STS 1187/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1187/2010
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Humberto contra Sentencia 151/2010, de 26 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, dictada en el Rollo de Sala núm. 32/2009 dimanante del P.A. núm. 29/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Guixols, seguido por delito contra el medio ambiente en la modalidad de contaminación acústica contra Julián ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrente la Acusación Particular representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper y defendida por el Letrado Don Humberto , y como recurrido el acusado Julián , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros y defendido por el Letrado Don Josep Viella Massegú.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Guixols incoó P.A. núm. 29/2007 por delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica contra Julián y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona que con fecha 26 de febrero de 2010 dictó Sentencia núm. 151/2010 .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que absolvemos a Julián del delito contra el medio ambiente en la modalidad de contaminación sonora que inicialmente le imputaban las acusaciones por prescripción del delito, se declaran las costas de oficio.

Acuérdese el decomiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación particular Don Humberto , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Don Humberto , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse aplicado indebidamente los artículos 130.6, 131.1 y 132 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la admisión y estimación del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, comenzaron las deliberaciones para la resolución del presente recurso el día 15 de diciembre de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona absolvió a Julián de un delito medioambiental por contaminación acústica, declarando la prescripción del mismo por el transcurso del plazo para su persecución, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la acusación particular, recurso que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO

Los hitos sustanciales para la resolución de esta litis, son los siguientes: la querella criminal se interpuso el día 12 de julio de 2004, pero no fue hasta el 10 de mayo de 2006 cuando la Audiencia Provincial acordó admitir a trámite tal querella y en consecuencia ordenó dirigir el procedimiento frente al culpable ; por otro lado, como fecha de comisión presuntamente del delito, a los efectos de computar el plazo prescriptivo, hay que situarlo en el día 23 de julio de 2000, pues " no consta en la causa ningún otro dato que permita acreditar, mediante prueba objetiva, que el mencionado local [del acusado] hubiera producido emisiones sonoras que superaran los límites permitidos por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols en fechas posteriores al 23 de julio de 2000 ", por lo que se ha situar en esa fecha " el último hecho delictivo que se puede imputar al acusado y a partir de aquella fecha empezará a correr el periodo de prescripción del delito ". Estos componentes fácticos debieron constar en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, la cual no contiene un apartado de estas características, con infracción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero que ha de tomarse con ese valor fáctico, no obstante tal irregularidad procesal.

TERCERO

Tomando ahora como consideración que el plazo dispuesto por el art. 131 del Código penal , que lo es de 5 años, hemos de estudiar el efecto de los actos de interrupción de la prescripción mediante lo ahora nuevamente disciplinado por la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, que lo ha hecho el día 23 de diciembre de 2010. Como es de ver, esta ley modifica el apartado 2 del art. 132 del Código penal confiriendo un modo de interrumpir la prescripción que se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Sin embargo, la novedad reside en que, tras la modificación legal citada, se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. Sobre lo que ha de entenderse por esa "resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación", al responsable indiciario de la infracción, en un hecho delictuoso, aunque es lo cierto que parece que tal modificación se refiere ahora a la admisión de la querella o denuncia, en realidad en este apartado del precepto analizado no se dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse resoluciones judiciales diversas, como una intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. que han de interrumpir la prescripción porque el precepto no exige que tal resolución judicial motivada sea dictada al incoar una causa, aspecto procesal necesario en el supuesto de querellas o denuncias iniciales, sino en una fase posterior, que ha de comprender una previa investigación judicializada mediante tales mecanismos de investigación citados, que requieren una resolución judicial y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción. Es cierto que -después- el precepto parece partir exclusivamente de tal modo de incoación de una causa mediante los aludidos modos de denuncia o querella, pero indudablemente la amplitud de la norma ha de significar que los actos previos de investigación judicial deben tener virtualidad interruptora.

Otra de las novedades de tal reforma la constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, "la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia". No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que dentro del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor. Este es nuestro caso precisamente, si bien la sentencia recurrida no nos aclara la fecha en que se produjo tal inadmisión, ni si se presentó un recurso de reforma frente a tal decisión, y ante la negativa, el recurso de apelación, mediante el cual, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, dice la fundamentación jurídica de la recurrida, acordó dirigir el procedimiento el día 10 de mayo de 2006 frente a Julián como presuntamente responsable de un delito medioambiental. Y aquí se encuentra precisamente la dificultad interpretativa, pues claro es que si, dentro de tales seis o dos meses, la Audiencia revocando la decisión anterior del Juzgado, admite la querella a trámite, es meridiano que "la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia". Si fuera de esos plazos, y aquí en efecto consta que han transcurrido en exceso, la Audiencia dicta esta resolución judicial motivada, no podemos operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazo se decida definitivamente la cuestión, como parece apuntarlo en el caso de inadmisión, en donde ha de recaer resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de prescripción continúe desde la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención "firme", valora la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no.

De manera que por las razones expuestas, el motivo se ha de desestimar.

CUARTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Humberto contra Sentencia 151/2010, de 26 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso, y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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