STS, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Emilio Y DÑA Matilde , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha veintinueve de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 110/2005 , relativo al impago de sanción tributaria.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

PRIMERO

Con fecha veintinueve de septiembre de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO:1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Emilio y doña Matilde contra la resolución del Tear de Canarias de 31 de enero del año 2005, por ser este acto ajustado a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en cinco de diciembre de 2006 por la representación procesal de Don Emilio y Doña Matilde interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando -en consecuencia- las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la mencionada Sentencia y finalmente declarando al mismo tiempo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mis mandantes don Emilio y Dña Matilde - como sucesores de Don Victorino - en el sentido indicado en el suplico del escrito de fecha 26 de Diciembre de 2005.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en 5 de Marzo de 2007, solicitó se tuviera por planteada oposición al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto de contrario y se dictara sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 27 de Octubre de 2010, se señaló para votación y fallo el diecisiete de Noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 29 de septiembre de 2006 en el recurso 110/2005 , que había desestimado el interpuesto por doña Matilde y don Emilio , herederos de don Victorino , contra resolución del TEAR de Canarias de 31 de enero de 2005, que había confirmado un acuerdo de derivación de responsabilidad por insolvencia de CASFUER SL, de la que don Victorino era socio por mitad y administrador solidario , así como providencias de apremio dictadas como consecuencia de la mencionada derivación.

Como datos numéricos con trascendencia procesal, debemos notar que el acta de conformidad levantada a CASFUER S.L., que está en el origen de las posteriores actuaciones administrativas, lo fue por el concepto de retenciones a cuenta de rendimientos del trabajo de los años 1993, 1994 y 1995, por importes, respectivamente, de 1.926.508 pts, 3.742.983 pts y 3.666.383 pts, dando lugar asimismo a expediente sancionador por infracción tributaria grave, en las correspondientes cuantías de 1.213.700 pts, 2.358.079 pts y 2.309.898 pts por cada uno de los años citados.

SEGUNDO

Fijadas las anteriores circunstancias fácticas, a la que añadiremos el dato de que la resolución del TEAR de 31 de enero de 2005 fue respuesta a reclamación formulada a nombre de don Victorino en 4 de Junio de 2003, cuando es así que había fallecido el 24 de octubre de 2002, anomalía sobre la que la sentencia impugnada expresa las siguientes consideraciones:

" Para que un procedimiento -o un proceso- sea válido es imprescindible que los sujetos de la relación jurídico procesal tengan personalidad procesal o capacidad para ser parte. La personalidad procesal o capacidad para ser parte coincide con la personalidad general o capacidad jurídica. Y tratándose de personas naturales sólo la ostentan desde el final del acto del nacimiento, en las condiciones fijadas por el Código Civil ( arts.29 y 30 ), hasta su muerte (art.32 CC ); aunque también el nasciturus o concebido aun no nacido, puede ser parte, para el caso de que llegue a nacer ( a tenor de la asimilación del art.29 , recogida expresamente en el propio artículo 6 LEC ).

Por tanto, no es que don Victorino no estuviese legitimado o debidamente representado: don Victorino no existía cuando se formuló la reclamación, y la inexistencia es una categoría lógica distinta de aquélla en la que se encuadran los supuestos de defectos de la personalidad, de la postulación o del iterés para participar en un proceso, ya que todos estos supuestos que darían lugar a la inadmisión de la reclamación parten de la existencia de una persona.

La conclusión, en definitiva, es que es radicalmente inválida " ab initio" la relación jurídica procedimental en la que figura como parte una persona física fallecida con anterioridad a la presentación de la reclamación, pues ese " reclamante no existe desde el preciso instante de su fallecimiento" ( art.32 CC ), y no solo no tiene capacidad jurídica ni procesal . No tiene capacidad para nada. De ahí que se trate de un defecto insubsanable ".

Es ésta la razón por la que la sentencia desestima el recurso en cuanto a la cuestión concreta de la legalidad de la acordada derivación de responsabilidad.

