STS, 7 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:7467
Número de Recurso2603/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de DON Adriano contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 y Auto de Aclaración de 5 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3567/06 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , en autos núm. 57/05, seguidos a instancias de DON Adriano contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 representado por el Letrado Don Florentino Gómez Campoy.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Se declara probado que Adriano causó alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos el 18.10.99, habiendo concertado la cobertura por contingencias comunes con la Mutua FREMAP. El domicilio de la actividad era Alcalde Pujol, 11, de Lleida esquina administrador de fincas. (Doc. 1 actora). 2º. - Del 14.05.01 al 30.09.04 el demandante causó baja por enfermedad común (doc. 2 actor) y habiendo reclamado el pago de prestaciones por I.T. al INSS y este derivarlo, el 15.06.01, a la Mutua demandada, el 20.06.01 ésta rehusa su responsabilidad entendiendo que no reúne las condiciones de cotización necesarias. (Doc. 4 actora). 3º.- Requerido nuevamente por FREMAP el 2.08.01 para ser reconocido por los servicios médicos y aportar documentación. Se persona el demandante firmado la solicitud de prestación de I.T. el 10.08.01. (Doc. 6 actor). 4º.- El 25.11.02 el actor reclama ante el INSS y la Mutua FREMAP el pago de la baja desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2002 -fecha de alta inicial- reclamación que el INSS le desestima por ser competencia de la Mutua, el 12.12.02 (docs. 7, 8, 14, y 17 actor) y cuya reclamación previa repite ante la Mutua el 19.10.04. (Doc. 18 actora). El 21.01.05 se presenta la demanda en este juzgado. 5º.- Durante los días 29.08.01, 18.12.02 y el 07.01.03 y 13.01.03 el demandante ha estado trabajando en Gestió de Finques Rive, S.L., en la calle Enric Arderiu, 1 de Lleida, (testigo Sr. Fermín y reportaje fotográfico de Group Stamford, detectives privados). 6º.- La base reguladora diaria es de 23,73 euros. (No contradicho por la parte contraria)." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda instada por Adriano y absuelvo la Mutua FREMAP de la demanda instada en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Adriano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAR parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Adriano contra la sentencia de 9 de enero de 2006 del Juzgado de lo Social número 1 de Lleida que REVOCAMOS, ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por el mismo y CONDENAMOS a la demandada "Mutua Fremap" a abonarle el subsidio de incapacidad temporal con efectos de 14 de mayo de 2001 y hasta el 14 de noviembre de 2003 en el porcentaje reglamentario y de acuerdo con las siguientes bases reguladoras: 23,73 euros diarios desde el inicio hasta el 14 de noviembre de 2002 y de 24,21 euros diarios hasta el final, con deducción de la prestación correspondiente a los días 29 de agosto de 2001, 18 de diciembre de 2002 y 7 y 13 de enero de 2003, absolviéndola de las mayores cantidades pedidas contra la misma.".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Auto de Aclaración, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "No procede la aclaración de la sentencia de la Sala de fecha 3 de abril de 2009 ".

TERCERO

Por la representación de DON Adriano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de julio de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de mayo de 2003 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora se preparó por la parte recurrente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto de aclaración de la sentencia recurrida. Como en el auto de aclaración se dijo que contra él no cabía ningún recurso y que el mismo no reabría el plazo para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, se plantea este Tribunal si el recurso es o no admisible, al haber sido preparado fuera del plazo concedido, cuestión que debe suscitarse, incluso de oficio, por ser de orden público procesal las normas que regulan en acceso a los recursos.

El recurso fue admitido a trámite de forma correcta por el Tribunal sentenciador que lo tuvo por preparado en tiempo y forma y emplazó a las partes ante esta Sala, mediante resolución que rectificó su decisión anterior con acierto. En efecto, el Auto de Aclaración se integra en la resolución que aclara y forma parte de la misma, lo que motiva que los plazos para recurrirla se computen necesariamente desde la notificación de la aclaración. Así lo dispone expresamente el artículo 448-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha entendido esta Sala en su Auto de 23 de abril de 2001 (Rec. 4305/2000 ), con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 38/1990 , 73/1991 , 31 y 142/1992 , donde se señala el carácter accesorio del auto de aclaración.

SEGUNDO

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la fecha en la que se extingue la prestación por incapacidad temporal, cuando supera los treinta meses de duración.

La sentencia recurrida contempla el caso de trabajador autónomo que, como dice en su recurso, permaneció en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos: del 14 de mayo de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2002; del 15 de noviembre de 2002 hasta el 15 de mayo de 2004 y desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, esto es cuarenta meses y dieciséis días seguidos, aunque se cursaron altas y bajas sucesivas. Debe destacarse que las sucesivas bajas y altas se cursaron a instancia del trabajador, quien los días 15 de junio de 2001, 10 de agosto de 2001, 25 de noviembre de 2002 y el 14 de octubre de 2004 reclamó sin éxito las prestaciones inherentes a su situación que le fueron denegadas, expresamente, el 20 de junio de 2001 por la Mutua, al no acreditar suficiente periodo de carencia, sin que conste expresa denegación posterior, aunque si que fue sorprendido trabajando los días 29 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2002, 7 de enero de 2003 y 13 de enero del mismo año. Por tal causa la Mutua demandada acordó, igualmente la extinción de su derecho, lo que, según el recurrente, conoció en el acto del juicio. Presentada demanda el 21 de enero de 2005 por el actor, su pretensión fue desestimada por la caducidad de la acción para reclamar su derecho por las sentencias de instancia y suplicación que esta Sala casó por estimar que era aplicable el plazo de prescripción de cinco años, plazo que no había transcurrido, motivo por el que se devolvieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que se dictara nueva sentencia por la que resolvieran el resto de las cuestiones planteadas. La Sala de suplicación dictó, el 3 de abril de 2009 , nueva sentencia reconociendo las prestaciones reclamadas desde el 14 de mayo de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2003 por la cuantía que concretaba para cada periodo, a la par que denegaba el resto de las pretensiones, esto es el cobro de las prestaciones durante más de treinta meses, al igual que autorizaba el descuento de las prestaciones de los días trabajados por el actor. Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora que se ha articulado en torno a dos motivos.

  1. El primer motivo del recurso, como sentencia de contraste cita la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 5 de mayo de 2003 en el recurso de suplicación 4885/2002. Plantea con ella el recurrente la cuestión relativa a como se deben computar los periodos de incapacidad temporal cuando existen interrupciones y recaídas. Se trata en la sentencia referencial del caso de una trabajadora por cuenta ajena, quien, tras permanecer en situación de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional desde el 23 de abril de 1992 al 30 de junio de 1998, se reincorporó a la empresa, trabajo y cotizó 186 días y fue de nuevo baja por incapacidad temporal durante los siguientes periodos que alternó con otros 37 días de trabajo y cotización: del 7 de enero al 22 del mismo mes del año 1999, del 25 febrero al 7 de mayo de 1999 y del 10 de mayo al 5 de marzo de 2001, fecha en la que se acordó la extinción de su derecho a continuar en situación de incapacidad temporal y se declaró que el mismo no estaba afecto de incapacidad permanente en ningún grado. Posteriormente, el 20 de abril de 2001 el trabajador, tras cotizar otros cuarenta y un días, fue nueva baja laboral, situación en la que se le denegaron las prestaciones por incapacidad temporal por falta de carencia entre procesos, al no haber cotizado seis meses después de la resolución del INSS, quien, a solicitud del interesado, le informó que el proceso iniciado el 20 de abril de 2001 era acumulable al iniciado el 7 de enero de 2009. Ante esa situación, presentó demanda que fue desestimada en la instancia y estimada por la sentencia de suplicación que le reconoció las prestaciones por incapacidad temporal, desde el 20 de abril de 2001 hasta su extinción por causa legal.

    La sentencia referencial analizó la cuestión de si, agotadas las prestaciones por incapacidad temporal, al haber transcurrido el plazo máximo para su duración, podía el afectado causar nuevas prestaciones si era nueva baja laboral, aunque no reuniese un nuevo periodo de cotización de seis meses. Y su respuesta fue positiva, al estimar que no era de aplicar el art. 131-bis de la L.G.S.S . porque el mismo no se refería a los procesos posteriores a aquellos que se extinguían según él, mientras que los posteriores se regulaban por las normas contenidas en el artículo 128 de la Ley citada, donde sólo se exigían 180 días de cotización en los últimos cinco años, carencia que si reunía el actor.

  2. Por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida se ha opuesto la falta de contradicción de las sentencias comparadas y, como se trata de un requisito que viabiliza el recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., procede examinar su concurrencia en primer lugar, ya que, las normas que regulan el recurso son de orden pública procesal. En tal sentido procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia y señalar que en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que no concurren las identidades que requiere el artículo 217 de la L.P.L .. Son distintos los hechos contemplados por las sentencias comparadas, ya que en el caso de la recurrida se trata de un trabajador autónomo mientras que en el caso de la de contraste se trata de un trabajador por cuenta ajena, diferencia relevante en orden al control de la baja, porque en el segundo caso existe un tercero interesado que paga por delegación la prestación y que cotiza por el operario que se encuentra en incapacidad temporal. Además, las supuestas interrupciones en el caso de la sentencia recurrida no son tales, pues, sin solución de continuidad, tras dieciocho meses de baja, se producía el alta un día y al siguiente, o al otro en un caso, la nueva baja, lo que permite afirmar que no existieron interrupciones de la situación, lo que no acaeció en el caso de la sentencia referencial, supuesto en el que se produjeron interrupciones, relevantes porque el trabajador se reincorporó al trabajo y cotizó periodos importantes, incluso más de seis meses seguidos. Por otro lado, el debate en suplicación fue distinto en ambos casos, pese a lo que afirma el recurso, porque en el caso de la recurrida la cuestión planteada consistía en determinar el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal y en la forma de computar los distintos periodos de baja, esto es si se computaba uno sólo o varios, dando el inicio de cada periodo derecho a una nueva situación de incapacidad temporal ajena a las anteriores. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, no se discutió sobre la duración de la prestación porque el debate se redujo a determinar si el trabajador tenía el periodo de carencia preciso para causar las prestaciones correspondientes a una nueva situación de baja laboral que se había producido antes de transcurrir seis meses de la finalización de otra anterior que había terminado por resolución declarando que el mismo no estaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Como puede apreciarse el debate fue distinto en los dos procesos, en uno se controvertía el tiempo de duración del subsidio de incapacidad temporal, mientras que en el otro se dilucidó si el trabajador tenía carencia para causar un nuevo subsidio. Por ello, aparte que el artículo 131-bis de la L.G.S.S . tenía una redacción distinta cuando se aplicó al trabajador interesado por la sentencia de contraste, ya que, le dió nueva redacción la Ley 24/2001, resulta que son distintos, también, los preceptos legales aplicables por tratarse de cuestiones distintas, sin que, además se deba olvidar que al recurrente nunca se le reconocieron las prestaciones por incapacidad temporal, mientras que en el caso de la sentencia referencial, al trabajador demandante si se le reconocieron y le fueron abonadas durante largos periodos de tiempo, dato que diferencia igualmente los supuestos comparados.

TERCERO

El otro motivo del recurso plantea el problema de si las prestaciones por incapacidad temporal debieron prorrogarse al recurrente, al haber transcurrido treinta meses, hasta que se calificara si estaba afecto de una incapacidad permanente. Al efecto cita, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 1 de diciembre de 2003 (Rec. 3569/02 ). Se trataba en ella de un trabajador en baja laboral por accidente de tráfico, desde el 28 de septiembre de 1996, que vino cobrando las oportunas prestaciones de la Mutua aseguradora hasta que esta lo dió de alta, el 28 de marzo de 1998, por el transcurso del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal. Nuestra sentencia confirmó la de suplicación que había reconocido el derecho del actor a cobrar la prestación prorrogada de incapacidad temporal hasta que se calificara su situación de incapacidad permanente.

El motivo no puede prosperar por la falta de contradicción entre las sentencias comparadas de acuerdo con la doctrina establecida en el anterior fundamento. La falta de contradicción se da por dos razones. En primer lugar porque, como la sentencia recurrida no analizó la cuestión relativa a si procedía la prorroga de la incapacidad temporal, la misma podrá pecar o no de incongruencia omisiva, pero nunca de contradecir la doctrina de esta Sala que cita el recurso, porque no puede contradecirla aquella resolución que no aborda esa cuestión.

En segundo lugar, las sentencias comparadas no son contradictorias porque son radicalmente distintos los hechos contemplados, como dicen la Mutua recurrida y el Ministerio Fiscal. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, al trabajador le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones por incapacidad temporal por la Mutua aseguradora, quien controló la baja y cursó el alta a los treinta meses. Este no es el caso de la sentencia recurrida, porque al actor no se le reconocieron las prestaciones, ni que la Mutua controló la baja, sino que la extinguió por sorprenderlo trabajando, sin que por ende llegara a cursar un alta médica por agotamiento del plazo máximo de duración. Ello nos muestra que el debate fue distinto en ambos casos y que no existe contradicción entre los fallos comparados en los términos que requiere el art. 217 de la L.P.L.

CUARTO

La sentencia recurrida, como se dice en su auto de aclaración, rechazó la condena al pago de intereses moratorios. El recurso reitera la pretensión de cobro de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , pero como no ofrece ninguna sentencia que contradiga a la recurrida en ese particular, procede la desestimación de esta pretensión. El de casación unificadora es un recurso extraordinario que se da en aras al interés general existente en orden a la interpretación uniforme de la Ley, razón por la que el recurso es inadmisible cuando no existen doctrinas contradictorias necesitadas de unificación.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso que no debió admitirse a trámite por los defectos apuntados, defectos que en este momento procesal son causa fundada para la desestimación dicha. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de DON Adriano contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 y Auto de Aclaración de 5 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3567/06 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , en autos núm. 57/05, seguidos a instancias de DON Adriano contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 24 de Septiembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Septiembre 2014
    ...del auto de aclaración y en tal sentido se ha manifestado nuestra propia doctrina, en SSTS 4 noviembre 2010 (rec. 1261/2009 ); 7 diciembre 2010 (rec. 2603/2009 ) y otras Es evidente, por lo demás, que cabe entablar recurso frente a una resolución judicial aunque la discrepancia solo exista ......
  • STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...(doc. 5, f. 75) se basa también en referencias particulares de parte. TERCERO I. La jurisprudencia ( SSTS de 30-4, 21-7, 19-12-2000, 7-12-2010 ) declara que "el art. 16.1 de la OM de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de mue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR