STS, 18 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:311
Número de Recurso96/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO), contra sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 12/10 y acumulados 22/10 , promovidos por FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS y por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra FETICO, FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.; COMITE INTERCENTROS CARREFOUR, S.A. y MINISTERIO FISCAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Enrique Pascual García, en nombre y representación de FETICO; el Letrado D. Justo Caballero Ramos, en nombre y representación de FASGA, y el Letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS y por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la "que se declare la nulidad del Acuerdo impugnado por su carácter ilegal y contrario a derecho. Que con carácter subsidiario se declare la nulidad de los siguientes contenidos materiales del Acuerdo: - Ambito de aplicación nº 1 en el párrafo: "o en el caso de que solicite una modificación sobre su actual distribución de horario, jornada y/o descansos, le será de aplicación lo dispuesto en este acuerdo". - D) Horarios nº 5, en lo referente al párrafo "En jornadas continuadas a partir de 8 horas de trabajo efectivo, el tiempo de descanso se establecerá en función de las necesidades organizativas de la actividad, con los límites convencionalmente establecidos. - El nº 3 del epígrafe "Reparto de las horas liberadas para cubrir las necesidades de las cargas de trabajo y atención al cliente". - El apartado e) bajo el título "Polivalencia". Que se condene a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de abril de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo instado por FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA y COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT- CCOO); FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO JUEGO DE UGT, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.; COMITE INTERCENTROS CARREFOUR S.A.; FETICO; FASGA y MINISTERIO FISCAL absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Los sindicatos actores tienen la condición de mas representativos a nivel estatal, así como implantación en la empresa demandada.

  1. Centro Comerciales Carrefour SA tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas del Estado Español. Asimismo tiene constituido un Comité Intercentros propio.

  2. Dicha empresa se rige por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes con vigencia desde el año 2009 al 31-12-2012 publicado en el BOE de 5-10-09.

  3. El día 17-11-09 se inició un periodo de consultas entre la Empresa y el Comité Intercentros para tratar, entre otros y principalmente de la modificación de turnos y horarios y su adecuación a las necesidades organizativas derivadas de la regulación del Convenio Colectivo que entraba en vigor por aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre imposibilidad de solapamiento entre los descansos semanal y diario.

  4. A tal efecto la empresa entregó físicamente a los representantes sindicados los documentos obrantes al documento 1 del ramo de prueba de CC.OO (que se reproducen por remisión) y en las sucesivas reuniones negociadoras fue proyectando las informaciones complementarias solicitadas por el Comité Intercentros y ofreciendo la consulta a sus integrantes de la documentación que estimara oportuna y que aporta al ramo de prueba de la empresa (que también, dada su voluminosidad, se reproduce por remisión).

  5. Se reproducen 3 reuniones del pleno del Comité Intercentros y otras 3 en comisión delegada. Como resultado de ellas se produjeron efectivamente modalizaciones de las plataformas cruzadas entre la Empresa y el conjunto de los sindicatos (que presentaron estos por separado).

  6. La última reunión de pleno tuvo lugar el 22-12-09. La empresa planteó en ella el agotamiento de las reuniones con posibilidad de alcanzar otros acuerdos que los ya obtenidos y proponía la firma de estos. FETICO y FASGA en su representación en el Comité Intercentros aceptaron tal propuesta. CC.OO. y UGT la rechazaron. Con el fin de redactar y firmar los acuerdos obtenidos la Empresa, FETICO y FASGA se retiraron para proceder a su redacción final y corrección mecanográfica. Una vez efectuada tal operación volvieron a reunirse con la totalidad del Comité Intercentros (incluso los afiliados a CC.OO. y UGT). Se procedió a la lectura del acuerdo y a su votación obteniéndose 9 votos a favor y cuatro en contra. (Se tiene por reproducida el acta de 22-12- 09, obrante como documento nº 18 del ramo de prueba de la empresa).

  7. El texto final acordado es el que consta al folio 19 del ramo de prueba de la empresa (folios 478 a 496 de autos que se reproducen por remisión).

  8. Al concluir el tercer trimestre de 2009 la economía española ha decrecido un 4% en términos interanuales y el consumo familiar, constituido en motor del crecimiento excepcional del periodo 2000-2007, decayó interanualmente en -5,9% en 2008- 2009.

    El comercio al por menor decayó un 7,8% en mayo pasado; 3,0% en junio; 4,6% en julio; 4, 0% en agosto y 3, 4% en septiembre.- Las Grandes Superficies decrecieron en dicho periodo -3, 3%.

    El periodo de mayor actividad comercial diaria se produce de 11,30 a 14,30 y de 17,30 a 21,30. -El 33% de las compras de la semana se realizan en viernes y sábados en nuestro pais, siendo más elevadas las compras realizadas en sábados.- Los meses, en los que se desarrolla una mayor actividad comercial a lo largo del año son julio, diciembre y enero.

    Respecto a la empresa demandada la situación económica en relación con el año 2005 arrojaba un descenso, a finales de 2008, aproximado de un 10% (balances de 2008, documento 24 del ramo de prueba de la misma) -lo que vino provocando sucesivos acuerdos con el Comité de Empresa- y finalmente agravada por la situación económica antes descrita.

  9. El acuerdo impugnado en su apartado A) 1 "Ambito de afectación" recoge el siguiente tenor literal:

    "Por establecerlo así la Disposición Transitoria del Convenio, se exceptúan aquellos trabajadores en situación de reducción de jornada, por guarda legal o atención a familiares (artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores ) salvo pacto expreso entre la Empresa y el trabajador o salvo que así venga exigido por la Autoridad Laboral o judicial, hasta que el/la trabajador/a no se reincorpore a la anterior jornada, por lo que, hasta entonces, mantendrán su actual horario y distribución de jornada y descansos. Cuando el/la trabajador/a se reincorpore a su anterior jornada por cesar la situación que dio origen a la reducción, o en el caso de que solicite una modificación sobre su actual distribución de horario, jornada y/o descansos, le será de aplicación lo dispuesto en este Acuerdo ".

  10. En el apartado d) "Reparto de las horas liberadas para cubrir las necesidades de cargas de trabajo y atención a los clientes", el criterio tercero, dice lo siguiente: "El reparto de horas liberadas por los descansos no se verá limitado por las referencias horarias, establecidas de forma general, de finalización o inicio, respectivamente, de los horarios que pudieran encuadrarse en los turnos continuados de mañana o tarde."

  11. La letra e denominada "Polivalencia" es impugnado por su desconexión con el origen causal de la negociación.

  12. Además CC.OO. impugna el apartado D) Horarios nº 5 en el párrafo "En jornadas continuadas a partir de 8 horas de trabajo efectivo, el tiempo de descanso se establecerá en función de las negociaciones organizativas de la actividad, con los límites convencionalmente establecidos".

  13. La DT del convenio de Grandes Almacenes, pactada en el vigente convenio publicado en el BOE se dice lo que sigue:

    "Disposición Transitoria Para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo.

    Para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso, y para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio y en los criterios emanados de las sentencias del Tribunal Supremo es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que, por una sola vez, para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los periodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de que los cambios excedieran de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2. del artículo 32 de este Convenio .

    En orden a esta tramitación, será competencia del Comité Intercentros el conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo a nivel de empresa.

    La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de informe y consulta con la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación.

    Los cambios producidos en los horarios de trabajo en base a la aplicación de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre cómputo de descansos serán comunicados con treinta días de antelación a los trabajadores afectados.

    En todo caso se establece al efecto de facilitar y homogeneizar dicho procedimiento: a) que, por el necesario respeto al criterio establecido por el Tribunal Supremo y al sistema de cómputo pactado concurre probada razón organizativa para ello; b) que estas modificaciones contribuyen a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector y a mejorar la situación de las empresas a través de una más adecuada organización de sus recursos; y c) que las empresas respetarán los siguientes límites para estas modificaciones que se realicen por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , dando con ello cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se refiere párrafo 4 del citado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores :

    Esta modificación no podrá suponer la transformación de jornadas continuadas en jornadas partidas.

    Por motivo de esta modificación no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria más días al año de los que resulte de multiplicar por 3 el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación de trabajo del trabajador con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso.

    Por motivo de esta modificación tampoco se podrá alcanzar la jornada máxima diaria o bien más de tres días a la semana, o bien más de 12 días al mes.

    La distribución de la jornada establecida en esta transitoria y los nuevos criterios de distribución de la jornada no afectarán a los trabajadores con jornadas reducidas por maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente y/o por cuidado de familiar, salvo pacto expreso entre la Empresa y el trabajador o salvo cuando así venga exigido por la Autoridad laboral o judicial. Cuando el trabajador se reincorpore a la anterior jornada le será de aplicación lo dispuesto en esta transitoria.

    Dados los plazos previstos en este Convenio para la confección de los calendarios anuales y de la necesidad de los preceptivos preavisos, los calendarios efectuados y comunicados conforme al anterior sistema se podrán mantener hasta tanto sean sustituidos por los nuevos, lo que deberá efectuarse en todo caso con motivo de la planificación de jornada correspondiente a 2010".

  14. Los Comités de Empresa de los centros de San Blas, Bahía Sur y Meridiano mostraron, con intervención de CC.OO su conformidad con el acuerdo obtenido.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO..

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2010, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los Sindicatos CC.OO. y UGT presentaron sendas demandas, que fueron acumuladas, frente a la empresa "Carrefour, SA", el Comité Intercentros y los Sindicatos FASGA y FETICO, pidiendo que fuera igualmente citado el Ministerio Fiscal, instando, con carácter principal, la nulidad del Acuerdo suscrito entre la empresa y el Comité Intercentros en fecha 22 de diciembre de 2009, denominado "Para la modificación de los turnos y horarios de los trabajadores que prestan servicios en sus centros de trabajo, para su adecuación a las necesidades organizativas, regulación de descansos según sentencia del Tribunal Supremo y criterios de aplicación fijados para su aplicación en el Convenio"; subsidiariamente solicitaban la nulidad de determinados extremos de ese mismo Acuerdo, que se concretan en los antecedentes de la presente resolución y a los que, en lo que al recurso interesa, seguidamente aludiremos con más detalle.

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de abril de 2010 (autos nº 12 y 22/2010, acumulados en el primero) desestimando íntegramente las demandas, interponiéndose ahora contra la misma recurso de casación ordinario por el sindicato CCOO, al que se opusieron tanto la parte empresarial como los Sindicatos codemandados. El Ministerio Fiscal ha emitido su preceptivo informe en sentido favorable a la declaración de improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1. El recurso articula dos motivos de casación, amparados ambos en el art. 205.e) de la LPL , que denuncian, respectivamente, la infracción de los arts. 37.5 de Estatuto de los Trabajadores y 41, apartado VI , y Disposición Transitoria del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 5-10-2009 ), en relación con los arts. 82 y 85 [deben ser del ET] y 37 de la Constitución, mencionando la Ley Orgánica 3/2007 y la Directiva 2002/73 /CE e invocando las sentencias del Tribunal Constitucional 82/1990 y 126/1994 [primer motivo], así como la infracción de los arts. 3, 34.4 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 32.9 del mismo Convenio Colectivo, también en relación con el art. 37 de la Constitución aunque ahora, según dice, con respecto al principio de condición más beneficiosa e "intangibilidad de la misma y con la jurisprudencia sobre esta materia" [segundo motivo].

  1. Con carácter previo, tal como pone acertadamente de relieve el escrito de impugnación empresarial, conviene resaltar que ninguno de los motivos del recurso cuestiona ya realmente la concurrencia de causas económicas y organizativas en el Acuerdo combatido (si es que no fuera suficiente al respecto la constatación de su existencia que realiza la propia norma convencional: la Disposición Transitoria que luego transcribiremos), tal vez porque la existencia de tales causas se deduzca con suficiente claridad de los datos fácticos que recoge el ordinal noveno de la también incuestionada declaración de hechos probados, sin que tampoco se impugne ya, al contrario de lo que postulaba la demanda y se rechazó en la instancia, el cumplimiento de los requisitos procedimentales para alcanzar el Acuerdo de 22 de diciembre de 2009.

El recurso se refiere en exclusiva a dos de las cuestiones que constituían parte del objeto subsidiario del suplico de la demanda; a saber: 1) la solicitud de nulidad del último inciso del apartado A.1 del Acuerdo impugnado ("ámbito de afectación"), en el que, refiriéndose a los trabajadores en situación de reducción jornada por guarda legal o atención a familiares prevista en el art. 37.5 del ET , se dice que "cuando el/la trabajador/a se reincorpore a su anterior jornada por cesar la situación que dio origen a la reducción, o en el caso de que solicite una modificación sobre su actual distribución de horario, jornada y/o descansos, le será de aplicación lo dispuesto en este Acuerdo" (sólo el inciso que hemos resaltado en cursiva era objeto de impugnación); y 2) la petición de nulidad del nº 5 del apartado d) ("horarios") del propio Acuerdo, en lo referente al siguiente párrafo: "en jornadas continuaras a partir de ocho (8) horas de trabajo efectivo, el tiempo de descanso se establecerá en función de las necesidades organizativas de la actividad con lo límites convencionalmente establecidos".

Nuestra resolución, pues, ha de limitarse a dar respuesta a esas dos cuestiones que son, precisamente, las que plantean, por ese mismo orden, los dos motivos del recurso. Ello conlleva, como hemos adelantado, que debamos aceptar, por incombatida, la decisión de instancia que rechaza tanto la petición principal de la demanda (la nulidad total del Acuerdo) como la del resto de las peticiones subsidiarias.

TERCERO

1. También antes de pasar al análisis de los motivos del recurso conviene tener muy presente el contenido de la última Disposición Transitoria ("para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo") del Convenio colectivo de Grandes Almacenes para el período 2009/2012 (BOE 5-10-2009 ), que constituye el principal punto de partida del Acuerdo empresarial impugnado, y cuyo contenido literal dice así:

" Para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso, y para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio y en los criterios emanados de las sentencias del Tribunal Supremo es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que, por una sola vez, para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el art. 41 ET , en el caso de que los cambios excedieran de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 32 de este Convenio .

En orden a esta tramitación, será competencia del Comité Intercentros el conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo a nivel de empresa.

La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de informe y consulta con la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación.

Los cambios producidos en los horarios de trabajo en base a la aplicación de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre cómputo de descansos serán comunicados con treinta días de antelación a los trabajadores afectados.

En todo caso se establece al efecto de facilitar y homogeneizar dicho procedimiento: a) que, por el necesario respeto al criterio establecido por el Tribunal Supremo y al sistema de cómputo pactado concurre probada razón organizativa para ello; b) que estas modificaciones contribuyen a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector y a mejorar la situación de las empresas a través de una más adecuada organización de sus recursos; y c) que las empresas respetarán los siguientes límites para estas modificaciones que se realicen por vía del art. 41 ET , dando con ello cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se refiere párrafo 4 del citado art. 41 ET :

Esta modificación no podrá suponer la transformación de jornadas continuadas en jornadas partidas.

Por motivo de esta modificación no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria más días al año de los que resulte de multiplicar por 3 el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación de trabajo del trabajador con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso.

Por motivo de esta modificación tampoco se podrá alcanzar la jornada máxima diaria o bien más de tres días a la semana, o bien más de 12 días al mes .

La distribución de la jornada establecida en esta transitoria y los nuevos criterios de distribución de la jornada no afectarán a los trabajadores con jornadas reducidas por maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente y/o por cuidado de familiar, salvo pacto expreso entre la Empresa y el trabajador o salvo cuando así venga exigido por la Autoridad laboral o judicial . Cuando el trabajador se reincorpore a la anterior jornada le será de aplicación lo dispuesto en esta transitoria.

Dados los plazos previstos en el presente Convenio para la confección de los calendarios anuales y de la necesidad de los preceptivos preavisos los calendarios efectuados y comunicados conforme al anterior sistema se podrá mantener hasta tanto sean sustituidos por los nuevos, lo que deberá efectuarse en todo caso con motivo de la plantificación de jornada correspondiente a 2010."

  1. Con la misma finalidad de clarificar el objeto -y nuestra respuesta al respecto- de los dos motivos del recurso, también debemos transcribir aquí los párrafos del Acuerdo de 22-12-2009 que ambos motivos combaten.

El apartado A) de los "Criterios Generales de Reorganización de Jornadas y Horarios en Hipermercados Carrefour a Efectuar en el Calendario Horario marzo/2010-febrero/2001", apartado que se refiere al "ámbito de afectación" del propio Acuerdo, exceptúa de la aplicación de las medidas que el Acuerdo contempla a determinados trabajadores y, en concreto, su número 1 excluye a algunos en los siguientes términos literales: "1. Por establecerlo así la Disposición Transitoria del Convenio, se exceptúan aquellos trabajadores en situación de reducción de jornada por guarda legal o atención a familiares (artículo 37.5 del E.T .) salvo pacto expreso entre la Empresa o el trabajador o salvo que así venga exigido por la Autoridad laboral o judicial, hasta que el/la trabajador/a no se reincorpore a la anterior jornada, por lo que, hasta entonces, mantendrán su actual horario y distribución de jornada y descansos. Cuando el/la trabajador/a se reincorpore a su anterior jornada por cesar la situación que dio origen a la reducción, o en el caso de que solicite una modificación sobre su actual distribución de horario, jornada y/o descansos, le será de aplicación lo dispuesto en este Acuerdo". La pretensión actora, según ya adelantamos, iba únicamente dirigida a lograr la nulidad del último inciso, esto es, aquel que prevé que "en el caso de que [el trabajador aludido] solicite una modificación sobre su actual distribución de horario, jornada y/o descansos, le será de aplicación lo dispuesto en este Acuerdo".

El número 5 del apartado d) ["horarios] del tan repetido Acuerdo, al regular una (la 5ª precisamente) de las "formas de distribución y organización de los horarios", establece que: "5. Las jornadas diarias continuadas de trabajo no superiores a cinco (5) horas de trabajo efectivo no tendrán descanso dentro de la jornada , salvo acuerdo alcanzado a solicitud del trabajador; las jornadas continuadas superiores a cinco (5) horas de trabajo efectivo e inferiores a ocho (8) tendrán œ hora de descanso en la jornada; en jornadas continuadas a partir de ocho (8) horas de trabajo efectivo, el tiempo de descanso se establecerá en función de las necesidades organizativas de la actividad con lo límites convencionalmente establecidos". Como ya vimos, sólo el último inciso de este epígrafe 5 ("en jornadas continuadas...con lo límites convencionalmente establecidos") ha sido objeto de impugnación.

CUARTO

1. Lo primero que hemos de decir es que, en lo fundamental, las partes del Acuerdo de 22-12-2009 que son objeto de impugnación en el recurso, no son sino trasunto prácticamente literal de la norma convencional aplicable, es decir, el Convenio Colectivo de grandes almacenes para el período 2009-2012, publicado en el BOE del 5-10-2009 ; y como quiera que tal norma, que, como se sabe, obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (art. 82.3 ET ), no consta en absoluto que haya sido impugnada, su mera transposición o traslado parcial al Acuerdo de empresa combatido, goza de idéntica fuerza de obligar que el Convenio, y ello es razón suficiente para desestimar los dos motivos del recurso.

  1. En efecto, la Disposición transitoria del Convenio Colectivo, cuyo texto íntegro hemos transcrito más arriba, para la aplicación del nuevo sistema de cómputo de descanso, y para poder cumplir con el mismo Convenio y con los criterios emanados de distintas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, permite -e incluso obliga ["habrán"]- a las empresas, por una sola vez, que acometan los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados conforme a la tramitación prevista en el art. 41 del ET cuando tales cambios excedan de lo dispuesto en el art. 32.2 del propio Convenio .

    Ya dijimos que está fuera de discusión que para llevar a cabo las modificaciones a las que se refiere el mencionado precepto estatutario se han seguido los trámites y requisitos procedimentales previstos en el mismo y que, además, han existido probadas razones económicas y organizativas para ello. Pero es que, con relación al objeto del primer motivo del recurso, es evidente que el apartado cuya nulidad se postula (esto es, el último inciso del Apartado A.1, que alude a las jornadas reducidas por guarda legal del art. 37.5 ET ), no supone modificación alguna de lo pactado en el Convenio porque en este punto, como dijimos, el Acuerdo se limita a reiterar el contenido de la norma convencional.

    El Convenio (penúltimo párrafo de su Disposición transitoria) excluye la aplicación de los nuevos criterios sobre jornada a quienes ya tuvieran su jornada reducida por maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente y/o por cuidado de familiar, salvo pacto expreso entre la empresa y el trabajador o salvo que así lo exija la Autoridad laboral o judicial. El Convenio añade que cuando el trabajador se reincorpore a la anterior jornada, es decir, a la que tenía antes de la reducción por aquellas causas, le serán de aplicación los nuevos criterios sobre distribución de jornada que se establecen en el mismo y en la propia Transitoria.

    Pues bien, en este extremo, la simple comparación entre los textos arriba transcritos del Convenio y del Acuerdo de 22-12-2009 nos permite concluir, como dijimos, que no existe diferencia significativa alguna entre ellos porque la única frase nueva que figura en el Acuerdo y que no aparece en el Convenio ("o en el caso de que solicite una modificación sobre su actual distribución de horario, jornada y/o descansos") nada distinto añade a la disposición convencional. Lo que ambos pactos prevén es que la nueva distribución de jornada regulada en el Convenio (en la Disposición transitoria y en sus demás preceptos) no se aplicará [excepción] a quienes tuvieren su jornada reducida en virtud del art. 37.5 del ET , salvo pacto expreso entre empresa y trabajador o salvo exigencia de la Autoridad laboral o judicial. Pero cuando el trabajador con jornada reducida se reincorpore a la que tenía anteriormente, tanto el Convenio como el Acuerdo impugnado disponen que le serán de aplicación los nuevos criterios. Es verdad que en este punto el Convenio alude expresamente a la "transitoria", mientras que el Acuerdo impugnado se refiere al propio "Acuerdo", pero esa simple diferenciación nominativa ni encierra ningún contenido material distinto ni, en cualquier caso, el recurrente se ha encargado de ponerlo de relieve. A este respecto, la única diferencia entre la Disposición transitoria y el Acuerdo estriba en que en éste, a diferencia de aquélla, también se contempla la posibilidad de que se apliquen los nuevos criterios sobre distribución de jornada en el caso de que el trabajador, lógicamente el que se reincorpore a su jornada normal por haber cesado la situación que dio origen a la reducción, "solicite una modificación sobre su actual distribución de horario, jornada y/o descansos". Pero tampoco esta diferencia supone nada nuevo con respecto a la transitoria del Convenio porque la "solicitud" a la que alude el Acuerdo no está expresamente referida, ni puede entenderse que así sea, a cualquiera de las situaciones que contempla el art. 37.5 del ET , razón por la cual, en fin, tal previsión, no vulnera ninguna de los preceptos que el primer motivo denuncia. Y si en algún supuesto concreto se pretendiera una interpretación errónea y, por tanto, contraria a la que aquí propugnamos, el trabajador -mujer u hombre- personalmente afectado siempre podría ejercitar el derecho a la reducción de jornada en los términos del art. 37.5 del ET porque, como dicho precepto dispone, se trata de un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.

    Como dice, pues, la sentencia impugnada, "no se condiciona así el derecho contenido en los artículos 82 y 85 del ET y el 37 de la Constitución en relación con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y Directiva Europea 2002 /CE porque el derecho en sí queda incólume", y por ello, y por todo lo anteriormente razonado, el primer motivo debe ser desestimado.

  2. La misma suerte desestimatoria merece el segundo y último motivo del recurso, en línea con nuestras sentencias de 22-11-2009 y 27-12-2010 (R. 19/2010 y 229/09 ), cuyos recursos contenían denuncias similares (TS 22-11-2009 ) o prácticamente idénticas ( TS 27-12-2010 , FJ 3º) a éste, aunque referidas a otros Acuerdos suscritos en fechas muy cercanas (29-10-2009 y 24- 9-2009) por los Comités de Empresa y otras empleadoras distintas (Alcampo SA y El Corte Ingles) pero incluidas también en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de grandes almacenes para el período 2009/2012 (BOE 5-10-2009 ), entre otras razones, porque, como concluye la última de las citadas resoluciones tras estudiar en detalle los preceptos aquí denunciados igualmente (arts. 3, 34.4 y 41 ET y 32.9 del Convenio de grandes almacenes en relación con el 37 CE y con el principio de condición más beneficiosa), "el descanso de quince minutos cuestionado solamente afecta, por imperativo legal, a los trabajadores con esa jornada continuada que exceda de seis horas, pero no a aquellos con jornada inferior" (FJ 3º.3).

    La petición de nulidad que aquí analizamos estaba referida, como ya dejamos arriba expuesto (FJ 2º.2) y según se comprueba en el suplico de la demanda del sindicato recurrente, al siguiente epígrafe del nº 5 del apartado d) ("horarios") del Acuerdo de 22- 12-2009: "en jornadas continuadas a partir de 8 horas de trabajo efectivo, el tiempo de descanso se establecerá en función de las necesidades organizativas de la actividad, con los límites convencionalmente establecido". Respecto a este extremo, la Sala de instancia desestima la pretensión anulatoria porque, a su entender, el tiempo de descanso durante las jornadas continuadas, que, según el art. 32.9 del Convenio Colectivo, "no podrá ser inferior a quince minutos ni superior a una hora", no se suprime en el Acuerdo "sino que [según explica la Sala] en vez de fijarlos [sic] libremente el trabajador [,] ese tiempo [,] que se respeta [,] se somete a las necesidades organizativas". Frente a dicha argumentación, el sindicato recurrente aduce, en esencia, que la previsión contenida en el art. 34.4 del ET es una norma de derecho necesario relativo y que "dicho descanso mínimo en jornadas superiores a 6 horas no puede quedar condicionado por «las necesidades organizativas de la actividad»", añadiendo que la resolución impugnada desconoce la previsión convencional expresa (el art. 32.9 del Convenio ) que, según sostiene, "garantiza el derecho a un descanso a todos los trabajadores en régimen de jornada continuada".

    Pero lo que el Acuerdo contiene no es una rectificación o la supresión de los derechos reconocidos en la norma estatutaria o en la disposición convencional. En el punto 5 de su apartado d) ("horarios"), el Acuerdo prevé que "las jornadas diarias continuadas de trabajo no superiores a cinco (5) horas de trabajo efectivo no tendrán descanso dentro de la jornada , salvo acuerdo alcanzado a solicitud del trabajador". Se añade además, como vimos antes, que "las jornadas continuadas superiores a cinco (5) horas de trabajo efectivo e inferiores a ocho (8) tendrán œ hora de descanso en la jornada" y que -y este es el único epígrafe que se cuestiona en el motivo- "en jornadas continuadas a partir de ocho (8) horas de trabajo efectivo, el tiempo de descanso se establecerá en función de las necesidades organizativas de la actividad con los límites convencionalmente establecidos".

    Parece evidente que tal regulación, por un lado, no contraviene el art. 34.4, párrafo primero, del ET , sino que lo mejora, porque el precepto estatutario solo se limita a establecer un descanso mínimo de quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas, y, por otra parte, tampoco vulnera la previsión convencional al respecto porque el art. 32.9 del Convenio únicamente contempla que "el descanso durante las jornadas continuadas no podrá ser inferior a quince minutos ni superior a una hora".

    Lo que el Acuerdo impugnado ha hecho en este punto, probablemente con una redacción manifiestamente mejorable, no es más que remitirse a los límites temporales establecidos en el Convenio (el descanso durante las jornadas continuadas no podrá ser inferior a quince minutos ni superior a una hora), aunque mejorándolos claramente con respecto al contenido mínimo del 34.4 del ET, pero condicionando a "las necesidades organizativas", no la duración del descanso, que, como dice la sala de instancia, "se respeta", sino su establecimiento o disfrute real, es decir, su concreta y específica distribución dentro de esas jornadas continuadas, ciertamente llamativas, superiores a las ocho horas de trabajo efectivo.

    Téngase además en cuenta que el epígrafe impugnado se encuentra ubicado en el apartado d) ("horarios") de la letra B) ("adaptación de turnos, horarios y descansos") del Acuerdo de 22-12-2009 bajo el rótulo denominado "Formas de distribución y organización de horarios", lo que no viene sino a corroborar que el condicionamiento a las necesidades organizativas en nada afecta al tiempo de descanso sino, precisamente, a su distribución dentro de esas sorprendentes jornadas continuadas, y, como admitió esta Sala en una de las sentencias antes citadas (TS 27-12-2010, R. 229/09 , JF 3º.4), con respaldo expreso en jurisprudencia anterior en idéntico sentido, la materia de "horarios" (art. 41.1,b del ET ) es una sobre las que, en cualquier caso, está permitida la modificación de la regulación convencional mediante el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores cuando concurran probadas razones económicas u organizativas, tal como, según vimos antes, sucede en el presente supuesto; como sostiene al respecto nuestra mencionada resolución, "la desestimación se fundamenta, además, en que (...) el Acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité Intercentros en este extremo está dentro de los límites del art. 41 ET citado, en cuanto no afecta a la " jornada de trabajo " (art. 41.1.I a en relación art. 41.2.III ) y únicamente, en su caso, a " horario " o " régimen de trabajo a turnos ", los que pueden ser objeto de modificación ex art. 41 ET, como se ha indicado" ( TS 27-12-2010, R. 229/09 , FJ 4º.59 ).

QUINTO

En definitiva, tal como proponen el Ministerio Fiscal, la empresa y los sindicatos que también han impugnado el recurso, y sin necesidad de mas razonamientos, la sentencia recurrida merece ser confirmada por aparecer acomodada a derecho, lo que conlleva la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella, sin que existan motivos para imponer al recurrente las costas del mismo, de conformidad con las exigencias específicas que para este tipo de procedimientos se contienen en el art. 233 de la LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. ANGEL MARTIN AGUADO, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso acumulado Nº 12/2010 , sobre impugnación de acuerdo colectivo instado por la ahora recurrente y otra entidad sindical frente a la empresa CARREFOUR SA, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) Y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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