STS, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Cermeño Roco en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JAVIER MUÑOZ ABAD, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 462/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avila , en autos núm. 110/09, seguidos a instancias de D. Gines , contra la ahora recurrente, la empresa D. MIGUEL ANGEL PABLOS ALONSO, Construcciones JAVIER MUÑOZ ABAD S.A., y la Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gines , representado por el letrado Sr. Hernandez Alonso.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20-04-2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avila dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa D. MIGUEL ANGEL PABLOS ALONSO dos meses antes de que se produjese el accidente que después se referirá. 2º.- Que dicha empresa, dedicada a la actividad de la construcción, se encontraba subcontratada por la otra empresa codemandada, CONSTRUCCIONES JAVIER MUÑOZ ABAD S.A., la cual estaba procediendo a promover y construir 11 viviendas unifamiliares adosadas concertadas en la C/ Feria s/n, de El Barraco (Avila). 3º.- Que el día 11-5-07 por la tarde, estando en la obra solo los trabajadores de la empresa subcontratada y cuando el demandante estaba manejando la grúa, éste sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual, y mediante resolución del INSS de 4-2-09, fue declarado afecto de invalidez permanente, en el grado de total. 4º.- Que, en fecha de 11-9-07, la Inspección de Trabajo levantó sendas Actas Infracción a las empresas codemandadas (Actas 152007000016187 y 152007000016288), las cuales se dan por reproducidas al obrar en autos (se hace constar que la primera, a la empresa CONSTRUCCIONES JAVIER MUÑOZ ABAD, S.A. era por ausencia de medidas de seguridad; mientras que a la subcontratada lo era por la situación irregular del trabajador -extranjero, carecía de situación administrativa para realizar trabajo- y ausencia de formación para el manejo de la grúa) y contra las que no consta se hayan formalizado alegaciones. 5º.- Que el convenio colectivo aplicable a la empresa subcontratada codemandada, aprobado por resolución de la oficina Territorial de Trabajo de 6-11-02 (BOE Avila 13-11-02), en su art. 20 , así como en el articulo 71 del Convenio General de la Construcción aprobado por resolución de la DGT de 26-7-02 (BOE 10-8-08 ), vigentes a la fecha del accidente, establecen que todos los trabajadores afectados por éstos tendrían derecho a una indemnización de 23.000 euros en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6º.- Que la empresa CONSTRUCCIONES JAVIER MUÑOZ ABAD, S.A. figura inscrita como socio en el registro de la Federación de empresas de la Construcción y Obras Públicas de Avila, la cual tenía suscrita una póliza para los "trabajadores de sus asociados " (Póliza colectiva en caso de muerte, incapacidad permanente total). Por su parte, la empresa subcontratada no era socio de esta Federación y tampoco ha acreditado que tuviera suscrita una póliza con otra aseguradora que garantizase las referidas contingencias. 7º.- Que se ha agotado la vía ante el SMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, D. Gines , contra la parte demandada, las empresas D. MIGUEL ANGEL PABLOS ALONSO, y Construcciones JAVIER MUÑOZ ABAD S.A. y la Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas codemandadas a que abonen a la primera la cantidad de 23.000 euros; absolviendo libremente a la aseguradora también codemandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSTRUCCIONES JAVIER MUÑOZ ABAD S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 24-09-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES JAVIER MUÑOZ ABAD S.A., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 20 de abril de 2009 , en autos número 110/09 seguidos a instancia de D. Gines , contra D. Benito , el recurrente y REALE SEGUROS GENERALES S.A., en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del letrado impugnante, que la sala fija en 400 euros. Asimismo, se acuerda la perdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir."

TERCERO

Por la representación de CONSTRUCCIONES JAVIER MUÑOZ ABAD S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29-12-2009, en el que se alega infracción del Art. 42. E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 (R- 181/1999 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-06-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-11-2010 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación para unificación de doctrina la codemandada Construcciones Javier Muñoz Abad, S.A. la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 24 de septiembre de 2009 rec. 462/2009 ) que desestima su recurso de suplicación.

La parte recurrente combate la tesis de la sentencia de suplicación que impone la obligación solidaria a la empresa principal - la recurrente - respecto de la mejora de Seguridad Social fijada en el convenio colectivo. En el único motivo del recurso se invoca la infracción del art. 42 ET .

Como sentencia contradictoria la parte recurrente selecciona la STS de 14 de febrero de 2000 (rcud. 181/1999 ).

SEGUNDO

En el presente caso la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Ávila había estimado en parte la demanda del trabajador y condenado solidariamente a su empleadora y a la recurrente, así como a la aseguradora de ésta, al pago de la suma reclamada de 23.000 €. Se desestimaba, por otra parte, la petición de condena al pago de intereses por mora. La indicada suma corresponde a la mejora por la contingencia de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que establece el art. 20 del Convenio Colectivo provincial, en consonancia con el art. 71 del Convenio General de la Construcción. Entendía el Sr. Magistrado de instancia que, si bien el art. 42 ET no abarca las mejoras voluntarias de Seguridad Social, la responsabilidad solidaria en caso de contratas y subcontratas se imponía aquí por mor de la negociación colectiva y, en concreto, en virtud de los arts. 30 y 71 del Convenio General antes indicado.

La anterior sentencia es confirmada por la de suplicación que añade el argumento de que la responsabilidad de la principal deriva asimismo del art. 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos .

En la sentencia referencial se analizaba el caso de un trabajador fallecido en accidente de trabajo mientras prestaba servicios como albañil para una empresa que había sido contratada, a su vez, por otra (principal) dentro del sector de la construcción. Ésta, al igual que ocurre en el caso de la sentencia recurrida, tenía suscrita póliza de responsabilidad civil. El Convenio Colectivo para la Construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid para el año 1995, aplicable al caso, establecía una indemnización de 4 millones de pesetas para el caso de muerte por accidente de trabajo. La sentencia de instancia había condenado a la empleadora, a la principal y a la aseguradora de ésta, mientras que la Sala de suplicación estimó el recurso de la aseguradora y rechazó el de la principal. Dicha sentencia rechazaba que el supuesto estuviera incluido en la póliza pero entendía que sí debía responder la principal. Fue esta última la que se alzó en casación para unificación de doctrina. Esta Sala reiteró el criterio aplicado en la STS de 19 de mayo de 1998 , que se había aportado como sentencia de contraste, y declaró que el art. 42 ET no impone a la contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrae el contratista en materia de mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social.

Es cierto que los sustratos fácticos de las sentencias comparadas presentan grandes similitudes. En ambos casos se trata de accidente de trabajo acontecido en la actividad de la construcción mientras el trabajador prestaba servicios en el marco de una contrata. También en ambos supuestos se reclama la mejora establecida en el convenio colectivo para dichas contingencias y se suscita el debate sobre el alcance de las obligaciones de la empresa principal en relación a tal mejora.

Ahora bien, pese a esa apariencia de identidad, concurre en el caso de la sentencia recurrida una circunstancia que no aparece en la de contraste y que ha de impedir que la Sala pueda efectuar la labor de unificación que constituye la sentencia del recurso.

En el supuesto aquí enjuiciado el Convenio General de la construcción para los años 2002-2007, vigente en la fecha del accidente de trabajo establecía en su art. 30 : " Subcontratación.- Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el articulo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el articulo 71 el presente Convenio , quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio General.

A efectos de la citada ejecución de obras o servicios, el respectivo subcontratista deberá poner en conocimiento de su contratista principal el hecho de subcontratarla totalidad o parte de los trabajos a él contratados, y en todo caso con carácter previo a la iniciación de los trabajos. A tal efecto deberá remitir cumplimentado el documento cuyo modelo se inserta en el anexo V de este Convenio General. De dicho documento, una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores, y otra a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, todo ello como medida de colaboración con la citada Inspección según el articulo 11 de la Ley Ordenadora de 14 de noviembre de 1997 .

La empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad en los centros de trabajo en que presten servicio trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos de coordinación adecuados en orden a la prevención de riesgos, información sobre los mismos, y en general, a cuanto se relacione con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, así como higiénico-sanitaria".

El tenor de la cláusula se mantiene en esencia, y en lo que aquí interesa, en el Convenio siguiente, aprobado el 1 de agosto de 2007 para los años 2007-2010, cuyo art . 22 establece: " Subcontratación. 1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

  1. Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 62 del presente Convenio , quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio General".

La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Esta Sala ha sostenido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (baste citar, por todas, la STS de 29 de junio de 2006 -rcud. 3157/2004 -).

Pues bien, la diferencia de la normativa aplicable y aplicada en los supuestos sometidos a comparación provoca que la disparidad doctrinal entre las sentencias sea más aparente que real. La STS de diciembre de 14 de febrero de 2000 , invocada como contradictoria, no analiza el alcance de las normas surgidas de la negociación colectiva, limitándose a mantener una tesis genérica sobre la no inclusión de las mejoras de seguridad social en las obligaciones solidarias de la empresa principal partiendo exclusivamente del marco legal, fijado por el art. 42 ET . Sin embargo, en el caso de autos se trata de decidir sobre la extensión de esa responsabilidad por la intervención de la norma pactada. No está en juego la doctrina general -que la sentencia de contraste ratifica-, sino una situación de matización a la misma.

TERCERO

No se aprecia la necesaria contradicción, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. Por ello concurría una causa de inadmisión del recurso que, en el trámite de dictar sentencia, provoca la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente en aplicación del artículo 233 de la ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES JAVIER MUÑOZ ABAD, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 462/09 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avila, en autos núm. 110/09. Con imposición de las costas a la recurrente en aplicación del artículo 233 de la ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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