STS 18/2011, 9 de Febrero de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:506
Número de Recurso1552/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución18/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Difussion Finance Vermittulung und Veratum GmbH, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray, contra la Sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil siete, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Siete de las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida Sevastopol Ocean Fishing Enterprise, representada por el Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Hondarza Ugedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado en el Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria el día treinta de noviembre de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray, obrando en representación de Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH, interpuso demanda de juicio ordinario contra Sevastopol Ocean Fishing Enterprise.

En dicho escrito alegó la representación de la demandante, en síntesis, que ésta, una financiera de nacionalidad alemana, era titular de un crédito marítimo contra la demandada, el cual tenía naturaleza privilegiada y era del tipo regulado en los artículos 1, apartado 1, letras m), n) y k, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1.952. Que la causa de su titularidad sobre ese crédito había sido el contrato celebrado, en veinte de abril de dos mil uno, por la demandada, la naviera Sevastopol Ocean Fishing Enterprise, como deudora, la acreedora, Baltic Atlant Tencia, SL, y la financiera demandante, en la posición de garante, por virtud del cual ésta se obligó a responder del cumplimiento de las obligaciones de la deudora, convenidas con la demandada en un acuerdo de veinte de junio de dos mil. Que en el referido contrato se pactó que, de cumplir por su parte las obligaciones contraídas, pasaban a ella en su totalidad los derechos de la acreedora satisfecha. Que la demandante había cumplido las referidas obligaciones con pagos por importe de doscientos veintidós mil cuatrocientos diecinueve euros, para proceder al aprovisionamiento de los buques de la naviera demandada.

Invocó los artículos 2, apartado 5, y 8 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1.926, así como los artículos 1.212 y 1.528 del Código Civil .

E interesó en el suplico de la demanda una sentencia que condenase a la demandada: " 1. Al pago de doscientos veintidós mil cuatrocientos diecinueve euros (222.419 €) a que asciende el principal del crédito marítimo alegado, así como en garantía otros treinta y dos mil euros (32.000 €) que se calculan, por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses, gastos y costas. 2. La declaración, al amparo del Convenio de 1.926 de Bruselas sobre privilegios e hipotecas marítimos de la afección real del buque ‹More Sodruzhestva› al pago de la cantidad total reclamada. 3. Declare el carácter de crédito reclamado como crédito marítimo privilegiado al amparo de lo establecido por el Convenio Internacional de Bruselas de 1926 relativo a Privilegios e Hipotecas Marítimos. 4 . Declare expresa condena en costas al demandado ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 75/2.005.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel de León Corujo, el cual, con tal representación, contestó la demanda, escrito en el que, en síntesis, negó legitimación a la demandante, así como que el crédito cuya satisfacción se había reclamado en la demanda fuera marítimo privilegiado. Además opuso la prescripción extintiva de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 952, apartado 1, del Código de Comercio .

En el suplico de dicho escrito interesó "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la entidad Sevastopol Ocean Fishing Enterprise de la totalidad de los pedimentos formulados de contrario, revocando la medida cautelar de embargo preventivo del buque "More Sodruzhestva" y condenando a la entidad actora al pago de las costas procesales de esta instancia".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha nueve de mayo de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador señor Valido Farray, en nombre y representación de la entidad mercantil Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH, contra la entidad interpuso demanda de juicio ordinario contra Sevastopol Ocean Fishing Enterprise, absolviendo a ésta de la acción en su contra ejercitada, todo ello con expresa imposición de costas a la actora ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de las Palmas de Gran Canaria de nueve de mayo de dos mil cinco fue recurrida en apelación por la demandante.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se turnaron a la Sección Quinta de la misma, que tramitó el recurso, con el número 458/2.006, y dictó sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de juicio ordinario 1.211/02, la cual confirmamos, en su integridad con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de veintitrés de marzo de dos mil siete .

Dicho Tribunal, por providencia de veintiséis de julio de dos mil siete mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de cinco de mayo de dos mil nueve , decidió: " 1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección Quinta-, en el rollo de apelación 458/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1211/2002 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria. 2. Entréguese copia del escrito de interposición del recurso, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH se compone de cuatro motivos en los que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 586 del Código de Comercio , por no aplicación o aplicación indebida de la responsabilidad civil del propietario del buque por los actos del capitán y las obligaciones contraídas por él para reparar, habilitar o avituallar el buque.

SEGUNDO

Infracción del artículo 1.528 del Código Civil , por inaplicación, y del artículo 10 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1.993 .

TERCERO

Infracción del artículo 1.212 del Código Civil .

CUARTO

Infracción de los artículos 1.089, 1.091, 1.255 y 1.278 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de Sevastopol Ocean Fishing Enterprise, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día trece de enero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La financiera alemana Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH, alegó en la demanda que era titular de un crédito marítimo, por importe de doscientos veintidós mil cuatrocientos noventa y un euros, contra la naviera demandada Sevastopol Ocean Fishing Enterprise.

Precisó que su crédito era del tipo regulado en las letras m) -" salario del capitán, oficialidad o tripulación "-, n) -" desembolsos del capitán y los efectuados por los cargadores, los fletadores o los agentes por cuenta del buque o de su propietario "- y k) -" suministro de productos o de material hechos a un buque para su explotación o su conservación, cualquiera que sea el lugar de los mismos "- del artículo 1, apartado 1, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1.952.

También alegó que la causa de su titularidad estaba constituida, por un lado, por un contrato que ella había celebrado, el veinte de abril de dos mil uno, con la demandada - como deudora - y con una tercera sociedad, Baltic Atlant Técnica, SL - como acreedora -, por virtud del cual quedó obligada a responder, frente a ésta, del cumplimiento de las referidas obligaciones de aquella, con la previsión expresa de que, de pagar tales deudas, quedaría subrogada en la posición de la titular del crédito para reclamar su satisfacción a la naviera demandada. Y, por otro lado, por el demostrado cumplimiento por su parte de las obligaciones asumidas.

Además, según la demandante, el crédito marítimo contra la demandada tenía la condición de privilegiado, de conformidad con el artículo 2, punto 5 - referido a " los créditos procedentes de contratos celebrados o de operaciones efectuadas por el capitán, fuera del puerto de matrícula en virtud de sus poderes legales, para las necesidades reales de la conservación del buque o para la continuación del viaje... "-, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1.926 - aplicable, dada la fecha del contrato -, de modo que, de acuerdo con el artículo 8 del mismo, seguía " al buque, aunque cambie de dueño "-.

La demandada, entre otros medios de defensa, opuso la prescripción extintiva, tanto del crédito como del privilegio, de conformidad con los artículos 952, apartado 1, del Código de Comercio y 9 del citado Convenio de 1.926 .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y lo propio hizo la Audiencia Provincial con el recurso de apelación de la demandante.

La sentencia de segundo grado calificó el contrato de veinte de abril de dos mil uno como de cesión de crédito - sin que sobre ello se haya planteado cuestión - y, a éste, como marítimo y privilegiado. Sin embargo, en ella se desestimó la demanda, al entender el Tribunal de apelación consumada la prescripción tanto del derecho - en aplicación del artículo 952, apartado 1, del Código de Comercio - como del privilegio - en aplicación del artículo 9 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1.926 -.

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la demandante, por cuatro motivos, en cuyo examen entramos seguidamente.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso de casación, Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH denuncia la infracción del artículo 586 del Código de Comercio .

Alega que, de acuerdo con dicho precepto, la naviera demandada era civilmente responsable de las obligaciones contraídas por los capitanes de sus buques para repararlos, habilitarlos y avituallarlos.

Insiste, además, en que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1.926, el crédito que le había sido cedido por virtud del contrato de veinte de abril de dos mil uno, tenía la condición de privilegiado.

