STS, 14 de Enero de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:112
Número de Recurso6138/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6138/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Yudaya, S.L.", contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1481/2001 , sobre aprobación de Normas Subsidiarias.

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 4 de octubre de 2001, que desestimó la aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias de Galdar.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia de 20 de septiembre de 2006 que desestima el recurso contencioso administrativo y cuyo fallo es del siguiente tenor:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Herdosan Sociedad Anónima contra el Acuerdo de la COTMAC, mencionado en el Antecedente Primero, que declaramos ajustado a derecho. (...) SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la expresada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de enero de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 4 de octubre de 2001, que desestimó la aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias de Galdar.

Antes de analizar los motivos de casación sobre los que se construye el recurso conviene advertir que la sentencia que se impugna, en el fundamento primero, tras citar el acuerdo de la Comisión que se impugnaba en la instancia, señala que lo que se le plantea ha sido ya resuelto por la Sala de instancia en una sentencia anterior. Nos referimos a la Sentencia de 24 de mayo de 2006 dictada por la citada Sala en el recurso contencioso administrativo nº 39/2002 , interpuesto por el Ayuntamiento de Galdar contra el mismo acuerdo de la Comisión de Ordenación sobre el que se pronuncia la sentencia ahora recurrida.

Conviene añadir que contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación y mediante nuestra Sentencia de 11 de octubre pasado, dictada en el recurso de casación nº 5414/2006 , declaramos que no había lugar al mismo.

La anterior advertencia viene a cuento porque a tal precedente nos habremos de remitir, por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la CE), en aquellos puntos en los que la cuestión suscitada ahora en casación sea coincidente con lo suscitado en la indicada casación anterior y, en consecuencia, con lo dicho en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2010 .

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en torno a 13 motivos invocados en torno a dos apartados, apartado A) y apartado B). En el apartado A) se denuncian los quebrantamientos de forma. Y en el apartado B) las infracciones de normas y jurisprudencia.

Las infracciones aducidas en el apartado A) son las siguientes:

  1. - Incongruencia por infracción del artículo 67.1 de la LJCA y 218.1 de la LEC.

  2. - Falta de motivación por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Ce y 218.3 de la LEC.

  3. - Falta de claridad y ambigüedad, contradicciones e imprecisiones de la sentencia, con lesión de los artículos 209 y 218 de la LEC .

  4. - Infracción del carácter revisor de esta jurisdicción con infracción de la doctrina jurisprudencial.

  5. - Falta de valoración de la prueba practicada con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE .

  6. - Vulneración del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes de la defensa que garantiza el artículo 24 de la CE .

    Las infracciones invocadas en el apartado B) son las que siguen:

  7. - Infracción de la disposición adicional 2ª de la Ley 30/1992 .

  8. - Vulneración de los artículos 102 y siguientes de la misma Ley .

  9. - Infracción de los artículos 56 y 57 de la indicada Ley .

  10. - Lesión de la doctrina de los actos propios, del principio de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.

  11. - Valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

  12. - Improcedente y errónea apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados " modelo territorial fijado en el planeamiento " municipal de Gáldar y " alteración sustancial " del mismo.

  13. - Infracción del artículo 63.1 de la LJCA por la concurrencia de desviación de poder.

    Por su parte, la Administración autonómica recurrida en su escrito de oposición, tras hacer un resumen de lo sucedido en la vía administrativa y en el recurso, examina los motivos de casación para concluir que no concurren ninguna de las infracciones que se imputan a la sentencia que se recurre.

TERCERO

Comenzando por los quebrantamientos de forma invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , es decir, los que se relacionan en el apartado A) del escrito de interposición, debemos examinar con carácter preferente la infracción invocada en el apartado sexto, que denuncia una lesión de las normas reguladoras del proceso, atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación ex artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo no puede ser estimado, porque no concurren los requisitos legalmente previstos para su estimación. Así es, la invocación en casación de este tipo de infracciones, concretamente por la denegación de algún medio de prueba como es el caso de la reproducción de las grabaciones de las sesiones de la ponencia técnica y de la Comisión de Ordenación, se condiciona, en nuestra Ley Jurisdiccional, a la concurrencia de indefensión (artículo 88.1 .c/ "in fine") y a que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello (artículo 88.2 ). Y si bien, en este caso, se interpuso el correspondiente recurso de súplica contra la denegación del medio de prueba y se invoca expresamente la indefensión en casación, sin embargo no podemos estimar que la misma se haya producido.

De modo que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios es una garantía esencial del proceso, que incluso tiene trascendencia constitucional ex artículo 24.2 CE , sin embargo, su análisis en casación se subordina a los requisitos expuestos con mención destacada, por lo que hace al caso, a que se haya producido indefensión a la parte, según exige el artículo 88.1.c) de la LJCA .

Pues bien, aunque la parte recurrente invoca en su escrito de casación que el defecto procesal que denuncia, sobre la denegación de los medios de prueba señalados, le han situado en una zona de indefensión, sin embargo tal invocación es meramente formal o retórica, porque lo cierto es que no expresa en qué medida tal denegación ha influido en la decisión judicial que se expresa en el fallo de la sentencia que se recurre. Dicho de otra forma, no señala en qué hubiera cambiado la sentencia impugnada de haberse admitido todos los medios de prueba propuestos. Y no se realiza consideración alguna en tal sentido porque lo cierto es que, a tenor del contenido de la sentencia recurrida y de las razones que en la misma se exponen para desestimar el recurso, concretamente en el fundamento octavo respecto del alegato sobre la desviación de poder, y la referencia a los datos que constan en el expediente, el resultado de la prueba que se pretendía no hubiera alterado tal valoración del material probatorio de la conclusión que se alcanza en la sentencia. De modo que no se ha justificado la relevancia y " trascendencia " (artículo 60.3 de la LJCA ), sobre la incidencia en el resultado del proceso que hubiera tenido la admisión del medio denegado partiendo de las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso.

Téngase en cuenta, en fin, que a la parte que propone un medio de prueba no le asiste un derecho ilimitado a la admisión y práctica de todas las pruebas, sino únicamente de aquellas que sean pertinentes por estar vinculadas y referidas al objeto del proceso y cuya denegación no sea generadora de una indefensión material, en los términos expuestos.

CUARTO

Las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia que se denuncian en los tres primeros apartados, alegando la incongruencia, falta de motivación y de claridad de la sentencia, tampoco pueden ser estimadas.

Los motivos han de ser desestimados porque la remisión que hace la sentencia recurrida a otra anterior, de 24 de mayo de 2006, no supone lesión de la congruencia, motivación y claridad que han de presidir la elaboración de las sentencias. Es decir, este tipo de remisiones trayendo a colación en un recurso lo razonado en otro anterior no transgrede, en principio, las normas que rigen la congruencia y motivación de las sentencias, ex artículo 120.3 de la CE .

Será el modo en que se lleve a cabo tal operación jurídica de reenvío al precedente y transcripción de su contenido lo que pueda vulnerar dichas exigencias procesales. Pensemos en los casos, al margen de la cuestión relativa a la valoración de la prueba que veremos en el fundamento siguiente, en los que el debate procesal que tuvo lugar en el recurso contencioso administrativo no guarde relación con el anterior en el que se dictó la sentencia que se trae a colación. En este caso se incurrirá en la infracción de la congruencia de la sentencia.

Ahora bien, en el caso examinado, a juzgar por el contenido de la demanda, el debate suscitado en la instancia se identifica sustancialmente con lo razonado en la sentencia transcrita por la impugnada. Y, en todo caso, la parte recurrente no aduce en casación, de modo específico, que alguno de los motivos invocados en la demanda no haya sido objeto de examen por la sentencia, o que el mismo haya quedado ayuno de respuesta. Su alegato, por el contrario, discurre en un plano genérico sobre la improcedencia de basar o fundamentar una sentencia en la reproducción de otra anterior.

