundo, obtiene la adjudicación del concurso, en definitiva, 139 000 €.

Las afirmaciones efectuadas son una intromisión ilegitima en el honor del recurrido tipificada en el artículo 7.1 LPDH en el aspecto interno de la inmanencia y en el externo de la trascendencia o valoración social, pues se le atribuye la condición de inductor o cómplice de un delito de prevaricación en la adjudicación del «Estiu Jove 2002», al afirmar repetidamente que la adjudicación del concurso a favor de Radio Ibiza ha sido efectuada «a dedo» por la Presidenta del Consell Insular por su relación de amistad y a cambio de publicidad institucional.

Manifestaciones que no quedan amparadas por el derecho a la libertad de información ( STC de 23 de junio de 2008 ), que exige la concurrencia de 3 requisitos: que la información sea de interés general, que sea veraz y que no contenga expresiones vejatorias o injuriosas sin relación con aquélla o que resulten innecesarias para la comunicación pública.

El asunto es de interés general, al afectar a una persona de relevancia publica como era la entonces Presidenta del Consell Insular de Eivissa i Formentera y denunciar un supuesto tongo en una adjudicación.

No concurre ninguno de los otros dos requisitos exigidos. Así, en cuanto a la veracidad, si bien en las publicaciones existen algunos datos objetivos y veraces (tales como, la adjudicación a Radio Ibiza, Ia amistad entre D. ª Alicia y el recurrido, Ia constitución de una comisión de investigación y el viaje a Brasil), éstos se presentan de forma descontextualizada y ligados a otras informaciones inveraces, a través de las cuales, los demandados inventan una trama de corrupción y amiguismo.

La prueba practicada acredita la falsedad de las informaciones siguientes:

- Que D. ª Alicia descalificó sin motivo al otro licitador que tenía que ser el adjudicatario del concurso para favorecer a su amigo D. Indalecio .

- Que la Presidenta del Consell Insular adjudicó «a dedo» el concurso público del «Estiu Jove 2002», al recurrido, regalándole 23 millones de pesetas a cambio de su apoyo mediático, y

- Que D. ª Alicia pagó los billetes de avión del recurrido y su esposa con sus puntos de Iberia Plus.

Por lo que respecta a la descalificación de Distar Producciones, S.A., ni fue instada por D. ª Alicia ni fue injustificada. Las declaraciones de D. Agapito , D. Borja y D. Eloy acreditan que su intervención en la adjudicación del concurso fue meramente formal se limitó a firmar por razón de su cargo, los decretos de convocatoria y adjudicación pero no intervino en la valoración de los expedientes. Extremo que consta asimismo acreditado en el expediente administrativo que detalla la composición de la mesa de contratación.

De la lectura del certificado aportado por Distar Producciones, S.A., (publicado en el artículo de 27 de agosto de 2002 ) resulta que estaba justificada su exclusión del concurso al no acreditar la exclusividad de la actuación del grupo musical Estopa en Ia isla de Ibiza. Es sorprendente que los periodistas afirmaran de forma rotunda en sus artículos, la idoneidad del referido certificado y en el acto de juicio, al ser interrogados no supieron explicar porqué afirmaron que dicho certificado era correcto y que acreditaba el requisito de exclusividad, admitiendo asimismo que no habían comentado ni consultado el contenido de dicho certificado con ningún profesional del Derecho.

La afirmación relativa a la adjudicación «a dedo» del concurso está desvirtuada por Ia falta de intervención efectiva de D. ª Alicia en la misma. Resultan asimismo completamente falsas las manifestaciones en cuanto a la existencia de una contraprestación a la adjudicación del concurso que se concreta en la emisión de mayor publicidad institucional en los medios de comunicación que dirige el recurrido. Contraprestación que no solo no ha quedado probada sino que la parte demandada -a la que incumbía la carga de la prueba conforme al artículo 1214 CC - ni tan siquiera ha intentado acreditar probablemente por su falta de veracidad.

Y por lo que respecta al pago de los billetes de avión del primer tramo deI viaje a Brasil consta acreditado en autos mediante la certificación de la agencia de viajes Abra Tours y el justificante de transferencia desde la cuenta del recurrido a la cuenta de la agencia que el recurrido y su esposa abonaron sus billetes de avión, por tanto, es falso que D. ª Alicia los pagara con sus puntos de Iberia.

Esta información es falsa y no fue contrastada, por tanto, se ha omitido la diligencia exigible a todo profesional de Ia información ( STC de 23 de junio de 2008 ).

La tenencia del expediente y las hipotéticas conversaciones con el legal representante del grupo musical Estopa no acreditan haber cumplido con el deber de diligencia exigido jurisprudencialmente al informador.

Y el tercer y ultimo requisito, la no utilización de insultos ni injurias contrarias a Ia dignidad personal, innecesarias para el fin de la información tampoco concurre a tenor de las graves acusaciones vertidas sobre la persona del recurrido.

Al no concurrir en las publicaciones, los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo para que, en caso de colisión, pueda prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor debe declararse conforme a Ia sentencia de apelación que dichas publicaciones constituyen una intromisión en su derecho al honor (FFJJ 2. º y 3. º).

Aunque la sentencia de apelación se refiere a la resolución dictada en el procedimiento instado por D. ª Alicia por intromisión ilegítima en su honor por los mismos artículos periodísticos, se refiere a la repercusión que los mismos han tenido para el recurrido con independencia de la incidencia que haya podido tener para la entonces presidenta del Consell Insular.

Al motivo segundo.

La intromisión en el honor del recurrido por los hechos contenidos en los artículos publicados no puede quedar amparada por el derecho a la Iibertad de expresión ( SSTS de 18 de julio de 2007 , 31 de enero , 25 de febrero , 27 y 28 de julio , 17 , 19 y 25 de septiembre y 1 y 16 de octubre de 2008 y SSTC 127/2001 y 1981/2004 , entre otras).

Las manifestaciones sobre la participación del recurrido en la adjudicación del «Estiu Jove 2002» no son meros juicios personales ni opiniones. Las graves irregularidades denunciadas se presentaron como informaciones objetivas y reales quedando, por lo tanto, sujetas a los requisitos de interés público y veracidad y como la información no reúne el requisito de veracidad debe prevalecer el derecho al honor del recurrido.

Incluso en el supuesto de entender que las manifestaciones quedan incluidas en el ámbito del derecho a la libertad de expresión (inclusión que se niega) su contenido excede del contenido legítimo del citado derecho y constituyen una ilegítima intromisión en el honor como declaró el Tribunal de apelación, pues las afirmaciones consideradas objetivamente y en su conjunto, evidencian una ofensa y ultraje a la reputación y propia estimación del recurrido al atribuirle actividades ilícitas, inmorales e incluso delictivas (inductor o cómplice de un delito de prevaricación o cohecho) lo que rebasa el ámbito de la libertad de expresión ( SSTC 56/2008, de 14 de abril , 105/1990, de 6 de junio y 42/1995, de 13 de febrero ).

No es aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues ésta solo opera cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito ( SSTS de 30 de junio de 2006 , 18 de mayo de 2007 , 24 de enero , 21 de julio y 1 de octubre de 2005 ) y en el supuesto de autos los autores del reportaje inventan una trama de corrupción.

Al motivo tercero.

Es doctrina reiterada ( STS de 11 de marzo de 2009 ) que la fijación del quantum indemnizatorio en cuanto función propia de los juzgadores de instancia no es susceptible de revisión casacional, por lo que el motivo debe ser desestimado. Además, la indemnización otorgada se halla debidamente fundamentada al considerar para fijarla (FJ 4. º) la gravedad de las imputaciones, el carácter público de D. Indalecio y el ámbito geográfico en que se ha difundido.

Declarada la intromisión ilegítima en el honor del recurrido es procedente la indemnización y no solo porque el daño moral se presume en toda intromisión al honor sino porque este daño ha sido efectivamente causado. Así, el recurrido no solo es propietario y director de Radio Ibiza, una de las emisoras de mayor audiencia en las Islas Pitiusas, sino que también es locutor con un programa diario por las mañanas por lo que goza de una gran popularidad y es conocido prácticamente por todos los habitantes de Ibiza y Formentera, por tanto, los ataques a su valía personal y a su prestigio profesional ocasionan todavía mayor perjuicio que si hubieran sido vertidos en una gran ciudad.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, admita todo ello y, en su méritos, teniendo por evacuado, en tiempo y forma, el trámite de oposición al recurso, dicte sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

La cuestión Iitigiosa se refiere a la solución de un aparente conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de información y de expresión y el derecho al honor, critica al Juzgador a quo por estimar la prevalencia del derecho al honor por la falta de veracidad de las manifestaciones a pesar de no analizar casuísticamente cada uno de los hechos informativos ni distinguir entre información y opinión, cuestión clave a dilucidar, porque en supuestos en los que entra en juego la libertad de expresión el elemento de la veracidad no puede ser parámetro a utilizar según la jurisprudencia.

En el escrito de interposición del recurso se analiza pormenorizadamente respecto a la veracidad cada uno de los artículos publicados y sus fuentes de información, argumenta que se produjeron en un contexto de polémica política y ninguno de los artículos de opinión contenía expresiones insultantes, innecesarias o desproporcionadas para que se pudiera apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

Construyéndose el recurso sobre la base de la veracidad de la información suministrada, cabe analizar si tal materia está o no excluida del recurso de casación ( STC 100/2009, de 27 de abril ), pues la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto.

Conforme a esta doctrina constitucional, la discusión sobre la falta de veracidad de una información y su posible carácter vejatorio no altera la base fáctica de la sentencia impugnada, pues son cuestiones de carácter jurídico que pueden acceder a la casación.

La base fáctica son los artículos publicados en el diario «EI Mundo de Ibiza y Formentera», los días 25, 26, 28 y 30 de julio de 2002, 2, 6, 12, 27 de agosto de 2002, y 11, 12 y 19 de septiembre de 2002, que en líneas generales informan y opinan sobre la existencia de diversas irregularidades en el proceso de adjudicación del concurso «Estiu Jove 2002» y del desarrollo de la comisión de investigación creada para esclarecer tales hechos. La información difundida se centra principalmente en la figura de la Presidenta del Consell Insular y accesoriamente se refiere al demandante, al que achacan haber logrado la adjudicación del concurso por su relación de amistad con ésta, a cambio de otorgarle apoyo en los medios de comunicación que dirige.

El contenido de los artículos periodísticos objetivamente considerados, es injurioso, vejatorio y afrentoso para el actor, implican su descrédito y menosprecio social, al atribuirle la participación en unos hechos que podrían ser constitutivos de infracción penal por lo que, en principio, constituyen intromisión ilegítima en el honor (artículo 7.7 LPDH ), afectando tanto al aspecto interno de la inmanencia como al externo de la trascendencia o valoración social.

Para la solución del conflicto se debe partir de la premisa de la existencia de la intromisión en el derecho al honor y, a continuación, analizar si del examen de las circunstancias concurrentes pueden quedar amparadas por la libertad de expresión o de información porque en algunos de los artículos se comunican hechos y en otros opiniones y crítica política siendo necesario separar las dos categorías siguiendo la doctrina constitucional, pues las libertades reconocidas en el articulo 20 CE (Iibertad de expresión y libertad de información) son diferentes, correspondiéndoles distinto tratamiento jurídico ( SSTC 6/1981 ; 165/1987 ; 107/1988 ; 105/1990 ; 223/1992 ; 42/ 1995 ; 76/1995 ; 78/1995 ; 176/1995 ; 204/1997 ; 144/1998 ; 192/1999 ; 297/2000 . / 1995; 183/1995 ; 144/1998 ; 192/1999 ; 21/2000 ; 297/2000 ).

Es cierto como sostiene el recurrente que la sentencia recurrida prescinde de analizar de forma pormenorizada los artículos periodísticos ni enmarca el conflicto en el derecho al honor y el derecho a la libertad de información y expresión al no distinguir entre las dos categorías de información y de opinión.

Respecto a la información, las doctrinas constitucionales y jurisprudenciales reiteradas condicionan la protección a la concurrencia de tres requisitos: que la información sea de interés general, que sea veraz y que no haya expresiones vejatorias o injuriosas sin relación con aquélla o innecesarias para la comunicación pública ( STS de 25/9/08 ).

La relevancia pública de la información no ha sido cuestionada.

EI requisito de veracidad debe entenderse cumplido en cuanto al deber del periodista de comprobar y contrastar su información empleando la diligencia exigible a un profesional. Las fuentes fueron el expediente de adjudicación del concurso que obra en las actuaciones, cuyos datos se contrastaron con las declaraciones del representante de la otra sociedad que participó en el proceso de selección Distar, S.A., y con las declaraciones de los representantes de los grupos políticos de la oposición. Son fuentes fidedignas y perfectamente identificadas por lo que el deber de diligencia propia del informador queda acreditado, al no serle exigible mayor diligencia que la empleada.

Sin embargo, el Juzgador a quo , al interpretar el concepto de veracidad lo equipara a la verdad material al enumerar en el FJ 2.º de la resolución recurrida, una serie de hechos que considera inveraces sin valorar la labor de investigación del informador con carácter previo a Ia difusión de la noticia y sus fuentes de información a pesar del sentido que corresponde a este término cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información, pues la veracidad no impone la verdad de lo que se comunica como realidad incontrovertible sino que la información se divulgue tras haber sido comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa.

En el ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad estando delimitado su campo de acción por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( SSTC 107/1988 y 20/1990 ).

Los artículos periodísticos cuyo objeto fundamental es la opinión del periodista dando su visión particular de cómo se han producido los hechos y que se identifican como artículos de opinión, el juzgador a quo los somete al examen de veracidad al afirmar en el FJ 2. º que era inveraz la afirmación: «Que la presidenta del Consell adjudicó a dedo un concurso público al Sr. Indalecio , regalándole 23 millones a cambio de su apoyo mediático».

Sin embargo, el examen de la veracidad solo es procedente cuando se trata de información y en este supuesto nos encontramos ante una serie de juicios de valor que integran la opinión del periodista valorando una conducta relacionada con la gestión pública que se apoya en los datos fácticos de la información suministrada que respondía a los parámetros constitucionales de veracidad.

Esta opinión, se produce en el ámbito de la legítima crítica política, siendo la intención del autor, no menospreciar, ni vejar al actor sino poner en cuestión el procedimiento de adjudicación de un concurso público por lo que cabe concluir que se trata de una crítica razonable que no contiene frases o expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se exponen.

Por ultimo, señala que la relevancia constitucional del derecho a la libertad de información y expresión debe conectarse con el derecho a ser informado que según la doctrina científica contiene dos aspectos esenciales, por un lado, la presunción general de que todo asunto de interés público debe ser accesible al conocimiento del ciudadano, encontrándose los poderes públicos obligados a hacer posible el acceso a dicho conocimiento; y de otro, que cualquier limitación ejercida por nuestras instituciones deberá encontrarse plenamente justificada desde la norma ya que en caso contrario se produciría una vulneración del derecho a recibir información.

Tal derecho cobra especial importancia cuando se trata de asuntos relacionados con la gestión pública porque como pone de manifiesto la doctrina norteamericana, la finalidad es permitir a todos los ciudadanos enterarse de lo que ocurre en política de manera que estén así más preparados para participar en la construcción de la democracia pudiendo controlar a quienes les gobiernan.

Cita la STS de 16 de octubre de 2008 .

A la vista de lo expuesto, la información y opinión de los artículos periodísticos, objeto del presente pleito, reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de información y expresión no siendo adecuado el juicio ponderativo realizado por la sentencia de instancia que no se ha ajustado a la doctrina constitucional y de esta Sala, al resolver el conflicto planteado por lo que procede la estimación del recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Indalecio formula demanda al amparo de la LPDH frente a la empresa editora del periódico «El Mundo de Ibiza y Formentera», contra su director Sr. Mauricio y contra dos periodistas, Sra. Marisol y Sra. Florencia , pues la información publicada los días 25, 26, 28 y 30 de julio, 2, 6, 12 y 27 de agosto y 19, 11 y 12 de septiembre de 2002, supone una intromisión ilegítima en su honor, le causa desmerecimiento público y graves daños morales. Asimismo, pide que se condene a los demandados en forma conjunta y solidaria a aceptar y someterse a la precedente declaración, advirtiéndoles que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar intromisiones injuriosas semejantes; a publicar íntegramente y a su costa el texto íntegro de la sentencia que recaiga; a pagar al actor en concepto de indemnización por daño moral 50 000 € y al pago de las costas.

  2. Según la demanda los hechos parten de una información publicada en el periódico «El Mundo de Ibiza y Formentera» el 25 de julio de 2002 que versaba sobre la adjudicación del «Estiu Jove 2002», así, recogía afirmaciones relativas a que el actor había obtenido la correspondiente adjudicación del concurso debido a su «amiguismo» con quien presidía, entonces, el Consell Insular y a cambio de ofrecer en los medios de comunicación de titularidad del actor publicidad institucional. Alega el demandante que el contenido de las publicaciones de referencia (la señalada y posteriores de 26 y 28 de julio) es falso puesto que se obtuvo y se presentó ante el correspondiente organismo público el certificado de exclusividad. Alude, igualmente, a otro artículo de 12 de septiembre de 2002 en el que se «aseveraba» que el demandante y la presidenta del Consell con sus respectivas parejas, habían realizado juntos un viaje a Brasil.

  3. El Juzgado desestimó la demanda, con base en: (a) de la prueba practicada y de la documentación obrante en autos resulta que la información transmitida versa sobre hechos de interés general con trascendencia política; (b) se trata de información veraz aunque el hecho transmitido resulte inexacto cuando se cumple el deber de contrastar su veracidad con datos objetivos mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente y, (c) estos presupuestos concurren a excepción de la información tangencial acerca del viaje a Brasil que fue rectificado en su momento en el propio diario.

  4. Interpuesto recurso de apelación la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca estima parcialmente el recurso con base en : (a) la misma información fue objeto de enjuiciamiento por sentencia firme de esta Sala de 30 de septiembre de 2004 que apreció la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de otra de las personas aludidas en la información, la presidenta del Consell Insular de Eivissa y Formentera; (b) según dicha sentencia lo publicado contenía hechos objetivos y veraces, así, que la organización del «Estiu Jove 2002» se adjudicó a Radio Ibiza, S. A., de la que era representante el actor; que la presidenta del Consell y el demandante eran amigos; que se constituyó una comisión de investigación y que ambos viajaron a Brasil durante el tiempo de funcionamiento de la comisión; (c) pero la citada sentencia señala como inveraces los siguientes hechos: «Que la Presidenta del Consell adjudicó a dedo un concurso público a su amigo Sr. Indalecio , regalándole 23 millones a cambio de su apoyo mediático; que la actora (la Hble. Presidenta) descalificase sin motivo al otro concursante que tenía que ser el adjudicatario del concurso para favorecer a su amigo Sr. Indalecio , ni que viajase con el Sr. Indalecio y sus respectivas parejas, pagando los billetes del Sr. Indalecio y su esposa con puntos Iberia Plus»; (d) tales informaciones son inciertas y exceden una adecuada exposición crítica de los hechos, se vincula la operación directamente con la práctica ilícita de adjudicación por capricho, amistad o prebendas económicas o políticas de un concurso reglado, saltándose las bases y normas establecidas. Si lo que entonces se encontraba en juego era la imputación de un posible delito de prevaricación y/o cohecho, es patente que la situación salpica necesariamente a D. Indalecio , pues la trama urdida no es concebible sin su connivencia y participación activa lo que afecta a su dignidad personal, su imagen pública y profesional y (e) en cuanto a la publicación de la sentencia, es suficiente la inserción de su encabezamiento y de su fallo en el mismo medio en el que se difundió la información difamatoria; (f) no ha lugar a la condena de abstención en lo sucesivo de conductas semejantes a la enjuiciada, pues no se puede apriorísticamente establecer relaciones de semejanza ni es admisible una condena de futuro en tal sentido; (g) D. Indalecio debe ser considerado como persona pública en el ámbito geográfico en el que se difundió la noticia con menor repercusión a la que resultó inicialmente afectada de modo que la indemnización asciende a 8 000 €.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación Ibiza Publicaciones, S.A., que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por afectar a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero.- «Conforme a lo dispuesto en los artículos 481 y 477.2, de la LECivil se interpone este primer motivo de casación contra el pronunciamiento judicial que estima la demanda por considerar, en infracción del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) de la Constitución, el articulo 7.7 de la LO 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que lo desarrolla, que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de D. Indalecio por lo publicado por el diario "El Mundo de Ibiza y Formentera" los días 25, 26, 28 y 30 de julio de 2002, los días 2, 6,12 y 27 de agosto de 2002, y los días 11,12 y 19 de septiembre 2002».