No tiene en cuenta, sin embargo, que en la instancia no se negó el nacimiento de la deuda de la demandada ni el carácter privilegiado del correlativo crédito cuya titularidad se atribuye la demandante. Como se expuso, la demanda fue desestimada por haber entendido el Tribunal de apelación que el derecho había prescrito y que, en todo caso, lo mismo habría sucedido con el privilegio que le acompañaba.

Es más, en la sentencia recurrida aparece reconocida la legitimación de la demandante como cesionaria del crédito - fundamento de derecho segundo - y lo propio cabe decir del carácter privilegiado del mismo - fundamento de derecho tercero, en el que se aplica al privilegio el régimen de prescripción del artículo 9 del Convenio de Bruselas el 10 de abril de 1.926 -.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH denuncia la infracción del artículo 1.528 del Código Civil , así como la del artículo 10 del Convenio Internacional sobre privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1.993 .

En el motivo tercero la misma recurrente señala como norma infringida la del artículo 1.212 del Código Civil .

Alega en ambos que, como la acreedora que le cedió el crédito marítimo privilegiado contra la demandada - motivo segundo - o en cuya posición de titular ingresó por subrogación convencional - motivo tercero -, era la consignataria de los buques de la naviera, se había convertido en titular de un derecho más complejo que el generado por los meros suministros a que se refiere artículo 952, apartado 1, del Código de Comercio . Y, por ello, que la prescripción extintiva de la acción que había ejercitado en la demanda no estaba sujeta al plazo de prescripción establecido en dicha norma, sino al previsto con carácter general en el artículo 1.964 del Código Civil .

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ya se califique al contrato de veinte de abril de dos mil uno como una cesión de crédito, esto es, como aquel por el que Baltic Atlant Técnica, SL cedió a la ahora recurrente su derecho contra la naviera demandada - como entendió la Audiencia Provincial -, ya como un supuesto de subrogación convencional, esto es, como aquel por el que ambas sociedades pactaron el subingreso de la financiera demandante en lugar la acreedora una vez satisfecho el crédito, con el fin de facilitar el reintegro a favor de quien se había obligado a pagar y había pagado, es lo cierto que la calificación que la recurrente atribuye al derecho de que pasó a ser titular con causa en el referido negocio jurídico no coincide con aquella que le otorgó en la demanda - en la que afirmó, como se expuso al principio, que no era otro que el previsto en las letras m), n) y k) del artículo 1, apartado 1, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1.952, en relación con el artículo 2, punto 5, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1.926 -.

Y tampoco coincide con los claros términos del contrato de veinte de abril de dos mil uno, según los que a la recurrente sólo le fue cedido o sólo se subrogó en el crédito mencionado en la cláusula primera de aquel, esto es, en el generado "por servicios para los buques" de la demandada - por importe de doscientos veintidós mil cuatrocientos noventa y un euros -, esto es, en uno del tipo previsto en los artículos aplicados por la Audiencia Provincial para declarar la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda.

Por último, la referencia que el motivo tercero contiene al Convenio de 1.993 carece de justificación, en atención a la fecha en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el instrumento de adhesión del Reino de España al mismo.

CUARTO

En el motivo cuarto y último del recurso de casación Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH denuncia la infracción de los artículos 1.089, 1.091, 1.255 y 1.278 del Código Civil .

Alega que la acreedora - Baltic Atlant Técnica, SL - no le había cedido la documentación que le permitió reclamar la satisfacción de su crédito contra la demandada hasta el mes de agosto, al atender la última de sus múltiples reclamaciones. De ello deriva que el plazo de prescripción extintiva de la acción debía considerarse interrumpido.

El motivo se desestima, por cuanto ninguno de los preceptos mencionados en él guarda relación con la cuestión que se plantea. Además de que la recurrente, incurriendo en una petición de principio, prescinde de que la Audiencia Provincial - fundamento de derecho segundo - declaró que no se había probado ningún acto de interrupción del curso del tiempo establecido para la prescripción extintiva.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Difussion Finance Vermittulung und Beratung GmbH, contra la Sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil siete, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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