QUINTO

El quinto apartado denuncia como motivo de casación, la ausencia de valoración de la prueba practicada, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE .

El motivo invocado ha de prosperar porque efectivamente la sentencia recurrida no valora, ni siquiera menciona, la prueba practicada en el recurso contencioso administrativo, y tal valoración es relevante para la resolución del recurso. Repárese que la sentencia que se transcribe hace una valoración probatoria acorde con el recurso contencioso administrativo en que se dictó, que no puede importarse, sin más, al recurso en el que se dicta la sentencia impugnada, pues se precisa una apreciación de la prueba propia y ajustada al caso, que tome en consideración el sustrato probatorio específico de dicho proceso.

La indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la LJCA se hace patente cuando en el proceso se han practicado determinadas pruebas, es el caso de la pericial realizada por un ingeniero de caminos que se acompaña con el escrito de demanda y otra pericial realizada por un ingeniero agrónomo --D. Prudencio -- nombrado por la Sala de instancia, y la sentencia no valora, ni siquiera menciona, tales informes periciales, pues reproduce una valoración probatoria realizada en otro proceso que tuvo en cuenta un informe de otro ingeniero agrónomo --D. Segundo --. De manera que la valoración probatoria era necesaria para alcanzar la conclusión sobre la alteración sustancial del modelo territorial.

De modo que las partes no conocen, porque no se han expuesto, las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en este recurso.

SEXTO

Conviene tener en cuenta que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que forma parte del contenido esencial de este derecho, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.

Téngase en cuenta que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Y desde luego tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LJCA . No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial.

SÉPTIMO

La falta de valoración de tales pruebas periciales, en fin, tampoco puede ser explicada, como hemos considerado en otros casos, v. gr., Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2008 recaída en el recurso de casación nº 5943/2005 , porque el resultado de la misma resulte intranscendente e irrelevante a los efectos de la resolución del recurso, es decir, cuando la decisión judicial se basa en cuestiones exclusivamente jurídicas, ajenas al objeto y resultado de la pericia.

Prueba de cuanto decimos respecto de la relevancia de la prueba para determinar el alcance del cambio de modelo territorial es, como ya hemos señalado y ahora insistimos, la extensa valoración probatoria que se hace en la sentencia que reproduce la ahora impugnada, pues ésta valoración no puede ser asumida en bloque, toda vez que ha de ser inspirada por el material probatorio específico del proceso.

OCTAVO

Acorde con lo expuesto procede declarar que ha lugar al recurso de casación, sin que proceda entrar en el análisis de la valoración de la prueba pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4, 89.2 y 95.2 .c) de la LJCA, el debate de fondo que se plantea en el recurso contencioso administrativo se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, su enjuiciamiento corresponde a la Sala de instancia. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 7638/2002 .

Como declaramos entonces y ahora reiteramos « De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso- administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia ».

Téngase en cuenta que en este caso se trata de la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, esencialmente de la disposición transitoria segunda , apartado 5. En este sentido ya señalamos en el fundamento sexto de nuestra Sentencia de 22 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 5414/2006 ), citada en nuestra advertencia del fundamento primero, sobre los problemas que se derivaban de la articulación de la casación cuando el debate suscitado en la instancia versaba sobre la aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, procede declarar de ha lugar al recurso de casación y acordar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que se dicte otra que realice la correspondiente valoración de la prueba practicada en el proceso.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el motivo sexto invocado, declaramos:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Yudaya, S.L.", contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1481/2001 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar reponer lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, pues tratándose de cuestiones reguladas por normas propias de la Comunidad Autónoma, han de ser resueltas por la Sala de instancia.

  3. - No se hace imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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