TERCERO

Sobre esta concreta cuestión los recurrentes traen a colación, como sentencia de contraste, una del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 2006 en la que:

"se declaran como hechos probados que:

En fecha 18 de Enero de 1996, la representación de don Pedro Miguel . formuló ante el Instituto Nacional de la Salud una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el año 1981 en la Policlínica Clavijo de Logroño.

En fecha 31 de Julio de 1996, la citada representación solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992 (RCL 1992,2512, 2775 Y RCL 1993,246 ), certificación del acto presunto.

En fecha 7 de septiembre de 1996, fallece el reclamante don Pedro Miguel . y en escrito de 3 de Octubre de 1996, la representación procesal de don Pedro Miguel , en virtud del poder para pleitos conferido el 23 de noviembre de 1995, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Instituto Nacional de la Salud.

Admitido por la Sala de instancia el recurso, en fecha 7 de Marzo de 1997 , la representación y dirección letrada de don Pedro Miguel presentó un escrito manifestando a la sala el fallecimiento de su poderdante, que se acreditó con la correspondiente certificación de defunción y en escrito de 4 de Abril de 1997 se personaron sus herederos.

En base a estos hechos, considera el Tribunal " a quo" que, aunque formalmente el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional , carecía el procurador de poder al efecto, por lo que el recurso era inadmisible de conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 82 en relación con los artículos 27 y 28 del citado texto legal; defecto procesal que, a juicio de la Sala, era insubsanable, pues la sucesión procesal en la persona del demandante se produjo cuando ya había precluido el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Partiendo de que el recurso de casación para la unificación de doctrina se configura legalmente como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de Casación ordinario, que tiene por finalidad corregir interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contrarios con los efectuados en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96 de la L.J.C .), nuestra conclusión a la vista de los textos transcritos de las sentencias sobre las que debemos apreciar si concurren las identidades reseñadas ha de ser un pronunciamiento negativo, fundamentalmente porque, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no cabe considerar situación idéntica una que se produce en el marco de la legislación reguladora del procedimiento administrativo-como ocurre en el caso de la sentencia objeto de este recurso- y otra que se ubica en el ámbito de un proceso, cual es el supuesto al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, punto de divergencia jurídica y por tanto de fundamento legal que se acentúa si atendemos a las circunstancias del tiempo transcurido entre la muerte y, por tanto, extinción de las respectivas personalidades y el momento en que se producen las respectivas peticiones dirigidas a obtener una respuesta con eficacia jurídica, ya de la autoridad judicial ya de la administrativa, puesto que mientras en el primer caso se acredita el fallecimiento del señor Emilio el 7 de septiembre de 1996 y el recurso contencioso-administrativo a su nombre se interpone antes de un mes, el siguiente día 3 de octubre, en el que aquí y ahora contemplamos, el óbito de don Victorino tuvo lugar el 24 de octubre de 2002, mientras que su pretendida reclamación económico administrativa no se produjo hasta el 4 de junio de 2003, dándose así unas diferencias en los hechos desde el punto de vista temporal que acentúan la falta básica de identidad en los supuestos sobre los que se han dado los respectivos pronunciamientos, lo que en definitiva obliga a resolver que sobre esta cuestión no puede prosperar el recurso de unificación de doctrina promovido.

QUINTO

En cuanto al segundo problema resuelto en la sentencia de instancia , relativo a si procede que la derivación de responsabilidad comprenda también el importe de las sanciones tributarias, se trata de un tema sobre el que nos está vedado pronunciarnos por ser insuficiente la cuantía de las mismas, a la vista de que en ninguno de los años determinantes de las sanciones éstas alcanzaron el límite de más de 3.000.000 de pts, a las que el artículo 96-3 de la L.J.C . sujeta el interés económico mínimo para acceder a esta clase de recurso y que el artículo 43-3 de la propia Ley nos dice que en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

SEXTO

Al desestimar en su totalidad el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 93-5 y 139 de la L.J .C.) si bien la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139-3 de aquélla y atendidas las circunstancias del caso, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de aquellas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Don Emilio y Dña Matilde en su calidad de sucesores de don Victorino , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 29 de septiembre de 2006 en el recurso 110/2005 , cuya firmeza declaramos. Con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislariva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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