El motivo se funda, en síntesis en que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en contra de la elaborada y certera sentencia del Juzgado de 1. ª Instancia no tiene en cuenta : a) el diferente ámbito de ponderación constitucional del derecho fundamental a la libertad de expresión (opinión) y el derecho fundamental a la libertad de información (hechos); b) la sentencia recurrida se remite a otra sentencia firme de la misma Sala de 30 de septiembre de 2004 sobre los mismos artículos que reconoció la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Presidenta del Consell Insular, por tanto, desconoce que el derecho al honor, al tener un carácter personalísimo merece una protección individualizada; c) en cuanto al derecho a la información alega que: (i) la sentencia recurrida omite que la información publicada se hacia eco de la polémica política surgida entre el gobierno del Consell y los partidos de la oposición en relación al «Estiu Jove 2002» por las irregularidades detectadas en su adjudicación; (ii) el juicio de ponderación en cuanto a la veracidad debe estar presido por el análisis no de la verdad absoluta como exige la sentencia recurrida sino de la diligencia informativa exigible a todo profesional de la información y según la sentencia del Juzgado de 1. ª Instancia n. º 3 de Ibiza los recurrentes al momento de publicar las informaciones habían desplegado un adecuado deber de contrastación de las informaciones; (iii) son adecuadas las informaciones contrastadas en las que concurra un serio esfuerzo informativo realizado ex ante [previo] y no solo aquellas que se desenvuelvan en una total exactitud ex post [posterior] de lo informado ya que ello supondría condenar al silencio a los medios de comunicación; (iv) prescinde de las inexactitudes accesorias.

El motivo segundo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo.- «Conforme a lo dispuesto en los artículos 481 y 477.2, de la LECivil se interpone este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial que estima la demanda por considerar, en infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1.a) de la CE y jurisprudencia que lo desarrolla, que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a honor de D. Indalecio por lo publicado en el diario El Mundo de Ibiza y Formentera los días 25, 26, 28 y 30 de julio de 2002, los días 2, 6,12 y 27 de agosto de 2002, y los días 11,12 y 19 de septiembre 2002».

El motivo se funda en síntesis en que la sentencia recurrida funda la condena en la valoración de los hechos que parcialmente recogidos son definidos como objetivos (regalo de 23 millones, adjudicación a dedo, descalificación sin motivo, amiguismo etc.) pero en los supuestos de colisión entre el derecho al honor (artículo 18.1 CE ) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 20.1.a ) CE) para que se determine una preponderancia del primero sobre el segundo, es necesario un juicio de ponderación que determine la existencia en lo publicado de frases o palabras formalmente injuriosas o vejatorias e innecesarias para la formulación de la idea que se quiere transmitir. Añade que ninguno de estos parámetros ha sido valorado por la sentencia recurrida que se limita a entresacar frases y les otorga un contenido difamatorio del que carecen en relación con el contexto y tampoco ha tenido en cuenta que la crítica afecta a un personaje público y se refiere a cuestiones de indudable interés general como la gestión de la cosa pública.

Ambos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser estimados.

TERCERO

- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 ).

CUARTO

- La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

- Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y expresión frente al derecho al honor del recurrido. Conclusión que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    Los artículos objeto de esta litis contienen informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

    Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto de la participación del recurrido como representante legal de la entidad Radio Ibiza S.L. en la licitación pública para la adjudicación del concurso del «Estiu Jove 2002» van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, por ende, debe considerarse que los artículos publicados contienen en su parte preponderante información y, en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información.

    Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido y redundan su descrédito, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer la adjudicación de un concurso público a cambio del apoyo en los medios de comunicación que pertenecen al recurrido a la Presidenta del Consell Insular de Eivissa y Formentera.

    Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión de la entidad recurrente y el derecho al honor del recurrido.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información ya la libertad de expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido. No puede negarse el interés público de la información publicada en el periódico «El Mundo de Ibiza y Formentera», que se hace eco de la información difundida por los partidos políticos en la oposición respecto a las irregularidades que se habían producido en la adjudicación del concurso «Estiu Jove 2002» y que dio lugar a la constitución de una comisión de investigación. Es una cuestión de gran relevancia política, social y económica, el respeto por los partidos políticos y las empresas que participan en una licitación pública de los correspondientes pliegos de condiciones y de la adecuación de la contratación administrativa a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia).

    De los términos de los artículos periodísticos resulta que se realiza una crítica política como resalta la sentencia dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia n. º 3 de Eivissa y tal actuación no solo es lícita, sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura ( STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996 ).

    La información difundida en el periódico «El Mundo de Eivissa y Formentera» se centra principalmente en la Presidente del Consell Insular y resulta afectado el derecho al honor del recurrido, pues los artículos publicados denuncian que resultó adjudicatario del concurso por su relación de amistad con la Presidente del Consell, por tanto, las referencias a D. Indalecio tienen carácter accesorio en la información publicada.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) De la exposición que hace la sentencia recurrida se deduce que se consignan hechos ciertos frente a otros que no lo son y se remite a otra sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de septiembre de 2004 que reconoció la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de otra de las personas implicadas, concretamente, de la Presidenta del Consell Insular de Eivissa y Formentera, en la que consideró que no eran ciertos los siguientes hechos: «Que la Presidenta del Consell adjudicó a dedo un concurso público a su amigo Sr. Indalecio , regalándole 23 millones a cambio de su apoyo mediático; que la actora la Presidenta del Consell descalificase sin motivo al otro concursante que tenía que ser el adjudicatario del concurso para favorecer a su amigo Sr. Indalecio , ni que viajase con el Sr. Indalecio y sus respectivas parejas, pagando los billetes del Sr. Indalecio y su esposa con puntos Iberia Plus».

    Como pone de manifiesto tanto el recurso de casación como el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida no distingue a efectos de la veracidad entre el derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, pues este requisito no es exigible cuando se enjuicia el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

    La sentencia recurrida considera que la información transmitida carece de veracidad, fundándose, en esencia, en la sentencia anterior a la que se ha hecho referencia. Sin embargo, esta Sala no comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incurre con ella en el incumplimiento del deber de veracidad, entendido no como exigencia de verdad, pues la libertad de información es compatible con la existencia de errores e inexactitudes, en los términos que han quedado expuestos. Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información. Y se produjo una inexactitud en relación con el viaje a Brasil pero fue rectificada en el propio periódico el 13 de septiembre de 2002 al publicar un comunicado del Consell.

    Tampoco puede compartirse la afirmación de que no se ha contrastado o verificado la información con arreglo al deber de diligencia propio de un buen profesional, pues los periodistas según resulta de los autos tenían el expediente administrativo y la información había sido contrastada con el representante legal de la empresa Distar S.A. (que había resultado excluida del concurso), con el representante del grupo musical Estopa y también con miembros de los partidos políticos (PP y Els Verds) que con carácter previo a la aparición de los artículos en el diario «El Mundo de Ibiza y Formentera» habían denunciado ante los medios de comunicación la existencia de posibles irregularidades en la adjudicación del concurso lo que había desembocado en la constitución de una comisión de investigación que tenía por objeto la comprobación de los hechos a que se hacía referencia en las informaciones a raíz de la denuncia de los partidos políticos en la oposición.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

    Esta Sala considera que la dureza de las expresiones utilizadas no es suficiente para apreciar una manifiesta desproporción en la crítica a unos hechos. Resulta, sin embargo, evidente, que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    La crítica de las posibles irregularidades habidas en la adjudicación del concurso resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrido como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes se ven involucrados en actividades económicas que fueron objeto de una investigación a través de una comisión sobre su posible carácter perjudicial para los intereses de la sociedad y del conjunto de los ciudadanos.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que los artículos publicados en el periódico «El Mundo de Ibiza y Formentera» no sobrepasaron el ámbito de la libertad de información y de expresión, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el honor que se denuncia en la demanda.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero

El motivo tercero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo tercero.- «Subsidiariamente respecto de los motivos anteriores y al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información y a la libertad de expresión reconocidos en el artículo 20.1 .a) y d) de la Constitución Española, frente al derecho al honor y a la intimidad del demandante reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal, en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , que resulta infringido por la indemnización fijada en segunda instancia».

La estimación de los motivos primero y segundo hace innecesario entrar en el examen de lo planteado.

SÉPTIMO

Estimación del recurso y costas.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, desestimar el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante y confirmar la sentencia de primera instancia.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibiza Publicaciones, S.A., contra la sentencia de 16 de octubre de 2007, dictada por la Sección 4. ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación número 444/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

1) Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por llmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Eivissa , en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar,

» 2) Estimando en parte la demanda deducida por la indicada parte actora, contra "Ibiza Publicaciones, S. A.", D. Mauricio , D. ª Florencia y D. ª Marisol , debemos declarar y declaramos que las publicaciones objeto de enjuiciamiento constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandante y, en consecuencia, condenamos:

»A) A "Ibiza Publicaciones; S. A." a publicar a su costa y cargo, en su periódico el encabezamiento y parte dispositiva de la presente resolución con el mismo formato y alarde tipográfico con el que fueron noticiadas las informaciones enjuiciadas.

»B) A todos los demandados, solidariamente, a indemnizar al actor en la suma de 8 000 euros en concepto de daños y perjuicios por el derecho infringido, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

»C) No ha lugar a la condena de futuro interesada en la demanda inicial de este proceso.

»3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias».

  1. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  2. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio y confirmamos la desestimación de la demanda interpuesta por el indicado litigante, acordada por la sentencia de 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Eivissa, en el juicio ordinario n. º 111/2003 .

  3. Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante y no ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SAP Valencia 439/2013, 18 de Octubre de 2013
    • España
    • October 18, 2013
    ...de 2009, RC núm. 503/2006, 26 de noviembre de 2009, RC núm. 2620/2003, 16 de noviembre de 2010, RC núm. 204/2008, y 25 de enero de 2011, RC núm. 859/2008 ). CUARTO La ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor A) El artículo 20.1.a y. d) CE, en relación con el artículo......
  • STS 787/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 17, 2012
    ..., 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008 , 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, ......
  • SAP A Coruña 223/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 30, 2021
    ...6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008, 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascen......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 34/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • February 22, 2022
    ...6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008, 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trasce......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-I, Enero 2012
    • January 1, 2012
    ...a través de un comisión sobre su posible carácter perjudicial para los intereses de la sociedad y del conjunto de los ciudadanos» (STS de 25 de enero de 2011; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol HECHOS.-La parte actora formula demanda sobre intromisión ilegítima en el derech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR