STS, 4 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:346
Número de Recurso194/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 194/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "Asociación de los Naturalistas de Girona" contra la Sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 871/2002 , sobre aprobación de plan parcial.

Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Roses (Girona) representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, la Letrada de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 31 de octubre de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del sector industrial de la carretera de Vilajuïga También se impugnaba indirectamente el Plan General de Roses al clasificar como suelo urbanizable los terrenos del plan parcial citado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, con fecha tres de octubre de 2006 , cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la "ASSOCIACIÓ DELS NATURALISTES DE GIRONA" contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 31 de octubre de 2.001, aprobando definitivamente el Plan Parcial del Sector Industrial de la Carretera de Vilajuïga. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se case y anule la sentencia impugnada y se anule la clasificación como suelo urbanizable. Igualmente se pide que se condene a la Administración a dejar sin efecto la aprobación definitiva del Plan Parcial y la modificación puntual nº 19 del planeamiento general de Roses, y se condene a la Administración a clasificar los terrenos como suelo no urbanizable.

CUARTO

Por su parte, las Administraciones recurridas, el Ayuntamiento de Roses, la Letrada de la Generalidad de Cataluña y el Instituto Catalán del Suelo solicitan, según los casos, la inadmisión del recurso, o bien, su desestimación, que se confirme la sentencia y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de febrero de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 31 de octubre de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del sector industrial de la carretera de Vilajuïga y contra la impugnación indirecta del Plan General de Roses al clasificar como suelo urbanizable los terrenos del expresado plan parcial.

De los numerosos motivos de impugnación alegados en la instancia interesa destacar lo que se razona en el fundamento de derecho quinto y sexto, cuando se indica que «Hallándonos en el caso ante un suelo no urbanizable de carácter meramente ordinario, no objeto de protección especial alguna, pese a lo cual parece pretender la actora que nunca puede perder su carácter de suelo no urbanizable, lo que, además de desconocer la posibilidad de desarrollo en tal clase de suelo de actividades industriales o de otra clase que resulten compatibles con ella, pugna abiertamente con las facultades que en materia de planeamiento corresponden a la Administración, que las ejercitó al reclasificarlo como suelo urbanizable, no existiendo duda de que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a posible reforma de éste, pues la naturaleza reglamentaria de los planes, en un sentido, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, en otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración, cuyo único límite viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado o que infringe un precepto legal. De tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación, pues en contra de la potestad planificadora de la Administración, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque con vigencia indefinida, no son inalterables, no cabe esgrimir un derecho al mantenimiento de una situación precedente. (...) Actividad probatoria en tal sentido que no obra en autos ni puede desprenderse de la pericial contradictoria en ellos practicada, cuyas conclusiones no excluyen lo hasta ahora dicho».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre trece motivos, invocados los dos primeros por el cauce que proporciona el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , y los demás se aducen al amparo del apartado d) del mismo precepto legal.

El motivo primero reprocha a la sentencia que no haga referencia expresa a los hechos probados, por lo que incurre en la infracción de los artículos 24.2 de la CE y 248 de la LOPJ.

En el motivo segundo al denunciar la lesión a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE se pone de manifiesto la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia.

En el tercero, se aduce la infracción por inaplicación de la "legislación ambiental reguladora de la evaluación de impacto ambiental y de los estudios de declaración de impacto ambiental".

En el cuarto, se alega la "infracción de la sentencia por considerar la fatal de evaluación de impacto ambiental como un simple trámite formal no relevante para comportar la anulación del planeamiento".

En el quinto y sexto se denuncia la infracción del artículo 26 de la LJCA , y del artículo 117 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo.

En el motivo séptimo se reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 70.2 de la LJCA , por haber incurrido en desviación de poder.

En el motivo octavo se invoca la lesión de los artículos 106.1, 103.1 y 9 de la CE .

En el motivo noveno se aduce la infracción de jurisprudencia sobre la motivación del cambio de clasificación del suelo.

En el motivo décimo se alega la lesión de jurisprudencia sobre la discrecionalidad en materia de planeamiento.

En el motivo undécimo se denuncia la infracción también de jurisprudencia sobre el carácter reglado del suelo no urbanizable con especial valor natural.

En el motivo duodécimo se aduce la infracción por inaplicación del artículo 45 de la CE y de la doctrina jurisprudencia sobre la prevalencia del interés ambiental por encima del interés económico.

Y, en fin, el motivo decimotercero se denuncia la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba, concretamente de los artículos 1243 del Código Civil y 348 de la LEC.

Por su parte, las recurridas se oponen al recurso de casación alegando, en el caso del Instituto Catalán del Suelo, que los motivos han de ser inadmitidos porque aunque formalmente se citen como infringidas normas estatales, sin embargo se trata de normas que no han sido relevantes para el fallo de la sentencia. Las otras dos partes recurridas se oponen a cada uno de los doce motivos que sustentan la casación, defendiendo las razones que se contienen en la sentencia recurrida sobre los motivos de impugnación alegados en la instancia y que han pasado a ser motivos de casación.

TERCERO

El análisis de los motivos alegados debe ir precedido del examen de la causa de inadmisón que se invoca por una de las partes recurridas, concretamente por el Instituto Catalán del Suelo.

El artículo 86.4 LJCA , que se cita, tan sólo condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente, a saber, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y si esto es así, debemos determinar, en primer lugar, si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal.

El escrito de interposición se fundamenta formalmente sobre normas estatales, como revela el panorama general que hemos dejado descrito en el fundamento anterior, con la salvedad expresa del motivo quinto que, en parte, se fundamenta sobre la infracción del artículo 117 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo. De manera que respecto de tal infracción, el recurso resulta inadecuado e inservible para fundar un recurso de casación.

CUARTO

Ahora bien, la falta de fundamento del motivo quinto, respecto de la infracción del citado artículo 117 , nos lleva a determinar seguidamente, como parece postular la parte recurrida, si aunque los demás motivos formalmente se sustenten sobre la infracción de normas estatales, en realidad dicha invocación se hace, o no, con carácter meramente instrumental, es decir, con la finalidad de proporcionar a la casación un sustento normativo artificial.

Pues bien, los motivos de casación alegados no contienen, con carácter general, una invocación de normas estatales de tipo meramente formal, sino que responden a lo suscitado en la instancia y resuelto en la sentencia que se impugna, por lo que no podemos compartir la inadmisión del recurso que se nos aduce. Ahora bien, esta falta de apreciación general no impide que en algún caso, como sucede en los motivos tercero, cuarto y quinto, al aducir la infracción de la "legislación ambiental reguladora de la evaluación de impacto ambiental y de los estudios de declaración de impacto ambiental" , concurra ese carácter instrumental de la invocación de normas estatales.

En los expresados motivos, y significativamente en el tercero, aunque se hace una extensa cita de normas infringidas, concretamente de abundantes preceptos del RD Legislativo 1320/1986, de 28 de junio, RD 1131/1988, de 30 de septiembre y del Decreto catalán 328/1992 que aprobó el Plan de Espacios de Interés Natural de Cataluña, lo cierto es que su desarrollo pone de manifiesto que al socaire de las infracciones denunciadas lo que se cuestiona es la interpretación que la Sala de instancia ha realizado de una norma autonómica muy concreta, nos referimos al apartado 6 del anexo II del Decreto catalán 328/1992 , que prevé someter a evaluación previa de impacto ambiental a los planeamientos de nuevos suelos urbanos o urbanizables a determinada distancia, inferior a 1.000 metros, de un Espacio de Interés Natural y concurran riesgos de afección hídrica.

Acorde con lo expuesto, debemos concluir que tales motivos aunque formalmente invoquen la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el citado motivo carece de fundamento.

No está de más que recordemos, en fin, que en el ámbito propiamente urbanístico, como recogimos en la STS de 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 11019/2004 ) venimos declarando reiteradamente que no pueden revisarse en casación la aplicación de normas ajenas al derecho estatal y comunitario europeo, cuando su invocación para fundar el recurso de casación resulta meramente instrumental ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994 --, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95 --, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996 --, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996 --, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996 --, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998 --, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

QUINTO

Llegados a este punto nos corresponde analizar, siguiendo una lógica procesal elemental, los demás motivos invocados, comenzando por los que se aducen por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , en atención a los efectos que comporta su estimación ex artículo 95.2.c) y d) de la indicada Ley .

El primero reprocha a la sentencia que no haga referencia expresa a los hechos probados, por lo que incurre en la infracción de los artículos 24.2 de la CE y 248 de la LOPJ, y debemos adelantar que no puede prosperar.

El planteamiento de este motivo se encuentra abocado al fracaso porque no existe en este orden jurisdiccional contencioso administrativo la exigencia de incluir un apartado para recoger los " hechos probados ", a diferencia de lo que puede acontecer en otros órdenes jurisdiccionales como el penal. Téngase en cuenta que la redacción del artículo 248.3 de la LOPJ es, por su propia naturaleza, general y comprensiva de cualquier orden jurisdiccional. En este sentido, la introducción de la expresión " en su caso " revela que efectivamente en algún supuesto, y no en todos, ha de seguirse esta exigencia, como acontece en el orden contencioso administrativo.

Y esto es así cómo revelan los artículos 208 y 209 de la LEC , pues en ellos no se hace mención a los " hechos probados " cuando se regula la estructura de la sentencia, y recordemos que dicha Ley de trámites es de aplicación supletoria a esta jurisdicción, ex disposición final primera de la LJCA.

En este sentido, esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 22 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 693/2002 ) que «hemos de advertir que dichos artículos no impone tal exigencia al recoger los requisitos de la sentencia, pues al referirse a "los hechos probados" se cuida de añadir, algo que omite o pretende ignorar el inicial motivo: "en su caso". (...) Como se ha señalado en el STS de 29 de enero de 2003 «mientras las demás exigencias recogidas en tal artículo respecto a la sentencia, son generales a toda clase de resoluciones de esta clase, penales, civiles, etc. con relación a los hechos probados, se añade tal exigencia "en su caso". Ello es así, porque si bien en el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se recoge expresamente: "Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", con relación a las sentencias civiles, en vano se pretenderá encontrar tal requisito en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

SEXTO

La incongruencia omisiva y falta de motivación que se denuncia en el segundo motivo, por lesión a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , ha de ser estimada en atención a las razones que seguidamente expresamos.

La sentencia aunque se pronuncia sobre la naturaleza de los terrenos cuya clasificación urbanística se impugnó en el recurso contencioso administrativo, pues basta la lectura del fundamento de derecho quinto para constatar tal afirmación. Sin embargo no analiza una cuestión estrechamente ligada a la misma, cómo es examinar y valorar la prueba pericial practicada en el proceso tendente a determinar los valores de la zona que constituye el ámbito de aplicación del plan parcial. Recordemos que la denuncia que se hace en este motivo consiste en " al no darse respuesta en la sentencia a parte de los motivos de impugnación alegados y al haberse orillado y silenciada indebidamente el resultado de múltiples pruebas obrantes en las actuaciones ".

Es cierto que cuando aborda la cuestión relativa a la naturaleza de los terrenos incluidos en el ámbito del plan parcial, la sentencia es consciente de que tal cuestión es la principal razón de la impugnación, pues comienza indicando que " gira el grueso de la argumentación contenida en la demanda en torno a la función de corredor natural y condición de conector de los terrenos de que se trata en los parques naturales (...)". Ahora bien, cuando se alude al resultado de la actividad probatoria se señala simplemente que " ni puede desprenderse de la pericial contradictoria en ellos practicada, cuyas conclusiones no excluyen lo hasta ahora dicho " (fundamento sexto de la sentencia recurrida), lo que podría haberse dicho para cualquier prueba compleja y cualquiera que hubiera sido el resultado de la misma. De modo que habremos de concluir que no se hace el más mínimo análisis de la prueba pericial practicada en el proceso sobre la naturaleza y características de la zona, sobre cuyo extremo se insistía por la recurrente en la demanda y en conclusiones.

La citada cuestión relativa a la omisión de la valoración de la prueba es especialmente relevante si se tiene en cuenta que precisamente dicho informe pericial practicado en el recurso contencioso administrativo ha sido tomado como fundamento de un acto administrativo posterior de la propia Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña para dictar una resolución, de 14 de marzo de 2005, que suspende las obras de urbanización del polígono industrial a que se refiere el plan parcial impugnado en la instancia.

En consecuencia, la motivación cómo una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional (artículo 24.1 y 120.3 CE), demanda que se hubiera expuesto el razonamiento sobre el cual el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, y que, por tanto, no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador. De manera que, por lo que hace al caso, no puede considerarse motivada una sentencia que prescinde, en los términos expuestos, de la valoración de la prueba, al hacer una mera alusión retórica al resultado de la misma.

La estimación del citado motivo segundo determina haber lugar a la casación.

SÉPTIMO

Comenzando, respecto a los motivos de fondo esgrimidos, por la falta de motivación específica del cambio de clasificación del suelo que se aduce en el motivo noveno, debemos señalar que efectivamente el cambio de tal clase de suelo no aparece motivado en el instrumento de planeamiento donde se realiza tal modificación puntual que es en el Plan General, del que trae causa el posterior Plan Parcial impugnado.

Téngase en cuenta que en el recurso contencioso administrativo se impugnaba la aprobación del Plan Parcial del sector industrial de la carretera de Vilajuïga, acordada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 31 de octubre de 2001. Y también se impugnaba indirectamente el Plan General de Roses al clasificar como suelo urbanizable los terrenos del expresado plan parcial, según la modificación puntual nº 19 del Plan General de Ordenación Urbana de Roses.

La motivación que se proporcionaba, en la modificación puntual citada del Plan General, para realizar tal mutación en la clase de suelo, de no urbanizable común a urbanizable calificado de uso industrial, constaba en la memoria, según recogen los escritos de oposición del Ayuntamiento de Roses y de la Generalidad de Cataluña. Admiten ambas Administraciones que la motivación se concreta en la "necesidad de equilibrar la economía local incidiendo en su diversificación hacia la implantación industrial saliendo de una economía basada exclusivamente turística y en la construcción".

Esta motivación para el cambio de clasificación expresa, efectivamente, unas razones de interés público que han de ser tomadas en consideración, que responden a la realidad de la zona y que, como aducen las recurridas, resultan incompatibles con la desviación de poder que también se alega como motivo de casación.

Ahora bien, esta motivación resulta insuficiente, y especialmente insatisfactoria, cuando concurren las circunstancias específicas que se aprecian en el caso examinado. Nos referimos a la concurrencia de los valores medioambientales de la zona, que se expresan en el informe pericial realizado en el proceso, entre otros, y teniendo en cuenta, también, que se trata de una modificación puntual del plan general seguido del plan parcial. Por no citar que en el origen de tales cambios normativos figuraba un convenio urbanístico cuya nulidad es firme tras nuestra Sentencia de 27 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación nº 3051/2004 .

De modo que la exigencia de la motivación del cambio de clasificación, operado en el plan general, forzosamente ha de tornarse más intensa cuando desde la propia Administración, como es el caso de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña se dicta una resolución, de 14 de marzo de 2005, que suspende las obras de urbanización del polígono industrial al que se refiere el plan parcial. Esta resolución que encuentra su origen y fundamento, como se expresa en el contenido de la misma, que figura traducido en las actuaciones de instancia, en el informe pericial realizado en el propio recurso contencioso administrativo, expone que " se hace evidente, por tanto, que las obras que se llevan a cabo en la carretera de Vilajuïga a Roses, en la medida que afectan (...) al espacio de conexión ecológica entre el Parque Natural de Cap de Creus y del Parque Natural de Aiguamolls de l`Empordà, y que pueden llegar a incidir en ellos negativamente, pueden condicionar y hacer imposible que las actuaciones administrativas iniciadas por el Departamento de Medio Ambiente (...) alcancen los objetivos que persiguen en lo que se refiere a garantizar la conexión ecológica entre los dos parques citados ".

Ante la elocuencia de las consideraciones realizadas por la propia Administración recurrida en la instancia, no parece que sea suficiente una modificación del planeamiento general que se limite a señalar las razones de carácter económico que concurren para realizar la mutación del tipo de suelo, haciendo abstracción de los presupuestos medioambientales concurrentes en la zona.

OCTAVO

Recordemos que la motivación que se contiene en la Memoria de la modificación puntual constituye una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento. Y si bien es cierto que la Memoria no tiene por qué contener una motivación o explicación minuciosa y exhaustiva de los cambios de clasificación que haya dispuesto, sino una motivación suficientemente amplia y justificativa de los cambios que se introducen. Esta graduación de la medida de la motivación está en función de una serie de factores, que concurren en este caso, y que pasamos brevemente a resumir.

En primer lugar, la motivación del planificador general ha de ser más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación del Plan de que se trate. Recordemos que en este caso se trata de una modificación puntual del planeamiento general, seguido del correspondiente plan parcial y que encuentra su origen en un convenio urbanístico anulado.

Y, en segundo lugar, también el umbral de la motivación ha de ser elevar su grado cuando se trata de modificar la clase de suelo para pasar de un suelo no urbanizable a urbanizable. Es cierto que se trata de no urbanizable común pero, como antes señalamos, en la zona donde se ubica concurren valores medioambientales reconocidos por la propia Administración de la Comunidad Autónoma recurrida que le ha llevado a paralizar las obras de ejecución del plan parcial.

NOVENO

Las razones anteriores nos llevan a estimar en parte el recurso contencioso administrativo. Y decimos en parte porque no podemos estimar la pretensión que se ejercita en el escrito de demanda en orden a que esta Sala sustituya a la Administración y clasifique los terrenos en cuestión como no urbanizables. Por tanto, debemos declarar nulo el plan parcial y la modificación puntual del plan general en la medida que clasificó el suelo como urbanizable.

En efecto, procede la declaración de nulidad de la modificación puntual del plan general en dicho extremo porque en el recurso contencioso administrativo se había impugnado indirectamente dicho plan. Téngase en cuenta que el artículo 26.2 regula la impugnación indirecta contra disposiciones generales --tanto para los casos en que no se haya recurrido la disposición general como para el caso de que la misma haya sido desestimada--, con motivo de la impugnación de los actos de aplicación. Correspondiendo al órgano judicial, ex artículo 27.2 de la LJCA , que conoce de la impugnación indirecta --y siempre que sea competente también para conocer de la impugnación directa contra la norma reglamentaria indirectamente impugnada-- declarar no solo la invalidez del acto de aplicación sino también de la disposición general, cuando el vicio de esta determina la nulidad de aquel acto. Además de las facultades que señala el apartado 3 del citado artículo 27 para este Tribunal Supremo.

A tales consideraciones no obsta que estemos ante la impugnación directa de una norma --plan parcial-- por la nulidad de la norma de cobertura --el plan general--. Es decir, la relación se produce no entre un acto administrativo y la norma de cobertura, sino entre dos normas relacionadas jerárquicamente.

Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa --plan parcial-- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango --plan general-- a cuyo amparo se dicta el plan parcial es nula y, en tal medida adolece del mismo vicio de invalidez.

En definitiva, debemos declarar que ha lugar a la casación y estimar en parte el recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1 .- Estimamos el motivo segundo y declaramos que ha lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " Asociación de los Naturalistas de Girona " contra la Sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 871/2002 .

  1. - Casamos, y anulamos, dicha sentencia y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por misma representación procesal contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 31 de octubre de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del sector industrial de la carretera de Vilajuïga, y contra la impugnación indirecta de la Modificación Puntual del Plan General de Roses al clasificar como suelo urbanizable los terrenos del expresado plan parcial. Declarando, por tanto, la nulidad de los indicados instrumentos de planeamiento respecto de la clasificación de los terrenos en cuestión como suelo urbanizable. Desestimándose el recurso en lo demás.

  2. - No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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